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Document 62024CN0323
Case C-323/24: Request for a preliminary ruling from the Juzgado de lo Mercantil No 1 de Alicante (Spain) lodged on 2 May 2024 – Deity Shoes, S. L. v Mundorama Confort, S. L. and Stay Design, S. L.
Asunto C-323/24: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Mercantil no 1 de Alicante (España) el 2 de mayo de 2024 – Deity Shoes, S.L. / Mundorama Confort, S.L. y Stay Design, S.L.
Asunto C-323/24: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Mercantil no 1 de Alicante (España) el 2 de mayo de 2024 – Deity Shoes, S.L. / Mundorama Confort, S.L. y Stay Design, S.L.
DO C, C/2024/5207, 2.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/5207/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
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Diario Oficial |
ES Serie C |
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C/2024/5207 |
2.9.2024 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Mercantil no 1 de Alicante (España) el 2 de mayo de 2024 – Deity Shoes, S.L. / Mundorama Confort, S.L. y Stay Design, S.L.
(Asunto C-323/24)
(C/2024/5207)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Mercantil no 1 de Alicante
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Deity Shoes, S.L.
Demandadas: Mundorama Confort, S.L. y Stay Design, S.L.
Cuestiones prejudiciales
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1) |
Para que un diseño quede amparado por el régimen de protección del Reglamento (CE) n° 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 (1), ¿es necesario que exista una actividad genuina de diseño de forma que el diseño sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador? Y, en este sentido, ¿puede considerarse actividad genuina de diseño la combinación de componentes sobre la base de modelos cuyas características de apariencia se encuentran predeterminadas en su mayor parte por las empresas de trading de forma que las modificaciones de determinados elementos deben ser consideradas puntuales y accesorias? |
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2) |
En relación con lo anterior, ¿puede considerarse que posee carácter singular de conformidad con el artículo 6 [del] Reglamento (CE) n° 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 la totalidad o parte de las característica de apariencia de un producto que resulte de la customización de diseños ofertados por empresas de trading chinas conforme a catálogos de las citadas empresas, cuando la actividad del titular del diseño se limita a comercializar en el EEE aquellos diseños sin modificaciones o con modificaciones puntuales de componentes (tales como suela, remaches, cordones, hebillas…) y las características de apariencia se encuentran predeterminadas en su mayor parte por las empresas de trading? A tales efectos ¿resulta relevante el hecho de que los componentes tampoco sean diseñados por el comercializador europeo, sino que [se] trate de componentes ofertados por la propia empresa de trading dentro de su catálogo? |
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3) |
¿Debe interpretarse el artículo 14 [del] Reglamento (CE) n° 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 en el sentido de que puede ser considerado autor del diseño aquel que, sobre la base de un diseño ofrecido por empresas de trading conforme a un catálogo, se ha limitado a customizar aquel previo diseño mediante la modificación de componentes igualmente ofertados por el trader que no han sido objeto de diseño por parte del comercializador europeo? En este sentido, ¿es exigible que se acredite un grado determinado de customización a los efectos de demostrar que la forma final se aparta significativamente del diseño originario para poder reclamar la autoría? |
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4) |
Sin perjuicio de lo anterior, en un caso como el presente, dadas las especiales características del calzado diseñado a partir de muestrarios de operadores de trading y, en la medida en que el «diseño» se limita a la selección de diseños previos de un muestrario y, en su caso, a la variación de algunos de sus componentes, dentro del catálogo que el propio fabricante (empresa de trading) ofrece, todo siguiendo las tendencias de la moda, debe entenderse que dichas tendencias de la moda : ¿a) limitan la libertad del autor de forma que pequeñas diferencias entre el diseño registrado (o no registrado) y otro modelo puedan ser suficientes para dar una impresión general diferenciada o, por el contrario, b) afectan al carácter singular del diseño registrado (o no registrado) de forma que aquellos elementos o componentes tendrán una importancia menor en la impresión general que produzcan en el usuario informado en la medida en que resultan de tendencias de moda conocidas al compararlo con otro modelo? |
(1) Reglamento (CE) n° 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios – DO 2002, L 3, p. 1
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/5207/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)