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Document 62024CC0579
Opinion of Advocate General Emiliou delivered on 26 March 2026.###
Conclusiones del Abogado General Sr. N. Emiliou, presentadas el 26 de marzo de 2026.
Conclusiones del Abogado General Sr. N. Emiliou, presentadas el 26 de marzo de 2026.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2026:270
Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
EMILIOU
presentadas el 26 de marzo de 2026 (1)
Asunto C‑579/24
Austro-Mechana Gesellschaft zur Wahrnehmung mechanisch-musikalischer Urheberrechte Gesellschaft mbH,
AKM eingetragene Genossenschaft mit beschränkter Haftung
contra
Aufsichtsbehörde für Verwertungsgesellschaften
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria)]
« Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines — Directiva (UE) 2019/790 — Artículo 17 — Responsabilidad de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea por la carga de contenidos protegidos por parte de sus usuarios — Alcance de la responsabilidad — Obligación de dichos prestadores de obtener una autorización de los titulares de derechos para comunicar el contenido al público o ponerlo a su disposición — Directiva 2001/29/CE — Artículo 2 — Derecho de reproducción — Realización de copias privadas de contenidos protegidos en los servidores informáticos de prestadores de servicios — Copias técnicamente necesarias para poner el contenido a disposición del público — Ausencia de cualquier obligación de obtener una autorización específica de los titulares de derechos »
I. Introducción
1. El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia una segunda oportunidad para interpretar (2) el artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital. (3) Esta disposición establece las condiciones en las que puede exigirse responsabilidad a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, como YouTube, Soundcloud y Pinterest, por dar acceso al público a obras u otras prestaciones protegidas (en lo sucesivo, «contenidos protegidos») que han sido cargadas en sus plataformas por los usuarios incumpliendo los derechos de autor.
2. Más concretamente, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2019/790, dichos prestadores de servicios realizan un acto de «comunicación al público» o de «puesta a disposición del público», tal como se define en el artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, (4) cuando ofrecen al público el acceso a contenidos protegidos.
3. En virtud de esta última disposición, los titulares de derechos tienen, en principio, el derecho exclusivo de comunicar o poner a disposición del público sus obras u otras prestaciones. Por consiguiente, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea no pueden realizar por sí mismos un acto de comunicación o de puesta a disposición del público sin obtener la autorización previa de los titulares de derechos, generalmente mediante la celebración de un acuerdo de licencia. La obligación de obtener dicha autorización está claramente establecida en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2019/790.
4. Las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria) se derivan del hecho de que, cuando los usuarios de servicios para compartir contenidos en línea cargan contenidos protegidos en plataformas en línea, se realizan y almacenan automáticamente copias digitales de dichos contenidos en los servidores informáticos del prestador de servicios. La realización de tales copias es técnicamente necesaria para permitir al público acceder al contenido en cuestión.
5. Sin embargo, como expondré, ello podría vulnerar otro derecho protegido por el artículo 2 de la Directiva 2001/29, a saber, el «derecho de reproducción», que establece, en esencia, que la realización de copias de contenidos protegidos está también reservada, en principio, a los titulares de derechos.
6. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en particular, si las copias digitales de contenidos protegidos realizadas en los servidores de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea que son técnicamente necesarias para dar acceso al público a esos contenidos constituyen «reproducciones», en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29, y quedan comprendidas en el ámbito de dicho derecho. En caso afirmativo, solicita al Tribunal de Justicia que precise si las autorizaciones que estos prestadores de servicios deben obtener de los titulares de derechos con arreglo al artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2019/790 para comunicar al público o poner a su disposición contenidos protegidos autorizan necesariamente también a dichos prestadores a realizar tales copias.
7. El procedimiento principal tiene por objeto un litigio entre, por un lado, Austro-Mechana y AKM (sociedad matriz de Austro-Mechana), dos sociedades de gestión colectiva inscritas en el Registro Mercantil austriaco (en lo sucesivo, «demandantes»), titulares de licencias de gestión, conforme a la Directiva 2014/26/UE, (5) para el ejercicio y la gestión de los derechos de autor y derechos afines sobre obras musicales y obras literarias asociadas a las obras musicales, en interés de los titulares de derechos, y, por el otro, la Aufsichtsbehörde für Verwertungsgesellschaften (Autoridad nacional de control de las sociedades de gestión colectiva, Austria) (en lo sucesivo, «Autoridad de Control»).
8. En esencia, la Autoridad de Control considera que la autorización que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deben obtener de los titulares de derechos en virtud del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2019/790 comprende necesariamente la realización, en los servidores de los prestadores de servicios, de las copias digitales de contenidos protegidos que sean técnicamente necesarias para dar acceso al público a dichos contenidos. En cambio, las demandantes aducen que la realización de tales copias debe autorizarse específicamente y, por tanto, ser objeto de otro acuerdo de licencia, de modo que ese acuerdo puede negociarse con dichos prestadores por una sociedad de gestión colectiva —en el presente asunto, Austro Mechana— distinta de la que gestiona el derecho de comunicación o de puesta a disposición del público de los titulares de derechos afectados —en el presente asunto, AKM—. Propondré al Tribunal de Justicia que adopte la primera postura.
II. Marco jurídico
A. Derecho Internacional
9. El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión modificada de 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, «Convenio de Berna»), firmado por todos los Estados miembros, establece en su artículo 9:
«1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.
2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio.»
B. Derecho de la Unión
1. Directiva 2001/29
10. Con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2001/29, titulado «Derecho de reproducción»:
«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:
a) a los autores, de sus obras;
b) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;
c) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;
d) a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;
e) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.»
11. El artículo 3 de dicha Directiva regula el «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas». Dispone, en su apartado 1, que «los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija». En su apartado 2 enumera el resto de supuestos específicos a los que se aplica este derecho, que son los mismos que figuran en el artículo 2, letras b) a e), de la Directiva 2001/29.
2. Directiva 2014/26
12. El artículo 4 de la Directiva 2014/26 dispone que «los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva actúen en el mejor interés de los titulares cuyos derechos representan y por que no les impongan obligaciones que no sean objetivamente necesarias para la protección de sus derechos e intereses o para la gestión eficaz de sus derechos».
13. El artículo 5 de dicha Directiva enumera los derechos específicos de los titulares de derechos respecto de las entidades de gestión colectiva.
14. El artículo 16, apartados 1, y 2 de la Directiva 2014/26 se refiere al procedimiento de concesión de licencias y a los criterios aplicables a las condiciones de concesión de licencias.
3. Directiva 2019/790
15. A tenor del artículo 2, número 6, de la Directiva 2019/790, por «prestador de servicios para compartir contenidos en línea» se entenderá «un prestador de un servicio de la sociedad de la información cuyo fin principal o uno de cuyos fines principales es almacenar y dar al público acceso a una gran cantidad de obras u otras prestaciones protegidas cargadas por sus usuarios, que el servicio organiza y promociona con fines lucrativos».
16. El artículo 17 de dicha Directiva dispone:
«1. Los Estados miembros dispondrán que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea realizan un acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público a efectos de la presente Directiva cuando ofrecen al público el acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas que hayan sido cargadas por sus usuarios.
Por consiguiente, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deberán obtener una autorización de los titulares de derechos a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva [2001/29/], por ejemplo, mediante la celebración de un acuerdo de licencia, con el fin de comunicar al público o de poner a su disposición obras u otras prestaciones.
2. Los Estados miembros dispondrán que, si un prestador de servicios para compartir contenidos en línea obtiene una autorización, por ejemplo, a través de la conclusión de un acuerdo de licencia, dicha autorización comprenda también los actos realizados por usuarios de los servicios que entren en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva [2001/29] cuando no actúen con carácter comercial o en caso de que su actividad no genere ingresos significativos.
3. Cuando los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea sean responsables de actos de comunicación al público o de puesta a disposición del público en las condiciones establecidas en la presente Directiva, la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE (6) no se aplicará a las situaciones contempladas por el presente artículo.
El párrafo primero del presente apartado no afectará a la posible aplicación del artículo 14, apartado 1, de la [Directiva 2000/31] a esos prestadores de servicios con respecto a fines ajenos al ámbito de aplicación de la presente Directiva.
4. En caso de que no se conceda una autorización, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea serán responsables de los actos no autorizados de comunicación al público, incluida la puesta a disposición de este, de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor, a menos que demuestren que:
a) han hecho los mayores esfuerzos por obtener una autorización, y
b) han hecho, de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, los mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de obras y otras prestaciones específicas respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria, y en cualquier caso
c) han actuado de modo expeditivo al recibir una notificación suficientemente motivada de los titulares de derechos, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web, y han hecho los mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro de conformidad con la letra b).
[…]»
C. Derecho nacional
17. El artículo 15 de la Bundesgesetz über das Urheberrecht an Werken der Literatur und der Kunst und über verwandte Schutzrechte (Urheberrechtsgesetz) (Ley austriaca de Derechos de Autor sobre Obras Literarias y Artísticas y Derechos Afines; en lo sucesivo, «Ley de Derechos de Autor»), titulada «Derecho de reproducción», establece, en sus apartados 1 y 2:
«1. El autor tiene el derecho exclusivo de reproducir la obra, sea cual fuere el procedimiento utilizado y la cantidad reproducida, de manera provisional o permanente.
2. En particular, se considerará reproducción la fijación de la exposición o representación de una obra en soportes para la reproducción reiterada de imagen o sonido (soportes de vídeo o audio), como por ejemplo cintas o discos.»
18. El artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor, titulado «Derecho de emisión», dispone en su apartado 1:
«1. El autor tendrá el derecho exclusivo a emitir la obra por radiodifusión o por un medio similar.
[…]»
19. El artículo 18ª, apartado 1, de la Ley de Derechos de Autor, con el título «Derecho de puesta a disposición», está formulado en los siguientes términos:
«El autor tendrá el derecho exclusivo de poner la obra a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que considere oportunos.»
20. El artículo 18c de la Ley de Derechos de Autor, bajo la rúbrica «Emisión y puesta a disposición del público por operadores de grandes plataformas en línea», preceptúa:
«Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 17, apartados 1 y 2, y 18a, también emite una obra o la pone a disposición del público, según corresponda, quien, como prestador de una gran plataforma en línea, proporcione acceso a obras protegidas por derechos de autor que hayan cargado sus usuarios. En consecuencia, dicho prestador deberá obtener la autorización de los autores.
[…]»
21. De conformidad con el artículo 24a de la Ley de Derechos de Autor, titulado «Autorización de uso de una obra o derecho de uso de una obra para la emisión o la puesta a disposición del público con arreglo al artículo 18c», la autorización de uso de una obra para su emisión o la puesta a disposición del público con arreglo al artículo 18c concedida al prestador de una gran plataforma en línea también se extenderá a los usuarios de dicha plataforma con los mismos fines, dentro de los límites de la autorización concedida y siempre que dichos usuarios no actúen con carácter comercial o su actividad no genere ingresos significativos. Del mismo modo, el artículo 24a de la Ley de Derechos de Autor también establece que la autorización concedida al usuario facultará al prestador para realizar el uso autorizado.
III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales
22. Austro-Mechana, la primera demandante, es una sociedad de gestión colectiva en el sentido del artículo 2, `número 1, de la Bundesgesetz über Verwertungsgesellschaften (Ley de Sociedades de Gestión Colectiva; en lo sucesivo, «Ley de Sociedades de Gestión Colectiva»). Como tal, representa los derechos e intereses de distintos titulares de derechos sobre obras y otras prestaciones, en el sentido de la Ley de Derechos de Autor. Es una filial participada al 100 % por la segunda demandante, AKM, que también es una sociedad de gestión colectiva. Para desarrollar sus actividades Austro-Mechana y AKM celebran acuerdos de gestión con los titulares de derechos. En virtud de estos acuerdos de gestión pueden gestionar determinados derechos exclusivos de los titulares de derechos y, en particular, negociar en su nombre autorizaciones o acuerdos de licencia con los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea.
23. La licencia de gestión concedida a Austro-Mechana por la Autoridad de Control le autoriza a «gestionar obras musicales y obras literarias asociadas a las obras musicales […] para el ejercicio y la gestión de los derechos de reproducción […], así como los correspondientes derechos de participación o retribución». (7) La licencia se aplica, en particular, a la «reproducción o distribución en soportes de imagen o sonido (soportes de almacenamiento) con arreglo a los artículos 15 y 16 de la Ley de Derechos de Autor» y a la «reproducción […] en soportes de imagen y sonido (soportes de almacenamiento) en relación con la emisión de determinadas obras cinematográficas que una sociedad de radiodifusión o webcaster produzca por sí misma o por medio de un tercero».
24. La licencia de gestión de AKM autoriza la gestión de «obras musicales y obras literarias asociadas a las obras musicales […] para el ejercicio y la gestión de los derechos de representación, derechos contractuales y derechos de emisión y puesta a disposición en conferencias públicas, representaciones musicales y emisiones, así como los correspondientes derechos de participación o retribución». (8)
25. El 7 de junio de 2022, Austro-Mechana solicitó a la Autoridad de Control que declarase que la licencia de gestión que se le había concedido comprendía la reproducción a los efectos de la emisión y puesta a disposición del público en grandes plataformas en línea. En esencia, alegaba que su licencia autoriza las copias digitales de contenidos protegidos, realizadas en los servidores de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, que son accesorias y técnicamente necesarias para la comunicación o la puesta a disposición del público de esos contenidos en tales plataformas. Presentó dicha solicitud pese a que los referidos actos de comunicación o de puesta a disposición del público estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de la licencia de gestión de AKM.
26. Mediante resolución de 30 de enero de 2023, la Autoridad de Control denegó (en el apartado 1) la solicitud de Austro-Mechana y declaró (en el apartado 2) que tales reproducciones ya estaban comprendidas en la licencia de gestión de AKM.
27. La Autoridad de Control señaló, antes de nada, que es dudoso que el derecho de reproducción, protegido por el artículo 15 de la Ley de Derechos de Autor, que transpone el artículo 2 de la Directiva 2001/29 al Derecho austriaco, se vea afectado siquiera por los actos o las operaciones sujetos al artículo 18c de la Ley de Derechos de Autor, que transpone al Derecho austriaco el artículo 17 de la Directiva 2019/790. A este respecto, se refirió a algunas de las declaraciones realizadas por la Comisión Europea en sus Orientaciones sobre la citada disposición (9) y subrayó que el artículo 17 de la Directiva 2019/790 y, por tanto, el artículo 18c de la Ley de Derechos de Autor, se refieren exclusivamente al derecho de comunicación o de puesta a disposición del público, tal como se define en el artículo 3 de la Directiva 2001/29.
28. Añadió que, aun admitiendo que el derecho de reproducción pueda verse afectado por los actos u operaciones comprendidos en el artículo 17 de la Directiva 2019/790 y, por tanto, en el artículo 18c de la Ley de Derechos de Autor, de la finalidad del artículo 17 cabe inferir que la autorización que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deben obtener a efectos de la comunicación o puesta a disposición del público de contenidos protegidos que los usuarios hayan cargado en las plataformas de dichos prestadores ha de comprender necesariamente todo acto de reproducción que sea técnicamente necesario a tal fin. Estos actos no pueden disociarse de los actos de comunicación o puesta a disposición del público, de modo que no es posible una licencia distinta del derecho de reproducción.
29. Tanto Austro-Mechana como AKM recurrieron esta resolución ante el Bundesverwaltungsgericht Österreich (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo), que es el órgano jurisdiccional remitente. Solicitan, en esencia, que se anule sin sustituirlo por otro el apartado 2 de la resolución recurrida y que se modifique su apartado 1 en el sentido de estimar la solicitud de Austro-Mechana de 7 de junio de 2022.
30. Al albergar dudas sobre la interpretación correcta de las citadas disposiciones del Derecho de la Unión, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 2 de la Directiva [2001/29] el artículo 17, apartado 1, de la Directiva [2019/790] y el artículo 9 del [Convenio de Berna], en el sentido de que un prestador de servicios para compartir contenidos en línea, tal como lo define el artículo 2, número 6, de la Directiva [2019/790], que almacena obras y otras prestaciones protegidas que han sido cargadas por sus usuarios, al margen de los actos de comunicación al público (o de puesta a disposición del público) en el sentido del artículo 3 de la Directiva [2001/29], también lleva a cabo o debe considerarse que lleva a cabo una reproducción a los efectos del artículo 2 de esta última Directiva, y debe obtener para ello una autorización específica del titular de los derechos mencionado en el artículo 2 de la Directiva [2001/29]?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular los artículos 17, apartados 1 y 2, 1, apartado 2, y 2, número 6, de la Directiva [2019/790], en el sentido de que una autorización de reproducción obtenida por el prestador de servicios para compartir contenidos en línea en el sentido del artículo 2, número 6, de dicha Directiva es válida también para los actos de reproducción efectuados por los usuarios de tales plataformas o que se consideren efectuados por estos, siempre que no se realicen en el marco de una actividad comercial o se realicen en el marco de una actividad que no genera ingresos significativos?
3) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 2 de la Directiva [2001/29] y el artículo 17, apartado 2, de la [Directiva 2019/790], en el sentido de que los usuarios de ofertas de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea en el sentido del artículo 2, número 6, de la Directiva [2019/790], al cargar obras y prestaciones protegidas por derechos de autor con el fin de almacenarlas y compartirlas, llevan a cabo actos de reproducción como los enumerados en el artículo 2 de la Directiva [2001/29] y deben obtener para ello una autorización específica del titular de los derechos mencionado en el artículo 2 de [dicha Directiva]?
4) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular los artículos 4, 5 y 16, apartados 1 y 2, de la Directiva [2014/26], en el sentido de que los titulares de derechos pueden conceder a una organización de gestión colectiva (o a una entidad de gestión independiente) el derecho de reproducción en el sentido del artículo 2 de la Directiva [2001/29], por un lado, y el derecho de comunicación al público en el sentido del artículo 3 de la misma Directiva, por otro, de manera específica e independiente el uno del otro, a efectos de la licencia con arreglo al artículo 17, apartados 1 y 2, de la Directiva [2019/790], ya sea con el fin de que ejerzan dichos derechos distintas organizaciones de gestión colectiva (o entidades de gestión independientes), o para ejercerlos en parte con carácter individual?»
31. La petición de decisión prejudicial, de 30 de agosto de 2024, se presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de septiembre de 2024. Han presentado observaciones escritas las demandantes en el litigio principal, los Gobiernos austriaco y francés, y la Comisión. Estas partes interesadas y la Autoridad de Control formularon sus observaciones orales en la vista celebrada el 8 de octubre de 2025.
IV. Apreciación
32. El artículo 2 de la Directiva 2001/29 define el «derecho de reproducción» como el «derecho exclusivo de los autores, artistas, productores y organismos de radiodifusión a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de sus obras, actuaciones, fonogramas, películas o emisiones».
33. En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que determine si, en el contexto de los servicios para compartir contenidos en línea, este derecho se aplica cuando se realizan, en los servidores informáticos de los prestadores de servicios, las copias digitales de contenidos protegidos técnicamente necesarias para poder dar acceso al público a dichos contenidos. Para ello, es preciso dilucidar si tales copias constituyen reproducciones en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29.
34. Por otra parte, suponiendo que el derecho de reproducción se aplique en este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la autorización que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deben obtener de los titulares de derechos con arreglo al artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2019/790 a efectos de la comunicación o puesta a disposición del público de contenidos protegidos en sus plataformas comprende necesariamente la realización, en los servidores de dichos prestadores, de las copias digitales de tales contenidos que sean técnicamente necesarias a tal fin.
35. Para explicar los motivos por los que el legislador de la Unión introdujo un régimen específico de responsabilidad respecto de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea en el artículo 17 de la Directiva 2019/790, conviene recordar uno de los principales objetivos de la Directiva 2001/29, así como las consideraciones que condujeron a la adopción de dicha disposición.
36. Como se desprende de su exposición de motivos, la Directiva 2001/29 tiene por objeto ofrecer a los titulares de derechos un «nivel elevado de protección» de sus derechos de autor y derechos afines y garantizar que reciben una «compensación adecuada» por el uso de sus obras y otras prestaciones, en particular en la «sociedad de la información». (10) A tal efecto, la Directiva les confiere, como se ha expuesto en la introducción, un derecho exclusivo de reproducción de sus contenidos protegidos (artículo 2) y un derecho exclusivo de comunicación o puesta a disposición del público de dichos contenidos (artículo 3). De este modo, ningún tercero puede llevar a cabo, por regla general, (11) ningún acto comprendido en el ámbito de aplicación de dichos derechos sin una autorización previa, que suele adoptar la forma de una licencia concedida a cambio de una compensación.
37. Pues bien, poco después de la adopción de la Directiva 2001/29, la aparición de los servicios «web 2.0» interactivos y, en particular, de grandes plataformas como YouTube, generó inseguridad jurídica en relación con la carga de contenidos protegidos en esas plataformas.
38. En aquel momento, el debate se centró en el derecho de comunicación o de puesta a disposición del público previsto en el artículo 3 de la Directiva 2001/29. Aunque estaba claro que la carga, por un usuario, de una obra u otra prestación protegida en una plataforma de intercambio de contenidos en línea constituye un acto de comunicación o de puesta a disposición del público que requiere, por regla general, la autorización previa del titular o de los titulares de derechos afectados, se discutía si el operador de esa plataforma realizaba por sí mismos tal acto cuando daban acceso al público a tales contenidos y, por tanto, si estaba obligados a celebrar acuerdos de licencia o a retribuir a los titulares de derechos. Los titulares de derechos, por su parte, expresaron su preocupación (12) por el hecho de que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea animen a los usuarios a cargar contenidos protegidos en sus plataformas en línea y obtengan ingresos considerables de dichos contenidos, gracias a la publicidad o a las suscripciones, sin obtener una autorización de los titulares de los derechos ni abonarles una remuneración. Se trata del argumento del «value gap» (brecha de valor). (13)
39. El alcance del «puerto seguro» (safe harbour) establecido en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31 también ha dado lugar a incertidumbre. Dicha disposición exime a los prestadores de «servicios de alojamiento de datos», con sujeción a determinadas condiciones, de la responsabilidad que pueda derivarse de los contenidos protegidos que alojen para sus usuarios. Tampoco en ese caso estaba claro si la referida disposición «blindaba» a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, como YouTube, Soundcloud y Pinterest, frente a la responsabilidad por violación de los derechos de autor derivada de la comunicación al público de contenidos protegidos cargados por sus usuarios. (14)
40. Para disipar la incertidumbre jurídica, el legislador de la Unión abordó esta cuestión en la Directiva 2019/790, (15) concretamente en su artículo 17.
41. Como he expuesto en la introducción, cabe señalar, en primer término, que el apartado 1 de dicho artículo dispone que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea realizan por sí mismos un acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público a efectos del artículo 3 de la misma Directiva cuando ofrecen al público el acceso a contenidos protegidos que hayan sido cargados por sus usuarios. (16) En tal caso, dichos prestadores están obligados a obtener una autorización de los titulares de derechos afectados, por lo general mediante la celebración de un acuerdo de licencia. Por otra parte, el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2019/790 excluye, en tal supuesto, la aplicación del «puerto seguro» establecido en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31.
42. En segundo término, el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2019/790 deja claro que los usuarios de servicios para compartir contenidos en línea también realizan actos de comunicación o puesta a disposición del público cuando cargan contenidos protegidos en las plataformas en línea de los prestadores de tales servicios. No obstante, si estos prestadores obtienen una autorización, por ejemplo, a través de la conclusión de un acuerdo de licencia, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, de la misma Directiva, dicha autorización comprenderá también los referidos actos, siempre que no actúen con carácter comercial o en caso de que su actividad no genere ingresos significativos.
43. El régimen específico de responsabilidad (17) establecido en el artículo 17 de la Directiva 2019/790 tiene por objeto consolidar el «elevado nivel de protección» del que disfrutan los contenidos protegidos de los titulares de derechos (18) y, en particular, garantizar que estos obtengan una compensación más adecuada por el uso de tales contenidos en las plataformas de intercambio de contenidos en línea. Al mismo tiempo, tiene por objeto lograr un «justo equilibrio» entre los derechos e intereses de los referidos titulares de derechos, por una parte, y de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea y sus usuarios, por otra, en particular, aportando seguridad jurídica a dichos prestadores de servicios. (19)
44. Sin embargo, ni el apartado 1 ni el resto de apartados del artículo 17 de la Directiva 2019/790 hacen referencia expresa al derecho de reproducción concedido a los titulares de derechos en virtud del artículo 2 de la Directiva 2001/29 ni, por lo demás, a la realización, en los servidores de los prestadores de servicios, de las copias digitales de contenidos protegidos para compartir contenidos en línea que sean técnicamente necesarias para dar acceso al público a dichos contenidos.
45. Así pues, la incertidumbre que antes se cernía sobre el derecho de comunicación o de puesta a disposición del público ha vuelto a surgir por lo que respecta al derecho de reproducción.
46. En este contexto, comenzaré explicando por qué tales copias digitales constituyen «reproducciones» en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29 y, por tanto, están comprendidas en el derecho exclusivo de reproducción de los titulares de derechos (primera parte de la primera cuestión prejudicial) (sección A). A continuación, expondré las razones por las que considero que la autorización que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deben obtener de los titulares de derechos en virtud del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2019/790, a efectos de la comunicación o puesta a disposición del público de contenidos protegidos, comprende necesariamente la realización en sus servidores de las copias digitales de dichos contenidos que sean técnicamente necesarias para dar acceso al público acceso a tales contenidos (segunda parte de la primera cuestión prejudicial) (sección B). Seguidamente, detallaré por qué dicha autorización abarca también, conforme al artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2019/790, los actos de reproducción realizados por los usuarios de servicios para compartir contenidos en línea, de modo que esos usuarios no necesitan obtener una autorización específica para tales actos, siempre que no actúen con carácter comercial o en caso de que su actividad no genere ingresos significativos (cuestiones prejudiciales segunda y tercera) (sección C). Por último, examinaré de manera sucinta si los titulares de derechos pueden confiar la gestión de sus derechos a distintas entidades de gestión colectiva (cuarta cuestión prejudicial) (sección D).
47. Dicho esto, debo explicar con carácter preliminar por qué el alcance de las presentes conclusiones se ve limitado en dos aspectos importantes. En primer lugar, las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se limitan al contexto específico de la carga de contenidos protegidos en las plataformas de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 17 de la Directiva 2019/790. El artículo 2, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2019/790 define «prestador de servicios para compartir contenidos en línea» como «un prestador de un servicio de la sociedad de la información cuyo fin principal o uno de cuyos fines principales es almacenar y dar al público acceso a una gran cantidad de obras u otras prestaciones protegidas cargadas por sus usuarios, que el servicio organiza y promociona con fines lucrativos». Del uso del término «gran» se desprende, en particular, que el artículo 17 se refiere a los principales operadores de plataformas de intercambio contenidos, como YouTube, Soundcloud o Pinterest, y excluye a otros. (20) Por tanto, mi análisis no se referirá a las copias digitales realizadas en el marco de la puesta a disposición en línea de contenidos protegidos bien por particulares en sus propios sitios de Internet, bien a través de servicios intermediarios que no estén comprendidos en dicha disposición. (21)
48. En segundo lugar, las cuestiones jurídicas planteadas en el presente asunto se refieren al contexto específico de la realización, en los servidores informáticos de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, de las copias digitales de contenidos protegidos que son técnicamente necesarias para dar acceso al público a dichos contenidos. Las presentes conclusiones no se refieren a las reproducciones efectuadas en los servidores de los usuarios de servicios para compartir contenidos en línea, en sus otros dispositivos informáticos o en las cuentas de almacenamiento en línea, en particular en la nube. (22)
A. Sobre la cuestión de si las copias digitales técnicamente necesarias realizadas en los servidores de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea constituyen reproducciones comprendidas en el ámbito de aplicación del derecho de reproducción protegido en virtud del artículo 2 de la Directiva 2001/29 (primera parte de la primera cuestión prejudicial)
49. Como señaló la Comisión en la vista, cuando un usuario pulsa el botón «cargar» en una plataforma de intercambio de contenidos en línea, el archivo correspondiente se divide en «paquetes». Estos paquetes se transmiten en Internet a través de enrutadores y, una vez que llegan a los centros de datos del prestador de servicios para compartir contenidos en línea de que se trate, se unifican en sus servidores, donde el archivo se reconstruye antes de ser compartido en línea. En este proceso, se crean automáticamente copias digitales del archivo (23) como parte del proceso de comunicación o puesta a disposición del público de los contenidos protegidos en la plataforma de que se trate. A mi entender, el único objeto de dichas copias es permitir que los contenidos se compartan en línea con el público.
50. En mi opinión, es evidente que las copias digitales de contenidos protegidos así realizadas en los servidores de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea constituyen reproducciones comprendidas en el derecho exclusivo previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/29.
51. En primer lugar, el Tribunal de Justicia ya ha confirmado, en otros contextos, que este derecho abarca la realización y el almacenamiento en servidores de ordenador de copias digitales de contenidos protegidos, ya que se aplica a las reproducciones de contenidos protegidos «por cualquier medio y en cualquier forma». (24)
52. Esta interpretación es conforme con la primera disposición que reconoce el derecho de reproducción en el Derecho internacional, a saber, el artículo 9 del Convenio de Berna. En este sentido, la declaración concertada respecto del artículo 1, apartado 4, del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor (25) establece que «el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 [del Convenio de Berna]». Debo señalar que la propia Unión no es parte del Convenio de Berna, al cual, en virtud de su artículo 29, apartado 1, solo pueden adherirse los Estados y no las organizaciones internacionales. No obstante, la Unión se ha comprometido a cumplir las disposiciones sustantivas (artículos 1 a 21) de dicho Convenio de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) (26) y con el artículo 1, apartado 4, del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor. (27)
53. En segundo lugar, según la concepción deliberadamente amplia adoptada por el legislador de la Unión en el artículo 2 de la Directiva 2001/29, el derecho de reproducción se aplica no solo a las reproducciones realizadas «por cualquier medio y en cualquier forma», sino también con independencia de si dichas reproducciones son de naturaleza «directa o indirecta, provisional o permanente». Por tanto, carece, en principio, de pertinencia que, tanto desde el punto de vista técnico como económico, las copias digitales en cuestión solo sean accesorias a la comunicación o a la puesta a disposición del público del contenido, en el sentido del artículo 3 de dicha Directiva.
54. A este respecto, ha de señalarse, no obstante, que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 establece, con sujeción a estrictos requisitos, una exención para los «actos de reproducción provisional […] que sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico». (28) Esta exención solo se aplica si se cumplen cinco requisitos acumulativos, a saber, que el acto en cuestión:
– sea provisional;
– sea transitorio o accesorio;
– forme parte integrante y esencial de un proceso tecnológico;
– tenga la única finalidad de facilitar una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario o una utilización lícita de contenidos protegidos, y
– no tenga por sí mismo una significación económica independiente. (29)
55. Si bien de la jurisprudencia se desprende que estos cinco requisitos deben ser objeto de interpretación estricta, (30) el Tribunal de Justicia ha declarado, no obstante, que puede considerarse que cumplen todos ellos los actos de reproducción provisionales realizados en la memoria del decodificador de la señal vía satélite y en la pantalla de televisión, (31) así como las copias en pantalla y las copias en caché, efectuadas por un usuario final durante la consulta de un sitio de Internet. (32)
56. Al igual que las demandantes, los Gobiernos austriaco y francés y la Autoridad de Control, creo que no puede decirse lo mismo de copias digitales como las que son objeto del litigio principal. Como expuso la Autoridad de Control en la vista, dichas copias no son provisionales, puesto que pueden permanecer almacenadas en los servidores de los proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea durante años.
57. A la vista de estas consideraciones, estimo que la exención del derecho de reproducción prevista en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no es aplicable a la realización, en los servidores de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, de las copias digitales de contenidos protegidos que sean técnicamente necesarias para dar acceso al público a dichos contenidos.
58. En tercer lugar, debo añadir que nada en la Directiva 2001/29 sugiere que, en tal situación, el derecho de comunicación o de puesta a disposición del público consagrados en su artículo 3 deban «prevalecer» sobre el derecho de reproducción garantizado en su artículo 2, en el sentido de que ese derecho dejara de ser pertinente.
59. Para empezar, estoy de acuerdo con las demandantes en que cualquier forma de «agrupación» de varios derechos exclusivos —en el presente contexto, el derecho de reproducción y el derecho de comunicación o puesta a disposición del público— sería contraria al artículo 2 de la Directiva 2001/29, así como, en particular, al artículo 9 del Convenio de Berna. Ambas califican el derecho de reproducción de derecho exclusivo, distinto del derecho de comunicación o de puesta a disposición del público.
60. Por otra parte, como observa el Gobierno francés, del considerando 23 de la Directiva 2001/29 se deduce que «[la comunicación de una obra al público] no abarca ningún otro tipo de actos». A mi juicio, esto significa que la constatación de que el derecho de comunicación o de puesta a disposición del público resulta aplicable a una situación determinada no excluye la aplicación simultánea de otros derechos exclusivos, tales como el derecho de reproducción.
61. Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, no puede extraerse una conclusión diferente de la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia, en particular, de las sentencias Renckhoff, (33) YouTube y Cyando, y Polonia/Parlamento y Consejo.
62. Como señalan acertadamente las demandantes y los Gobiernos austriaco y francés, la razón por la que el Tribunal de Justicia no examinó el derecho de reproducción ni el artículo 2 de la Directiva 2001/29 en dichos asuntos es simplemente que las cuestiones planteadas no se referían ni a dicho derecho ni a tal disposición. En el asunto que dio lugar a la sentencia Renckhoff, el órgano jurisdiccional remitente solicitaba al Tribunal de Justicia que interpretara únicamente el derecho de comunicación o de puesta a disposición del público. En el asunto que dio lugar a la sentencia YouTube y Cyando, la cuestión se refería a la responsabilidad por cargar y compartir contenidos en los sitios de Internet de los prestadores de servicios en cuestión, con arreglo al régimen anterior a la adopción del artículo 17 de la Directiva 2019/790. Por último, en el asunto que dio lugar a la sentencia Polonia/Parlamento y Consejo, el Tribunal de Justicia debía apreciar la compatibilidad de determinados aspectos de ese régimen de responsabilidad con el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Por consiguiente, no cabe extraer ninguna conclusión de las citadas sentencias en lo atinente al alcance del derecho de reproducción.
63. Por último, el Tribunal de Justicia ha mantenido reiteradamente en su jurisprudencia una distinción clara entre el derecho de reproducción y el derecho de comunicación o de puesta a disposición del público, y ya ha confirmado que ambos pueden aplicarse en paralelo. Por ejemplo, declaró que cualquier comunicación que resulte de compartir una obra por el usuario de un servicio de almacenamiento en la nube constituye un acto de explotación distinto del acto de reproducción contemplado en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29, que puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, si se cumplen los requisitos pertinentes. (34)
64. Habida cuenta de lo anterior, me parece evidente que la carga de contenidos protegidos en la plataforma de prestador de servicios para compartir contenidos en línea implica no solo actos de comunicación o puesta a disposición del público, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2001/29, sino también actos de reproducción comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de dicha Directiva. En consecuencia, cuando tales actos de reproducción se realizan sin la autorización de los titulares de derechos afectados, pueden dar lugar a una vulneración de otro derecho exclusivo, a saber, el derecho de reproducción, distinto del derecho de comunicación o de puesta a disposición del público.
B. Sobre la cuestión de si los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deben obtener una autorización para las reproducciones digitales de que se trata distinta de la que necesitan para dar acceso al público a los contenidos protegidos en cuestión (segunda parte de la primera cuestión prejudicial)
65. A continuación, examinaré si la autorización que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deben obtener de los titulares de derechos, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2019/790, a efectos de la comunicación o puesta a disposición del público de contenidos protegidos, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2001/29, comprende también las reproducciones efectuadas, en el sentido del artículo 2 de dicha Directiva, cuando en sus servidores se realizan las copias digitales que son técnicamente necesarias para compartir esos contenidos con el público.
66. A este respecto, se han presentado ante el Tribunal de Justicia tres líneas argumentativas diferentes.
67. En primer término, la Autoridad de Control y la Comisión sostienen que, en el contexto de la aplicación del artículo 17 de la Directiva 2019/790, el derecho de reproducción no puede ejercerse con independencia del derecho de comunicación o de puesta a disposición del público. Por tanto, la autorización que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deben obtener en virtud del apartado primero de dicho artículo se extiende necesariamente a la realización de tales copias.
68. En segundo término, las demandantes alegan que, si bien el régimen específico de responsabilidad previsto en el artículo 17 de la Directiva 2019/790 se aplica a la realización, en los servidores de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, de las copias digitales de contenidos protegidos que sean técnicamente necesarias para dar acceso al público a dichos contenidos, los citados prestadores de servicios deben obtener una autorización específica para tales reproducciones, distinta de la autorización expresamente contemplada en el apartado primero de dicho artículo. En su opinión, aceptar la solución propuesta por la Autoridad de Control y la Comisión equivaldría a una «supresión de hecho» del derecho de reproducción, en contra de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, de la Carta, según el cual «se protege la propiedad intelectual».
69. En tercer lugar, los Gobiernos austriaco y francés alegan que el artículo 17 de la Directiva 2019/790 no se aplica en ningún caso a la realización de tales copias, puesto que dicha disposición solo se refiere a los actos de comunicación o de puesta a disposición del público. Consideran, por tanto, que la responsabilidad de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea por las copias digitales de contenidos protegidos realizadas en sus servidores que sean técnicamente necesarias para dar acceso al público a esos contenidos debería apreciarse exclusivamente conforme al régimen general de responsabilidad, es decir, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/29. A este respecto, el Gobierno francés recuerda que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 2 de esta última Directiva debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las excepciones y limitaciones establecidas en su artículo 5, todo acto de reproducción de una obra por parte de un tercero exige el consentimiento previo del titular del derecho de que se trate. (35) En opinión de dicho Gobierno, permitir a tales prestadores realizar copias digitales de contenidos protegidos sin una autorización específica del titular del derecho de que se trate, distinta de la exigida en virtud del artículo 17 de la Directiva 2019/790, equivaldría a introducir una nueva «exención» o «limitación» no escrita al derecho de reproducción consagrado en el artículo 2 de la Directiva 2001/29.
70. En este punto, he de observar, como ya señaló la Autoridad de Control ante el órgano jurisdiccional remitente, (36) que, en sus Orientaciones sobre el artículo 17 de la Directiva 2019/790, la Comisión afirmó, sin aportar ninguna explicación real, que «debe entenderse que los actos de comunicación al público y de puesta a disposición de los contenidos del artículo 17, apartado 1, abarcan también las reproducciones necesarias para llevarlos a cabo» (37) y que los «Estados miembros no deben imponer a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea la obligación de obtener una autorización para las reproducciones realizadas en el contexto del artículo 17». (38) No obstante, procede recordar que las Orientaciones de la Comisión sobre el artículo 17 de la Directiva 2019/790 únicamente reflejan el punto de vista de esta institución y no tienen carácter vinculante. (39)
71. En las siguientes secciones expondré que un análisis textual e histórico del artículo 17 de la Directiva 2019/790 no permite extraer una conclusión definitiva sobre si la autorización exigida en virtud de esta disposición abarca necesariamente la realización de las copias digitales de contenidos protegidos en los servidores de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea que sean técnicamente necesarias para la comunicación o puesta a disposición del público de esos contenidos (sección 1). No obstante, una interpretación contextual y teleológica del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2019/790 me lleva a suscribir la postura adoptada por la Comisión en sus Orientaciones (sección 2).
1. Análisis textual e histórico
72. De entrada, comparto la opinión de los Gobiernos austriaco y francés según la cual el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2019/790 se refiere exclusivamente a «un acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público». Ni ese apartado ni ninguna otra disposición del artículo 17 hacen referencia a los actos de reproducción o al derecho de reproducción, tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 2001/29.
73. En cuanto a la génesis de la referida disposición, debo señalar que el artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, de la versión consolidada de la propuesta transaccional de la Presidencia del Consejo de 23 de marzo de 2018 (40) —posteriormente artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2019/790—, establecía que los acuerdos de licencia celebrados entre los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea y los titulares de derechos «cubrirán la responsabilidad de los usuarios del servicio por los actos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Directiva [2001/29] cuando no actúen con carácter comercial». (41) Posteriormente, la referencia al artículo 2 de la Directiva 2001/29 fue suprimida —según me consta, sin ninguna explicación explícita—, (42) en las fases ulteriores del proceso legislativo. Los trabajos preparatorios relativos al artículo 17 de la Directiva 2019/790 no contienen ninguna otra indicación sobre su posible aplicación a los actos de reproducción en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29.
74. En consecuencia, aunque tanto el texto del artículo 17, apartado 1, como sus antecedentes guardan silencio sobre la cuestión de que se trata, ese silencio es ambiguo. Como señala acertadamente la Comisión, el hecho de que el artículo 2 de la Directiva 2001/29 se mencionara en una fase del proceso legislativo demuestra que el legislador de la Unión tenía conocimiento de la fase intermedia consistente en la realización de copias digitales de contenidos protegidos en los servidores de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea.
75. A falta de explicaciones sobre la supresión posterior de esta referencia, pueden extraerse dos conclusiones opuestas. Cabe sostener, como la Comisión, que el legislador de la Unión consideró que dicha referencia no era necesaria, debido a que tales reproducciones son accesorias a la comunicación o a la puesta a disposición del público de ese contenido y, por tanto, están comprendidas implícitamente en el régimen específico de responsabilidad previsto en el artículo 17 de la Directiva 2019/790. Alternativamente, como alegan Austro-Mechana, AKM y el Gobierno francés, puede afirmarse que el derecho de reproducción se dejó deliberadamente fuera del ámbito de aplicación de la citada disposición y sigue estando sujeto únicamente al régimen general, es decir, a las normas establecidas en la Directiva 2001/29 (y, potencialmente, al «puerto seguro» establecido en el artículo 14 de la Directiva 2014/26).
76. Como desarrollaré en las siguientes secciones, considero que debe darse preferencia a la primera de estas interpretaciones.
2. Análisis contextual y teleológico
77. Dos disposiciones de la Directiva 2019/790 distintas de su artículo 17, apartado 1, permiten concluir que esta disposición se aplica a la realización de copias digitales de contenidos protegidos en los servidores de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, cuando dichas copias sean técnicamente necesarias para permitir al público acceder a esos contenidos.
78. En primer lugar, como he indicado en el punto 41 de las presentes conclusiones, el régimen específico de responsabilidad establecido en el artículo 17 de la Directiva 2019/790 se aplica a los «prestadores de servicios para compartir contenidos en línea», definidos en el artículo 2, número 6, de la Directiva 2019/790, como «prestador[es] de un servicio de la sociedad de la información cuyo fin principal o uno de cuyos fines principales es almacenar y dar al público acceso a una gran cantidad de obras u otras prestaciones protegidas cargadas por sus usuarios, que el servicio organiza y promociona con fines lucrativos». (43) Es difícil comprender por qué el legislador de la Unión habría hecho referencia expresa, en esta definición, a la actividad de «almacenamiento», si la realización y el almacenamiento de copias digitales de contenidos protegidos en los servidores de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea no fueran pertinentes a efectos de la referida disposición. (44)
79. En segundo lugar, el considerando 61 de la Directiva 2019/790 dispone que el régimen específico de responsabilidad establecido en el artículo 17 de dicha Directiva tiene por objeto aclarar, tras años de debate e incertidumbre, que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea «intervienen en actos sujetos a derechos de autor y precisan de autorización de los titulares de los derechos por lo que se refiere a contenidos cargados por sus usuarios». (45) Este considerando sugiere que el artículo 17, apartado 1, se concibió para exonerar de responsabilidad a los citados prestadores de servicios en caso de vulneración de los derechos exclusivos de los titulares de derechos, entendidos en sentido amplio, siempre que hayan obtenido una autorización.
80. En lo tocante a los objetivos perseguidos por el régimen específico de responsabilidad establecido en el artículo 17 de la Directiva 2019/790, procede recordar, como he señalado en el punto 43 de las presentes conclusiones, que pretende consolidar el «nivel elevado de protección» del que disfrutan los titulares de derechos sobre sus contenidos protegidos. Lo hace fomentando el desarrollo del «mercado de licencias entre titulares de derechos y prestadores de servicios para compartir contenidos en línea». (46) De este modo, tiene la finalidad de permitir a los titulares de derechos obtener una compensación más adecuada por el uso de contenidos protegidos en tales plataformas y contribuir a «un funcionamiento correcto y equitativo del mercado de los derechos de autor». (47) Al mismo tiempo, este régimen específico de responsabilidad también pretende lograr un «justo equilibrio» entre los derechos e intereses de los titulares de derechos, por un lado, y de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea y sus usuarios, por el otro.
81. Más concretamente, el considerando 61 de la Directiva 2019/790 subraya que los acuerdos de licencia deben ser equitativos y mantener un equilibrio razonable entre ambas partes (titulares de derechos y prestadores de servicios para compartir contenidos en línea), (48) mientras que su considerando 70 destaca la importancia de garantizar, en el contexto específico de los servicios para compartir contenidos en línea, la libertad de expresión de los usuarios y «lograr un equilibrio entre los derechos fundamentales establecidos en la [Carta], en particular la libertad de expresión y la libertad artística, y el derecho de propiedad, incluida la propiedad intelectual». (49)
82. Habida cuenta de estos objetivos, considero que, si la autorización que deben obtener los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, con arreglo al artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2019/790, no se extendiera a la realización, en sus servidores, de las copias digitales de contenidos protegidos que sean técnicamente necesarias para dar acceso al público a esos contenidos, el artículo 17 de dicha Directiva carecería de eficacia.
83. En primer lugar, desde la perspectiva de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2019/790 se refiere únicamente a la «autorización […] [concedida] con el fin de comunicar al público o de poner a su disposición obras u otras prestaciones». Si el Tribunal de Justicia llegara a la conclusión de que la realización, en los servidores de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, de copias digitales de contenidos protegidos que sean técnicamente necesarias para dar acceso al público a esos contenidos puede estar sujeta a una autorización específica, que no se menciona en ninguna parte del artículo 17, ello daría lugar a un grado significativo de inseguridad jurídica para dichos prestadores de servicios. A este respecto, he de recordar, como se ha señalado en el punto 40 de las presentes conclusiones, que, cuando adoptó dicha disposición, el legislador de la Unión pretendía, en particular, disipar la incertidumbre jurídica que existía en cuanto a la responsabilidad de los referidos prestadores por los contenidos cargados por los usuarios. Entiendo que no tenía la intención de incluir solo una parte de esa responsabilidad, es decir, únicamente la responsabilidad de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea por los actos de comunicación o puesta a disposición del público, con exclusión de los actos de reproducción técnicamente necesarios a tal fin.
84. Por otra parte, si la autorización exigida en virtud del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2019/790 no comprendiera la realización de tales copias digitales, dicha autorización resultaría, en la práctica, innecesaria. Los prestadores de servicios podrían seguir enfrentándose a reclamaciones de los titulares de derechos por vulneración de su derecho exclusivo de reproducción, garantizado en el artículo 2 de la Directiva 2001/29, por el mero hecho de que, cada vez que un usuario cargue contenidos protegidos, se realicen automáticamente copias digitales de esos contenidos en sus servidores.
85. De ello se sigue que, desde el punto de vista de la seguridad jurídica, la única solución coherente es que la autorización exigida con arreglo al artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2019/790 abarque necesariamente tales copias.
86. En segundo lugar, desde la perspectiva de los titulares de derechos, si la autorización exigida en virtud del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2019/790 no abarcase la realización de las citadas copias, el objetivo de garantizar una compensación más adecuada por el uso de contenidos protegidos en las plataformas de intercambio de contenidos en línea se vería seriamente comprometido. Los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea tendrían pocos incentivos para solicitar tal autorización, puesto que, en cualquier caso, podrían estar expuestos a la responsabilidad de los actos de reproducción no comprendidos en ella.
87. Además, la cuestión de la responsabilidad de dichos prestadores por tales actos de reproducción daría lugar, en esencia, a las mismas incertidumbres que el Tribunal de Justicia examinó en la sentencia YouTube y Cyando respecto del derecho de comunicación o de puesta a disposición del público, cuando todavía no era aplicable el régimen específico establecido por el artículo 17 de la Directiva 2019/790. En particular, ¿sería el prestador de servicios el principal responsable con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2001/29? ¿Podría invocar el «puerto seguro» establecido en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31? (50) En función de la respuesta, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea podrían considerarse plenamente responsables o no incurrir en responsabilidad alguna.
88. Procede recordar que, en dicha sentencia, (51) el Tribunal de Justicia declaró, en el contexto de la primera cuestión prejudicial planteada, que, en principio, no es el operador, sino los usuarios, quienes, actuando de manera autónoma, suben a la plataforma de que se trata los contenidos potencialmente ilícitos, y que la propia responsabilidad del operador depende del alcance y del carácter deliberado de su intervención en el acto de comunicación. Precisó que el mero hecho de que el operador conozca, de manera general, la disponibilidad ilícita de contenidos protegidos en su plataforma no basta para considerar que interviene con el fin de proporcionar a los internautas acceso a tales contenidos.
89. En cuanto a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia no excluyó, en la sentencia Youtube y Cyando, que el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31 pueda aplicarse a los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea. (52) Esta disposición, en relación con el artículo 15, apartado 1, de dicha Directiva, (53) prevé que los prestadores de «servicios de alojamiento de datos» no están sujetos a una obligación general de supervisión, sino que deben, en general, actuar previa notificación de los titulares de derechos retirando los contenidos ilegales o impidiendo el acceso a ellos («notice and take down»). (54)
90. Cuando se adoptó la Directiva 2019/790, el legislador de la Unión consideró que esta solución no protegía suficientemente a los titulares de derechos. (55) Por esta razón, el artículo 17, apartado 4, letras b) y c), de la Directiva 2019/790 exige, en esencia, que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea impidan ante todo que se carguen o vuelvan a cargar contenidos infractores, mediante medidas ex ante, consistentes en herramientas de filtrado automáticas destinadas a revisar los contenidos cargados por los usuarios antes de su difusión al público, (56) en lugar de simplemente eliminarlos a posteriori.
91. A la vista de lo anterior, el Gobierno francés, que insta al Tribunal de Justicia a adoptar un enfoque protector de los titulares de derechos, parece defender la postura de que el legislador de la Unión pretendió que los actos de reproducción en cuestión en el litigio principal estuvieran sujetos al régimen general de responsabilidad (es decir, a las normas aplicables distintas del artículo 17 de la Directiva 2019/790), pero no a los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31, de modo que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea incurrirían en responsabilidad con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2001/29, por las copias digitales de contenidos protegidos realizadas en sus servidores que sean técnicamente necesarias para dar acceso al público a dichos contenidos, a menos que hubieran obtenido una autorización específica del titular de los derechos o que fuera de aplicación una de las excepciones o limitaciones previstas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29.
92. Pues bien, no encuentro ningún fundamento textual para este criterio en ninguno de los instrumentos pertinentes, a saber, las Directivas 2000/31, 2001/29 y 2017/790. Por otra parte, la postura del Gobierno francés equivale, en esencia, a sostener que el legislador de la Unión no pretendía que el régimen específico de responsabilidad establecido en el artículo 17 de la Directiva 2019/790 fuera de aplicación a los actos de reproducción en cuestión, al tiempo que presupone —sin ninguna base jurídica para ello— que el apartado 3 del citado artículo, según el cual, «cuando los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea sean responsables de actos de comunicación al público o de puesta a disposición del público […] la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 14, apartado 1, de la [Directiva 2000/31] no se aplicará a las situaciones contempladas por el presente artículo», se aplica a tales actos por analogía.
93. A mi juicio, es evidente que el apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 2019/790 solo podría aplicarse a la realización de copias digitales de contenidos protegidos en los servidores de los prestadores de servicios para compartir contenido en línea si el legislador de la Unión entendiera el apartado 1 de dicho artículo en el sentido de que la autorización que esos prestadores deben obtener con arreglo a la referida disposición para comunicar los contenidos o ponerlos a disposición del público se extiende necesariamente a la realización de tales copias digitales.
94. Únicamente esta interpretación permite prescindir totalmente, en el contexto de los servicios para compartir contenidos en línea, del sistema de notificación y retirada (notice and take down) mencionado en el punto 89 de las presentes conclusiones y preservar la eficacia de la obligación, establecida en el artículo 17, apartado 4, letras b), y c), de la Directiva 2019/790, que exige a los prestadores de estos servicios adoptar medidas preventivas y automatizadas en forma de herramientas de filtrado automático. Es difícil concebir que el legislador de la Unión haya podido tener la intención, por un lado, de exigir a dichos prestadores que eliminen e impidan la futura carga de contenidos infractores detectados mediante herramientas de filtrado automático y, por el otro, de exigir la supresión de las copias digitales de esos mismos contenidos únicamente previa notificación del titular de derechos de que se trate.
95. Por último, en lo que atañe al interés de los titulares de derechos en preservar el valor económico de su derecho exclusivo de reproducción, considero que este valor puede, en cualquier caso, negociarse y reflejarse en la autorización que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deben obtener de los titulares de derechos en virtud del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2019/790. Por tanto, no es necesaria una autorización específica para este derecho.
96. En tercer lugar, desde la perspectiva de los usuarios de servicios para compartir contenidos en línea, he de recordar que el régimen específico de responsabilidad previsto en el artículo 17 de la Directiva 2019/790 también tiene por objeto proteger los intereses y los derechos de estos usuarios cuando cargan contenidos en las plataformas de los prestadores de esos servicios.
97. Desde un punto de vista técnico, consta que los usuarios de los servicios para compartir contenidos en línea son quienes inician, al seleccionar el botón «cargar», la realización de copias digitales de contenidos protegidos en los servidores de los prestadores de dichos servicios. Por tanto, también debe considerarse que estos usuarios realizan actos de reproducción, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29. Como he señalado en el punto 42 de las presentes conclusiones, del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2019/790 se desprende claramente que los usuarios realizan por sí mismos actos de comunicación o puesta a disposición del público, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2001/29, cuando cargan contenidos protegidos en las plataformas en línea de dichos prestadores de servicios.
98. No obstante, el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2019/790 precisa asimismo que, cuando un prestador de servicios para compartir contenidos en línea haya obtenido una autorización de un titular de derechos, en virtud del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2019/790, tal autorización «[comprenderá] también los actos realizados por usuarios de los servicios que entren en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la [Directiva 2001/29]», siempre que «no actúen con carácter comercial o en caso de que su actividad no genere ingresos significativos». Por consiguiente, en tal situación, los usuarios no necesitan obtener por sí mismos una autorización y pueden cargar libremente los contenidos protegidos en cuestión.
99. En cuanto a los actos de reproducción comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Directiva 2001/29, he de señalar que el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2019/790 no los menciona expresamente. No obstante, el considerando 69 de la Directiva 2019/790 que está formulado en términos más amplios que dicha disposición establece que la autorización obtenida por los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea debe cubrir «los actos sujetos a derechos de autor en relación con las cargas por parte de los usuarios dentro del alcance de la autorización concedida a los prestadores de servicios». (57) Esta referencia general a los «actos sujetos a derechos de autor», y no solo a los actos de comunicación o puesta a disposición del público, corrobora la tesis de que el ámbito de aplicación del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2019/790 no se limita necesariamente a los «actos realizados por usuarios de los servicios que entren en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la [Directiva 2001/29]», sino que podría extenderse a los actos de reproducción realizados por ellos.
100. En cualquier caso, estoy de acuerdo con las demandantes en que exigir a los propios usuarios que obtengan sistemáticamente una autorización específica para realizar copias digitales en los servidores de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea no solo plantearía importantes dificultades prácticas, sino que también crearía una situación en la que un usuario podría cargar contenidos protegidos creyendo que está «cubierto» por la licencia obtenida por el prestador y enfrentarse a una acción de responsabilidad por violación de los derechos de autor por las copias técnicamente necesarias realizadas durante ese proceso. Tal resultado pondría en peligro la protección de la libertad de expresión de los usuarios en las plataformas en línea, garantizada por el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH») y el artículo 11 de la Carta, así como la libertad de las artes consagrada en el artículo 13 de esta.
101. A este respecto, procede recordar que tanto la Directiva 2001/29 como la Directiva 2019/790 persiguen el objetivo de garantizar un elevado nivel de protección de los titulares de derechos. (58) Al mismo tiempo, de estos instrumentos también se desprende claramente que los titulares de derechos no gozan de un monopolio absoluto sobre el uso de sus obras u otras prestaciones. De este modo, como he expuesto en los puntos 54 y 69 de las presentes conclusiones, el artículo 5, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2001/29 establece una exención y una serie de excepciones y limitaciones, en particular, al derecho exclusivo de reproducción. Dicha exención y tales excepciones y limitaciones pretenden mantener un «justo equilibrio» entre, por un lado, los derechos y el interés de los titulares de los derechos de autor en la protección de su derecho de propiedad intelectual y, por otro lado, la protección de los intereses y de los derechos fundamentales de los de los usuarios de contenidos protegidos, así como del interés general, (59) incluido el acceso del público a la cultura.
102. En particular, dada la importancia de los servicios a que se refiere el artículo 17 de la Directiva 2019/790 para la libertad de recibir y comunicar información e ideas, el Tribunal de Justicia ha confirmado que la carga de contenidos protegidos en plataformas de intercambio de contenidos en línea entra en el ámbito de aplicación del derecho a la libertad de expresión. (60) Esto es así al margen de que esos contenidos vulneren o no derechos de autor, pues el mero hecho de que una información esté protegida por derechos de autor no la excluye de plano del ámbito de la libertad de expresión. (61)
103. El derecho a la libertad de expresión está consagrado en el artículo 11 de la Carta y «comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras». Corresponde al derecho garantizado por el artículo 10 CEDH. (62)
104. Según reiterada jurisprudencia del TEDH relativa al artículo 10 del CEDH, Internet es actualmente uno de los principales medios para el ejercicio por los individuos de su derecho a la libertad de expresión y de información. Los sitios de Internet y en particular las plataformas de intercambio de contenido en línea contribuyen enormemente, merced a su accesibilidad y a su capacidad para conservar y difundir grandes cantidades de datos, a mejorar el acceso del público a los asuntos de actualidad y, de manera general, a facilitar la comunicación de la información. La posibilidad de los individuos de expresarse en Internet constituye una herramienta sin precedentes para el ejercicio de la libertad de expresión. (63) Esto es especialmente cierto en el caso de las grandes redes y plataformas sociales, como YouTube, que constituye sin duda un medio importante para ejercer la libertad de recibir y comunicar información e ideas. (64)
105. A la luz de estas consideraciones, opino, contrariamente a las demandantes, que el derecho de reproducción, al igual que los demás derechos de propiedad intelectual protegidos por el artículo 17, apartado 2, de la Carta, no es absoluto y debe ponderarse, en particular, con el derecho a la libertad de expresión que asiste a los usuarios de plataformas en línea en virtud del artículo 10 del CEDH y del artículo 11 de la Carta.
106. Debo añadir que el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que «no se desprende en absoluto del artículo 17, apartado 2, de la Carta [—según el cual “se protege la propiedad intelectual”—] que el derecho de propiedad intelectual sea inviolable y que, por lo tanto, su protección deba garantizarse en términos absolutos». (65)
107. En aras de la claridad, si, en el marco específico de responsabilidad establecido en el artículo 17 de la Directiva 2019/790, la realización de las copias digitales de contenidos protegidos que sean técnicamente necesarias para dar acceso al público a dichos contenidos requiriese una autorización adicional distinta de la que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea ya deben obtener con arreglo al apartado 1 de esa disposición, los titulares de derechos podrían, en la práctica, impedir la comunicación o la disponibilidad en línea de los contenidos. Podrían invocar, a este respecto, la inexistencia de una autorización para dichos actos de reproducción, aun cuando se cumplan todos los requisitos expresamente previstos en la referida disposición. En mi opinión, tal resultado menoscabaría sin duda el justo equilibrio que, como he señalado en el punto 43 de las presentes conclusiones, el legislador de la Unión pretendió garantizar cuando se adoptó el artículo 17 de la Directiva 2019/790.
108. Habida cuenta de todos estos elementos, considero, en línea con las observaciones formuladas por la Comisión en la vista, que el legislador de la Unión, en el artículo 17 de la Directiva 2019/790, se centró en el acto de comunicación o de puesta a disposición del público, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2001/29, sin mencionar expresamente la realización, en los servidores de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, de las copias digitales de contenidos protegidos que sean técnicamente necesarias a tal fin, no porque pretendiera excluir tales copias del ámbito del artículo 17 de la Directiva 2019/790, sino porque, al contrario, para el legislador su inclusión era evidente.
109. Esta interpretación es, además, conforme con el hecho de que las copias digitales de contenidos protegidos en cuestión en el litigio principal son técnicamente necesarias para permitir al público acceder a dichos contenidos. Los actos de reproducción y de comunicación o puesta a disposición del público que se producen al cargar contenidos protegidos en una plataforma en línea forman parte de un proceso único que comienza cuando un usuario selecciona el botón «cargar». Dado que el objetivo de este proceso es, en última instancia, compartir en línea los contenidos protegidos con el público, me parece, como ya he explicado en la sección anterior, que los primeros actos (actos de reproducción) son accesorios a los segundos (actos de comunicación o de puesta a disposición del público). (66)
110. Habida cuenta de lo anterior, considero que, en el contexto del régimen específico de responsabilidad establecido en el artículo 17 de la Directiva 2019/790, la realización, en los servidores de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, de las copias digitales de contenidos protegidos que sean técnicamente necesarias para dar acceso al público a dichos contenidos no puede estar sujeta a una autorización distinta de la que esos prestadores de servicios ya deben obtener en virtud del apartado 1 de dicho artículo.
C. Sobre la necesidad de que los usuarios de servicios para compartir contenidos en línea obtengan una autorización específica para realizar copias digitales en los servidores de los prestadores de servicios (cuestiones prejudiciales segunda y tercera)
111. Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los usuarios de los servicios para compartir contenidos en línea deben obtener por sí mismos una autorización para realizar copias digitales de contenidos protegidos en los servidores de los prestadores de servicios cuando tales copias sean técnicamente necesarias para dar acceso al público a esos contenidos. Más concretamente, dicho órgano jurisdiccional desea saber si el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2019/790 se aplica en esta situación. Con arreglo a la citada disposición, «si un prestador de servicios para compartir contenidos en línea obtiene una autorización, por ejemplo a través de la conclusión de un acuerdo de licencia, dicha autorización [comprenderá] también los actos realizados por usuarios de los servicios que entren en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la [Directiva 2001/29] cuando no actúen con carácter comercial o en caso de que su actividad no genere ingresos significativos». (67)
112. Como ya he observado en el punto 97 de las presentes conclusiones, los usuarios de los servicios para compartir contenidos en línea son quienes inician, al seleccionar el botón «cargar», la realización de copias digitales de contenidos protegidos en los servidores de los prestadores de esos servicios. Por consiguiente, cabe considerar que dichos usuarios no solo realizan un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2001/29, sino también un acto de reproducción en el sentido del artículo 2 de dicha Directiva.
113. A mi parecer, si el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2019/790 no abarcara la realización de copias digitales de contenidos protegidos en los servidores de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, el razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia YouTube y Cyando, descrito en el punto 88 de las presentes conclusiones, sería aplicable por analogía. En consecuencia, los contenidos protegidos deberían considerarse cargados en la plataforma en cuestión no por el operador, sino por los usuarios, que estarían obligados, por consiguiente, a obtener una autorización para realizar ellos mismos tales copias digitales.
114. Sin embargo, por las razones expuestas en la sección anterior, estimo que, al igual que la autorización para la comunicación o puesta a disposición del público de contenidos protegidos que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea deben obtener con arreglo al artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2019/790 comprende necesariamente la realización de copias digitales de dichos contenidos en sus servidores, cuando tales copias sean técnicamente necesarias a tal fin, sucede lo mismo con el artículo 17, apartado 2, de la citada Directiva. En otras palabras, esta disposición regula la responsabilidad de los usuarios de servicios para compartir contenidos en línea no solo por los actos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva 2001/29 (a saber, los actos de comunicación o de puesta a disposición del público de contenidos protegidos), sino también por los actos de reproducción, consistentes en la realización, en los servidores de los prestadores de los referidos servicios, de las copias digitales de contenidos protegidos que sean técnicamente necesarias para llevar a cabo tales actos.
D. Sobre la posibilidad de que los titulares de derechos confíen la gestión de los derechos exclusivos que les asisten con arreglo a los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29 a distintas entidades de gestión colectiva (cuarta cuestión prejudicial)
115. Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 4, 5 y 16, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/26 facultan a los titulares de derechos para ceder, por un lado, el derecho de reproducción en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29 y, por el otro, el derecho de comunicación al público en el sentido del artículo 3 de la misma Directiva, de manera específica e independiente el uno del otro, a efectos de la concesión de una licencia con arreglo al artículo 17, apartados 1 y 2, de la Directiva 2019/790, de modo que esos derechos puedan ser gestionados por diferentes entidades de gestión colectiva.
116. Esta cuestión se hace eco de la situación del litigio principal, en la que, por una parte, Austro-Mechana se encarga de la gestión, en particular, del derecho de reproducción de los titulares de derechos contemplado en el artículo 2 de la Directiva 2001/29, mientras que, por la otra, AKM se encarga de la gestión del derecho de comunicación o de puesta a disposición del público de dichos titulares de derechos previsto en el artículo 3 de dicha Directiva. De este modo, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si tal «distribución de tareas» es compatible con la Directiva 2014/26, que regula la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor.
117. Por las razones expuestas en las secciones anteriores, considero que no procede responder a esta cuestión. No obstante, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia no esté de acuerdo con ese punto de vista y estime, en esencia, que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea están obligados a obtener, por un lado, una licencia para la comunicación al público de contenidos protegidos cargados por los usuarios, en virtud del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2019/790, en relación con el artículo 3 de la Directiva 2001/29, y, por otro lado, una licencia que les autorice a realizar reproducciones (copias digitales) en sus servidores con el fin de poner esos contenidos a disposición del público, de conformidad con el artículo 2 de la Directiva 2001/29, examinaré brevemente la cuestión, en aras de la exhaustividad.
118. Como observan las demandantes, la Directiva 2014/26 se basa en el principio de libertad de elección. A tenor del considerando 19 de dicha Directiva, «la prestación y recepción de servicios de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines deben implicar que un titular de derechos pueda elegir libremente la entidad de gestión colectiva encargada de la gestión de sus derechos, ya se trate de derechos de comunicación con el público o de derechos de reproducción […]». Asimismo, el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2014/26 establece que «los titulares de derechos tendrán derecho a autorizar a la entidad de gestión colectiva de su elección a gestionar [sus] derechos». (68)
119. Por su parte, el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2014/26 dispone que, «en los supuestos en que un titular de derechos autorice a una entidad de gestión colectiva a gestionar sus derechos, otorgará consentimiento explícito para cada derecho […] que autorice a la entidad de gestión colectiva a gestionar». A la luz de esta disposición, una entidad de gestión colectiva no puede, en principio, negociar, en nombre de un titular de derechos, un contrato de licencia que abarque no solo el derecho de comunicación al público, sino también el derecho de reproducción, a menos que dicho titular haya dado su consentimiento expreso y específico a este último derecho.
120. De lo anterior se desprende, en mi opinión, que los titulares de derechos pueden confiar la gestión de su derecho de reproducción previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/29 a una entidad de gestión colectiva y la gestión de su derecho de comunicación o de puesta a disposición del público contemplado en el artículo 3 de dicha Directiva a una entidad diferente.
121. Dicho esto, si el Tribunal de Justicia está de acuerdo con la solución que propongo para las tres primeras cuestiones prejudiciales, de ello se deduciría que, en el contexto específico de la carga de contenidos protegidos en plataformas de intercambio de contenidos en línea, únicamente la sociedad de gestión colectiva encargada de gestionar el derecho de comunicación o de puesta a disposición del público del titular de derechos de que se trate podría negociar una licencia o una autorización relativa a ese derecho. Tal licencia o autorización comprendería necesariamente el derecho de reproducción, garantizado por el artículo 2 de la Directiva 2001/29, en la medida en que ese derecho se ejerce sobre las copias digitales de contenidos protegidos realizadas en los servidores de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea y son técnicamente necesarias para dar acceso al público a dichos contenidos.
E. Post Scriptum
122. Para concluir mi análisis, he de recordar que, con arreglo al artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790, aun en caso de que no se conceda una autorización en virtud del artículo 17, apartado 1, de dicha Directiva, los prestadores de servicios para compartir contenidos pueden quedar exentos de responsabilidad por los actos no autorizados de comunicación y puesta a disposición del público de contenidos protegidos, siempre que se cumplan determinados requisitos acumulativos. Entre estos requisitos se incluyen conforme al artículo 17, letras b) y c), de la Directiva 2019/790 la obligación de demostrar, en particular, que los citados prestadores de servicios han hecho los mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de dichos contenidos y por evitar que se carguen en el futuro en sus plataformas, lo que supone, en la práctica, el uso de herramientas de filtrado automatizadas. (69)
123. Por las razones expuestas, en esencia, en el punto 94 de las presentes conclusiones, considero que esta exención se aplica también a la realización de copias digitales de contenidos protegidos en los servidores de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea cuando esas copias sean técnicamente necesarias para permitir al público acceder a dichos contenidos. No obstante, en tales circunstancias, la obligación de realizar los mayores esfuerzos exigiría, en mi opinión, a los prestadores de servicios retirar de sus servidores cualquier copia digital del archivo de que se trate en cuanto las herramientas de filtrado automatizadas detecten que dicho archivo vulnera los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor.
V. Conclusión
124. Habida cuenta de todas las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria):
«1) El artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información
debe interpretarse en el sentido de que la realización, en los servidores informáticos de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, de las copias digitales de obras u otras prestaciones que sean técnicamente necesarias para dar acceso al público a esas obras u otras prestaciones en las plataformas en línea que operan esos prestadores de servicios constituye un acto de “reproducción” comprendido en el derecho exclusivo de reproducción protegido por la citada disposición. La exención para los “actos de reproducción provisional […] que sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico”, prevista en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, no resulta aplicable.
2) El artículo 17, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE
debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a la realización, en los servidores informáticos de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, de las copias digitales de obras u otras prestaciones que sean técnicamente necesarias para dar acceso al público a esas obras u otras prestaciones. La autorización que dichos prestadores de servicios deben obtener de los titulares de derechos en virtud de la referida disposición para comunicar al público o poner a su disposición las obras u otras prestaciones comprende necesariamente la realización de tales copias, que no puede ser objeto de una autorización específica.
3) El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2019/790
debe interpretarse en el sentido de que la autorización obtenida por los prestadores de servicios para compartir contenidos con arreglo al artículo 17, apartado 1, de dicha Directiva se extiende a los actos realizados por los usuarios de servicios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Directiva 2001/29 que son técnicamente necesarios para dar acceso al público a las obras u otras prestaciones, cuando dichos usuarios no actúen con carácter comercial o en caso de que su actividad no genere ingresos significativos.»
1 Lengua original: inglés.
2 Véase la sentencia de 26 de abril de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo (C‑401/19, en lo sucesivo, «sentencia Polonia/Parlamento y Consejo», EU:C:2022:297).
3 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO 2019, L 130, p. 92).
4 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 (DO 2001, L 167, p. 10).
5 Véase la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (DO 2014, L 84, p. 72).
6 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1).
7 El subrayado es mío.
8 Ibidem.
9 Véase la Comunicación de la Comisión titulada «Orientaciones sobre el artículo 17 de la Directiva 2019/790 sobre los derechos de autor en el mercado único digital», COM(2021) 288 final.
10 Véanse los considerandos 4 y 10 de la Directiva 2001/29. El considerando 9 de la Directiva también dispone que «toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual», mientras que sus considerandos 12 y 22 precisan que «la adecuada tutela de las obras protegidas mediante derechos de autor y de las prestaciones protegidas mediante derechos afines a los derechos de autor tiene gran importancia desde el punto de vista cultural» y que «el objetivo de un apoyo eficaz a la difusión de la cultura no podrá alcanzarse si no se protegen rigurosamente los derechos».
11 Es decir, a menos que se aplique una excepción o limitación a los derechos de autor. La mayoría de estas excepciones y limitaciones se enumeran en el artículo 5 de la Directiva 2001/29.
12 Véanse el «Documento de trabajo de los Servicios de la Comisión, Evaluación de impacto relativa a la modernización de la normativa sobre derechos de autor de la UE» [SWD(2016) 301 final], parte 1/3, pp. 137 a 142, y las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en los asuntos acumulados YouTube y Cyando (C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2020:586), puntos 67 a 70.
13 Véase la Propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de autor en el mercado único digital, [COM(2016) 593 final], adoptada el 14 de septiembre de 2016 (en lo sucesivo, «propuesta de Directiva»), p. 3. Véase asimismo Grisse, K.: «After the Storm — Examining the Final Version of Article 17 of the new Directive (EU) 2019/790», Journal of Intellectual Property Law & Practice, vol. 14., n.º 11, 2019, pp. 887 a 899.
14 Véase la sentencia YouTube y Cyando (C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartado 106 y jurisprudencia citada; en lo sucesivo, «sentencia YouTube y Cyando»).
15 Véase la exposición de motivos de la propuesta de Directiva, en la que la Comisión indica que dicha propuesta tiene por objeto adaptar las normas de la Directiva 2001/29 a la evolución de las tecnologías digitales (pp. 2 y 3).
16 Antes de la adopción de la Directiva 2019/790, se consideraba que el operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos, en la que los usuarios podían poner ilegalmente a disposición del público contenidos protegidos, no realizaba una «comunicación al público» de estos, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, a menos que, más allá de la mera puesta a disposición de la plataforma, contribuyera a proporcionar al público acceso a tales contenidos vulnerando los derechos de autor (véase la sentencia YouTube y Cyando, apartado 102).
17 Por lo demás, véase el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2019/790, según el cual, salvo en determinadas circunstancias, la Directiva dejará intactas y no afectará en modo alguno a las disposiciones vigentes establecidas en las Directivas actualmente en vigor en el ámbito de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor.
18 Véanse los considerandos 2 y 3 de la Directiva 2019/790.
19 Véanse los considerandos 6, 61 y 66 de dicha Directiva. Véanse, asimismo, Dusollier, S.: «The 2019 Directive on Copyright in the Digital Single Market: Some Progress, a Few Bad Choices, and an Overall Failed Ambition», Common Market Law Review, vol. 57, 2020, p. 1008 y ss., y Rosati, E.: «Article 17 — Use of Protected Content by Online Content-Sharing Service Providers», Copyright in the Digital Single Market: Article-by-Article Commentary to the Provisions of Directive 2019/790, Oxford University Press, 2021, p. 334 y ss.
20 Véase el artículo 2, apartado 6, párrafo segundo, de la Directiva 2019/790, que contiene una lista no exhaustiva de prestadores de servicios a los que no se aplica el artículo 17 de dicha Directiva.
21 En particular, dado que el artículo 17 de la Directiva 2019/790 no contempla la realización de copias digitales en relación con otras actividades en línea, como la puesta a disposición de contenidos protegidos en motores de búsqueda y por la IA generativa, tales copias no están comprendidas en el ámbito de aplicación de las presentes conclusiones. A este respecto, he de señalar que hay un asunto pendiente ante el Tribunal de Justicia (C‑250/25, Like Company) que versa, en particular, sobre la cuestión de si el proceso de entrenamiento de un chatbot basado en un gran modelo de lenguaje (LLM) constituye un «acto de reproducción», en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29, cuando el gran modelo de lenguaje está construido a partir de la observación y de la concordancia de patrones, lo que posibilita que el modelo aprenda a reconocer los patrones lingüísticos.
22 Por lo que respecta a los actos de reproducción realizados por los usuarios de servicios de Internet con carácter más general, véanse, por ejemplo, las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Stichting de Thuiskopie (C‑496/24, EU:C:2025:749), relativo a la comunicación a los abonados a un servicio de streaming a la carta de obras destinadas a ser utilizadas sin conexión a la red y al almacenamiento de dichas obras en la memoria de los dispositivos de los abonados.
23 Como expuso el Gobierno austriaco, es habitual que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea realicen copias adicionales del archivo en servidores ubicados en distintos puntos geográficos, con el fin de garantizar un acceso suficientemente rápido a todos los usuarios.
24 Véanse, a este respecto, las sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq International (C‑5/08, EU:C:2009:465), apartado 51; de 24 de marzo de 2022, Austro-Mechana (C‑433/20, EU:C:2022:217, apartados 16 a 18 y jurisprudencia citada; en lo sucesivo, «sentencia Austro-Mechana»), y de 11 de septiembre de 2014, Eugen Ulmer (C‑117/13, EU:C:2014:2196), apartados 52 y 53.
25 Véase https://www.wipo.int/wipolex/en/text/295456. La OMPI adoptó, el 20 de diciembre de 1996, el Tratado sobre Derecho de Autor y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT). Estos Tratados fueron aprobados en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor y del Tratado de la OMPI sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas (DO 2000, L 89, p. 6), y entraron en vigor, por lo que respecta a la Unión, el 14 de marzo de 2010.
26 Acuerdo contemplado en el anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marraquech el 15 de abril de 1994 y aprobado en virtud de la Decisión del Consejo 94/800/CE, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1).
27 Véanse las sentencias de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo (C‑310/17, EU:C:2018:899), apartado 38 y jurisprudencia citada, y de 12 de septiembre de 2019, Cofemel (C‑683/17, EU:C:2019:721), apartado 41 y jurisprudencia citada.
28 El subrayado es mío.
29 Además, los actos en cuestión también deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva (véase la sentencia de 5 de junio de 2014, Public Relations Consultants Association, C‑360/13, EU:C:2014:1195), apartado 53 y jurisprudencia citada.
30 Véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631), apartados 162 y 163 y jurisprudencia citada.
31 Véase la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631), apartado 180.
32 Véase la sentencia de 5 de junio de 2014, Public Relations Consultants Association (C‑360/13, EU:C:2014:1195), apartado 63.
33 Sentencia de 7 de agosto de 2018 (C‑161/17, EU:C:2018:634).
34 Véase la sentencia Austro-Mechana, apartado 32. El subrayado es mío.
35 Véase, en este sentido, la sentencia Renckhoff, apartado 29 y jurisprudencia citada.
36 Véase el punto 27 de las presentes conclusiones.
37 Véase la página 6 de las Orientaciones de la Comisión sobre el artículo 17 de la Directiva 2019/790. El subrayado es mío.
38 Ibidem.
39 Véase la página 1 de las Orientaciones, donde se afirma que dicho documento «no es jurídicamente vinculante […] y cumple el mandato otorgado a esta por el legislador de la Unión en virtud del artículo 17, apartado 10, [de la Directiva 2019/790]».
40 2016/0280 (COD).
41 El subrayado es mío. Traducción libre.
42 Las partes interesadas no pudieron dar ninguna explicación cuando se les preguntó en la vista.
43 El subrayado es mío.
44 He de añadir que el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2019/790 se refiere a la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31. Como ya he mencionado en el punto 47 de las presentes conclusiones, esta última disposición se aplica al «alojamiento de datos», es decir, al «servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio» (el subrayado es mío). Una vez más, en mi opinión, el legislador de la Unión no habría hecho referencia, en el artículo 17 de la Directiva 2019/790, a una disposición, a saber, el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31, que se refiere a la actividad de almacenamiento, si no pretendiera que la realización y el almacenamiento de copias digitales de contenidos protegidos en los servidores de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea fueran pertinentes para el régimen específico de responsabilidad establecido por dicha disposición.
45 El subrayado es mío.
46 Véase el considerando 61 de la Directiva 2019/790. Este considerando también precisa que, «al no verse afectada la libertad contractual […], los titulares de derechos no deben estar obligados a conceder una autorización o concluir acuerdos de licencia».
47 Véase el considerando 3 de la Directiva 2019/790.
48 Véase también el considerando 6 de la Directiva 2019/790.
49 El subrayado es mío. Este considerando dispone asimismo que «debe permitirse que los usuarios carguen y pongan a disposición contenidos generados por los usuarios para fines específicos de cita, crítica, examen, caricatura, parodia o pastiche».
50 Véase el punto 39 de las presentes conclusiones.
51 Apartados 71, 80 y 85.
52 Apartados 107 a 109.
53 El artículo 15 de la Directiva 2000/31 dispone que «los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en [el artículo 14]».
54 Véanse las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto Polonia/Parlamento y Consejo (C‑401/19, EU:C:2021:613), punto 48.
55 Ibidem, punto 53, en el que el Abogado General expone que, cuando se adoptó el artículo 17 de la Directiva 2019/790, el legislador de la Unión consideró que el sistema de supervisión instaurado por los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31 imponía una carga excesivamente pesada a los titulares de derechos, puesto que no les permitía controlar de forma eficaz el uso de sus obras y otras prestaciones en esos servicios. Esto ocurría especialmente porque los contenidos a menudo volvían a cargarse poco tiempo después de su retirada, lo cual obligaba a los titulares de derechos a multiplicar las notificaciones.
56 Véase la sentencia Polonia/ Parlamento y Consejo, apartados 53 y 54.
57 El subrayado es mío.
58 Véanse los considerandos 9, 12 y 22 de la Directiva 2001/29, así como los considerandos 4 y 10 de esa Directiva. Este objetivo también se menciona en los considerandos 2 y 3 de la Directiva 2019/790.
59 Véanse, en particular, las sentencias de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds (C‑201/13, EU:C:2014:2132), apartado 26, y de 29 de julio de 2019, Spiegel Online (C‑516/17, EU:C:2019:625), apartados 38, 42, 43 y 54.
60 Véase la sentencia Polonia/Parlamento y Consejo, apartado 45. Cuando los contenidos subidos constituyen la expresión artística del usuario, su puesta a disposición está comprendida en la libertad de las artes garantizada en el artículo 13 de la Carta.
61 Véanse las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto Polonia/Parlamento y Consejo (C‑401/19, EU:C:2021:613), apartado 74 y jurisprudencia citada.
62 Véase la sentencia de 29 de julio de 2019, Funke Medien NRW (C‑469/17, EU:C:2019:623), apartado 73 y jurisprudencia citada. Con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, debe entenderse que estas dos disposiciones tienen el mismo sentido y, cuando menos, el mismo alcance, a menos que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa. De ello se deduce que el artículo 11 de la Carta debe interpretarse a la luz del artículo 10 del CEDH y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»).
63 Véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 1 de diciembre de 2015, Cengiz y otros c. Turquía, CE:ECHR:2015:1201JUD004822610, § 52 y jurisprudencia citada, y de 23 de junio de 2020, Vladimir Kharitonov c. Rusia, CE:ECHR:2020:0623JUD001079514, § 33 y jurisprudencia citada. Estas dos sentencias se citan en la sentencia Polonia/Parlamento y Consejo, apartado 46.
64 Véase, en particular, TEDH, sentencia de 1 de diciembre de 2015, Cengiz y otros c. Turquía, CE:ECHR:2015:1201JUD004822610, §§ 51 y 52.
65 Véase, en particular, la sentencia de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien (C‑314/12, EU:C:2014:192), apartado 61 y jurisprudencia citada.
66 Como es lógico, esto no significa que el derecho de reproducción sea menos importante que el derecho de comunicación o de puesta a disposición del público. Como he indicado en la sección A de las presentes conclusiones, compartir en línea contenidos protegidos con el público sin la autorización del titular o de los titulares de derechos de que se trate da lugar a vulneraciones separadas de esos distintos derechos.
67 Véase también el punto 42 de las presentes conclusiones.
68 El subrayado es mío.
69 Véase el punto 91 de las presentes conclusiones.