This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62024CJ0761
Judgment of the Court (Eighth Chamber) of 23 April 2026.#HM and JD v AXA Bank Belgium SA and Others.#Reference for a preliminary ruling – Consumer protection – Unfair terms in consumer contracts concluded between a seller or supplier and a consumer – Directive 93/13/EEC – Article 2(c) – Concept of ‘seller or supplier’ – Article 6(1) – Effects of the finding that such a term is unfair – Invalidity of the contract – Article 7(1) – Deterrent effect of the prohibition on unfair terms – Loan agreement denominated in foreign currency – Contractual term placing the exchange rate risk on the consumer – Transfer of a contract among sellers or suppliers under national law – Seller or supplier against whom the consumer may assert the legal consequences of the invalidity of an unfair term in the transferred contract.#Case C-761/24.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 23 de abril de 2026.
HM y JD contra AXA Bank Belgium SA y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Budapest Környéki Törvényszék.
Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor — Directiva 93/13/CEE — Artículo 2, letra c) — Concepto de “profesional” — Artículo 6, apartado 1 — Efectos de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula — Invalidez del contrato — Artículo 7, apartado 1 — Efecto disuasorio de la prohibición de las cláusulas abusivas — Contrato de préstamo denominado en moneda extranjera — Cláusula contractual que hace recaer el riesgo del tipo de cambio en el consumidor — Cesión entre profesionales con arreglo a la legislación nacional — Profesional frente al que el consumidor puede invocar las consecuencias jurídicas de la invalidez de una cláusula abusiva incluida en el contrato cedido.
Asunto C-761/24.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 23 de abril de 2026.
HM y JD contra AXA Bank Belgium SA y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Budapest Környéki Törvényszék.
Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor — Directiva 93/13/CEE — Artículo 2, letra c) — Concepto de “profesional” — Artículo 6, apartado 1 — Efectos de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula — Invalidez del contrato — Artículo 7, apartado 1 — Efecto disuasorio de la prohibición de las cláusulas abusivas — Contrato de préstamo denominado en moneda extranjera — Cláusula contractual que hace recaer el riesgo del tipo de cambio en el consumidor — Cesión entre profesionales con arreglo a la legislación nacional — Profesional frente al que el consumidor puede invocar las consecuencias jurídicas de la invalidez de una cláusula abusiva incluida en el contrato cedido.
Asunto C-761/24.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2026:339
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 23 de abril de 2026 (*)
« Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor — Directiva 93/13/CEE — Artículo 2, letra c) — Concepto de “profesional” — Artículo 6, apartado 1 — Efectos de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula — Invalidez del contrato — Artículo 7, apartado 1 — Efecto disuasorio de la prohibición de las cláusulas abusivas — Contrato de préstamo denominado en moneda extranjera — Cláusula contractual que hace recaer el riesgo del tipo de cambio en el consumidor — Cesión entre profesionales con arreglo a la legislación nacional — Profesional frente al que el consumidor puede invocar las consecuencias jurídicas de la invalidez de una cláusula abusiva incluida en el contrato cedido »
En el asunto C‑761/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Budapest Környéki Törvényszék (Tribunal General del Extrarradio de Budapest, Hungría), mediante resolución de 10 de octubre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2024, en el procedimiento entre
HM,
JD
y
AXA Bank Belgium SA,
OTP Bank Nyrt.,
OTP Faktoring Követeléskezelő Zrt.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidenta de Sala, y los Sres. S. Rodin y N. Piçarra (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Spielmann;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de HM y JD, por el Sr. L. Marczingós, ügyvéd;
– en nombre de OTP Bank Nyrt. y OTP Faktoring Követeléskezelő Zrt., por el Sr. A. Lendvai, ügyvéd;
– en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. D. Csoknyai y M. Z. Fehér, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. O. Dani y el Sr. P. Kienapfel, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, letra c), 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, dos consumidores, HM y JD (en lo sucesivo, «ambos consumidores»), y, por otra parte, tres entidades de crédito, a saber, AXA Bank Belgium SA (en lo sucesivo, «AXA»), OTP Bank Nyrt. (en lo sucesivo, «OTP») y OTP Faktoring Követeléskezelő Zrt. (en lo sucesivo, «OTP Faktoring»), en relación con la determinación de la entidad de crédito frente a la que ambos consumidores pueden invocar las consecuencias jurídicas de la invalidez de una cláusula abusiva incluida en un contrato de préstamo celebrado con el predecesor en Derecho de AXA y cedido posteriormente a OTP que, a su vez, cedió a OTP Faktoring el crédito resultante.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 Según los considerandos vigésimo primero y vigésimo cuarto de la Directiva 93/13:
«Considerando que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para evitar que se estipulen cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores por un profesional y que, si a pesar de ello figuraran tales cláusulas, estas no obligarían al consumidor y el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que las cláusulas abusivas no afecten a su existencia;
[…]
Considerando que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.»
4 El artículo 2, letra c), de esta Directiva define el término «profesional» como «toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada».
5 El artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva dispone:
«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»
6 A tenor del artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva:
«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»
Derecho húngaro
Código Civil
7 El artículo 6:202 de la a Polgári Törvénykönyvről szóló 2013. évi V. törvény (Ley n.º V de 2013, del Código Civil), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código Civil»), titulado «Subrogación», establece, en su apartado 3:
«Las normas pertinentes sobre la cesión se aplicarán mutatis mutandis a la subrogación.»
8 El artículo 6:208 del Código Civil, bajo el epígrafe «Efectos de la cesión de contratos», dispone:
«1. La parte que deja la relación contractual, su contraparte y la parte que se incorpora a ella podrán pactar la subrogación a esta última del importe de los derechos y obligaciones que corresponden a la primera.
2. La parte que se incorpora a la relación contractual goza de los mismos derechos y asume las mismas obligaciones que vinculaban, en virtud del contrato, a la parte que deja la relación contractual con su contraparte. La parte que se incorpora a la relación contractual no puede compensar ningún otro crédito que la parte que deja la relación contractual tuviera frente a su contraparte. La contraparte no puede compensar ningún otro crédito que tuviera frente a la parte que deja la relación contractual.
3. Se mantienen las garantías de los derechos que se transmiten a la parte que se incorpora a la relación contractual. Las garantías del cumplimiento de las obligaciones que se transmiten a la parte que se incorpora a la relación contractual se extinguen, salvo que el garante consienta la cesión del contrato.»
Ley n.º CCXXXVII. de 2013
9 En virtud del artículo 17, apartado 1, de la a hitelintézetekről és a pénzügyi vállalkozásokról szóló 2013. évi CCXXXVII. törvény (Ley n.º CCXXXVII de 2013, relativa a las Entidades de Crédito y a las Entidades Financieras):
«Los depósitos y otros fondos reembolsables, así como la cartera de contratos marco de servicios de pago, pueden cederse en virtud de acuerdo entre la entidad de crédito cedente y la entidad de crédito cesionaria, con la autorización [del Magyar Nemzeti Bank (Banco Nacional de Hungría) como Autoridad Supervisora]. Las normas del Código Civil sobre la cesión de contratos deben aplicarse a la cesión de cartera, con la salvedad de que en la cesión de cartera no se extinguen las garantías del contrato ni es necesaria la declaración jurídica de la otra parte en el contrato. [Esta] autorización […] no sustituye la autorización de la Gazdasági Versenyhivatal (Autoridad de la Competencia Económica, Hungría) en virtud de la Ley LVII de 1996 sobre la Prohibición de las Prácticas Desleales de Mercado y las Restricciones de la Competencia».
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
10 El 12 de junio de 2008, ambos consumidores celebraron con el predecesor en Derecho de AXA un contrato de préstamo denominado en francos suizos (CHF) por un importe de 141 536,00 CHF, equivalente aproximadamente a 20 075 000 forintos húngaros (HUF) tras su conversión al tipo de compra de la divisa fijado por la entidad de crédito el día del desembolso de los fondos. Dicho contrato de préstamo, celebrado por una duración de 19 años, estipulaba que las cuotas mensuales del préstamo debían abonarse en forintos húngaros tras la conversión al tipo de venta del franco suizo establecido por esa entidad de crédito. Además, el citado contrato de préstamo permitía a esa entidad de crédito modificar unilateralmente el importe de los intereses y gastos de gestión que debían soportar ambos consumidores.
11 AXA resolvió el citado contrato de préstamo con efectos a partir del 4 de junio de 2013, debido a un supuesto retraso en el pago imputable a ambos consumidores. La liquidación de cuentas emitida el 4 de marzo de 2015 reveló un saldo deudor a favor de AXA por importe de 42 815 836 HUF.
12 El 21 de octubre de 2015, ambos consumidores interpusieron ante el Budapest Környéki Törvényszék (Tribunal General del Extrarradio de Budapest, Hungría), que es el órgano jurisdiccional remitente, un recurso contra AXA, solicitando, por una parte, que se declarara la invalidez del mismo contrato de préstamo, debido a que contenía cláusulas abusivas que, por esta razón, no les resultaban oponibles, y, por otra parte, que se subsanaran las consecuencias de dicha invalidez.
13 El 31 de octubre de 2016, AXA cedió a OTP una cartera de contratos que incluía el contrato de préstamo de que se trata en el litigio principal y todos los derechos y obligaciones correspondientes a él. El 2 de noviembre de 2016, OTP cedió a OTP Faktoring el crédito derivado de dicho contrato de préstamo.
14 Mediante resolución interlocutoria de 25 de octubre de 2022, el órgano jurisdiccional remitente declaró la invalidez del contrato de préstamo en su totalidad debido al carácter irregular de la información relativa al riesgo del tipo de cambio. Sin embargo, mediante auto de 19 de abril de 2023, dicha sentencia fue anulada en apelación y el asunto fue devuelto al órgano jurisdiccional remitente.
15 El 21 de septiembre de 2023, el órgano jurisdiccional remitente, al considerar que también le incumbía determinar a cuál de las entidades de crédito afectadas se dirigían las sanciones previstas en la Directiva 93/13, planteó al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 2, letra c), de dicha Directiva. Se preguntaba acerca de la legalidad de la aplicación de esas sanciones al cesionario del contrato de préstamo de que se trata en el litigio principal, dado que ese cesionario se había beneficiado de los efectos económicos y financieros del citado contrato de préstamo sin haber no obstante incluido, él mismo, la cláusula calificada de abusiva por el órgano jurisdiccional remitente.
16 Mediante auto de 9 de abril de 2024, AXA Bank Europe y otros (C‑628/23, EU:C:2024:317), dicha petición fue declarada manifiestamente inadmisible, debido a que no cumplía los requisitos del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
17 Ante el órgano jurisdiccional remitente, ambos consumidores rebaten una jurisprudencia nacional según la cual las consecuencias jurídicas de la invalidez de un contrato que contiene cláusulas abusivas, celebrado entre un consumidor y un profesional, solo pueden invocarse frente al cesionario del contrato. Alegan que el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, atribuye a la declaración del carácter abusivo de esas cláusulas se vería comprometido si el profesional que las incluyó en tal contrato pudiera eludir las consecuencias jurídicas de la invalidez de ese contrato cediéndolo a un tercero.
18 Según dicho órgano jurisdiccional, de las disposiciones del Código Civil relativas a la cesión de contratos, que también son aplicables a la cesión de carteras, se desprende que, en el supuesto de que se declare la invalidez de un contrato de préstamo, el consumidor que desee obtener la devolución de un eventual pago en exceso solo puede ejercitar una acción contra el cesionario, con exclusión del cedente. Ahora bien, el número potencialmente elevado de recursos que podrían dirigirse contra el cesionario podría convertirlo en insolvente, con el riesgo de privar a ese consumidor de una tutela judicial efectiva.
19 Por otra parte, el citado órgano jurisdiccional se pregunta si el efecto disuasorio que la Directiva 93/13 atribuye a la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual puede oponerse al cesionario, aun cuando este no sea responsable de la presencia de esa cláusula en el contrato de que se trate.
20 De este modo, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que determine, a la luz de la Directiva 93/13, el profesional frente al que ambos consumidores pueden invocar las consecuencias jurídicas de la invalidez del contrato de préstamo de que se trata en el litigio principal, a la vez que precisa que, si el Tribunal de Justicia interpreta esta Directiva en el sentido de que incumbe únicamente al cedente subsanar esas consecuencias jurídicas, tiene la intención de dejar inaplicadas las disposiciones de la legislación húngara en cuyo ámbito está incluido el litigio principal.
21 En estas circunstancias, el Budapest Környéki Törvényszék (Tribunal General del Extrarradio de Budapest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Se oponen los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 a una jurisprudencia nacional o a una interpretación del Derecho interno que, en caso de invalidez total de un contrato celebrado con consumidores debido a una cláusula contractual abusiva aplicada en él:
– no subsana las consecuencias jurídicas de la invalidez en la relación jurídica entre el prestamista inicial y el consumidor como parte deudora porque la legislación nacional contempla la posibilidad de un acuerdo entre el prestamista inicial y un tercero que dé lugar a una modificación en los sujetos del contrato;
– solo subsana las consecuencias jurídicas de la invalidez entre el consumidor y el sucesor en Derecho que, a raíz de la cesión de contrato, se incorpora como nuevo sujeto a la relación contractual de forma que el consumidor está obligado a realizar cualquier eventual pago al nuevo sujeto del contrato y no al prestamista inicial e, inversamente, solo puede reclamar a la nueva parte que se incorpora a la relación contractual cualquier importe que eventualmente se le deba rembolsar, aunque no haya efectuado ningún pago a esa parte?
2) ¿Es contraria al concepto de “profesional”, definido en el artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13, una jurisprudencia nacional o una interpretación del Derecho interno según la cual las consecuencias jurídicas de la invalidez de un contrato abusivo celebrado con consumidores solo pueden deducirse entre las partes actuales del contrato, es decir, entre el nuevo prestamista que se incorpora a la relación contractual como consecuencia de una modificación en los sujetos de esta y el consumidor como parte deudora?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales
22 AXA alega que las cuestiones prejudiciales son inadmisibles porque no guardan relación alguna con el litigio principal y, por ende, son de carácter meramente hipotético. Por una parte, aduce que la invalidez del contrato de préstamo de que se trata en el litigio principal no puede mantenerse debido a que la sentencia interlocutoria que, en un primer momento, había procedido a tal declaración fue anulada, en un segundo momento, en apelación. Por otra parte, considera que, al haberse resuelto dicho contrato de préstamo antes de la cesión de que se trata en el litigio principal, el objeto de esta cesión es el crédito nacido de ese contrato de préstamo, y no el propio contrato de préstamo.
23 Según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 11 de diciembre de 2025, Kuszycka, C‑767/24, EU:C:2025:962, apartado 33 y jurisprudencia citada).
24 Así pues, las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 11 de diciembre de 2025, Kuszycka, C‑767/24, EU:C:2025:962, apartado 34 y jurisprudencia citada).
25 Además, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, corresponde en exclusiva al juez nacional comprobar y apreciar los hechos del litigio principal, así como determinar el alcance exacto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales. El Tribunal de Justicia solo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión en relación con la situación fáctica y jurídica descrita por el órgano jurisdiccional remitente, sin que pueda ponerla en duda ni verificar su exactitud (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Ferrovienord, C‑363/21 y C‑364/21, EU:T:2023:563, apartados 54 y 55).
26 En el caso de autos, la alegación invocada por AXA en apoyo del carácter hipotético de las cuestiones prejudiciales se refiere a la comprobación y apreciación de los hechos del litigio principal. Pues bien, no corresponde al Tribunal de Justicia poner en duda tal comprobación y apreciación, competencia del juez nacional. Por consiguiente, esta alegación no basta para desvirtuar la presunción de pertinencia mencionada en el apartado 24 de la presente sentencia.
27 Por lo tanto, las cuestiones prejudiciales son admisibles.
Sobre el fondo
28 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, letra c), 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el consumidor que haya celebrado un contrato con una entidad de crédito, posteriormente cedido a otra entidad de crédito, debe hacer valer los derechos que le confiere dicha Directiva únicamente frente al cesionario de ese contrato.
29 En primer lugar, el artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 define el concepto de «profesional» como toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por dicha Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.
30 La definición amplia del concepto de «profesional» que el legislador de la Unión ha querido consagrar de este modo [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 2022, S. V. (Inmueble en régimen de propiedad horizontal), C‑485/21, EU:C:2022:839, apartado 28 y jurisprudencia citada] se opone a una interpretación de este concepto en el sentido de que solo comprende la persona que celebró inicialmente el contrato con un consumidor, excluyendo así del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 a cualquier otra persona, aun cuando actúe, como cesionario de dicho contrato, en el marco de su actividad profesional.
31 Esa interpretación del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 resultaría, además, incompatible con el objetivo perseguido por esta Directiva, consistente en garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores (véase, en ese sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2025, Myszak, C‑324/23, EU:C:2025:324, apartado 44 y jurisprudencia citada). En efecto, la obligación impuesta a los consumidores de ejercer los derechos que les confiere dicha Directiva frente a un profesional que ya no es parte en el contrato de que se trata podría hacer más difícil, en la práctica, el ejercicio de tales derechos.
32 De lo anterior resulta que una entidad de crédito, cesionaria de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, está comprendida en el concepto de «profesional», en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Sin embargo, esta disposición no permite, por sí sola, determinar si las consecuencias jurídicas de la invalidez de la cláusula abusiva que figura en el contrato pueden invocarse únicamente frente a ese cesionario.
33 En segundo lugar, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el considerando vigésimo primero de esta, impone a los Estados miembros la obligación de disponer que las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no vincularán a este último, «en las condiciones establecidas por sus derechos nacionales», y que dicho contrato seguirá siendo vinculante para las partes en los mismos términos, si puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
34 No obstante, la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección ni, por tanto, su contenido sustancial, desvirtuando con ello el refuerzo de la eficacia de dicha protección alcanzado mediante la adopción de normas uniformes sobre las cláusulas abusivas [sentencia de 16 de marzo de 2023, M. B. y otros (Efectos de la anulación de un contrato), C‑6/22, EU:C:2023:216, apartado 20 y jurisprudencia citada].
35 Esta regulación por el Derecho nacional tampoco debe hacer excesivamente difícil, cuando no imposible en la práctica, el ejercicio de los derechos que la Directiva confiere a los consumidores. En particular, los Estados miembros están obligados a velar por que se respete la protección que dicha Directiva concede al consumidor, garantizando el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que este se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula, en particular mediante el establecimiento de un derecho a la restitución de las ventajas indebidamente obtenidas por el profesional en perjuicio del consumidor en virtud de dicha cláusula abusiva [véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de marzo de 2023, M.B. y otros (Efectos de la anulación de un contrato), C‑6/22, apartado 22, y de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C‑520/21, EU:C:2023:478, apartado 61 y jurisprudencia citada].
36 De lo anterior se desprende que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el contrato que un consumidor ha celebrado con un profesional ha sido cedido, con arreglo al Derecho nacional aplicable, a un tercero que tenga la condición de profesional, ese consumidor debe poder invocar, en su caso, la invalidez de una cláusula abusiva que figura en tal contrato, o de dicho contrato en su conjunto, frente al cesionario del mismo modo que habría podido invocarla frente al cedente de no haber existido tal cesión. En efecto, la subrogación, resultante de esa cesión, del cesionario en la totalidad de los derechos y obligaciones del cedente frente al consumidor en virtud del mismo contrato no puede tener por efecto modificar el contenido de esos derechos y obligaciones ni, por tanto, afectar a la protección de los consumidores, los cuales deben poder oponer al cesionario todas las consecuencias jurídicas derivadas del carácter abusivo de la cláusula contractual impugnada.
37 En tercer lugar, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el considerando vigésimo cuarto de esta, obliga a los Estados miembros a velar por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
38 Además del objetivo primordial e inmediato consistente en proteger al consumidor de las cláusulas abusivas que figuran en los contratos que celebra con profesionales restableciendo, de hecho y de Derecho, la situación en la que se encontraría de no haber existido tales cláusulas, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 tiene por objeto, a más largo plazo, el cese del uso de las cláusulas abusivas por los profesionales. En efecto, el hecho de que no se apliquen estas cláusulas frente al consumidor ejerce sobre los profesionales un efecto disuasorio en cuanto a su uso [véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2023, M. B. y otros (Efectos de la anulación de un contrato), C‑6/22, apartados 24 a 26].
39 De ello se desprende que el efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas afecta a los profesionales en general, y no solo al profesional concreto que está en el origen de la cláusula abusiva impugnada.
40 A este respecto, procede subrayar que, en el marco de la Directiva 93/13, la invalidez de una cláusula contractual no depende ni del carácter culposo del comportamiento del profesional de que se trate ni del hecho de que este deba responder de él, sino que solo depende del carácter objetivamente abusivo de la cláusula contractual impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C‑485/19, EU:C:2021:313, apartado 65).
41 De ello se deduce que esta Directiva no excluye que las consecuencias jurídicas derivadas del carácter abusivo de la cláusula que figura en un contrato celebrado con un consumidor puedan recaer sobre un profesional distinto de aquel del que trae causa dicha cláusula.
42 En el caso de autos, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente apreciar si la interpretación de las disposiciones nacionales pertinentes por los órganos jurisdiccionales húngaros puede comprometer el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se habrían encontrado ambos consumidores de no haber existido la cláusula abusiva de que se trata.
43 No obstante, en el marco de la remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia es competente, basándose en los autos del asunto principal que obran en su poder y en las observaciones que se le hayan presentado, para facilitar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones útiles que le permitan resolver el litigio del que conoce (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2023, PrivatBank y otros, C‑78/21, EU:T:2023:137, apartado 71).
44 De la petición de decisión prejudicial se desprende que, con arreglo al artículo 17, apartado 1, de la Ley n.º CCXXXVII. de 2013, relativa a las Entidades de Crédito y a las Entidades Financieras, la cesión del contrato de préstamo de que se trata en el litigio principal se supeditó a la autorización del Banco Nacional de Hungría, en su condición de autoridad de supervisión. Esta medida parece, en principio, adecuada para proteger los intereses de los consumidores.
45 No obstante, para garantizar el elevado nivel de protección de los consumidores a que se refiere la Directiva 93/13 y, en particular, que tal cesión no prive al consumidor afectado de los derechos que le otorga el artículo 6, apartado 1, de esa Directiva, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, en particular, si, como alega el Gobierno húngaro, la concesión de tal autorización se supedita a una supervisión prudencial destinada a comprobar que la solvencia financiera del cesionario de ese contrato sea suficiente para cubrir los riesgos vinculados a dicho contrato.
46 Por otra parte, del marco jurídico nacional descrito por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que el cesionario del contrato de préstamo de que se trata en el litigio principal, como derechohabiente, se subrogó en todos los derechos y obligaciones del cedente con respecto a los cedidos en virtud de dicho contrato de préstamo. Así pues, ambos consumidores tienen derecho a oponer al cesionario todas las consecuencias jurídicas derivadas del carácter abusivo de la cláusula que figura en ese contrato de préstamo, y ello en las mismas condiciones que habrían podido hacerlo frente al cedente.
47 A la luz de los elementos anteriores, no parece, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, que, en el caso de autos, resulte excesivamente difícil o imposible en la práctica subsanar las consecuencias jurídicas de la invalidez de la cláusula abusiva controvertida en el litigio principal en el marco de la relación entre ambos consumidores y el cesionario de ese contrato de préstamo.
48 No obstante, en el supuesto de que dicho órgano jurisdiccional llegara a la conclusión de que las disposiciones aplicables de su Derecho interno no permiten garantizar el restablecimiento, tanto de hecho como de Derecho, de la situación en la que se habrían encontrado ambos consumidores de no haber existido la cláusula abusiva en cuestión, el principio de interpretación del Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, respetando, en particular, la prohibición de interpretación contra legem del Derecho nacional, hagan todo lo que sea de su competencia, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (sentencia de 27 de noviembre de 2025, Gryczara, C‑746/24, EU:C:2025:925, apartado 60 y jurisprudencia citada).
49 Cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones de dicho Derecho está obligado, como órgano de un Estado miembro, a garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición del Derecho nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión con efecto directo en el litigio de que conoce (sentencia de 3 de julio de 2025, Ati-19, C‑605/23, EU:C:2025:513, apartado 52 y jurisprudencia citada).
50 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 2, letra c), 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el consumidor que haya celebrado un contrato con una entidad de crédito, posteriormente cedido a otra entidad de crédito, debe hacer valer los derechos que le confiere dicha Directiva únicamente frente al cesionario de ese contrato, siempre que tal cesión no haga imposible en la práctica, ni excesivamente difícil, el ejercicio de los derechos que la citada Directiva confiere a ese consumidor.
Costas
51 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:
Los artículos 2, letra c), 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el consumidor que haya celebrado un contrato con una entidad de crédito, posteriormente cedido a otra entidad de crédito, debe hacer valer los derechos que le confiere dicha Directiva únicamente frente al cesionario de ese contrato, siempre que tal cesión no haga imposible en la práctica, ni excesivamente difícil, el ejercicio de los derechos que la citada Directiva confiere a ese consumidor.
Firmas
* Lengua de procedimiento: húngaro.