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Document 62024CC0743

Conclusiones del Abogado General Sr. D. Spielmann, presentadas el 13 de febrero de 2025.
MA.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda).
Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra — Entrega de una persona al Reino Unido para el ejercicio de acciones penales — Riesgo de que se vulnere un derecho fundamental — Artículo 49, apartado 1, segunda frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de legalidad de los delitos y las penas — Modificación, desfavorable para la persona condenada, del régimen de libertad condicional.
Asunto C-743/24.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:88

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. DEAN SPIELMANN

presentadas el 13 de febrero de 2025 ( 1 )

Asunto C‑743/24 [Alchaster II] ( i )

Minister for Justice and Equality

contra

MA

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)]

«Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención — Entrega — Modificación desfavorable del régimen de libertad condicional en el Estado emisor — Riesgo de vulneración de un derecho fundamental — Artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de legalidad de los delitos y las penas»

I. Introducción

1.

La presente petición de decisión prejudicial de la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda) es el primer asunto en que el Tribunal de Justicia ha de examinar el alcance de la irretroactividad de las penas con arreglo al artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), por lo que me referiré directamente al asunto más destacado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH» o «Tribunal de Estrasburgo»), es decir, Del Río Prada c. España. ( 2 ) El pasaje fundamental de esa sentencia tiene el siguiente tenor:

«[…] Las medidas que se adoptan por parte del poder legislativo, las autoridades administrativas o los tribunales después de la imposición de la condena definitiva o durante su cumplimiento [pueden] redundar en una redefinición o modificación del alcance de la “pena” impuesta por el tribunal sentenciador. Cuando eso ocurre, el Tribunal estima que dichas medidas deben quedar comprendidas en el ámbito de la prohibición de la aplicación retroactiva de las penas consagrada en el [artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, “CEDH”), hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950]. De otra manera, los Estados serían libres —modificando la ley o reinterpretando los reglamentos vigentes, por ejemplo— de adoptar medidas para redefinir retroactivamente el alcance de la pena impuesta, en perjuicio del condenado, cuando este último no podía imaginarse tal circunstancia en el momento de la comisión del delito [o de la imposición de la condena]. En tales condiciones, el [artículo 7, apartado 1, del CEDH] quedaría privado de todo efecto útil respecto a las personas condenadas cuyas penas fueran modificadas ex post facto en su detrimento. El [TEDH] quiere señalar que dichos cambios deben distinguirse de aquellos realizados en la forma de ejecución de la condena, que no están comprendidos en el ámbito del [artículo 7, apartado 1, del CEDH].» ( 3 )

2.

Esta cita pone de manifiesto de forma clara y concisa que puede resultar difícil diferenciar entre la imposición de una condena y su ejecución. Así sucede en especial cuando se ha adoptado un nuevo conjunto de normas, supuestamente relativas a la ejecución de una condena, que, en esencia, implican privar de libertad a una persona durante un período mayor que el que habría correspondido en virtud de las normas anteriores.

3.

La presente petición de decisión prejudicial de la Supreme Court (Tribunal Supremo) pone de relieve una vez más estas dificultades de delimitación. Supone una nueva manifestación del hecho de que, aunque el artículo 7 del CEDH es «una norma de simple equidad, una norma que un niño entendería», ( 4 ) como la describió acertadamente el desaparecido Lord Bingham, resulta complicado aplicar dicha norma a un conjunto concreto de circunstancias.

4.

En las presentes conclusiones, sostendré que no es sencillo establecer una delimitación entre la imposición y la ejecución de una pena y que, para ello, debe analizarse caso por caso la legislación nacional pertinente.

II. Marco jurídico

A. CEDH

5.

El artículo 7 del CEDH lleva el título «No hay pena sin ley». A tenor de su apartado 1:

«Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente, no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.»

B. Derecho de la Unión

6.

El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «ACC»), ( 5 ) es un acuerdo de asociación basado en el artículo 217 TFUE ( 6 ) y en el artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. ( 7 ) Tras aplicarse inicialmente con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2021, ( 8 ) entró en vigor el 1 de mayo de 2021, después de ser ratificado por la Unión Europea y el Reino Unido. ( 9 ) El ACC consta de siete partes. ( 10 )

7.

El artículo 5 del ACC, titulado «Derechos privados», está recogido en la primera parte, ( 11 ) título II, ( 12 ) del ACC y tiene el siguiente tenor:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo SSC.67 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social y con la excepción, con respecto a la Unión, de la tercera parte del presente Acuerdo, ningún elemento del presente Acuerdo o de los acuerdos complementarios se interpretará en el sentido de que confiera a las personas derechos o les imponga obligaciones distintos de los creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público, ni de que permita la invocación directa del presente Acuerdo o de los acuerdos complementarios en los ordenamientos jurídicos internos de las Partes.

2.   Una Parte no establecerá un derecho de acción en virtud de su legislación contra la otra Parte basándose en que esta ha actuado en contravención del presente Acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.»

8.

La tercera parte se refiere a la cooperación policial y judicial en materia penal.

9.

El artículo 524 del ACC, que figura en la tercera parte, título I, ( 13 ) lleva por título «Protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales» y está redactado en los siguientes términos:

«1.   La cooperación prevista en la presente parte se basa en la larga tradición de respeto de las Partes y los Estados miembros por la democracia, el Estado de Derecho y la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas, en particular los establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como en la importancia de aplicar plenamente los derechos y libertades de este Convenio a nivel nacional.

2.   Ninguna de las disposiciones de la presente parte modifica la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos reflejados, en particular, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y, en el caso de la Unión y sus Estados miembros, en la [Carta].»

10.

El título VII de la tercera parte (artículos 596 a 632), con la rúbrica «Entregas», establece un mecanismo de entrega entre los Estados miembros y el Reino Unido. Esas disposiciones se completan con el anexo 43, que establece la información que debe incluirse en una orden de detención. ( 14 )

11.

El artículo 599, apartado 3, del ACC, titulado «Ámbito de aplicación», dispone:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 600, el artículo 601, apartado 1, letras b) a h), y los artículos 602, 603 y 604, un Estado no se negará a ejecutar una orden de detención dictada en relación con las siguientes conductas cuando estas se castiguen con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos doce meses:

a)

el comportamiento de cualquier persona que contribuya a que un grupo de personas que actúe con un fin común cometa uno o varios delitos en el ámbito del terrorismo contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1977, o en relación con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o el asesinato, la agresión con lesiones graves, el secuestro, la detención ilegal, la toma de rehenes o la violación, incluso cuando dicha persona no participe en la ejecución efectiva del delito o delitos de que se trate; dicha contribución debe ser intencional y realizarse con el conocimiento de que su participación contribuirá a la realización de las actividades delictivas del grupo; o

b)

el terrorismo, tal y como se define en el anexo 45.»

12.

El artículo 604, letra c), del ACC ( 15 ) prevé que «en el caso de que existan motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada, cuando proceda, la autoridad judicial de ejecución, antes de decidir si ejecuta o no la orden de detención, podrá exigir garantías adicionales en cuanto al trato que se dará a la persona buscada tras su entrega».

13.

El artículo 613, apartado 2, del ACC especifica que «si la autoridad judicial de ejecución considera que la información comunicada por el Estado emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará que, con carácter urgente, le sea facilitada la información complementaria necesaria, en particular con respecto al […] artículo 604 […], y podrá fijar un plazo para su recepción […]».

III. Litigio principal y cuestión prejudicial

14.

El 26 de noviembre de 2021, el District Judge (juez de distrito, Reino Unido) de los Magistrates’ Courts of Northern Ireland (Juzgados de lo Penal de Irlanda del Norte, Reino Unido) emitió cuatro órdenes de detención contra MA por cuatro delitos de terrorismo, ( 16 ) presuntamente cometidos entre el 18 y el 20 de julio de 2020. Por el primero de estos delitos puede imponerse una pena de hasta diez años de prisión, mientras que los otros tres delitos pueden castigarse con cadena perpetua.

15.

Mediante sentencia de 24 de octubre de 2022 y autos de 24 de octubre y de 7 de noviembre de 2022, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) ordenó la entrega de MA al Reino Unido, denegándole la posibilidad de recurrir ante la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda).

16.

Mediante resolución de 17 de enero de 2023, la Supreme Court (Tribunal Supremo) autorizó a MA a presentar un recurso contra la sentencia y los autos de la High Court (Tribunal Superior).

17.

MA aduce que su entrega al Reino Unido es contraria al principio de legalidad de los delitos y las penas.

18.

El órgano jurisdiccional remitente observa que si MA fuera entregado al Reino Unido y condenado a una pena de prisión, su derecho a la libertad condicional se regiría por la legislación que el Reino Unido ha adoptado después de la presunta comisión de los delitos por los que está sujeto a un proceso penal.

19.

Dado que el órgano jurisdiccional remitente albergaba dudas sobre la necesidad de examinar si existía un riesgo de vulneración del artículo 49, apartado 1, de la Carta y, de ser así, sobre la forma en que la autoridad judicial de ejecución debía realizar ese examen con arreglo al ACC y a la Carta, decidió suspender el procedimiento y plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

20.

En su sentencia Alchaster, ( 17 ) el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 524, apartado 2, y 604, letra c), del ACC, en relación con el artículo 49, apartado 1, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que cuando una persona objeto de una orden de detención dictada sobre la base de dicho Acuerdo alegue un riesgo de violación del artículo 49, apartado 1, de la Carta en caso de ser entregada al Reino Unido, de resultas de una modificación, desfavorable para dicha persona, de las condiciones de la libertad condicional, introducida con posterioridad a la presunta comisión del delito por el que esa persona se encuentra procesada, la autoridad judicial de ejecución debe llevar a cabo un examen autónomo sobre la existencia de tal riesgo antes de pronunciarse sobre la ejecución de dicha orden de detención, en una situación en la que dicha autoridad judicial ya ha descartado el riesgo de violación del artículo 7 del CEDH basándose en las garantías ofrecidas, con carácter general, por el Reino Unido en cuanto al respeto del CEDH y en la posibilidad de que esa persona interponga un recurso ante el TEDH. Al término de este examen, la autoridad judicial de ejecución únicamente podrá denegar la ejecución de la orden de detención si, tras haber requerido información y garantías adicionales a la autoridad judicial emisora, dispone de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que acrediten que existe un riesgo real de que el alcance mismo de la pena señalada el día en que se cometió el delito en cuestión se modifique, con el resultado de que se imponga una pena más grave que la inicialmente señalada.

21.

A la luz de esta sentencia, el órgano jurisdiccional remitente solicitó, con arreglo al artículo 613, apartado 2, del ACC, a las autoridades del Reino Unido información adicional sobre la normativa del Reino Unido que sería aplicable a MA si fuera condenado por uno o más de los delitos por los que estaba siendo enjuiciado. El District Judge (juez de distrito) de los Magistrates’ Courts of Northern Ireland (Juzgados de lo Penal de Irlanda del Norte) respondió a esta petición el 17 de septiembre de 2024.

22.

A raíz de esa respuesta, el órgano jurisdiccional remitente confirma que, en el momento de cometerse los delitos objeto del procedimiento principal, en el que se impuso una condena privativa de libertad de duración determinada, el tribunal sentenciador debía fijar un «período de privación de libertad», que no podía exceder de la mitad de la pena impuesta, al final del cual el autor del delito debía ser puesto en libertad condicional. En caso de condena a cadena perpetua, pena privativa de libertad de duración indeterminada o pena ampliada de privación de libertad, únicamente podía concederse la libertad condicional, al final del período fijado, si los Parole Commissioners (Junta de Libertad Condicional) de Irlanda del Norte (Reino Unido) consideraba que no era necesario, para proteger a la ciudadanía, mantener la privación de libertad de la persona condenada.

23.

De conformidad con el régimen de libertad condicional de Irlanda del Norte aplicable, a partir del 30 de abril de 2021, incluso a los delitos cometidos antes de esa fecha, una pena privativa de libertad de duración determinada por un delito de terrorismo concreto se compone de un «período de privación de libertad adecuado», fijado por el juez, y un período adicional de un año durante el cual la persona condenada estará en libertad condicional, y la suma de ambos períodos no podrá superar la duración máxima de la pena de prisión. También podrá concederse la libertad condicional a esa persona después de que cumpla dos tercios del «período de privación de libertad adecuado», siempre que la Junta de Libertad Condicional determine que no es necesario mantener la privación de libertad para la protección de la ciudadanía.

24.

Las normas en materia de libertad condicional de las personas condenadas a cadena perpetua, a una pena privativa de libertad de duración indeterminada o a una pena ampliada de privación de libertad no son pertinentes en el presente asunto, ya que el órgano jurisdiccional remitente ha indicado que las objeciones de MA se dirigen únicamente contra la modificación de las normas relativas a las penas privativas de libertad de duración determinada.

25.

El órgano jurisdiccional remitente considera que existe una posibilidad real de que MA sea condenado a una pena privativa de libertad de duración determinada si es devuelto al Reino Unido y que la modificación controvertida conducirá a que las personas condenadas a esa pena de prisión permanezcan privadas de libertad durante un período más prolongado. Desea que se dilucide si cabe considerar, con todo, que esa modificación, cuyo efecto es derogar el régimen en virtud del cual la libertad condicional se concedía automáticamente, se refiere únicamente a la aplicación de las penas o si ha de estimarse que altera retroactivamente el alcance mismo de la pena.

26.

En estas circunstancias, mediante resolución de 22 de octubre de 2024, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de octubre de 2024, la Supreme Court (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Implica el hecho de que a una persona declarada culpable de uno o varios delitos y condenada a una o varias penas de privación de libertad de duración determinada se le apliquen unas normas que han sido modificadas y cuyo efecto es que tenga que cumplir al menos dos tercios de dicha condena y, posteriormente, solo tenga un derecho condicional a la puesta en libertad condicional que dependerá de si se aprecia o no peligrosidad, mientras que, en virtud de las normas aplicables en el momento en que se cometieron los delitos que se le imputan, dicha persona habría tenido automáticamente, ex lege, derecho a ser puesta en libertad condicional una vez cumplida la mitad de la condena, la imposición al condenado de una “pena más grave” que la aplicable en el momento de cometerse los delitos imputados, de forma que constituya una infracción del artículo 49, apartado 1, de la Carta?»

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

27.

La Supreme Court (Tribunal Supremo) ha solicitado que el presente asunto se tramite conforme al procedimiento acelerado establecido en el artículo 105, apartado 1, el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

28.

El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento dispone que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo. ( 18 )

29.

El 26 de noviembre de 2024, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante un procedimiento acelerado de conformidad con el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. ( 19 ) El Presidente del Tribunal de Justicia basó su decisión en que la cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente se había planteado en un asunto relacionado con una persona privada de libertad, en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo cuarto. Además, a la luz de la naturaleza de la cuestión prejudicial y de las circunstancias en las que se ha suscitado, la respuesta que se le dé puede tener efectos en el mantenimiento en prisión de la persona afectada. ( 20 )

30.

El Presidente del Tribunal de Justicia fijó el 10 de diciembre de 2024 como fecha límite para presentar observaciones escritas. De conformidad con el artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, se señaló la fecha de la vista para el 21 de enero de 2025.

31.

Han presentado observaciones escritas las partes en el procedimiento principal, la Comisión Europea y el Gobierno del Reino Unido. ( 21 ) Todas las partes estuvieron presentes en la vista.

V. Valoración jurídica

32.

Esta es la segunda ocasión en seis meses en que el órgano jurisdiccional remitente plantea una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia en relación con el mismo asunto en el ámbito nacional; las autoridades irlandesas dudan de si una persona que presuntamente cometió una serie de delitos puede ser entregada al Reino Unido en virtud de las disposiciones pertinentes del ACC.

33.

En su sentencia de 29 de julio de 2024, el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 524, apartado 2, y 604, letra c), del ACC deben interpretarse en el sentido de que cuando una persona objeto de una orden de detención alegue un riesgo de violación del artículo 49, apartado 1, de la Carta en caso de ser entregada al Reino Unido, de resultas de una modificación, desfavorable para dicha persona, de las condiciones de la libertad condicional, introducida con posterioridad a la presunta comisión del delito por el que esa persona se encuentra procesada, la autoridad judicial de ejecución debe llevar a cabo un examen autónomo sobre la existencia de tal riesgo antes de pronunciarse sobre la ejecución de dicha orden de detención. ( 22 ) Al término de este examen, la autoridad judicial de ejecución únicamente deberá denegar la ejecución de la orden de detención si, tras haber requerido información y garantías adicionales a la autoridad judicial emisora, dispone de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que acrediten que existe un riesgo real de que el alcance mismo de la pena señalada el día en que se cometió el delito en cuestión se modifique, con el resultado de que se imponga una pena más grave que la inicialmente señalada. ( 23 )

34.

Por lo que respecta, más concretamente, al alcance del artículo 49, apartado 1, de la Carta, el Tribunal de Justicia se remitió a 1) su reiterada jurisprudencia en el sentido de que dicho artículo contiene, como mínimo, las mismas garantías que las previstas en el artículo 7 del CEDH, que han de tenerse en cuenta, en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta, como nivel mínimo de protección, ( 24 ) y 2) la reiterada jurisprudencia del TEDH según la cual, a efectos de aplicar el artículo 7 del CEDH, ha de distinguirse entre una medida que constituye sustancialmente una «pena» y una medida relativa a la «ejecución» o la «aplicación» de la pena. En consecuencia, cuando la naturaleza y la finalidad de una medida se refieren a la redención de una pena o al cambio del régimen de libertad condicional, dicha medida no forma parte de la «pena», en el sentido del artículo 7 del CEDH. ( 25 )

35.

El Tribunal de Justicia concluyó a continuación que una medida relativa a la ejecución de una pena solo será incompatible con el artículo 49, apartado 1, de la Carta si implica que el alcance mismo de la pena señalada el día en que se cometió el delito de que se trate se modifique retroactivamente, con el resultado de que se imponga una pena más grave que la inicialmente señalada. Si bien, en cualquier circunstancia, tal no será el caso cuando la medida se limite a ampliar el umbral para poder acogerse a la libertad condicional, la situación puede ser diferente, en particular, si la medida suprime en esencia la posibilidad de la libertad condicional o si forma parte de un conjunto de medidas que conducen a agravar la naturaleza intrínseca de la pena inicialmente señalada. ( 26 )

36.

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 49, apartado 1, frase segunda, de la Carta debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «pena más grave» que figura en esa disposición abarca una situación en la que las normas jurídicas que regulan el régimen de libertad condicional han sido modificadas de modo que el derecho a beneficiarse automáticamente de la libertad condicional, una vez cumplida la primera mitad de la condena impuesta, ha sido sustituido por un derecho a la puesta en libertad después de cumplir como mínimo dos tercios de la condena impuesta. Dicha puesta en libertad depende de la evaluación realizada por la Junta de Libertad Condicional.

A. Imposición y ejecución de la condena

37.

Procede subrayar, desde un principio, que, aparte del mecanismo de entrega previsto en el ACC, ( 27 ) los conceptos que voy a exponer no están armonizados en la Unión. Todos estos conceptos se recogen, de una forma u otra, en las legislaciones nacionales de los Estados miembros de la Unión. Sin embargo, por la falta de armonización, es inevitable que tales conceptos y sus detalles difieran entre un Estado miembro y otro. La exposición que figura a continuación constituye, por tanto, un intento de resumir y explicar nociones que son comunes a cualquier sistema de Derecho penal.

38.

El presente asunto versa sobre la diferencia entre la imposición y la ejecución ( 28 ) de una pena.

39.

Las legislaciones penales contemplan una gama de penas, la más drástica de las cuales es la privación de libertad mediante una condena a prisión. Dicha condena es impuesta por un órgano jurisdiccional ( 29 ) al término de un juicio público y expresa el reproche público al acto cometido, contribuyendo así al cumplimiento de la ley. Entraña una restricción significativa de los derechos del reo y, por tanto, debe ser proporcionada a la gravedad de la pena y de la culpa. ( 30 ) La pena persigue múltiples finalidades que, por lo general, se clasifican en varias categorías, a saber, finalidad punitiva, ( 31 ) preventiva ( 32 ) y de rehabilitación. ( 33 )

40.

En cambio, la ejecución de la condena se refiere al procedimiento de cumplir o aplicar la privación de libertad impuesta judicialmente. Los regímenes de ejecución varían considerablemente entre los distintos ordenamientos jurídicos. ( 34 ) La ejecución de la condena puede incluir el ingreso en prisión, pormenores relativos a la encarcelación y la gestión de la pena.

41.

Aunque tradicionalmente la ejecución de las penas ha correspondido al poder ejecutivo, ( 35 ) los ordenamientos jurídicos difieren sobre la cuestión específica de quién toma la decisión de puesta en libertad: en algunos ordenamientos, la decisión debe ser dictada obligatoriamente por un juez, ( 36 ) mientras que en otros es adoptada por el poder ejecutivo. ( 37 ) En algunos Estados miembros existe un régimen híbrido en el cual, para algunos delitos, el poder ejecutivo decide con el consentimiento de una parte del poder judicial. ( 38 )

42.

Aunque la distinción entre imposición y ejecución es bastante sencilla en la teoría, el problema estriba en los detalles y en ocasiones es difícil trazar un límite entre la imposición y la ejecución, ( 39 ) como intentaré ilustrar con tres ejemplos concisos: la suspensión de la pena, la reducción de la pena y la libertad anticipada.

43.

En primer lugar, un órgano jurisdiccional puede, en el momento de dictar la condena, decidir suspender la pena, permitiendo a la persona condenada eludir el ingreso en prisión, siempre que concurran determinados requisitos. Así suele suceder, en particular, con las condenas de breve duración, cuando no existen antecedentes significativos ni riesgo apreciable de reincidencia o en los casos con un pronóstico social positivo.

44.

En segundo lugar, la duración de una condena puede reducirse oficialmente después de su imposición. Esto se denomina reducción (o remisión) de la condena. Por lo general, puede ser el resultado de un recurso de apelación, de un indulto, una amnistía o, simplemente, de una modificación de la legislación o incluso de la jurisprudencia. En caso de que se conceda, la nueva condena reducida pasará a ser la duración oficial.

45.

Una tercera categoría se refiere a los regímenes de libertad anticipada. En este caso, la condena (original), en particular su duración, no se modifica. Se autoriza, en cambio, al recluso a cumplir el resto de la condena fuera de prisión, con determinadas condiciones. Constituye una fase de transición entre el régimen de prisión (con privación de libertad) y la libertad total. ( 40 ) Dicha libertad anticipada puede concederse de forma automática o estar supeditada a un buen comportamiento o al avance en la reinserción.

46.

En términos generales, hay consenso en que la suspensión (primer ejemplo) se refiere a la imposición de la condena, mientras que la libertad anticipada (tercer ejemplo) corresponde a la ejecución de la condena. Se considera, en general, que la reducción de la condena (segundo ejemplo) está relacionada con la imposición de la condena, dado que la duración de esta se acorta oficialmente. Ahora bien, en algunos ordenamientos jurídicos se entiende que corresponde a la ejecución de la condena, ya que la reducción de la pena tiene lugar después de la condena. La sentencia Del Río Prada c. España, a la que volveré más adelante, pertenece a esta última categoría.

B. Principio de irretroactividad (artículo 7, apartado 1, del CEDH y artículo 49 de la Carta)

1.   Consideraciones generales

47.

Un Estado de Derecho debe proteger a las personas no solo mediante el Derecho penal, sino también frente al Derecho penal. ( 41 ) Así pues, todo sistema jurídico debe, por una parte, establecer métodos y medios idóneos para la prevención de los delitos y, por otra parte, imponer también restricciones al ejercicio de la potestad punitiva de modo que los ciudadanos no queden indefensos ante la actuación arbitraria o excesiva del Estado. Uno de los principios para garantizar esto último es el principio de legalidad. Sirve para evitar castigos arbitrarios, impredecibles o basados en una ley indeterminada o retroactiva.

48.

El principio de legalidad puede dividirse en otros cuatro principios subyacentes: ( 42 ) la prohibición de la analogía, ( 43 ) la prohibición del Derecho consuetudinario para fundamentar una pena o incrementarla, ( 44 ) el principio de irretroactividad ( 45 ) y la prohibición de las leyes penales indeterminadas. ( 46 )

49.

El principio de legalidad se enuncia en el artículo 49, apartado 1, de la Carta, conforme al cual nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho interno o el Derecho internacional.

50.

De modo semejante, no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción penal fuera cometida. Si con posterioridad a esta infracción la ley dispone una pena más leve, deberá aplicarse esta.

51.

Estos derechos son, como derechos fundamentales, jurídicamente exigibles. ( 47 )

52.

El artículo 49, apartado 1, de la Carta se inspira fundamentalmente ( 48 ) en el artículo 7 del CEDH, cuyo tenor es idéntico en parte. ( 49 ) Debe interpretarse en el sentido de que contiene, como mínimo, las mismas garantías que las que se derivan del artículo 7 del CEDH. ( 50 ) Así lo confirman las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (no vinculantes). ( 51 )

53.

El artículo 7 del CEDH es una disposición fundamental del Convenio ( 52 ) y es un elemento indispensable del Estado de Derecho. No se admite ninguna excepción a dicho artículo, en virtud del artículo 15 del CEDH. ( 53 )

54.

Estas consideraciones me llevan a la jurisprudencia del TEDH que se invoca para interpretar el artículo 49, apartado 1, de la Carta. Existe, en efecto, un sólido cuerpo de jurisprudencia de ese Tribunal relativa a la irretroactividad, ( 54 ) es decir, al artículo 7, apartado 1, segunda frase, del CEDH, en virtud del cual no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción penal haya sido cometida.

55.

Según la reiterada y tradicional jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, si bien la pena está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, del CEDH, no sucede lo mismo con la ejecución de la pena. ( 55 )

56.

Por lo demás, este mismo enfoque ha sido adoptado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que es el órgano de supervisión del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ( 56 ) mientras que, también en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de irretroactividad normalmente se aplica solo a las penas, y no a su ejecución. ( 57 )

2.   Régimen en cuestión

57.

Llegamos así al presente asunto y a la cuestión de si las medidas controvertidas se refieren a la pena en sí misma o a su ejecución. Con objeto de dilucidar esta cuestión, es esencial recordar las características de tales medidas.

58.

Evidentemente, incumbe en última instancia al órgano jurisdiccional remitente determinar si, en el caso de autos, existe un riesgo de vulneración del artículo 49, apartado 1, de la Carta en caso de entrega de MA al Reino Unido. ( 58 ) Además, nos enfrentamos a una cantidad considerable de incertidumbres, ya que aún no se ha dictado una condena y la entrega de MA se solicita por la comisión de presuntos delitos. En este momento, se desconoce necesariamente si, en caso de condena, se impondrá la pena de cadena perpetua. Sin embargo, todo esto carece, en definitiva, de pertinencia, puesto que la cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente se refiere expresamente a una pena de privación de libertad de duración determinada. En consecuencia, el Tribunal de Justicia deberá examinar la legislación modificada únicamente con respecto a las penas de privación de libertad de duración determinada.

59.

Dicho esto, a la luz de la información disponible y dado que el órgano jurisdiccional remitente necesita manifiestamente orientación sobre esta materia, como pone de relieve el hecho de que ha planteado de nuevo una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, estimo que me encuentro en condiciones de orientar al órgano jurisdiccional remitente en esta fase.

a)   Contenido de la nueva normativa

60.

En el momento de la comisión de los delitos objeto del procedimiento principal, en el que se impuso una condena privativa de libertad de duración determinada, el tribunal sentenciador debía fijar un «período de privación de libertad», que no podía exceder de la mitad de la condena impuesta, al final del cual debía concederse —automáticamente— la libertad condicional al autor del delito. ( 59 ) El Secretary of State for Northern Ireland (secretario de Estado para Irlanda del Norte, Reino Unido) estaba obligado a poner en libertad a un recluso que hubiera cumplido el período de privación de libertad pertinente. ( 60 )

61.

En virtud de la nueva normativa, una persona puede ser condenada a una pena privativa de libertad de duración determinada por un período igual a la suma del «período de privación de libertad adecuado» más un período adicional de un año durante el cual la persona condenada estará sujeta a libertad condicional. La duración total no podrá superar la duración máxima de la pena de prisión aplicable (a efectos del caso de autos, diez años). ( 61 ) El «período de privación de libertad adecuado» es el período que, en opinión del órgano jurisdiccional, garantice que la condena sea adecuada. Una vez cumplidos dos tercios de dicho período, el autor del delito podrá ser puesto en libertad condicional por orden de la Junta de Libertad Condicional, siempre que esta haya llegado al convencimiento de que ya no es necesario, para la protección de la ciudadanía, que el recluso permanezca en prisión. ( 62 )

62.

Por consiguiente, la nueva normativa ha introducido dos cambios distintos: en primer lugar, la posibilidad de obtener la libertad condicional se ha diferido desde la mitad de la duración de la condena hasta dos tercios de su duración como mínimo, bien entendido que la persona de que se trate deberá estar sujeta en todo caso a libertad condicional al menos durante el último año. En segundo lugar, el régimen automático de puesta en libertad ha sido sustituido por un régimen condicional, en el que se requiere la intervención de la Junta de Libertad Condicional.

63.

Debe añadirse que, como subrayó el órgano jurisdiccional remitente, ( 63 ) refiriéndose a una sentencia pertinente de la Supreme Court (Tribunal Supremo) del Reino Unido, ( 64 ) el objetivo declarado de la modificación de dicha Ley era proteger a la ciudadanía, poniendo fin para ello a la puesta en libertad anticipada y automática de los delincuentes condenados por terrorismo y retrasando el momento más temprano en el que podía considerarse la puesta en libertad de tales delincuentes.

b)   Alegaciones de las partes

64.

MA alega, en esencia, que el concepto de «supresión» de la posibilidad de la libertad anticipada que se menciona en la sentencia Alchaster ( 65 ) del Tribunal de Justicia debe entenderse en el sentido de que se refiere a la eliminación no solo de la posibilidad de la libertad condicional en cualquier fase de la aplicación de una condena a prisión, sino también a la supresión de la puesta en libertad automática prevista inicialmente en una fase determinada de esa aplicación. Además, según MA, las modificaciones controvertidas en el procedimiento principal tienen por efecto agravar la naturaleza intrínseca de la pena impuesta. Afirma que esas modificaciones añaden un elemento punitivo.

65.

Irlanda, el Reino Unido y la Comisión sostienen la tesis contraria. Subrayan que no se ha modificado la pena impuesta, a saber, privación de libertad durante un máximo de diez años. La modificación de las condiciones para la puesta en libertad anticipada es, en su opinión, un ejemplo típico de una medida referente a la aplicación de una condena. Además, la Junta de Libertad Condicional carece de la facultad de ampliar o reducir la condena impuesta.

c)   Análisis

66.

Reconozco que se trata de un asunto límite en el que la respuesta correcta no se desprende fácilmente. Debo analizar detenidamente la jurisprudencia pertinente del TEDH ( 66 ) antes de poder proponer al Tribunal de Justicia una respuesta.

1) Jurisprudencia del TEDH

67.

El punto de partida de la consolidada jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo es que el concepto de «pena» es autónomo en cuanto a su alcance. ( 67 ) A continuación, en su jurisprudencia, el TEDH establece sistemáticamente una distinción entre una medida que constituye una pena en sí y una medida que se refiere a la ejecución o aplicación de la pena.

i) Asuntos anteriores a la sentencia Del Río Prada c. España

68.

En la decisión Hogben, un asunto de cadena perpetua como pena obligatoria por asesinato, las normas disponían que la persona en cuestión, cuando ya no fuera considerada peligrosa, podía ser trasladada desde un centro penitenciario de régimen cerrado a uno de régimen abierto, con la expectativa razonable de ser puesta en libertad en un plazo de dos años a partir de dicho traslado. El Sr. Hogben fue trasladado a un centro penitenciario de régimen abierto tras cumplir trece años de condena. Durante ese tiempo, las normas de libertad condicional habían cambiado. El ministro competente ( 68 ) anunció una nueva política en materia de libertad condicional en un congreso de su partido político. La finalidad declarada consistía en excluir la libertad condicional antes de que se cumplieran veinte años de privación de libertad para los «asesinos de funcionarios policiales o de prisiones, asesinatos terroristas, asesinos sexuales o sádicos de menores y asesinatos con armas de fuego en el curso de un robo». Como consecuencia de ello, el Sr. Hogben no podía ser puesto en libertad antes de que cumpliera veinte años de privación de libertad. La Comisión Europea de Derechos Humanos declaró que la «pena» a efectos del artículo 7, apartado 1, del CEDH era la de cadena perpetua. La modificación del régimen de libertad condicional se refería a la ejecución de la pena, y no a la «pena» en cuestión. ( 69 ) En consecuencia, se declaró la inadmisibilidad de la demanda.

69.

En la decisión Hosein, el demandante había sido condenado a cadena perpetua. Como consecuencia de caer enfermo durante su permanencia en prisión y tener que ser custodiado en un hospital para recibir tratamiento, se le denegó la vista de libertad condicional que podría haber dado lugar a su puesta en libertad. La Comisión Europea de Derechos Humanos consideró que «las expectativas acerca de la libertad condicional no afectan a [la] “pena” impuesta a efectos del artículo 7 del [CEDH]». ( 70 )

70.

En la sentencia Grava, el demandante había sido condenado a seis años de prisión, que el tribunal de apelación competente redujo a cuatro años. Posteriormente, el demandante solicitó reducciones de la condena, que permitían la redención de las condenas con determinados requisitos. Después de ser denegada inicialmente, se le concedió una redención. Para entonces, el demandante ya había sido puesto en libertad. Sin embargo, el tiempo transcurrido en prisión había sido superior a la duración que habría cumplido si se hubiera aplicado oportunamente la redención. Por consiguiente, el demandante alegó que la aplicación extemporánea de la redención dio lugar a una pena más grave que la que la ley establecía en el momento en que cometió el delito. El Tribunal de Estrasburgo rechazó esta alegación, declarando que la «pena» se refiere a la condena de cuatro años de prisión. La concesión de la redención forma parte de la ejecución de la condena, no de la pena en sí misma. Por consiguiente, no se había producido una vulneración del artículo 7, apartado 1, del CEDH. ( 71 )

71.

En la decisión Uttley, una persona condenada a una pena de prisión de doce años habría podido acogerse a la libertad anticipada tras cumplir dos tercios de la condena, siempre que hubiera observado buen comportamiento. ( 72 ) Mientras se encontraba en prisión, la normativa cambió, de modo que la libertad anticipada tras el cumplimiento de dos tercios de la condena quedó sujeta al régimen de libertad condicional. El demandante alegó que la sujeción al régimen de libertad condicional equivalía a una pena más grave que la impuesta inicialmente. El Tribunal de Estrasburgo declaró la inadmisibilidad de la demanda, reiterando que la medida en cuestión no formaba parte de la pena, sino que era un elemento del régimen en virtud del cual los reclusos podían ser puestos en libertad antes del cumplimiento total de la condena señalada. ( 73 )

72.

Por consiguiente, puede resumirse que de todos los asuntos antes mencionados se deduce que, cuando la naturaleza y finalidad de una medida se refieren a la redención de una pena o al cambio en el régimen de puesta en libertad anticipada, dicha medida no forma parte de la «pena» en el sentido del artículo 7 del CEDH.

ii) Sentencia Del Río Prada c. España

73.

Estas consideraciones me llevan a la cuestión de en qué medida el enfoque más bien formalista del TEDH, antes descrito, fue modificado por la sentencia Del Río Prada c. España.

74.

En el momento del delito de la Sra. Del Río Prada, el Código Penal español de 1973 limitaba, en caso de múltiples penas, la duración máxima de la prisión a treinta años. Dicho Código Penal concedía además al recluso una redención de un día de prisión por cada dos días trabajados. Posteriormente, esto es, no solo tras la comisión de los delitos, sino también después de la imposición de las condenas, el Tribunal Supremo español aplicó la llamada doctrina Parot, que modificó el cómputo de las redenciones de las penas. En lugar de aplicar dichas redenciones a la duración máxima de treinta años, se aplicaban a cada pena por separado. El resultado fue que era imposible de facto que la Sra. Del Río Prada se beneficiara de ningún tipo redención de la pena. En otras palabras, la posibilidad de redención de la pena quedaba reducida a cero.

75.

En estas circunstancias, el TEDH, constituido en formación de Gran Sala, ( 74 ) declaró que la aplicación de la doctrina Parot a la situación de la Sra. Del Río Prada privaba de todo efecto útil a la redención de pena por el trabajo realizado en prisión a la que tenía derecho en virtud de la ley y de las resoluciones firmes de los jueces responsables de la ejecución de las condenas. ( 75 ) El TEDH añadió a continuación que la forma en que se habían aplicado las disposiciones iba «más allá de la mera política penitenciaria» ( 76 ) y que, «como consecuencia de la “doctrina Parot”, la pena máxima de treinta años de cárcel ha perdido su carácter de pena autónoma sobre la cual se debían calcular las redenciones de pena por trabajo para convertirse en una pena de treinta años de cárcel que, en realidad, no eran susceptibles de ninguna redención de pena de este tipo». ( 77 )

76.

Este último elemento me parece decisivo a efectos del presente asunto; en la sentencia Del Río Prada c. España no existía ya, en la nueva situación jurídica, ninguna posibilidad en absoluto de reducción de la condena señalada. Esta circunstancia extraordinaria equivalía a una redefinición del alcance de la pena inicialmente impuesta.

77.

A mi parecer, la sentencia Del Río Prada c. España confirma en esencia la jurisprudencia anterior, según la cual se mantiene la distinción entre la imposición y la ejecución de la condena. Sin embargo, los hechos de ese asunto eran tales que, mediante la eliminación de toda posibilidad de reducción de la condena, el alcance de la pena inicial se veía afectado.

iii) Asuntos posteriores a la sentencia Del Río Prada c. España

78.

El TEDH ha seguido aplicando esa resolución en una serie de decisiones de inadmisibilidad.

79.

En la decisión Abedin, el demandante tenía inicialmente derecho a ser puesto en libertad de manera automática e incondicional después de cumplir tres cuartas partes de la condena. En virtud de la nueva normativa, que se promulgó y entró en vigor después de su condena, una junta de libertad condicional tenía que aprobar la puesta en libertad. Además, las condiciones de la libertad condicional permanecían en vigor hasta la extinción de la condena.

80.

En otras palabras, al igual que en el presente asunto, un régimen que conducía a la puesta en libertad automática fue sustituido por un régimen que requería la intervención y aprobación de una junta de libertad condicional.

81.

El Tribunal de Estrasburgo recordó en primer lugar su jurisprudencia, en particular la decisión Uttley y la sentencia Del Río Prada c. España. Remitiéndose específicamente a esta, el TEDH reiteró que el elemento decisivo para determinar la aplicabilidad del artículo 7 del CEDH a ese asunto consistía en si los cambios introducidos tenían por efecto modificar o redefinir la pena en sí misma. ( 78 ) Explicó que, en la sentencia Del Río Prada c. España, «la cuestión relativa al artículo 7 del [CEDH] se suscitó porque, en lugar de aplicar las redenciones obtenidas a la condena de treinta años de la demandante, como había sido la práctica judicial, las autoridades aplicaron las redenciones obtenidas por la demandante a las penas por separado, en consonancia con un reciente cambio de la jurisprudencia. El TEDH consideró que el efecto global de la modificación de la práctica seguida en España fue, en esencia, cambiar o redefinir la pena impuesta a la demandante, desde una pena de treinta años menos las redenciones obtenidas a una pena de treinta años sin el beneficio de las redenciones». ( 79 )

82.

A continuación, el Tribunal de Estrasburgo declaró que las mismas consideraciones no eran aplicables al caso del Sr. Abedin, cuya pena de veinte años de prisión no había sido modificada, y que las normas sobre libertad anticipada se aplicaban a dicha pena. ( 80 ) El TEDH añadió que no se había producido ninguna posible redefinición o modificación de la «pena» impuesta al Sr. Abedin. ( 81 ) En consecuencia, el TEDH concluyó que el caso del Sr. Abedin se refería a la forma de ejecución de la pena y no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, del CEDH. ( 82 ) Por consiguiente, declaró la inadmisibilidad de la demanda. ( 83 )

83.

En la decisión Devriendt, el demandante había sido condenado a cadena perpetua. En el momento de la condena, podía solicitar la libertad condicional después de diez años de prisión. Posteriormente, ese umbral se elevó a quince años y se aplicó con carácter retroactivo a casos como el suyo.

84.

El Tribunal de Estrasburgo declaró que esa modificación legislativa se refería a la ejecución de la condena. Al igual que en la decisión Abedin, recordó que la pena en cuestión no se había modificado después de la fecha de comisión del delito. ( 84 ) El Tribunal de Estrasburgo observó a continuación que, con arreglo al Derecho belga, la libertad condicional era un método de aplicación de una pena privativa de libertad conforme al cual la persona condenada cumplía la pena fuera de prisión, siempre que respetara las condiciones fijadas durante un determinado período de prueba. A este respecto, el Tribunal de Estrasburgo declaró expresamente que ese asunto difería en ese aspecto de la situación de la sentencia Del Río Prada c. España, que versaba sobre una redención de la pena que debía cumplirse y no sobre una mera reducción o ajuste de las condiciones de aplicación. ( 85 )

85.

A continuación, el TEDH estableció una distinción entre la situación del Sr. Devriendt y la de la Sra. Del Río Prada. Reconoció que la modificación legislativa de 2013 tuvo por efecto modificar el umbral temporal para poder acogerse a la libertad condicional, lo cual sin duda hizo más onerosa la situación de privación de libertad del demandante, pero observó que, a diferencia de la situación de la sentencia Del Río Prada c. España, el efecto de ese trato más riguroso no fue imposibilitar la concesión de la libertad condicional. ( 86 )

86.

Acto seguido, recordó que ya se había declarado anteriormente que el hecho de que una modificación, posterior a la condena, del umbral de la libertad condicional pudiera hacer más onerosa la situación de privación de libertad se refería a la aplicación de la condena, y no a la condena en sí misma, y que, en consecuencia, no cabía inferir de esa circunstancia que la condena impuesta fuera más grave que la fijada por el juez sentenciador. ( 87 )

87.

El TEDH concluyó a continuación que el asunto del Sr. Devriendt versaba únicamente sobre la forma de cumplimiento de la condena y no tenía incidencia en el alcance de esta, que se había mantenido inalterada. ( 88 ) Por consiguiente, declaró la inadmisibilidad de la demanda. ( 89 )

88.

La sentencia Del Río Prada c. España fue dictada por la Gran Sala y lleva aparejada la autoridad natural asociada a la formación más solemne del TEDH. Las decisiones Abedin y Devriendt son decisiones de comités ( 90 ) de inadmisibilidad. No obstante, esta diferencia en las formaciones carece de pertinencia en el presente contexto, puesto que ambas formaciones vinculan formalmente al TEDH del mismo modo. A lo sumo, ha de considerarse como un indicio de que, para el Tribunal de Estrasburgo, la cuestión estaba tan clara en las decisiones Abedin y Devriendt que decidió encomendarlas a un comité. ( 91 )

2) Aplicación al presente asunto

i) Ampliación del umbral para poder acogerse a la libertad condicional

89.

Según declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Alchaster, la ampliación del umbral para poder acogerse a la libertad condicional, por sí sola, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 49, apartado 1, de la Carta. ( 92 ) Cabe basarse a este respecto en la sentencia Del Río Prada c. España y en la decisión Devriendt, en el sentido de que el Tribunal de Estrasburgo declaró muy claramente que la ampliación del umbral para poder acogerse a la libertad condicional forma parte de la ejecución de una condena y, por tanto, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, del CEDH.

ii) Libertad condicional tras la evaluación de la Junta de Libertad Condicional

90.

En la sentencia Alchaster, el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que el ámbito de aplicación del artículo 49, apartado 1, de la Carta abarca potencialmente una situación en la que la medida en cuestión suprime esencialmente la posibilidad de la libertad condicional o forma parte de un conjunto de medidas que conducen a agravar la naturaleza intrínseca de la condena inicialmente señalada. ( 93 )

91.

En el presente asunto, puede descartarse la supresión total de la posibilidad de la libertad condicional, ya que, como confirmó el Reino Unido en la vista, durante el último año de cumplimiento de la pena, la persona de que se trata siempre es puesta en libertad condicional. Por esta razón, considero que la situación del caso de autos no es comparable a la de la sentencia Del Río Prada c. España.

92.

La cuestión de si se trata de un conjunto de medidas que conducen a agravar la naturaleza intrínseca de la condena inicialmente señalada es, en mi opinión, más compleja y, por ende, más difícil de responder.

93.

Como recalcó el órgano jurisdiccional remitente, ( 94 ) remitiéndose a una sentencia pertinente de la Supreme Court (Tribunal Supremo) del Reino Unido, ( 95 ) el objetivo declarado de la modificación es proteger a la ciudadanía, poniendo fin para ello a la puesta en libertad anticipada y automática de los delincuentes condenados por terrorismo y retrasando el momento más temprano en el que puede considerarse la puesta en libertad de tales delincuentes.

94.

Soy plenamente consciente de que esa es la intención manifestada por el legislador. En particular, la circunstancia de que la modificación en cuestión se dirija específicamente a los delincuentes condenados por terrorismo, introduciendo un régimen específico de libertad condicional para determinados delitos de terrorismo, puede interpretarse como un indicio de que, en realidad, la intención era aumentar la pena de dichos delitos. Cabe preguntarse asimismo si, en general, la decisión de privar de libertad anticipada a determinadas categorías de delincuentes se refiere realmente a la cuestión técnica de la ejecución o si redefine la pena en sí. Dicho de otro modo, en los términos de la Court of Appeal (Tribunal de Apelación) en la decisión Uttley —anulada, ciertamente, por la Cámara de los Lores—, es una «ficción» sostener que la condena no se había agravado. ( 96 )

95.

No obstante, no veo en qué sentido esta intención legislativa, si existe, podría cuestionar, en relación con el presente asunto, el postulado fundamental de que la pena en cuanto tal no se ha modificado. Procede añadir que, ya en la decisión Hogben, la medida tenía como objetivo declarado dirigirse contra determinadas categorías de delitos. ( 97 ) Sin embargo, la Comisión de Estrasburgo no tuvo, al parecer, ningún problema con esta consideración. ( 98 )

96.

Por otra parte, la introducción de una evaluación del peligro potencial de una persona para la ciudadanía forma parte, a mi juicio, de la política penitenciaria. En términos ilustrativos, la cuestión clave es si, después de cumplir una parte sustancial de una condena privativa de libertad, una persona está en condiciones de salir de la prisión en un momento determinado. Si la Junta de Libertad Condicional llega a la conclusión de que la persona supone un peligro para la ciudadanía en ese momento y debe cumplir en prisión una parte mayor de la condena, no percibo en qué modo ello afectaría a la gravedad de la naturaleza intrínseca de la pena inicialmente señalada. La condena en cuanto tal no se modifica; depende de la persona en ese momento actuar en consecuencia y demostrar a la Junta de Libertad Condicional que es apta para salir. En mi opinión, esto no guarda relación alguna con la condena impuesta. Es prácticamente la política penitenciaria tradicional. El hecho de que la privación de libertad de la persona se mantenga es una consecuencia de ello.

97.

Desearía destacar a este respecto que las consideraciones formuladas en los puntos anteriores presuponen de forma absoluta que la competencia de la Junta de Libertad Condicional se limite a la cuestión de si la persona de que se trata representa una amenaza para la ciudadanía en un momento determinado, que la evaluación se realice de manera rigurosa con arreglo a un protocolo establecido y que esté debidamente documentada. Más allá de este ámbito, la Junta de Libertad Condicional no debe tener la posibilidad de ejercer ninguna otra facultad discrecional.

98.

Si se cumplen estos requisitos, estimo que las medidas modificadas se refieren a la ejecución de la condena. No afectan a la gravedad de la naturaleza intrínseca de la pena inicialmente impuesta y, por tanto, según la jurisprudencia del TEDH antes analizada, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, del CEDH.

99.

Se suscita así la cuestión de si, en una situación como la del caso de autos, el artículo 49, apartado 1, de la Carta confiere o debe conferir una protección más extensa que el artículo 7, apartado 1, del CEDH.

iii) Sobre el artículo 52, apartado 3, de la Carta

100.

Conforme a su artículo 52, apartado 3, en la medida en que la Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere el CEDH. Procede subrayar que el artículo 52, apartado 3, de la Carta contempla una garantía y no una mera facultad de la Unión Europea de velar por que no se menoscaben el sentido y alcance de los correspondientes derechos derivados del CEDH. ( 99 ) Al mismo tiempo, esa disposición precisa que ello no obsta a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

101.

No aprecio, sin embargo, ninguna razón para considerar que deba ser así. El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 49 de la Carta contiene, como mínimo, las mismas garantías que las previstas en el artículo 7 del CEDH, que han de tenerse en cuenta, en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta, como nivel mínimo de protección. ( 100 ) No obstante, esa declaración, por sí sola, simplemente afirma el tenor del artículo 52, apartado 3, de la Carta. ( 101 )

102.

Como observó la Comisión, no se aprecia la existencia de ninguna tradición constitucional común a los Estados miembros en virtud de la cual el ámbito de aplicación del artículo 49, apartado 1, de la Carta sea o deba ser más amplio que el del artículo 7, apartado 1, del CEDH.

103.

No aprecio tampoco aspectos específicos del ordenamiento jurídico de la Unión que justifiquen una protección más amplia. Pueden existir ámbitos del ordenamiento jurídico en los que existan razones válidas para que la Unión Europea confiera una protección mayor que la del correspondiente derecho del CEDH. Sin embargo, este no es el caso del presente asunto. Es preciso recordar la tensión intrínseca y natural que se da entre la posible invocación del artículo 49 de la Carta y el grado de confianza elevado (aunque no confianza mutua) ( 102 ) que sigue existiendo entre la Unión Europea y el Reino Unido en cuanto al respeto de los derechos fundamentales. ( 103 ) En tal situación, el delicado equilibrio entre esos dos principios se alcanza mejor mediante un nivel de protección de los derechos fundamentales que esté en consonancia con el nivel del CEDH. Coincido aquí una vez más con el difunto Lord Bingham, cuando afirmaba que «el significado del [CEDH] debe ser uniforme en todos los [Estados] que son Parte en él. El deber de los órganos jurisdiccionales nacionales es ir al compás de la evolución en el tiempo de la jurisprudencia de Estrasburgo; no más, pero ciertamente no menos». ( 104 ) Lo mismo debe aplicarse al Tribunal de Justicia en el presente asunto.

3) Observaciones finales

104.

Desearía terminar las presentes conclusiones con dos observaciones finales que el órgano jurisdiccional debe tener presentes para llevar a cabo su apreciación.

105.

En primer lugar, el presente asunto se circunscribe a las garantías previstas en el artículo 7, apartado 1, del CEDH y en el artículo 49 de la Carta. Como se ha demostrado en las presentes conclusiones, las medidas que regulan la ejecución de una condena no pueden, en principio, ser examinadas a la luz del artículo 7, apartado 1, del CEDH. No obstante, no hay que pasar por alto el hecho de que los reclusos siguen disfrutando de todo un conjunto de otros derechos fundamentales, como el derecho a voto con arreglo al artículo 3 del (Primer) Protocolo del [CEDH] o determinados derechos contenidos en la garantía del respeto a la vida privada y familiar, al domicilio y a la correspondencia conforme al artículo 8 del CEDH, ( 105 ) por mencionar solo dos ejemplos.

106.

En segundo y último lugar, desearía recalcar una vez más que incumbe al órgano jurisdiccional remitente aplicar la interpretación propuesta al asunto del que conoce y que, para ello, debe hacer todo lo posible para examinar si las medidas controvertidas, que el Reino Unido ha calificado de «política penitenciaria», constituyen en efecto una política que regula simplemente la ejecución de la condena.

VI. Conclusión

107.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda):

«El artículo 49, apartado 1, frase segunda, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “pena más grave” que figura en esa disposición no abarca, en principio, una situación en la que las normas jurídicas que regulan el régimen de libertad condicional han sido modificadas de modo que el derecho a beneficiarse automáticamente de la libertad condicional, una vez cumplida la primera mitad de la condena impuesta, ha sido sustituido por un derecho a la puesta en libertad después de cumplir como mínimo dos tercios de la condena impuesta, cuando esa puesta en libertad depende de una evaluación realizada por la Junta de Libertad Condicional.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.

( 2 ) Véase la sentencia del TEDH de 21 de octubre de 2013, Del Río Prada c. España (en lo sucesivo, «sentencia Del Río Prada c. España», CE:ECHR:2013:1021JUD004275009), § 89.

( 3 ) Véase la sentencia Del Río Prada c. España, § 89.

( 4 ) Véase Bingham, T., The Rule of Law, Penguin Books, Londres, 2011, p. 79.

( 5 ) DO 2021, L 149, p. 10.

( 6 ) Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del [ACC] y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO 2021, L 149, p. 2).

( 7 ) Decisión (Euratom) 2020/2253 del Consejo, de 29 de diciembre de 2020, por la que se aprueba la celebración, por la Comisión Europea, del Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comunidad Europea de la Energía Atómica para la cooperación en el uso seguro y pacífico de la energía nuclear, y la celebración, por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del [ACC] (DO 2020, L 444, p. 11; corrección de errores en DO 2022, L 131, p. 12).

( 8 ) Véase el artículo 783, apartado 2, del ACC.

( 9 ) Véase el artículo 783, apartado 1, del ACC y la Notificación relativa a la entrada en vigor del [ACC] y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO 2021, L 149, p. 2560).

( 10 ) Sobre disposiciones comunes e institucionales (primera parte); sobre comercio, transporte, pesca y otras disposiciones (segunda parte); sobre cooperación policial y judicial en materia penal (tercera parte); sobre cooperación temática (cuarta parte); sobre participación en programas de la Unión, buena gestión financiera y disposiciones financieras (quinta parte); sobre solución de diferencias y disposiciones horizontales (sexta parte), y sobre disposiciones finales (séptima parte).

( 11 ) Disposiciones comunes e institucionales.

( 12 ) Principios de interpretación y definiciones.

( 13 ) Disposiciones generales.

( 14 ) Conforme al artículo 778, apartado, 2, letra r), del ACC, el anexo 43 es parte integrante del título VII de la tercera parte. Véase, asimismo, el artículo 606 del ACC, sobre el contenido y formulario de la orden de detención.

( 15 ) El artículo 604 del ACC lleva por título «Garantías que el Estado emisor debe ofrecer en casos particulares».

( 16 ) Esos cuatro delitos son 1) pertenencia a una organización ilegal, 2) dirección de las actividades de una organización implicada en la comisión de actos de terrorismo, 3) maquinación para dirigir las actividades de una organización implicada en la comisión de actos de terrorismo y 4) preparación de actos de terrorismo.

( 17 ) Véase la sentencia de 29 de julio de 2024 (C‑202/24, EU:C:2024:649), apartado 98 y fallo.

( 18 ) Además, cuando un asunto suscite graves incertidumbres que afecten a cuestiones fundamentales de Derecho constitucional nacional y de Derecho de la Unión, puede ser necesario, a la vista de sus circunstancias particulares, tramitarlo en breve plazo. Véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 2018, Wightman y otros (C‑621/18, EU:C:2018:851), apartado 10 y jurisprudencia citada.

( 19 ) Véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 2024, Alchaster II (C‑743/24, EU:C:2024:983).

( 20 ) Véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 2024, Alchaster II (C‑743/24, EU:C:2024:983), apartado 8.

( 21 ) Al igual que en el asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster (C‑202/24, EU:C:2024:649), el Reino Unido tiene derecho a intervenir en el presente asunto. Para más información, véanse las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Alchaster (C‑202/24, EU:C:2024:559), punto 30 y nota 19.

( 22 ) Esto incluye la situación en que la autoridad judicial de ejecución ya haya descartado el riesgo de vulneración del artículo 7 del CEDH basándose en las garantías ofrecidas, con carácter general, por el Reino Unido en cuanto al respeto del CEDH y en la posibilidad de que dicha persona interponga recurso ante el TEDH. Véase la sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster (C‑202/24, EU:C:2024:649), apartado 98.

( 23 ) Véase la sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster (C‑202/24, EU:C:2024:649), apartado 98.

( 24 ) Ibidem, apartado 92 y jurisprudencia citada.

( 25 ) Ibidem, apartado 94 y jurisprudencia del TEDH citada.

( 26 ) Ibidem, apartado 97.

( 27 ) El ACC está inspirado en gran medida en la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24). Véanse también las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Alchaster (C‑202/24, EU:C:2024:559), puntos 63 y ss.

( 28 ) En las presentes conclusiones, utilizaré los términos «ejecución» y «aplicación» como sinónimos.

( 29 ) Con frecuencia, ello está previsto en la constitución del Estado. Véanse, por ejemplo, el artículo 92 de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley Fundamental de la República Federal de Alemania) y la sentencia del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal, Alemania) de 6 de junio de 1967, 2 BvR 375/60, 53/60 y 18/65.

( 30 ) Véase, en este sentido, Jescheck, H.‑H., y Weigend, T., Lehrbuch des Strafrechts, Allgemeiner Teil, 5.a ed., Duncker & Humblot, Berlín, 1996, p. 13.

( 31 ) Sirve así como castigo del delito cometido, asegurando que el delincuente soporte las consecuencias.

( 32 ) Así, disuade al delincuente concreto (prevención específica) de cometer ulteriores delitos y a la ciudadanía en general (prevención general) de cometer cualquier delito.

( 33 ) Persigue de este modo contribuir a que los delincuentes puedan reinsertarse en la sociedad, con una vida libre de delitos.

( 34 ) Véase Höffler, K., y Padfield, N., «The implementation of sentences», en Ambos, K., Duff, A., Heinze, A., Roberts, J., y Weigend, T., Core Concepts in Criminal Law and Criminal Justice, Volume II, Cambridge University Press, 2022, pp. 349 a 391, especialmente p. 379.

( 35 ) Véase Tulkens, F., y Van de Kerchove, M., Introduction au droit penal. Aspects juridiques et criminologiques, 8.a ed., Wolters, Waterloo, 2007, p. 595. Véase también Spielmann, A., «L’exécution des peines — un éternel problème», en Diagonales à travers le droit luxembourgeois, Livre jubilaire de la Conférence Saint-Yves 1946‑1986, Imprimérie Saint-Paul, Luxemburgo, 1986, pp. 831 a 846, en especial p. 839, publicado de nuevo en Spielmann, D. (ed.), Au diapason des Droits de l’Homme. Ecrits choisis (1975‑2003), Bruylant, Bruselas, 2006, pp. 151 a 167, en especial p. 159.

( 36 ) Por ejemplo, Bélgica [título V, capítulo II, de la loi relative au statut juridique externe des personnes condamnées à une peine privative de liberté et aux droits reconnus à la victime dans le cadre des modalités d’exécution de la peine (Ley relativa al estatuto jurídico externo de las personas condenadas a una pena privativa de libertad y a los derechos reconocidos a la víctima en el marco de las modalidades de ejecución de la pena), de 17 de mayo de 2006: el Tribunal de l’application des peines (Tribunal de Aplicación de las Penas, Bélgica)] o Alemania [artículo 462a del Strafprozeßordnung (Código de Procedimiento Penal): la Strafvollstreckungskammer (Sala de lo Penal responsable de la aplicación de las condenas, Alemania)].

( 37 ) Así ocurre en el Reino Unido, como se verá con más detalle más adelante. Para una visión general comparativa, véase Van Kalmthout, A. M., y Tak, P. J. P., Sanctions-Systems in the Member-States of the Council of Europe. Deprivation of liberty, community service and other substitutes. Part I (1988) y Part II (1992), Kluwer Law International, Deventer. Véase asimismo Pradel, J., Droit pénal comparé, 4.a ed., Dalloz, 2016, § 558.

( 38 ) Véase, por ejemplo, Luxemburgo [artículo 669 y ss. del code de procedure pénale (Código de Procedimiento Penal)], en donde el fiscal general o, según los casos, el fiscal general con el asesoramiento de un comité integrado, además de por el fiscal general, por dos magistrados del Ministerio Fiscal, puede adoptar la decisión.

( 39 ) Véase también Kadelbach, S., «Kapitel 15: Keine Strafe ohne Gesetz», en Dörr, O., Grote, R., y Marauhn, T. (eds.), EMRK/GG Konkordanzkommentar, 3.a ed., Mohr Siebeck, Tubinga, 2022, apartado 37.

( 40 ) Véase Spielmann, D., y Spielmann, A., Droit pénal général luxembourgeois, 2.a ed., Bruylant, Bruselas, 2004, p. 576.

( 41 ) Véase Roxin, C., Strafrecht Allgemeiner Teil, Band I, 4.a ed., C.H.Beck, Múnich, 2006, § 5 A, apartado 1.

( 42 ) Véase, sobre esta distinción, Roxin, C., Strafrecht Allgemeiner Teil, Band I, 4.a ed., C.H.Beck, Múnich, 2006, § 5 B, apartados 7 y ss.

( 43 ) Nullum crimen, nulla poena sine lege stricta.

( 44 ) Nullum crimen, nulla poena sine lege scripta.

( 45 ) Nullum crimen, nulla poena sine lege praevia.

( 46 ) Nullum crimen, nulla poena sine lege certa.

( 47 ) Véase Lemke, S., en Von der Groeben, H., Schwarze, J., y Hatje, A. (eds.), Europäisches Unionsrecht (Kommentar), Band 1, 7.a ed., Nomos, Baden-Baden, 2015, Art. 49 GRC, apartado 2.

( 48 ) La redacción de las dos primeras frases del artículo 49, apartado 1, de la Carta es idéntica, en lo esencial, a la del artículo 7, apartado 1, del CEDH.

( 49 ) Se inspira también en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; véase la «explicación relativa al artículo 49 — Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas», contenida en las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17). De conformidad con el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y con el artículo 52, apartado 3, de la Carta, las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales se elaboraron para guiar en la interpretación de la Carta y deben ser tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros.

( 50 ) Véase la sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster (C‑202/24, EU:C:2024:649), apartado 92 y jurisprudencia citada.

( 51 ) Véase la «explicación relativa al artículo 52 — Alcance e interpretación de los derechos y principios», recogida en las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales.

( 52 ) Véase asimismo, en este sentido, Scalia, D., «L’application du principe de légalité des peines aux crimes (les plus) graves : l’orthodoxie retrouvée», en Revue trimestrielle des droits de l’homme, vol. 25, n.o 99, Bruselas, 2014, pp. 689 a 715, en especial p. 714.

( 53 ) Véanse también, en este sentido, las sentencias del TEDH de 22 de noviembre de 1995, C. R. c. Reino Unido (CE:ECHR:1995:1122JUD002019092), § 32; de 22 de noviembre de 1995, S. W. c. Reino Unido (CE:ECHR:1995:1122JUD002016692), § 34, y de 12 de febrero de 2008, Kafkaris c. Chipre (CE:ECHR:2008:0212JUD002190604), § 137.

( 54 ) No obstante, es interesante observar que, en sus demandas ante el TEDH, es mucho más frecuente que los justiciables fundamenten sus alegaciones en supuestas infracciones del artículo 7 del CEDH, en lugar de los artículos 5 («Derecho a la libertad y a la seguridad»), 6 («Derecho a un proceso equitativo») u 8 («Derecho al respeto a la vida privada y familiar») del CEDH. Véase, sobre esta cuestión, Sanz-Caballero, S., «The principle of nulla poena sine lege revisited: The retrospective application of criminal law in the eyes of the European Court of Human Rights», en European Journal of International Law, vol. 28, n.o 3, 2017, pp. 787 a 817, en especial p. 789. Sanz-Caballero señala asimismo que los pocos asuntos en que el Tribunal de Estrasburgo ha apreciado la existencia de una vulneración del artículo 7 del CEDH «han sido a menudo notorios y han generado alarma social».

( 55 ) Véanse las decisiones de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 3 de marzo de 1986, Hogben c. Reino Unido (CE:ECHR:1986:0303DEC001165385), y de 28 de febrero de 1996, Hosein c. Reino Unido (CE:ECHR:1996:0228DEC002629395). Véanse también la decisión del TEDH de 29 de noviembre de 2005, Uttley c. Reino Unido (CE:ECHR:2005:1129DEC003694603), y la sentencia de 12 de febrero de 2008, Kafkaris c. Chipre (CE:ECHR:2008:0212JUD002190604), § 142.

( 56 ) El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíbe la aplicación retroactiva del Derecho penal. A este respecto, el Comité de Derechos Humanos ha precisado que la introducción retroactiva de la libertad condicional con vigilancia obligatoria no se considera una pena en el sentido del citado artículo 15, sino una medida de asistencia social dirigida a facilitar la rehabilitación del delincuente. Véase A.R.S. v Canadá, comunicación n.o 91/1981, U.N. Doc. CCPR/C/OP/1, en 29 (1984), apartado 5.3, disponible en https://juris.ohchr.org/casedetails/438/es-ES. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos declaró inadmisible la comunicación. Para un análisis crítico, véase Schabas, W. A., U.N. International Covenant on Civil and Political Rights. Nowak’s CCPR Commentary, 3.a ed., N.P. Engel Verlag, Kehl, 2019, Art. 15 CCPR, apartado 13.

( 57 ) Véanse, por ejemplo, Merle, R., y Vitu, A., Traité de droit criminel, Tome I, 7.a ed., Éditions Cujas, París, 1997, apartado 282, y Kuty, F., Principes généraux du droit pénal belge, Éditions Larcier, Bruselas, 2007, apartados 482 y 506.

( 58 ) Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Alchaster (C‑202/24, EU:C:2024:559), punto 81.

( 59 ) Véase el artículo 8 del Criminal Justice (Northern Ireland) Order 2008 [Decreto de 2008 sobre Justicia Penal (Irlanda del Norte)], reproducido por el órgano jurisdiccional remitente en los apartados 17 y 18 de la petición de decisión prejudicial. En caso de condena a cadena perpetua, pena privativa de libertad de duración indeterminada o pena ampliada de privación de libertad, solo podía concederse la libertad condicional, al término de un período especificado, si la Junta de Libertad Condicional del Reino Unido consideraba que no era necesario, para proteger a la ciudadanía, mantener la privación de libertad de la persona condenada.

( 60 ) Véase el artículo 17 del Decreto de 2008 sobre Justicia Penal (Irlanda del Norte), reproducido por el órgano jurisdiccional remitente en los apartados 17 y 18 de la petición de decisión prejudicial.

( 61 ) Véase el apartado 22 de la petición de decisión prejudicial.

( 62 ) Véase el apartado 22 de la petición de decisión prejudicial.

( 63 ) Véase el apartado 21 de la petición de decisión prejudicial.

( 64 ) Véase la sentencia de la Supreme Court (Tribunal Supremo) del Reino Unido de 19 de abril de 2023, Morgan and Others v Ministry of Justice, [2023] UKSC 14, [2024] AC 130, apartado 69, disponible en https://www.supremecourt.uk/cases/uksc-2022-0056.

( 65 ) Véase la sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster (C‑202/24, EU:C:2024:649), apartado 97.

( 66 ) También resulta pertinente la jurisprudencia de la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos, que operaba, en primera instancia, antes de la entrada en vigor el 1 de noviembre de 1998 del Protocolo n.o 11 del [CEDH], relativo a la reestructuración del mecanismo de control establecido por Convenio.

( 67 ) Véanse, en este sentido, las sentencias del TEDH de 9 de febrero de 1995, Welch c. Reino Unido (CE:ECHR:1995:0209JUD001744090), § 28; de 8 de junio de 1995, Jamil c. Francia (CE:ECHR:1995:0608JUD001591789), § 31, y de 12 de febrero de 2008, Kafkaris c. Chipre (CE:ECHR:2008:0212JUD002190604), § 142.

( 68 ) Es decir, el Secretary of State for the Home Department (secretario de Estado de Interior, Reino Unido).

( 69 ) Véase la decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 3 de marzo de 1986, Hogben c. Reino Unido (CE:ECHR:1986:0303DEC001165385), § 4.

( 70 ) Véase la decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 28 de febrero de 1996, Hosein c. Reino Unido (CE:ECHR:1996:0228DEC002629395), § 1.

( 71 ) Véase la sentencia del TEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia (CE:ECHR:2003:0710JUD004352298), § 51.

( 72 ) La libertad condicional podría haberse obtenido tras cumplir un tercio de la condena.

( 73 ) Véase la decisión del TEDH de 29 de noviembre de 2005, Uttley c. Reino Unido (CE:ECHR:2005:1129DEC003694603). En el ámbito nacional, la Court of Appeal (England & Wales) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales), Reino Unido] declaró que la sujeción a libertad condicional era parte integrante de la condena en su conjunto, y no simplemente una forma de aplicarla. Era una «ficción» sostener que la condena no se había agravado, por lo que el citado tribunal apreció la existencia de una infracción del artículo 7 del CEDH. Véase [2003] EWCA Civ 1130, apartados 14 y 15, disponible en http://www2.bailii.org/ew/cases/EWCA/Civ/2003/1130.html. No obstante, la House of Lords (Cámara de los Lores, Reino Unido) anuló la resolución de la Court of Appeal (England & Wales) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales)] ([2004] UKHL 38, disponible en https://publications.parliament.uk/pa/ld200304/ldjudgmt/jd040722/uttley-1.htm). Véase, más pormenorizadamente, Douglas, H., «Article 7: no punishment without law», en Simor, J., y Emmerson, B., Human Rights Practice, Sweet & Maxwell, Londres, 2024.

( 74 ) Ese asunto fue remitido a la Gran Sala, a petición del Gobierno español con arreglo al artículo 43 del CEDH, lo que significa que es un asunto excepcional, que «plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del [CEDH] o una cuestión grave de carácter general» (véase el artículo 43, apartado 2, del CEDH).

( 75 ) Sentencia Del Río Prada c. España, § 107.

( 76 ) Véase la sentencia Del Río Prada c. España, § 108.

( 77 ) Véase la sentencia Del Río Prada c. España, § 109.

( 78 ) Véase la decisión del TEDH de 12 de noviembre de 2019, Abedin c. Reino Unido (CE:ECHR:2019:1112DEC005402616), § 33.

( 79 ) Ibidem, § 35.

( 80 ) Ibidem, § 36.

( 81 ) Ibidem.

( 82 ) Ibidem.

( 83 ) Ibidem, § 37; la demanda fue considerada incompatible ratione materiae con el CEDH en el sentido del artículo 35, apartado 3, letra a), del CEDH y tuvo que ser desestimada con arreglo al artículo 35, apartado 4, del CEDH.

( 84 ) Véase la decisión del TEDH de 31 de agosto de 2021, Devriendt c. Bélgica (CE:ECHR:2021:0831DEC003556719), § 24.

( 85 ) Ibidem, § 26.

( 86 ) Ibidem, § 28.

( 87 ) Ibidem, § 29.

( 88 ) Ibidem, § 30.

( 89 ) Ibidem, § 34; la demanda fue considerada incompatible ratione materiae con el CEDH en el sentido del artículo 35, apartado 3, letra a), del CEDH y fue desestimada con arreglo al artículo 35, apartado 4, del CEDH.

( 90 ) Los comités están integrados, en particular, por tres jueces; véanse el artículo 26, apartado 1, del CEDH y el artículo 27 del Reglamento de Procedimiento del TEDH.

( 91 ) Estas decisiones de inadmisibilidad han sido descritas como «jurisprudencia negativa», cuyo significado es que «no tiene sentido presentar denuncias comparables al Tribunal de Estrasburgo, al menos en un futuro previsible»; véase Myjer, E., y Kempees, P., «Thoughts on the positive impact of negative case-law», en El Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Una visión desde dentro. En homenaje al juez Josep Casadevall, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, pp. 343 a 356, en especial p. 352.

( 92 ) Véase la sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster (C‑202/24, EU:C:2024:649), apartado 97.

( 93 ) Véase la sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster (C‑202/24, EU:C:2024:649), apartado 97.

( 94 ) Véase el apartado 21 de la petición de decisión prejudicial.

( 95 ) Véase la sentencia de la Supreme Court (Tribunal Supremo) del Reino Unido de 19 de abril de 2023, Morgan and Others v Ministry of Justice, [2023] UKSC 14, [2024] AC 130, apartado 69, disponible en https://www.supremecourt.uk/cases/uksc-2022-0056.

( 96 ) Véase la nota 70 anterior.

( 97 ) En particular, asesinos de funcionarios policiales o de prisiones, asesinatos terroristas, asesinos sexuales o sádicos de menores y asesinatos con armas de fuego en el curso de un robo; véase la decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 3 de marzo de 1986, Hogben c. Reino Unido (CE:ECHR:1986:0303DEC001165385), § 4.

( 98 ) Ibidem.

( 99 ) Véase Callewaert, J., «L’adhésion de l’Union européenne à la Convention européenne des droits de l’homme : une réponse logique à l’optionalité de la Convention européenne des droits de l’homme en droit de l’Union européenne», en Revue trimestrielle des Droits de l’Homme, vol. 36, n.o 141, 2025, pp. 9 a 29, en especial p. 12.

( 100 ) Véase la sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster (C‑202/24, EU:C:2024:649), apartado 92 y jurisprudencia citada.

( 101 ) El artículo 52, apartado 3, de la Carta no obsta a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa que el CEDH.

( 102 ) Entiendo que el Tribunal de Justicia recurre al principio de confianza mutua para referirse únicamente a la relación que existe entre los Estados miembros de la Unión; véase la sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster (C‑202/24, EU:C:2024:649), apartado 92 y jurisprudencia citada. Estimo, en cambio, que el grado de confianza que existe entre la Unión Europea y el Reino Unido es considerablemente más elevado que con la mayoría de los demás Estados no miembros.

( 103 ) Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Alchaster (C‑202/24, EU:C:2024:559).

( 104 ) Véase Regina v. Special Adjudicator (Respondent) ex parte Ullah (FC) (Appellant), [2004] UKHL 26, apartado 20, disponible en https://publications.parliament.uk/pa/ld200304/ldjudgmt/jd040617/ullah-1.htm.

( 105 ) Véase, para mayor detalle, Padfield, N., «Article 8 and the rehabilitation of offenders: a view from Cambridge, England», en Casadevall, J., y Raimondi, G., y otros, Liber amicorum Dean Spielmann, Wolf Legal Publishers, Oisterwijk, 2015, pp. 457 a 464.

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