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Document 62024CC0788
Opinion of Advocate General Rantos delivered on 15 January 2026.#Anne Frank Fonds v Anne Frank Stichting and Others.#Request for a preliminary ruling from the Hoge Raad der Nederlanden.#Reference for a preliminary ruling – Intellectual property – Copyright and related rights – Directive 2001/29/EC – Article 3(1) – Concept of ‘communication to the public’ – Article 6(3) – Effective technological measures – Work that is in the public domain in certain Member States and still protected by copyright in another Member State – Publication of that work on a website – Geo-blocking measure designed to prevent access to that website from the Member State in which the work is still protected – Possibility of circumventing that measure by means of a virtual private network (VPN) or similar service.#Case C-788/24.
Conclusiones del Abogado General Sr. A. Rantos, presentadas el 15 de enero de 2026.
Conclusiones del Abogado General Sr. A. Rantos, presentadas el 15 de enero de 2026.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2026:12
Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ATHANASIOS RANTOS
presentadas el 15 de enero de 2026 (1)
Asunto C‑788/24
Anne Frank Fonds
contra
Anne Frank Stichting,
Koninklijke Nederlandse Akademie van Wetenschappen,
Vereniging voor Onderzoek en Ontsluiting van Historische Teksten
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)]
« Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de “comunicación al público” — Publicación en un sitio web — Acceso a través de una red privada virtual (VPN) a contenido protegido en un único Estado miembro — Criterios — Sitio web destinado al público de un determinado país — Medidas restrictivas — Territorialización de Internet mediante bloqueos geográficos de acceso — Potencial elusión de esas medidas mediante la utilización de una VPN »
Introducción
1. La presente petición de decisión prejudicial, planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), versa, en esencia, sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (en lo sucesivo, «Directiva sobre derechos de autor»). (2)
2. Esta petición se enmarca en un litigio entre Anne Frank Fonds (en lo sucesivo, «demandante en el litigio principal»), (3) por una parte, y Anne Frank Stichting (Fundación Anne Frank), la Koninklijke Nederlandse Akademie van Wetenschappen (Real Academia Neerlandesa de Ciencias) y la Vereniging voor Onderzoek en Ontsluiting van Historische Teksten (Asociación para la Investigación y el Conocimiento de Textos Históricos; en lo sucesivo, «Asociación»), por otra parte (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandadas en el procedimiento principal»), (4) en relación con una supuesta vulneración en los Países Bajos de los derechos de autor titularidad de la demandante en el litigio principal, como consecuencia de la publicación en el sitio web de la Asociación de una nueva versión científica del diario de Ana Frank.
3. Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, sobre el alcance del concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor, y, en particular, sobre si la publicación de contenido en un sitio web constituye tal «comunicación al público» en un Estado miembro en el que dicho contenido está protegido por derechos de autor y en el que esa web está sometida a un bloqueo geográfico (de última generación), de modo que el citado contenido solo puede ser consultado eludiendo esta medida de bloqueo mediante un servicio de red privada virtual (VPN) o un servicio análogo. Para responder a esta cuestión es preciso ponderar dos intereses protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), a saber, por una parte, el derecho de autor de la demandante en el litigio principal, consagrado en su artículo 17, apartado 2, y, por otra parte, la libertad de expresión y de información de las demandadas en el litigio principal, garantizada por el artículo 11 de la Carta.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
4. El artículo 3 de la Directiva sobre derechos de autor, titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas», establece, en su apartado 1:
«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»
5. El artículo 6 de esta Directiva, titulado «Obligaciones relativas a medidas tecnológicas», dispone lo siguiente en su apartado 1:
«Los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva, cometida por una persona a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber que persigue ese objetivo.»
Derecho neerlandés
6. El artículo 1 de la Auteurswet (Ley sobre los Derechos de Autor), de 23 de septiembre de 1912, (5) en su versión aplicable al litigio principal, establece lo siguiente:
«El derecho de autor es el derecho exclusivo del autor de una obra literaria, científica o artística, o de sus causahabientes, a comunicar al público dicha obra y a reproducirla, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la ley.»
7. El artículo 12 de dicha Ley enumera los actos que (también) se asimilan a la comunicación de una obra literaria, científica o artística.
Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
8. La demandante en el litigio principal es titular de los derechos de autor sobre determinadas versiones del diario de Ana Frank (en lo sucesivo, «documentos protegidos»), que siguen amparadas por derechos de autor en los Países Bajos hasta el año 2037, a pesar de que estos derechos ya expiraron en 2016 en otros muchos países, incluida Bélgica (en lo sucesivo, «países de dominio público»). (6)
9. Las demandadas en el litigio principal publicaron en el sitio web www.annefrankmanuscripten.org, en neerlandés, una edición científica de la totalidad de los manuscritos del diario de Ana Frank, incluidas, en particular, ciertas versiones que aún están protegidas por derechos de autor en los Países Bajos, y, al mismo tiempo, ejecutaron las dos medidas siguientes: por un lado, establecieron un sistema de bloqueo geográfico («geoblocking»), en virtud del cual solo se puede acceder a ese sitio web desde países de dominio público, (7) y, por otro lado, cuando se consulta ese sitio desde uno de los países de dominio público, se solicita al usuario de Internet que firme una declaración en el sentido de que está accediendo a ese sitio desde uno de esos países. (8)
10. La demandante en el litigio principal interpuso un recurso y solicitó la adopción de medidas provisionales al juez nacional alegando que las demandadas en el litigio principal habían vulnerado sus derechos de autor, ya que en los Países Bajos se puede acceder en línea a los documentos protegidos mediante una VPN. Por su parte, las demandadas en el litigio principal sostienen que han adoptado medidas restrictivas eficaces para prevenir cualquier violación de los derechos de autor.
11. Dado que los tribunales competentes en materia de medidas provisionales, tanto en primera como en segunda instancia, desestimaron la demanda de medidas provisionales al considerar que todas las demandadas en el litigio principal habían realizado esfuerzos razonables para impedir o disuadir de acceder al sitio web desde los Países Bajos, (9) la demandante en el litigio principal interpuso un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente.
12. En tales circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor en el sentido de que la publicación de una obra en Internet solo puede considerarse una comunicación al público de un país determinado si la publicación se dirige al público de ese país? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué factores deben tenerse en cuenta para realizar tal apreciación?
2) ¿Puede existir una comunicación al público de un país determinado si, mediante un bloqueo geográfico (state of art o de última generación), se consigue que el público de ese país solo pueda acceder al sitio web en el que se publica la obra eludiendo la medida de bloqueo con la ayuda de un servicio [VPN] o de un servicio similar? ¿Reviste alguna relevancia al respecto la medida en que el público del país al que se extiende el bloqueo geográfico está dispuesto y es capaz de acceder al sitio web en cuestión a través de un servicio de este tipo? ¿Incide en la respuesta a esta cuestión el hecho de que, además de la medida de bloqueo geográfico, se hayan adoptado otras medidas para impedir o disuadir de acceder al sitio web al público del país al que se extiende el bloqueo geográfico?
3) Si la posibilidad de eludir la medida de bloqueo conlleva que se comunique la obra publicada en Internet al público del país al que se extiende el bloqueo geográfico en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor, ¿es dicha comunicación realizada por la persona que publicó la obra en Internet, aunque para tomar conocimiento de dicha comunicación se requiera la intervención del proveedor del servicio [VPN] o servicio similar de que se trate?»
13. Han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia la demandante en el litigio principal, las demandadas en el litigio principal, el Gobierno portugués y la Comisión Europea. Estas partes también formularon observaciones orales en la vista celebrada el 6 de octubre de 2025.
Análisis
Sobre la primera cuestión prejudicial
14. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor debe interpretarse en el sentido de que la publicación de una obra en Internet solo puede considerarse una «comunicación al público» de un país determinado si se dirige al público de ese país y, en su caso, qué factores deben tenerse en cuenta para realizar tal apreciación. Esta cuestión supone, en esencia, determinar si una «comunicación al público», en el sentido de esta disposición, debe estar efectivamente dirigida a ese público o si basta con que dicho público pueda acceder al sitio web en el que se publica la obra, incluso eludiendo las medidas de protección.
15. Con carácter preliminar, procede recordar que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor, los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. (10)
16. A este respecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el concepto de «comunicación al público», en virtud de esa disposición, debe entenderse, como señala el considerando 23 de la citada Directiva, en un sentido amplio que incluya toda comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación y, por tanto, cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, por medios alámbricos o inalámbricos, incluida la radiodifusión. En efecto, de los considerandos 4, 9 y 10 de dicha Directiva resulta que esta tiene como principal objetivo la instauración de un nivel elevado de protección en favor de los autores que les permita recibir una compensación adecuada por la utilización de sus obras, en particular con motivo de su comunicación al público. (11)
17. Conforme a una jurisprudencia igualmente consolidada del Tribunal de Justicia, el concepto de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva, asocia dos elementos cumulativos, un acto de comunicación de una obra y la comunicación de esta a un público, y exige una apreciación individualizada. (12)
18. El Tribunal de Justicia ha indicado además que ese concepto exige una apreciación individualizada en la que deben tenerse en cuenta varios criterios complementarios, de naturaleza no autónoma y dependientes unos de otros. (13) En la medida en que estos criterios, en las diferentes situaciones concretas, pueden darse con intensidad muy variable, procede aplicarlos tanto individualmente como en sus interacciones recíprocas. (14)
19. Entre dichos criterios, el Tribunal de Justicia ha subrayado, por un lado, el papel ineludible del operador de la plataforma y el carácter deliberado de su intervención. En efecto, el operador lleva a cabo un «acto de comunicación» cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida. (15) Debe existir, por lo tanto, una relación directa entre la intervención del operador y la obra protegida objeto de la comunicación. (16) Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que el carácter lucrativo de una comunicación al público, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor, no carece de pertinencia, aunque no sea necesariamente una condición indispensable que determine la existencia misma de tal comunicación. (17)
20. Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de «público» se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas. (18) Así, el concepto de «público» supone alcanzar un umbral mínimo, lo que excluye de este concepto un número de interesados demasiado reducido o insignificante. Para determinar el número de interesados, es preciso tener en cuenta, en particular, el número de personas que pueden tener acceso a la misma obra no solo de manera simultánea, sino también sucesiva, (19) sin que sea decisivo que dichas personas utilicen o no esa posibilidad. (20)
21. El Tribunal de Justicia también ha recordado que, según jurisprudencia consolidada, para que concurra una «comunicación al público», una obra protegida debe ser comunicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, a un «público nuevo», es decir, un público que no haya sido ya tomado en consideración por el titular del derecho de autor al autorizar la comunicación inicial de su obra al público. (21)
22. En el presente asunto, considero, por una parte, que la publicación en línea por la Asociación de una edición científica de todos los manuscritos del diario de Ana Frank constituye un «acto de comunicación» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor. En efecto, sin tal acción, la obra no sería, en principio, accesible al público.
23. Por otra parte, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el punto 20 de las presentes conclusiones, me parece que ese acto de comunicación llegó a un «público», en la medida en que ofreció a un número indeterminado de personas la posibilidad de acceder a los documentos protegidos a los que anteriormente no tenían acceso, sin que sea decisivo que esas personas hayan ejercitado esa posibilidad o que dicho acto se haya dirigido a un público determinado.
24. Por consiguiente, propongo que se responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor debe interpretarse en el sentido de que no exige que el acto de publicación de una obra en un sitio web se dirija al público de un determinado país para que pueda ser calificado de «acto de comunicación al público» en ese país.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
25. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la publicación de contenido en un sitio web constituye una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor en un país en el que ese contenido está protegido por derechos de autor y en el que el referido sitio web es objeto de un bloqueo geográfico (de última generación), de modo que dicho contenido solo puede ser consultado eludiendo esta medida de bloqueo mediante un servicio de VPN u otro servicio análogo. También pregunta si resulta pertinente a tal efecto determinar, por un lado, hasta qué punto el público del país al que se extiende el bloqueo geográfico está dispuesto y es capaz de acceder al sitio web en cuestión a través de un servicio de este tipo y, por otro lado, si procede adoptar medidas adicionales para impedir o disuadir de ese acceso.
26. Con carácter preliminar, procede recordar que, como se desprende de los considerandos 3 y 31 de la Directiva sobre derechos de autor, la armonización efectuada por esta pretende garantizar, particularmente en el entorno electrónico, un justo equilibrio entre, por una parte, el interés de los titulares de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor en la protección de su derecho de propiedad intelectual, que consagra el artículo 17, apartado 2, de la Carta, y, por otra parte, la protección de los intereses y de los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas, en particular, de su libertad de expresión y de información, que garantiza el artículo 11 de la Carta. (22)
27. El respeto de este equilibrio resulta tanto más complejo cuanto que la obra protegida se publica en Internet. En efecto, a efectos de la interpretación y aplicación de la Directiva sobre derechos de autor y, en particular, de su artículo 3, apartado 1, ese justo equilibrio debe buscarse también teniendo en cuenta la particular importancia de Internet para la libertad de expresión y de información, garantizada por el artículo 11 de la Carta. (23) Además, si bien, debido al carácter territorial de los derechos de autor, el titular de esos derechos sobre una obra no puede, sobre la base de los derechos de que dispone en un Estado miembro, autorizar o prohibir una comunicación al público en otro Estado miembro en el que ese derecho se ha extinguido, no es menos cierto que la publicación en un sitio de Internet es, por naturaleza, accesible a todos los internautas y no se limita a las fronteras territoriales de los derechos de autor.
28. En el presente asunto, para no vulnerar los derechos de autor de la demandante en el litigio principal, las demandadas en el litigio principal —que publicaron legalmente los documentos protegidos en un sitio web desde un país en el que esos documentos han pasado a formar parte del dominio público— aplicaron una medida de bloqueo geográfico para los países en los que no es así. Sin embargo, la demandante en el litigio principal, titular de derechos sobre esos documentos en los países de que se trata, les reprocha la ineficacia de esa medida, que los usuarios pueden eludir recurriendo a un servicio de VPN.
29. A este respecto, conviene recordar que las medidas de bloqueo geográfico de acceso son instrumentos de la llamada gestión de los derechos digitales (digital rights management) destinados a proteger los derechos de autor, ellos mismos garantizados por el Derecho de la Unión. (24) En particular, el Tribunal de Justicia ha considerado que, al adoptar medidas técnicas contra el framing de una obra protegida puesta a disposición en Internet, el titular de los derechos de autor reduce el círculo de personas que pueden acceder a dicha obra a los usuarios del sitio de Internet en el que esta ha sido comunicada inicialmente. (25)
30. Por consiguiente, como subrayó el Abogado General Szpunar en sus conclusiones presentadas en el asunto Grand Production, si el titular de los derechos de autor (o su licenciatario) ha recurrido al bloqueo geográfico, su emisión se dirige exclusivamente al círculo de personas que tienen acceso al contenido protegido en el territorio determinado por el titular (es decir, el territorio en que el acceso no ha sido bloqueado). Por lo tanto, en esas circunstancias, el titular no efectúa una comunicación al público en el territorio restante. (26)
31. Es cierto que generalmente se admite que ni en el mundo virtual ni en el mundo real ninguna medida de seguridad es absolutamente inviolable. (27) Cualquier protección puede ser eludida o quebrantada, de modo que el objetivo no puede consistir únicamente en reforzar su nivel de fiabilidad. Tal apreciación también se aplica a los dispositivos de bloqueo geográfico de acceso. (28)
32. Sin embargo, el hecho de que los usuarios logren eludir una medida de bloqueo geográfico adoptada para restringir el acceso a una obra protegida no puede llevar a considerar, en sí, que la entidad que ha establecido ese bloqueo lleva a cabo una comunicación al público de dicha obra en el territorio en el que se ha impedido el acceso. Adoptar semejante interpretación equivaldría a obstaculizar toda gestión territorial de los derechos de autor en Internet y atribuiría forzosamente a toda comunicación al público efectuada en línea un carácter global. (29) Como ha puesto de relieve la Comisión en sus observaciones escritas, el titular de un derecho exclusivo sobre una obra no tiene derecho a autorizar o prohibir, sobre la base del derecho que se le reconoce en un Estado miembro, la comunicación al público en otro Estado miembro en el que dicho derecho ha dejado de surtir efectos.
33. Por lo tanto, considero que, cuando el responsable de la publicación pone en línea en un sitio web una obra protegida por derechos de autor en determinados países y adopta medidas tecnológicas efectivas destinadas a prevenir actos no autorizados por el titular de los derechos de autor, como un mecanismo de bloqueo geográfico del acceso a ese sitio web en los países en los que la obra aún está protegida por derechos de autor, no cabe considerar que ese responsable realice una comunicación al público de esa obra protegida en tales países. La situación sería distinta si las medidas tecnológicas adoptadas por el citado responsable resultaran ser deliberadamente inefectivas, de manera que pudieran ser fácilmente eludidas. (30) Por lo demás, corresponde a los Estados miembros, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor, adoptar medidas positivas para garantizar la protección de los derechos de autor, como sanciones eficaces contra quienes infrinjan la protección conferida a este derecho.
34. En el caso de autos, según resulta de la resolución de remisión, las demandadas en el litigio principal han establecido una medida de bloqueo geográfico del sitio web de que se trata, que se califica de «última generación», y un sistema de alerta que, cuando la web se consulta desde uno de los países de dominio público, exige al usuario que firme una declaración en el sentido de que accede a ese sitio web desde uno de los países de dominio público. (31)
35. A este respecto, si bien incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de los anteriores elementos, la eficacia de las medidas tecnológicas establecidas por las demandadas en el litigio principal, corresponde al Tribunal de Justicia proporcionarle indicaciones útiles a este respecto para permitirle resolver el litigio del que conoce. (32)
36. En primer lugar, es preciso señalar, para empezar, que una medida de bloqueo geográfico, como la adoptada en el caso de autos, es, en principio, el único mecanismo actualmente capaz de restringir el acceso a un sitio web sobre una base territorial y, dado que es «de última generación», constituye una medida adecuada para garantizar, en lo posible, la protección de los derechos de autor de la demandante en el litigio principal. (33) Dicho esto, es necesario recordar también que, como se ha expuesto en el punto 31 de las presentes conclusiones, ninguna tecnología es infalible, lo que conlleva la necesidad —y la correspondiente obligación del titular del sitio web— de evaluar periódicamente los nuevos riesgos de elusión y de adoptar, en su caso, medidas adicionales destinadas a evitar tales elusiones. (34)
37. Por otra parte, la voluntad de los usuarios de eludir el bloqueo geográfico para acceder al sitio web de que se trata, a la que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente en la segunda cuestión prejudicial, no constituye, desde mi punto de vista, un criterio decisivo para apreciar la eficacia de las medidas adoptadas por las demandadas en el litigio principal, debido a su carácter subjetivo. En cambio, el simple hecho de que los usuarios recurran a medios o comportamientos ilícitos para eludir el bloqueo es un elemento pertinente que debe ser tenido en cuenta y las demandadas en el litigio principal no pueden ser responsabilizadas de los comportamientos ilícitos cometidos por terceros, más allá de la obligación que les incumbe de aplicar medidas restrictivas eficaces.
38. Por último, la adopción de medidas adicionales dirigidas a impedir o disuadir al público de acceder al sitio web en cuestión en el país al que se extiende el bloqueo, como las adoptadas en el presente asunto, (35) constituye un elemento accesorio pero pertinente para evaluar el efecto disuasorio de todas las medidas para el público de ese país. (36)
39. En segundo lugar, los argumentos que invoca la demandante en el litigio principal no me convencen. Para empezar, el hecho de que el sitio esté en neerlandés no constituye, en sí, un indicio de la voluntad de las demandadas en el litigio principal de dirigirse al público de los Países Bajos, porque, por un lado, es la lengua original del diario de Ana Frank (y no una traducción) y, por otro lado, se trata de una de las lenguas oficiales del Reino de Bélgica, es decir, el país en el que tienen su sede las demandadas en el litigio principal.
40. Además, la elección de un nombre de dominio genérico («.org») para la URL del sitio web, en lugar de un nombre de dominio nacional («.be»), tampoco constituye un criterio decisivo. En efecto, por una parte, el nombre de dominio «.org» suele ser utilizado por organizaciones como las demandadas en el litigio principal y, por otra parte, la publicación no se limita al público belga, sino que se dirige a todos los países de dominio público. (37)
41. Por último, considero que las medidas alternativas contempladas por la demandante en el litigio principal en sus observaciones escritas y orales no pueden exigirse en las circunstancias del caso de autos. A excepción de la solución drástica consistente en renunciar a la publicación de la obra (o en realizar una difusión meramente parcial de los documentos protegidos), que evidentemente no puede considerarse una medida proporcionada, la demandante en el litigio principal ha propuesto, en particular, un acceso análogo al de los terminales de biblioteca o una eventual limitación del acceso a un público abonado al servicio mediante una conexión protegida con nombre de usuario y contraseña. Estas medidas podrían ser medios adicionales muy eficaces para restringir el acceso a los documentos protegidos. Sin embargo, su adopción supondría aplicar un modelo de publicación «cerrado», completamente distinto al que las demandadas en el litigio principal han escogido legítimamente, más abierto, y que limitaría considerablemente su libertad de información en los países de dominio público. (38) Por consiguiente, creo que la solución propuesta en las presentes conclusiones, aunque garantiza una protección de los derechos de autor más liviana, es la única opción proporcionada que puede contemplarse en lo relativo al carácter particularmente restrictivo de las medidas que propone la demandante en el litigio principal.
42. A la luz de todos los elementos anteriores, propongo que se responda a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor debe interpretarse en el sentido de que la publicación de contenido en un sitio web no constituye una «comunicación al público» en un país en el que ese contenido está protegido por derechos de autor y en el que el referido sitio web es objeto de un bloqueo geográfico eficaz, eventualmente completado por otras medidas no tecnológicas dirigidas a limitar o disuadir el acceso y que tienen un efecto desincentivador en el país al que se extiende el bloqueo geográfico, en consideración a las circunstancias del caso de autos y, en particular, a la capacidad de los usuarios del país al que se extiende el bloqueo geográfico de eludir esas medidas con la ayuda de un servicio de VPN o de un servicio análogo y a la imposibilidad de imponer a los operadores del país de dominio público exigencias excesivas.
Sobre la tercera cuestión prejudicial
43. Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, cuando la posibilidad de eludir la medida de bloqueo geográfico conlleva que se comunique la obra publicada en Internet al público del país al que se extiende el bloqueo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor, realiza dicha comunicación la persona que publicó la obra en Internet, aunque para tomar conocimiento de dicha comunicación se requiera la intervención del proveedor del servicio de VPN o servicio análogo de que se trate.
44. Con carácter preliminar, considero que, habida cuenta de la respuesta que he propuesto para la segunda cuestión prejudicial, no es necesario responder a esta tercera cuestión prejudicial, que parte de la premisa de que la publicación de los documentos protegidos en el presente asunto constituye una «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor en el país al que se extiende el bloqueo, dada la posibilidad de eludir la medida de bloqueo geográfico a través de servicios de VPN o de servicios análogos. Dicho esto, en los siguientes puntos realizaré algunas precisiones sobre si, en el caso de autos, la comunicación al público, que no puede imputarse al autor de la publicación en Internet en el país al que se extiende el bloqueo, puede considerarse no obstante realizada por el proveedor de los servicios de VPN o de servicios análogos.
45. En el litigio principal, la demandante invoca el riesgo de que los usuarios puedan eludir la medida de bloqueo geográfico accediendo al sitio web recurriendo a servicios de VPN.
46. A este respecto, procede señalar que, aunque los proveedores de servicios de VPN actúan como intermediarios en el caso de autos, su intervención no guarda relación con la comunicación de las obras protegidas por derechos de autor, sino que se limita al acceso a Internet. (39) En efecto, como subraya la Comisión en sus observaciones, los servicios de VPN son servicios tecnológicos a los que se puede acceder legalmente y que los usuarios pueden utilizar, sin embargo, con fines ilícitos. El mero hecho de que tales servicios u otros análogos puedan utilizarse para esos fines no basta para establecer que los propios proveedores de esos servicios comunican al público la obra protegida. (40) Otra cosa sería que los citados proveedores alentaran de forma activa que sus servicios se utilizaran con fines ilícitos. En efecto, en ese supuesto, cabría entender que esos proveedores desempeñan un papel determinante en la puesta a disposición de tales obras, (41) extremo que deberá apreciar en su caso el órgano jurisdiccional remitente a la vista de las circunstancias del litigio principal.
47. Así pues, en el supuesto de que la posibilidad de eludir la medida de bloqueo geográfico conlleve que se comunique la obra publicada en Internet al público del país al que se extiende el bloqueo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor —extremo que excluyo por las consideraciones formuladas en la segunda cuestión prejudicial—, no cabe considerar que el proveedor de servicios de VPN o de servicios análogos sea el autor de dicha comunicación al público.
48. Por consiguiente, propongo que se responda a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto en que, habida cuenta de la posibilidad de eludir las medidas de bloqueo geográfico, la publicación de contenido en un sitio de Internet se considere constitutiva de una comunicación al público de la obra en el país de que se trate, esa disposición se opone a que un proveedor de servicios de VPN o de servicios análogos sea considerado responsable de los actos de un usuario en un país en el que el acceso a la obra está bloqueado, cuando este recurre a esos servicios para eludir las medidas de bloqueo geográfico, a menos que el citado proveedor aliente activamente que se haga un uso ilícito de los servicios para acceder a la obra protegida en ese país.
Conclusión
49. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) del siguiente modo:
«El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información,
debe interpretarse en el sentido de que
1) no exige que el acto de publicación de una obra en un sitio web se dirija al público de un determinado país para que pueda ser calificado de acto de comunicación al público en ese país;
2) la publicación de contenido en un sitio web no constituye una “comunicación al público”, en el sentido de esa disposición, en un país en el que ese contenido está protegido por derechos de autor y en el que el referido sitio web es objeto de un bloqueo geográfico eficaz y, en su caso, de otras medidas no tecnológicas dirigidas a limitar o disuadir el acceso que completen la medida de bloqueo geográfico y que tengan un efecto desincentivador en el país al que se extiende el bloqueo, en consideración a las circunstancias del caso de autos y, en particular, a la capacidad de los usuarios del país al que se extiende el bloqueo de eludir esas medidas con la ayuda de un servicio de red privada virtual (VPN) o de un servicio análogo y a la imposibilidad de imponer a los operadores del país de dominio público exigencias excesivas;
3) en el supuesto en que, habida cuenta de la posibilidad de eludir las medidas de bloqueo geográfico, la publicación de contenido en un sitio de Internet se considere constitutiva de una comunicación al público de la obra en el país de que se trate, esa disposición se opone a que un proveedor de servicios de VPN o de servicios análogos sea considerado responsable de los actos de un usuario en un país en el que el acceso a la obra está bloqueado, cuando este recurre a esos servicios para eludir las medidas de bloqueo geográfico, a menos que el citado proveedor aliente activamente que se haga un uso ilícito de los servicios para acceder a la obra protegida en ese país.»
1 Lengua original: francés.
2 DO 2001, L 167, p. 10.
3 Se trata de un fondo, domiciliado en Basilea (Suiza), que tiene por objeto cumplir una función social y cultural de conformidad con el espíritu de Ana Frank.
4 Las dos primeras están domiciliadas en Ámsterdam (Países Bajos) y la tercera en Bruselas (Bélgica).
5 Stb. 1912, n.º 308.
6 Se trata, en particular, de los siguientes países: Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, Italia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Finlandia y Suecia. Véase, para más detalles sobre la evolución de los derechos de autor aplicables a las diferentes versiones del diario de Ana Frank en Bélgica y en los Países Bajos, Van Gompel, S., «Geo-Blocking Measures and the Online Publication of Anne Frank’s Diaries», GRUR international, 2025, vol. 74, n.º 8, p. 705 y 706.
7 Cuando se consulta el sitio web desde un país en el que la obra sigue estando protegida por derechos de autor, como los Países Bajos, aparece el siguiente mensaje: «Acceso denegado [...]. Lamentamos comunicarle que [...]. Este sitio web no es accesible desde su país».
8 En ese caso, aparece el siguiente mensaje: «Comprobación de acceso [...]. La edición científica en línea de los manuscritos de Ana Frank no está disponible en todos los países por motivos de derechos de autor. Solo se puede acceder a esta edición desde los siguientes países en los que ha pasado a ser de dominio público, en los que no se aplican estas restricciones: [Lista de países en cuestión]. Al seleccionar “sí” a continuación, usted declara que está consultando este sitio desde uno de los países antes indicados en los que la obra es de dominio público. Por tanto, en caso de declaración falsa, usted estará eludiendo medidas protectoras y se arriesga a cometer una infracción en materia de derechos de autor de la que deberá responder». Bajo ese mensaje, se ofrecen dos alternativas al internauta: un botón verde, acompañado de la indicación «Sí, estoy consultando el sitio web desde uno de los países antes indicados en los que la obra es de dominio público», y uno rojo, que indica «No, accedo al sitio web desde otro país».
9 Según esos jueces, no se había producido una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor. Asimismo, estimaron que un requerimiento tendría por efecto privar a todos los usuarios de Internet situados en los países en los que la obra es de dominio público de todo acceso legal al sitio web, consecuencia que se consideraba desproporcionada. En particular, el juez de medidas provisionales se basó en las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Grand Production (C‑423/21, en lo sucesivo, «conclusiones presentadas en el asunto Grand Production», EU:C:2022:818), según las cuales, en esencia, el artículo 3, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que el operador de una plataforma de streaming que retransmite en Internet un programa televisivo no vulnera el derecho exclusivo a la comunicación al público de obras, establecido en la citada disposición, cuando los usuarios eluden, por medio de una VPN, el bloqueo geográfico de acceso, de modo que pueda accederse a las obras protegidas en el territorio de la Unión Europea sin que el operador de esa plataforma cuente para ello con la autorización del titular de los derechos de autor.
10 Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, en virtud de este precepto, los autores disponen de un derecho de carácter preventivo que les permite interponerse entre eventuales usuarios de su obra y la comunicación al público que estos usuarios quizás desearan realizar, con el fin de prohibirla (véase la sentencia de 20 de junio de 2024, GEMA, C‑135/23, en lo sucesivo, «sentencia GEMA», EU:C:2024:526, apartado 17 y jurisprudencia citada).
11 Véanse, en particular, las sentencias de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando (C‑682/18 y C‑683/18, en lo sucesivo, «sentencia YouTube y Cyando», EU:C:2021:503), apartado 63 y jurisprudencia citada, y GEMA, apartado 19 y jurisprudencia citada.
12 Véase la sentencia GEMA, apartado 21 y jurisprudencia citada.
13 Véase la sentencia de 13 de julio de 2023, Ocilion IPTV Technologies (C‑426/21, EU:C:2023:564), apartado 56 y jurisprudencia citada.
14 Véase la sentencia GEMA, apartado 22 y jurisprudencia citada.
15 Véanse, en particular, las sentencias YouTube y Cyando, apartado 68 y jurisprudencia citada, y GEMA, apartado 23 y jurisprudencia citada.
16 Véanse las conclusiones presentadas en el asunto Grand Production, punto 48 y jurisprudencia citada. No obstante, en ese asunto no se dictó sentencia ya que el tribunal remitente retiró su petición de decisión prejudicial (véase el auto de 13 de febrero de 2023, Grand Production, C‑423/21, EU:C:2023:130).
17 Véase la sentencia GEMA, apartado 24 y jurisprudencia citada. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la «receptividad» del público puede ser pertinente, en el sentido de que la difusión de obras protegidas reviste un carácter lucrativo cuando el usuario puede obtener de ella un beneficio económico ligado al atractivo del establecimiento en el que realiza la difusión y, por tanto, a su mayor frecuentación, mientras que no hay carácter lucrativo cuando el público destinatario no concede ninguna importancia a esa difusión (véanse, en ese sentido, el apartado 25 y la jurisprudencia citada).
18 Véanse, en particular, las sentencias YouTube y Cyando, apartado 69 y jurisprudencia citada, y GEMA, apartado 38 y jurisprudencia citada.
19 Véase la sentencia GEMA, apartado 39 y jurisprudencia citada.
20 Véase la sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros (C‑466/12, EU:C:2014:76), apartado 19 y jurisprudencia citada. Además, aunque pueda haber indicios de que una comunicación se dirige a determinados grupos de personas, con independencia del lugar en que se encuentren dichas personas (véase la sentencia de 29 de noviembre de 2017, VCAST, C‑265/16, EU:C:2017:913, apartados 46 a 50 y jurisprudencia citada), esa «orientación» específica a un público determinado no es necesaria para que una publicación en Internet constituya una comunicación al público. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que cualquier acto mediante el cual un usuario da acceso a obras u otras prestaciones protegidas, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, constituye un acto de puesta a disposición y, por consiguiente, una comunicación al público, a efectos del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre derechos de autor (véase la sentencia de 17 de junio de 2021, M.I.C.M., C‑597/19, EU:C:2021:492, apartado 48 y jurisprudencia citada).
21 Véanse, en particular, las sentencias YouTube y Cyando, apartado 70 y jurisprudencia citada, y GEMA, apartado 43 y jurisprudencia citada.
22 Véase la sentencia YouTube y Cyando, apartado 64 y jurisprudencia citada. De manera análoga, por lo que respecta, más en general, a los derechos de propiedad intelectual, el considerando 2 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45), enuncia que «la protección de la propiedad intelectual debe permitir que el inventor o creador obtenga un beneficio legítimo de su invención o creación. Debe permitir asimismo la difusión más amplia posible de las obras, ideas y los conocimientos nuevos. Al mismo tiempo, no debe ser un obstáculo para la libertad de expresión, para la libre circulación de la información, ni para la protección de los datos personales, inclusive en Internet».
23 Véase la sentencia YouTube y Cyando, apartado 65 y jurisprudencia citada.
24 El artículo 6 de la Directiva sobre derechos de autor exige a los Estados miembros que extiendan la protección jurídica a «cualquier medida tecnológica efectiva». Véanse también, en este sentido, las conclusiones presentadas en el asunto Grand Production, puntos 28 a 30. En opinión del Abogado General, los instrumentos de gestión de los derechos digitales no solo se utilizan para proteger los derechos de autor, sino también como instrumentos de gestión de esos derechos y permiten el cobro de una tarifa adicional por las diferentes formas de distribución de la misma obra, el reparto del mercado y la llamada discriminación de precios en sus diferentes partes, así como, finalmente, el cobro de tarifas por la comunicación de contenidos en páginas de Internet.
25 Véase la sentencia de 9 de marzo de 2021, VG Bild-Kunst (C‑392/19, EU:C:2021:181), apartados 42 y 43, y las conclusiones presentadas en el asunto Grand Production, punto 35.
26 Véanse las conclusiones presentadas en el asunto Grand Production, punto 36.
27 En efecto, la posibilidad de que los usuarios eludan las medidas de seguridad es un riesgo inherente a la difusión de obras protegidas por derechos de autor en forma digital, especialmente en Internet (véanse las conclusiones presentadas en el asunto Grand Production, punto 42).
28 Véanse las conclusiones presentadas en el asunto Grand Production, punto 38. En efecto, como precisa el Abogado General, medios técnicos de diversa índole, incluidos los servicios VPN, permiten eludir dichos bloqueos, especialmente mediante el cambio virtual de la localización del usuario. Aunque, obviamente, existen medidas técnicas para contrarrestar dichas prácticas, aquellas no son, y seguramente nunca serán, plenamente eficaces —el progreso de las técnicas de infracción siempre va un paso por delante de las técnicas sobre medidas de seguridad—.
29 Véanse las conclusiones presentadas en el asunto Grand Production, punto 39. Según el Abogado General, la situación sería diferente si un distribuidor de programas audiovisuales protegidos por derechos de autor aplicase deliberadamente un bloqueo geográfico de acceso ineficaz, con el fin de permitir, en realidad, que personas de fuera del territorio en el que esa sociedad tiene derecho a comunicar al público los programas tuviesen un acceso a esos programas más fácil que mediante las posibilidades que existen objetivamente en Internet, en particular mediante servicios VPN ampliamente accesibles (punto 44 y jurisprudencia citada).
30 Véase la nota 29 de las presentes conclusiones. Véase, asimismo, en lo que respecta a las normas que permiten garantizar un bloqueo geográfico eficaz, Trimble, M., The EU Geo-Blocking Regulation: A Commentary, Edward Elgar Publishing, 2024, pp. 26 a 30.
31 Véase el punto 9 de las presentes conclusiones.
32 Véase, en particular, la sentencia GEMA, apartado 32 y jurisprudencia citada.
33 Según las observaciones formuladas en la vista por las demandadas en el litigio principal, y sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, la medida de bloqueo geográfico adoptada en el presente asunto también puede limitar el acceso a una gran parte de los servicios de VPN disponibles en el mercado.
34 En cualquier caso, de conformidad con la antigua máxima ad impossibilia nemo tenetur («nadie está obligado a lo imposible»), no se puede imponer al responsable de la publicación de la obra en Internet una obligación imposible de cumplir o desproporcionada, teniendo en cuenta que está ejercitando su derecho a la libertad de información.
35 Véase el punto 9 de las presentes conclusiones.
36 A este respecto, como ha sugerido la Comisión en sus observaciones escritas, también podría ser útil que el titular de los derechos de autor en el país en el que la obra sigue estando protegida sea informado previamente de la publicación y de las medidas restrictivas adoptadas, para que pueda manifestar su opinión al respecto.
37 Por otra parte, la utilización del dominio «.org» o «.be» no tiene ninguna incidencia en el acceso al contenido desde un país distinto a aquel en el que se ha publicado el contenido controvertido.
38 Desde mi punto de vista, solo cabría contemplar soluciones tan radicales si las medidas restrictivas adoptadas por las demandadas en el litigio principal resultaran ser completamente ineficaces, extremo, que, no obstante, no ha quedado acreditado en el presente asunto y que, en cualquier caso, incumbe apreciar únicamente al órgano jurisdiccional remitente.
39 Véanse, en ese sentido, las conclusiones presentadas en el asunto Grand Production, punto 41.
40 Además, de conformidad con el considerando 27 de la Directiva sobre derechos de autor, la puesta a disposición de las instalaciones necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una «comunicación» en el sentido de dicha Directiva.
41 Véase, en tal sentido, la sentencia 14 de junio de 2017, Stichting Brein (C‑610/15, EU:C:2017:456), apartado 37.