This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62024TJ0083
Judgment of the General Court (Third Chamber) of 3 September 2025.#Eti Gıda Sanayi ve Ticaret AŞ v European Union Intellectual Property Office.#EU design – Invalidity proceedings – Registered EU design representing a decoration for bags of packaging – Earlier national word and figurative marks – Ground for invalidity – Use in the subsequent design of a distinctive sign the holder of which has the right to prohibit such use – Article 25(1)(e) of Regulation (EC) No 6/2002 – Applicable substantive law – Rights of the defence – Scope of the examination carried out by the Board of Appeal.#Case T-83/24.
Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 3 de septiembre de 2025.
Eti Gıda Sanayi ve Ticaret AŞ contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Dibujo o modelo de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo registrado de la Unión que representa una ornamentación para bolsas de embalaje — Marcas nacionales denominativa y figurativas anteriores — Causa de nulidad — Utilización en el dibujo o modelo posterior de un signo distintivo cuyo titular tiene derecho a prohibir su uso — Artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Derecho sustantivo aplicable — Derecho de defensa — Alcance del examen realizado por la Sala de Recurso.
Asunto T-83/24.
Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 3 de septiembre de 2025.
Eti Gıda Sanayi ve Ticaret AŞ contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Dibujo o modelo de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo registrado de la Unión que representa una ornamentación para bolsas de embalaje — Marcas nacionales denominativa y figurativas anteriores — Causa de nulidad — Utilización en el dibujo o modelo posterior de un signo distintivo cuyo titular tiene derecho a prohibir su uso — Artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Derecho sustantivo aplicable — Derecho de defensa — Alcance del examen realizado por la Sala de Recurso.
Asunto T-83/24.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2025:813
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)
de 3 de septiembre de 2025 ( *1 )
«Dibujo o modelo de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo registrado de la Unión que representa una ornamentación para bolsas de embalaje — Marcas nacionales denominativa y figurativas anteriores — Causa de nulidad — Utilización en el dibujo o modelo posterior de un signo distintivo cuyo titular tiene derecho a prohibir su uso — Artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Derecho sustantivo aplicable — Derecho de defensa — Alcance del examen realizado por la Sala de Recurso»
En el asunto T‑83/24,
Eti Gıda Sanayi ve Ticaret AŞ, con domicilio social en Eskişehir (Turquía), representada por el Sr. A. Căvescu, abogado,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. C. Bovar y el Sr. J. Ivanauskas, en calidad de agentes,
parte recurrida,
en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:
Star Foods E.M. SRL, con domicilio social en Bucarest (Rumanía), representada por la Sra. V. von Bomhard y el Sr. J. Fuhrmann, abogados,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),
integrado por la Sra. P. Škvařilová-Pelzl (Ponente), Presidenta, y la Sra. G. Steinfatt y el Sr. D. Kukovec, Jueces;
Secretario: Sr. V. Di Bucci;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
habiendo considerado la diligencia de ordenación del procedimiento de 23 de enero de 2025 y las respuestas de la coadyuvante y de la EUIPO presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 6 y el 7 de febrero de 2025, respectivamente;
no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;
dicta la siguiente
Sentencia
|
1 |
Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Eti Gıda Sanayi ve Ticaret AŞ, solicita la anulación de la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 15 de diciembre de 2023 (asunto R 1017/2023‑3) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). |
Antecedentes del litigio
|
2 |
El 28 de octubre de 2016, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1). |
|
3 |
El dibujo o modelo comunitario cuyo registro se solicitó y que es objeto de controversia en el presente asunto se representa en la siguiente imagen: |
|
4 |
Los productos a los que está previsto incorporar el dibujo o modelo controvertido están comprendidos en la clase 32.00 del Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, de 8 de octubre de 1968, en su versión modificada, y se corresponden con la indicación siguiente: «Bolsas para embalaje (ornamentación para-)». |
|
5 |
El 21 de enero de 2019, la coadyuvante, Star Foods E.M. SRL, presentó ante la EUIPO una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido para los productos mencionados en el apartado 4 de la presente sentencia. |
|
6 |
La causa invocada en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad era la contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2024/2822 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024 (DO L, 2024/2822), en relación con el artículo 36, apartado 2, letras b) y c), de la Lege nr. 84 privind mărcile și indicațiile geografice (Ley n.o 84, de Marcas e Indicaciones Geográficas), de 15 de abril de 1998 (Monitorul Oficial al României, n.o 337, de 8 de mayo de 2014; en lo sucesivo, «Ley de Marcas rumana»). La coadyuvante basó dicha solicitud en la marca denominativa rumana anterior KRAX y en tres marcas figurativas rumanas anteriores que presentaban el mismo elemento denominativo «krax» en estilizaciones diferentes. Las cuatro marcas anteriores estaban registradas, en particular, para productos de la clase 30, en concreto para «preparaciones a base de cereales». La coadyuvante sostenía que, debido a las similitudes entre los signos anteriores y los productos designados por estos, existía un riesgo de confusión en el sentido de esta última disposición, lo que le permitía prohibir el uso de su signo distintivo en el dibujo o modelo controvertido. Además, afirma que, dado que las marcas nacionales anteriores gozan de renombre en Rumanía, su reproducción de manera similar en dicho dibujo o modelo permitiría al titular de este último beneficiarse de su renombre y del esfuerzo comercial y, en consecuencia, su uso menoscabaría su carácter distintivo en el sentido de la disposición en cuestión. |
|
7 |
A petición de la recurrente, mediante resolución de 11 de diciembre de 2019, la División de Anulación suspendió el procedimiento a la espera de una resolución definitiva del Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía), ante el que se había impugnado también la marca nacional figurativa anterior número 142285 (en lo sucesivo, «marca anterior»). |
|
8 |
Una vez reanudado el procedimiento tras la desestimación definitiva del recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional nacional, la División de Anulación, mediante resolución de 13 de marzo de 2023, estimó la solicitud de declaración de nulidad, comenzando su examen sobre la base de la marca anterior, marca cuya solicitud se había presentado el 12 de septiembre de 2014, se había registrado el 5 de mayo de 2016 a nombre de la coadyuvante y estaba representada en la siguiente vista: |
|
9 |
Más concretamente, la División de Anulación constató, primero, que la marca anterior tenía un carácter distintivo intrínseco medio y que su validez había sido confirmada por los tribunales rumanos. A continuación, consideró, en esencia, que los productos designados por dicha marca y los productos a los que el dibujo o modelo controvertido estaba destinado a incorporarse eran idénticos, que dicha marca y este dibujo o modelo presentaban un grado medio de similitud visual y eran idénticos desde el punto de vista fonético y que, por tanto, las similitudes entre ambos signos eran suficientes para concluir que existía riesgo de confusión. En estas circunstancias, la coadyuvante tenía derecho a prohibir, en virtud del artículo 36, apartado 2, letra b), de la Ley de Marcas rumana, la utilización del signo usado en ese dibujo o modelo, por lo que la División de Anulación declaró este último nulo, con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002 en su versión anterior. Dado que la solicitud había sido estimada sobre la base del carácter distintivo intrínseco de la marca en cuestión, la División de Anulación concluyó que no procedía pronunciarse sobre el supuesto carácter distintivo elevado reivindicado por la coadyuvante ni sobre la alegación de esta última dirigida a prohibir el uso del signo en el dibujo o modelo de que se trata debido al supuesto renombre de tal marca. Asimismo, consideró que ya no procedía examinar los demás derechos anteriores invocados por la coadyuvante. |
|
10 |
El 14 de mayo de 2023, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación. |
|
11 |
Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso. En esencia, consideró que procedía examinarlo basándose únicamente en la marca anterior y concluyó que la División de Anulación actuó con arreglo a Derecho al declarar nulo el dibujo o modelo controvertido en virtud del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002 en su versión anterior, en relación con el artículo 36, apartado 2, letra b), de la Ley de Marcas rumana, por cuanto existía riesgo de confusión. A este respecto, consideró que los productos designados por dicha marca y los productos a los que estaba previsto incorporar el dibujo o modelo eran similares, que los signos en cuestión eran visualmente similares en grado medio y fonéticamente idénticos y que los elementos denominativos de dichos signos carecían de significado para el público rumano, de modo que, conceptualmente, la comparación era imposible. Por otra parte, por lo que respecta a la solicitud de prueba del uso de esta marca, consideró que no procedía examinar las alegaciones de la recurrente, puesto que la marca en cuestión y dicho dibujo o modelo estaban registrados desde hacía menos de cinco años en el momento de la presentación de la solicitud de declaración de nulidad. Además, consideró que tampoco procedía examinar la alegación de caducidad por tolerancia con arreglo al Derecho rumano, defendida por la recurrente. |
Pretensiones de las partes
|
12 |
La recurrente solicita, en esencia, al Tribunal General que:
|
|
13 |
La EUIPO solicita al Tribunal General que:
|
|
14 |
La coadyuvante solicita al Tribunal General que:
|
Fundamentos de Derecho
|
15 |
En apoyo de su recurso, la recurrente invoca, en esencia, tres motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002 en su versión anterior; el segundo, en la infracción de los artículos 94 y 95 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), y del artículo 40, apartado 1, de la Ley de Marcas rumana, en su versión modificada (Monitorul Oficial al României, n.o 856, de 18 de septiembre de 2020; en lo sucesivo, «nueva Ley rumana»), y, el tercero, en la vulneración de su derecho de defensa. |
|
16 |
El Tribunal General considera que procede comenzar por el examen del tercer motivo, continuar con el examen del segundo y terminar con el del primero. |
Tercer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa
|
17 |
La recurrente reprocha, en esencia, a la Sala de Recurso haber vulnerado su derecho de defensa y, más concretamente, su derecho a ser oída, al desatender en numerosas ocasiones sus observaciones relativas al hecho de que la coadyuvante no es la titular de la marca figurativa rumana número 071100. En su opinión, la coadyuvante no ha aportado la prueba de la existencia de dicha marca, ni tampoco del nombre de su titular o de su renovación. De ello deduce que la Sala de Recurso debería haber declarado la inadmisibilidad del recurso contra la resolución de la División de Anulación por falta de identificación válida del titular efectivo del derecho anterior. |
|
18 |
La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente. |
|
19 |
A tenor del artículo 62 del Reglamento n.o 6/2002 en su versión anterior, las resoluciones de la EUIPO solo podrán fundarse en motivos o pruebas respecto a los cuales las partes hayan podido presentar sus alegaciones. Esta disposición consagra, en el ámbito del Derecho de dibujos y modelos de la Unión Europea, el principio general de protección del derecho de defensa. En virtud de este principio general del Derecho de la Unión, los destinatarios de decisiones de las autoridades públicas que afecten de manera considerable a sus intereses deben tener la oportunidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista. El derecho a ser oído se extiende a todos los elementos de hecho o de Derecho que constituyan el fundamento de la resolución, pero no a la posición final que la Administración decida adoptar [sentencia de 9 de febrero de 2017, Mast-Jägermeister/EUIPO (Vasos altos),T‑16/16, EU:T:2017:68, apartado 57] ni a cada hecho notorio en el que se base para llegar a esa posición [véase la sentencia de 29 de abril de 2020, Bergslagernas Järnvaru/EUIPO — Scheppach Fabrikation von Holzbearbeitungsmaschinen (Herramienta para cortar madera), T‑73/19, no publicada, EU:T:2020:157, apartado 15 y jurisprudencia citada]. |
|
20 |
Pues bien, el recurso interpuesto ante el Tribunal General tiene por objeto el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO con arreglo al artículo 61 del Reglamento n.o 6/2002 [sentencia de 20 de octubre de 2021, JMS Sports/EUIPO — Inter-Vion (Goma elástica para el cabello en forma de espiral), T‑823/19, EU:T:2021:718, apartado 11], y el artículo 188 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General establece que los escritos de alegaciones presentados por las partes en el procedimiento ante este no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso. |
|
21 |
En el presente asunto, de los autos de la EUIPO y de la solicitud de declaración de nulidad presentada inicialmente el 21 de enero de 2019 se desprende que la marca figurativa rumana n.o 071100 no se invocó en apoyo de dicha solicitud, de modo que dicha marca no formaba parte del objeto del recurso. Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 188 del Reglamento de Procedimiento, las alegaciones de la recurrente, relativas a la marca en cuestión, modifican el objeto del litigio, dado que esa marca no había sido invocada en apoyo de dicha solicitud. |
|
22 |
En estas circunstancias, la recurrente no puede sostener fundadamente que la Sala de Recurso vulneró su derecho de defensa al no tener en cuenta sus observaciones relativas a su afirmación de que la coadyuvante no es la titular de la marca figurativa rumana n.o 071100. |
|
23 |
Por lo tanto, el tercer motivo debe desestimarse por infundado. |
Segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 94 y 95 del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 40, apartado 1, de la nueva Ley rumana
|
24 |
La recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber infringido los artículos 94 y 95 del Reglamento 2017/1001 y el artículo 40, apartado 1, de la nueva Ley rumana. Por una parte, a su juicio, la Sala de Recurso incurrió en un error de Derecho al no ordenar a la coadyuvante que presentara la prueba del uso de la marca anterior producido fuera del período de gracia de cinco años. Por otra parte, sostiene, en esencia, que dicha Sala debería haber examinado el recurso contra la resolución de la División de Anulación a la luz de esta Ley, por lo que, con arreglo a esta última disposición, debería haber solicitado la prueba del uso efectivo de dicha marca, en el contexto de un procedimiento de nulidad basado en el artículo 39 de la referida Ley, cuyo tenor es idéntico al del artículo 36 de la Ley de Marcas rumana vigente en el momento de la presentación de la solicitud de declaración de nulidad. |
|
25 |
La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente. |
|
26 |
El artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002 en su versión anterior exige, en particular, que el Derecho de la Unión o la norma del Estado miembro que regula el signo anterior invocado en apoyo de una solicitud de declaración de nulidad basada en esa disposición «[confiera] al titular del signo el derecho a prohibir» la utilización de su signo en un dibujo o modelo posterior [sentencia de 12 de mayo de 2010, Beifa Group/OAMI — Schwan-Stabilo Schwanhäußer (Instrumento para escribir), T‑148/08, EU:T:2010:190, apartado 63]. |
|
27 |
En el presente asunto, los signos anteriores invocados en apoyo de una solicitud de declaración de nulidad incluyen, en particular, la marca anterior, que es una marca figurativa rumana, regulada por las disposiciones de la Ley de Marcas rumana. El artículo 36, apartado 2, de dicha Ley confiere al titular de una marca el derecho a prohibir el uso de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca en cuestión y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por la marca y por el signo de que se trata, implique un riesgo de confusión en el público. |
|
28 |
Es cierto que el artículo 40, apartado 1, de la nueva Ley rumana, invocada por la recurrente en sus escritos, establece que, a petición de la parte demandada, el titular de una marca anterior deberá aportar la prueba de que, durante los cinco años anteriores a la fecha en que se ejercita la acción, la marca ha sido objeto de un uso efectivo para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en que se fundamenta la acción, o de que existen motivos para la falta de uso, siempre que en esa fecha la marca anterior haya estado registrada desde hace al menos cinco años, y que, a falta de tal prueba, la acción será desestimada. |
|
29 |
No obstante, el artículo 40, apartado 1, de la nueva Ley rumana, que es el resultado de la reforma nacional del Derecho de marcas realizada para transponer el artículo 17 de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2015, L 336, p. 1), no es aplicable en el caso de autos, en la medida en que no estaba en vigor en el momento de la presentación de la solicitud de registro o de prioridad del dibujo o modelo controvertido. En efecto, habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro en cuestión, a saber, el 28 de octubre de 2016, que es determinante para la identificación del Derecho sustantivo aplicable, los hechos del presente asunto se rigen por las disposiciones sustantivas del Reglamento n.o 6/2002 en su versión anterior y por la Ley de Marcas rumana en su versión vigente en esa fecha (véanse, por analogía, el auto de 5 de octubre de 2004, Alcon/OAMI,C‑192/03 P, EU:C:2004:587, apartados 39 y 40, y la sentencia de 23 de abril de 2020, Gugler France/Gugler y EUIPO, C‑736/18 P, no publicada, EU:C:2020:308, apartado 3 y jurisprudencia citada). |
|
30 |
Además, en cuanto a la supuesta infracción de los artículos 94 y 95 del Reglamento 2017/1001, procede recordar que, a tenor del artículo 94 de dicho Reglamento, las resoluciones de la EUIPO solo podrán fundarse en motivos o pruebas respecto de los cuales las partes hayan podido presentar sus observaciones y que, a tenor del artículo 95, apartado 2, del mismo Reglamento, la EUIPO podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo. |
|
31 |
Por otra parte, según la jurisprudencia, en ausencia de una disposición específica en el Reglamento n.o 6/2002 relativa a las modalidades de presentación de una solicitud de prueba del uso efectivo del signo anterior por el titular de un dibujo o modelo comunitario impugnado por una solicitud de declaración de nulidad basada en ese signo, se ha de considerar que dicha solicitud debe formularse expresa y oportunamente ante la EUIPO. En principio, esta debe presentarse dentro del plazo concedido por la División de Anulación al titular del dibujo o modelo comunitario objeto de una solicitud de declaración de nulidad para presentar sus observaciones en respuesta a esta última solicitud. En efecto, la jurisprudencia desarrollada en relación con el artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001 se aplica también, por analogía, a las solicitudes de prueba del uso efectivo presentadas en el marco de los procedimientos de declaración de nulidad con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002, pues tampoco cabe admitir, en este contexto, que la Sala de Recurso tenga que pronunciarse sobre un asunto diferente del que conoció la División de Anulación, es decir, un asunto cuyo alcance se haya visto ampliado por la adición de la cuestión previa del uso efectivo del signo anterior invocado en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2010, Instrumento para escribir,T‑148/08, EU:T:2010:190, apartados 67 a 72). |
|
32 |
Pues bien, en el caso de autos, como alegan acertadamente la EUIPO y la coadyuvante, la recurrente no presentó una solicitud de prueba del uso efectivo de la marca anterior de manera oportuna ante la División de Anulación, sino que la mencionó por primera vez el 13 de julio de 2023 en el escrito de motivación del recurso. Por consiguiente, la solicitud de prueba del uso de la marca anterior presentada ante la Sala de Recurso era inadmisible. |
|
33 |
No obstante, procede señalar que la Sala de Recurso no declaró inadmisible la solicitud de prueba del uso de la marca anterior presentada ante ella, sino que, en el apartado 52 de la resolución impugnada, declaró que el plazo de cinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud de declaración de nulidad, a saber, el 21 de enero de 2019, no había expirado. Así pues, al pronunciarse sobre el transcurso del período de gracia, la Sala de Recurso se pronunció sobre el fondo de las alegaciones nuevas formuladas por la recurrente, desestimándolas, sin que, no obstante, aun suponiendo que hubiera incurrido en error a este respecto, dicho error pueda cuestionar la legalidad de la resolución impugnada, puesto que, en estas circunstancias, no tiene incidencia en la parte dispositiva de dicha resolución. |
|
34 |
Habida cuenta de la inadmisibilidad de la solicitud de prueba del uso efectivo de la marca anterior presentada ante la Sala de Recurso, el segundo motivo debe ser desestimado. |
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002 en su versión anterior
|
35 |
La recurrente sostiene que la Sala de Recurso infringió el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002 en su versión anterior, al concluir erróneamente que existía riesgo de confusión. |
|
36 |
La recurrente reprocha, en esencia, a la Sala de Recurso, en primer lugar, haber incurrido en un error de apreciación en cuanto a la determinación de los productos de que se trata; en segundo lugar, haber examinado el recurso contra la resolución de la División de Anulación basándose en la percepción del consumidor medio y no en la del usuario informado; en tercer lugar, haber concluido erróneamente que los signos en cuestión eran visualmente similares en grado medio y fonéticamente idénticos y, en cuarto lugar, haber concluido erróneamente que la marca anterior tenía un carácter distintivo medio, en particular, porque el elemento denominativo «krax» de dicha marca tenía un significado para el público pertinente y porque dicha marca había coexistido durante más de diez años con la marca de la Unión CRAXX. |
|
37 |
La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente. |
|
38 |
Según el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002 en su versión anterior, un dibujo o modelo podrá declararse nulo si se utiliza un signo distintivo en un dibujo o modelo posterior y el Derecho de la Unión o la legislación del Estado miembro de que se trate por la que se rige dicho signo confiere al titular del signo el derecho a prohibir tal uso. |
|
39 |
Conforme a la jurisprudencia, una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario, basada en la causa de nulidad a la que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002 en su versión anterior, solo puede prosperar si se concluye que el público pertinente considera que, en el dibujo o modelo comunitario objeto de esa solicitud, se usa el signo distintivo invocado en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad. El examen de esta causa de nulidad debe basarse en la percepción por el público pertinente del signo distintivo invocado en apoyo de esa causa, así como en la impresión de conjunto que ese signo produce en dicho público [véase la sentencia de 24 de septiembre de 2019, Piaggio & C./EUIPO — Zhejiang Zhongneng Industry Group (Mobylettes), T‑219/18, EU:T:2019:681, apartado 67 y jurisprudencia citada]. |
|
40 |
La causa de nulidad contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002 en su versión anterior no implica necesariamente la reproducción íntegra y detallada de un signo distintivo anterior en un dibujo o modelo comunitario posterior. En efecto, aunque determinados elementos del signo en cuestión estuvieran ausentes en el dibujo o modelo comunitario impugnado y se le hubieran añadido otros, podría tratarse de un «uso» de dicho signo, en particular cuando los elementos omitidos o añadidos son de importancia secundaria [véase la sentencia de 7 de febrero de 2018, Şölen Çikolata Gıda Sanayi ve Ticaret/EUIPO — Zaharieva (Embalaje para conos de helado), T‑794/16, no publicada, EU:T:2018:70, apartado 22 y jurisprudencia citada]. |
|
41 |
Ello es así con más razón por el hecho de que, como se desprende de reiterada jurisprudencia, el público solo conserva en la memoria una imagen imperfecta de las marcas registradas en los Estados miembros o de las marcas de la Unión. Esta consideración es válida para todo tipo de signo distintivo. Por consiguiente, en caso de omisión de determinados elementos secundarios de un signo distintivo, utilizado en un dibujo o modelo comunitario posterior, o en caso de adición de tales elementos a ese mismo signo, el público pertinente no se dará necesariamente cuenta de esas modificaciones del signo en cuestión. Al contrario, podrá pensar que se usa el signo tal como lo conserva en su memoria en el modelo o dibujo comunitario posterior (véase la sentencia de 7 de febrero de 2018, Embalaje para conos de helado, T‑794/16, no publicada, EU:T:2018:70, apartado 23 y jurisprudencia citada). |
|
42 |
De ahí se infiere que el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002 en su versión anterior es aplicable no solo cuando se usa un signo idéntico al invocado en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad, sino también cuando se usa un signo similar (véase la sentencia de 7 de febrero de 2018, Embalaje para conos de helado, T‑794/16, no publicada, EU:T:2018:70, apartado 24 y jurisprudencia citada). |
|
43 |
De conformidad con el artículo 36, apartado 2, letra b), de la Ley de Marcas rumana, el titular de una marca puede solicitar, en esencia, al órgano judicial competente que prohíba a terceros el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca o por ser idénticos o similares los productos o servicios que lleven incorporado el signo, implique un riesgo de confusión por parte del público, incluido el riesgo de asociación entre el signo y la marca. |
|
44 |
Como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 27 de la resolución impugnada, el artículo 36, apartado 2, letra b), de la Ley de Marcas rumana constituye en Derecho rumano la transposición del artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2015/2436, cuyo propio tenor es idéntico al artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2008, L 299, p. 25). Por consiguiente, el concepto de «riesgo de confusión» en el sentido del artículo 36, apartado 2, letra b), de dicha Ley debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia relativa al artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/95 y al artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2015/2436 (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de febrero de 2018, Embalaje para conos de helado, T‑794/16, no publicada, EU:T:2018:70, apartados 25 y 26). |
|
45 |
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituye un «riesgo de confusión», en el sentido del artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2015/2436, el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. La existencia de un riesgo de confusión para el público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL,C‑251/95, EU:C:1997:528, apartados 22 y 23, y de 6 de octubre de 2005, Medion,C‑120/04, EU:C:2005:594, apartados 23 a 29). |
|
46 |
A la luz de estas consideraciones, procede examinar si la Sala de Recurso actuó con arreglo a Derecho al confirmar la resolución de la División de Anulación por la que se estimó la solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido sobre la base del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002 en su versión anterior, tras haber considerado, en virtud del artículo 36, apartado 2, letra b), de la Ley de Marcas rumana, que existía riesgo de confusión por parte del público pertinente. |
|
47 |
Con carácter preliminar, de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 44 y 45 de la presente sentencia, el presente procedimiento se refiere al alcance de la protección de una marca y, más concretamente, a la cuestión de si el titular de dicha marca anterior puede prohibir el uso de su signo distintivo en el dibujo o modelo controvertido. Por lo tanto, contrariamente a lo que alega la recurrente, no procede examinar el presente motivo teniendo en cuenta la impresión producida en el usuario informado o el carácter singular y novedoso del dibujo o modelo controvertido, en el sentido de los artículos 4 a 6 del Reglamento n.o 6/2002. |
Sobre la determinación de los productos de que se trata y su comparación
|
48 |
La recurrente impugna, en esencia, las apreciaciones de la Sala de Recurso según las cuales los productos de que se trata son similares. Más concretamente, considera que nada indicaba que el dibujo o modelo controvertido se fuera a utilizar para palitos de aperitivo. |
|
49 |
La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente. |
|
50 |
A los efectos de determinar el producto al que debe incorporarse el dibujo o modelo controvertido o aquel al que debe aplicarse, hay que tener en cuenta la indicación correspondiente en la solicitud de registro de dicho dibujo o modelo, pero también, en su caso, el propio dibujo o modelo, en la medida en que precisa la naturaleza del producto, su destino o su función [sentencia de 18 de marzo de 2010, Grupo Promer Mon Graphic/OAMI — PepsiCo (Representación de un soporte promocional circular), T‑9/07, EU:T:2010:96, apartado 56]. |
|
51 |
Además, para apreciar la similitud entre los productos de que se trata, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario (sentencia de 29 de septiembre de 1998, Canon,C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 23). |
|
52 |
Por lo que se refiere más en particular al carácter complementario de los productos y los servicios, que es un criterio que puede fundamentar por sí solo la existencia de una similitud entre productos y servicios, debe recordarse que los productos o servicios complementarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios es la misma. Así pues, para apreciar el carácter complementario de productos y servicios, es preciso, a fin de cuentas, tomar en consideración la percepción de dicho público respecto de la importancia que para el uso de un producto o servicio tiene otro producto o servicio (véase la sentencia de 7 de febrero de 2018, Embalaje para conos de helado, T‑794/16, no publicada, EU:T:2018:70, apartado 37 y jurisprudencia citada). |
|
53 |
A este respecto, la complementariedad entre productos y servicios en relación con la existencia de un riesgo de confusión no se aprecia en función de que para el público pertinente haya una conexión entre los productos y servicios de que se trate desde el punto de vista de su naturaleza, su utilización y sus canales de distribución. En efecto, un criterio basado en la relación entre el uso de tales productos y servicios no permite apreciar plenamente el carácter indispensable o importante que tienen dichos productos y servicios el uno para el otro que requiere el análisis de la complementariedad relativa a tales productos y servicios. El hecho de que el uso de un producto o servicio no guarde relación con el uso de otro producto o de otro servicio no implica siempre que el uso de uno no sea importante o indispensable para el uso del otro (véase la sentencia de 7 de febrero de 2018, Embalaje para conos de helado, T‑794/16, no publicada, EU:T:2018:70, apartado 38 y jurisprudencia citada). |
|
54 |
En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 35 de la resolución impugnada, que los productos de que se trata eran complementarios y, por tanto, similares. A este respecto, señaló acertadamente que de la designación del producto al que se refiere el dibujo o modelo controvertido y de la representación de este último se desprende que este está destinado a incorporarse a envases de palitos de aperitivo. Estos últimos están incluidos en la categoría general de los productos alimenticios de consumo corriente, como aperitivos o productos conexos, que son idénticos a las «preparaciones a base de cereales» comprendidas en la clase 30 y designadas por la marca anterior. |
|
55 |
De ello resulta que el dibujo o modelo controvertido destinado a ser incorporado a un envase es, cuando menos, importante para el uso de los productos designados por la marca anterior, de modo que existe, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 52 de la presente sentencia, una estrecha conexión entre ellos que determina su carácter complementario y, por tanto, su similitud. |
Sobre el territorio pertinente y el público pertinente y su nivel de atención
|
56 |
En el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada]. |
|
57 |
En primer lugar, conforme a la jurisprudencia que determina que, cuando la marca anterior es una marca nacional, el territorio pertinente es aquel en el que dicha marca esté protegida [véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2010, Companhia Muller de Bebidas/OAMI — Missiato Industria e Comércio (61 A NOSSA ALEGRIA), T‑472/08, EU:T:2010:347, apartado 34, y de 2 de marzo de 2022, Laboratorios Ern/EUIPO — Beta Sports (META), T‑192/21, no publicada, EU:T:2022:105, apartado 28], la Sala de Recurso consideró, en el apartado 36 de la resolución impugnada, que el territorio pertinente era Rumanía, dado que dicha marca estaba registrada y protegida en ese Estado miembro. |
|
58 |
En segundo lugar, en la medida en que los productos designados por la marca anterior y los productos a los que se refiere el dibujo o modelo controvertido se refieren, en particular, a los palitos de aperitivo destinados al público en general (véase el apartado 54 de la presente sentencia), la Sala de Recurso consideró que el público pertinente estaba compuesto por consumidores que, en el momento de la compra de este tipo de productos, tenían un nivel de atención medio. |
|
59 |
Estas conclusiones no adolecen de ningún error y deben ser confirmadas. |
Sobre la comparación de los signos
|
60 |
Según la jurisprudencia, dos signos son similares cuando, desde el punto de vista del público pertinente, existe entre ellos una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes, a saber, los aspectos visual, fonético y conceptual [véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, EU:T:2002:261, apartado 30, y de 10 de diciembre de 2008, MIP Metro/OAMI — Metronia (METRONIA), T‑290/07, no publicada, EU:T:2008:562, apartado 41]. |
|
61 |
Por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en cuestión, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de los signos que tiene el consumidor medio de los productos de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca u otro signo distintivo como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL,C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 23, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer,C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 25). |
|
62 |
La apreciación de la similitud entre dos signos no implica tomar en consideración únicamente un componente de un signo compuesto y compararlo con otro signo. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando los signos en cuestión, considerados cada uno en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por un signo compuesto pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2005, Medion,C‑120/04, EU:C:2005:594, apartado 29, y de 22 de octubre de 2015, BGW,C‑20/14, EU:C:2015:714, apartado 36). Solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker,C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42). Así podría suceder, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público relevante guarda en la memoria, de manera que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43). |
|
63 |
En el caso de autos, antes de apreciar la similitud de los signos en cuestión, procede examinar sus elementos distintivos y dominantes. |
– Sobre los elementos distintivos y dominantes de los signos en cuestión
|
64 |
Como recordó la Sala de Recurso en el apartado 39 de la resolución impugnada, la marca anterior está constituida por el término «krax», escrito en letras mayúsculas estilizadas, dispuestas en orden decreciente de la letra mayúscula «K» a la letra mayúscula «X», sobre un fondo oscuro de forma irregular. |
|
65 |
Por lo que respecta al dibujo o modelo controvertido, la Sala de Recurso lo describió, en el apartado 40 de la resolución impugnada, como uno formado por un fondo rectangular blanco con líneas verticales grises finas y dos bandas verdes oblicuas, un manojo de palitos de aperitivo y un molinillo junto a varias especias y hierbas en un mortero en el lado izquierdo. Los elementos denominativos «eti», «crax» y «sticks» están situados uno debajo del otro y encima de los elementos figurativos. Los elementos denominativos «crax» y «sticks» están representados en letras mayúsculas blancas con un borde azul, mientras que el elemento denominativo «eti» está escrito en rojo con un borde blanco y negro y comprende un elemento figurativo negro no especificado cerca de su esquina superior izquierda. Según la Sala de Recurso, el elemento denominativo «crax» se desmarca claramente debido a su mayor tamaño, a su posición central y a su particular estilización en relación con los demás elementos denominativos. |
|
66 |
La recurrente reprocha, en esencia, a la Sala de Recurso haber considerado que el elemento denominativo «crax» del dibujo o modelo controvertido podía, por sí solo, dominar la imagen de dicho dibujo o modelo. A su juicio, el resto de componentes de este dibujo o modelo no son insignificantes en la impresión global de conjunto que este produce, ya que la similitud de los signos depende del carácter distintivo de sus componentes y, en su caso, de otros factores pertinentes. Además, alega que el elemento denominativo «eti» es el que domina en mayor medida en la impresión global producida por el dibujo o modelo en cuestión, de modo que dicho elemento denominativo atraerá más la atención del público pertinente. Alega, por tanto, que los elementos denominativos «crax» y «sticks» son secundarios y carecen de carácter distintivo en relación con los productos en cuestión. |
|
67 |
Por otra parte, la recurrente rebate las conclusiones de la Sala de Recurso según las cuales el elemento denominativo «crax» carece de significado para el público pertinente y tiene, por tanto, carácter distintivo. A su juicio, dicho público percibirá este elemento denominativo, por una parte, en el sentido de que se remite a los productos comprendidos en la clase 30 y comercializados en Rumanía con la denominación «craxuri» y, por otra parte, como elemento descriptivo, en la medida en que se remite al sonido que se produce al consumir alimentos crocantes o crujientes, como los palitos de aperitivo. |
|
68 |
La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente. |
|
69 |
Con arreglo a la jurisprudencia, en el marco de la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de un signo compuesto, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración del signo compuesto (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2002, MATRATZEN,T‑6/01, EU:T:2002:261, apartado 35). |
|
70 |
Además, para determinar el carácter distintivo de un elemento de un signo, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de este elemento para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrado el signo como procedentes de una empresa determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, se han de tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas del elemento en cuestión, en relación con la cuestión de si este carece, o no, de cualquier carácter descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrado el signo [véase la sentencia de 8 de julio de 2015, Deutsche Rockwool Mineralwoll/OAMI — Cerámicas del Foix (Rock & Rock), T‑436/12, EU:T:2015:477, apartado 28 y jurisprudencia citada]. |
|
71 |
Cuando determinados elementos de una marca revisten carácter descriptivo de los productos y servicios para los que la marca está protegida o de los productos y servicios designados en la solicitud de registro, tales elementos solo tienen escaso, o muy escaso, carácter distintivo. Lo más frecuente es que solo pueda reconocérseles carácter distintivo en razón de la combinación que forman con los demás elementos de la marca. Por su escaso —o muy escaso— carácter distintivo, normalmente el público no considerará los elementos descriptivos de una marca como dominantes en la impresión de conjunto producida por esta, excepto cuando, debido en particular a su posición o a su dimensión, puedan imponerse en la percepción del público pertinente y permanecer en la memoria de este. Ello no significa, sin embargo, que los elementos descriptivos de una marca sean necesariamente insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta. A este respecto, se debe averiguar concretamente si otros elementos de la marca pueden dominar por sí solos la imagen de esta que el público pertinente conserva en la memoria [véase la sentencia de 18 de enero de 2023, YAplus DBA Yoga Alliance/EUIPO — Vidyanand (YOGA ALLIANCE INDIA INTERNATIONAL), T‑443/21, no publicada, EU:T:2023:7, apartado 69 y jurisprudencia citada]. |
|
72 |
En el caso de autos, en primer lugar, debe observarse que, en primer término, la Sala de Recurso concluyó fundadamente, en el apartado 39 de la resolución impugnada, que la recurrente no había aportado la prueba de un eventual significado del elemento denominativo «crax» del dibujo o modelo controvertido o del elemento denominativo «krax» de la marca anterior ni de cualquier asociación de un eventual significado de dichos términos y los productos de que se trata. Además, la Sala de Recurso también consideró, de manera acertada y en esencia, que la recurrente no podía invocar la coexistencia de otras marcas nacionales similares a falta de pruebas de su uso en el territorio pertinente. |
|
73 |
A este respecto, procede recordar que, según el artículo 63 del Reglamento n.o 6/2002 en su versión anterior, en el marco de un procedimiento para instar una declaración de nulidad, como el previsto en el artículo 25, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento en su versión anterior, el examen de la EUIPO se circunscribirá a los hechos, pruebas o argumentos de las partes y a las pretensiones de estas y podrá declarar inadmisibles hechos o pruebas que las partes no hayan alegado a su debido tiempo. Además, por lo que respecta a la alegación de la recurrente relativa al carácter escasamente distintivo de la palabra «craxuri», en la medida en que, según afirma, se utiliza con frecuencia en relación con los productos de que se trata, procede subrayar que no se ha demostrado su exactitud. La única prueba aportada por la recurrente en apoyo de esta alegación consiste en una lista de marcas que incluyen la palabra «craxx» para productos comprendidos en las clases 29 y 30. Pues bien, la mera enumeración de un número relativamente limitado de marcas sin indicación que permita medir el conocimiento que tiene de ellas el público de referencia no permite concluir que este asocie la palabra «craxuri» a dichos productos [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de abril de 2011, Sociedad Agrícola Requingua/OAMI — Consejo Regulador de la Denominación de Origen Toro (TORO DE PIEDRA), T‑358/09, no publicada, EU:T:2011:174, apartado 35]. Por lo tanto, no cabe cuestionar la apreciación de la Sala de Recurso, derivada del apartado 41 de la resolución impugnada, según la cual el elemento denominativo «crax» carece de significado para el público pertinente y tiene, en consecuencia, carácter distintivo. |
|
74 |
En segundo término, la Sala de Recurso podía válidamente considerar, en el apartado 41 de la resolución impugnada, que el elemento denominativo «eti» tenía carácter distintivo, puesto que no tenía ningún significado para el público pertinente. Sin embargo, debido a su pequeño tamaño, dicho elemento denominativo desempeñará un papel secundario en la impresión de conjunto producida por el dibujo o modelo controvertido. Por otra parte, los demás elementos que componen dicho dibujo o modelo, a saber, el elemento denominativo «sticks» y los elementos figurativos que representan aperitivos, condimentos y utensilios culinarios, son descriptivos de los productos a que se refiere dicho dibujo o modelo, ya que remiten a palitos de aperitivo condimentados y, por tanto, carecen de carácter distintivo. |
|
75 |
En tercer término, procede observar que el fondo rectangular blanco con las líneas verticales grises finas y las dos bandas verdes oblicuas tienen carácter decorativo y solo desempeñan un papel secundario en la impresión de conjunto producida por el dibujo o modelo controvertido. Lo mismo sucede con el pequeño elemento figurativo negro no especificado, que tendrá un impacto limitado, o incluso nulo, en la impresión de conjunto producida por dicho dibujo o modelo debido a su reducido tamaño. |
|
76 |
En segundo lugar, según la jurisprudencia, cuando un signo se compone de elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, puesto que el consumidor medio se referirá más fácilmente a los productos en cuestión citando su nombre que describiendo su elemento figurativo (sentencia de 7 de febrero de 2018, Embalaje para conos de helado, T‑794/16, no publicada, EU:T:2018:70, apartado 49). |
|
77 |
A este respecto, procede observar, como así lo hizo la Sala de Recurso en los apartados 25 y 43 de la resolución impugnada, que el elemento denominativo «krax» es el único elemento denominativo de la marca anterior y que el elemento denominativo «crax» representa el elemento más llamativo del dibujo o modelo controvertido. En efecto, estos elementos, cuya estilización es similar, en particular la de sus letras mayúsculas de color blanco, están representados en tamaño creciente o decreciente. En estas circunstancias y dado que todos los demás elementos de dicho dibujo o modelo desempeñan un papel secundario en la impresión de conjunto o son descriptivos, la Sala de Recurso concluyó fundadamente que el elemento denominativo «krax» era el elemento más distintivo de los que componían dicha marca y que el elemento denominativo «crax» era el elemento dominante en ese dibujo o modelo. |
– Sobre la comparación visual
|
78 |
La recurrente sostiene que los signos en cuestión no son visualmente similares. A su juicio, debe considerarse que el elemento denominativo «eti» del dibujo o modelo controvertido atrae toda la atención del público pertinente. Por otra parte, estima que todos los demás elementos denominativos y figurativos de dicho dibujo o modelo son inmediatamente legibles y no serán percibidos como elementos meramente decorativos. |
|
79 |
No obstante, como se ha señalado en el apartado 77 de la presente sentencia, el elemento denominativo «crax» del dibujo o modelo controvertido es el que más atraerá la atención del público pertinente y, por tanto, más influirá en la impresión global producida por dicho dibujo o modelo. |
|
80 |
En el caso de autos, procede observar que, en el aspecto visual, tres de las cuatro letras de los elementos denominativos distintivos y dominantes de los signos en cuestión coinciden, a saber, la secuencia de letras «r», «a», «x», todas ellas representadas en letras mayúsculas con un efecto tridimensional similar, ligeramente inclinadas de izquierda a derecha y con un tamaño de letras decreciente en la marca anterior y creciente en el dibujo o modelo controvertido. Además, dichos signos difieren, por un lado, en su letra inicial en mayúscula, a saber, respectivamente, «K» y «C», y, por otro lado, en el sentido creciente o decreciente del tamaño de sus letras. |
|
81 |
A este respecto, la Sala de Recurso consideró acertadamente, en el apartado 44 de la resolución impugnada, que las diferencias entre los signos en cuestión mencionadas en el apartado 80 de la presente sentencia no pueden prevalecer sobre la similitud creada por las tres letras idénticas estilizadas de manera similar. Sin embargo, aunque dichos signos difieren también por la presencia, en el dibujo o modelo controvertido, del elemento denominativo secundario «eti» y de la palabra no distintiva «sticks», así como por los fondos, los colores y el pequeño elemento figurativo negro, todos ellos de carácter decorativo, y por la representación no distintiva de palitos de aperitivo, de condimentos y de utensilios culinarios, estos elementos no tienen equivalencia en la marca anterior y no pueden prevalecer sobre la similitud de los elementos dominantes «krax» y «crax», debido a su falta de carácter distintivo y a su tamaño y posición secundarios. |
|
82 |
De ello se deduce que la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al concluir que existía un grado medio de similitud visual entre los signos en cuestión. |
– Sobre la comparación fonética
|
83 |
La recurrente alega que no existe grado alguno de similitud fonética entre los signos en cuestión. A su juicio, aunque, para economizar palabras, los consumidores solo pronunciarán uno de los elementos denominativos incluidos en el dibujo o modelo controvertido, ese elemento será el elemento denominativo «eti», que no presenta ninguna similitud con el elemento denominativo «krax» de la marca anterior. |
|
84 |
En el caso de autos, como se desprende del apartado 74 de la presente sentencia, los elementos figurativos y el elemento denominativo «sticks» que componen el dibujo o modelo controvertido carecen de carácter distintivo y revisten una importancia secundaria. Además, el elemento denominativo «eti», aunque distintivo debido a la falta de significado en relación con los productos de que se trata, reviste una importancia secundaria, debido a su tamaño y a su posición. Por otra parte, como se desprende igualmente del apartado 81 de la presente sentencia, los elementos denominativos «krax» de la marca anterior y «crax» del dibujo o modelo controvertido contienen la misma secuencia de letras «r», «a», «x», que, al igual que las letras «k» y «c», se pronunciará de la misma manera. |
|
85 |
A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, cuando los consumidores se encuentran frente a una marca compuesta por distintos elementos denominativos, de los que algunos tienen una importancia secundaria, tienden a abreviar oralmente esa marca para que resulte más fácil pronunciarla [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 2006, Camper/OAMI — JC (BROTHERS by CAMPER), T‑43/05, no publicada, EU:T:2006:370, apartado 75]. De ello resulta que los elementos denominativos del dibujo o modelo controvertido distintos del elemento denominativo «crax», todos ellos de importancia secundaria, tienen menos probabilidades de atraer la atención del consumidor y, por lo tanto, de pronunciarse. Además, los elementos figurativos no se pronunciarán, de modo que es más probable que los consumidores hagan alusión a los productos a los que se refiere dicho dibujo o modelo controvertido pronunciando únicamente el elemento dominante de ese dibujo o modelo, a saber, el elemento denominativo «crax». |
|
86 |
Por consiguiente, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al concluir, en el apartado 45 de la resolución impugnada, que, fonéticamente, los signos en cuestión tenían un elevado grado de similitud. |
– Sobre la comparación conceptual
|
87 |
La recurrente sostiene que la Sala de Recurso debería haber concluido que no existía similitud conceptual entre los signos en cuestión. Más concretamente, alega que tanto el elemento denominativo «eti», que es el que considera más dominante y más distintivo del dibujo o modelo controvertido, como el elemento denominativo «krax» de la marca anterior serán percibidos como palabras de fantasía y diferentes y que, de dichos signos, uno es denominativo y el otro figurativo, de modo que, conceptualmente, no existe ninguna similitud entre ellos. |
|
88 |
Procede recordar que la comparación conceptual tiene por objeto comparar los «conceptos» que contienen los signos en cuestión. El término «concepto» significa, según la definición que da de él, por ejemplo, el diccionario Larousse, una «idea general y abstracta que el entendimiento humano forma de un objeto concreto o abstracto y que permite asociar a este mismo objeto las diversas percepciones que se tienen de él y organizar los conocimientos sobre él» [véase la sentencia de 16 de junio de 2021, Smiley Miley/EUIPO — Cyrus Trademarks (MILEY CYRUS), T‑368/20, no publicada, EU:T:2021:372, apartado 52 y jurisprudencia citada]. |
|
89 |
Asimismo, según la jurisprudencia, la similitud conceptual implica que los signos en cuestión concuerden en su contenido semántico (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 1997, SABEL,C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 24). De ello se desprende que, cuando el público pertinente no comprende el significado de las palabras o no puede atribuir un significado particular a ninguno de dichos signos, la comparación conceptual es imposible [véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de febrero de 2018, Embalaje para conos de helado, T‑794/16, no publicada, EU:T:2018:70, apartado 76, y de 6 de abril de 2022, Agora Invest/EUIPO — Transportes Maquinaria y Obras (TRAMOSA), T‑219/21, no publicada, EU:T:2022:219, apartado 117 y jurisprudencia citada]. |
|
90 |
En el caso de autos, los elementos dominantes de los signos en cuestión carecen de significado para el público pertinente (véanse los apartados 73 y 77 de la presente sentencia). Por lo tanto, no pueden transmitir concepto alguno al público pertinente. |
|
91 |
Por lo que respecta a los demás elementos que componen el dibujo o modelo controvertido, como se desprende de los apartados 74 y 77 de la presente sentencia, estos ocupan una posición secundaria que limita su impacto en el marco de la comparación conceptual de los signos en cuestión. Sin embargo, esta circunstancia no significa que dichos elementos sean totalmente insignificantes. De este modo, el elemento denominativo «sticks» y los elementos figurativos ornamentales correspondientes a la pila de palitos de aperitivo, a los condimentos y a los utensilios culinarios de dicho dibujo o modelo deben tomarse en consideración en esta comparación, ya que transmiten un concepto de productos alimenticios de consumo corriente y remiten a palitos de aperitivo condimentados. |
|
92 |
Así pues, contrariamente a la conclusión que figura en el apartado 46 de la resolución impugnada, procede considerar, a la vista de lo anterior, que los signos en cuestión son conceptualmente diferentes. |
Sobre el carácter distintivo de la marca anterior
|
93 |
La recurrente alega que la marca anterior posee, en esencia, un escaso carácter distintivo porque el elemento denominativo «krax» describe el sonido producido cuando se consumen aperitivos a base de cereales y por la coexistencia de dicha marca con el registro internacional que designa a la Unión Europea de la marca CRAXX, que se registró el 7 de diciembre de 2004 con la referencia 0854152A para productos idénticos comprendidos en las clases 29 y 30. |
|
94 |
Por una parte, como se desprende de los apartados 73, 77 y 90 de la presente sentencia, el elemento denominativo «krax» de la marca anterior, al igual que el elemento denominativo «crax» del dibujo o modelo controvertido, carece de significado para el público pertinente y la recurrente no ha aportado la prueba de que el elemento denominativo «krax» tuviera un significado para dicho público. Por lo que se refiere a la afirmación de la recurrente relativa al carácter onomatopéyico de este último elemento denominativo, una onomatopeya del sonido producido al consumir productos crujientes no resulta evidente en el caso de autos. |
|
95 |
Por otra parte, la alegación de la recurrente relativa a la coexistencia de la marca anterior con la marca CRAXX no puede prosperar a los efectos de demostrar que, en el caso de autos, la marca anterior posee, en esencia, un escaso carácter distintivo. En efecto, el carácter distintivo de la marca anterior, ya se derive de las cualidades intrínsecas de dicha marca o de su renombre, se refiere a la aptitud de la marca para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2018, Birkenstock Sales/EUIPO,C‑26/17 P, EU:C:2018:714, apartado 31 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2021, Dr. Spiller/EUIPO — Rausch (Alpenrausch Dr. Spiller), T‑6/20, no publicada, EU:T:2021:920, apartado 145 y jurisprudencia citada]. Ese carácter distintivo no implica una comparación entre varios signos, sino que se refiere únicamente a un solo signo, a saber, la marca anterior (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, China Construction Bank/EUIPO,C‑115/19 P, EU:C:2020:469, apartado 58). |
|
96 |
Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en ningún error de apreciación al considerar que la marca anterior tenía, en esencia, un carácter distintivo medio. |
Sobre la apreciación global del riesgo de confusión
|
97 |
La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud de los signos y la existente entre los productos o servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre los signos, y a la inversa (sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon,C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer,C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 19). |
|
98 |
Además, a los efectos de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta, en particular, que el consumidor medio, entre el público pertinente, rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (sentencia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer,C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 26). Por otra parte, solo podría concluirse que existe riesgo de confusión si el público pertinente pudiera ser inducido a error sobre el origen comercial de los productos de que se trata [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2021, Jeronimo Martins Polska/EUIPO — Rivella International (Riviva), T‑551/20, no publicada, EU:T:2021:816, apartado 86]. |
|
99 |
En el caso de autos, la Sala de Recurso concluyó, en el apartado 51 de la resolución impugnada, que existía riesgo de confusión en cuanto al origen comercial de los productos de que se trata, habida cuenta de la imagen imperfecta que los consumidores habrán conservado en la memoria de los signos en cuestión. |
|
100 |
A este respecto, en primer término, como se desprende del apartado 54 de la presente sentencia, la Sala de Recurso podía considerar fundadamente que los productos de que se trata eran similares debido a su carácter complementario. En segundo término, los signos en cuestión contienen los elementos denominativos comunes y dominantes «krax» de la marca anterior y «crax» del dibujo o modelo controvertido, que carecen de significado y que, por consiguiente, son distintivos (véanse los apartados 69 a 77 de la presente sentencia). En tercer término, dichos signos son, conceptualmente, diferentes (véanse los apartados 88 a 92 de la presente sentencia). En cuarto término, la Sala de Recurso también podía considerar fundadamente que dichos signos eran, visualmente, similares en grado medio (véanse los apartados 79 a 82 de la presente sentencia). Además, estos mismos signos presentan un alto grado de similitud fonética (véase el apartado 86 de la presente sentencia). En quinto término, la Sala de Recurso también consideró fundadamente que la marca anterior tenía un carácter distintivo medio (véase el apartado 96 de la presente sentencia). |
|
101 |
De ello resulta que el público pertinente, que tiene un nivel de atención medio, podrá pensar razonablemente, cuando se encuentre frente al dibujo o modelo controvertido, que los productos de que se trata y los productos designados por la marca anterior, similares, tienen el mismo origen comercial. |
|
102 |
En estas circunstancias, la Sala de Recurso no incurrió en error alguno al concluir, en el apartado 51 de la resolución impugnada, que existía riesgo de confusión sobre el origen comercial de los productos en el sentido del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002 en su versión anterior, en relación con el artículo 36, apartado 2, letra b), de la Ley de Marcas rumana. |
|
103 |
De ello resulta que el primer motivo es infundado y debe desestimarse, como también debe serlo, en consecuencia, el recurso en su totalidad. |
Costas
|
104 |
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
|
105 |
Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la coadyuvante, conforme a lo solicitado por esta última. Por el contrario, dado que la EUIPO solo solicitó la condena en costas de la recurrente en caso de celebración de una vista oral, procede, al no haberse producido tal celebración, resolver que la EUIPO cargue con sus propias costas. |
|
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera) decide: |
|
|
|
|
Škvařilová-Pelzl Steinfatt Kukovec Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de septiembre de 2025. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.