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Document 62024CC0229
Opinion of Advocate General Kokott delivered on 10 July 2025.#TK and OP v Riksåklagaren.#Request for a preliminary ruling from the Högsta domstolen.#Reference for a preliminary ruling – Approximation of laws – Single market for financial services – Regulation (EU) No 596/2014 – Market abuse – Insider dealing – Article 7(1)(a) – Concept of ‘inside information’ – Criteria – Public information – Article 17 – Public disclosure of inside information by an issuer – Decision of a contracting authority not to award a public contract to a tenderer – Early sale of shares of that tenderer – Implementing Regulation (EU) 2016/1055 – Article 2 – Means for public disclosure of inside information.#Case C-229/24.
Conclusiones de la Abogada General Sra. J. Kokott, presentadas el 10 de julio de 2025.
TK y OP contra Riksåklagaren.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen.
Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Mercado único de servicios financieros — Reglamento (UE) n.º 596/2014 — Abuso de mercado — Operaciones con información privilegiada — Artículo 7, apartado 1, letra a) — Concepto de “información privilegiada” — Criterios — Carácter público de la información — Artículo 17 — Difusión pública de información privilegiada por parte de un emisor — Decisión de un poder adjudicador de no adjudicar un contrato público a una empresa licitadora — Venta anticipada de acciones de dicha empresa — Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1055 — Artículo 2 — Modalidades de difusión pública de información privilegiada.
Asunto C-229/24.
Conclusiones de la Abogada General Sra. J. Kokott, presentadas el 10 de julio de 2025.
TK y OP contra Riksåklagaren.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen.
Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Mercado único de servicios financieros — Reglamento (UE) n.º 596/2014 — Abuso de mercado — Operaciones con información privilegiada — Artículo 7, apartado 1, letra a) — Concepto de “información privilegiada” — Criterios — Carácter público de la información — Artículo 17 — Difusión pública de información privilegiada por parte de un emisor — Decisión de un poder adjudicador de no adjudicar un contrato público a una empresa licitadora — Venta anticipada de acciones de dicha empresa — Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1055 — Artículo 2 — Modalidades de difusión pública de información privilegiada.
Asunto C-229/24.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:571
Edición provisional
CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 10 de julio de 2025 (1)
Asunto C‑229/24 [Brännelius] (i)
TK,
OP
contra
Riksåklagaren
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia)]
« Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Mercado único de servicios financieros — Reglamento (UE) n.º 596/2014 — Abuso de mercado — Artículo 7, apartado 1, letra a) — Concepto de “información privilegiada” — Información que no se ha hecho pública — Artículo 17 — Difusión de la información privilegiada por un emisor — Decisión de un poder adjudicador de no adjudicar un contrato público — Comunicación a los licitadores mediante correo electrónico — Venta anticipada de acciones de una empresa licitadora — Operaciones con información privilegiada — Información privilegiada — Difusión pública de la información »
I. Introducción
1. El Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia) debe pronunciarse sobre los recursos interpuestos por dos personas condenadas, en primera instancia y en apelación, por haber vendido en la bolsa sueca instrumentos financieros respecto de los cuales se les acusaba de poseer información privilegiada.
2. Esta información se refiere a la decisión de un poder adjudicador municipal de no adjudicar un contrato público a una empresa cotizada en bolsa. Poco antes de que esta empresa emitiera un comunicado de prensa al respecto, las dos personas mencionadas tuvieron conocimiento de ello a través de un correo electrónico enviado por el poder adjudicador y vendieron sus acciones para evitar pérdidas en bolsa. El litigio principal versa sobre si la información que estas dos personas utilizaron en beneficio propio puede calificarse de privilegiada, dado que, en el momento de la venta de las acciones, la decisión de no adjudicar el contrato ya había sido notificada a un círculo restringido de destinatarios.
3. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente plantea dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia para que este interprete el concepto de «información privilegiada», en particular el criterio según el cual esta información no debe haberse «hecho pública» en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 596/2014. (2) El Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre varios de los elementos constitutivos de este concepto. (3) Sin embargo, aún no lo ha hecho por lo que respecta a la falta de difusión pública de la información de que se trate, como requisito para considerar que esta es privilegiada, requisito cuyo alcance exacto ha sido objeto de amplio debate en la doctrina. (4) Se trata, en particular, de respecto a qué círculo de personas debe haberse comunicado dicha información o en qué medida y en qué condiciones debe ser accesible para que pierda su carácter privilegiado.
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
1. Reglamento n.º 596/2014
4. Los considerandos 14, 23, 24 y 28 del Reglamento n.º 596/2014 tienen el siguiente tenor:
«(14) Los inversores razonables basan sus decisiones de inversión en información ya disponible, es decir, en información disponible ex ante. Por consiguiente, la cuestión acerca de si, al decidir sobre una inversión, un inversor razonable probablemente tenga en cuenta o no una determinada información, debe analizarse sobre la base de la información disponible ex ante. En dicho análisis se han de tomar en consideración, en tales circunstancias, el efecto previsto de la información a la luz del conjunto de actividades del emisor correspondiente, la fiabilidad de la fuente de información y cualquier otra variable del mercado que, en las circunstancias del caso, pueda afectar a los instrumentos financieros […]
[…]
(23) La característica esencial de la operación con información privilegiada consiste en obtener una ventaja injusta a partir de información privilegiada en detrimento de terceros que desconocen la información y, por tanto, en el menoscabo de la integridad de los mercados financieros y la confianza de los inversores. Por consiguiente, la prohibición de operar con información privilegiada debe ser aplicable cuando una persona que posee información privilegiada obtiene una ventaja injusta del beneficio conseguido a partir de dicha información al efectuarse operaciones de mercado sobre la base de dicha información, ya se trate de una adquisición, transmisión o cesión, o de un intento de adquisición, transmisión o cesión, o de una cancelación o modificación, de un intento de cancelación o modificación, de una orden para adquirir, transmitir o ceder, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, instrumentos financieros a los que se refiere la información en cuestión. […]
(24) Cuando una persona física o jurídica que posee información privilegiada adquiere, transmite o cede, o intenta adquirir, transmitir o ceder, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, instrumentos financieros a los que se refiere dicha información, ha de suponerse que esa persona ha utilizado dicha información. Esta presunción se entiende sin perjuicio del derecho de defensa. La cuestión de si una persona ha infringido la prohibición de realizar operaciones con información privilegiada o ha intentado realizarlas ha de analizarse teniendo en cuenta el objeto del presente Reglamento, que es proteger la integridad de los mercados financieros y aumentar la confianza de los inversores, lo que, a su vez, se basa en la garantía de que estos estarán en igualdad de condiciones y protegidos contra una utilización indebida de información privilegiada.
[…]
(28) Los análisis y los cálculos elaborados a partir de datos públicos no deben considerarse en sí mismos como información privilegiada y […] el mero hecho de que una operación se realice sobre la base de dichos análisis o cálculos tampoco debe considerarse en sí mismo una utilización de información privilegiada. Sin embargo, dicha información puede constituir información privilegiada, por ejemplo, si el mercado espera sistemáticamente la publicación o la distribución de la información y dicha publicación o distribución contribuyen al proceso de formación de los precios de los instrumentos financieros, o si la información ofrece opiniones de un comentarista o una entidad de mercado reconocidos que pueden influir sobre los precios de instrumentos financieros relacionados. Los agentes del mercado deben considerar, por lo tanto, en qué medida la información no es pública, así como el posible efecto sobre los instrumentos financieros negociados antes de la publicación o distribución de la información, con objeto de determinar si están negociando con información privilegiada.»
5. El artículo 7 de dicho Reglamento, titulado «Información privilegiada», establece en sus apartados 1 y 4:
«1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por información privilegiada cualquiera de los tipos de información siguientes:
a) la información de carácter concreto que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios emisores o a uno o varios instrumentos financieros o sus derivados y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de dichos instrumentos o de los instrumentos derivados relacionados con ellos;
[…]
4. A efectos del apartado 1, se entenderá por información que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de instrumentos financieros, instrumentos financieros derivados, contratos de contado sobre materias primas relacionados con ellos, o productos subastados basados en derechos de emisión, aquella información que un inversor razonable utilizaría probablemente como uno de los elementos de la motivación básica de sus decisiones de inversión.
[…]»
6. El artículo 8 del citado Reglamento, titulado «Operaciones con información privilegiada», dispone, en particular:
«1. A efectos del presente Reglamento, las operaciones con información privilegiada son las realizadas por una persona que dispone de información privilegiada y que la utiliza adquiriendo, transmitiendo o cediendo, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, los instrumentos financieros a los que se refiere esa información. […]
[…]
4. El presente artículo se aplicará a cualquier persona que posea información privilegiada por encontrarse en alguno de los supuestos siguientes:
a) ser miembro de los órganos de administración, gestión o supervisión del emisor […];
b) participar en el capital del emisor […];
c) tener acceso a dicha información en el ejercicio de su trabajo, profesión o funciones, […]
[…]
El presente artículo se aplicará también a toda persona que posea información privilegiada en circunstancias distintas de las mencionadas en el párrafo primero cuando dicha persona sepa o deba saber que se trata de información privilegiada.
[…]»
7. En virtud del artículo 14, letras a) y c), del mismo Reglamento, titulado «Prohibición de las operaciones con información privilegiada y de la comunicación ilícita de información privilegiada», está prohibido «realizar o intentar realizar operaciones con información privilegiada» y «comunicar ilícitamente información privilegiada».
8. El artículo 17, apartado 1, de este Reglamento, titulado «Difusión pública de la información privilegiada», está redactado, en particular, en los siguientes términos:
«El emisor hará pública, tan pronto como sea posible, la información privilegiada que le concierna directamente.
El emisor se asegurará de que la información privilegiada se haga pública de una forma que permita un acceso rápido y una evaluación completa, correcta y oportuna de la información por el público y, en su caso, por el mecanismo designado oficialmente, contemplado en el artículo 21 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO 2004, L 390, p. 38)]. El emisor no combinará la difusión pública de información privilegiada con la comercialización de sus actividades. El emisor incluirá y mantendrá en su sitio web por un período de al menos cinco años toda la información privilegiada que esté obligado a hacer pública.
El presente artículo será aplicable a los emisores que hayan solicitado u obtenido aprobación para la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un mercado regulado de un Estado miembro […]».
9. El artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento, titulado «Sanciones y otras medidas administrativas», establece:
«Sin perjuicio de las sanciones penales ni de las facultades de supervisión de las autoridades competentes en virtud del artículo 23, los Estados miembros dispondrán, de conformidad con la normativa nacional, que las autoridades competentes tengan la facultad de imponer sanciones administrativas y adoptar otras medidas administrativas adecuadas en relación, al menos, con las siguientes infracciones:
a) la infracción de los artículos 14 y 15 […]».
2. Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1055
10. En virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1055, (5) titulado «Medios de difusión pública de información privilegiada», en particular:
«Los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión deberán hacer pública la información privilegiada utilizando medios técnicos que garanticen:
a) que la información privilegiada se divulgue:
i) a un público lo más amplio posible en condiciones no discriminatorias,
ii) de forma gratuita,
iii) simultáneamente en toda la Unión;
[…]».
B. Derecho sueco
1. TF
11. El artículo 1 del capítulo 2 de la tryckfrihetsförordningen (1949:105) [Ley Fundamental sobre la Libertad de Prensa (1949:105)] de 5 de abril de 1949 (en lo sucesivo, «TF»), dispone:
«Con el fin de promover la libertad de expresión, la información libre y plural y la libre creación artística, toda persona tiene derecho a acceder a los documentos públicos.»
12. En virtud del artículo 2 del capítulo 2 de la TF, el derecho de acceso a los documentos públicos solo puede limitarse cuando sea necesario para salvaguardar determinados intereses públicos enumerados en él.
13. El artículo 4 de dicho capítulo 2 de la TF establece:
«Un documento es público si obra en poder de una autoridad y si, en virtud del artículo 9 o del artículo 10, se considera recibido o elaborado por una autoridad.»
14. Con arreglo al artículo 10 del mismo capítulo 2 de la TF, se considerará que un documento ha sido elaborado por una autoridad cuando ha sido expedido por esta.
2. Ley sobre Publicidad y Confidencialidad
15. La offentlighets— och sekretesslagen (2009:400) [Ley (2009:400) sobre Publicidad y Confidencialidad de los Documentos Públicos] (en lo sucesivo, «Ley sobre Publicidad y Confidencialidad») contiene disposiciones más detalladas sobre los procedimientos seguidos por las autoridades nacionales para la comunicación de documentos públicos y sobre las limitaciones al derecho de acceso a dichos documentos.
16. El artículo 3 del capítulo 2 de dicha Ley dispone:
«Las disposiciones de la [TF] relativas al derecho de acceso a los documentos públicos en poder de las autoridades también son aplicables, en la medida en que sea pertinente, a los documentos de las sociedades anónimas, de las sociedades colectivas, de las asociaciones económicas y de las fundaciones en las que los ayuntamientos o las regiones ejercen una influencia jurídica determinante. A efectos de la presente Ley, dichas sociedades, asociaciones y fundaciones son equiparables a las autoridades.»
17. El artículo 4 del capítulo 6 de la citada ley establece:
«Las autoridades deberán, previa solicitud de un particular, facilitar información procedente de un documento público que obre en su poder, salvo que la información sea confidencial o impida el correcto funcionamiento del servicio.»
18. El artículo 3, párrafo segundo, del capítulo 19 de la misma Ley establece que, por lo que respecta a un procedimiento de licitación, la información relativa, en particular, a las ofertas o a una oferta conforme no podrá comunicarse a nadie que no sea el licitador o la persona que presentó la oferta hasta que se hayan hecho públicas todas las ofertas o se haya tomado una decisión sobre el proveedor y la oferta o el asunto haya concluido.
19. En virtud del artículo 16 del capítulo 31 de la citada Ley, el régimen de confidencialidad es aplicable a la información relativa a la situación comercial u operativa de un particular cuando este se encuentre en una relación comercial con una autoridad pública si, por razones particulares, puede suponerse que dicho particular sufriría un perjuicio como consecuencia de la divulgación de la información.
3. Ley (2016:1145) de Contratación Pública
20. A tenor del artículo 12, párrafo primero, primera frase, del capítulo 12 de la lagen (2016:1145) om offentlig upphandling [Ley (2016:1145) de Contratación Pública], el poder adjudicador notificará por escrito a los candidatos y licitadores, lo antes posible, las decisiones adoptadas para la adjudicación de un contrato o para la celebración de un acuerdo marco.
21. En virtud del artículo 7, párrafo primero, del capítulo 19 de dicha Ley, el poder adjudicador que haya adjudicado un contrato o celebrado un acuerdo marco publicará, a más tardar 30 días después de la celebración del contrato o del acuerdo marco, un anuncio en el que se dé a conocer el resultado del procedimiento de licitación.
4. Ley (2016:1307) sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado en el mercado de valores
22. La lag (2016:1307) om straff för marknadsmissbruk på värdepappersmarknaden [Ley (2016:1307) sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado en el mercado de valores] transpone al Derecho sueco la Directiva 2014/57/UE. (6)
23. En virtud del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, punto 1, del capítulo 2 de dicha Ley, será condenado por delito de utilización de información privilegiada quien tenga información privilegiada y haga uso de ella adquiriendo o enajenando en los mercados de valores, por cuenta propia o por cuenta de terceros, instrumentos financieros a los que se refiera dicha información.
III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
24. En primavera de 2018, Umeå kommunföretag AB (en lo sucesivo, «empresa municipal»), una sociedad anónima sueca en la que el Umeå kommun (Ayuntamiento de Umeå, Suecia) tiene una influencia jurídica determinante, convocó una licitación para la compra de autobuses eléctricos y estaciones de recarga.
25. Dos empresas presentaron ofertas, una de las cuales era la sociedad anónima sueca Hybricon Bus Systems AB (en lo sucesivo, «Hybricon»). Otras tres empresas manifestaron interés en participar en la licitación de que se trata, si bien no fueron admitidas a presentar sus ofertas.
26. El 14 de mayo de 2018, la empresa municipal adoptó la decisión de no adjudicar el contrato a Hybricon, sino a la otra empresa licitadora. En un correo electrónico enviado a las 14.34 del mismo día, la empresa municipal informó a las cinco empresas interesadas del resultado del procedimiento de licitación. (7)
27. Este correo electrónico fue recibido en Hybricon por un director operativo que era el principal responsable de los contactos con la empresa municipal en el marco del contrato público de que se trata. Poco después, esa persona envió un mensaje a OP, recurrente en el litigio principal, recomendándole que vendiera las acciones que poseía en Hybricon. A su vez, OP envió la misma información a TK, recurrente en el litigio principal, que también poseía acciones en dicha empresa.
28. Así pues, el 14 de mayo de 2018, a las 14.37, TK ordenó la venta en la bolsa sueca de 73 000 acciones de Hybricon. Unos minutos más tarde, a las 14.40, OP también vendió 31 000 acciones de esa empresa.
29. A las 15.22 de ese mismo día, Hybricon publicó un comunicado de prensa en el que anunciaba que no se le había adjudicado el contrato de que se trata. La difusión de dicha información provocó una caída significativa de la cotización de las acciones de Hybricon en bolsa. OP y TK, por su parte, limitaron sus pérdidas al haber enajenado previamente las acciones que poseían en esa empresa.
30. Como resultado de esas transacciones, OP y TK fueron perseguidos penalmente por haber realizado operaciones con información privilegiada, prohibidas por la Ley (2016:1307) sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado en el mercado de valores, y fueron condenados por el tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia, Suecia) por la comisión del delito de utilización de información privilegiada conforme al tipo básico del delito a una pena privativa de libertad con suspensión condicional de la ejecución de la pena y con la obligación de realizar trabajos en beneficio de la comunidad. Se decomisaron importes de 51 508 coronas suecas (8) (SEK) y de 146 536 SEK, (9) que representaban el producto del delito, de los bienes de OP y de TK, respectivamente. Según el tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia), la información de que Hybricon no había obtenido el contrato era una información privilegiada habida cuenta de su carácter concreto, que afectaba directamente a esa empresa y podía influir en la cotización de sus acciones. El órgano jurisdiccional de primera instancia estimó que no podía considerarse que dicha información se hubiera hecho pública antes de que se publicara el comunicado de prensa de Hybricon.
31. Tras conocer de un recurso de apelación, el hovrätt (Tribunal de Apelación, Suecia) llegó a la misma conclusión que el tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia) y únicamente modificó la pena fijada por este último órgano jurisdiccional imponiendo a OP y a TK una pena privativa de libertad con suspensión condicional de la ejecución de la pena en relación con 150 días-multa, en lugar de la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.
32. OP y TK impugnaron ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo) la sentencia dictada en apelación por el hovrätt (Tribunal de Apelación). Mediante sus recursos de casación, solicitan ser absueltos, alegando que la información relativa a la no adjudicación del contrato de que se trata a Hybricon dejó de ser información privilegiada cuando su autor, en el presente asunto la empresa municipal, envió la decisión de adjudicación del contrato a los destinatarios interesados. En consecuencia, se convirtió en un documento público no sujeto al régimen de confidencialidad en particular porque, en virtud del Derecho sueco, era públicamente accesible a petición de cualquier interesado.
33. En cambio, el Riksåklagaren (Fiscal del Reino de Suecia) solicitó que se confirmara la resolución del hovrätt (Tribunal de Apelación). En efecto, en su opinión, si bien la decisión de adjudicación del contrato se convirtió en un documento público cuando se envió a los destinatarios interesados, dicha decisión podía, no obstante, estar sujeta al régimen de confidencialidad previsto por la legislación nacional. Así pues, siguió siendo información privilegiada hasta que Hybricon publicó su comunicado de prensa.
34. El Högsta domstolen (Tribunal Supremo) ha admitido a trámite el recurso de casación de los recurrentes.
35. Según dicho órgano jurisdiccional, del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 596/2014 no puede deducirse que deba considerarse que no se haya hecho pública toda información que no haya sido difundida según los requisitos previstos en el artículo 17 de dicho Reglamento. En particular, según las declaraciones de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), la información privilegiada puede hacerse pública por medios distintos de la difusión pública en el sentido de dicho artículo 17, incluso a través de la actuación de un tercero. Además, el Tribunal de Justicia aún no ha proporcionado ninguna orientación sobre los requisitos que deben cumplirse para que una información deje de considerarse información privilegiada.
36. En este contexto, al considerar que su decisión depende de la interpretación de las disposiciones de los artículos 7, apartado 1, letra a), y 17 del Reglamento n.º 596/2014, el Högsta domstolen (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, que fueron registradas en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 2024:
«1) Para poder considerar que una información se ha hecho pública con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento [n.º 596/2014], ¿es necesario que se haya hecho pública en la forma establecida en el artículo 17 de este Reglamento?
2) Si la información puede hacerse pública de otra forma, ¿qué circunstancias deben tenerse en cuenta al apreciar si puede considerarse que la información se ha hecho pública en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a)[, de dicho Reglamento]?»
37. En el marco del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, han presentado observaciones escritas OP, TK, los gobiernos de Grecia, Noruega y Polonia, así como la Comisión Europea. De conformidad con el artículo 101, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia solicitó ciertas aclaraciones al órgano jurisdiccional remitente, (10) que este facilitó. En la vista celebrada el 3 de abril de 2025, OP, TK, los gobiernos de Grecia, Noruega y la Comisión fueron oídas y respondieron a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal de Justicia.
IV. Apreciación
38. Las dos cuestiones prejudiciales están relacionadas entre sí en la medida en que se refieren, con carácter principal, a la interpretación del criterio de una información que se ha «hecho pública» en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 596/2014.
A. Sobre la primera cuestión prejudicial
39. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, para que pueda considerarse que una información se ha «hecho pública» en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 596/2014, debe haber sido publicada en el sentido del artículo 17 de dicho Reglamento.
40. Por consiguiente, es necesario examinar la relación entre el artículo 7, apartado 1, letra a), y el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 596/2014 y, en particular, el alcance del concepto de «difusión pública» que subyace a ambos. (11)
41. Por una parte, el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 596/2014 obliga al emisor a hacer pública, tan pronto como sea posible, la información privilegiada que le concierna directamente con el fin de permitir tanto un acceso rápido como una evaluación completa, correcta y oportuna de la información por el «público». A tal efecto, dicha disposición, en relación con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2016/1055, determina los medios de tal difusión.
42. Por otra parte, el requisito de la información «que no se haya hecho pública» constituye el segundo de cuatro requisitos contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 596/2014 que deben cumplirse acumulativamente para calificar dicha información de «privilegiada». Para ello, la información debe tener también «carácter concreto», referirse «directa o indirectamente a uno o varios emisores o a uno o varios instrumentos financieros», y, «de hacerse pública», poder «influir de manera apreciable sobre los precios de dichos instrumentos o de los instrumentos derivados relacionados con ellos». Esta información privilegiada puede ser objeto de una «operación con información privilegiada» en el sentido del artículo 8 de este Reglamento, prohibida por el artículo 14, letra a), del referido Reglamento y castigada con una sanción administrativa en virtud del artículo 30, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento, e incluso con una sanción penal en virtud de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/57.
43. Como reconocen todas las partes, el concepto de información «que se ha hecho pública» no remite al Derecho de los Estados miembros. Por lo tanto, constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros. (12)
44. El artículo 7, apartado 1, letra a), no hace referencia expresa al artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 596/2014, ni especifica la forma en que la información puede haberse «hecho pública» para que pierda su carácter privilegiado. Esto indica por sí mismo que el método especial de difusión de información privilegiada por el emisor de instrumentos financieros, previsto en el artículo 17, apartado 1, del mismo Reglamento, no constituye la única forma de hacer pública la información de que se trata.
45. Del mismo modo, el mero hecho de que las citadas disposiciones se refieran, respectivamente, a la información que se ha «hecho pública», así como a la obligación y al medio de que dispone todo emisor de «ha[cer] pública» información (privilegiada) no basta para considerar que estas disposiciones deben interpretarse de la misma manera. Por el contrario, mientras que, en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 596/2014, la falta de carácter público es un elemento constitutivo para la existencia de información «privilegiada», el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento presupone que la información que debe difundirse ya es «privilegiada». De ello se deduce que, en el marco de estas disposiciones, el concepto de «difusión pública» no tiene necesariamente el mismo significado.
46. Esta apreciación se ve confirmada por una interpretación literal, en particular lingüística, contextual y teleológica de los artículos 7, apartado 1, letra a), y 17 del Reglamento n.º 596/2014.
47. En primer lugar, aunque algunas versiones lingüísticas de estas disposiciones presentan cierta similitud a este respecto, (13) no es el caso, sin embargo, de otras versiones lingüísticas, incluida la versión en lengua sueca. Estas últimas establecen más claramente la distinción entre la información que [aún] no se ha hecho pública, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 596/2014, por una parte, y el acto [específico)] de difusión pública de la información privilegiada por el emisor, como exige el artículo 17 de dicho Reglamento, por otra. (14)
48. Pues bien, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición de Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición, ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las disposiciones de Derecho de la Unión deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las versiones en todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición de Derecho de la Unión, esta debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en la que se integra. (15)
49. En segundo lugar, como indican sus considerandos 23 y 24, el objeto del Reglamento n.º 596/2014 es proteger la integridad de los mercados financieros y aumentar la confianza de los inversores, lo que, a su vez, se basa en la garantía de que dichos inversores estarán en igualdad de condiciones y protegidos contra una utilización indebida de «información privilegiada». (16)
50. Para ello, el Reglamento n.º 596/2014 prevé esencialmente dos instrumentos complementarios. Por una parte, en virtud de su vertiente represiva consagrada en su segundo capítulo, relativo a la «Información privilegiada, operaciones con información privilegiada, comunicación ilícita de información privilegiada y manipulación de mercado», en el que se inserta su artículo 7, apartado 1, letra a), determinadas prácticas ilícitas, calificadas de «abuso de mercado», pueden dar lugar a la imposición de una sanción administrativa o penal. Por otra parte, la vertiente preventiva de este Reglamento, contemplada en su capítulo tercero, relativo a los «Requisitos de comunicación», establece, concretamente, requisitos de comunicación y de información, que debe cumplir en particular el emisor de valores, entre ellos el previsto en su artículo 17, apartado 1, con el fin de garantizar, principalmente, un «acceso rápido y una evaluación completa» de la «información privilegiada» «por el público».
51. Por consiguiente, el requisito de que el emisor, en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 596/2014, difunda dicha información no forma parte de la vertiente represiva, sino que persigue una finalidad exclusivamente preventiva. A tal efecto, dicha disposición regula detalladamente, junto con las prescripciones del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2016/1055, los medios de difusión que deben respetar los emisores, para permitir a un «público lo más amplio posible» (17) acceder fácilmente a la información de que se trata, precisamente debido a su carácter privilegiado previo a dicha difusión.
52. En cambio, con arreglo al considerando 23 del Reglamento n.º 596/2014, la vertiente represiva tiene por objeto sancionar la «ventaja injusta [obtenida] a partir de información privilegiada en detrimento de terceros que desconocen la información y, por tanto, en menoscabo de la integridad de los mercados financieros y la confianza de los inversores». (18) En otras palabras, esta ventaja injusta reside en el hecho de que la persona que posee información privilegiada dispone de información relevante para adoptar decisiones de inversión que no está a disposición de terceros, en particular de potenciales inversores que no tienen o no pueden tener conocimiento de esa información. (19)
53. De ello concluyo que el círculo de personas a que se refieren respectivamente los artículos 7, apartado 1, letra a), y 17 del Reglamento n.º 596/2014 no es necesariamente el mismo. En efecto, mientras que la segunda disposición, en relación con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2016/1055, contempla la difusión de información (indudablemente) privilegiada a un público lo más amplio posible, la primera disposición tiene por objeto determinar la existencia de tal información privilegiada para apreciar la responsabilidad, en su caso penal, de una persona acusada de «operar con información privilegiada», en el sentido de los artículos 8, apartado 1, y 14, letra a), de dicho Reglamento, es decir, debido a una infracción que compromete la confianza de los inversores.
54. En tercer lugar, habida cuenta de la finalidad represiva del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 596/2014, considero que el concepto de información que se ha «hecho pública», que priva a la información de que se trata de su naturaleza privilegiada, debe ser objeto de una interpretación estricta teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por dicho Reglamento y, en particular, por su vertiente represiva.
55. A este respecto, debe recordarse que tanto una sanción de naturaleza formalmente penal, como la impuesta en el presente asunto, (20) como una sanción administrativa de carácter represivo, cuyo importe máximo presenta un cierto nivel de gravedad, deben calificarse de penales en el sentido de los artículos 48 a 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En efecto, el importe máximo de la sanción administrativa que debe imponerse a las personas físicas o jurídicas por haber infringido la prohibición de operar con información privilegiada, con arreglo al artículo 14, letra a), del Reglamento n.º 596/2014, así como el requisito de que dicho importe represente «al menos el triple del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción», (21) bastan para calificar tales sanciones de penales. (22) Por lo tanto, estas no solo tienen por objeto reparar un perjuicio, sino también la represión de determinadas conductas. (23) En consecuencia, también se aplica el principio de legalidad de los delitos y las penas, consagrado en el artículo 49, apartado 1, primera frase, de la Carta. Este principio exige que la ley defina claramente las infracciones y las penas que las castigan, para que el justiciable pueda saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones desencadenan su responsabilidad penal. (24)
56. En este contexto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con los considerandos 23 y 24 del Reglamento n.º 596/2014, el público protegido por su vertiente represiva difiere del cubierto por su vertiente preventiva. En efecto, mientras que la vertiente preventiva se dirige al público en general para informarle de la existencia de información (ya clasificada como) privilegiada, la vertiente represiva tiene por objeto sancionar las operaciones con información privilegiada que menoscaban la confianza de los inversores (véanse los puntos 49 y 52 de las presentes conclusiones).
57. El objetivo de protección específica de la confianza de los inversores encuentra apoyo, en particular, en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento n.º 596/2014, que precisa el cuarto criterio constitutivo del concepto de «información privilegiada», a saber, el de su probabilidad de «influir sobre los precios de instrumentos financieros». En efecto, esta probabilidad solo se presenta cuando «un inversor razonable utilizaría probablemente [aquella información] como uno de los elementos de la motivación básica de sus decisiones de inversión». (25) El considerando 14 de dicho Reglamento precisa a este respecto, en particular, que «los inversores razonables basan sus decisiones de inversión en información ya disponible, es decir, en información disponible ex ante». (26) Además, según este mismo considerando, el carácter razonable de dicha decisión de inversión debe apreciarse tomando en consideración «el efecto previsto de la información a la luz del conjunto de actividades del emisor correspondiente, la fiabilidad de la fuente de información y cualquier otra variable del mercado que, en las circunstancias del caso, pueda afectar a los instrumentos financieros».
58. En consecuencia, si la calificación de información privilegiada depende de una decisión de inversión hipotética razonable que pueda adoptarse sobre su base, cabe deducir de ello que el público protegido por la vertiente represiva del Reglamento n.º 596/2014 es el de los inversores razonables.
59. Por lo tanto, el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 596/2014 tiene por objeto combatir el acceso asimétrico a la información por los distintos inversores razonables. (27) A la inversa, este objetivo no pretende proteger a los inversores no razonables, a saber, los que no se comportan ni se informan de manera tan diligente como lo haría un inversor razonable, habida cuenta de los criterios mencionados en el punto 56 de las presentes conclusiones.
60. En estas circunstancias, no me parece justificado supeditar la responsabilidad, en su caso penal, por haber «operado con información privilegiada» al concepto amplio de difusión pública de la información de que se trata, en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 596/2014. En efecto, esta última disposición, en relación con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2016/1055, se dirige, a diferencia del artículo 7, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, que utiliza, además, un concepto negativo de difusión («que no se haya hecho pública»), a un público lo más amplio posible. Además, el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento no se interesa por la cuestión de si los miembros de ese público amplio demuestran ciertas cualidades o un grado suficiente de diligencia que les permita acceder efectivamente a esa información. En mi opinión, un enfoque extensivo, basado en este concepto de difusión amplio, no es conforme ni con la necesidad del carácter estricto de la interpretación del concepto de información (que no) se ha «hecho pública» en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento, ni con la seguridad jurídica exigida por el principio de legalidad de los delitos y las penas (véase el punto 54 de las presentes conclusiones).
61. De ello se desprende que debe considerarse que una información se ha «hecho pública», en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 596/2014, cuando es conocida por un inversor razonable que actúe con la diligencia debida o accesible para él, aun cuando aún no se haya producido ninguna comunicación a un público más amplio, en el sentido del artículo 17 del mismo Reglamento.
62. Concluyo de ello que la respuesta a la primera cuestión prejudicial debe ser negativa. El concepto de información que no se ha «hecho pública» que figura en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 596/2014, no se define únicamente por la falta de difusión pública en el sentido del artículo 17 de este Reglamento, sino que dicha difusión pública puede realizarse de otras maneras. (28)
63. Esto me lleva a responder a la segunda cuestión prejudicial.
B. Segunda cuestión prejudicial
1. Observaciones preliminares
64. En el supuesto de que la información pueda hacerse pública de una forma distinta de la prevista en el artículo 17 del Reglamento n.º 596/2014, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide cuáles son las circunstancias que deben tenerse en cuenta para apreciar si puede considerarse que la información de que se trata se ha «hecho pública» en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 596/2014.
65. Creo que esta cuestión debe responderse en dos fases.
66. Inicialmente, es necesario determinar el grado de difusión pública o de accesibilidad exigido, desde el punto de vista de los destinatarios interesados, para que pueda considerarse que una información se ha «hecho pública» en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 596/2014 (véase la sección 2).
67. Posteriormente, habida cuenta de los hechos que dieron lugar al litigio principal, procede precisar en qué condiciones esta difusión pública o accesibilidad puede deducirse de las circunstancias del presente asunto (véase la sección 3).
2. Sobre el grado de difusión pública o de accesibilidad exigido desde el punto de vista de los inversores para considerar que una información se ha «hecho pública»
68. Para determinar el grado de difusión pública o de accesibilidad exigido, desde el punto de vista de los destinatarios interesados, considero que procede tomar de nuevo en consideración, en particular, los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión y el contexto normativo pertinente.
69. En primer lugar, es preciso recordar las consideraciones expuestas en los puntos 50 y ss. de las presentes conclusiones, según las cuales procede considerar que una información que puede ser conocida o descubierta por un inversor razonable se ha «hecho pública» en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 596/2014. En efecto, la cuestión de si un inversor potencial puede acceder efectivamente a la información de que se trata depende de la caracterización más precisa de sus cualidades, tal como se describen en los puntos 56 a 58 de las presentes conclusiones. A este respecto, los inversores que no reúnan esas cualidades ni demuestren el grado de diligencia exigido no me parecen dignos de protección desde el punto de vista del objetivo de igualdad de acceso a la información para garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los inversores en los mercados financieros. (29)
70. En segundo lugar, esta apreciación se ve confirmada por el considerando 28 del Reglamento n.º 596/2014. De ello se desprende, en particular, que «los análisis y los cálculos elaborados a partir de datos públicos» no deben considerarse como información privilegiada. Del mismo modo, «el mero hecho de que una operación se realice sobre la base de dichos análisis o cálculos» tampoco debe considerarse en sí mismo una utilización de información privilegiada. En cambio, «dicha información puede constituir información privilegiada […] si el mercado espera sistemáticamente la difusión pública o la distribución de la información y dicha difusión pública o distribución contribuyen al proceso de formación de los precios de los instrumentos financieros, o si la información ofrece opiniones de un comentarista o una entidad de mercado reconocidos que pueden influir sobre los precios de instrumentos financieros relacionados». En dicho considerando se concluye que «los agentes del mercado deben considerar […] en qué medida la información no es pública, así como el posible efecto sobre los instrumentos financieros negociados antes de la publicación o distribución de la información, con objeto de determinar si están negociando con información privilegiada». (30)
71. Así pues, el legislador de la Unión estima, por una parte, que la información que puede descubrirse mediante análisis elaborados a partir de datos públicos no debe, en principio, calificarse de información privilegiada y, por otra parte, que corresponde a los agentes del mercado considerar —con toda la diligencia debida— el alcance de esa información y su posible impacto en los instrumentos financieros negociados. De ello se sigue que, por el contrario, el mero hecho de que la información solo sea accesible si la parte interesada hace un cierto esfuerzo o elabora un análisis no puede excluir el carácter «público» de la información en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 596/2014. Por el contrario, me parece que el carácter público o no de esta información depende de si, y en qué condiciones, el interesado, como agente del mercado razonable y normalmente diligente, puede acceder efectivamente a ella para superar una posible asimetría de información de los inversores potenciales que el Reglamento n.º 596/2014 pretende evitar.
72. En tercer y último lugar, la idea de que el concepto de inversor digno de protección en el sentido del Reglamento n.º 596/2014, en particular de su vertiente represiva, es el de un inversor razonable y normalmente diligente y no el público en sentido amplio, se ve indirectamente confirmada por el ámbito de aplicación ratione personae del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.º 596/2014. Esta disposición distingue entre distintos tipos de personas con información privilegiada, a saber, las personas que poseen este tipo de información que puede ser objeto de operaciones con información privilegiada en el sentido de su apartado 1.
73. En efecto, el círculo de personas que poseen información privilegiada y que pueden efectuar tal operación con información privilegiada (prohibida), contemplada por el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, letras a) a d), del Reglamento n.º 596/2014, (31) es decir, las personas con información privilegiada denominadas «primarias», se ve ampliado por el párrafo segundo del mismo apartado 4 al incluir a toda aquella persona que posea información privilegiada «cuando dicha persona sepa o deba saber que se trata de información privilegiada», es decir, las personas con información privilegiada denominadas «secundarias». (32) Así pues, mientras que las personas con información privilegiada «primarias» poseen información privilegiada debido a una actividad o a un comportamiento particular que las distingue de otros inversores, las personas con información privilegiada «secundarias» solo adquieren esta condición de «persona con información privilegiada» debido a su conocimiento acreditado de la existencia de una información privilegiada o a la falta de conocimiento reprochable de esta existencia, que se debe, por lo tanto, a un comportamiento poco diligente.
74. Concluyo de ello que el grado de difusión pública o de accesibilidad para considerar que una información se ha «hecho pública», en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 596/2014, depende de la perspectiva de un inversor razonable y normalmente diligente.
3. Sobre los criterios y las circunstancias del presente asunto que deben tomarse en consideración para apreciar si una información se ha «hecho pública»
75. Las condiciones en las que los criterios antes mencionados permiten determinar el carácter público de una información supuestamente privilegiada deben apreciarse a la luz de las circunstancias que subyacen al litigio principal, cuyo examen es competencia y responsabilidad del órgano jurisdiccional remitente. En mi opinión, para proteger la seguridad jurídica y la presunción de inocencia, habida cuenta de las graves consecuencias de la constatación de la existencia de una operación con información privilegiada, la concurrencia de estos criterios debe ser fácilmente verificable tanto por las partes interesadas como por las autoridades y los órganos jurisdiccionales. A tal efecto, como se ha expuesto en los puntos 68 a 74 de las presentes conclusiones, el Derecho de la Unión exige basarse en la perspectiva de un inversor razonable y normalmente diligente. En cambio, el examen de si esos criterios concurren en un caso concreto incumbe esencialmente a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales.
76. A este respecto, contrariamente a lo que alegan TK y OP, considero que la mera facultad de todo inversor de obtener información que la normativa nacional relativa a la libertad de información, como la TF o la Ley sobre Publicidad y Confidencialidad, califica formalmente de «pública», debido a que obra en poder de las autoridades públicas y es accesible previa solicitud, no basta para reconocer el carácter «público» de tal información en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 596/2014. En efecto, al igual que el derecho de acceso a los documentos en virtud del Reglamento (CE) n.º 1049/2001, (33) por una parte, el ejercicio de este derecho de acceso requiere, en virtud del artículo 4 del capítulo 6 de la TF, una solicitud expresa a estas autoridades, y, por otra parte, dicha solicitud puede enfrentarse a excepciones, como las limitaciones y los criterios comprendidos en el régimen de confidencialidad previstos en el artículo 2 del capítulo 2 de la TF, así como en el artículo 3, párrafo segundo, del capítulo 19 y el artículo 16 del capítulo 31 de la Ley sobre Publicidad y Confidencialidad. Pues bien, me parece que estas restricciones y criterios pueden entrar en conflicto tanto con el concepto de «difusión pública» a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, como con el objetivo de su vertiente represiva, que consiste en proteger la confianza de los inversores.
77. Además, deben tenerse en cuenta las particularidades del contexto en el que puede producirse la difusión de la información pertinente, como, en el presente asunto, el de la adopción y la publicación de una decisión de adjudicación de un contrato público, con arreglo a la Ley (2016:1145) de Contratación Pública. En tal situación, todos los participantes en el procedimiento de licitación y las personas que han manifestado o se disponen a manifestar un interés en conocer su resultado constituyen un público destinatario restringido, del que cabe presumir que son inversores potenciales razonables que actúan con la diligencia debida. En efecto, es especialmente probable que dichos participantes o personas realicen inversiones en función del resultado de dicho procedimiento.
78. La legislación sueca aplicable parece basarse en este entendimiento, en la medida en que establece una comunicación en dos fases a los operadores del mercado interesados. Así pues, por una parte, en virtud del artículo 12, párrafo primero, primera frase, del capítulo 12 de la Ley (2016:1145) de Contratación Pública, el poder adjudicador notificará por escrito a los candidatos y licitadores, lo antes posible, las decisiones adoptadas para la adjudicación de un contrato o para la celebración de un acuerdo marco. Por otra parte, según el artículo 7, párrafo primero, del capítulo 19 de dicha Ley, tal decisión deberá publicarse en un anuncio en el que se dé a conocer el resultado del procedimiento de licitación, a más tardar 30 días después de la celebración del contrato o del acuerdo marco.
79. Pues bien, a mi modo de ver, una comunicación limitada, como la prevista en el artículo 12, párrafo primero, primera frase, del capítulo 12 de la Ley (2016:1145) de Contratación Pública, a los candidatos, licitadores y, en su caso, a las demás personas que hayan manifestado su interés en seguir el procedimiento de licitación es, en principio, insuficiente para «hacer pública» la información de que se trata, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 596/2014. Como se desprende del artículo 7, párrafo primero, del capítulo 19 de dicha Ley, el propio legislador sueco parece considerar que existen otros interesados, entre ellos los que siguen los anuncios en los que se comunica el resultado del procedimiento de licitación. En tales circunstancias, el círculo de personas al que se ha notificado inmediatamente la decisión de adjudicación del contrato antes de la publicación de dicho anuncio podrían incluso calificarse de personas con información privilegiada «secundarias», con arreglo al artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, de dicho Reglamento, que pueden (intentar) realizar operaciones con información privilegiada prohibidas o comunicar ilícitamente información privilegiada, en el sentido del artículo 14, letras a) o c), del citado Reglamento. Así pues, aun suponiendo que, al mismo tiempo que se envió a las cinco empresas licitadoras, la decisión de adjudicación se hubiera comunicado a otras 22 personas que declararon su interés en seguir el procedimiento de licitación, lo que no ha quedado acreditado según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente y por las partes, no se cumpliría necesariamente el concepto de «difusión pública», en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento.
80. En cambio, la publicación del resultado del procedimiento de licitación mediante un anuncio, con arreglo al artículo 7, párrafo primero, del capítulo 19 de la Ley (2016:1145) me parece ampliamente suficiente para informar a cualquier inversor potencial razonable y normalmente diligente. En efecto, cabe esperar de tal inversor interesado que siga regularmente tales publicaciones que pueden influir en sus decisiones de inversión. Este planteamiento me parece compatible con el derecho de defensa y la presunción de inocencia consagrados en el artículo 48 de la Carta, ya que permite tanto a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales como a los interesados potencialmente expuestos a actuaciones, en su caso, penales (34) determinar si el acto de difusión de que se trata ha alcanzado el grado de difusión pública exigido.
81. Esta apreciación se entiende sin perjuicio de la cuestión de si, y en qué medida, la publicación de tal anuncio cumple también los requisitos de difusión con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 596/2014, atribuible al emisor, en particular la de una información rápida y completa, cuestión que no debe resolverse en el presente asunto. Lo mismo cabe decir de la cuestión de si el comunicado de prensa de Hybricon de 14 de mayo de 2018, posterior a las operaciones con información privilegiada alegadas, cumple estos requisitos o si, al menos, tenía como consecuencia que la información publicada perdiera el carácter de información privilegiada en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. No es menos cierto que una difusión en el sentido del artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento basta para cumplir el requisito de difusión pública exigido por el artículo 7, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento.
82. En cualquier caso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, a la luz de las circunstancias del presente asunto, si, en el momento de la realización de las operaciones con información privilegiada alegadas, se había alcanzado el grado de difusión pública exigido, desde el punto de vista de un inversor potencial razonable y normalmente diligente, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 596/2014.
V. Conclusión
83. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda al Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia) del siguiente modo:
El artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión debe interpretarse en el sentido de que:
1) Para considerar que una información se ha «hecho pública», no es indispensable que haya sido difundida con arreglo al artículo 17 de este Reglamento.
2) Se considerará que la información se ha «hecho pública» cuando es conocida por un inversor razonable y normalmente diligente, o este puede acceder a ella, habida cuenta de las circunstancias del caso y de las normas pertinentes que rigen su difusión, como las aplicables en materia de contratación pública. Corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar las circunstancias en las que debe reconocerse la existencia de tal conocimiento o accesibilidad en un caso concreto.
1 Lengua original: francés.
i La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.
2 Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO 2014, L 173, p. 1, y corrección de errores en DO 2016. L 287, p. 320), en su versión modificada por última vez por el Reglamento (UE) 2024/2809 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1129, (UE) n.º 596/2014 y (UE) n.º 600/2014 para hacer que los mercados de capitales públicos de la Unión resulten más atractivos para las empresas y para facilitar el acceso al capital a las pequeñas y medianas empresas (DO L, 2024/2809).
3 Véanse las sentencias de 23 de diciembre de 2009, Spector Photo Group y Van Raemdonck (C‑45/08, EU:C:2009:806); de 7 de julio de 2011, IMC Securities (C‑445/09, EU:C:2011:459); de 28 de junio de 2012, Geltl (C‑19/11, EU:C:2012:397); de 11 de marzo de 2015, Lafonta (C‑628/13, EU:C:2015:162), y de 15 de marzo de 2022, Autorité des marchés financiers (C‑302/20, EU:C:2022:190).
4 Véanse, en particular, Hansen, J. L., «MAD in a Hurry: The Swift and Promising Adoption of the EU Market Abuse Directive», European Business Law Review, 2004, pp. 183 y ss.; Gilotta, S., «The Regulation of Outsider Trading in the EU and the US», European Company and Financial Law Review, 2016, pp. 631 y ss.; Klöhn, L., «Wann ist eine Information öffentlich bekannt i. S.v. Art. 7 MAR?», Zeitschrift für das gesamte Handels-und Wirtschaftsrecht, 2016, pp. 707 y ss.; Juan y Mateu, F., «La difusión pública de información privilegiada en los mercados de valores», Revista de Derecho Mercantil, 2017, n.º 304, pp. 113 y ss.; Hössl-Neumann, M., Informationsregulierung durch Insiderrecht, 2020, pp. 53 y ss.; Hössl-Neumann, M., y Torggler, U., «Inside Information», en Kalls, S., Oppitz, M., Torggler, U y Winner, M. (ed.), EU Market Abuse Regulation, Elgar, Cheltenham, 2021, pp. 55 y ss., y Veil, R., «Insider Dealing», en Veil, R. (ed.), European Capital Markets Law, Hart Publishing, Oxford, 3a edición, 2022, apartado 14, pp. 189 y ss.
5 Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 29 de junio de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las modalidades técnicas de la difusión pública adecuada de información privilegiada y del retraso de la difusión pública de información privilegiada de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2016, L 173, p. 47).
6 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado (Directiva sobre abuso de mercado) (DO 2014, L 173, p. 179).
7 De las observaciones escritas de los recurrentes en el litigio principal se desprende que la decisión de adjudicación del contrato se envió no solo a esas cinco empresas, sino también a 22 direcciones de correo electrónico de personas que habían declarado su interés en seguir el procedimiento de licitación sin participar en él. Sin embargo, la identidad de estas personas y su papel en el marco de dicho procedimiento siguen siendo desconocidos. En efecto, según las aclaraciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, no ha quedado acreditado que la información de que se trata haya sido efectivamente notificada a dichas personas. Además, en la vista, ninguna de las partes pudo confirmar el envío paralelo de la decisión de adjudicación a los otros 22 destinatarios.
8 Aproximadamente 4 720 euros.
9 Aproximadamente 13 425 euros.
10 Las aclaraciones se referían, en primer lugar, a la posibilidad, sugerida por OP y TK, de que la decisión de adjudicación de la licitación hubiera sido comunicada por el poder adjudicador a las direcciones de correo electrónico de las personas que habían manifestado su interés por dicha licitación; en segundo lugar, a la identidad de dichas personas y a las razones de su interés en la licitación, y, en tercer lugar, a la difusión pública derivada del comunicado de prensa de Hybricon, así como a la posible publicación de un comunicado de prensa a raíz de la licitación por parte del poder adjudicador y, en su caso, al momento en que tuvo lugar (véase también la nota 7 de las presentes conclusiones).
11 Este aspecto ha sido objeto de un debate muy controvertido en la doctrina, véase la nota 4 de las presentes conclusiones: Hansen, pp. 194 y 195; Gilotta, pp. 634 y ss.; Klöhn, pp. 714 a 719; Juan y Mateu, pp. 117 y ss.; Hössl-Neumann, pp. 53 a 58; Hössl-Neumann y Torggler, pp. 62 a 65, y Veil, p. 201.
12 Véase, en particular, la sentencia de 15 de noviembre de 2022, Senatsverwaltung für Inneres und Sport (C‑646/20, EU:C:2022:879), apartado 40 y jurisprudencia citada, según la cual: «tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte».
13 Véanse las versiones en lengua francesa («rendue publique» y «rend publiques») y lengua española («no se haya hecho pública» y «hará pública»).
14 Así pues, en particular, la versión en lengua sueca enuncia «Information […] som inte har offentliggjorts» e «informera allmänheten». Lo mismo sucede, en particular, con las versiones en lengua alemana («nicht öffentlich bekannte […] Informationen» y «gibt der Öffentlichkeit […] unverzüglich bekannt»), inglesa («information […] which has not been made public» e «inform the public»), italiana («che non è stata resa pubblica» y «comunica al pubblico»), y portuguesa («não tenha sido tornada pública» e «informa o público»).
15 Véanse las sentencias de 1 de marzo de 2016, Alo y Osso (C‑443/14 y C‑444/14, EU:C:2016:127), apartado 27, y de 21 de julio de 2016, EUIPO/Grau Ferrer (C‑597/14 P, EU:C:2016:579), apartado 24 y jurisprudencia citada. Véase también, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑561/19, EU:C:2021:799), apartado 46 y jurisprudencia citada, según la cual: «cada disposición de Derecho de la Unión debe situarse en su contexto e interpretarse a la luz del conjunto de las disposiciones de ese Derecho, de sus finalidades y de su grado de evolución en la fecha en la que deba aplicarse la disposición de que se trate».
16 Véanse, en este sentido, mis conclusiones presentadas en el asunto Autorité des marchés financiers (C‑302/20, EU:C:2021:747), punto 1.
17 Véase el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de Ejecución 2016/1055; véase también Klöhn (nota 4 de las presentes conclusiones), p. 707.
18 El subrayado es mío.
19 Véanse, en este sentido, mis conclusiones presentadas en el asunto Autorité des marchés financiers (C‑302/20, EU:C:2021:747), punto 1. Véanse también, en relación con la normativa que precedió al Reglamento n.º 596/2014, las sentencias de 10 de mayo de 2007, Georgakis (C‑391/04, EU:C:2007:272), apartado 38, y de 23 de diciembre de 2009, Spector Photo Group y Van Raemdonck (C‑45/08, EU:C:2009:806), apartados 47 y 48.
20 En el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/57 (véase la nota 6 de las presentes conclusiones).
21 Véase el artículo 30, apartado 2, letras h) a j), del Reglamento n.º 596/2014.
22 Véase, en particular, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Volkswagen Group Italia y Volkswagen Aktiengesellschaft (C‑27/22, EU:C:2023:663), apartados 45 y ss.
23 Véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico) (C‑439/19, EU:C:2021:504), apartado 89; de 4 de mayo de 2023, MV — 98 (C‑97/21, EU:C:2023:371, apartado 42, y de 14 de septiembre de 2023, Volkswagen Group Italia y Volkswagen Aktiengesellschaft (C‑27/22, EU:C:2023:663), apartado 49.
24 Véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), apartado 162 y jurisprudencia citada; de 5 de diciembre de 2017, M. A.S. y M. B. (C‑42/17, EU:C:2017:936), apartado 56, y de 9 de septiembre de 2021, Ministère public (Sanciones extraterritoriales) (C‑906/19, EU:C:2021:715), apartado 46 y jurisprudencia citada.
25 El subrayado es mío. Véanse también, en particular, las versiones en lengua inglesa («information a reasonable investor would be likely to use as part of the basis of his or her investment decisions») y alemana («Informationen […], die ein verständiger Anleger wahrscheinlich als Teil der Grundlage seiner Anlageentscheidungen nutzen würde»).
26 El subrayado es mío.
27 Véase también, en este sentido, Hansen (nota 4 de las presentes conclusiones), p. 195.
28 Véase también, en este sentido, ESMA, Questions and Answers on the Market Abuse Regulation, 17.a edición, actualizada el 15 de noviembre de 2022, p. 21, A5.10.
29 Véase también, en este sentido, Hansen (nota 4 de las presentes conclusiones), p. 195.
30 El subrayado es mío.
31 A saber, toda persona que sea «miembro de los órganos de administración, gestión o supervisión del emisor», que «particip[e] en el capital del emisor», que tenga «acceso a dicha información en el ejercicio de su trabajo, profesión o funciones» o que esté «involucrada en actividades delictivas».
32 El subrayado es mío. La distinción entre «personas con información privilegiada primarias» y «personas con información privilegiada secundarias» se ha convertido en habitual en la doctrina; véanse, en particular, Hössl-Neumann (nota 4 de las presentes conclusiones), p. 51, y Veil (nota 4 de las presentes conclusiones), p. 215, punto 78.
33 Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).
34 Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2009, Spector Photo Group y Van Raemdonck (C‑45/08, EU:C:2009:806), apartados 43 y ss. y jurisprudencia citada.