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Document 62024CJ0618

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de marzo de 2026.
XK y otros contra SM.
Petición de decisión prejudicial planteada por Oberster Gerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Artículos 1, 3 y 4 — Ámbito de aplicación — Concepto de “sucesión” — Legado legal reconocido por la atención prestada por el cuidador al difunto mientras este estaba vivo — Competencia general de un tribunal de un Estado miembro para resolver sobre la totalidad de una sucesión.
Asunto C-618/24.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2026:251

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 26 de marzo de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Artículos 1, 3 y 4 — Ámbito de aplicación — Concepto de “sucesión” — Legado legal reconocido por la atención prestada por el cuidador al difunto mientras este estaba vivo — Competencia general de un tribunal de un Estado miembro para resolver sobre la totalidad de una sucesión »

En el asunto C‑618/24 [Isergartler], (i)

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 10 de septiembre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de septiembre de 2024, en el procedimiento entre

XK,

TR,

VQ

y

SM,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de Sala, y los Sres. M. Condinanzi y N. Jääskinen (Ponente), la Sra. R. Frendo y el Sr. A. Kornezov, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de XK, TR y VQ, por el Sr. M. Kinberger, Rechtsanwalt,

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wasmeier y W. Wils, en calidad de agentes,

vista la decisión adoptada por el Tribunal General, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre XK, TR y VQ, residentes en Alemania, y SM, residente en Austria, en el marco del procedimiento sucesorio iniciado a raíz del fallecimiento, acaecido en 2021, de la antigua pareja de SM, a la que este había atendido en calidad de cuidador hasta su fallecimiento.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 7 a 9, 11, 14, 34 y 59 del Reglamento n.º 650/2012 indican lo siguiente:

«(7)      Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia.

(8)      Para alcanzar esos objetivos, el presente Reglamento debe reunir las disposiciones sobre competencia, ley aplicable y reconocimiento, o, en su caso, aceptación, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones, los documentos públicos y las transacciones judiciales, así como sobre la creación de un certificado sucesorio europeo.

(9)      El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe abarcar todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato.

[…]

(11)      El presente Reglamento no debe aplicarse a ámbitos del Derecho civil distintos de la sucesión. Por motivos de claridad, algunas cuestiones que podría considerarse que tienen un vínculo con la materia sucesoria deben excluirse expresamente del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

[…]

(14)      Los bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por otros medios distintos de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades, también deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Con todo, debe ser la ley que el presente Reglamento considere como la ley aplicable a la sucesión la que determine si las liberalidades o cualquier otra forma de disposición inter vivos que tenga por efecto la adquisición de un derecho real con anterioridad al fallecimiento deben ser reintegrados o tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de las cuotas hereditarias de los beneficiarios según la ley aplicable a la sucesión.

[…]

(34)      En aras del buen funcionamiento de la justicia, debe evitarse dictar resoluciones inconciliables en Estados miembros distintos. A tal efecto, el presente Reglamento debe prever normas procedimentales generales similares a las recogidas en otros instrumentos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.

[…]

(59)      A la luz de su objetivo general, que consiste en el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros en materia de sucesiones, con independencia de si tales resoluciones se han dictado en un procedimiento contencioso o no contencioso, el presente Reglamento ha de prever normas en materia de reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones similares a las de otros instrumentos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.»

4        El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», dispone:

«1.      El presente Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. […]

2.      Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

e)      las obligaciones de alimentos distintas de las que tengan su causa en la muerte;

[…]

g)      los bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por título distinto de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades, propiedad conjunta de varias personas con reversión a favor del supérstite, planes de pensiones, contratos de seguros y transacciones de naturaleza análoga, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letra i);

[…]».

5        El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «Definiciones», establece en su apartado 1, letra a), lo siguiente:

«1.      A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)      ”sucesión”: la sucesión por causa de muerte, abarcando cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones, ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato».

6        Con arreglo al artículo 4 del mismo Reglamento, con la rúbrica «Competencia general», los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión.

7        El artículo 21 del Reglamento n.º 650/2012, que lleva por título «Regla general», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.»

8        El artículo 22 del mencionado Reglamento, titulado «Elección de la ley aplicable», dispone en su apartado 1:

«Cualquier persona podrá designar como la ley que haya de regir su sucesión en su conjunto la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

[…]»

9        El artículo 23 del citado Reglamento, con la rúbrica «Ámbito de la ley aplicable», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.      La ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 regirá la totalidad de la sucesión.

2.      Dicha ley regirá, en particular:

[…]

h)      la parte de libre disposición, las legítimas y las demás restricciones a la libertad de disposición mortis causa, así como las reclamaciones que personas próximas al causante puedan tener contra la herencia o los herederos;

i)      la obligación de reintegrar o computar las donaciones o liberalidades, adelantos o legados a fin de determinar las cuotas sucesorias de los distintos beneficiarios […]

[…]».

 Derecho austriaco

10      El artículo 677 del Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil General austriaco), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «ABGB»), dispone lo siguiente:

«1.      La persona próxima al difunto que haya cuidado de él durante al menos seis meses en los tres años anteriores a su fallecimiento en una medida no insignificante tendrá derecho a recibir un legado legal por este concepto, a menos que se le haya concedido una liberalidad o se haya acordado una remuneración a su favor.

2.      Se entenderá por “cuidado” cualquier actividad que sirva para proporcionar a una persona dependiente la atención y la ayuda necesarias en la medida de lo posible y para mejorar su capacidad de llevar una vida autónoma y que responda a sus necesidades.

3.      Se considerarán personas próximas al difunto las personas comprendidas entre los herederos legales del fallecido, sus cónyuges, parejas de hecho registradas o no y sus hijos, así como la pareja de hecho no registrada del fallecido y sus hijos.»

11      El artículo 678 del ABGB tiene la siguiente redacción:

«1.      La cuantía del legado se determinará en función de la naturaleza, la duración y el alcance de las prestaciones.

2.      El legado se adeudará en todo caso junto a la legítima, y junto a otros pagos a cargo de la herencia únicamente si la persona fallecida no hubiese dispuesto lo contrario. El legatario solo podrá quedar privado del legado si concurre una causa de desheredación.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      De la resolución de remisión se desprende que la antigua pareja de SM falleció en 2021 y que, hasta la fecha de su fallecimiento, esta tenía su residencia en Austria.

13      Mediante resolución del Bezirksgericht Zell am See (Tribunal de Distrito de Zell am See, Austria), se atribuyó la herencia de la causante a XK, TR y VQ, todos ellos residentes en Alemania.

14      SM, quien había atendido a la causante en calidad de cuidador durante los tres años anteriores a su fallecimiento, reclama el pago de la cantidad de 57 200 euros que, según afirma, se le adeuda por haber atendido a la difunta cuando estaba en vida invocando, en este sentido, el artículo 677 del ABGB, que prevé, por este concepto, la concesión de un «legado legal» (en lo sucesivo, «medida controvertida en el litigio principal»).

15      El Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo, Austria) no estimó la pretensión formulada a este respecto por SM por falta de competencia internacional. Estimó que, si bien la medida controvertida en el litigio principal reviste con arreglo al Derecho nacional la forma de un legado legal, en realidad tiene por objeto conceder una compensación por la atención prestada por el cuidador al difunto mientras este estaba en vida. Por lo tanto, según ese tribunal, esa medida debía calificarse como un «crédito» sujeto al Derecho de las obligaciones y excluido, por lo tanto, del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012.

16      SM recurrió en apelación contra esta resolución ante el Oberlandesgericht Linz (Tribunal Superior Regional de Linz, Austria), el cual, mediante sentencia de 12 de junio de 2024, estimó dicho recurso. Dicho órgano jurisdiccional consideró, en esencia, que el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012 se extiende a todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión. Pues bien, dado que la medida controvertida en el litigio principal constituye un legado legal, cuya naturaleza es análoga a la de una legítima, la circunstancia de que los elementos constitutivos de tal derecho hayan surgido en vida del causante no puede justificar, según dicho órgano jurisdiccional, la exclusión de la aplicación de dicho Reglamento. En estas circunstancias, dicho órgano jurisdiccional se declaró competente para pronunciarse.

17      XK, TR y VQ interpusieron recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), que es el órgano jurisdiccional remitente, contra la sentencia dictada por el Oberlandesgericht Linz (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Linz). Sostienen, en esencia, que la medida controvertida en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012.

18      SM sostiene, en cambio, que esta medida se asemeja al derecho de un heredero forzoso y que, por tanto, debe considerarse comprendida en el concepto de «sucesión», en el sentido del Reglamento n.º 650/2012.

19      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si dicha medida está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012 y, en particular, de su artículo 4.

20      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional indica, en primer lugar, que la medida controvertida en el litigio principal constituye, según la normativa austriaca, un legado que existe con independencia de cualquier disposición testamentaria hecha por el causante. Esta medida se asemeja a una legítima, con la que puede acumularse, ya que el beneficiario solo puede verse privado de ella por una causa de desheredación. No obstante, también podría establecerse una analogía con normas de Derecho contractual o del enriquecimiento sin causa, dado que la finalidad de esa medida es retribuir determinados servicios. El órgano jurisdiccional remitente considera, además, que dicha medida limita la autonomía de la voluntad de la persona a la hora de disponer de su herencia.

21      En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional precisa que la doctrina discrepa en cuanto a la cuestión de si tal medida está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho sucesorio o en el del Derecho de obligaciones.

22      En tercer y último lugar, dicho órgano jurisdiccional subraya que, en definitiva, se inclina por considerar que una medida como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el concepto de «sucesión» en el sentido del artículo 4 del Reglamento n.º 650/2012. A este respecto, menciona, por una parte, los efectos sucesorios vinculados a esta y, por otra parte, la interpretación amplia del concepto de «sucesión por causa de muerte», en el sentido de dicho Reglamento, seguida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

23      En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 4 del Reglamento n.º 650/2012 en el sentido de que se está ante “un asunto en materia de sucesiones mortis causa” cuando se reclama un legado por prestación de cuidados con arreglo al artículo 677 del [ABGB]?»

 Sobre la cuestión prejudicial

24      Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio de que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, las cuestiones que se le hayan planteado. Además, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de sus cuestiones [véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de marzo de 1986, Tissier, 35/85, EU:C:1986:143, apartado 9, y de 5 de diciembre de 2019, Centraal Justitieel Incassobureau (Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias), C‑671/18, EU:C:2019:1054, apartado 26 y jurisprudencia citada].

25      En efecto, el hecho de que, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente se haya referido, en sus cuestiones prejudiciales, a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación que puedan serle útiles para enjuiciar el litigio principal, extrayendo del conjunto de datos aportados por dicho órgano jurisdiccional, y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de noviembre de 1978, Redmond, 83/78, EU:C:1978:214, apartado 26, y de 22 de enero de 2026, Secab, C‑423/23, EU:C:2026:32, apartado 29).

26      A este respecto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente desea saber, mediante su cuestión prejudicial, si la medida controvertida en el litigio principal está comprendida en el concepto de «sucesión», en el sentido del artículo 4 del Reglamento n.º 650/2012, que establece la competencia general de los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento para resolver sobre la totalidad de una sucesión. Por lo tanto, esta cuestión implica también apreciar si una medida como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de ese Reglamento, tal como se define en su artículo 1. Además, es preciso tener en cuenta el artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, que define el concepto de «sucesión». En consecuencia, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente implica interpretar el artículo 4 del mismo Reglamento, en relación con sus artículos 1 y 3, apartado 1, letra a).

27      Por otra parte, por lo que respecta a la medida controvertida en el litigio principal, de la resolución de remisión se desprende que la legislación austriaca reconoce un legado tras el fallecimiento de una persona cuya sucesión se abre, con independencia de cualquier disposición testamentaria hecha por el causante, a determinadas personas próximas a este por la atención que le han prestado durante un determinado período anterior a su fallecimiento, cuando no han recibido, por esa atención, ninguna liberalidad ni remuneración. Además, dicho legado se adeuda, en cualquier caso, además de la legítima, siendo solo posible privar de ese legado al beneficiario cuando concurra una causa de desheredación.

28      Así pues, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4 del Reglamento n.º 650/2012, en relación con sus artículos 1 y 3, apartado 1, letra a), debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en el concepto de «sucesión», en el sentido de dicho artículo 4, un legado legal que se reconoce tras el fallecimiento de una persona cuya sucesión se abre, con independencia de cualquier disposición testamentaria hecha por el causante, a determinadas personas próximas a este por la atención que le han prestado durante un determinado período anterior a su fallecimiento, cuando no han recibido, por esa atención, ninguna liberalidad ni remuneración, adeudándose dicho legado, en todo caso, además de la legítima, y siendo solo posible privar de ese legado al beneficiario cuando concurra una causa de desheredación.

29      Con el fin de dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, EU:C:1983:335, apartado 12, y de 8 de mayo de 2025, Pielatak, C‑410/23, EU:C:2025:325, apartado 54 y jurisprudencia citada).

30      Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor de las disposiciones pertinentes del Reglamento n.º 650/2012, procede recordar que su artículo 4 dispone que los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre «la totalidad de la sucesión».

31      Por lo que respecta al concepto de «sucesión» en el sentido de dicho Reglamento, procede señalar que, según su artículo 1, apartado 1, este se aplica a las «sucesiones por causa de muerte».

32      Por otra parte, el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 650/2012 precisa que, a efectos de este, se entenderá por «sucesión» «la sucesión por causa de muerte, abarcando cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones, ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato».

33      Ciertamente, como ha señalado la Comisión, la versión alemana del artículo 1, apartado 1, y del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 650/2012, que se refieren, respectivamente, al ámbito de aplicación de este y a las definiciones que contiene, hace referencia al concepto de «sucesión por causa de muerte» («Rechtsnachfolge von Todes wegen»), mientras que la del artículo 4 de dicho Reglamento, que regula la cuestión de la competencia general de los tribunales del Estado miembro de que se trate, se refiere al concepto de «sucesión» («Erbsachen»). No obstante, no es menos cierto que, en muchas otras versiones lingüísticas de dicho Reglamento, en particular las versiones búlgara, española, danesa, inglesa, francesa, croata, italiana, lituana, maltesa, finesa y sueca, estas disposiciones no contienen tal diferencia terminológica.

34      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la formulación empleada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base de la interpretación de esta disposición y a esa formulación tampoco se le puede reconocer carácter prioritario a tal efecto frente a otras versiones lingüísticas. En caso de divergencia entre versiones lingüísticas, la norma de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (véanse las sentencias de 27 de marzo de 1990, Cricket St Thomas, C‑372/88, EU:C:1990:140, apartados 18 y 19, y de 4 de septiembre de 2025, Hakamp, C‑203/24, EU:C:2025:662, apartado 34).

35      En cualquier caso, nada permite considerar que el legislador de la Unión haya querido atribuir a los conceptos de «sucesión por causa de muerte» y de «sucesión», en el sentido del Reglamento n.º 650/2012, significados distintos, de modo que procede considerar que estos coinciden.

36      Dicho esto, también es preciso recordar que el artículo 1, apartado 2, de ese mismo Reglamento enumera supuestos de exclusión de su ámbito de aplicación. En particular, el artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento n.º 650/2012 excluye de su ámbito de aplicación «los bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por título distinto de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades». Por otra parte, el artículo 1, apartado 2, letra e), de dicho Reglamento precisa que también quedan excluidas «las obligaciones de alimentos distintas de las que tengan su causa en la muerte».

37      Esas exclusiones deben, no obstante, interpretarse de manera estricta [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2021, UM (Contrato por el que se transmite la propiedad mortis causa), C‑277/20, EU:C:2021:708, apartado 34].

38      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha apreciado que una estipulación contenida en un acuerdo relativo a una sucesión que consiste, a semejanza de una liberalidad, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento n.º 650/2012, en una donación, pero no surte efectos hasta el fallecimiento del de cuius, no está comprendida en el ámbito de aplicación de esta exclusión, sino en el de dicho Reglamento [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2021, UM (Contrato por el que se transmite la propiedad mortis causa), C‑277/20, EU:C:2021:708, apartado 35].

39      Además, es preciso subrayar que, por lo que respecta al ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012, el Tribunal de Justicia, para considerar que una norma de Derecho nacional guardaba relación con la materia sucesoria a efectos de ese Reglamento, se basó en la apreciación de que la finalidad principal de esa norma se refería a la sucesión de la persona fallecida y no a las cuestiones relacionadas con alguna de las exclusiones enumeradas en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, como las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial (véase, en este sentido, la sentencia de 1  de marzo de 2018, Mahnkopf, C‑558/16, EU:C:2018:138, apartado 40).

40      De ello se deduce que el concepto de «sucesión» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 650/2012 se define de manera amplia en la medida en que, como se ha mencionado en el apartado 32 de la presente sentencia, abarca «cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones», incluidas las medidas cuya finalidad principal guarda relación con la sucesión de la persona fallecida y que surten efecto al fallecimiento del causante.

41      En segundo lugar, ningún elemento del contexto en el que se inscriben el artículo 4 de dicho Reglamento, así como los artículos 1 y 3, apartado 1, letra a), de este, desvirtúa esta interpretación. En particular, del considerando 9 de dicho Reglamento se desprende que este debe abarcar «todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte». Además, el artículo 23, apartado 1, de ese mismo Reglamento establece que la ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 de este regirá «la totalidad de la sucesión».

42      Por lo que respecta, en tercer lugar, a los objetivos perseguidos por el Reglamento n.º 650/2012, de sus considerandos 7 y 8 se desprende que este tiene por objeto, en particular, ayudar a los herederos y legatarios, a las personas próximas al causante y a los acreedores de la herencia a ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas (sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU:C:2018:485, apartado 49).

43      Por otra parte, en línea con el objetivo general de ese Reglamento, enunciado en su considerando 59, que consiste en el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros en materia de sucesiones, el considerando 34 subraya que dicho Reglamento pretende evitar que en los distintos Estados miembros se dicten resoluciones inconciliables. Este objetivo está relacionado con el principio de unidad de la sucesión, consagrado específicamente en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012, que precisa que la ley aplicable en virtud de dicho Reglamento regirá «la totalidad de la sucesión». Pues bien, el principio de unidad de la sucesión subyace asimismo en la regla establecida en el artículo 4 de dicho Reglamento, en la medida en que también este artículo precisa que dicha regla determina la competencia de los tribunales de los Estados miembros para resolver «sobre la totalidad de la sucesión» (sentencia de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU:C:2018:485, apartados 53 a 55).

44      Resulta, asimismo, de la jurisprudencia que, para contribuir a la resolución eficaz de los litigios relativos a una sucesión mortis causa, el Reglamento n.º 650/2012 pretende propiciar un tratamiento unitario de la sucesión. De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que una interpretación de las disposiciones de dicho Reglamento que supusiera una fragmentación de esa sucesión sería incompatible con los objetivos del citado Reglamento [sentencia de 7 de abril de 2022, V A y Z A (Competencia subsidiaria en materia de sucesiones mortis causa), C‑645/20, EU:C:2022:267, apartado 37 y jurisprudencia citada].

45      En el presente asunto, como se desprende de la resolución de remisión, una medida como la controvertida en el litigio principal tiene por objeto compensar determinados servicios prestados. Por lo tanto, presenta, por esta razón, una cierta analogía con un crédito comprendido en el Derecho de obligaciones, en la medida en que tiene por objeto compensar a las personas próximas al causante por la atención que le han prestado, cuando no han recibido, mientras este estaba vivo, una liberalidad o una remuneración acordada.

46      No obstante, de la petición de decisión prejudicial se desprende que esta medida, con independencia de la calificación de «legado» seguida en Derecho nacional, presenta un vínculo estructural estrecho con la materia sucesoria, ya que solo se aplica tras el fallecimiento de la persona cuya sucesión se abre y habida cuenta de que su régimen se encuentra de este modo íntimamente ligado a esta. En particular, con arreglo al Derecho austríaco pertinente, esa medida se aplica con independencia de cualquier disposición testamentaria hecha por el causante y, en cualquier caso, además de la legítima, siendo solo posible excluir tal medida cuando concurra una causa de desheredación. Además, la medida controvertida en el litigio principal solo se reconoce a las personas próximas al causante definidas como aquellas personas comprendidas entre sus herederos legales, sus cónyuges, parejas de hecho registradas o no y sus hijos, así como la pareja de hecho no registrada del fallecido y sus hijos. De ello se deduce que la finalidad principal de dicha medida guarda relación con los derechos del cuidador en el marco de la sucesión.

47      Asimismo, es preciso señalar que el Reglamento n.º 650/2012 no excluye expresamente de su ámbito de aplicación una medida como la controvertida en el litigio principal y que tampoco parece que tal medida esté comprendida en ninguna de las exclusiones mencionadas en el apartado 36 de la presente sentencia ni en alguno de los demás casos de exclusión indicados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012.

48      Por lo tanto, a la vista de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, resulta, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar a este, que esa misma medida se refiere principalmente a la materia sucesoria, a efectos del Reglamento n.º 650/2012.

49      De ello se sigue que, según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, una medida como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 650/2012.

50      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 4 del Reglamento n.º 650/2012, en relación con los artículos 1 y 3, apartado 1, letra a), de este, debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en el concepto de «sucesión», en el sentido de dicho artículo 4, un legado legal que se reconoce tras el fallecimiento de una persona cuya sucesión se abre, con independencia de cualquier disposición testamentaria hecha por el causante, a determinadas personas próximas a este por la atención que le han prestado durante un determinado período anterior a su fallecimiento, cuando no han recibido, por esa atención, ninguna liberalidad ni remuneración, adeudándose dicho legado, en todo caso, además de la legítima, y siendo solo posible privar de ese legado al beneficiario cuando concurra una causa de desheredación.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, en relación con sus artículos 1 y 3, apartado 1, letra a),

debe interpretarse en el sentido de que,

está comprendido en el concepto de «sucesión», en el sentido de dicho artículo 4, un legado legal que se reconoce tras el fallecimiento de una persona cuya sucesión se abre, con independencia de cualquier disposición testamentaria hecha por el causante, a determinadas personas próximas a este por la atención que le han prestado durante un determinado período anterior a su fallecimiento, cuando no han recibido, por esa atención, ninguna liberalidad ni remuneración, adeudándose dicho legado, en todo caso, además de la legítima, y siendo solo posible privar de ese legado al beneficiario cuando concurra una causa de desheredación.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.

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