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Document 62024CJ0402
Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 30 October 2025.#BL v Dr. A, en qualité de mandataire liquidateur de Luftfahrtgesellschaft Walter mbH.#Request for a preliminary ruling from the Bundesarbeitsgericht.#Reference for a preliminary ruling – Social policy – Directive 98/59/EC – Collective redundancies – First subparagraph of Article 3(1) – Incorrect or incomplete notification of the projected collective redundancies to the competent public authority – First subparagraph of Article 4(1) – 30-day standstill period – Validity of the redundancies – Article 6 – Penalties.#Case C-402/24.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 30 de octubre de 2025.
BL contra Dr. A, que actúa en condición de administrador concursal de Luftfahrtgesell.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht.
Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos — Artículo 3, apartado 1, párrafo primero — Notificación incorrecta o incompleta de proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente — Artículo 4, apartado 1, párrafo primero — Plazo de espera de treinta días — Validez del despido — Artículo 6 — Sanciones.
Asunto C-402/24.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 30 de octubre de 2025.
BL contra Dr. A, que actúa en condición de administrador concursal de Luftfahrtgesell.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht.
Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos — Artículo 3, apartado 1, párrafo primero — Notificación incorrecta o incompleta de proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente — Artículo 4, apartado 1, párrafo primero — Plazo de espera de treinta días — Validez del despido — Artículo 6 — Sanciones.
Asunto C-402/24.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:840
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 30 de octubre de 2025 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos — Artículo 3, apartado 1, párrafo primero — Notificación incorrecta o incompleta de proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente — Artículo 4, apartado 1, párrafo primero — Plazo de espera de treinta días — Validez del despido — Artículo 6 — Sanciones»
En el asunto C‑402/24 [Sewel], ( i )
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 23 de mayo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de junio de 2024, en el procedimiento entre
BL
y
el Dr. A, que actúa en condición de administrador concursal de Luftfahrtgesellschaft Walter mbH,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J. Passer, E. Regan, D. Gratsias y B. Smulders, Jueces;
Abogado General: Sr. R. Norkus;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de BL, por el Sr. M. Posner y la Sra. M. Stickler-Posner, Rechtsanwälte; |
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– |
en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. V. Baroutas y la Sra. M. Tassopoulou, en calidad de agentes; |
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– |
en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Delaude y el Sr. B.‑R. Killmann, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, 4 y 6 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO 1998, L 225, p. 16), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2015/1794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015 (DO 2015, L 263, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 98/59»). |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre BL, por una parte, y el Dr. A, que actúa en condición de administrador concursal de Luftfahrtgesellschaft Walter mbH, por otra, en relación con la validez del despido de BL, en el contexto de un proyecto de despido colectivo. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
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3 |
Según los considerandos 2 y 12 de la Directiva 98/59:
[…]
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4 |
El artículo 1, apartado 1, de esa misma Directiva establece lo siguiente: «A efectos de la aplicación de la presente Directiva:
[…]». |
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5 |
Según el artículo 2 de la citada Directiva: «1. Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo. 2. Las consultas versarán, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos. Los Estados miembros podrán disponer que los representantes de los trabajadores puedan recurrir a expertos de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales. 3. A fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas, el empresario, durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil, deberá:
El empresario deberá transmitir a la autoridad pública competente una copia de la comunicación escrita, que contenga, al menos, los elementos previstos en los incisos i) a v) de la letra b) del párrafo primero. […]» |
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6 |
El artículo 3, apartado 1, párrafos primero y cuarto, de esa misma Directiva dispone lo siguiente: «El empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente. […] La notificación deberá contener todos los informes útiles referentes al proyecto de despido colectivo y a las consultas con los representantes de los trabajadores previstas en el artículo 2, especialmente los motivos del despido, el número de trabajadores que se va a despedir, el número de trabajadores habitualmente empleados y el período en el que se prevé que se van a efectuar los despidos.» |
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7 |
A tenor del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 98/59: «1. Los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública competente, surtirán efecto no antes de treinta días después de la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 3, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los derechos individuales en materia de plazos de preaviso. Los Estados miembros podrán conceder a la autoridad pública competente la facultad de reducir el plazo contemplado en el párrafo anterior. 2. La autoridad pública competente aprovechará el plazo señalado en el apartado 1 para buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados.» |
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8 |
El artículo 6 de la mencionada Directiva establece lo siguiente: «Los Estados miembros procurarán que los representantes de los trabajadores o los trabajadores dispongan de procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales con objeto de hacer cumplir las obligaciones establecidas en la presente Directiva.» |
Derecho alemán
Código Civil
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9 |
El artículo 134 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil) dispone: «Cualquier acto jurídico que infrinja una prohibición establecida por ley es nulo, salvo que la ley disponga lo contrario.» |
Ley de Protección contra el Despido
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10 |
El artículo 4 de la Kündigungsschutzgesetz (Ley de Protección contra el Despido), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «KSchG»), dispone lo siguiente: «Si un trabajador desea impugnar su despido por ser socialmente injusto o por ser nulo debido a otras razones, deberá presentar demanda ante el [Arbeitsgericht (Tribunal de lo Laboral, Alemania)] en el plazo de tres semanas desde la fecha en que le fuese comunicado por escrito el despido, solicitando que se declare que dicha comunicación de la extinción del contrato de trabajo no ha finalizado la relación laboral. […]» |
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11 |
A tenor del artículo 17 de la KSchG: «(1) El empresario deberá efectuar una notificación a la agencia de empleo antes de despedir, […]
[…] en el transcurso de treinta días naturales. […] […] (3) […] La notificación prevista en el apartado 1 se deberá presentar por escrito junto con el informe del comité de empresa acerca de los despidos. En caso de que el comité de empresa no haya emitido un informe, la notificación será válida si el empresario acredita que ha informado al comité de empresa al menos dos semanas antes de presentar la notificación con arreglo al apartado 2, primera frase, y expone al mismo tiempo el estado de las consultas. La notificación deberá proporcionar información sobre el nombre del empresario y el domicilio social y la naturaleza de la empresa, así como sobre los motivos del proyecto de despido, el número y las categorías profesionales de los trabajadores que vayan a ser despedidos y de los trabajadores empleados habitualmente, el período a lo largo del cual está previsto efectuar los despidos y los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos. Asimismo, la notificación deberá incluir, de común acuerdo con el comité de empresa, información, de cara a la colocación laboral, en relación con el sexo, la edad, la profesión y la nacionalidad de los trabajadores afectados. […]» |
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12 |
A tenor del artículo 18, apartados 1 y 2, de la KSchG: «(1) Los despidos que deban ser notificados en virtud del artículo 17 solo desplegarán efectos en el mes siguiente a la recepción de la notificación por parte de la agencia de empleo cuando esta los autorice; tal autorización podrá tener efecto retroactivo hasta la fecha de presentación de la solicitud. (2) En determinados casos, la agencia de empleo podrá decidir que los despidos no tengan efectos antes de expirar un plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de la notificación en la agencia de empleo.» |
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13 |
El artículo 20, apartado 1, de la KSchG establece lo siguiente: «Las decisiones de la agencia de empleo contempladas en el artículo 18, apartados 1 y 2, serán adoptadas por su órgano de dirección o por un comité (órgano decisorio). […]» |
Libro III del Código de la Seguridad Social
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14 |
A tenor del artículo 2, apartado 3, del Sozialgesetzbuch, Drittes Buch (Libro III del Código de la Seguridad Social), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «SGB III»): «Los empresarios deben informar en tiempo oportuno a las agencias de empleo de cualquier cambio en la actividad de la empresa que pueda tener un impacto en el empleo. Ello comprenderá, en particular, las notificaciones sobre […]
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15 |
El artículo 38 del SGB III dispone lo siguiente: «(1) Las personas cuya […] relación laboral finalice estarán obligadas a inscribirse como demandantes de empleo en la agencia de empleo al menos tres meses antes de la finalización de la misma, indicando sus datos personales y la fecha de finalización de la […] relación laboral. Si transcurren menos de tres meses entre el momento en que se tiene conocimiento de la fecha de extinción y la extinción […] de la relación laboral, deberán inscribirse en un plazo de tres días a partir del momento en que tengan conocimiento de la fecha de extinción. Se mantendrá en vigor la obligación de inscripción con independencia de que se reclame ante los tribunales la continuación de […] la relación laboral o de que el empresario prevea tal continuación. […] (1a) La agencia de empleo competente mantendrá una entrevista inicial de asesoramiento y colocación con la persona inscrita como demandante de empleo de conformidad con el apartado 1 inmediatamente después de su inscripción como demandante de empleo […]». |
Ley sobre la Jurisdicción de lo Laboral
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16 |
El artículo 45 de la Arbeitsgerichtsgesetz (Ley sobre la Jurisdicción de lo Laboral), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «ArbGG»), establece: «(1) Se creará una Gran Sala en el [Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania) (en lo sucesivo, «Gran Sala»)]. (2) La Gran Sala decidirá en caso de que una sala desee apartarse de la decisión de otra sala o de la Gran Sala sobre una cuestión de Derecho. (3) Solo se podrá remitir un asunto a la Gran Sala si la sala de cuya decisión otra pretende apartarse ha declarado, a petición de la sala que conoce del asunto, que mantiene su tesis jurídica. […] La sala en cuestión resolverá sobre la petición y la respuesta a ella mediante resolución adoptada con la composición requerida para dictar sentencia.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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17 |
BL trabajaba desde 2012, como comandante de aeronave, en la sociedad Luftfahrtgesellschaft Walter mbH, que empleaba a unos 348 trabajadores. |
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18 |
El 15 de junio de 2020, dicha sociedad inició, en virtud del artículo 17, apartado 2, de la KSchG, un procedimiento de consulta con los representantes del personal de los comandantes de aeronave con vistas a despedirlos. |
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19 |
El 30 de junio de 2020, la citada sociedad decidió poner fin a su actividad empresarial con efecto inmediato. |
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20 |
El 1 de julio de 2020, se inició un procedimiento concursal frente esa misma sociedad. El Dr. A fue nombrado administrador concursal. |
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21 |
Ese mismo día, el Dr. A notificó el proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente. Dicha notificación no iba acompañada del informe definitivo de los representantes del personal. Por otra parte, en cuanto a la posibilidad, prevista con carácter subsidiario por el Derecho nacional, de adjuntar una exposición del estado de las consultas, la notificación se limitaba a indicar que se había iniciado el procedimiento de consulta y que continuaría, sin proporcionar información sobre el contenido de los debates que habían tenido lugar en dicho procedimiento. |
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22 |
La autoridad pública competente acusó recibo de la notificación del proyecto de despido colectivo, precisando que confirmaba «exclusivamente» la recepción de los documentos que acompañaban a dicha notificación. |
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23 |
A principios de julio de 2020, el Dr. A despidió al personal de cabina y al personal de tierra, para cuyos trabajadores no se había constituido representación. |
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24 |
Mediante escrito de 29 de julio de 2020, resolvió también los contratos de trabajo de BL y de otros comandantes de aeronave en el marco de un proyecto de despido colectivo, con efectos en un plazo de tres meses. |
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25 |
El 17 de agosto de 2020, BL presentó recurso ante el Arbeitsgericht Berlin (Tribunal de lo Laboral de Berlín, Alemania), solicitando que se declarara, por un lado, la nulidad de la resolución de su contrato de trabajo y, por otro, el mantenimiento de la relación laboral. En apoyo de su recurso alegaba, en particular, que no se había cumplido con el procedimiento de consulta previsto en la KSchG. |
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26 |
Mediante resolución de 30 de septiembre de 2020, el citado órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer del recurso y remitió el asunto al Arbeitsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Laboral de Düsseldorf, Alemania). |
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27 |
Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, ese último órgano jurisdiccional desestimó el recurso de BL por considerar que se había cumplido oportunamente con el procedimiento de consulta y el procedimiento de notificación del proyecto de despido colectivo. |
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28 |
Mediante otra sentencia de 28 de octubre de 2021, el Landesarbeitsgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Laboral de Düsseldorf, Alemania) desestimó el recurso de casación interpuesto por BL contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020. |
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29 |
BL interpuso recurso de casación contra la sentencia de 28 de octubre de 2021 ante el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral), que es el órgano jurisdiccional remitente. El asunto se atribuyó a la Sala Sexta de dicho órgano jurisdiccional (en lo sucesivo, «Sala Sexta»). |
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30 |
La citada Sala señala que la solución del litigio principal depende de si el incumplimiento de la obligación de proceder a la preceptiva notificación del proyecto de despido colectivo tiene por consecuencia inevitable la nulidad de la resolución del contrato de trabajo en cuestión, a falta de sanción en el Derecho nacional y no habiéndose realizado la notificación del proyecto de despido colectivo o habiéndose realizado de manera incorrecta o incompleta. A tal respecto, la Sala Sexta indica que, hasta este momento, en virtud de su propia jurisprudencia, la sanción aplicada en caso de incumplimiento de dicha obligación es la nulidad de la extinción de los contratos de trabajo de que se trate, de conformidad con el artículo 134 del Código Civil. |
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31 |
Así pues, precisa que tal sanción, cuando se impone basándose en esa disposición, tiene como consecuencia que la relación laboral continúe, lo cual implica el abono al trabajador de su retribución hasta que el empresario resuelva de nuevo su contrato de trabajo tras iniciar, siempre que se alcancen los umbrales previstos en el artículo 17, apartado 1, de la KSchG, otro procedimiento de consulta y notificación. |
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32 |
No obstante, la Sala Sexta advierte que no pretende mantener esa jurisprudencia, al entender que la sanción de la nulidad, si bien respeta el principio de efecto útil, es contraria al principio de proporcionalidad, puesto que, por un lado, la falta de notificación del proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente no debería tener incidencia en la voluntad del empresario de resolver el contrato individual de trabajo y, por otro, ese tipo de sanción limita la discrecionalidad del empresario a la hora de poner en práctica la resolución de los contratos de trabajo, lo cual entra en contradicción con la jurisprudencia derivada de la sentencia de 21 de diciembre de 2016, AGET Iraklis (C‑201/15, EU:C:2016:972), apartado 31. |
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33 |
La Sala Sexta afirma que, no obstante, habida cuenta del artículo 45 de la ArbGG, solo cabría modificar la jurisprudencia si la Sala Segunda del Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral) (en lo sucesivo, «Sala Segunda») lo aceptara, dado que, también según la jurisprudencia de esta, la notificación incorrecta del proyecto de despido colectivo o la falta de su notificación conlleva la nulidad de la resolución de los contratos de trabajo de que se trate. |
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34 |
De la resolución de remisión se desprende que, de conformidad con el apartado 2 del citado artículo, la Gran Sala de ese órgano jurisdiccional decidirá en caso de que una sala desee apartarse de la decisión de otra sala o de la Gran Sala sobre una cuestión de Derecho. De ella también se desprende que, en virtud del apartado 3 del mencionado artículo, solo se podrá remitir un asunto a la Gran Sala si la sala de cuya decisión otra pretende apartarse ha declarado, a petición de la sala que conoce del asunto, que mantiene su tesis jurídica. |
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35 |
La Sala Sexta expone que inició ese procedimiento interno de consulta mediante una solicitud de aclaraciones dirigida, el 14 de diciembre de 2023, a la Sala Segunda, la cual, posteriormente, planteó al Tribunal de Justicia, en el asunto C‑134/24, Tomann, una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 98/59. |
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36 |
En esa petición de decisión prejudicial, la Sala Segunda se cuestiona cómo debe tramitarse la resolución de los contratos de trabajo cuando se efectúa sin la notificación del proyecto de despido colectivo que prevé la citada Directiva y, en particular, se cuestiona la obligación del empresario de proceder a la notificación. |
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37 |
La Sala Sexta estima que, a pesar de la petición de decisión prejudicial planteada por la Sala Segunda, ella también necesita dirigirse al Tribunal de Justicia en el presente asunto para conocer las consecuencias jurídicas no de la falta de notificación del proyecto de despido colectivo, como ocurre en el asunto C‑134/24, Tomann, sino, como en el caso de autos, de su notificación incorrecta o incompleta. |
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38 |
La Sala Sexta destaca a ese respecto que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al Tribunal de Justicia solo puede pedírsele que se pronuncie, con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo segundo, si está pendiente un litigio ante el órgano jurisdiccional remitente y si este debe adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional. |
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39 |
Pues bien, la Sala Sexta se pregunta si la Sala Segunda estaba facultada para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, puesto que, según afirma, el litigio que era objeto del citado procedimiento interno de consulta no estaba pendiente ante la Sala Segunda, sino ante la propia Sala Sexta. Así pues, para la Sala Sexta, en ese mismo procedimiento interno de consulta, la Sala Segunda se hace preguntas de manera abstracta, lo cual queda acreditado, a su juicio, por la inexistencia de un procedimiento contradictorio ante ella. Además, entiende que la respuesta de la Sala Segunda no se produce en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional, ya que no conoce del litigio principal. |
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40 |
Por tanto, para la Sala Sexta, solo ella está facultada para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia y el procedimiento interno de consulta es simplemente un requisito de admisibilidad para acudir a la Gran Sala del Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral) al amparo del artículo 45 de la ArbGG. |
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41 |
La Sala Sexta entiende que, sin embargo, sin una respuesta del Tribunal de Justicia sobre la interpretación de los artículos 3, 4, apartados 1 a 3, y 6 de la Directiva 98/59, la Sala Segunda no estará en condiciones de responder a la solicitud de aclaraciones formulada en el procedimiento interno de consulta, a efectos del artículo 45, apartado 3, de la ArbGG, lo cual justifica, a juicio de la propia Sala Sexta, la petición de decisión prejudicial planteada por ella al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de la Directiva 98/59. |
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42 |
Mediante su primera cuestión prejudicial en el presente asunto, análoga a la cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑134/24, Tomann, la Sala Sexta pregunta, por un lado, si, a la luz de la sentencia de 13 de julio de 2023, G GmbH (C‑134/22, EU:C:2023:567), apartados 34 y siguientes, se está cumpliendo el objetivo del procedimiento de la notificación del proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente, que prevé el artículo 3 de la Directiva 98/59 y consiste en que los despidos colectivos vayan precedidos de la información a dicha autoridad, cuando dicha autoridad no formula su oposición en relación con la completitud de la notificación y da así a entender que se considera suficientemente informada para cumplir, dentro de los plazos establecidos en el artículo 4 de dicha Directiva, su obligación de buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados. |
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43 |
Por otro lado, la Sala Sexta se pregunta si el objetivo perseguido por el artículo 3 de la citada Directiva también se está cumpliendo cuando una disposición nacional de fomento del empleo, como es el artículo 2 del SGB III, establece que el empresario cooperará con la autoridad pública competente para evitar o limitar los casos de desempleo, aunque dicha disposición no sea una de las relativas al procedimiento de despido colectivo que se transponen formalmente en los artículos 17 y siguientes de la KSchG, o cuando el Derecho nacional establece que la autoridad nacional de empleo está obligada a investigar de oficio en el marco de los procedimientos de despido colectivo. |
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44 |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, que se corresponde con las cuestiones prejudiciales primera a tercera del asunto C‑134/24, Tomann, y que se plantea para el caso de que se dé una respuesta negativa a la primera cuestión del presente asunto, la Sala Sexta, que es escéptica sobre la tesis defendida por la Sala Segunda, desea saber si se está cumpliendo el objetivo del artículo 3 de la Directiva 98/59 cuando, tras la notificación del despido al trabajador, puede corregirse, completarse, o presentarse a posteriori si no ha sido realizada la notificación incompleta o inexistente del proyecto de despido colectivo. |
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45 |
Mediante su tercera cuestión prejudicial, la Sala Sexta se plantea el encaje del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, con el artículo 6 de la Directiva 98/59, en particular sobre el ámbito de aplicación del artículo 6 en relación con el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, que fija un plazo de espera que, según la Sala Sexta, podría considerarse que constituye la sanción impuesta por la notificación incorrecta o la falta de notificación del proyecto de despido colectivo. |
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46 |
A ese respecto, señala, concretamente, que el citado artículo 4, apartado 1, párrafo primero, no establece ninguna sanción para los errores que afecten al procedimiento de notificación de los proyectos de despido colectivo. Afirma que el plazo de espera que fija dicha disposición no constituye una sanción, sino que tiene por objetivo permitir que la autoridad competente busque soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados. Añade que, de no ser así, el artículo 6 de esa misma Directiva no tendría un significado autónomo en lo que respecta al procedimiento de notificación. |
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47 |
Por lo tanto, según la Sala Sexta, es el legislador nacional quien debe establecer, en las disposiciones de fomento del empleo, la sanción aplicable por errores que afecten al procedimiento de notificación de los proyectos de despido colectivo. Entiende que, a la luz del artículo 6 de la mencionada Directiva y a la espera de que intervenga dicho legislador y establezca esa sanción, es a los órganos jurisdiccionales competentes a quien incumbe determinar esta. |
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48 |
Así las cosas, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
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49 |
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3 de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que el objetivo de la notificación de un proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente se está cumpliendo cuando, por un lado, dicha autoridad no se opone a una notificación incorrecta o incompleta y se considera, así pues, suficientemente informada para buscar soluciones, dentro del plazo establecido en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados y, por otro, la normativa nacional establece que el empresario cooperará con la citada autoridad para evitar o limitar los casos de desempleo o la autoridad nacional de empleo está obligada a investigar de oficio en el marco de los procedimientos de despido colectivo. |
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50 |
Por lo que se refiere a la primera parte de la primera cuestión prejudicial, ha de recordarse, antes de nada, que el objetivo principal de la citada Directiva consiste en que los despidos colectivos vayan precedidos de una consulta a los representantes de los trabajadores y de la información a la autoridad pública competente (sentencia de 13 de julio de 2023, G GmbH, C‑134/22, EU:C:2023:567, apartado 38 y jurisprudencia citada). |
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51 |
De ello se deduce que, cuando concurran los requisitos cuantitativos y temporales para la aplicación de esa misma Directiva, que se establecen en su artículo 1, cualquier empresario que tenga la intención de efectuar despidos colectivos deberá respetar dos obligaciones procedimentales. |
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52 |
Por un lado, en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59, el empresario deberá consultar a los representantes de los trabajadores. De conformidad con el apartado 2 de dicho artículo, las consultas versarán, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos. En particular, en virtud del apartado 3, párrafo primero, de dicho artículo, el empresario deberá proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente y comunicarles, en cualquier caso, por escrito, la información mencionada en la letra b) de dicho párrafo. |
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53 |
Por otro lado, el empresario estará obligado, en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la citada Directiva, a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente. |
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54 |
De conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, de esa misma Directiva, «la notificación deberá contener todos los informes útiles referentes al proyecto de despido colectivo y a las consultas con los representantes de los trabajadores previstas en el artículo 2, especialmente los motivos del despido, el número de trabajadores que se va a despedir, el número de trabajadores habitualmente empleados y el período en el que se prevé que se van a efectuar los despidos». |
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55 |
El artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/59 dispone que esos «despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública competente» con los «informes útiles» que se mencionan en el apartado anterior surtirán efecto no antes de treinta días después de dicha notificación, plazo que dicha autoridad aprovechará, según el apartado 2 de dicho artículo, para buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados. |
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56 |
Así pues, la obligación de notificación debe permitir a la citada autoridad explorar, a partir de toda la información que le transmita el empresario, las posibilidades de limitar las consecuencias negativas de los despidos colectivos mediante medidas adaptadas a las condiciones que definan el mercado laboral y la actividad económica en los que dichos despidos se produzcan (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, G GmbH, C‑134/22, EU:C:2023:567, apartado 35 y jurisprudencia citada). |
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57 |
Por lo tanto, el citado artículo 4 garantiza, en su apartado 1, párrafo primero, un período mínimo del que la citada autoridad debe poder disponer para adoptar las medidas a que se refiere el apartado anterior (sentencia de 27 de enero de 2005, Junk, C‑188/03, EU:C:2005:59, apartado 51). |
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58 |
De ello se deduce que, en el supuesto de que el empresario no hubiera notificado a la autoridad pública competente el proyecto de despido colectivo de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/59 y de que dicha autoridad no dispusiera de todos los «informes útiles» para buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados, no se estaría cumpliendo el objetivo principal de dicha Directiva. |
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59 |
En el presente asunto, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, de los autos que obran ante el Tribunal de Justicia parece desprenderse que la notificación del proyecto de despido colectivo efectuada por el Dr. A. el 1 de julio de 2020, según se menciona en el apartado 21 de la presente sentencia, era incorrecta o estaba incompleta, por no contener todos los «informes útiles» a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, de la citada Directiva. |
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60 |
A ese respecto, es evidente que el hecho de que la autoridad pública competente acusara recibo de esa notificación incorrecta o incompleta, como se limitó a hacer, sin pronunciarse sobre si se ajustaba a lo preceptuado en la Directiva 98/59, no puede llevar a considerar que la mencionada notificación se ajuste a lo preceptuado en dicha Directiva. |
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61 |
Cierto es que la actuación de citada autoridad no está encaminada a examinar la situación individual de cada trabajador afectado por el proyecto de despido colectivo. No obstante, en la medida en que dicha actuación pretende obtener una visión global de los despidos colectivos considerados (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, G GmbH, C‑134/22, EU:C:2023:567, apartado 37), una notificación incorrecta o incompleta le impediría cumplir su obligación de, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 98/59, buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados. |
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62 |
Por lo que se refiere a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, ya de las consideraciones expuestas en los apartados 51 a 55 de la presente sentencia se desprende que ningún empresario puede quedar dispensado de las obligaciones procedimentales de los artículos 3, apartado 1, párrafo primero, y 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva gracias a la mera subsanación, efectuada de oficio por la autoridad pública competente basándose en la normativa nacional aplicable, de una notificación que inicialmente fuera incorrecta o estuviera incompleta. |
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63 |
En efecto, ha de observarse, por un lado, que esa subsanación tendría entidad para infringir el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la citada Directiva, del que se desprende, en relación con su artículo 3, apartado 1, párrafos primero y cuarto, que el plazo de treinta días al que se refiere no empieza a contarse hasta que el empresario notifica el proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente de conformidad con dichas disposiciones. |
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64 |
Por otro lado, el tiempo que la autoridad pública competente tendría que dedicar a las gestiones necesarias para tal subsanación de oficio podría impedir que aprovechara todo el mencionado plazo de treinta días para, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la misma Directiva, buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados. |
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De ello se deduce que la normativa nacional que dispensara a cualquier empresario de la obligación, que le incumbe en virtud de la Directiva 98/59, de proceder a la preceptiva notificación de cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente tendría entidad para menoscabar el efecto útil de dicha Directiva, aun cuando dicha normativa permitiera que, por otra parte, dicha autoridad se dedicara, al amparo del citado artículo 4, apartado 2, a buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados. |
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66 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, ha de responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3 de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que el objetivo de la notificación de un proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente no se está cumpliendo cuando, por un lado, dicha autoridad no se opone a una notificación incorrecta o incompleta y se considera, así pues, suficientemente informada para buscar soluciones, dentro del plazo establecido en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados y, por otro, la normativa nacional establece que el empresario cooperará con la citada autoridad para evitar o limitar los casos de desempleo o la autoridad nacional de empleo está obligada a investigar de oficio en el marco de los procedimientos de despido colectivo. |
Segunda cuestión prejudicial
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Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3 de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que el objetivo de la notificación del proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente se está cumpliendo si, tras la comunicación de la resolución del contrato de trabajo al trabajador afectado, puede ser corregirse o completarse la notificación incorrecta de dicho proyecto, o presentarse a posteriori si no ha sido realizada. |
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Procede recordar a ese respecto que, según reiterada jurisprudencia, en principio, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse siempre que la cuestión planteada se refiera a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, salvo cuando resulte evidente que la interpretación solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a tal cuestión prejudicial [sentencia de 19 de diciembre de 2024, Credit Suisse Securities (Europe), C‑601/23, EU:C:2024:1048, apartado 25 y jurisprudencia citada]. |
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Pues bien, ha de observarse que, en el presente asunto, de los autos que obran ante el Tribunal de Justicia se desprende que el Dr. A no intentó corregir, completar ni subsanar a posteriori la notificación incorrecta del proyecto de despido colectivo efectuada el 1 de julio de 2020. |
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Así pues, resulta evidente que la interpretación del artículo 3 de la Directiva 98/59 solicitada por el órgano jurisdiccional remitente es hipotética y que, por tanto, el órgano jurisdiccional remitente invita en realidad al Tribunal de Justicia a formular una opinión consultiva, incumpliendo su misión en el marco de la cooperación jurisdiccional establecida por el artículo 267 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2024, Ararat, C‑156/23, EU:C:2024:892, apartado 54 y jurisprudencia citada). |
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De lo anterior se deduce que ha de inadmitirse la segunda cuestión prejudicial. |
Tercera cuestión prejudicial
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Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6 de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una notificación incorrecta o incompleta de un proyecto de despido colectivo, el hecho de que el plazo de treinta días establecido en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva no empiece a contarse constituye una medida destinada a hacer cumplir, a efectos de dicho artículo 6, la obligación de notificación establecida en su artículo 3, apartado 1, párrafo primero. |
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Con carácter preliminar, ha de destacarse que la cuestión del encaje del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, con el artículo 6 de esa misma Directiva se plantea, en particular, en el caso de que la notificación del proyecto de despido colectivo sea incorrecta o esté incompleta, lo que justifica que el plazo de treinta días establecido en la primera de ambas disposiciones no empiece a contarse hasta que se efectúe una notificación que sea conforme con la Directiva 98/59. |
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A tenor del artículo 6 de la citada Directiva, los Estados miembros procurarán que los representantes de los trabajadores o los trabajadores dispongan de procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales con objeto de hacer cumplir las obligaciones establecidas en ella. |
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Del tenor del citado artículo resulta que los Estados miembros están obligados a establecer procedimientos que permitan garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la mencionada Directiva. En cambio, y en la medida en que dicha Directiva no desarrolla en mayor detalle tal obligación, incumbe a los Estados miembros regular concretamente dichos procedimientos (sentencia de 16 de julio de 2009, Mono Car Styling, C‑12/08, EU:C:2009:466, apartado 34). |
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Pues bien, el citado artículo 6 no determina las medidas precisas que los Estados miembros tienen obligación de establecer contra los incumplimientos de las obligaciones procedimentales establecidas por la citada Directiva, sino que les permite elegir entre las distintas medidas adecuadas para alcanzar el objetivo perseguido por ella, en función de las diferentes situaciones que puedan presentarse, debiendo precisarse que esas medidas han de garantizar una tutela judicial efectiva y eficaz en virtud del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y tener un verdadero efecto disuasorio (sentencia de 5 de octubre de 2023, Brink’s Cash Solutions, C‑496/22, EU:C:2023:741, apartado 45 y jurisprudencia citada). |
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Sin embargo, procede recordar que, si bien es cierto que la Directiva 98/59 solo garantiza una armonización parcial de las normas de protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, no lo es menos que el carácter limitado de dicha armonización no puede privar de eficacia a sus disposiciones (sentencia de 16 de julio de 2009, Mono Car Styling, C‑12/08, EU:C:2009:466, apartado 35 y jurisprudencia citada). |
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Por consiguiente, aunque incumbe a los Estados miembros regular los procedimientos que permitan garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Directiva 98/59, tal regulación no puede privar de eficacia a las disposiciones de dicha Directiva (sentencia de 16 de julio de 2009, Mono Car Styling, C‑12/08, EU:C:2009:466, apartado 36). |
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A ese respecto, ha de recordarse, en un primer momento, que el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la citada Directiva dispone que los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública competente surtirán efecto no antes de treinta días después de la notificación prevista en su artículo 3, apartado 1, párrafo primero, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los derechos individuales en materia de plazos de preaviso. De ello se deduce que debe considerarse que el mencionado artículo 4, apartado 1, párrafo primero, meramente prevé la consecuencia jurídica, por lo que se refiere a los derechos de los trabajadores afectados y de sus representantes en el marco de los procedimientos de despido colectivo, del incumplimiento de la obligación que incumbe al empresario de proceder a la preceptiva notificación del proyecto de despido colectivo. |
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80 |
Sin embargo, el artículo 6 de la Directiva 98/59 persigue un objetivo diferente. Tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las obligaciones procedimentales establecidas por dicha Directiva, en particular la prevista en su artículo 3, apartado 1, párrafo primero, por la que el empresario procederá a la preceptiva notificación por escrito a la autoridad pública competente de cualquier proyecto de despido colectivo. Así pues, dicho artículo tiene por objeto garantizar la eficacia de las disposiciones de dicha Directiva mediante la adopción de medidas nacionales efectivas, eficaces y proporcionadas. |
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81 |
En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que la única medida nacional que el órgano jurisdiccional remitente considera que puede aplicar al presente asunto, en caso de incumplimiento de las obligaciones que incumben al empresario en el procedimiento de notificación de los proyectos de despido colectivo, consiste en suspender el plazo de preaviso durante un período equivalente al previsto en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de esa misma Directiva, lo cual lleva a la prórroga de la relación laboral de los trabajadores afectados. |
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82 |
No obstante, según resulta de los apartados 79 y 80 de la presente sentencia, el plazo de treinta días establecido en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/59 y las medidas nacionales adoptadas con arreglo a su artículo 6 (que tienen por objeto hacer cumplir las obligaciones de dicha Directiva) persiguen finalidades distintas. |
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83 |
De ello se deduce que la suspensión del plazo de preaviso durante un período equivalente al citado plazo de treinta días, en el supuesto de notificación incorrecta o incompleta del proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente, hasta el momento en que se efectúe una notificación que sea conforme con la Directiva 98/59, no puede, por un lado, sustituir la mera consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación de proceder a la preceptiva notificación del proyecto de despido colectivo que incumbe al empresario con arreglo al citado artículo 4, apartado 1, párrafo primero, ni, por otro lado, dispensar a los Estados miembros de adoptar, además, medidas efectivas, eficaces y proporcionadas con entidad para inducir al empresario a cumplir la obligación de notificación establecida en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva y que garanticen así la eficacia de lo dispuesto en esta, entre las que podría figurar, en particular, la indemnización a los trabajadores afectados. |
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84 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, ha de responderse a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 6 de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una notificación incorrecta o incompleta de un proyecto de despido colectivo, el hecho de que el plazo de treinta días establecido en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva no empiece a contarse no constituye una medida destinada a hacer cumplir, a efectos de dicho artículo 6, la obligación de notificación establecida en su artículo 3, apartado 1, párrafo primero. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.