This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62024CJ0224
Judgment of the Court (Fourth Chamber) of 9 July 2026.#Società Eredi Raimondo Bufarini Srl – Servizi Ambientali v Ministero dell'Interno and Others.#Reference for a preliminary ruling – Environment – Control of major-accident hazards involving dangerous substances – Directive 2012/18/EU – Article 2 – Scope – Article 3(12) – Concept of ‘presence of dangerous substances’ – Continuous monitoring of substances actually present within an establishment – Anticipated or reasonably foreseeable presence – Determination by reference to the maximum quantities of substances indicated in the operating permit.#Case C-224/24.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2026.
Società Eredi Raimondo Bufarini Srl – Servizi Ambientali contra Ministero dell'Interno y otros.
Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas — Directiva 2012/18/UE — Artículo 2 — Ámbito de aplicación — Artículo 3, punto 12 — Concepto de “presencia de sustancias peligrosas” — Seguimiento constante de las sustancias efectivamente presentes en un establecimiento — Presencia anticipada o razonablemente previsible — Determinación por referencia a las cantidades máximas de sustancias especificadas en la autorización de explotación.
Asunto C-224/24.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2026.
Società Eredi Raimondo Bufarini Srl – Servizi Ambientali contra Ministero dell'Interno y otros.
Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas — Directiva 2012/18/UE — Artículo 2 — Ámbito de aplicación — Artículo 3, punto 12 — Concepto de “presencia de sustancias peligrosas” — Seguimiento constante de las sustancias efectivamente presentes en un establecimiento — Presencia anticipada o razonablemente previsible — Determinación por referencia a las cantidades máximas de sustancias especificadas en la autorización de explotación.
Asunto C-224/24.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2026:561
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 9 de julio de 2026 (*)
« Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas — Directiva 2012/18/UE — Artículo 2 — Ámbito de aplicación — Artículo 3, punto 12 — Concepto de “presencia de sustancias peligrosas” — Seguimiento constante de las sustancias efectivamente presentes en un establecimiento — Presencia anticipada o razonablemente previsible — Determinación por referencia a las cantidades máximas de sustancias especificadas en la autorización de explotación »
En el asunto C‑224/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 21 de marzo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de marzo de 2024, en el procedimiento entre
Società Eredi Raimondo Bufarini Srl — Servizi Ambientali
y
Ministero dell’Interno,
Ministero della Transizione Ecologica,
Comitato tecnico regionale delle Marche,
Coordinamento per l’uniforme applicazione sul territorio nazionale di cui all’art. 11 del D.Lgs. 105/2015,
con intervención de:
Regione Marche,
FP,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. I. Jarukaitis (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Cuarta, los Sres. M. Condinanzi y N. Jääskinen y la Sra. R. Frendo, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Emiliou;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Società Eredi Raimondo Bufarini Srl — Servizi Ambientali, por el Sr. L. Filippucci, avvocato;
– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. L. Di Masi y las Sras. J. Jokubauskaitė y D. Milanowska, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de octubre de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, punto 12, y 7 de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO 2012, L 197, p. 1).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Società Eredi Raimondo Bufarini Srl — Servizi Ambientali, una sociedad italiana, por una parte, y el Ministero dell’Interno (Ministerio del Interior), el Ministero della Transizione Ecologica (Ministerio para la Transición Ecológica), el Comitato tecnico regionale delle Marche (Comité Técnico Regional de las Marcas, Italia) (en lo sucesivo, «Comité Técnico») y el Coordinamento per l’uniforme applicazione sul territorio nazionale di cui all’art. 11 del D.Lgs. 105/2015 (Coordinación para la aplicación uniforme en el territorio nacional de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 105/2015), por otra, en relación con la decisión adoptada por el Comité Técnico de emplazar a la citada sociedad para que presentara determinados documentos relativos al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Tratado FUE
3 El artículo 191 TFUE establece:
«1. La política de la Unión [Europea] en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:
– la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,
– la protección de la salud de las personas,
– la utilización prudente y racional de los recursos naturales,
– el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climático.
2. La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.
[…]»
4 A tenor del artículo 192 TFUE, apartado 1:
«El Parlamento Europeo y el Consejo [de la Unión Europea], con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social [Europeo] y al Comité [Europeo] de las Regiones, decidirán las acciones que deba emprender la Unión para la realización de los objetivos fijados en el artículo 191.»
Directiva 2008/98/CE
5 El artículo 23 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO 2008, L 312, p. 3), titulado «Expedición de autorizaciones», establece en su apartado 1:
«Los Estados miembros exigirán a cualquier entidad o empresa que tenga intención de llevar a cabo el tratamiento de residuos que obtenga una autorización de la autoridad competente.
Estas autorizaciones especificarán, al menos, lo siguiente:
a) los tipos y cantidades de residuos que pueden tratarse;
b) para cada tipo de operación autorizada, los requisitos técnicos y de cualquier otro tipo aplicables al sitio correspondiente;
c) las medidas de seguridad y precaución que deberán tomarse;
d) el método que se utilizará para cada tipo de operación;
e) las operaciones de supervisión y de control que puedan resultar necesarias;
[…]».
Directiva 2010/75/UE
6 El artículo 4 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO 2010, L 334, p. 17), con la rúbrica «Obligación de obtener un permiso», dispone lo siguiente:
«1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no puedan explotarse instalaciones o instalaciones de combustión, instalaciones de incineración de residuos o instalaciones de coincineración de residuos sin permiso.
[…]».
7 El capítulo II de esta Directiva, titulado «Disposiciones para las actividades enumeradas en el anexo I», incluye el artículo 12 de la Directiva, con el epígrafe «Solicitudes de permiso», que establece:
«1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que toda solicitud de permiso contenga una descripción de lo siguiente:
a) la instalación y el tipo y alcance de sus actividades;
b) las materias primas y auxiliares, las sustancias y la energía empleadas en la instalación o generadas por ella;
[…]».
8 La parte 5 del anexo I de la misma Directiva incluye la gestión de residuos entre las actividades contempladas por la Directiva.
Directiva 2012/18
9 A tenor de los considerandos 2 a 4, 6, 12, 15 y 16 de la Directiva 2012/18:
«(2) Los accidentes graves suelen tener importantes consecuencias […] Además, su impacto puede extenderse más allá de las fronteras nacionales. Esto subraya la necesidad de adoptar medidas de precaución adecuadas para asegurar un alto nivel de protección en toda la Unión para los ciudadanos, las poblaciones y el medio ambiente. Por consiguiente, es preciso que, como mínimo, se mantenga o aumente el elevado nivel de protección existente.
(3) […] Aunque, en conjunto, las disposiciones existentes son adecuadas para los fines perseguidos, se precisan algunos cambios para reforzar en mayor medida el nivel de protección, en particular en lo que se refiere a la prevención de accidentes graves. […]
(4) Por lo tanto, conviene sustituir la Directiva 96/82/CE [del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (DO 1997, L 10, p. 13),] para que el nivel de protección existente se mantenga e incluso mejore, haciendo que las disposiciones sean más eficaces y eficientes y, en la medida de lo posible, reduciendo las cargas administrativas innecesarias mediante la racionalización o la simplificación, siempre y cuando no se comprometa ni la seguridad ni la protección del medio ambiente y de la salud humana. Asimismo, las nuevas disposiciones deben ser claras, coherentes y fáciles de comprender para que propicien su mejor aplicación y cumplimiento, toda vez que, como mínimo, se mantiene o aumenta el nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana. […]
[…]
(6) Los accidentes graves pueden tener consecuencias que rebasen las fronteras, y los costes ecológicos y económicos de un accidente no solo recaen en el establecimiento al que afecta, sino también en los Estados miembros en los que repercute. Por lo tanto, es necesario establecer y aplicar medidas de seguridad y de reducción de riesgos a fin de prevenir posibles accidentes, reducir el riesgo de que se produzcan accidentes y minimizar los efectos de los mismos en caso de que ocurran, de modo que se pueda garantizar un elevado nivel de protección en toda la Unión.
[…]
(12) Los industriales deben tener la obligación general de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir accidentes graves, paliar sus consecuencias y tomar medidas de rehabilitación. Cuando la presencia en los establecimientos de sustancias peligrosas sea superior a determinadas cantidades, el industrial debe proporcionar información suficiente a la autoridad competente para que puedan identificar el establecimiento, las sustancias peligrosas presentes y los peligros potenciales. El industrial debe asimismo elaborar y, cuando así lo exija la legislación nacional, transmitir a la autoridad competente una política de prevención de accidentes graves en la que se expongan el planteamiento y las medidas generales del industrial, incluidos los sistemas apropiados de gestión de la seguridad para controlar los riesgos de accidente grave. Cuando los industriales identifiquen y evalúen los riesgos de accidente grave, también deben tomarse en consideración las sustancias peligrosas que puedan generarse durante un accidente grave dentro del establecimiento.
[…]
(15) Para demostrar que se ha hecho todo lo necesario en el ámbito de la prevención de accidentes graves, y para preparar planes de emergencia y medidas de respuesta, es importante que, en los casos de establecimientos en los que existan sustancias peligrosas en cantidades significativas, el industrial proporcione a la autoridad competente información en forma de un informe de seguridad. Este informe debe contener datos sobre el establecimiento, las sustancias peligrosas presentes, la instalación o el almacenamiento, los posibles escenarios de accidente grave y un análisis de los riesgos, las medidas de prevención y de intervención y los sistemas de gestión disponibles, con el fin de prevenir y reducir el riesgo de accidentes graves y permitir que se tomen las medidas necesarias para paliar sus consecuencias. […]
(16) Con el fin de estar preparados para casos de emergencia, en los establecimientos en los que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades significativas, es necesario establecer planes de emergencia interiores y exteriores, así como procedimientos que garanticen que dichos planes se prueban y revisan conforme sea necesario y se aplican en caso de que se produzca o pueda producirse un accidente grave. El personal del establecimiento debe ser consultado sobre el plan de emergencia interior y el público interesado debe tener la posibilidad de dar su parecer sobre el plan de emergencia exterior. […]»
10 Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2012/18, titulado «Objeto»:
«En la presente Directiva se establecen normas para la prevención de accidentes graves en que intervengan sustancias peligrosas, así como para la limitación de sus consecuencias en la salud humana y el medio ambiente, con miras a garantizar de forma coherente y eficaz un nivel elevado de protección en toda la Unión.»
11 El artículo 2 de esta Directiva, con el epígrafe «Ámbito de aplicación», dispone en su apartado 1:
«La presente Directiva se aplicará a los establecimientos tal y como se definen en el artículo 3, apartado 1.»
12 El artículo 3 de dicha Directiva contiene, en sus puntos 1 a 3, 5 y 8 a 12, las siguientes definiciones:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) “establecimiento”: la totalidad de la zona bajo el control de un industrial en la que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas; los establecimientos serán bien de nivel inferior, bien de nivel superior;
2) “establecimiento de nivel inferior”: un establecimiento en el que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de la parte 1 o en la columna 2 de la parte 2 del anexo I, pero inferiores a las cantidades especificadas en la columna 3 de la parte 1 o en la columna 3 de la parte 2 del anexo I, usando, cuando sean aplicables, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I;
3) “establecimiento de nivel superior”: un establecimiento en el que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de la parte 1 o en la columna 3 de la parte 2 del anexo I […]
[…]
5) “establecimiento nuevo”:
[…]
b) un emplazamiento operativo que quede incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o un establecimiento de nivel inferior que pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa a partir del 1 de junio de 2015 inclusive, debido a modificaciones en sus instalaciones o actividades que den lugar a un cambio de su inventario de sustancias peligrosas;
[…]
8) “instalación”: una unidad técnica en el interior de un establecimiento, independientemente de si se encuentra a nivel de suelo o bajo tierra, en la que se producen, utilizan, manipulan o almacenan sustancias peligrosas; […]
9) “industrial”: cualquier persona física o jurídica que explota o controla un establecimiento o instalación o en la que, cuando la normativa nacional así lo disponga, se ha delegado el poder económico o decisorio determinante sobre la explotación técnica del establecimiento o la instalación;
10) “sustancia peligrosa”: toda sustancia o mezcla incluida en la parte 1 o enumerada en la parte 2 del anexo I, también en forma de materia prima, producto, subproducto, residuo o producto intermedio;
11) “mezcla”: una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias;
12) “presencia de sustancias peligrosas”: la presencia actual o anticipada de sustancias peligrosas en el establecimiento, o de sustancias peligrosas de las que sea razonable prever que pueden generarse a consecuencia de la pérdida de control de los procesos, incluidas las actividades de almacenamiento, en cualquier instalación en el interior de un establecimiento, en cantidades iguales o superiores a las cantidades umbral indicadas en las partes 1 o 2 del anexo I».
13 El artículo 5 de la Directiva 2012/18, titulado «Obligaciones de carácter general del industrial», establece en su apartado 1:
«Los Estados miembros velarán por que el industrial esté obligado a tomar cuantas medidas sean necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente.»
14 El artículo 7 de dicha Directiva, con la rúbrica «Notificación», dispone:
«1 Los Estados miembros velarán por que el industrial esté obligado a enviar a la autoridad competente una notificación que contenga la siguiente información:
[…]
d) información suficiente para identificar las sustancias peligrosas y la categoría de sustancias de que se trate o que puedan estar presentes;
e) cantidad y forma física de la sustancia o sustancias peligrosas de que se trate;
[…]
2. La notificación o su actualización se enviará a la autoridad o autoridades competentes en los plazos siguientes:
a) en el caso de establecimientos nuevos, en un plazo razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas;
[…]
4. El industrial informará por anticipado a la autoridad competente en caso de que:
a) aumente o disminuya significativamente la cantidad o se modifiquen significativamente las características o la forma física de la sustancia peligrosa presente indicadas en la notificación enviada por el industrial en virtud del apartado 1 o de que se modifiquen significativamente los procesos de su uso, o
b) un establecimiento o una instalación se modifiquen de tal manera que pueda tener consecuencias importantes en términos de peligro de accidente grave, […]
[…]».
15 El artículo 8 de la citada Directiva, titulado «Política de prevención de accidentes graves», tiene el siguiente tenor:
«1 Los Estados miembros velarán por que los industriales estén obligados a redactar un documento por escrito en el que se defina su política de prevención de accidentes graves y deberán asegurarse de su correcta aplicación. La política de prevención de accidentes graves tendrá por objeto garantizar un alto grado de protección de la salud humana y del medio ambiente. Será proporcionada a los peligros de accidente grave. […]
2. La política de prevención de accidentes graves se elaborará y, cuando así lo exija la legislación nacional, se enviará a la autoridad competente en los siguientes plazos:
a) en el caso de los establecimientos nuevos, en un plazo razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas;
[…]».
16 El artículo 10 de la misma Directiva, con el epígrafe «Informe de seguridad», establece, en su apartado 1, que los Estados miembros velarán por que los industriales de los «establecimientos de nivel superior» estén obligados a presentar un informe de seguridad que tenga por objeto demostrar, en particular, el establecimiento de una política de prevención de accidentes graves, la identificación de los peligros de accidente grave y los posibles escenarios de tales accidentes, la toma de las medidas necesarias para prevenirlos y limitar sus consecuencias, así como la seguridad y la fiabilidad del diseño, de la construcción, de la explotación y del mantenimiento de las instalaciones de que se trate. Según los apartados 3 y 5 del citado artículo 10, por una parte, los establecimientos nuevos enviarán el informe de seguridad a la autoridad competente en un plazo razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas, y, por otra parte, el industrial revisará periódicamente y, en su caso, actualizará el informe cuando sea necesario. Además, de conformidad con el apartado 6 del referido artículo 10, la autoridad competente comunicará al industrial sus conclusiones sobre dicho informe y, si procede, prohibirá la puesta en servicio o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate.
17 A tenor del artículo 11 de la Directiva 2012/18, titulado «Modificación de una instalación, un establecimiento o una zona de almacenamiento»:
«En caso de modificación de una instalación, un establecimiento, una zona de almacenamiento, de un proceso o de las características o la forma física o cantidades de sustancias peligrosas que pueda tener consecuencias importantes por lo que respecta al peligro de accidente grave o que puedan dar lugar a que un establecimiento de nivel inferior pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa, los Estados miembros velarán por que el industrial revise, actualizando en su caso la notificación, la política de prevención de accidentes graves, el sistema de gestión de la seguridad y el informe de seguridad e informe a la autoridad competente sobre dichas actualizaciones antes de proceder a esa modificación.»
18 El artículo 12 de esta Directiva, con la rúbrica «Planes de emergencia», dispone, en su apartado 1, letras a) y b), que los Estados miembros velarán por que, en todos los «establecimientos de nivel superior», el industrial elabore un plan de emergencia interior respecto de las medidas que deben tomarse dentro del establecimiento y proporcione a la autoridad competente la información necesaria para que esta pueda elaborar planes de emergencia exteriores, así como en su apartado 2, letra a), que los industriales de los establecimientos nuevos cumplirán estas obligaciones en un plazo de tiempo razonable, antes de que se inicie su explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas.
19 El anexo I de dicha Directiva, titulado «Sustancias peligrosas», establece:
«A las sustancias peligrosas incluidas en las categorías de peligro enumeradas en la columna 1 de la parte 1 del presente anexo se les aplicarán las cantidades umbral indicadas en las columnas 2 y 3 de la parte 1.
En caso de que una sustancia peligrosa esté incluida tanto en la parte 1 como en la parte 2 del presente anexo, se aplicarán las cantidades umbral indicadas en las columnas 2 y 3 de la parte 2.
[…]»
20 Las notas 3 y 5 del anexo I de la misma Directiva tienen el siguiente tenor:
«3. […]
Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. […]
[…]
5. Cuando se trate de sustancias peligrosas que no estén cubiertas por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (DO 2008, L 3 53, p. 1)], incluidos los residuos, pero que estén presentes, o puedan estarlo, en un establecimiento y posean o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes que puedan originar accidentes graves, se asignarán provisionalmente a la categoría o sustancia peligrosa nominada más análoga que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.»
Derecho italiano
21 La Directiva 2012/18 fue transpuesta en el Derecho italiano mediante el Decreto Legislativo n.º 105 — Attuazione della direttiva 2012/18/UE relativa al controllo del pericolo di incidenti rilevanti connessi con sostanze pericolose (Decreto Legislativo n.º 105 — Aplicación de la Directiva 2012/18/UE relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas), de 26 de junio de 2015 (GURI n.º 161, de 14 de julio de 2015, suplemento ordinario n.º 38) (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.º 105»). Este Decreto Legislativo indica que no se aplicará a los establecimientos en los que las sustancias peligrosas no superen el umbral inferior que establece. En cambio, cuando la presencia de sustancias peligrosas esté comprendida entre el umbral inferior y el umbral superior, se aplicarán las disposiciones de dicho Decreto Legislativo relativas a los «establecimientos de nivel inferior». Además, el mismo Decreto Legislativo se aplicará íntegramente a los «establecimientos de nivel superior».
22 El artículo 3, letra n), del Decreto Legislativo n.º 105/2015 define el concepto de «presencia de sustancias peligrosas» en términos idénticos a los utilizados en el artículo 3, punto 12, de la Directiva 2012/18.
23 El artículo 13 de este Decreto Legislativo, que reproduce, en esencia, el tenor del artículo 7 de la Directiva 2012/18, establece, en sus apartados 1 y 2, la obligación del industrial de un establecimiento de enviar, según las modalidades previstas en el apartado 5 de ese artículo 13, una notificación, redactada conforme al modelo que figura en el anexo 5 de dicho Decreto Legislativo, que contenga la información que se enumera en el apartado 2 del mencionado artículo 13.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
24 La demandante en el litigio principal explota en Falconara Marittima (Italia) una instalación de tratamiento de residuos líquidos, peligrosos y no peligrosos, en virtud de una autorización medioambiental integrada, expedida el 5 de septiembre de 2012 por la provincia de Ancona (Italia), que le permite almacenar hasta ochocientas toneladas de residuos peligrosos y tratar hasta doscientas toneladas de este tipo de residuos al día.
25 El 18 de febrero de 2020, un grupo de trabajo constituido en el Comité Técnico, que actuaba como autoridad competente, en el sentido de la Directiva 2012/18, llegó a la conclusión de que el establecimiento de la demandante en el litigio principal no podía ser excluido del ámbito de aplicación de la normativa italiana relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas ni, en particular, del ámbito del Decreto Legislativo n.º 105/2015.
26 Consecuentemente, mediante decisión de 28 de mayo de 2020, el Comité Técnico emplazó a la demandante en el litigio principal para que presentara la notificación prevista en el artículo 13 de ese Decreto Legislativo y el informe de seguridad al que también se refiere dicho Decreto Legislativo.
27 Al término de un nuevo procedimiento de control, el Comité Técnico, mediante decisión de 24 de noviembre de 2020, reiteró ese requerimiento e indicó que, de no atenderlo, la demandante en el litigio principal debía limitar materialmente el uso de parte de los depósitos situados en su establecimiento para no superar los límites establecidos en el Decreto Legislativo n.º 105/2015.
28 La demandante en el litigio principal impugnó esta última decisión ante el Tribunale amministrativo regionale per le Marche (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de las Marcas, Italia), que desestimó su recurso mediante sentencia de 23 de junio de 2021.
29 La demandante en el litigio principal interpuso recurso de casación contra esa sentencia ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), que es el órgano jurisdiccional remitente, alegando que la normativa italiana de que se trata es contraria al Derecho de la Unión relativo al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y solicitando, por tanto, a dicho órgano jurisdiccional que planteara al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial que versara sobre la interpretación del artículo 3, punto 12, de la Directiva 2012/18.
30 Mediante resolución de 25 de enero de 2022, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una primera petición de decisión prejudicial en el marco del procedimiento principal. Mediante esta petición, el órgano jurisdiccional remitente planteó al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales, de las cuales las dos primeras se referían a la interpretación del artículo 267 TFUE en lo que atañe, por una parte, al derecho de un órgano jurisdiccional nacional de última instancia a no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial cuando considera que la interpretación de la disposición del Derecho de la Unión de que se trata no deja lugar a ninguna duda razonable y, por otra parte, a la conformidad con el mencionado artículo 267 de una normativa nacional que permite que ese órgano jurisdiccional nacional incurra en responsabilidad civil y disciplinaria por desestimar la pretensión, formulada por una de las partes del litigio pendiente ante él, de que se plantee al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial. La tercera cuestión prejudicial, formulada para el supuesto de que el Tribunal de Justicia respondiera de modo afirmativo a las dos primeras cuestiones, se refería a la conformidad con el artículo 3, punto 12, de la Directiva 2012/18 de una práctica que tiene por objeto determinar las cantidades de sustancias peligrosas presentes en una instalación de tratamiento de residuos.
31 Mediante el auto de 15 de diciembre de 2022, Società Eredi Raimondo Bufarini (C‑144/22, EU:C:2022:1013), el Tribunal de Justicia respondió, en esencia, a la primera cuestión prejudicial que el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno puede decidir no someter al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión y resolverla bajo su responsabilidad si la interpretación correcta del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable. La existencia de tal supuesto debe ser apreciada en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia dentro de la Unión.
32 Precisó al respecto que ese órgano jurisdiccional nacional no está obligado a demostrar de modo fehaciente que los demás tribunales nacionales de última instancia de los Estados miembros y el Tribunal de Justicia llevarán a cabo la misma interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión de que se trate, pero sí debe haber llegado a la convicción, tras una apreciación que tenga en cuenta los elementos antes citados, de que la misma evidencia se impondría también a esos otros tribunales nacionales y al Tribunal de Justicia.
33 Además, en ese auto, el Tribunal de Justicia declaró que la segunda cuestión prejudicial, mencionada en el apartado 30 de la presente sentencia, era inadmisible, ya que no tenía relación alguna con el objeto del litigio principal, y que, habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada, no era necesario responder a la tercera.
34 Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente ha decidido, en el marco del mismo litigio principal, volver a plantear al Tribunal de Justicia cuestiones relativas a la interpretación de la Directiva 2012/18. En efecto, considera que subsiste una duda razonable en cuanto a la interpretación de ciertas disposiciones de esa Directiva.
35 La demandante en el litigio principal sostiene, a este respecto, ante el órgano jurisdiccional remitente, que, con arreglo al Derecho de la Unión relativo al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, el industrial de una instalación de tratamiento de residuos debe poder demostrar que la presencia de esas sustancias en su establecimiento no llega a alcanzar nunca el umbral mínimo, en el sentido de la Directiva 2012/18, mediante un sistema de gestión que permita un seguimiento constante de las sustancias presentes en esa instalación. Alega que la normativa italiana que no admitiera tal solución sería, por tanto, contraria a dicha Directiva.
36 El órgano jurisdiccional remitente considera que la interpretación del concepto de «presencia de sustancias peligrosas», que figura en el artículo 3, punto 12, de la Directiva 2012/18, es determinante para resolver el litigio del que conoce, en particular por lo que respecta a la posibilidad de evaluar tal presencia mediante el sistema invocado por la demandante en el litigio principal.
37 Por otro lado, el referido órgano jurisdiccional estima que la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2012/18 también es pertinente para apreciar si la autoridad competente italiana estaba obligada a autorizar a la demandante en el litigio principal a comunicar la información que permite identificar la presencia de sustancias peligrosas con arreglo a modalidades distintas de las previstas por la normativa italiana y, en consecuencia, si el requerimiento controvertido en el litigio principal es legal o no. Según ese órgano jurisdiccional, el citado artículo 7 deja a los Estados miembros la libertad de elegir el método más adecuado mediante el cual el industrial debe comunicar esa información. Aduce que, al exigir, de modo genérico, que se garantice la «eficacia del sistema», esta Directiva no impide que los Estados miembros opten por un único modo de comunicar esa información. Dicho esto, sostiene que el concepto de «notificación» empleado en el artículo 7 sugiere que la mencionada Directiva no impone ninguna modalidad concreta para tal comunicación. Añade que, para determinar si los Estados miembros pueden imponer una modalidad única de notificación, se deberían ponderar, por una parte, los principios de libre competencia y de libertad de establecimiento y, por otra, la necesidad de proteger el medio ambiente y la seguridad.
38 En estas circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Se opone la definición de la expresión “presencia de sustancias peligrosas”, que figura en el artículo 3, punto 12, de la Directiva [2012/18], a una práctica según la cual la previsión de las cantidades de sustancias peligrosas presentes en una instalación de tratamiento de residuos se somete a un procedimiento operativo instaurado por el industrial (y eventualmente comprendido en la autorización a que se refieren el artículo 23 de la Directiva [2008/98] o el artículo 4 de la Directiva [2010/75]), que califica los residuos como mezcla en el sentido del artículo 3, punto 11, de la Directiva [2012/18] y establece un seguimiento constante de la cantidad de sustancias peligrosas presentes en la instalación garantizando que no se superen los umbrales inferior y superior indicados, respectivamente, en las columnas 2 y 3 del anexo I de la Directiva [2012/18]?
2) ¿Se opone el artículo 7 de la Directiva [2012/18], en virtud del cual debe obligarse al industrial a enviar “a la autoridad competente una notificación” que contenga la información indicada en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, interpretado a la luz de los principios de competencia y de libertad de establecimiento, a una disposición como el artículo 13, apartados 1, 2 y 5, del [Decreto Legislativo n.º 105/2015], que establece que la comunicación de la información debe realizarse exclusivamente mediante “una notificación, redactada conforme al modelo que figura en el anexo 5” (apartado 1), “firmada en forma de autocertificación con arreglo a lo establecido en la normativa vigente” (apartado 2), “transmitida por el industrial a los destinatarios señalados en el apartado 1 en formato electrónico utilizando los servicios e instrumentos de envío telemático facilitados a través del inventario de los establecimientos que pueden causar accidentes graves a que se refiere el artículo 5, apartado 3” o “exclusivamente por correo electrónico certificado firmado digitalmente” (apartado 5), excluyendo así una forma de comunicación realizada a través de “un procedimiento operativo instaurado por el industrial” que establezca un seguimiento constante de la cantidad de sustancias peligrosas presentes en la instalación y garantice que no se superen los umbrales inferior y superior indicados respectivamente en las columnas 2 y 3 del anexo I de la Directiva [2012/18]?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
39 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, punto 12, de la Directiva 2012/18 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica, eventualmente tenida en cuenta en la autorización de gestión de residuos expedida por la autoridad administrativa competente, según la cual, para evaluar la «presencia de sustancias peligrosas» en un establecimiento, en el sentido de dicha disposición, y demostrar que las cantidades de tales sustancias no alcanzan en ningún momento las cantidades especificadas en la parte 1 o en la parte 2 del anexo I de la referida Directiva, aquel no está autorizado a basarse únicamente en el sistema de gestión instaurado por el industrial de ese establecimiento que garantiza el seguimiento constante de las sustancias de este tipo efectivamente presentes en él.
40 A este respecto, el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/18 dispone que esta se aplica a los establecimientos tal y como se definen en su artículo 3. Como se desprende de la lectura conjunta de los puntos 1 a 3 y 10 de dicho artículo 3, el concepto de «establecimiento» designa la totalidad de la zona bajo el control de un industrial en la que se encuentren sustancias peligrosas comprendidas en la parte 1 o que figuren en la parte 2 del anexo I de dicha Directiva en una o varias instalaciones en cantidades iguales o superiores a las especificadas en el referido anexo I.
41 De ello se deduce que las cantidades de sustancias peligrosas presentes en un establecimiento determinan si este está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/18. En efecto, no se incluyen en dicho ámbito los establecimientos en los que esas sustancias están presentes en cantidades inferiores a los umbrales especificados en la columna 2 del anexo I de esa Directiva, partes 1 o 2. Además, en función de tales cantidades, los establecimientos se clasifican como «establecimientos de nivel inferior» o «establecimientos de nivel superior» en el sentido, respectivamente, del punto 2 del artículo 3 de dicha Directiva y del punto 3 del citado artículo 3. Esta calificación condiciona el alcance de las obligaciones impuestas, en virtud de la misma Directiva, al Estado miembro y al industrial afectados.
42 El artículo 3, punto 12, de la Directiva 2012/18, cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente, define el concepto de «presencia de sustancias peligrosas» como la presencia actual o anticipada de tales sustancias en el establecimiento, o de sustancias peligrosas de las que sea razonable prever que pueden generarse a consecuencia de la pérdida de control de los procesos en cualquier instalación en el interior de un establecimiento, en cantidades iguales o superiores a las «cantidades umbral» indicadas en las partes 1 o 2 del anexo I de dicha Directiva.
43 Así pues, esta disposición establece tres supuestos en los que hay que considerar que en un establecimiento están «presentes» sustancias peligrosas, a saber, cuando se constate la presencia actual de tales sustancias en determinadas cantidades, cuando esa presencia se anticipe o cuando sea razonablemente previsible a consecuencia de la pérdida de control de los procesos.
44 Pues bien, dado que la Directiva 2012/18 no define los términos «presencia actual», «presencia anticipada» y «sustancias peligrosas de las que sea razonable prever que pueden generarse a consecuencia de la pérdida de control de los procesos» ni remite al Derecho de los Estados miembros para ello, con arreglo a jurisprudencia reiterada, se debe determinar el significado y el alcance de esos términos de conformidad con su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de octubre de 2011, Brüstle, C‑34/10, EU:C:2011:669, apartados 25 y 31 y jurisprudencia citada, y de 12 de febrero de 2026, Stichting Koskea, C‑490/24, EU:C:2026:89, apartado 24).
45 A este respecto, procede comenzar señalando, por lo que respecta al sentido habitual de tales términos, en primer término, que la «presencia actual» de una sustancia peligrosa implica su existencia efectiva o cierta; en segundo término, que la «presencia anticipada» de esa sustancia puede entenderse en el sentido de que designa una sustancia cuya adquisición o generación está prevista o planificada, y, en tercer término, que la presencia de una sustancia peligrosa de la que es «razonable prever» su generación a consecuencia de la pérdida de control de los procesos se refiere al acaecimiento de un suceso razonablemente posible en unas circunstancias concretas.
46 De ello se deduce que el artículo 3, punto 12, de la Directiva 2012/18 se refiere tanto a las sustancias peligrosas efectivamente presentes, en determinadas cantidades, en un establecimiento, como a aquellas cuya presencia en él esté prevista o sea razonablemente previsible en ciertas circunstancias. Así pues, la ausencia actual de tales sustancias en un establecimiento en un momento dado no basta por sí sola para excluirlo del ámbito de aplicación de la Directiva 2012/18 en virtud de los artículos 2 y 3 de esta, por lo que también hay que tener en cuenta la presencia anticipada o razonablemente previsible de esas sustancias.
47 Procede señalar asimismo que esta interpretación literal del artículo 3, punto 12, de la Directiva 2012/18 se ve corroborada por el contexto en el que se inscribe esta disposición.
48 En particular, para determinar las cantidades de sustancias peligrosas presentes en un establecimiento, la citada disposición se refiere a las «cantidades umbral» indicadas en el anexo I de la Directiva 2012/18. Pues bien, con arreglo a la nota 3 de ese anexo I, las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes de dicha Directiva son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. La nota 5 del referido anexo I menciona igualmente, por lo que respecta a su asignación a una categoría determinada de sustancias peligrosas, las sustancias que estén presentes, o puedan estarlo, en un establecimiento.
49 Por otro lado, como se desprende del considerando 12 de la Directiva 2012/18, los industriales tienen la obligación general de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir accidentes graves, paliar sus consecuencias y tomar medidas de rehabilitación, tomando también en consideración las sustancias peligrosas que puedan generarse durante un accidente grave dentro del establecimiento. Con arreglo al artículo 5, apartado 1, y a los artículos 7 y 8 de dicha Directiva, interpretados a la luz del considerando 12, los industriales están obligados, a estos efectos, en particular, a proporcionar información suficiente a la autoridad competente para que pueda identificar las sustancias peligrosas presentes o que puedan estar presentes, incluidas su categoría, su cantidad y su forma física, a informar por anticipado a dicha autoridad en caso de cambios significativos que afecten a los elementos mencionados en dichas disposiciones y a elaborar y, cuando proceda, a transmitir a esa autoridad una política de prevención de accidentes graves.
50 Además, según los artículos 10 y 12 de la Directiva 2012/18, interpretados a la luz de sus considerandos 15 y 16, para demostrar que se ha hecho todo lo necesario en el ámbito de la prevención de accidentes graves, los «establecimientos de nivel superior» deben preparar informes de seguridad y planes de emergencia que contengan, en particular, datos sobre los posibles escenarios de tales accidentes, los análisis de los riesgos y las medidas de prevención.
51 De las disposiciones mencionadas en los apartados 49 y 50 de la presente sentencia también se desprende que, en determinados supuestos, en particular cuando se trata de establecimientos nuevos, los documentos a los que se refieren deben prepararse y, en su caso, entregarse a la autoridad competente antes de comenzar la construcción o la explotación de esos establecimientos. Además, dicha autoridad examinará previamente el informe de seguridad y, si procede, al término de ese examen, podrá prohibir la puesta en servicio o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate.
52 Asimismo, el artículo 11 de la Directiva 2012/18 establece que, en caso de modificaciones relativas, en particular, a los establecimientos, las instalaciones o las sustancias peligrosas que puedan tener consecuencias importantes por lo que respecta al peligro de accidente grave o que puedan dar lugar a que un «establecimiento de nivel inferior» pase a ser un «establecimiento de nivel superior» o viceversa, los industriales, antes de proceder a esas modificaciones, deberán revisar, actualizando en su caso la notificación, la política de prevención de accidentes graves, el sistema de gestión de la seguridad y el informe de seguridad e informar a dicha autoridad.
53 Del contenido de las obligaciones mencionadas en los apartados 49 a 52 de la presente sentencia se desprende que tienen carácter preventivo. Así, el cumplimiento de estas obligaciones requiere, para preservar el efecto útil de las disposiciones de la Directiva 2012/18 de que se trata y garantizar la consecución de los objetivos que persigue, que dichas obligaciones se ejecuten con la suficiente antelación como para garantizar la apreciación previa de los riesgos de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
54 Por lo tanto, ese carácter preventivo excluye una interpretación del artículo 3, punto 12, de la Directiva 2012/18 según la cual la mera ausencia efectiva, en un establecimiento, de las cantidades de sustancias peligrosas de que se trate en un momento dado libera al industrial de ese establecimiento de las obligaciones antes mencionadas. En efecto, el mecanismo de control de accidentes graves creado por esta Directiva está concebido de modo que se tengan en cuenta las fluctuaciones en las cantidades de esas sustancias, presentes o que puedan estarlo en un establecimiento, tomando en consideración como referencia, como se desprende del apartado 48 de la presente sentencia, las cantidades máximas de dichas sustancias.
55 Por último, esa interpretación literal y contextual del artículo 3, punto 12, de la Directiva 2012/18 también permite garantizar la ejecución de los objetivos de esta Directiva, la cual, de conformidad con su artículo 1, interpretado a la luz de sus considerandos 2 a 4 y 6, tiene por objeto reforzar, de forma coherente y eficaz en toda la Unión, el nivel de protección referido a la prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y a la limitación de sus consecuencias en la salud humana y el medio ambiente, lo que presupone el establecimiento y la aplicación de medidas de seguridad y de reducción de riesgos. Además, el citado considerando 2 menciona la necesidad de adoptar «medidas de precaución adecuadas».
56 Es preciso observar al respecto que la Directiva 2012/18 se adoptó con base en el artículo 192 TFUE, apartado 1, relativo a las acciones que la Unión debe emprender en el ámbito del medio ambiente para la realización de los objetivos fijados en el artículo 191 TFUE. Este último artículo dispone, en su apartado 1, guiones primero y segundo, que la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar los objetivos de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, así como de protección de la salud de las personas. En virtud del apartado 2 del mencionado artículo 191, la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, y se basará, en particular, en los principios de cautela y de acción preventiva. De estas disposiciones se desprende que la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente y la protección de la salud humana son dos componentes estrechamente vinculados de esa política, en la que se enmarca la Directiva 2012/18. De este modo, las normas que establece son la concreción de las obligaciones de la Unión en materia de protección del medio ambiente y de la salud de las personas que se derivan, en particular, del artículo 191 TFUE, apartados 1 y 2 (véase, por analogía, la sentencia de 25 de junio de 2024, Ilva y otros, C‑626/22, EU:C:2024:542, apartados 67, 68 y 70).
57 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la correcta aplicación del principio de cautela presupone, en primer lugar, la identificación de las consecuencias negativas que pueden tener para el medio ambiente los sustancias peligrosas de que se trate y, en segundo lugar, un análisis global del riesgo para el medio ambiente basado en los datos científicos más fiables de que se disponga y en los resultados más recientes de la investigación internacional Cuando resulte imposible determinar con certeza la existencia o el alcance del riesgo alegado a causa de la naturaleza insuficiente, no concluyente o imprecisa de los resultados de los estudios realizados y, sin embargo, persista la probabilidad de un perjuicio real para el medio ambiente en el supuesto en que se produzca el riesgo, el principio de cautela justifica la adopción de medidas restrictivas, siempre y cuando sean objetivas y no discriminatorias (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Verlezza y otros, C‑487/17 a C‑489/17, EU:C:2019:270, apartados 57 y 58 y jurisprudencia citada).
58 Así pues, habida cuenta de la necesidad de garantizar un nivel de protección elevado y el respeto del principio de cautela, el concepto de «presencia de sustancias peligrosas», en el sentido del artículo 3, punto 12, de la Directiva 2012/18, no puede interpretarse de manera restrictiva (véase, por analogía, la sentencia de 14 de octubre de 2020, Sappi Austria Produktion y Wasserverband «Region Gratkorn-Gratwein», C‑629/19, EU:C:2020:824, apartado 43 y jurisprudencia citada).
59 A la luz de lo anterior, hay que considerar que, aunque un sistema de seguimiento constante de las sustancias peligrosas efectivamente presentes en un momento dado en un establecimiento puede aportar indicios válidos en cuanto a la «presencia actual» de este tipo de sustancias en ese establecimiento, tal sistema no permite, por sí solo, determinar la «presencia de sustancias peligrosas» en dicho establecimiento, en el sentido del artículo 3, punto 12, de la Directiva 2012/18.
60 Por otro lado, por lo que respecta a las circunstancias que constituyen indicios de una «presencia anticipada» de sustancias peligrosas en un establecimiento o de una presencia «razonablemente previsible» de tales sustancias a consecuencia de la pérdida de control de los procesos, en el sentido de dicho artículo 3, punto 12, hay que recordar que, como se desprende de los apartados 45, 46, 53 y 54 de la presente sentencia, estos conceptos se refieren a las sustancias peligrosas que pueden estar presentes en el establecimiento, es decir, aquellas cuya presencia esté prevista o sea razonablemente previsible y debe apreciarse previamente tomando como referencia las cantidades máximas de tales sustancias.
61 Por consiguiente, procede declarar que, habida cuenta de la necesidad de anticipar de manera razonable esas cantidades máximas, entre las circunstancias contempladas en el apartado anterior de la presente sentencia figuran las capacidades máximas del establecimiento de que se trata para almacenar o tratar sustancias peligrosas a la luz de la autorización de explotación de que dispone el industrial del establecimiento. En efecto, esa autorización, valorada, en su caso, junto con otros elementos pertinentes, permite, en principio, evaluar de manera objetiva las cantidades máximas de sustancias peligrosas presentes o que pueden estar presentes en dicho establecimiento.
62 Tal apreciación es válida, en particular, por lo que respecta a las autorizaciones previstas, respectivamente, en el artículo 23 de la Directiva 2008/98 y en el artículo 4 de la Directiva 2010/75, a las que se refieren tanto el órgano jurisdiccional remitente como la demandante en el litigio principal, debiendo señalarse, por otro lado, que estas Directivas fueron adoptadas, al igual que la Directiva 2012/18, con el fin de aplicar la política medioambiental de la Unión. A este respecto, en primer término, del propio tenor del apartado 1, letra a), de dicho artículo 23 se desprende que las autorizaciones relativas a la gestión de residuos especificarán, al menos, los tipos y cantidades de residuos que pueden tratarse.
63 En segundo término, con arreglo a los artículos 4 y 12 de la Directiva 2010/75, interpretados a la luz de su anexo I, parte 5, las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Directiva, que incluye las que gestionen residuos, no pueden funcionar sin permiso. Pues bien, la expedición de ese permiso conlleva determinar, en particular, las materias primas y auxiliares y las sustancias empleadas en la instalación de que se trate o generadas por ella. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que la evaluación previa de las repercusiones de la actividad de una instalación de este tipo, tanto sobre el medio ambiente como sobre la salud de las personas, debe formar parte integrante de los procedimientos de expedición y revisión de ese permiso (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 2024, Ilva y otros, C‑626/22, EU:C:2024:542, apartado 105).
64 Por consiguiente, un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a la aplicabilidad, al establecimiento en cuestión, de la normativa nacional que transpone la Directiva 2012/18 y, en particular, a la apreciación de la «presencia de sustancias peligrosas» en ese establecimiento, debe comprobar si en este último están actualmente presentes las sustancias peligrosas incluidas en el anexo I de dicha Directiva en cantidades iguales o superiores a las contempladas en el citado anexo I o si esa presencia se anticipa o es razonablemente previsible. Tal comprobación debe efectuarse teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, velando al mismo tiempo por el cumplimiento del objetivo contemplado en dicha Directiva y por la salvaguardia de la eficacia de esta.
65 Además, determinadas circunstancias pueden constituir indicios válidos de la «presencia de sustancias peligrosas» a efectos del artículo 3, punto 12, de la misma Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 14 de octubre de 2020, Sappi Austria Produktion y Wasserverband «Region Gratkorn-Gratwein», C‑629/19, EU:C:2020:824, apartado 45). Entre tales circunstancias figuran las cantidades máximas de sustancias que un establecimiento puede almacenar o tratar de conformidad con una autorización de explotación, sobre todo cuando esta ha sido expedida con arreglo a una normativa que transpone las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en los apartados 62 y 63 de la presente sentencia.
66 Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, punto 12, de la Directiva 2012/18 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica, eventualmente tenida en cuenta en la autorización de gestión de residuos expedida por la autoridad administrativa competente, según la cual, para evaluar la «presencia de sustancias peligrosas» en un establecimiento, en el sentido de dicha disposición, y demostrar que las cantidades de tales sustancias no alcanzan en ningún momento las cantidades especificadas en la parte 1 o en la parte 2 del anexo I de la referida Directiva, aquel no está autorizado a basarse únicamente en el sistema de gestión instaurado por el industrial de ese establecimiento que garantiza el seguimiento constante de las sustancias de este tipo efectivamente presentes en él.
Segunda cuestión prejudicial
67 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7 de la Directiva 2012/18 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que exige que la notificación de la información de que se trata a la autoridad competente, en el sentido de dicho artículo 7, se efectúe exclusivamente por medio del modelo establecido en dicha normativa y según las modalidades previstas en ella, y que excluye la posibilidad de efectuar tal notificación mediante un sistema de gestión instaurado por el industrial de un establecimiento y que garantiza el seguimiento constante de las sustancias peligrosas efectivamente presentes en él.
68 La demandante en el litigio principal alega que esta cuestión prejudicial es manifiestamente inadmisible, puesto que carece de relación con el litigio principal.
69 Es preciso recordar al respecto la reiterada jurisprudencia según la cual corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia, que disfrutan de una presunción de pertinencia. Por tanto, cuando la cuestión planteada se refiera a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse, salvo cuando resulte evidente que la interpretación solicitada no guarda relación alguna con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a dicha cuestión (sentencias de 13 de julio de 2000, Idéal tourisme, C‑36/99, EU:C:2000:405, apartado 20, y de 20 de marzo de 2025, Arce, C‑365/23, EU:C:2025:192, apartado 38 y jurisprudencia citada).
70 En el presente asunto, es cierto que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el Decreto Legislativo n.º 105/2015, aplicable al litigio principal, transpuso en el Derecho italiano el artículo 7 de la Directiva 2012/18, referido a la necesidad de que los Estados miembros velen por que el industrial esté obligado a enviar a la autoridad competente una notificación que contenga información relativa, en particular, al establecimiento de que se trate y a las sustancias peligrosas que se encuentren en él.
71 Sin embargo, como se desprende de la resolución de remisión, la demandante en el litigio principal cuestiona la legalidad de una decisión del Comité Técnico, que actuaba como autoridad competente, alegando que la instalación de tratamiento de residuos líquidos que explota no está comprendida en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo. En su opinión, la ilegalidad de tal decisión resulta de la interpretación errónea, por parte de dicha autoridad, del concepto de «presencia de sustancias peligrosas», tal como lo define una disposición nacional que transpone en el Derecho italiano el artículo 3, punto 12, de la Directiva 2012/18. En efecto, según la demandante, la citada autoridad consideró erróneamente que un sistema de gestión, como el que ella instauró, no permite demostrar, por sí solo, la ausencia de tales sustancias en esa instalación.
72 Así pues, de ningún elemento de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el objeto del litigio principal sean las modalidades de comunicación de la información exigidas en virtud de las disposiciones nacionales que transpusieron el artículo 7 de la Directiva 2012/18 ni, en particular, el hecho de que esas disposiciones establecen una modalidad única para tal comunicación. En efecto, como se desprende tanto de la resolución de remisión como de las observaciones escritas de la demandante en el litigio principal, esta invoca el sistema de gestión que estableció no como modalidad de notificación de la información que se relaciona en dichas disposiciones, sino como medio para demostrar la ausencia, en su establecimiento, de sustancias peligrosas en las cantidades exigidas para que se aplique el Decreto Legislativo n.º 105/2015. Pues bien, el mencionado artículo 7 no regula los medios de prueba de la presencia de sustancias peligrosas en un establecimiento, sino que tiene por objeto concretar la obligación de los industriales de los «establecimientos de nivel inferior» o «de nivel superior», en el sentido de dicha Directiva, de aportar esa información a la autoridad competente.
73 Además, el órgano jurisdiccional remitente menciona la necesidad, para determinar si los Estados miembros pueden imponer una modalidad única de notificación en virtud del artículo 7 de la Directiva 2012/18, de ponderar, por una parte, los principios de libre competencia y de libertad de establecimiento y, por otra, la necesidad de proteger el medio ambiente y la seguridad. Sin embargo, en modo alguno explica por qué tal ponderación sería pertinente para la resolución del litigio del que conoce.
74 De ello se deduce que, en tales circunstancias, el hecho de responder a la segunda cuestión prejudicial equivaldría manifiestamente a dar una opinión consultiva sobre cuestiones hipotéticas, incumpliendo el cometido del Tribunal de Justicia en el marco de la cooperación judicial establecida por el artículo 267 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Stichting Rookpreventie Jeugd y otros, C‑160/20, EU:C:2022:101, apartado 84).
75 Por consiguiente, la segunda cuestión prejudicial es inadmisible.
Costas
76 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
El artículo 3, punto 12, de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una práctica, eventualmente tenida en cuenta en la autorización de gestión de residuos expedida por la autoridad administrativa competente, según la cual, para evaluar la «presencia de sustancias peligrosas» en un establecimiento, en el sentido de dicha disposición, y demostrar que las cantidades de tales sustancias no alcanzan en ningún momento las cantidades especificadas en la parte 1 o en la parte 2 del anexo I de la Directiva 2012/18, aquel no está autorizado a basarse únicamente en el sistema de gestión instaurado por el industrial de ese establecimiento que garantiza el seguimiento constante de las sustancias de este tipo efectivamente presentes en él.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.