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Document 62024CJ0901
Judgment of the Court (Ninth Chamber) of 16 April 2026.#mBank S.A. v TK and DJ et JJ.#Request for a preliminary ruling from the Sąd Okręgowy w Warszawie.#Reference for a preliminary ruling – Consumer protection – Directive 93/13/EEC – Article 7(1) – Unfair terms in consumer contracts – Effects of a term being found to be unfair – Invalidity of the contract – Actions for restitution – Limitation period for the action brought by the seller or supplier – Interruption of the limitation period – Acknowledgement by a consumer of his or her debt owed to a credit institution – Principle of effectiveness – Principle of legal certainty – Principle of proportionality – Right of access to a court – Unjust enrichment.#Case C-901/24.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 16 de abril de 2026.
mBank S.A. contra TK y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Warszawie.
Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 7, apartado 1 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula — Nulidad del contrato — Acciones de devolución — Plazo de prescripción de la acción del profesional — Interrupción del plazo de prescripción — Reconocimiento por un consumidor de una deuda con una entidad de crédito — Principio de efectividad — Principio de seguridad jurídica — Principio de proporcionalidad — Derecho de acceso a los tribunales — Enriquecimiento sin causa.
Asunto C-901/24.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 16 de abril de 2026.
mBank S.A. contra TK y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Warszawie.
Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 7, apartado 1 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula — Nulidad del contrato — Acciones de devolución — Plazo de prescripción de la acción del profesional — Interrupción del plazo de prescripción — Reconocimiento por un consumidor de una deuda con una entidad de crédito — Principio de efectividad — Principio de seguridad jurídica — Principio de proporcionalidad — Derecho de acceso a los tribunales — Enriquecimiento sin causa.
Asunto C-901/24.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2026:309
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 16 de abril de 2026 (*)
« Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 7, apartado 1 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula — Nulidad del contrato — Acciones de devolución — Plazo de prescripción de la acción del profesional — Interrupción del plazo de prescripción — Reconocimiento por un consumidor de una deuda con una entidad de crédito — Principio de efectividad — Principio de seguridad jurídica — Principio de proporcionalidad — Derecho de acceso a los tribunales — Enriquecimiento sin causa »
En el asunto C‑901/24 [Falucka], (i)
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia), mediante resolución de 16 de diciembre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 2024, en el procedimiento entre
mBank S.A.
y
TK,
DJ y JJ,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por el Sr. M. Condinanzi, Presidente de Sala, y la Sra. R. Frendo (Ponente) y el Sr. A. Kornezov, Jueces;
Abogado General: Sr. R. Norkus;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de mBank S.A., por la Sra. A. Cudna-Wagner, radca prawny, y por el Sr. B. Miąskiewicz, adwokat;
– en nombre de TK, así como de DJ y JJ, por el Sr. P. Wójcik, radca prawny;
– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. A. Pimenta y A. Rodrigues, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. P. Kienapfel y la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), así como de los principios de efectividad, proporcionalidad, seguridad jurídica y acceso a los tribunales.
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, mBank S.A., una entidad bancaria, y, por otro, TK, junto con DJ y JJ, tres consumidores, en relación con una reclamación de crédito derivada de la invalidez de un contrato de préstamo hipotecario a causa de las cláusulas abusivas que figuran en él.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente:
«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»
4 Con arreglo al artículo 7, apartado 1, de esta Directiva:
«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»
Derecho polaco
5 El artículo 58, apartado 1, de la ustawa — Kodeks cywilny (Ley por la que se aprueba el Código Civil), de 23 de abril de 1964 (Dz. U. de 2024, posición 1061), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código Civil») establece:
«Serán nulos y sin valor ni efecto alguno los actos jurídicos contrarios a la ley o que tengan por objeto eludir la ley, a menos que una disposición pertinente disponga otra cosa, en particular, que establezca que las disposiciones inválidas del acto jurídico sean sustituidas por las disposiciones pertinentes de la ley.»
6 El artículo 117, apartados 1 y 21, de ese Código dispone:
«1. Sin perjuicio de las excepciones previstas por la ley, las acciones de contenido patrimonial estarán sujetas a prescripción.
[…]
21. Expirado el plazo de prescripción, no podrá ejercitarse una acción contra un consumidor.»
7 A tenor del artículo 1171, apartados 1 y 2, del referido Código:
«1. En supuestos excepcionales, el órgano jurisdiccional, tras ponderar los intereses de las partes, podrá no oponer el transcurso del plazo de prescripción de la acción que corresponda frente al consumidor, si lo exige la equidad.
2. Al ejercer la facultad mencionada en el apartado 1, el órgano jurisdiccional deberá tomar en consideración, en particular:
1) la duración del plazo de prescripción;
2) la duración del período transcurrido desde la prescripción hasta el ejercicio de la acción;
3) la naturaleza de las circunstancias que condujeron a que el titular del derecho no ejercitara la acción, incluida la repercusión del comportamiento de la persona obligada en la demora del titular del derecho en ejercitar la acción.»
8 El artículo 118 del mismo Código dispone:
«A menos que una norma especial disponga otra cosa, el plazo de prescripción será de seis años; para las acciones relativas a prestaciones periódicas y para las acciones relativas al ejercicio de una actividad económica, el plazo de prescripción será de tres años. No obstante, el final del plazo de prescripción será el último día del año natural, salvo que el plazo de prescripción sea inferior a dos años.»
9 El artículo 120, apartado 1, del Código Civil establece:
«El plazo de prescripción empezará a correr desde que sea exigible el derecho. Cuando la exigibilidad del derecho dependa de que su titular realice un acto determinado, el transcurso del plazo de prescripción empezará a correr desde que tal derecho hubiese resultado exigible si su titular hubiera realizado dicho acto lo antes posible.»
10 Según el artículo 123, apartado 1, puntos 1 y 2, del Código Civil:
«El cómputo de la prescripción se interrumpirá:
1) con toda acción ante un órgano jurisdiccional u otro órgano creado para examinar litigios o ejecutar acciones de una determinada naturaleza o ante un tribunal arbitral, emprendida para reclamar, declarar, satisfacer o garantizar un crédito;
2) cuando la persona frente a la que se ostente un crédito reconozca dicho crédito».
11 A tenor del artículo 124, apartado 1, del referido Código:
«Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio.»
12 El artículo 3851, apartado 1, de este Código dispone:
«Las cláusulas de un contrato celebrado con consumidores que no se hayan negociado individualmente no vincularán al consumidor cuando establezcan sus derechos y obligaciones de forma contraria a las buenas costumbres y atenten manifiestamente contra sus intereses (cláusulas ilícitas). Esta disposición no afectará a las cláusulas que definen las obligaciones principales de las partes, entre ellas el precio o la retribución, cuando hayan sido formuladas de forma inequívoca.»
13 El artículo 405 del Código Civil prevé:
«Quien sin fundamento jurídico haya obtenido un beneficio patrimonial a expensas de otra persona deberá restituir el beneficio en especie y, cuando no fuera posible, devolver su valor.»
14 En virtud del artículo 410, apartados 1 y 2, del Código Civil:
«1. Las disposiciones de los artículos anteriores resultarán de aplicación en particular a las prestaciones indebidas.
2. Una prestación es indebida cuando quien la haya realizado no estuviera obligado en absoluto a realizarla o no estuviera obligado a realizarla respecto de la persona beneficiaria de la prestación, cuando el fundamento de la prestación haya decaído o no se haya alcanzado el fin pretendido con ella o cuando el negocio jurídico que obliga a la prestación sea nulo y dicha nulidad no haya sido subsanada posteriormente.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
15 En 2007, mBank celebró con TK, así como con DJ y JJ, un contrato de préstamo hipotecario, indexado al franco suizo (CHF), por un importe de 1 958 800 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 460 700 euros), que se abonó a TK, mientras que el compromiso contractual de DJ y JJ estaba destinado únicamente a garantizar la solvencia de TK a efectos de la concesión del préstamo.
16 Mediante demanda interpuesta ante el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia) y notificada a mBank el 15 de enero de 2018, los tres consumidores solicitaron la anulación del contrato de préstamo.
17 Durante el procedimiento judicial, el 9 de enero de 2019 y el 3 de octubre de 2019, TK declaró ante aquel tribunal que era consciente de las consecuencias de la anulación del contrato, a saber, la devolución al banco del importe total del crédito que había recibido, que aceptaba dichas consecuencias y también que se declarase la nulidad del contrato (en lo sucesivo, «declaraciones realizadas por TK»). Mediante sentencia de 5 de noviembre de 2019, el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) declaró la nulidad del contrato de préstamo debido a la presencia de cláusulas abusivas, sin las cuales era imposible mantenerlo.
18 El 2 de diciembre de 2022, mBank inició un procedimiento contra TK, así como contra DJ y JJ, ante el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia), que es el órgano jurisdiccional remitente, en el que solicita la devolución del capital del crédito abonado a TK, más los intereses de demora al tipo legal.
19 El 16 de diciembre de 2024, el órgano jurisdiccional remitente dictó una sentencia parcial en la que desestimó la pretensión de mBank en la medida en que se dirigía contra DJ y JJ.
20 TK solicita que se desestime esta demanda formulando, en particular, una excepción basada en la prescripción del crédito de mBank.
21 Concretamente, alega que la solicitud de anulación del contrato de préstamo formulada por TK, así como por DJ y JJ, fue notificada a mBank el 15 de enero de 2018 y que, a tenor de los artículos 118 y 120, apartado 1, del Código Civil, el plazo de prescripción había comenzado a correr a partir de esa fecha y había expirado el 31 de diciembre de 2021.
22 El órgano jurisdiccional remitente observa, previamente, que la existencia del crédito de mBank, en sí misma, no suscita duda alguna, pero que, para resolver el litigio principal es preciso determinar si el plazo de prescripción de dicho crédito fue válidamente interrumpido por las declaraciones de TK en el procedimiento iniciado por los tres consumidores.
23 A este respecto, tal órgano jurisdiccional explica que, en virtud del artículo 118 del Código Civil, el plazo de prescripción del crédito de un profesional es de tres años, concluyendo al término del año natural, y que, según una resolución adoptada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) en 2024, dicho plazo comienza a correr a partir del momento en que el consumidor refuta por primera vez ante el profesional el carácter vinculante de las cláusulas contractuales, en el presente caso, el 15 de enero de 2018.
24 En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente considera que existen dos enfoques posibles en cuanto a la cuestión de si el crédito del banco ha prescrito.
25 Por una parte, podría considerarse que las declaraciones realizadas por TK en el marco del procedimiento iniciado, en particular, por esta, constituyen un reconocimiento de su deuda, lo que conduciría a una interrupción del plazo de prescripción de dicho crédito en virtud del artículo 123, apartado 1, punto 2, del Código Civil. En tal supuesto, el plazo habría empezado a correr de nuevo a partir del 3 de octubre de 2019 y el crédito del banco no habría prescrito, de modo que el órgano jurisdiccional remitente debería estimar la demanda en el litigio principal.
26 Ese órgano jurisdiccional añade que tal reconocimiento podría haber llevado a mBank a creer que TK iba a abonar voluntariamente su deuda, determinando la decisión del banco de no ejercitar una acción de reclamación de cantidad. En estas circunstancias, la desestimación de su pretensión por prescripción del crédito podría constituir una limitación del derecho de acceso a los tribunales de mBank y una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad.
27 Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional señala que podría considerarse que, mediante las declaraciones realizadas por TK para obtener la resolución de invalidación del contrato de préstamo, TK actuó involuntariamente en su perjuicio, al reconocer su deuda. Así pues, la interrupción del plazo de prescripción del crédito del banco por esas declaraciones podría entrar en conflicto con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y con el principio de efectividad, ya que sería más fácil para los profesionales hacer valer sus derechos, gracias a la interrupción del plazo de prescripción derivada de tal reconocimiento.
28 En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que las declaraciones de TK no han interrumpido el plazo de prescripción, según el órgano jurisdiccional remitente, faltaría examinar la cuestión de si dichas declaraciones pueden considerarse un comportamiento del deudor con incidencia en el retraso del acreedor en hacer valer su crédito, lo que justificaría, en virtud del artículo 1171, apartado 2, punto 3, del Código Civil, no tener en cuenta la expiración del plazo de prescripción del crédito de mBank.
29 En esas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Deben interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [93/13], así como los principios de efectividad, proporcionalidad, seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que se oponen a una interpretación judicial de las disposiciones nacionales con arreglo a la cual:
– el plazo de prescripción de la acción de un profesional contra un consumidor para reclamar la devolución de prestaciones indebidas, satisfechas en virtud de un contrato que ha devenido nulo por incluir cláusulas contractuales abusivas, se interrumpe por la realización por parte del consumidor de una declaración en la que este indique que es consciente de que, debido a la nulidad del contrato, tiene la obligación de devolver la prestación recibida del profesional en cumplimiento de un contrato nulo,
– la realización por parte del consumidor de dicha declaración puede justificar que no se tenga en cuenta la expiración del plazo de prescripción de la acción del profesional contra el consumidor?»
Sobre la cuestión prejudicial
30 Mediante la primera parte de la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el principio de efectividad, habida cuenta del derecho de acceso a los tribunales y de los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial de la normativa nacional en virtud de la cual el plazo de prescripción del crédito del profesional queda interrumpido por una declaración, realizada por un consumidor en un procedimiento previo que tiene por objeto una solicitud de anulación de un contrato de préstamo que incluye cláusulas abusivas, según la cual dicho consumidor es consciente de que, como consecuencia de esa anulación, estaría obligado a restituir la prestación que recibió del profesional.
31 El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a velar por que, en sus ordenamientos jurídicos nacionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
32 A falta de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, a condición de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares regidas por el Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C‑485/19, EU:C:2021:313, apartado 52 y jurisprudencia citada).
33 Es preciso recordar, en primer lugar, que, según una jurisprudencia consolidada, procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva [sentencia de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C‑520/21, EU:C:2023:478, apartado 65 y jurisprudencia citada]. Lo mismo sucede cuando el carácter abusivo de una o varias cláusulas de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional conlleva no solo la nulidad de esas cláusulas, sino también la invalidez de la totalidad del contrato [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C‑520/21, EU:C:2023:478, apartado 66 y jurisprudencia citada].
34 Este objetivo de restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva debe perseguirse respetando el principio de proporcionalidad, principio general del Derecho de la Unión que exige que la normativa nacional que aplique ese Derecho no vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido [sentencia de 23 de noviembre de 2023, Provident Polska, C‑321/22, EU:C:2023:911, apartado 85].
35 Pues bien, este principio de proporcionalidad se vería vulnerado si la restitutio in integrum debiera excluirse con respecto al profesional. Así pues, la obligación de devolución derivada de la anulación de un contrato de préstamo que contenga cláusulas abusivas debe ser recíproca, sin que, no obstante, el banco pueda reclamar al consumidor una compensación que exceda la devolución del capital abonado en cumplimiento de dicho contrato y del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2023, mBank (Declaración del consumidor), C‑140/22, EU:C:2023:965, apartado 62].
36 Por otra parte, el efecto devolutivo vinculado a la anulación de un contrato de préstamo que incluye cláusulas abusivas, que justifica también la acción de devolución de la entidad bancaria, permite asegurar que la protección de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico de la Unión no produzca un enriquecimiento sin causa del consumidor (véase, por analogía, la sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461, apartado 94).
37 En este contexto, procede señalar, en segundo lugar, que la interrupción del plazo de prescripción de la acción de devolución del profesional debida al reconocimiento de su deuda por el consumidor no menoscaba, en principio, el ejercicio, por ese consumidor, de su derecho a la devolución de las ventajas obtenidas indebidamente por ese profesional sobre la base de cláusulas abusivas, que conducirá al restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría ese consumidor de no haber existido tales cláusulas.
38 En tercer lugar, de la jurisprudencia se desprende, en relación con la obligación que incumbe al juez nacional de excluir, de oficio si es necesario, las cláusulas abusivas conforme al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, que ese juez no está obligado a excluir la aplicación de una cláusula si el consumidor, tras haber sido informado por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula, otorgando así un consentimiento libre e informado a esa cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C‑260/18, EU:C:2019:819, apartado 53 y jurisprudencia citada).
39 Para que el consumidor pueda dar su consentimiento libre e informado a la exclusión de una cláusula abusiva o a su aplicación, a pesar de su carácter abusivo, corresponde, por tanto, al juez nacional indicar a las partes, en el marco de las normas procesales nacionales y a la luz del principio de equidad en los procesos civiles, de manera objetiva y exhaustiva, las consecuencias jurídicas que pueda entrañar la supresión de la cláusula abusiva [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C‑520/21, EU:C:2023:478, apartado 48]. Tal información es aún más importante cuando la inaplicación de la cláusula abusiva pueda dar lugar a la anulación de todo el contrato, exponiendo eventualmente al consumidor a reclamaciones de reembolso [sentencia de 16 de marzo de 2023, M.B. y otros (Efectos de la anulación de un contrato), C‑6/22, EU:C:2023:216, apartado 40].
40 A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que, interrogada en dos ocasiones por el tribunal que conocía de la solicitud de anulación del contrato de préstamo, TK, por un lado, había indicado que comprendía y aceptaba que la anulación del contrato tenía por consecuencia que estaba obligada a devolver a mBank el importe del crédito recibido y, por otro lado, no obstante, había mantenido su solicitud.
41 En este contexto, debe precisarse que las indicaciones que el juez nacional está obligado a dar al consumidor según la jurisprudencia citada en el apartado 39 de la presente sentencia no pueden generarle una obligación de explicar detalladamente todas las normas jurídicas que pueden resultar aplicables a una acción de devolución del profesional, como las relativas a la interrupción del plazo de prescripción del crédito del profesional. En efecto, el hecho de ser informado de su obligación de devolver el capital recibido en préstamo y los intereses de demora basta para que el consumidor pueda comprender y apreciar las consecuencias jurídicas derivadas de la anulación del contrato de préstamo debido a las cláusulas abusivas que contiene y dar así un consentimiento libre e informado a tal anulación. En estas circunstancias, carece de pertinencia que las declaraciones realizadas por dicho consumidor tuvieran, según parece, el objetivo de obtener la anulación del contrato y no el de interrumpir el plazo de prescripción del crédito de ese profesional.
42 En cuarto y último lugar, procede recordar que el principio de seguridad jurídica del Derecho de la Unión, también mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, tiene por objeto, según pacífica jurisprudencia del Tribunal de Justicia, garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas (sentencia de 16 de octubre de 2019, Agrárminiszter, C‑490/18, EU:C:2019:863, apartado 35 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, este principio no se opone a una norma de Derecho nacional que establece que el plazo de prescripción aplicable al crédito del profesional queda interrumpido por el reconocimiento de su deuda por el consumidor, sobre todo habida cuenta de que, como indica el órgano jurisdiccional remitente, a raíz de tal reconocimiento, dicho profesional podía esperar que ese consumidor abonara voluntariamente su deuda y, en consecuencia, aplazar su acción judicial dirigida a la recuperación de su crédito.
43 Una norma de esa índole también puede garantizar el derecho de acceso a los tribunales del profesional, en la medida en que, tras el reconocimiento de la deuda del consumidor, el profesional podía prever que, en virtud del Derecho nacional, el plazo de prescripción aplicable a su crédito comenzara a correr de nuevo y, en su caso, ejercer su derecho de acceso a la justicia teniendo en cuenta ese plazo.
44 A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera parte de la cuestión prejudicial que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el principio de efectividad, habida cuenta del derecho de acceso a los tribunales y de los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una interpretación jurisprudencial de la normativa nacional en virtud de la cual el plazo de prescripción del crédito del profesional queda interrumpido por una declaración, realizada por un consumidor en un procedimiento previo que tiene por objeto una solicitud de anulación de un contrato de préstamo que incluye cláusulas abusivas, según la cual dicho consumidor es consciente de que, como consecuencia de esa anulación, estaría obligado a restituir la prestación que recibió del profesional.
45 A la vista de la respuesta dada a la primera parte de la cuestión prejudicial, no ha lugar a responder a la segunda parte de esta, basada en el supuesto de que la interrupción del plazo de prescripción del crédito del profesional sea incompatible con el Derecho de la Unión.
Costas
46 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el principio de efectividad, teniendo en cuenta el derecho de acceso a los tribunales y los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una interpretación jurisprudencial de la normativa nacional en virtud de la cual el plazo de prescripción del crédito del profesional queda interrumpido por una declaración, realizada por un consumidor en un procedimiento previo que tiene por objeto una solicitud de anulación de un contrato de préstamo que incluye cláusulas abusivas, según la cual dicho consumidor es consciente de que, como consecuencia de esa anulación, estaría obligado a restituir la prestación que recibió del profesional.
Firmas
* Lengua de procedimiento: polaco.
i La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.