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Document 62024CC0681
Opinion of Advocate General Ćapeta delivered on 12 March 2026.###
Conclusiones de la Abogada General Sra. T. Ćapeta, presentadas el 12 de marzo de 2026.
Conclusiones de la Abogada General Sra. T. Ćapeta, presentadas el 12 de marzo de 2026.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2026:203
Edición provisional
CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. TAMARA ĆAPETA
presentadas el 12 de marzo de 2026(1)
Asunto C‑681/24
Comisión Europea
contra
República Checa
« Incumplimiento de obligaciones por un Estado miembro — Artículo 258 TFUE — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2013/48/UE — Derecho a la asistencia de letrado en procesos penales — Artículo 3, apartado 3, letra b) — Derecho a contar con la presencia de un letrado durante el interrogatorio — Artículo 3, apartado 6 — Excepción temporal — Normativa nacional que permite interrogar a los sospechosos o acusados sin letrado cuando este no comparece en un plazo determinado — Transposición incorrecta »
I. Introducción
1. En el presente asunto, la Comisión ha incoado un procedimiento de infracción contra la República Checa, con arreglo al artículo 258 TFUE, por incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión de transponer correctamente determinadas disposiciones de la Directiva 2013/48/UE, (2) relativa al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales.
2. El presente asunto tiene su origen, en esencia, en un desacuerdo fundamental entre la Comisión y la República Checa, junto con Hungría, que interviene en el procedimiento, sobre cómo deben entenderse el derecho a la asistencia de letrado y las excepciones a este derecho, tal y como se establecen en las disposiciones del artículo 3, apartados 3 y 6, de dicha Directiva.
3. Una cuestión similar se plantea también ante el Tribunal de Justicia en el asunto Comisión contra Hungría (C‑660/24), sobre el que presento mis conclusiones el mismo día.
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
4. El artículo 3 de la Directiva 2013/48, titulado «Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales», establece lo siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva.
[…]
3. El derecho a la asistencia de letrado implicará lo siguiente:
a) los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que lo represente, inclusive con anterioridad a que sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;
b) los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a que su letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen. Esta intervención será acorde con los procedimientos previstos por la normativa nacional, a condición de que tales procedimientos no menoscaben el ejercicio efectivo ni el contenido esencial del derecho de que se trate. Cuando un abogado intervenga durante un interrogatorio, se hará constar así de conformidad con los procedimientos pertinentes de la normativa nacional;
[…]
6. En circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en el apartado 3 en la medida en que esté justificado, en vista de las circunstancias específicas del caso, sobre la base de alguna o varias de las razones imperiosas siguientes:
a) una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona;
b) una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.»
B. Derecho checo
5. El apartado 76 de la zákon č. 141/1961 Sb., o trestním řízení soudním (trestní řád) [Ley n.º 141/1961 del Proceso Penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Criminal»], dispone lo siguiente:
«[…]
3) La autoridad policial que haya procedido a la detención interrogará a la persona detenida y levantará acta del interrogatorio, en la que indicará el lugar, la hora y las circunstancias de la detención y hará constar los datos personales de la persona detenida y los motivos sustantivos de la detención.
4) La autoridad policial que proceda a la detención, o a la que se haya remitido la persona sorprendida en flagrante delito con arreglo al subapartado 2, pondrá en libertad inmediatamente a dicha persona si se disipan las sospechas o si dejan de existir los motivos de la detención por cualquier otra razón. Si no se pone en libertad a la persona detenida, la autoridad policial remitirá al fiscal el informe de su interrogatorio, junto con una copia de la orden de incoación del proceso penal y otras pruebas, para que el fiscal pueda, en caso necesario, solicitar la prisión preventiva de la persona. La autoridad policial deberá presentar la solicitud sin demora, de modo que la persona detenida en virtud de la presente Ley pueda ponerse a disposición judicial en un plazo máximo de 48 horas desde la detención; de lo contrario, deberá ser puesta en libertad.
[…]
6) El sospechoso detenido tendrá derecho a solicitar la presencia de un letrado durante el interrogatorio, tal y como se establece en el subapartado 3, a menos que el letrado no pueda ser localizado en el plazo establecido en el subapartado 4.»
III. Procedimiento administrativo previo y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
6. El 23 de septiembre de 2021, la Comisión notificó a la República Checa un escrito de requerimiento, de conformidad con el artículo 258 TFUE, en el que se le comunicaba que varias disposiciones de la Directiva 2013/48, entre ellas el artículo 3, apartado 6, letra b), habían sido transpuestas de manera incorrecta, e instó a dicho Estado miembro a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses.
7. El 23 de noviembre de 2021, la República Checa respondió al citado escrito y rebatió los argumentos de la Comisión.
8. El 28 de septiembre de 2023, la Comisión dirigió un dictamen motivado a la República Checa, alegando, en particular, que el artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva 2013/48, seguía sin haberse transpuesto correctamente, y le instó a cumplir el dictamen motivado en el plazo de dos meses a partir de su recepción.
9. El 24 de noviembre de 2023, la República Checa respondió al dictamen motivado, manteniendo que había transpuesto correctamente el artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva 2013/48.
10. En consecuencia, el 15 de octubre de 2024, la Comisión interpuso el presente recurso ante el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 258 TFUE, mediante el que le solicita que:
– declare que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 6, en relación con el apartado 3 del mismo artículo, de la Directiva 2013/48, al no haber transpuesto correctamente dichas disposiciones, y
– condene en costas a la República Checa.
11. En su escrito de contestación, presentado el 31 de diciembre de 2024, la República Checa solicita al Tribunal de Justicia que:
– desestime el presente recurso por infundado, y
– condene en costas a la Comisión.
12. La Comisión y la República Checa también presentaron una réplica y una dúplica el 12 de febrero de 2025 y el 20 de marzo de 2025, respectivamente.
13. El 30 de enero de 2025, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió a trámite la intervención de Hungría en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la República Checa.
14. Debido a las similitudes entre el presente asunto y el asunto Comisión/Hungría (C‑660/24) el Tribunal de Justicia señaló, de conformidad con el artículo 77 de su Reglamento de Procedimiento, una vista conjunta para ambos asuntos, celebrada el 10 de diciembre de 2025, en la que la Comisión, la República Checa y Hungría presentaron sus observaciones orales.
IV. Análisis
15. Mi análisis se estructura en dos partes principales. En primer lugar, me parece útil formular algunas observaciones preliminares sobre la Directiva 2013/48 y su lugar en el espacio de libertad, seguridad y justicia (en lo sucesivo, «ELSJ») (A). En segundo lugar, examinaré el fondo de la demanda por infracción del artículo 3, apartado 6, en relación con el apartado 3 del mismo artículo de la Directiva 2013/48 (B).
16. Sobre la base de ese análisis, he llegado a la conclusión de que la imputación de la Comisión está fundada.
A. Observaciones preliminares sobre la Directiva 2013/48 y el ELSJ
17. En primer lugar, como he señalado en conclusiones anteriores, (3) la Unión Europea ha adoptado un conjunto de directivas sobre la base de la competencia que le confiere el artículo 82 TFUE, apartado 2, letra b), para establecer unas normas mínimas relativas a los derechos de las personas en el proceso penal. Entre esas seis directivas figura la Directiva 2013/48. (4)
18. A estas directivas a veces se las denomina Directivas del «plan de trabajo», ya que fue la Resolución del Consejo de 2009 sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales (5) la que las puso en marcha. Esta Resolución fue aprobada por el Programa de Estocolmo del Consejo Europeo sobre el ELSJ, (6) que afirmó que «la protección de los derechos de los sospechosos y acusados en los procesos penales es un valor fundamental de la Unión, imprescindible para mantener la confianza mutua entre los Estados miembros y la confianza del ciudadano en la Unión». (7)
19. En efecto, como se refleja en los considerandos de la Directiva 2013/48, (8) la justificación para establecer unas normas mínimas comunes relativas a los derechos procesales de las personas en esas directivas es reforzar la confianza recíproca en los sistemas nacionales de justicia penal, como «base del reconocimiento mutuo, que constituye la piedra angular de la construcción del espacio de libertad, seguridad y justicia». (9) Tales normas también tienen por objeto eliminar los obstáculos a la libre circulación de los ciudadanos en la Unión y desarrollar las normas relativas a los derechos a un juicio justo y a los derechos de la defensa, garantizados, en particular, por los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como por disposiciones comparables del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «CEDH»). (10)
20. La Directiva 2013/48 establece unas normas mínimas comunes relativas al derecho de los sospechosos y acusados a la asistencia de letrado en todas las fases del proceso penal. (11) Este derecho es fundamental para un juicio justo (12) y contribuye a garantizar el respeto de otros derechos procesales penales. (13)
21. El derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales se contempla en el artículo 3 de la Directiva 2013/48.
22. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/48, enuncia el «principio fundamental» de que los sospechosos y acusados tienen derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva. (14)
23. Este principio se precisa en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/48, en relación con el momento a partir del cual debe concederse ese derecho, lo que incluye el interrogatorio de las autoridades. (15)
24. Dicho principio se precisa además en el apartado 3 del mismo artículo, que delimita el contenido del derecho a la asistencia de letrado. En particular, el artículo 3, apartado 3, letra a), exige a los Estados miembros que garanticen que los sospechosos y acusados tengan derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con su letrado inclusive con anterioridad al interrogatorio, (16) mientras que el artículo 3, apartado 3, letra b), exige a los Estados miembros que garanticen que dichas personas tengan derecho a que su letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando los interroguen. (17)
25. En virtud del artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2013/48, se permite a los Estados miembros dejar de aplicar temporalmente los derechos contemplados en el artículo 3, apartado 3, «en circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción», cuando lo justifiquen «las circunstancias específicas del caso» y por «razones imperiosas», relacionadas con: a) «una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona», o b) «una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal». Toda excepción temporal prevista en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2013/48 también debe respetar las condiciones generales que establece su artículo 8. (18)
26. El núcleo del presente asunto radica en la diferente interpretación que hacen la Comisión, por un lado, y la República Checa y Hungría, por otro, del contenido del derecho de la asistencia de letrado y de las posibles excepciones a tal derecho.
27. En esencia, y antes de explicar con más detalle las posturas de las partes, la Comisión interpreta el contenido esencial del derecho a la asistencia de letrado que contempla la Directiva 2013/48 en el sentido de que exige, como regla general, la presencia de un letrado durante el interrogatorio, y las únicas excepciones a esta norma (es decir, instancias en que los sospechosos o acusados pueden ser interrogados sin la presencia de un letrado) son las situaciones descritas en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva. Además, según ella, estas personas podrán renunciar a la presencia de un abogado en las condiciones establecidas en su artículo 9. En cambio, la República Checa y Hungría sostienen que el derecho a la asistencia de letrado se cumple cuando se ofrece a esas personas la oportunidad de contar con la presencia de un abogado. Por ese motivo, la posibilidad de llevar a cabo el interrogatorio si el letrado no comparece en un determinado plazo no constituye, a su juicio, una excepción al derecho a la asistencia de letrado.
B. Imputación en la que se alega la infracción del artículo 3, apartado 6, en relación con el apartado 3 del mismo artículo de la Directiva 2013/48
1. Resumen de las alegaciones de las partes
28. La Comisión sostiene que la República Checa ha transpuesto de forma incorrecta el artículo 3, apartado 6, en relación con el apartado 3 del mismo artículo de la Directiva 2013/48, ya que el artículo 76, apartado 6, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en lo sucesivo, «normativa checa controvertida») permite, de manera general, interrogar a los sospechosos o acusados en ausencia de su abogado en situaciones en las que no se cumplen las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva. Dicho artículo establece que las autoridades pueden interrogar a esas personas en la fase de instrucción sin que cuenten con la asistencia de un letrado si este no comparece en el plazo establecido. Así pues, la autorización para interrogar sin letrado está vinculada al mero hecho de que no se pueda contactar con el abogado en un plazo determinado, sin que se evalúe concretamente la necesidad de dicho interrogatorio sobre la base de las razones imperiosas a que se refiere el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2013/48. (19)
29. La Comisión destaca, entre otras cosas, que la posición de la República Checa —según la cual, para garantizar el derecho a la asistencia de letrado, basta con que se haya dado a la persona la oportunidad de ponerse en contacto con un abogado y de designarlo para que esté presente durante el interrogatorio— es contraria al artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/48, que se refiere claramente a los dos aspectos del derecho a la asistencia de letrado, a saber, la presencia del letrado y su participación efectiva en el interrogatorio. Del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, se desprende que no se dan situaciones en las que la persona sea interrogada sin la presencia de un abogado, salvo cuando los Estados miembros hayan hecho uso de la excepción temporal prevista en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva, o cuando la persona haya renunciado a su derecho de conformidad con el artículo 9 de esa misma Directiva.
30. Para la Comisión, la necesidad de poner en libertad a la persona en un plazo de 48 horas no justifica la necesidad de interrogarla sin un letrado, y las autoridades nacionales pueden hacer frente a posibles abusos en la tramitación de los procedimientos penales por otros medios, como el recurso a otro abogado que esté disponible para asistir a la persona durante el interrogatorio. Como subrayó la Comisión en la vista, la Directiva 2013/48 se infringe independientemente de que la normativa checa controvertida se considere conforme con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
31. La República Checa sostiene que la normativa checa controvertida es conforme con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2013/48 y no constituye una excepción con arreglo a su artículo 3, apartado 6. Tal artículo 3, apartado 3, letra b), no exige a los Estados miembros que garanticen que el interrogatorio de los sospechosos o acusados deba efectuarse siempre en presencia de un letrado, sino que únicamente exige a los Estados miembros que garanticen que esas personas tengan la oportunidad de ser asistidos de un letrado y que a este se le permita estar presente durante el interrogatorio.
32. Para la República Checa, existiría una excepción con arreglo al artículo 3, apartado 6, de la Directiva si no se permitiera a la persona elegir un letrado que pudiera estar presente durante el interrogatorio. Sin embargo, si la persona tuvo la oportunidad de elegir un letrado, pero por cualquier motivo este no pudo estar presente, no existe tal excepción. Esto es precisamente lo que ocurre con la normativa checa controvertida, que a su juicio cumple plenamente el artículo 3, apartado 3, letra b) de la Directiva, habida cuenta de que son los procesos con arreglo al Derecho nacional los que, en la situación excepcional de una persona detenida, exigen que la persona sea interrogada en el plazo de 48 horas y tenga margen suficiente para elegir un letrado que esté presente durante el interrogatorio. (20) La República Checa añade que, incluso en caso de que se considerase que dicha legislación se deriva del artículo 3, apartado 3, letra b), sería conforme con el artículo 3, apartado 6, dado que: i) se aplica solo excepcionalmente, en casos de urgencia, ii) se aplica para evitar serias amenazas al proceso penal, y iii) exige una apreciación individual por las autoridades competentes, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
33. La República Checa subraya, en particular, que estas disposiciones de la normativa nacional constituyen una garantía para los casos específicos y excepcionales en los que un sospechoso elige deliberadamente a un letrado que no está disponible y, de este modo, de hecho, abusa del derecho a elegir un letrado para ser puesto en libertad y eludir la justicia. Su postura también está en consonancia, a su juicio, con la jurisprudencia del TEDH, (21) que considera problemática una situación en la que la persona interesada no tiene la posibilidad de comunicarse con un abogado, y no aquella en la que el acto concreto se lleva a cabo sin la presencia de un letrado, en particular, cuando ello se debe a la insistencia de la persona en ser asistido por un letrado que no está disponible en ese momento. Como subrayó la República Checa en la vista, la Directiva 2013/48 no excluye que el interrogatorio de los sospechosos o acusados se lleve a cabo en ausencia de su letrado, tanto sobre la base de su tenor literal como de los antecedentes legislativos y por comparación con la Directiva 2016/800, relativa a los menores. Además, la Directiva 2013/48 no va más allá de la jurisprudencia del TEDH, ya que sus disposiciones se corresponden con dicha jurisprudencia y no hay indicación en ese sentido en los trabajos preparatorios.
34. Hungría añade que, con arreglo al tenor del artículo 3, apartado 3, letra b) («acorde con los procedimientos previstos por la normativa nacional»), la Directiva 2013/48 introduce en el ámbito de aplicación del Derecho nacional la posibilidad de definir y aclarar el derecho a la presencia de un abogado, y ese requisito se cumple con la legislación nacional que garantiza que los sospechosos o acusados dispongan de margen de maniobra suficiente para elegir a un letrado que esté presente durante el interrogatorio. Si fuera obligatorio garantizar la presencia efectiva de un letrado en todos los casos, podría dar lugar a abusos y obstáculos para el desarrollo de los procedimientos penales y obstaculizar los derechos de los sospechosos y acusados. Como indicó Hungría en la vista, la jurisprudencia del TEDH no impone una exigencia absoluta de que el letrado tenga que estar presente.
2. Análisis
35. Los argumentos de las partes revelan, como ya he explicado brevemente (véanse los puntos 26 y 27 de las presentes conclusiones), que la presente demanda surge de la diferente forma de entender las disposiciones de la Directiva 2013/48. Así pues, la discrepancia se refiere a la interpretación de las disposiciones del artículo 3, apartados 3 y 6, de la Directiva 2013/48 y a cómo debe entenderse el derecho a la asistencia de letrado durante el interrogatorio, con arreglo a su artículo 3, apartado 3, letra b). Estas cuestiones aún no han sido abordadas directamente por el Tribunal de Justicia.
36. Considero que, sobre la base del tenor, los antecedentes legislativos, el contexto y los objetivos de la Directiva 2013/48, así como de la jurisprudencia del TEDH, procede corroborar la interpretación que hace la Comisión del sentido del artículo 3, apartados 3 y 6, de la Directiva 2013/48 y de la relación entre estos dos apartados.
a) Sobre el tenor de las disposiciones
37. Uno de los componentes del derecho a la asistencia de letrado del artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/48 consiste en la exigencia expresa a los Estados miembros de que garanticen que el sospechoso o acusado tenga «derecho a que su letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen». (22)
38. Además, el considerando 25 de la Directiva 2013/48 es del siguiente tenor: «los Estados miembros han de velar por que el sospechoso o acusado tenga derecho a que el letrado esté presente y participe efectivamente cuando lo interrogue la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades de instrucción o judiciales, así como durante la vista». (23)
39. En mi opinión, y como señala la Comisión, esa presencia implica una presencia física, es decir, los sospechosos o acusados tienen derecho a que su letrado esté en persona cuando son interrogados por las autoridades. (24)
40. De ello se desprende que el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva establece un derecho general de los sospechosos o acusados a que un letrado se encuentre presente cuando son interrogados por las autoridades. Sin embargo, este derecho no es absoluto y, por tanto, como establece la Directiva, puede ser objeto de excepciones temporales en virtud de su artículo 3, apartado 6, o de renuncia en virtud del citado artículo 9.
41. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, las excepciones temporales previstas en la Directiva tienen carácter exhaustivo. (25)
42. Tal como ha indicado la Comisión y contrariamente a los argumentos esgrimidos por la República Checa, resulta claro que la normativa checa controvertida no cumple todos los requisitos para una posible excepción temporal establecidos en los artículos 3, apartado 6, y 8, de la Directiva. En efecto, es evidente que, como ha demostrado la Comisión, dicha legislación establece una norma que se aplica con carácter general en situaciones en las que el letrado no comparece en el plazo previsto de 48 horas y, por tanto, no se limita a casos individuales, «en la medida en que esté justificado, en vista de las circunstancias específicas del caso», tal y como exige el artículo 3, apartado 6, de la Directiva. Tampoco se ha demostrado que sea necesario alegar «razones imperiosas» relacionadas específicamente con «una necesidad urgente de evitar graves consecuencias para la vida, la libertad o la integridad física de una persona» o «una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal».
43. Por consiguiente, en mi opinión, la normativa checa controvertida, que permite, con carácter general, que los sospechosos o acusados sean interrogados sin la presencia de letrado por el mero hecho de que este no haya podido comparecer en el plazo de 48 horas es contraria a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, letra b), en relación con el apartado 6 del mismo artículo de la Directiva. (26)
44. Además, como ha indicado la Comisión y contrariamente a las alegaciones formuladas por Hungría, cabe señalar que la remisión al Derecho nacional en el artículo 3, apartado 3, letra b) se refiere a la participación efectiva del letrado, no a su presencia en sí misma. Así se desprende del tenor de dicha disposición, según la cual «esta intervención será acorde con los procedimientos previstos por la normativa nacional», y del considerando 25, que establece que «esa participación debe ser ejercida de manera acorde con aquellos procedimientos de la normativa nacional que regulen la participación de un letrado en los interrogatorios».
45. En mi opinión, esto no entra en conflicto con el hecho de que el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva deba interpretarse en el sentido de que exige tanto la presencia como la participación efectiva. Más bien implica que, si bien la Directiva concede a los Estados miembros un cierto margen de apreciación en lo que respecta a las normas nacionales que regulan determinadas modalidades de la participación efectiva del letrado (a condición de que tales procedimientos «no menoscaben el ejercicio efectivo ni el contenido esencial» de ese derecho), tal margen no existe en lo que respecta a la presencia, ya que los sospechosos o acusados, como regla general, tienen derecho a la asistencia de letrado durante el interrogatorio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva.. La exigencia de presencia significa que debe estar presente, y el letrado solo puede estarlo o no estarlo.
46. El hecho de que el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva haga referencia a «su letrado» no debe entenderse en el sentido de que se refiere siempre a un letrado designado por el sospechoso o acusado. Esta formulación no impide que, como indica la Comisión, un eventual abuso del derecho a la asistencia de letrado, que puede crear obstáculos al desarrollo del proceso penal, pueda ser tratado por las autoridades de los Estados miembros previendo que dichas personas dispongan de un letrado nombrado de oficio para asistirlas en el interrogatorio, en lugar del designado por ellas y que no puede estar presente. En ese caso el abogado de oficio deviene «su letrado».
b) Sobre los antecedentes legislativos
47. En la vista, la República Checa alegó que la Directiva 2013/48 regula el derecho a la asistencia de letrado, pero no la presencia obligatoria de este, y que los antecedentes de esta Directiva muestran que las disposiciones relativas a la presencia obligatoria de un letrado se propusieron como alternativa, pero finalmente fueron descartadas. El rechazo de las disposiciones relativas a la presencia obligatoria del letrado significa, en su opinión, que la Directiva 2013/48 no exige que un letrado siempre deba estar presente en el interrogatorio.
48. En mi opinión, esta argumentación formulada por la República Checa se basa en una comprensión errónea del requisito de la presencia obligatoria del letrado.
49. Es cierto que, entre los antecedentes legislativos de la Directiva 2013/48, (27) existió una opción política propuesta en la evaluación de impacto de la Comisión que contemplaba, en particular, disposiciones que imponían, de manera generalizada, la defensa obligatoria en todos los casos. Esto significaba que los sospechosos o acusados siempre debían contar con la asistencia de un letrado, en el sentido de que sería inadmisible renunciar a este derecho. En otras palabras, la naturaleza «obligatoria» significa que no se puede renunciar a un derecho. Sin embargo, la opción que prevaleció fue la de permitir la renuncia al derecho a la asistencia de letrado, con sujeción a unas normas mínimas comunes.
50. Por tanto, al contrario de lo que sostiene la República Checa, procede distinguir entre el concepto de presencia obligatoria del letrado y el derecho general a la asistencia de letrado.
51. De las disposiciones de la Directiva 2013/48 (28) se desprende que la presencia obligatoria de letrado significa que el sospechoso o acusado no puede renunciar al derecho a la asistencia de letrado y siempre debe estar asistido por uno, mientras que el derecho a la asistencia de letrado, previsto en el artículo 3, apartado 3, significa que el sospechoso o acusado tiene un derecho general a la asistencia de un letrado, y en particular, a que esté presente durante el interrogatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, letra b), pero que dicha persona puede renunciar a ese derecho, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 9 o que exista una excepción temporal con arreglo al artículo 3, apartado 6. En otras palabras, el hecho de que, con arreglo al artículo 3, apartado 3, letra b) no sea obligatoria la presencia de letrado no afecta en modo alguno al derecho general que se reconoce a los sospechosos o acusados de que su letrado esté presente durante el interrogatorio, a menos que hayan renunciado a ese derecho, de conformidad con el artículo 9.
52. Cabe añadir que, de hecho, la cuestión de esperar a que llegue el letrado antes del interrogatorio se planteó en el seno del Consejo, y se presentaron propuestas para incluirla en el texto de la Directiva, que se remitiría a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. (29) Sin embargo, esas propuestas legislativas se suprimieron al concluir las negociaciones con el Parlamento Europeo. (30)
53. A pesar de que los antecedentes legislativos no son concluyentes, no se oponen a la interpretación según la cual la intención del legislador es garantizar a los sospechosos y acusados el derecho a que su letrado esté presente durante el interrogatorio.
c) Sobre el contexto
54. Otras disposiciones de la Directiva 2013/48 y de otras directivas del «plan de trabajo» parecen dar mayor respaldo a la interpretación que propone la Comisión del artículo 3, apartado 3, letra b), en relación con el apartado 6 del mismo artículo.
55. En particular, como se señala en el punto 22 de las presentes conclusiones, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva establece claramente, como principio general, que los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado «en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva». En relación con el artículo 2, apartado 1, de la Directiva, esto significa que los Estados miembros están obligados a garantizar, sin excepción, que ese derecho se ejerza «en la práctica y de manera efectiva» en todas las fases del proceso penal. En mi opinión, y como ha señalado la Comisión, el hecho de que un sospechoso o acusado pueda ser interrogado por las autoridades sin su letrado por el mero hecho de que este no se presenta en el plazo establecido, probablemente menoscaba gravemente el ejercicio práctico y efectivo del derecho de defensa de esa persona.
56. La República Checa alegó en la vista que la comparación con la Directiva 2016/800, relativa a los menores sospechosos o acusados en procesos penales, permite fundamentar con mayor solidez el hecho de que la Directiva 2013/48 no exige que el letrado deba estar siempre presente durante el interrogatorio (véase el punto 17 de las presentes conclusiones). La República Checa señala que, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2016/800, los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada, y con arreglo al apartado 4, letra b), del mismo artículo, los Estados miembros velarán por que los menores reciban asistencia letrada cuando sean interrogados. En su opinión, el hecho de que de estas disposiciones se desprenda claramente que la presencia del letrado durante el interrogatorio es obligatoria y de que estén contenidas en la Directiva 2016/800, debido a la vulnerabilidad de los menores indica que se trata de una excepción al régimen general establecido por la Directiva 2013/48. Lógicamente, si esta última contemplara la presencia obligatoria de un letrado, no sería necesario establecer tal obligación en la Directiva 2016/800 únicamente para determinados sospechosos o acusados.
57. Una vez más, esta argumentación se basa, en mi opinión, en una comprensión errónea de la exigencia de la presencia obligatoria del letrado.
58. Es cierto que, a diferencia de la Directiva 2013/48, la Directiva 2016/800 establece la presencia obligatoria de un letrado durante el interrogatorio debido a la situación particular de los menores como personas vulnerables y no siempre en condiciones de comprender y poder seguir plenamente el proceso penal. (31) Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, la presencia obligatoria de un letrado durante el interrogatorio significa que no está permitida la renuncia a tal derecho y, por tanto, no es lo mismo que el derecho general a que un letrado esté presente en el interrogatorio, en que se autoriza la renuncia.
d) Sobre los objetivos
59. Como se ha indicado anteriormente en la parte IV.A de las presentes conclusiones, la Directiva 2013/48 contribuye a la realización del ELSJ mediante el establecimiento de un conjunto de normas mínimas comunes sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, con el fin de reforzar la confianza mutua de los Estados miembros en sus sistemas de justicia penal y la confianza de los ciudadanos de la Unión cuando se desplazan por todo su territorio. Volviendo al Programa de Estocolmo, esta Directiva no solo tiene por objeto codificar, sino también reforzar el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales en todos los Estados miembros.
60. Desde esta perspectiva, interpretar la Directiva 2013/48 en el sentido de que permite a un Estado miembro autorizar el interrogatorio de los sospechosos o acusados sin concederles el derecho a que su letrado esté presente, por el mero hecho de que este no haya comparecido en un plazo de 48 horas, parece socavar los objetivos de la Directiva de garantizar un nivel común de derechos a un juicio justo para los sospechosos o acusados en toda la Unión.
e) Sobre la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
61. La República Checa y Hungría invocan la jurisprudencia del TEDH en apoyo de su postura. La República Checa sostuvo, en particular, en la vista, que la Directiva 2013/48 se ajusta a lo exigido por la jurisprudencia del TEDH.
62. Debo subrayar que la presente demanda se basa en la supuesta infracción de las disposiciones del artículo 3, apartados 3 y 6, de la Directiva 2013/48. Por tanto, la cuestión de si la normativa checa controvertida debe considerarse conforme con el artículo 6 del CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del TEDH, no reviste carácter decisivo.
63. En este sentido, como ya he explicado en conclusiones anteriores, (32) la obligación de interpretar las Directivas del «plan de trabajo» de una forma que sea conforme con los derechos fundamentales implica que los derechos contenidos en una directiva concreta no pueden ofrecer una protección menor que la garantizada por la Carta y el CEDH, pero eso no significa que el legislador de la Unión no pueda conceder derechos más amplios. En otras palabras, puesto que el CEDH representa el nivel mínimo de protección, en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta, (33) toda interpretación de una directiva en particular debe proporcionar una protección como mínimo al nivel de tal Convenio, mientras que la protección garantizada por la Unión puede ser mayor.
64. Así pues, en el presente asunto, con independencia del modo en que se interprete la jurisprudencia del TEDH, eso no significa necesariamente que las disposiciones de la Directiva 2013/48 no puedan interpretarse en el sentido de que imponen un nivel de protección aún más elevado.
65. Dicho esto, al contrario de lo que sostienen la República Checa y Hungría, la jurisprudencia del TEDH parece respaldar que el CEDH también exige la presencia física del letrado.
66. El TEDH ha dictaminado que el derecho de todo acusado a ser efectivamente defendido por un letrado, como garantiza el artículo 6, apartado 3, letra c), del CEDH, es una de las características fundamentales de un juicio justo en el marco de un proceso penal. (34)
67. En particular, en la sentencia Beuze c. Bélgica, (35) el TEDH subrayó que, por lo que respecta a los objetivos de ese derecho, la asistencia de letrado en la fase de instrucción del procedimiento contribuye a prevenir errores judiciales y, sobre todo, a la consecución de los objetivos del artículo 6 del CEDH, en particular la igualdad de armas entre las autoridades y el acusado; el acceso rápido a un letrado constituye un contrapeso importante a la vulnerabilidad de los sospechosos bajo detención y tiene además un carácter preventivo, ya que proporciona una garantía fundamental contra la coacción y los malos tratos a los sospechosos por parte de la policía. Además, una de las principales tareas del letrado en las fases de detención y de instrucción consiste en garantizar el respeto de los derechos del acusado a no declarar contra sí mismo y a guardar silencio, derechos que son, por tanto, complementarios del derecho a la asistencia letrada.
68. Además, por lo que respecta al contenido del derecho a la asistencia de letrado, el TEDH ha considerado que el artículo 6, apartado 3, letra c), del CEDH no precisa la forma de ejercer ese derecho ni su contenido. Si bien deja a los Estados la elección de los medios para garantizar su aplicación en sus sistemas judiciales, el alcance y el contenido de ese derecho deben determinarse de conformidad con el objetivo del CEDH, a saber, garantizar que los derechos sean prácticos y efectivos. (36)
69. Para que el derecho a un juicio justo siga siendo suficientemente práctico y efectivo, el artículo 6, apartado 1, del CEDH exige, como regla general, que se proporcione al sospechoso asistencia letrada desde el primer interrogatorio por la policía. (37)
70. La asignación de un letrado no garantiza, por sí misma, la efectividad de la asistencia que se puede prestar a un acusado y, a tal fin, deben respetarse determinados requisitos mínimos. (38) En primer lugar, los sospechosos deben poder ponerse en contacto con un letrado desde el momento en que sean detenidos; por tanto, deben tener la posibilidad de consultar a su abogado antes de un interrogatorio. (39) En segundo lugar, el TEDH ha declarado en una serie de sentencias que «los sospechosos tienen derecho a que su letrado esté físicamente presente en los primeros interrogatorios policiales y siempre que sean interrogados durante la fase de instrucción (…) Esta presencia física debe permitir al letrado prestar una asistencia efectiva y práctica, no meramente abstracta (…) y, en particular, velar por que no se vulneren los derechos de defensa del sospechoso interrogado». (40)
71. Estas conclusiones de la sentencia Beuze c. Bélgica han sido confirmadas en la jurisprudencia posterior. (41)
72. Además, en la sentencia Soytemiz c. Turquía, (42) el TEDH subrayó que la presencia de letrado durante las actuaciones de instrucción, incluidos los interrogatorios policiales, es un aspecto inherente a la garantía consagrada en el artículo 6, apartado 3, letra c), del CEDH, ya que es difícil imaginar que los servicios específicos relacionados con la «asistencia letrada», que se mencionan en dicha disposición, puedan ejercerse sin un letrado. Por consiguiente, el derecho a ser asistido por un letrado exige no solo que se permita a este último estar presente, sino también que se le permita asistir activamente al sospechoso, en particular, en el interrogatorio policial, y a intervenir para garantizar el respeto de los derechos del sospechoso, ya que un acusado debe poder beneficiarse de todos los servicios específicamente relacionados con la asistencia jurídica, no solo durante el juicio, sino también durante la fase de instrucción, habida cuenta de su especial importancia para la preparación del proceso penal. Además, el derecho a la asistencia de letrado se aplica durante y hasta el final del interrogatorio policial: «la presencia y asistencia activa del letrado durante el interrogatorio policial constituye una garantía procesal importante, destinada, entre otras cosas, a impedir la obtención de pruebas mediante coacción o por la fuerza, en contra de la voluntad del sospechoso, y a proteger la libertad del sospechoso de elegir entre hablar o guardar silencio cuando sea interrogado por la policía.» (43)
73. El TEDH también ha recordado que, en principio, la policía está obligada a abstenerse de interrogar o a suspender el interrogatorio en caso de que un sospechoso haya invocado su derecho a ser asistido por un letrado durante el interrogatorio, hasta que el letrado esté presente y pueda asistir al sospechoso. Las mismas consideraciones se aplican también en el caso de que el letrado deba irse o se le inste a hacerlo antes de que finalice el interrogatorio policial y antes de la lectura y la firma de las declaraciones. (44)
74. Por consiguiente, como ilustra la jurisprudencia antes mencionada del TEDH, este Tribunal hace hincapié en el hecho de que los sospechosos y acusados deben poder disfrutar del derecho a la presencia física efectiva de un letrado durante el interrogatorio, garantizado por el derecho a la asistencia de letrado, en virtud del artículo 6, apartados 1 y 3, letra c), del CEDH. (45) Así pues, al contrario de lo que sostienen la República Checa y Hungría, dicha jurisprudencia sugiere que, en principio, es necesaria la presencia física del letrado, a menos que pueda justificarse debidamente una restricción de tal derecho.
75. Cabe añadir que algunas de las sentencias del TEDH invocadas por la República Checa y Hungría parecen carecer de pertinencia. En la sentencia Yoldas c. Turquía, (46) el TEDH dictaminó que no existía infracción del artículo 6, apartados 1 y 3, letra c), del CEDH en una situación en la que el demandante había renunciado a su derecho a la asistencia de un letrado, que cumplía todos los requisitos exigidos. En la sentencia dictada en el asunto Hovanesian c. Bulgaria, (47) el TEDH concluyó que no se había infringido el artículo 6, apartados 1 y 3, letra c), del CEDH en una situación en la que el derecho a asistencia letrada del demandante había sido restringido durante las primeras 24 horas de su detención por la policía, lo cual, en las circunstancias concretas del asunto, se consideró justificado habida cuenta de que el proceso en su conjunto había sido justo. Ni la renuncia ni la aplicación de excepciones al derecho general a asistencia de letrado se han puesto en tela de juicio en el marco de la primera imputación en este asunto. A lo sumo, estos dos asuntos ponen de relieve, respectivamente, la importancia de establecer unos requisitos suficientes para renunciar al derecho a asistencia de letrado y para el régimen estricto de excepciones temporales previsto en la Directiva 2013/48.
76. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la imputación de la Comisión está fundada.
V. Costas
77. A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del citado Reglamento, los Estados miembros que hayan intervenido en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, dado que la Comisión solicitó la condena en costas y la República Checa ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenar a esta última a cargar con sus costas y con las de la Comisión. Hungría cargará con sus propias costas.
VI. Conclusión
78. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva del siguiente modo:
«1) Declare que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 6, en relación con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2013/48, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, al no haber transpuesto correctamente dichas disposiciones.
2) Condene a la República Checa a cargar con sus propias costas y con las costas de la Comisión Europea.
3) Condene a Hungría a cargar con sus propias costas.»
1 Lengua original: inglés.
2 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1).
3 Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto BK (Nueva calificación del delito) (C‑175/22, EU:C:2023:436), en particular los puntos 22 y 23, y en el asunto M. S. y otros (Garantías procesales de los menores) (C‑603/22, EU:C:2024:157), en particular los puntos 26 a 31.
4 Además de la Directiva 2013/48, estas Directivas incluyen las siguientes: Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO 2010, L 280, p. 1); Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1); Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1); Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO 2016, L 297, p. 1), y Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO 2016, L 132, p. 1).
5 Resolución del Consejo de 30 de noviembre de 2009 (DO 2009, C 295, p. 1).
6 Véanse, en este sentido, los considerandos 9 y 10 de la Directiva 2013/48.
7 Consejo Europeo, Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (2010 DO C 115, p. 1), punto 2.4.
8 Véanse, en particular, los considerandos 1 a 8 y 12 de la Directiva 2013/48.
9 Conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Covaci (C‑216/14, EU:C:2015:305), punto 30. Véase también, por ejemplo, Informe de la Comisión Europea al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva [2013/48], COM(2019) 560 final, 26 de septiembre de 2019, punto 1.1.
10 Como ha reconocido el Tribunal de Justicia, el principio fundamental de tutela judicial efectiva de los derechos, consagrado en el artículo 47 de la Carta, y el concepto de «proceso equitativo», contemplado en el artículo 6 del CEDH, constan de diversos aspectos, entre los que se incluyen el respeto del derecho de defensa y el derecho a ser asesorado, defendido y representado. Del mismo modo, el respeto del derecho de defensa es, en todos los procedimientos en los que se pueden imponer sanciones, un principio fundamental del Derecho de la Unión, que ha sido consagrado en el artículo 48, apartado 2, de la Carta. Véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), apartados 203 y 204.
11 Véanse, en particular, los artículos 1 y 2 y los considerandos 8, 12 y 57 de la Directiva 2013/48.
12 Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto VW (Derecho a la asistencia de letrado cuando el sospechoso no comparece tras ser citado) (C‑659/18, EU:C:2019:940), punto 2, y mis conclusiones en el asunto M. S. y otros (Garantías procesales de los menores) (C‑603/22, EU:C:2024:157), punto 63.
13 A este respecto, el derecho a la asistencia de letrado se ha considerado, por ejemplo, como el «portal» [véase Sayers, D., «Article 48 (Criminal Law)», en Peers, S., Hervey, T., Kenner, J., y Ward, A. (ed.), EU Charter of Fundamental Rights: A Commentary, Second Edition, Hart Publishing, Oxford, 2021, pp. 1413 y ss., especialmente p. 1450], o la «piedra angular» (véase Mitsilegas, V., EU Criminal Law, Second Edition, Hart Publishing, Oxford, 2022, p. 265) de los derechos procesales penales, ya que permite el ejercicio de otros derechos y contribuye a que sean reales y efectivos.
14 Véanse, por ejemplo, las sentencias de 12 de marzo de 2020, VW (Derecho a la asistencia de letrado cuando el sospechoso no comparece tras ser citado) (C‑659/18, EU:C:2020:201), apartado 31, y de 8 de mayo de 2025, Barało (C‑530/23, EU:C:2025:322), apartado 59.
15 Véanse, por ejemplo, las sentencias de 12 de marzo de 2020, VW (Derecho a la asistencia de letrado cuando el sospechoso no comparece tras ser citado) (C‑659/18, EU:C:2020:201), apartado 31, y de 14 de mayo de 2024, Stachev (C‑15/24 PPU, EU:C:2024:399), apartado 48.
16 Véase también el considerando 23 de la Directiva 2013/48.
17 Véase también el considerando 25 de la Directiva 2013/48.
18 Véase, asimismo, el considerando 38 de la Directiva 2013/48.
19 La Comisión declaró en la vista que la presente denuncia se basa en una supuesta infracción del artículo 3, apartados 3 y 6, de la Directiva 2013/48, leídos conjuntamente, y que, si bien la normativa checa podría considerarse a la luz de la excepción prevista en el artículo 3, apartado 6, letras a) o b), la legislación húngara controvertida en el asunto C‑660/24, a su vez, podría considerarse a la luz de la excepción prevista en el artículo 3, apartado 6, letra b). Ello explicaría por qué la Comisión formuló las denuncias de manera diferente en los dos asuntos, pero lo decisivo es que las disposiciones de ambas legislaciones nacionales van mucho más allá de las posibles excepciones previstas en la Directiva.
20 La República Checa indica que el procedimiento por el que un sospechoso puede elegir un abogado se rige por la Instrucción interna n.º 103/2013 de la Dirección de Policía, en virtud de la cual se informa oportunamente a las personas de sus derechos y se les ayuda a ponerse en contacto con un abogado de su elección o a elegir otro de la lista de abogados que mantiene el Colegio de Abogados checo o de la guía telefónica.
21 La República Checa se refiere, en particular, a las sentencias del TEDH de 27 de noviembre de 2008, Salduz c. Turquía (CE:ECHR:2008:1127JUD003639102); de 23 de febrero de 2010, Yoldaş c. Turquía (CE:ECHR:2010:0223JUD002750304); de 21 de diciembre de 2010, Hovanesian c. Bulgaria (CE:ECHR:2010:1221JUD003181403), y de 9 de noviembre de 2018, Beuze c. Bélgica (CE:ECHR:2018:1109JUD007140910).
22 El subrayado es mío.
23 El subrayado es mío.
24 Como se debatió en la vista, aunque no sea directamente pertinente para el presente asunto, el desarrollo de la tecnología podría permitir que se entienda la presencia de un letrado en «forma digital» como si se tratara de una presencia física, siempre que dicha presencia sea comparable a la presencia del letrado en «carne y hueso». En este sentido, la Comisión señaló en la vista que la presencia del letrado por videoconferencia puede ser compatible, en ciertas situaciones, con el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/48, pero debe considerarse como una excepción, no como una alternativa, a su presencia física, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en aquella Directiva. En particular, la Comisión subraya que la presencia y la participación del letrado por videoconferencia solo debería ser posible cuando la persona sea capaz de ejercer su derecho de defensa de forma práctica y efectiva con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva; tales presencia y participación deben estar sujetas al consentimiento con conocimiento de causa de la persona y a las necesidades de las personas vulnerables, debiendo tener en cuenta los aspectos prácticos. Hungría también consideró que tal presencia del letrado era posible, ya que la realización de interrogatorios a distancia es una herramienta ampliamente utilizada en los procesos penales desde la pandemia de COVID‑19 y no es, en sí misma, incompatible con el derecho a un juicio justo. La República Checa, sin embargo, adoptó la posición de que esta cuestión es de lege ferenda y, en caso de que se considerara que el uso de la videoconferencia es necesario para reforzar el derecho a un juicio justo, debería abordarse en el marco del proceso legislativo de la Unión.
25 Véase la sentencia de 12 de marzo de 2020, VW (Derecho a la asistencia de letrado cuando el sospechoso no comparece tras ser citado) (C‑659/18, EU:C:2020:201), apartados 42 a 45, en la que el Tribunal de Justicia declaró que las excepciones temporales del derecho a la asistencia de letrado que pueden establecer los Estados miembros se contemplan de manera exhaustiva en el artículo 3, apartados 5 y 6, de la Directiva 2013/48. El Tribunal de Justicia consideró que interpretar el artículo 3 de la Directiva en el sentido de que permite a los Estados miembros establecer otras excepciones, distintas de las previstas exhaustivamente en ese artículo, sería contrario a su tenor, a los objetivos y al régimen de la Directiva, privando a ese derecho de su efecto útil.
26 Esta postura también se ve respaldada por dictámenes de expertos y por la doctrina. Véase, en este sentido, Ogorodova, A., y Spronken, T., «Legal advice in police custody: From Europe to a local police station», Erasmus Law Review, Vol. 7, 2014, p. 191, en particular p. 199; Hodgson, J., «Criminal procedure in Europe’s area of freedom, security and justice: The rights of the suspect», en Mitsilegas, V., Bergström, M. y Quintel, T. (eds), Research Handbook on EU Criminal Law, Second Edition, Edward Elgar Publishing, Cheltenham, 2024, p. 135, en particular p. 155; European Union Agency for Fundamental Rights, Rights in practice: access to a lawyer and procedural rights in criminal and European arrest warrant proceedings, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2019, propuesta de Dictamen 3 de la FRA y apartado 3.3.4.
27 Véase el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Evaluación de impacto que acompaña a la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la asistencia de letrado y el derecho de notificación de la detención a un tercero en los procesos penales, SEC(2011) 686 final, de 8 de junio de 2011, en particular los apartados 5.3 y 6.
28 Véanse, en este sentido, los artículos 3, apartado 4, párrafo segundo, y 9, y como los considerandos 19, 28 y 39 a 41 de la Directiva 2013/48.
29 Véanse, por ejemplo, los documentos n.º 7337/12 del Consejo, de 9 de marzo de 2012, punto 7 y propuesta de considerando 19 bis, y n.º 10064/12 del Consejo, de 16 de mayo de 2012, propuesta de considerando 20.
30 Véase, por ejemplo, el documento n.º 10190/13 del Consejo, de 31 de mayo de 2013.
31 Véanse el artículo 6, apartado 4, letra b), y los considerandos 25 y 27 de la Directiva 2016/800. Véanse, asimismo, la sentencia de 5 de septiembre de 2024, M. S. y otros (Garantías procesales de los menores) (C‑603/22, EU:C:2024:685), apartado 106, y mis conclusiones presentadas en ese asunto (C‑603/22, EU:C:2024:157), puntos 67 a 71.
32 Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto BK (Nueva calificación del delito) (C‑175/22, EU:C:2023:436), puntos 53 a 76, y en el asunto M. S. y otros (Garantías procesales de los menores) (C‑603/22, EU:C:2024:157), punto 62.
33 Según reiterada jurisprudencia, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Carta, los derechos que contiene tienen el mismo sentido y alcance que los derechos correspondientes garantizados por el CEDH, lo que no se opone a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa. Por tanto, al interpretar los derechos garantizados por los artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 2, de la Carta, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta los derechos correspondientes garantizados por el artículo 6 del CEDH, tal y como los interpreta el TEDH, como umbral mínimo de protección. Véase, por ejemplo, la sentencia de 22 de junio de 2023, K. B. y F. S. (Apreciación de oficio en el ámbito penal) (C‑660/21, EU:C:2023:498), apartado 41.
34 Véanse, por ejemplo, TEDH, sentencias de 27 de noviembre de 2008, Salduz c. Turquía (CE:ECHR:2008:1127JUD003639102), § 51, y de 9 de noviembre de 2018, Beuze c. Bélgica (CE:ECHR:2018:1109JUD007140910), § 123.
35 Véase TEDH, sentencia de 9 de noviembre de 2018 (CE:ECHR:2018:1109JUD007140910), §§ 125 a 129.
36 Véase TEDH, sentencias de 27 de noviembre de 2008, Salduz c. Turquía (CE:ECHR:2008:1127JUD003639102), § 51, y de 9 de noviembre de 2018, Beuze c. Bélgica (CE:ECHR:2018:1109JUD007140910), § 131.
37 Véase TEDH, sentencias de 27 de noviembre de 2008, Salduz c. Turquía (CE:ECHR:2008:1127JUD003639102), § 55, y de 9 de noviembre de 2018, Beuze c. Bélgica (CE:ECHR:2018:1109JUD007140910), § 137.
38 Véase TEDH, sentencia de 9 de noviembre de 2018, Beuze c. Bélgica (CE:ECHR:2018:1109JUD007140910), §§ 131 y 132.
39 Véase TEDH, sentencia de 9 de noviembre de 2018, Beuze c. Bélgica (CE:ECHR:2018:1109JUD007140910), § 134.
40 TEDH, sentencia de 9 de noviembre de 2018, Beuze c. Bélgica (CE:ECHR:2018:1109JUD007140910), § 134; el subrayado es mío.
41 Véase, por ejemplo, TEDH, sentencia de 23 de mayo de 2019, Doyle c. Irlanda (CE:ECHR:2019:0523JUD005197917), § 74, en la que el TEDH incluso se refirió a las disposiciones del artículo 3, apartados 1 a 3, de la Directiva 2013/48 como parte de los elementos pertinentes; véase, asimismo TEDH, sentencias de 4 de junio de 2019, Farrugia c. Malta (CE:ECHR:2019:0604JUD006304113), § 97, y de 18 de enero de 2022, Atristain Gorosabel c. España (CE:ECHR:2022:0118JUD001550815), § 49.
42 Véase TEDH, sentencia de 27 de noviembre de 2018 (CE:ECHR:2018:1127JUD005783709), §§ 43 y 44.
43 Véase TEDH, sentencia de 27 de noviembre de 2018, Soytemiz c. Turquía (CE:ECHR:2018:1127JUD005783709), § 45; el subrayado es mío.
44 Véase TEDH, sentencia de 27 de noviembre de 2018, Soytemiz c. Turquía (CE:ECHR:2018:1127JUD005783709), § 46.
45 Véase, en este sentido, Giannoulopoulos, D.: «Strasbourg jurisprudence, law reform and comparative law: A tale of the right to custodial legal assistance in five countries», Human Rights Law Review, vol. 16, 2016, p. 103.
46 Véase TEDH, sentencia de 23 de febrero de 2010 (CE:ECHR:2010:0223JUD002750304), §§ 51 a 55.
47 Véase TEDH, sentencia de 21 de diciembre de 2010 (CE:ECHR:2010:1221JUD003181403), §§ 32 a 44.