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Document 62024CJ0376

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 18 de junio de 2026.
MT contra Comité de direction de l’Autorité des Services et des Marchés Financiers (FSMA).
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Bruxelles.
Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/6/CE — Artículo 3 — Reglamento (UE) n.º 596/2014 — Artículo 10 — Comunicación ilícita de información privilegiada — Operaciones con información privilegiada y abuso de mercado — Servicios financieros — Artículo 21 — Publicación o difusión de información en los medios de comunicación — Revelación por parte de un político de información privilegiada en los medios de comunicación — Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 — Artículo 10 — Artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Libertad de expresión — Artículo 52, apartados 1 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales — Interpretación y limitación del ejercicio de dicha libertad.
Asunto C-376/24.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2026:497

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 18 de junio de 2026 (*)

« Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/6/CE — Artículo 3 — Reglamento (UE) n.º 596/2014 — Artículo 10 — Comunicación ilícita de información privilegiada — Operaciones con información privilegiada y abuso de mercado — Servicios financieros — Artículo 21 — Publicación o difusión de información en los medios de comunicación — Revelación por parte de un político de información privilegiada en los medios de comunicación — Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 — Artículo 10 — Artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Libertad de expresión — Artículo 52, apartados 1 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales — Interpretación y limitación del ejercicio de dicha libertad »

En el asunto C‑376/24,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Bruselas (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 8 de mayo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de mayo de 2024, en el procedimiento entre

MT

y

Comité de direction de l’Autorité des Services et des Marchés Financiers (FSMA),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de Sala, el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Cuarta, y los Sres. M. Condinanzi (Ponente) y N. Jääskinen y la Sra. R. Frendo, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de mayo de 2025;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de MT, por los Sres. J. Bourtembourg, J. Uyttendaele y M. Uyttendaele, avocats;

–        en nombre del comité de direction de l’Autorité des Services et des Marchés Financiers (FSMA), por el Sr. X. Dieux, avocat;

–        en nombre de la Comisión Europea por las Sras. C. Auvret y G. Goddin y por el Sr. G. von Rintelen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de septiembre de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por una parte, del artículo 3 de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (DO 2003, L 96, p. 16), y, por otra parte, de los artículos 10 y 21 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO 2014, L 173, p. 1), interpretados a la luz de los artículos 11 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), del artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y del principio de igualdad.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre MT y el comité de direction de l’Autorité des Services et des Marchés Financiers (FSMA) [Comité de Dirección de la Autoridad de Servicios y Mercados Financieros (FSMA)] en relación con la decisión de imponer a MT una sanción pecuniaria por haber comunicado a periodistas información privilegiada relativa a la intención del Estado belga de vender a PostNL, establecida en los Países Bajos, una parte de sus participaciones en el capital de Bpost, una sociedad anónima de Derecho público y primer operador del sector postal en Bélgica, cuyo capital pertenecía en más del 50 % al Estado belga y cuyas acciones cotizaban en la Bolsa Euronext de Bruselas (Bélgica).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2003/6/CE

3        Los considerandos 2, 12 y 44 de la Directiva 2003/6 exponen:

«(2)      Un mercado financiero integrado y eficiente requiere integridad del mercado. El buen funcionamiento de los mercados de valores y la confianza del público en los mercados son requisitos imprescindibles para el crecimiento económico y la riqueza. El abuso del mercado daña la integridad de los mercados financieros y la confianza del público en los valores y los instrumentos derivados.

[…]

(12)      El abuso del mercado consiste en operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado. El objetivo de la legislación contra las operaciones con información privilegiada es el mismo que el de la legislación contra la manipulación del mercado: garantizar la integridad de los mercados financieros comunitarios y aumentar la confianza de los inversores en dichos mercados. […]

[…]

(44)      La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos en particular en la [Carta], especialmente en su artículo 11, y en el artículo 10 del [CEDH]. A este respecto, la presente Directiva no impide en modo alguno a los Estados miembros la aplicación de sus normas constitucionales relativas a la libertad de prensa y a la libertad de expresión en los medios de comunicación.»

4        El artículo 1 de esta Directiva disponía lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      información privilegiada: la información de carácter concreto, que no se haya hecho pública, y que se refiere directa o indirectamente a uno o varios emisores de instrumentos financieros o a uno o varios instrumentos financieros, y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre la cotización de esos instrumentos financieros o sobre la cotización de instrumentos financieros derivados relacionados con ellos.

[…]»

5        A tenor del artículo 2, de dicha Directiva:

«1.      Los Estados miembros prohibirán a cualquier persona de las citadas en el párrafo segundo que posea información privilegiada utilizar dicha información adquiriendo o cediendo o intentando adquirir o ceder, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, instrumentos financieros a que se refiera dicha información.

El primer párrafo se aplicará a cualquier persona que esté en posesión de esa información:

a)      por su condición de miembro de los órganos de administración, gestión o control del emisor;

b)      por su participación en el capital del emisor;

c)      por tener acceso a dicha información debido al ejercicio de su trabajo, de su profesión o de sus funciones, o

d)      debido a sus actividades delictivas.

[…]»

6        El artículo 3 de dicha Directiva establecía:

«Los Estados miembros prohibirán a las personas sujetas a las prohibiciones establecidas en el artículo 2:

a)      revelar información privilegiada a cualquier persona, a menos que se haga en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o funciones;

b)      recomendar a otra persona que adquiera o ceda, o inducirle a ello, basándose en información privilegiada, instrumentos financieros a que se refiere dicha información».

7        La Directiva 2003/6 fue derogada por el Reglamento n.º 596/2014 con efectos a partir del 3 de julio de 2016.

 Reglamento n.º 596/2014

8        Los considerandos 2, 7, 23, 24 y 77 del Reglamento n.º 596/2014 tienen el siguiente tenor:

«(2)      Un mercado financiero integrado, eficiente y transparente requiere la integridad del mercado. El buen funcionamiento de los mercados de valores y la confianza del público en los mercados son requisitos imprescindibles para el crecimiento económico y la riqueza. El abuso de mercado daña la integridad de los mercados financieros y la confianza del público en los valores y los instrumentos derivados.

[…]

(7)      El concepto de abuso de mercado abarca conductas ilegales en los mercados financieros y, a los efectos del presente Reglamento, debe entenderse como la realización de operaciones con información privilegiada, la comunicación ilícita de la misma y la manipulación de mercado. Tales conductas impiden la plena y adecuada transparencia del mercado, que es una condición previa para la negociación por parte de los agentes económicos en unos mercados financieros integrados.

[…]

(23)      La característica esencial de la operación con información privilegiada consiste en obtener una ventaja injusta a partir de información privilegiada en detrimento de terceros que desconocen la información y, por tanto, en el menoscabo de la integridad de los mercados financieros y la confianza de los inversores. Por consiguiente, la prohibición de operar con información privilegiada debe ser aplicable cuando una persona que posee información privilegiada obtiene una ventaja injusta del beneficio conseguido a partir de dicha información al efectuarse operaciones de mercado sobre la base de dicha información, ya se trate de una adquisición, transmisión o cesión, o de un intento de adquisición, transmisión o cesión, o de una cancelación o modificación, de un intento de cancelación o modificación, de una orden para adquirir, transmitir o ceder, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, instrumentos financieros a los que se refiere la información en cuestión. […]

(24)      […] La cuestión de si una persona ha infringido la prohibición de realizar operaciones con información privilegiada o ha intentado realizarlas ha de analizarse teniendo en cuenta el objeto del presente Reglamento, que es proteger la integridad de los mercados financieros y aumentar la confianza de los inversores, lo que, a su vez, se basa en la garantía de que estos estarán en igualdad de condiciones y protegidos contra una utilización indebida de información privilegiada.

[…]

(77)      El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la [Carta]. Por consiguiente, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. En particular, cuando el presente Reglamento se refiera a las normas que rigen la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, así como a las normas o los códigos que regulan la profesión periodística, dichas libertades han de tenerse en cuenta, ya que están garantizadas en la Unión [Europea] y en los Estados miembros y reconocidas en virtud del artículo 11 de la Carta y otras disposiciones pertinentes.»

9        El artículo 1 de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«El presente Reglamento establece un marco normativo común en el ámbito de las operaciones con información privilegiada, la comunicación ilícita de información privilegiada y la manipulación de mercado (abuso de mercado), así como medidas para impedir el abuso de mercado a fin de garantizar la integridad de los mercados financieros de la Unión y reforzar la protección de los inversores y su confianza en esos mercados.»

10      El artículo 7 del referido Reglamento, titulado «Información privilegiada», establece en sus apartados 1 y 4:

«1.      A efectos del presente Reglamento, se entenderá por información privilegiada cualquiera de los tipos de información siguientes:

a)      la información de carácter concreto que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios emisores o a uno o varios instrumentos financieros o sus derivados y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de dichos instrumentos o de los instrumentos derivados relacionados con ellos;

[…]

4.      A efectos del apartado 1, se entenderá por información que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de instrumentos financieros, instrumentos financieros derivados, contratos de contado sobre materias primas relacionados con ellos, o productos subastados basados en derechos de emisión, aquella información que un inversor razonable utilizaría probablemente como uno de los elementos de la motivación básica de sus decisiones de inversión.

[…]»

11      El artículo 10 del mismo Reglamento, titulado «Comunicación ilícita de información privilegiada», dispone:

«1.      A efectos del presente Reglamento, existe comunicación ilícita de información privilegiada cuando una persona posee información privilegiada y la revela a cualquier otra persona, excepto cuando dicha revelación se produce en el normal ejercicio de su trabajo, profesión o funciones.

[…]

2.      A efectos del presente Reglamento, la subsiguiente revelación de las recomendaciones o inducciones […], constituirá asimismo comunicación ilícita de información privilegiada en virtud del presente artículo, cuando la persona que revele la recomendación o inducción sepa o deba saber que se basaba en información privilegiada.»

12      A tenor del artículo 14 del Reglamento n.º 596/2014, titulado «Prohibición de las operaciones con información privilegiada y de la comunicación ilícita de información privilegiada»:

«Ninguna persona podrá:

a)      realizar o intentar realizar operaciones con información privilegiada;

b)      recomendar que otra persona realice operaciones con información privilegiada o inducirla a ello, o

c)      comunicar ilícitamente información privilegiada.»

13      El artículo 21 de este Reglamento, que lleva por epígrafe «Publicación o difusión de información en los medios de comunicación», dispone:

«A efectos del artículo 10, […] cuando se publique o difunda información o se emitan o difundan recomendaciones por motivos periodísticos o de expresión de otro tipo en los medios de comunicación, tales publicación o difusión de información se evaluarán teniendo en cuenta las normas que regulan la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, así como las normas o códigos que regulan la profesión periodística, salvo que:

a)      las personas afectadas o las personas estrechamente vinculadas con ellas obtengan, directa o indirectamente, una ventaja o beneficio de la publicación o difusión de la información en cuestión, o

b)      la publicación o difusión se lleve a cabo con la intención de inducir a confusión o engaño al mercado en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los instrumentos financieros».

 Derecho belga

14      La loi relative à la surveillance du secteur financier et aux services financiers (Ley relativa a la supervisión del sector financiero y a los servicios financieros), de 2 de agosto de 2002 (Moniteur belge de 4 de septiembre de 2002, p. 39121), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de 2 de agosto de 2002»), transpuso al Derecho belga la Directiva 2003/6 y la Directiva 2003/124/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la definición y revelación pública de la información privilegiada y la definición de manipulación del mercado (DO 2003, L 339, p. 70).

15      El artículo 2, punto 14, de dicha Ley define la «información privilegiada» del siguiente modo:

«[…] toda información que no se haya hecho pública, que tenga carácter concreto y que se refiera, directa o indirectamente, a uno o varios emisores de instrumentos financieros o a uno o varios instrumentos financieros y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre el precio de los instrumentos financieros de que se trate o sobre el de instrumentos financieros derivados relacionados con ellos.

[…]

Se considerará que una información puede influir de manera apreciable sobre los precios de los instrumentos financieros o sobre el de los instrumentos financieros derivados relacionados con ellos cuando un inversor razonable utilizaría probablemente dicha información como uno de los elementos de la motivación básica de sus decisiones de inversión.

Se entenderá que la información a que se refieren los párrafos primero, segundo y tercero tiene carácter concreto si se refiere a una serie de circunstancias que se dan o que se puede esperar razonablemente que se van a dar, o a un hecho que ha sucedido o que se puede esperar razonablemente que va a suceder, siempre que esa información sea suficientemente específica para permitir extraer alguna conclusión sobre los efectos que esas circunstancias o ese hecho podrían tener en los precios de los instrumentos financieros de que se trate o los de los instrumentos financieros derivados relacionados con ellos.»

16      El artículo 25, apartado 1, de dicha Ley establece:

«1.      Se prohíbe a toda persona:

1º      que posea información que sabe o debería saber que es de carácter privilegiado:

a)      adquirir o ceder, o intentar adquirir o ceder, por su propia cuenta o por cuenta de otro, directa o indirectamente, los instrumentos financieros a los que se refiera la información;

b)      revelar tal información a cualquier otra persona, a menos que se haga en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o funciones;

c)      recomendar a un tercero que adquiera o ceda, o inducirle a ello, basándose en información privilegiada, instrumentos financieros a que se refiere dicha información.

[…]

4°      difundir informaciones o rumores a través de los medios de comunicación, Internet o por otra vía, que proporcionen o sean susceptibles de dar indicaciones falsas o engañosas sobre instrumentos financieros, cuando sabía o habría debido saber que las informaciones eran falsas o engañosas.

En el caso de periodistas que actúan en el ámbito de su profesión, esta difusión de información debe ser evaluada teniendo en cuenta la normativa aplicable a su profesión, a menos que estas personas obtengan, directa o indirectamente, una ventaja o beneficios de la difusión de dichas informaciones».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      De la resolución de remisión se desprende que MT, que es un político belga miembro del partido socialista, fue ministro de Empresas Públicas del Gobierno federal belga desde enero de 2013 hasta octubre de 2014. En el momento de los hechos del litigio principal, MT era, en particular, Secretario General de la Union nationale des Mutualités socialistes — Solidaris (UNMS) y miembro influyente del partido socialista, partido que pasó a formar parte de la oposición tras las elecciones legislativas del 25 de mayo de 2014.

18      En 2015, el Gobierno belga expresó su voluntad de reducir la participación del Estado en el capital de las empresas públicas a menos del 50 %, lo que dio lugar a un debate parlamentario y a la adopción de la loi modifiant la loi du 21 mars 1991 portant réforme de certaines entreprises publiques (Ley de modificación de la Ley de 21 de marzo de 1991 por la que se reforman determinadas empresas públicas, de 16 de diciembre de 2015; Moniteur belge de 12 de enero de 2016, p. 763), que permitía la privatización de las empresas públicas autónomas que cotizaran en bolsa, como Bpost.

19      Con arreglo a dicha Ley, el 11 de mayo de 2016, en las juntas generales ordinaria y extraordinaria de los accionistas de Bpost, se modificaron los estatutos de Bpost para permitir la privatización de esta empresa. El 12 de mayo de 2016, al comentar el resultado de estas juntas de accionistas, un diario belga se refirió a la «privatización de Bpost».

20      El 27 de mayo de 2016, en respuesta a una pregunta formulada durante una emisión de radio de RTBF, MT indicó que Bpost estaba a punto de perder su estatuto de empresa pública y declaró que el «Estado [iba a] vender una parte de sus acciones», que «[era] realmente una cuestión de horas» y que la pérdida del estatuto de empresa pública se produciría en el marco de una operación de integración con otro operador postal europeo, ya que se estaba negociando la venta del 10 % de las acciones de Bpost al operador postal neerlandés PostNL.

21      MT corroboró y completó esta información ese mismo día ante un periodista del portal de Internet www.lavenir.net y en una entrevista publicada en el periódico Le Soir, haciendo referencia de nuevo al proyecto de cesión por el Estado belga de una parte de su participación en el capital de Bpost y precisando que dicha participación, tras la operación de cesión, sería de entre el 30 % y el 40 %.

22      En la citada fecha de 27 de mayo de 2016, según la resolución de remisión, existía una perspectiva real de que la privatización del servicio de correos belga se realizara de manera inminente, debido al avance de las negociaciones confidenciales que se estaban llevando a cabo con el operador postal neerlandés PostNL. Además, según el calendario de los negociadores, estaba previsto publicar, el 6 de junio de 2016, un comunicado de prensa en el que se anunciaría la finalización de la operación en cuestión.

23      Sin embargo, a raíz de las declaraciones de MT, Bpost, cuyas acciones cotizaban en la Bolsa Euronext de Bruselas, solicitó inmediatamente a la FSMA que suspendiera las operaciones relativas a sus acciones, lo que tuvo como consecuencia la paralización de las negociaciones entre Bpost y PostNL relativas a su posible fusión y que esta no se produjera.

24      En este contexto, el 28 de julio de 2016, el Comité de Dirección de la FSMA decidió iniciar una investigación sobre las declaraciones de MT en los medios de comunicación. A raíz de esta investigación, la commission des sanctions (Comisión de Sanciones) de la FSMA dictó varias resoluciones preliminares contra las que MT interpuso los correspondientes recursos, todos los cuales fueron desestimados.

25      Mediante resolución de 11 de mayo de 2023, la Comisión de Sanciones de la FSMA declaró que MT, en contra de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, punto 1, letra b), de la Ley de 2 de agosto de 2002, había revelado información privilegiada al margen del ejercicio de su trabajo, de su profesión o de sus funciones y le impuso una multa administrativa por importe de 12 500 euros.

26      MT interpuso un recurso contra esta resolución ante la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica), que es el órgano jurisdiccional remitente, en el que alegaba, con carácter principal, que se había expresado en los medios de comunicación en calidad de político, para defender el futuro del sector público e iniciar un debate democrático a este respecto. En particular, MT invoca la excepción prevista en el artículo 21 del Reglamento n.º 596/2014 relativa a la difusión o publicación de información en los medios de comunicación y sostiene que actuó en el normal ejercicio de sus funciones como antiguo ministro de Empresas Públicas y que dicha publicación era necesaria para cumplir su misión de miembro de un partido político de la oposición. Afirma, por otra parte, que no obtuvo ninguna ventaja de dicha divulgación y que no tenía la intención de manipular los mercados. Por último, alega que toda restricción de la libertad de expresión y de la libertad de prensa garantizadas en el artículo 11 de la Carta y en el artículo 10 del CEDH debe interpretarse en sentido estricto.

27      El Comité de Dirección de la FSMA alega, por su parte, que, aun considerando que el artículo 21 del Reglamento n.º 596/2014 no se aplicase únicamente a los periodistas profesionales, el beneficio de la excepción prevista en dicho artículo 21 se limita a las personas que ejercen una función o profesión análoga al periodismo y que tal excepción no puede extenderse a las declaraciones de los políticos. El Comité de Dirección de la FSMA añade que, en cualquier caso, la publicación en cuestión no era ni necesaria ni proporcionada al objetivo de suscitar un debate público sobre la privatización de las empresas públicas belgas y que habría sido posible suscitar tal debate por otros medios distintos de la publicación. Además, considera que, para hacer valer la excepción a la prohibición de difusión o publicación de información privilegiada en el ejercicio de un trabajo, una profesión o una función, debe existir un vínculo estrecho entre dicha difusión o publicación y el trabajo o la función de que se trate, lo que no sucedía en el caso de autos.

28      El órgano jurisdiccional remitente señala que tanto el artículo 3 de la Directiva 2003/6 como el artículo 10 del Reglamento n.º 596/2014 establecen una excepción a la prohibición general de difusión o revelación de información privilegiada por parte de una persona cuando dicha difusión o revelación se produzca «en el normal ejercicio de su trabajo, profesión o funciones».

29      Dicho órgano jurisdiccional se pregunta sobre los límites de la libertad de expresión de un político, como MT, y señala que, en el caso de autos, este no obtuvo ninguna ventaja económica de la revelación a la prensa de información privilegiada y que divulgó tal información únicamente con vistas a suscitar un debate público. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en particular, si el artículo 21 del Reglamento n.º 596/2014 es aplicable a MT, en cuanto que disposición más favorable que las previstas en la Directiva 2003/6, en la medida en que MT alega haber actuado en el ejercicio de sus funciones de antiguo ministro y como miembro de un partido de la oposición, y ello con el fin de alertar al público sobre un proyecto de privatización de una empresa pública de primer orden. Con carácter más general, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si MT puede invocar la excepción a la prohibición de revelación de información privilegiada cuando tal revelación ha tenido lugar en el ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta que, si bien sus funciones no implican normalmente tal divulgación en los medios de comunicación, esta se produjo con vistas a suscitar un debate público sobre una cuestión de interés general.

30      Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente considera que la resolución del litigio principal depende de la interpretación, en particular, del artículo 3 de la Directiva 2003/6 y de los artículos 10 y 21 del Reglamento n.º 596/2014.

31      En esas circunstancias, la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3 de la Directiva 2003/6, a la luz de los artículos 11 y 52 de la Carta, del artículo 10 CEDH y del principio de igualdad, en la medida en que se refiere a la prohibición de “revelar información privilegiada a cualquier persona, a menos que se haga en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o funciones”, en el sentido de que prohíbe la revelación de información privilegiada en los medios de comunicación (radio y páginas web de medios de prensa escrita) por una persona que tenga la condición de político, antiguo ministro y miembro de un partido de oposición, que intervenga en los medios de comunicación en tal condición y que pretenda mediante esta difusión suscitar un debate público sobre una cuestión de interés general con el fin de criticar un proyecto de privatización, a pesar de que su función no implique normalmente este tipo de difusión de información privilegiada en los medios de comunicación?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 21 del Reglamento n.º 596/2014, a la luz de los principios expuestos en la cuestión precedente, en el sentido de que tiene un ámbito de aplicación limitado a la publicación o difusión de información privilegiada por parte de periodistas, o resulta también aplicable a la publicación o difusión de información privilegiada en los medios de comunicación por una persona, como un político, antiguo ministro y miembro de un partido de oposición, que pretenda mediante esta difusión suscitar un debate público sobre una cuestión de interés general con el fin de criticar un proyecto de privatización?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

32      Según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, las cuestiones que se le hayan planteado. Además, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de marzo de 1986, Tissier, 35/85, EU:C:1986:143, apartado 9, y de 26 de marzo de 2026, Isergartler, C‑618/24, EU:C:2026:251, apartado 24).

33      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/6, en la medida en que permite revelar información privilegiada en el ejercicio normal de un trabajo, de una profesión o de funciones, interpretado a la luz de los artículos 11 y 52 de la Carta, del artículo 10 del CEDH y del principio de igualdad, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe la revelación o la difusión de información privilegiada en los medios de comunicación por un político con el fin de criticar una operación de privatización en curso de una empresa pública y de suscitar un debate público sobre una cuestión de interés general. El artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/6, aplicable en el momento de los hechos del litigio principal, se corresponde con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 596/2014.

34      Habida cuenta de que la Directiva 2003/6 fue derogada y sustituida por el Reglamento n.º 596/2014 con efectos a partir del 3 de julio de 2016 y de que este último introdujo, en particular en su artículo 21, relativo a la publicación o difusión de información en los medios de comunicación, un régimen específico cuando la publicación se produce «por motivos periodísticos o de expresión de otro tipo en los medios de comunicación», que le parece menos severo que el previsto por dicha Directiva, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, mediante su segunda cuestión prejudicial, con el fin de apreciar la posible aplicación de tal régimen más favorable a los hechos del litigio principal, si dicho artículo 21 es aplicable a la publicación o a la difusión de información privilegiada en los medios de comunicación por un político.

35      Pues bien, por lo que respecta a la cuestión de si las disposiciones del artículo 21 del Reglamento n.º 596/2014 son menos severas, en el ámbito en cuestión, que las previstas en la Directiva 2003/6, de modo que serían aplicables al litigio principal en virtud de la aplicación retroactiva de la ley más favorable (lex mitior) garantizada en el artículo 49, apartado 1, de la Carta, el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en el sentido de que esta cuestión depende de cómo deba interpretarse dicho artículo 21. También ha declarado que el artículo 10 de este Reglamento se corresponde con el artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/6 y que, por tanto, no puede considerarse que en sí mismo establezca una norma menos severa que la establecida por esta última disposición, y ha añadido que de la remisión al artículo 10 que se hace en el citado artículo 21 se desprende que las disposiciones de esos artículos están estrechamente relacionadas y que no pueden aplicarse por separado. En estas circunstancias, la cuestión de la aplicabilidad de los artículos 10 y 21 del Reglamento n.º 596/2014 al litigio principal forma parte del examen del fondo de las cuestiones prejudiciales (sentencia de 15 de marzo de 2022, Autorité des marchés financiers, C‑302/20, EU:C:2022:190, apartados 59 y 60).

36      Habida cuenta de lo anterior, no cabe excluir que el litigio principal esté comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 10 del Reglamento n.º 596/2014 y no en el del artículo 3 de la Directiva 2003/6.

37      Por lo tanto, procede considerar que, mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/6, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 596/2014 y el artículo 21 de este Reglamento, interpretados a la luz de los artículos 11 y 52 de la Carta, del artículo 10 del CEDH y del principio de igualdad, deben interpretarse en el sentido de que la revelación de información privilegiada en los medios de comunicación por un político, con vistas a criticar una operación de privatización en curso de una empresa pública y suscitar un debate público sobre una cuestión de interés general, puede estar comprendida en el ejercicio normal de sus funciones, en el sentido del artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/6 y del artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 596/2014, y si el referido artículo 21 puede resultar aplicable a tal revelación.

38      Para responder a esta cuestión, es preciso recordar que el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 596/2014 establece que existe comunicación ilícita de información privilegiada, prohibida en virtud del artículo 14, letra c), de ese mismo Reglamento, cuando una persona que posea tal información la revele a otra persona, excepto cuando dicha revelación se produzca en el normal ejercicio de su trabajo, profesión o funciones.

39      Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 596/2014, en relación con el artículo 14, letra c), de dicho Reglamento, corresponde esencialmente al artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/6, que obligaba a los Estados miembros a prohibir la revelación de información privilegiada. En particular, al establecer que la comunicación de una información privilegiada no es ilícita cuando se realiza por una persona en el normal ejercicio de su trabajo, profesión o funciones, el artículo 10 del Reglamento n.º 596/2014 contiene la misma excepción a la prohibición de comunicación de información privilegiada que la citada disposición de las Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2022, Autorité des marchés financiers, C‑302/20, EU:C:2022:190, apartado 76).

40      Para determinar el alcance de esta excepción, procede recordar que, como se desprende, en particular, tanto de sus considerandos 2 y 24 como de su artículo 1, el objetivo del Reglamento n.º 596/2014 consiste en garantizar, como la Directiva que lo precedió, la integridad de los mercados financieros de la Unión y en reforzar la confianza de los inversores en esos mercados, que se basa, entre otras cosas, en la garantía de que estarán en igualdad de condiciones y protegidos contra el uso ilícito de información privilegiada (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de marzo de 2022, Autorité des marchés financiers, C‑302/20, EU:C:2022:190, apartado 77 y jurisprudencia citada, y de 16 de abril de 2026, Brännelius, C‑229/24, EU:C:2026:298, apartado 51).

41      Por consiguiente, la excepción que figura en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 596/2014, al igual que la prevista en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/6, debe ser objeto, en principio, de una interpretación estricta, que exige la existencia de un «vínculo estrecho» entre la revelación de información privilegiada y el «ejercicio normal» de un trabajo, de una profesión o de una función para que tal revelación esté justificada, ya que esta solo es lícita si es estrictamente necesaria para dicho ejercicio y respeta el principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2022, Autorité des marchés financiers, C‑302/20, EU:C:2022:190, apartado 78 y jurisprudencia citada).

42      Dicho esto, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que, a la luz del artículo 21 del Reglamento n.º 596/2014, la exigencia de un vínculo estrecho, en el sentido del artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento, reviste particularidades propias de la naturaleza de una revelación «por motivos periodísticos», de modo que, en tal contexto, los artículos 10 y 21 de dicho Reglamento deben interpretarse en el sentido de que la comunicación de información privilegiada por motivos periodísticos es lícita cuando debe considerarse que es necesaria para el ejercicio de un trabajo, una profesión o una función y que respeta el principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2022, Autorité des marchés financiers, C‑302/20, EU:C:2022:190, apartados 81 y 89).

43      Pues bien, en el caso de autos, por una parte, no puede excluirse de entrada que la revelación de información privilegiada por un político pueda estar comprendida en el ejercicio normal de sus funciones y que, por tanto, sea lícita, en el sentido del artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 596/2014.

44      Así sucede, en particular, cuando un político, al margen del ejercicio de funciones parlamentarias, es un miembro activo e influyente de un partido político de la oposición, cuyo papel es esencial en una sociedad democrática y que, con la divulgación de información privilegiada, pretende cuestionar o denunciar las políticas del Gobierno o de la mayoría parlamentaria, así como defender los intereses de una parte de los electores que no apoyan a dicho Gobierno o a dicha mayoría, trasladando las reivindicaciones y posiciones de esos electores al debate público.

45      Además, un político de estas características tiene interés en dar a conocer al público su punto de vista sobre la actualidad y en expresar sus críticas frente al ejecutivo, en el marco de un debate de interés general (véase, en este sentido, la sentencia del TEDH de 27 de octubre de 2020, Kiliçdaroğlu c. Turquía, CE:ECHR:2020:1027JUD001655818, § 48 y 49).

46      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, en el momento de los hechos del litigio principal, MT era un antiguo ministro y un miembro influyente de un partido político de la oposición y que, como tal, divulgó en la radio y en la prensa escrita la información relativa a la inminente privatización del principal operador postal en Bélgica. Si bien, según dicho órgano jurisdiccional, y como se menciona expresamente en la primera cuestión prejudicial, su función no implicaba habitualmente este tipo de difusión de información privilegiada en los medios de comunicación, tal divulgación se produjo precisamente con el fin de suscitar el debate público sobre una cuestión de interés general y criticar una operación sensible y particularmente importante de privatización inminente de una empresa pública.

47      En estas circunstancias, la divulgación de la información privilegiada de que se trata en el litigio principal, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, puede estar comprendida en el normal ejercicio de las funciones de MT, eludiendo así la prohibición establecida en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 596/2014, siempre que se cumplan los demás requisitos derivados de esta última disposición, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 41 de la presente sentencia.

48      Por otra parte, habida cuenta de que la divulgación controvertida en el litigio principal tuvo lugar en los medios de comunicación, procede comprobar si, como solicita el órgano jurisdiccional remitente mediante su segunda cuestión prejudicial, tal divulgación puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 21 de dicho Reglamento, que regula expresamente la publicación de información privilegiada en los medios de comunicación y que exige tener en cuenta, a efectos del artículo 10 de dicho Reglamento, en particular, las normas que regulan la libertad de prensa y la libertad de expresión.

49      A este respecto, el artículo 21 del Reglamento n.º 596/2014 dispone que, a efectos, en particular, del artículo 10 de dicho Reglamento, cuando la información se publique por motivos periodísticos o de expresión de otro tipo en los medios de comunicación, tal publicación se evaluará teniendo en cuenta las normas que regulan la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, así como las normas o códigos que regulen la profesión periodística, salvo que la persona que realiza la publicación o las personas estrechamente vinculadas con ella obtengan, directa o indirectamente, un beneficio o que esta persona tenga la intención de inducir a confusión o engaño al mercado mediante esa publicación.

50      Como ya ha precisado el Tribunal de Justicia, el artículo 21 del Reglamento n.º 596/2014 no constituye una base autónoma que introduzca una excepción a lo dispuesto en el artículo 10 del mismo Reglamento para determinar el carácter lícito o ilícito de la publicación de información privilegiada por motivos periodísticos o de expresión de otro tipo en los medios de comunicación. Tal determinación debe basarse en el citado artículo 10, teniendo en cuenta las precisiones que figuran en dicho artículo 21 (sentencia de 15 de marzo de 2022, Autorité des marchés financiers, C‑302/20, EU:C:2022:190, apartado 75).

A efectos del presente asunto, para determinar si la publicación o difusión de información privilegiada por motivos periodísticos o «de expresión de otro tipo en los medios de comunicación», en el sentido de dicho artículo 21, se refiere al supuesto de la difusión o publicación, por parte de un político, de información privilegiada en los medios de comunicación, ya sea en la prensa escrita o en otros medios de comunicación —como puede ser, en particular, la radio—, procede recordar que la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión requiere tener en cuenta no solo su tenor, sino también el contexto en el que se inscribe, así como los objetivos y la finalidad que persigue el acto del que forma parte (sentencia de 15 de marzo de 2022, Autorité des marchés financiers, C‑302/20, EU:C:2022:190, apartado 63).

51      Por lo que respecta al tenor del artículo 21 del Reglamento n.º 596/2014, procede señalar que los términos «por motivos […] de expresión de otro tipo en los medios de comunicación» se refieren, de manera general, y como se desprende del propio epígrafe de dicho artículo 21, a la publicación o difusión de información en los medios de comunicación y, por tanto, no se refieren necesariamente a la divulgación de información consistente únicamente en la publicación de información por parte de periodistas o a la divulgación que tiene como finalidad la actividad periodística, sino también a la que pueden efectuar otras personas, cuyo papel y funciones desempeñadas deben ser examinadas, no obstante, caso por caso y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.

52      En relación con el contexto y los objetivos perseguidos por el Reglamento n.º 596/2014, de su considerando 2, en particular, se desprende que este Reglamento tiene por objeto garantizar la integridad de los mercados financieros prohibiendo abusos de mercado, como las operaciones con información privilegiada y la comunicación ilícita de información privilegiada. Asimismo, del considerando 77 de dicho Reglamento se desprende que esta finalidad debe perseguirse respetando los derechos fundamentales y los principios consagrados en la Carta, en particular la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, que están garantizadas en la Unión y en los Estados miembros y reconocidas en virtud del artículo 11 de la Carta y se mencionan, por otra parte, en el artículo 21 del Reglamento n.º 596/2014 (sentencia de 15 de marzo de 2022, Autorité des marchés financiers, C‑302/20, EU:C:2022:190, apartado 65).

53      Para tener en cuenta la importancia que tienen estas libertades fundamentales en toda sociedad democrática, la expresión «por motivos periodísticos o de expresión de otro tipo en los medios de comunicación», que figura en dicho artículo 21, debe interpretarse en sentido amplio (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2022, Autorité des marchés financiers, C‑302/20, EU:C:2022:190, apartado 66 y jurisprudencia citada).

54      Así pues, del tenor del artículo 21 del Reglamento n.º 596/2014, del contexto en el que se inscribe y de los objetivos que persigue dicho Reglamento se desprende que la publicación de información privilegiada en los medios de comunicación por parte de un político puede estar comprendida en la expresión «por motivos […] de expresión de otro tipo en los medios de comunicación», de modo que dicho artículo 21 puede resultar aplicable en tal supuesto.

55      No obstante, es preciso recordar igualmente que la aplicación del referido artículo 21 depende también de si se cumplen los dos requisitos negativos previstos en él y recordados en el apartado 49 de la presente sentencia, a saber, por una parte, que esa persona o personas estrechamente vinculadas con ella no obtengan, directa o indirectamente, una ventaja o beneficio de esa publicación y que, por otra parte, dicha persona no tenga la intención, mediante esa publicación, de inducir a confusión o engaño al mercado.

56      A este respecto, debe precisarse, en primer lugar, que la ventaja o el beneficio en cuestión debe tener, en principio, carácter económico, en el sentido de que debe tener, directa o indirectamente, una incidencia positiva, aunque sea diferida, en la situación patrimonial de la persona que difunde la información o en la de las personas estrechamente vinculadas con ella. En efecto, como se desprende del considerando 23 de dicho Reglamento, la característica esencial de la operación con información privilegiada consiste en obtener una ventaja injusta a partir de información privilegiada en forma de operaciones de mercado. Por consiguiente, un beneficio de naturaleza exclusivamente política, con exclusión de cualquier beneficio de naturaleza económica, eventualmente obtenido por la persona de que se trate o el partido político al que pertenezca, como consecuencia de tal difusión, no puede calificarse de «ventaja» o de «beneficio», en el sentido del artículo 21 del Reglamento n.º 596/2014.

57      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la cuestión de si, mediante sus declaraciones, MT tenía la intención de inducir a confusión o engaño al mercado, tanto de la resolución de remisión como de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, que este no era el caso en el presente asunto.

58      En cuanto a las consecuencias que deben extraerse de la aplicación del artículo 21 del Reglamento n.º 596/2014 a efectos del artículo 10 de este, procede recordar que la excepción prevista en dicho artículo 21 debe interpretarse de modo que se salvaguarde el efecto útil de este último, teniendo en cuenta la finalidad que se persigue con él, enunciada igualmente en el considerando 77 de dicho Reglamento, cuyo contenido es esencialmente idéntico al del considerando 44 de la Directiva 2003/6, a saber, el respeto de la libertad de prensa y de la libertad de expresión en otros medios de comunicación, garantizadas, en particular, por el artículo 11 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2022, Autorité des marchés financiers, C‑302/20, EU:C:2022:190, apartado 80 y jurisprudencia citada).

59      Pues bien, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la libertad de expresión y de información, reconocida en el artículo 11 de la Carta, constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y pluralista, que forma parte de los valores en los que se basa, con arreglo al artículo 2 TUE, la Unión. Las injerencias en los derechos y libertades garantizados por ese artículo 11 deben, pues, en tal contexto, limitarse a lo estrictamente necesario (sentencia de 4 de octubre de 2024, Real Madrid Club de Fútbol, C‑633/22, EU:C:2024:843, apartado 49 y jurisprudencia citada).

60      Asimismo, para interpretar el artículo 11 de la Carta, debe tomarse en consideración, en virtud de su artículo 52, apartado 3, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 10 del CEDH (sentencia de 15 de marzo de 2022, Autorité des marchés financiers, C‑302/20, EU:C:2022:190, apartado 67 y jurisprudencia citada).

61      A este respecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta que las excepciones a la libertad de expresión requieren una interpretación estricta y que el artículo 10, apartado 2, del CEDH deja poco margen para las restricciones a la libertad de expresión en el ámbito del discurso político y en el de las cuestiones de interés general. Son de interés general las cuestiones que puedan legítimamente interesar al público y las que despierten su atención o lo preocupen sensiblemente, en particular porque se refieran al bienestar de los ciudadanos o a la vida de la comunidad (sentencia de 4 de octubre de 2024, Real Madrid Club de Fútbol, C‑633/22, EU:C:2024:843, apartados 53 y 54 y jurisprudencia citada).

62      En este contexto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos destaca asimismo el papel fundamental que en una sociedad democrática desempeña la prensa, de manera que las garantías que deben reconocerse a esta revisten especial importancia. Aunque la prensa no debe traspasar determinados límites, referentes, en particular, a la protección de la reputación o de los derechos de terceros, le incumbe no obstante comunicar, con observancia de sus deberes y responsabilidades, informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general. De lo contrario, la prensa no podría cumplir su indispensable función de public watchdog (guardián público). Así pues, ha de darse gran importancia al interés de la sociedad democrática en garantizar y mantener la libertad de prensa cuando se trata de determinar, como exige el artículo 10, apartado 2, del CEDH, si la injerencia en cuestión es proporcionada al fin legítimo perseguido (sentencia de 4 de octubre de 2024, Real Madrid Club de Fútbol, C‑633/22, EU:C:2024:843, apartado 55 y jurisprudencia citada).

63      Pues bien, las declaraciones realizadas por un político con vistas a suscitar un debate público sobre cuestiones de interés general, como la privatización inminente de una empresa pública, pueden estar comprendidas en el ámbito de la libertad de expresión de tal persona en el contexto del discurso político y en el de las cuestiones de interés general, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 62 de la presente sentencia.

64      Dicho esto, como ha precisado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, los derechos y libertades que se consagran en el artículo 11 de la Carta no son prerrogativas absolutas, sino que deben considerarse según su función en la sociedad (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros, C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791, apartado 120 y jurisprudencia citada, y de 4 de octubre de 2024, Real Madrid Club de Fútbol, C‑633/22, EU:C:2024:843, apartado 47).

65      En efecto, como se desprende del artículo 52, apartado 1, de la Carta, esta admite limitaciones del ejercicio de estos derechos y libertades, siempre que esas limitaciones sean establecidas por la ley, respeten el contenido esencial de esos derechos y libertades y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

66      Así pues, el requisito, derivado del artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 596/2014, de que tal revelación sea necesaria para el ejercicio de las funciones de un político y del carácter proporcionado de esa revelación deben apreciarse teniendo en cuenta que dicho artículo 10, apartado 1, en la medida en que constituye una restricción al derecho fundamental garantizado por el artículo 11 de la Carta, debe interpretarse de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2022, Autorité des marchés financiers, C‑302/20, EU:C:2022:190, apartado 81).

67      En el caso de autos, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 109 de sus conclusiones, la restricción impuesta a la libertad de expresión de MT derivada de la prohibición de revelar la información privilegiada en cuestión en el litigio principal, en primer lugar, está prevista por la ley, y precisamente tanto por el Reglamento n.º 596/2014 como por la Ley de 2 de agosto de 2002; en segundo lugar, respeta el contenido esencial de los derechos y libertades de que se trata, ya que tal prohibición no se impone de forma absoluta, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 10 y 21 de dicho Reglamento, y, en tercer lugar, persigue, en principio, el objetivo de interés general de proteger la integridad de los mercados financieros.

68      Además, si bien corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar tanto la necesidad como el carácter proporcionado de la divulgación controvertida en el litigio principal, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar a este último indicaciones que le permitan pronunciarse (véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2018, MA.T.I. SUD y Duemme SGR, C‑523/16 y C‑536/16, EU:C:2018:122, apartado 58 y jurisprudencia citada).

69      A este respecto, al apreciar el carácter necesario de tal divulgación para el ejercicio de las funciones de un político, es preciso tener en cuenta la necesidad, para el ejercicio de tales funciones, de poder suscitar debates públicos sobre una cuestión de interés general, como un proyecto de privatización de una empresa postal nacional.

70      En el marco de esta comprobación, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta, en particular, el contexto en el que tuvo lugar dicha divulgación.

71      En particular, en la medida en que, según el órgano jurisdiccional remitente, el objetivo que MT pretendía alcanzar al divulgar la información relativa a la inminente privatización de Bpost era suscitar un debate público sobre una cuestión de interés general, procede comprobar, por una parte, si dicha divulgación era necesaria a tal efecto, habida cuenta de que ya había tenido lugar en Bélgica un debate sobre la privatización de las empresas públicas durante las discusiones que precedieron a la adopción de la Ley de 16 de diciembre de 2015, mencionada en el apartado 18 de la presente sentencia, y que, según se ha recordado en el apartado 22 de la presente sentencia, según el calendario de los negociadores, estaba previsto publicar, el 6 de junio de 2016, un comunicado de prensa en el que se anunciaría la finalización de la operación de privatización y, por otro lado, si la divulgación de tal información, que, en el caso de autos, precisaba la identidad de los operadores implicados en la operación en cuestión y la nueva parte que correspondería al Estado belga en el capital de Bpost tras dicha operación, constituía el medio más adecuado para dar a conocer a la opinión pública un acontecimiento relativo al Estado miembro de que se trata con el fin de suscitar un debate público.

72      En cuanto a la cuestión de si la divulgación de la información privilegiada en cuestión respeta el principio de proporcionalidad, es necesario examinar si la restricción a la libertad de expresión que ocasionaría la prohibición de esa divulgación sería excesiva en relación con el perjuicio que tal divulgación podría ocasionar a la integridad de los mercados financieros (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2022, Autorité des marchés financiers, C‑302/20, EU:C:2022:190, apartado 84).

73      Entre los elementos que el órgano jurisdiccional remitente debe tomar en consideración para efectuar esta apreciación, procede tener en cuenta, en primer lugar, el efecto potencialmente disuasorio de tal restricción para el ejercicio de las funciones del político afectado y, en particular, para garantizar su libertad de expresión en el ámbito del discurso político, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 62 de la presente sentencia.

74      En segundo lugar, también es preciso comprobar si la divulgación de la información privilegiada de que se trata en el litigio principal es proporcionada al objetivo perseguido, que es suscitar un debate público sobre cuestiones de interés general que pueden interesar legítimamente al público o que lo preocupan sensiblemente, y si tal divulgación no es excesiva en relación con el perjuicio que puede causar a la integridad de los mercados financieros.

75      En tercer lugar, procede tomar en consideración los efectos negativos, para la integridad de los mercados financieros, de la divulgación de la información privilegiada en cuestión. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar, en particular, si esa divulgación podía dar lugar a operaciones con información privilegiada que pudieran generar pérdidas económicas para los inversores y una pérdida de confianza en los mercados financieros (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2022, Autorité des marchés financiers, C‑302/20, EU:C:2022:190, apartados 87).

76      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/6, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 596/2014 y el artículo 21 de este Reglamento, interpretados a la luz de los artículos 11 y 52 de la Carta, del artículo 10 del CEDH y del principio de igualdad, deben interpretarse en el sentido de que la revelación de información privilegiada en los medios de comunicación por un político, con vistas a criticar una operación de privatización en curso de una empresa pública y suscitar un debate público sobre una cuestión de interés general, puede estar comprendida en el ejercicio normal de sus funciones, en el sentido del artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/6 y del artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 596/2014, y que el artículo 21 de dicho Reglamento puede resultar aplicable a tal revelación, siempre que esta última, apreciada teniendo en cuenta la libertad de expresión del referido político, sea necesaria para el ejercicio de esas funciones y respete el principio de proporcionalidad.

 Costas

77      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión, y que el artículo 21 de este Reglamento, interpretados a la luz de los artículos 11 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y del principio de igualdad,

deben interpretarse en el sentido de que

la revelación de información privilegiada en los medios de comunicación por un político, con vistas a criticar una operación de privatización en curso de una empresa pública y suscitar un debate público sobre una cuestión de interés general, puede estar comprendida en el ejercicio normal de sus funciones, en el sentido del artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/6 y del artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 596/2014, y que el artículo 21 de dicho Reglamento puede resultar aplicarse a tal revelación, siempre que esta última, apreciada teniendo en cuenta la libertad de expresión del referido político, sea necesaria para el ejercicio de esas funciones y respete el principio de proporcionalidad.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.

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