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Document 62024CC0117

Conclusiones del Abogado General Sr. R. Norkus, presentadas el 22 de mayo de 2025.
JYSK Kereskedelmi Kft. contra Nemzeti Élelmiszerlánc-biztonsági Hivatal.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék.
Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera — Reglamento (UE) n.o 995/2010 — Utilización, mantenimiento y evaluación periódica de un sistema de diligencia debida — Artículos 4, apartados 2 y 3, y 6 — Grupo de sociedades — Acceso de un agente a un sistema de diligencia debida mantenido y evaluado por su empresa matriz o establecido por una entidad de supervisión y utilizado por dicha empresa matriz.
Asunto C-117/24.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:372

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. RIMVYDAS NORKUS

presentadas el 22 de mayo de 2025 ( 1 )

Asunto C‑117/24

JYSK Kereskedelmi Kft.

contra

Nemzeti Élelmiszerlánc-biztonsági Hivatal

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría)]

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera — Uso, mantenimiento y evaluación de un sistema de diligencia debida — Alcance — Acceso de un agente al sistema de su empresa matriz»

1.

La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de lo dispuesto en los artículos 4, apartados 2 y 3, y 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 995/2010. ( 2 ) En efecto, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia deberá pronunciarse sobre el alcance de las obligaciones que incumben al agente que comercializa por primera vez en el mercado interior madera y productos de la madera, en particular cuando dicho agente forma parte de un grupo de empresas.

I. Marco jurídico

A.   Reglamento n.o 995/2010

2.

El artículo 1 del Reglamento n.o 995/2010, titulado «Objeto», tiene el siguiente tenor:

«El presente Reglamento establece las obligaciones de los agentes que comercializan por primera vez en el mercado interior madera y productos de la madera, así como una obligación de trazabilidad para los comerciantes.»

3.

El artículo 2 de dicho Reglamento, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

b)

“comercialización”: el suministro, remunerado o gratuito, por cualquier medio, con independencia de la técnica de venta empleada, y por primera vez en el mercado interior, de madera o productos de la madera para su distribución o utilización en el transcurso de una actividad comercial. […]

c)

“agente”: cualquier persona física o jurídica que comercialice madera o productos de la madera;

[…]».

4.

En virtud del artículo 4 del citado Reglamento, titulado «Obligaciones de los agentes»:

«1.   Estará prohibida la comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera.

2.   Los agentes ejercerán la diligencia debida cuando comercialicen madera o productos de esa madera. A tal fin, utilizarán un marco de procedimientos y medidas, en lo sucesivo denominado “sistema de diligencia debida”, que se define en el artículo 6.

3.   Cada agente mantendrá y evaluará periódicamente el sistema de diligencia debida que utilice, salvo si el agente utiliza un sistema de diligencia debida establecido por una entidad de supervisión contemplada en el artículo 8. Los sistemas de supervisión existentes con arreglo a la legislación nacional y cualquier mecanismo voluntario de cadena de custodia que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento podrán servir de base para el sistema de diligencia debida.»

5.

El artículo 6 del mismo Reglamento, titulado «Sistemas de diligencia debida», dispone:

«1.   El sistema de diligencia debida mencionado en el artículo 4, apartado 2, contendrá los siguientes elementos:

a)

medidas y procedimientos que faciliten el acceso a la siguiente información en relación con el suministro, por parte del agente, de madera o productos de la madera comercializados:

–

descripción, incluidos el nombre comercial y el tipo de producto, así como el nombre común de las especies arbóreas y, si procede, su nombre científico completo,

–

país de aprovechamiento y, si procede:

i)

región de ese país en la que se aprovechó la madera, y

ii)

concesión de aprovechamiento,

–

cantidad (expresada en volumen, peso o número de unidades),

–

nombre y dirección del proveedor del agente,

–

nombre y dirección del comerciante al que se suministró la madera o los productos de la madera,

–

documentación u otra información que muestren que esa madera y productos de la madera cumplen la legislación aplicable;

b)

procedimientos de evaluación del riesgo que permitan al agente analizar y evaluar el riesgo de comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera.

Dichos procedimientos tendrán en cuenta la información indicada en la letra a), así como criterios de evaluación de riesgos pertinentes, con inclusión de:

–

garantía de cumplimiento de la legislación aplicable, que podrá incluir un sistema de certificación u otro sistema de verificación por terceros que incluya la verificación del cumplimiento de la legislación aplicable,

–

predominancia del aprovechamiento ilegal de especies arbóreas concretas,

–

predominancia del aprovechamiento o prácticas ilegales en el país de aprovechamiento o la región de este país en la que se aprovechó la madera, incluida la consideración de la predominancia de un conflicto armado,

–

sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo de la Unión Europea sobre la importación o exportación de madera,

–

complejidad de la cadena de suministro de la madera y productos de la madera;

c)

salvo en caso de que el riesgo detectado en el transcurso de los procedimientos de evaluación del riesgo mencionados en la letra b) sea despreciable, procedimientos de reducción de riesgo que consistan en un conjunto de medidas y procedimientos adecuados y proporcionados para minimizar de forma efectiva tal riesgo y que puedan incluir la obligación de aportar información o documentos adicionales y/o exigir la verificación por terceros.

[…]»

6.

El artículo 7 del Reglamento n.o 995/2010, titulado «Autoridades competentes», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento.

[…]»

7.

El artículo 8 de dicho Reglamento, titulado «Entidades de supervisión», dispone lo siguiente:

«1.   Las entidades de supervisión:

a)

mantendrán y evaluarán con regularidad un sistema de diligencia debida según lo dispuesto en el artículo 6 y otorgarán a los agentes el derecho a utilizarlo;

b)

verificarán la utilización adecuada de su sistema de diligencia debida por parte de los citados agentes;

c)

adoptarán las medidas oportunas en caso de que un agente no utilice adecuadamente su sistema de diligencia debida, incluida la notificación a las autoridades competentes en caso de incumplimiento importante o reiterado por parte del agente.

[…]»

8.

El artículo 10 del citado Reglamento, titulado «Controles a los agentes», tiene el siguiente tenor:

«1.   Las autoridades competentes realizarán controles para comprobar si los agentes cumplen lo dispuesto en los artículos 4 y 6.

2.   Los controles a que se refiere el apartado 1 se realizarán con arreglo a un plan que será revisado periódicamente con arreglo a criterios basados en el riesgo. También podrán realizarse controles cuando una autoridad competente esté en posesión de información pertinente, incluso sobre la base de preocupaciones justificadas comunicadas por terceros, sobre el cumplimiento del presente Reglamento por parte de un agente.

3.   Los controles a que se refiere el apartado 1 podrán incluir, entre otros:

a)

el examen del sistema de diligencia debida, incluidos los procedimientos de evaluación de riesgos y limitación de los mismos;

b)

el examen de la documentación y los registros que demuestren el correcto funcionamiento del sistema de diligencia debida y los procedimientos;

c)

la realización de controles aleatorios, incluidas auditorías de campo.

[…]»

B.   Reglamento de Ejecución (UE) n.o 607/2012

9.

El artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 607/2012, ( 3 ) titulado «Mantenimiento de registros por los agentes», establece lo siguiente:

«1.   La información sobre el suministro por parte del agente a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento [n.o 995/2010] y la aplicación de los procedimientos de reducción del riesgo se documentará mediante registros adecuados, que deberán conservarse durante cinco años y ponerse a disposición de la autoridad competente a efectos de control.

2.   En la aplicación de su sistema de diligencia debida, los agentes deberán poder demostrar cómo se verificó la información recabada respecto a los criterios del riesgo a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento [n.o 995/2010], cómo se adoptó una decisión sobre las medidas de reducción del riesgo y cómo el agente determinó el grado de riesgo.»

II. Hechos del litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

10.

JYSK Kereskedelmi Kft. (en lo sucesivo, «JYSK Hungría») es una sociedad húngara que comercializa madera y productos derivados y, en este contexto, importa madera y productos derivados de la madera procedentes de terceros países. Pertenece en su totalidad a su empresa matriz LLG A/S (en lo sucesivo, «empresa matriz»), registrada en Dinamarca y dedicada a la venta de productos de madera. JYSK Hungría realiza las operaciones de importación de forma autónoma, sin la intervención de su empresa matriz.

11.

En 2023, la Nemzeti Élelmiszerlánc-biztonsági Hivatal (Oficina Nacional de Seguridad de la Cadena Alimentaria, Hungría; en lo sucesivo, «Oficina Nacional»), que es la autoridad competente encargada de la aplicación del Reglamento n.o 995/2010 en Hungría, realizó una inspección en la sede de JYSK Hungría para comprobar, en particular, si esta disponía de un sistema de diligencia debida (en lo sucesivo, «SDD») conforme a dicho Reglamento. Durante la citada inspección, se comprobó que JYSK Hungría utiliza un SDD desarrollado por su empresa matriz que se basa en análisis de riesgos efectuados tanto por esta última como por Preferred by Nature, una entidad de supervisión en el sentido del artículo 8 del referido Reglamento. Según se afirma, la empresa matriz tiene numerosas filiales en Europa, todas las cuales utilizan este mismo SDD.

12.

Mediante resolución de 26 de mayo de 2023, la Oficina Nacional declaró la existencia de una infracción del Reglamento n.o 995/2010 cometida por JYSK Hungría, le impuso una multa y le ordenó que estableciera su propio SDD por no disponer de un SDD desplegado a su nombre y específicamente creado para la actividad que ejerce ni utilizar un SDD establecido por una entidad de supervisión en el sentido del artículo 8 del Reglamento n.o 995/2010.

13.

JYSK Hungría impugna esta decisión ante el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), que es el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, alegando que el SDD mantenido por su empresa matriz puede ser considerado como su propio sistema. Afirma que el Reglamento n.o 995/2010 solo impone la obligación de utilizar un SDD y no la de crear uno.

14.

En cambio, la Oficina Nacional considera que un agente en el sentido del Reglamento n.o 995/2010 está obligado a mantener por sí mismo un SDD. En la medida en que la empresa matriz confiere a sus filiales tareas autónomas en materia de importación, como ocurre en el caso de JYSK Hungría, que realiza ella misma directamente importaciones en la Unión Europea, dicho Reglamento obliga a las filiales y, por lo tanto, a JYSK Hungría, en particular, a mantener sus propios SDD, según la Oficina Nacional.

15.

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el alcance de la obligación que incumbe al agente en el marco de un SDD previsto por el Reglamento n.o 995/2010 y, en particular, si, para cumplir esta obligación, basta con que un agente utilice un SDD para llevar a cabo la recogida de datos, la evaluación y la reducción de riesgos en relación con la madera y los productos de la madera que comercializa por primera vez en el mercado interior o si, por el contrario, dicho agente debe disponer de un SDD desplegado a su nombre y específicamente creado para la actividad que ejerce.

16.

El órgano jurisdiccional remitente señala que, habida cuenta del carácter autónomo de la actividad de JYSK Hungría, esta, como agente en el sentido del Reglamento n.o 995/2010, está sujeta a las obligaciones en materia de SDD. Además, el órgano jurisdiccional remitente indica que, durante una inspección de la filial alemana de la empresa matriz, la autoridad competente encargada de la aplicación de dicho Reglamento en Alemania consideró que esa filial cumplía las obligaciones que le incumbían en materia de SDD al utilizar el mantenido por la empresa matriz.

17.

En estas circunstancias, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento [n.o 995/2010], en relación con el artículo 6, apartado 1, de este, en el sentido de que es conforme con estos preceptos el hecho de que el agente tenga acceso a los elementos, mencionados en su artículo 6, apartado 1, del [SDD] mantenido y evaluado por su empresa matriz o utilizado por esta y establecido por una entidad de supervisión, en el sentido del artículo 8 [del citado Reglamento]?»

18.

La resolución de remisión, fechada el 1 de febrero de 2024, se recibió en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de febrero de 2024. Han presentado observaciones escritas la Oficina Nacional, parte demandada en el litigio principal, los Gobiernos húngaro y español y la Comisión Europea. Estas partes interesadas, así como las partes demandante y demandada en el litigio principal, también participaron en la vista, que se celebró el 26 de febrero de 2025.

III. Análisis

19.

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si la práctica de una filial consistente en tener acceso a los elementos de un SDD, previsto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 995/2010, mantenido y evaluado por su empresa matriz o utilizado por esta y establecido por una entidad de supervisión, en el sentido de su artículo 8, es conforme con los requisitos derivados de dicho Reglamento. Así pues, se pregunta sobre el alcance de las obligaciones que incumben a los agentes, previstas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del citado Reglamento. En particular, se pregunta si los artículos 4, apartados 2 y 3, y 6, apartado 1, del referido Reglamento exigen que los agentes dispongan de un SDD a su nombre y específicamente creado para la actividad que ejercen.

20.

Procede señalar que el concepto de SDD, en torno al cual gira la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente al Tribunal de Justicia en el presente asunto, no está definido en el Derecho de la Unión. A este respecto, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 995/2010 establece que se trata de un marco de procedimientos y medidas, cuyos criterios se enumeran en el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento. Así pues, de la lectura conjunta de estos artículos puede deducirse que se trata de un método por etapas mediante el cual los agentes pueden identificar y atenuar un riesgo de comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera. Un documento de orientación de la Comisión sobre el Reglamento sobre la madera de la UE ( 4 ) añade que este método documentado, comprobado y dividido en etapas incluye controles y pretende obtener un resultado deseado uniforme en un proceso de gestión.

21.

Sentado lo anterior, en la vista se aclaró que el SDD creado por la empresa matriz y puesto a disposición de su filial daba acceso a todos sus elementos, en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 995/2010, y que la empresa matriz llevaba a cabo, en particular, la evaluación y la reducción del riesgo para su filial. Por lo tanto, para dar una respuesta útil a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, al examinar el alcance de las obligaciones que incumben a los agentes en virtud de los artículos 4, apartados 2 y 3, y 6, apartado 1, de dicho Reglamento, tomaré en consideración estas aclaraciones.

22.

Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, han de tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte. ( 5 )

A.   Interpretación literal

23.

En lo tocante al tenor de las disposiciones de que se trata, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 995/2010 establece que, a fin de ejercer la diligencia debida cuando comercialicen madera o productos de esa madera, los agentes «utilizarán» un SDD. Este artículo preceptúa, en su apartado 3, que cada agente «mantendrá y evaluará periódicamente el [SDD] que utilice, salvo si el agente utiliza un [SDD] establecido por una entidad de supervisión contemplada en el artículo 8».

24.

Con carácter preliminar, procede señalar que de la formulación de dicho artículo 4, apartados 2 y 3, se desprende que se imponen dos tipos de obligaciones a los agentes que comercializan por primera vez madera y productos derivados de esa madera: la obligación de utilizar un SDD, por un lado, y la de mantenerlo y evaluarlo, por otro. ( 6 )

25.

La primera obligación, relativa a la utilización de un SDD, se precisa en el citado artículo 4, apartado 2, que remite expresamente al artículo 6 del Reglamento n.o 995/2010, el cual expone los elementos que debe contener dicho SDD. De la lectura conjunta de estos artículos se desprende que la obligación de utilizar un SDD es indisociable de la adopción de medidas oportunas basadas en todos los elementos que componen ese SDD. A este respecto, estas medidas deben i) facilitar el acceso al agente a la información relativa a la madera y los productos derivados de esa madera que comercializa; ii) permitirle, sobre la base de esa información, analizar y evaluar el riesgo de comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera, y iii) permitirle reducir tal riesgo, si no es despreciable. ( 7 )

26.

Por lo demás, la obligación de utilizar un SDD afecta directamente a su contenido, es decir, a los elementos concretos que lo componen y que, lógicamente, pueden variar en función de la actividad comercial específica de cada agente. Cabe añadir que, habida cuenta del tenor de estos elementos, expuestos en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 995/2010, el SDD debe, en mi opinión, estar vinculado a la actividad comercial a través de la cual el agente comercializa la madera o los productos derivados de esa madera. Estos elementos deben conducir, en particular, a evaluar y a reducir el riesgo específico generado por dicha actividad. ( 8 )

27.

En cambio, la segunda obligación, relativa al mantenimiento y a la evaluación de un SDD, se aplica, según el tenor del artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 995/2010, al propio marco en el que se integran los elementos de un SDD. Así, en virtud de las evaluaciones periódicas que impone, esta obligación afecta, de manera más general que la obligación contemplada en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento, al propio funcionamiento de un SDD como método, ( 9 ) que debe, lógicamente, adaptarse a la actividad comercial de un agente.

28.

Sentado lo anterior, procede señalar que el Reglamento controvertido no define los términos «utilizar», «mantener» y «evaluar», empleados para describir las obligaciones que impone a los agentes. Sin embargo, el sentido habitual de estos en el contexto de la comercialización de madera o de productos derivados de esa madera da a entender que designan la acción de aplicar, gestionar y evaluar un SDD.

29.

En particular, la Comisión remarca la diferencia entre el mantenimiento del SDD, que consiste en garantizar la disponibilidad de las medidas y procedimientos previstos en el artículo 6 del Reglamento n.o 995/2010, obligación que incumbe a los agentes, y el establecimiento de este sistema, que no es de su competencia. ( 10 ) La Oficina Nacional, por su parte, distingue entre elestablecimiento, la aplicación y la supervisión periódica de su propio SDD, por un lado, y la utilización de un SDD elaborado por una entidad de supervisión específicamente para la actividad comercial en cuestión y cuya utilización correcta comprueba regularmente dicha entidad, por otro. Por lo demás, como se desprende de la petición de decisión prejudicial, se ha reprochado a JYSK Hungría, en particular, que no disponga de un SDD desplegado a su nombre y específicamente creado para la actividad que ejerce. ( 11 )

30.

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la obligación de establecer un SDD no está prevista ni definida en el Reglamento n.o 995/2010, que limita expresamente las obligaciones de los agentes en el marco de un SDD a su utilización, mantenimiento y evaluación. ( 12 ) De los términos «utilizar», «mantener» y «evaluar» no se desprende que incluyan el establecimiento de un SDD por parte del agente. En cambio, el empleo de los términos un «[SDD] que utilice [el agente]» en contraposición a un «[SDD] establecido por una entidad de supervisión» en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 995/2010 permite acentuar la diferencia que existe entre los deberes respectivos de estos actores.

31.

En segundo lugar, según el tenor de dicho artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 995/2010, las acciones de utilización, mantenimiento y evaluación incumben a los agentes. En particular, por lo que respecta a la obligación de utilizar un SDD, la formulación empleada en el artículo 4, apartado 2, impone, según entiendo, esta obligación ( 13 ) de manera incondicional únicamente al agente. En otras palabras, el tenor de este artículo no confiere ninguna posibilidad a un agente de liberarse de esta obligación delegándola en otra persona física o jurídica. ( 14 )

32.

Dicho esto, en la medida en que el citado artículo 4, apartado 2, debe interpretarse en relación con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 995/2010, esta lectura conjunta parece sugerir cierta flexibilidad en la aplicación de determinados elementos de un SDD contemplados en este último artículo. Por lo que respecta, por una parte, al elemento del SDD relativo a la adopción de «medidas y procedimientos que faciliten el acceso a […] información en relación con [la] madera o productos de la madera comercializados [por el agente]», es preciso señalar que la formulación del artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 995/2010 no permite excluir la posibilidad de que la información a la que debe tener acceso el agente sea recabada por un tercero por cuenta de dicho agente.

33.

En lo que atañe, por otra parte, a los elementos de un SDD relativos, en esencia, a los «procedimientos de evaluación del riesgo», en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 995/2010, cabe señalar que dicho artículo 6, apartado 1, establece, en su letra b), párrafo segundo, primer guion, que uno de los criterios pertinentes para la evaluación del riesgo, a saber, la garantía de cumplimiento de la legislación aplicable, puede incluir un sistema de certificación u otro sistema de verificación por terceros. En cuanto a los «procedimientos de reducción de riesgo» en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, este artículo dispone que pueden incluir la obligación de exigir la verificación por terceros. Así pues, la formulación de estas letras b), párrafo segundo, primer guion, y c), en particular mediante el uso de los términos «podrá incluir» y «que puedan incluir la obligación de aportar información […] y/o exigir la verificación por terceros» da a entender que se trata de facultades que se dejan a la discreción de los agentes, que pueden optar por obtener la asistencia de terceros en la aplicación de determinados elementos de un SDD. ( 15 )

34.

Es preciso recordar que, como se aclaró en la vista, la empresa matriz lleva a cabo los procedimientos de evaluación y de reducción del riesgo para su filial y le transmite los resultados de tales procedimientos. Sin embargo, la falta de exclusión expresa del hecho de que la información a la que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 995/2010 sea recopilada por un tercero para o en nombre del agente o, incluso, de que este pueda recibir asistencia, en cierta medida, de un tercero durante la evaluación y la reducción del riesgo previstas en el artículo 6, apartado 1, letras b) y c), no puede interpretarse, según el tenor de dicho artículo, en relación con el artículo 4, apartado 2, del citado Reglamento, en el sentido de que permite a los agentes liberarse de su obligación de utilizar un SDD simplemente teniendo acceso a todos los elementos de dicho SDD, como sucede en el presente asunto. En efecto, la obligación de utilización, a los efectos del referido artículo 4, apartado 2, debe interpretarse, en mi opinión, en el sentido de que impone a los agentes la responsabilidad de adoptar las medidas oportunas para evitar la comercialización de madera aprovechada ilegalmente y de productos derivados de esa madera, lo que implica en última instancia un comportamiento proactivo por parte del agente.

35.

En estas circunstancias, no puede permitirse un mero acceso a los elementos de un SDD en vista de la interpretación literal del artículo 4, apartado 2, en relación con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 995/2010, dado que supone una exención completa de un agente del cumplimiento de su obligación de utilización en el sentido de dichos artículos.

36.

En cuanto a la segunda obligación de mantenimiento y evaluación periódicos de un SDD, aunque el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 995/2010 dispone que esta obligación incumbe a «cada agente», también prevé una excepción, señalada por la introducción de la conjunción «salvo», a saber, cuando un agente utiliza un SDD establecido por una entidad de supervisión contemplada en el artículo 8 de dicho Reglamento. ( 16 ) La interpretación literal de este artículo 4, apartado 3, da a entender que la utilización de un SDD por parte de una filial, cuando quien se encarga del mantenimiento y de la evaluación de dicho sistema es, en esencia, la empresa matriz, debe excluirse, puesto que la única excepción prevista parece referirse a las entidades de supervisión.

37.

Además, por lo que respecta al supuesto de que una filial utilice un SDD establecido por una entidad de supervisión pese a que su derecho de uso se haya concedido a su empresa matriz, cabe señalar que esta situación involucra a más actores de los que autoriza expresamente el Reglamento n.o 995/2010. Esta situación tampoco está prevista de modo expreso en los artículos 4, apartados 2 y 3, y 6 del citado Reglamento.

38.

En consecuencia, a mi juicio, el alcance de las obligaciones que incumben a los agentes, a saber, la utilización de un SDD, en el sentido de que el agente es responsable de la adopción de las medidas oportunas de conformidad con dicho SDD, por una parte, y el mantenimiento y la evaluación de ese SDD, cuya ejecución puede encomendarse, en vez de al agente, a una entidad de supervisión, por otra, se desprende expresamente del tenor de los artículos 4, apartados 2 y 3, y 6, apartado 1, del Reglamento n.o 995/2010. De ello también se deriva que estas acciones de utilización, mantenimiento y evaluación deben, lógicamente, estar relacionadas con la actividad económica del agente.

B.   Interpretación sistemática

39.

En cuanto a la interpretación sistemática de los artículos 4, apartados 2 y 3, y 6, apartado 1, del Reglamento n.o 995/2010, esta permite confirmar, a mi juicio, el alcance de las obligaciones que incumben a los agentes, tal como se desprende de la interpretación literal de las disposiciones en cuestión.

40.

En particular, del considerando 12 del Reglamento n.o 995/2010 se desprende, en esencia, que las medidas específicas previstas en dicho Reglamento se centran en el comportamiento de los agentes. El considerando 16 establece que los agentes que importan madera deben tomar las medidas necesarias para cerciorarse de que no se comercialicen en el mercado interior madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera. El artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 607/2012 establece «la obligación del agente de mantener las medidas […] contemplada[s] en el artículo 6, apartado 1, letra a), [del Reglamento n.o 995/2010] en relación con cada partida de madera y productos de la madera comercializados por el agente». ( 17 ) Además, el artículo 5 de dicho Reglamento de Ejecución impone a los agentes, en su apartado 1, la obligación de mantener registros adecuados sobre la recogida de información y la aplicación de los procedimientos de reducción del riesgo y, en su apartado 2, que sean capaces de demostrar, en esencia, cómo se verificó la información recabada, cómo se adoptó una decisión sobre las medidas de reducción del riesgo y cómo el agente determinó el grado de riesgo.

41.

De este contexto, que también exige, según entiendo, un comportamiento proactivo por parte del agente, se desprende claramente que la carga de las obligaciones derivadas del Reglamento n.o 995/2010 incumbe a los agentes, en relación con su actividad comercial consistente en comercializar por primera vez en el mercado interior madera o productos derivados de esta. Por lo tanto, puede deducirse, en mi opinión, que el elemento importante es la eficacia del sistema de protección establecido por dicho Reglamento, que tiene por objeto evitar la comercialización de madera aprovechada ilegalmente. Es lógico que no se garantice su eficacia si el SDD utilizado no es adecuado para la actividad económica del agente, es decir, si no se basa en información relativa a su actividad económica.

42.

A este respecto, si, sin perjuicio de la comprobación del órgano jurisdiccional remitente, debiera considerarse, como explicó JYSK Hungría en la vista, que el SDD está adaptado a su actividad comercial, en el sentido de que la información recabada por la empresa matriz para su filial se refiere efectivamente a los productos adquiridos por esta última y de que la evaluación y la reducción del riesgo se efectúan sobre la base de esa información, procede subrayar que no es el propio agente, en el sentido del Reglamento n.o 995/2010, a saber, la filial, sino su empresa matriz quien utiliza el SDD en el sentido del artículo 4, apartado 2, en relación con el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento. En efecto, es la empresa matriz la que toma las medidas sobre la base de todos estos elementos del SDD y la filial solo tiene acceso a dichos elementos.

43.

Pues bien, como se desprende de los puntos 40 y 41 de las presentes conclusiones, el contexto en el que se enmarcan los citados artículos 4, apartados 2 y 3, y 6, apartado 1, no parece, a mi juicio, permitir al agente liberarse de esta obligación transfiriendo la totalidad de su ejecución a cualquier otra persona física o jurídica. En efecto, sin perjuicio de una cierta flexibilidad en la aplicación de determinados elementos del SDD, ( 18 ) el agente sigue estando sujeto a la obligación de utilizarlo, tal como se describe en los puntos 25, 26 y 34 de las presentes conclusiones, obligación que implica un comportamiento proactivo por su parte.

44.

En el presente asunto, una filial que ejerce una actividad comercial de forma autónoma no puede transferir, de manera conforme con el sistema establecido por el Reglamento n.o 995/2010, la toma de decisiones y, más en general, un comportamiento proactivo, como la evaluación del riesgo y la adopción de medidas para su reducción, a su empresa matriz, que también ejerce una actividad comercial autónoma. En efecto, este sistema impone al agente, en el presente asunto dicha filial, el deber de adaptar su comportamiento para evitar la comercialización por primera vez en el mercado interior de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esta.

45.

Sin embargo, debe señalarse que el Reglamento n.o 995/2010 prevé una posibilidad de que el agente se libere de la obligación de mantenimiento y evaluación periódicos de un SDD, siempre que utilice un SDD establecido por una entidad de supervisión. ( 19 ) No obstante, del contexto en el que se enmarcan los artículos 4, apartados 2 y 3, y 6, apartado 1, de dicho Reglamento se desprende claramente que tal liberación se aplica únicamente a esta obligación de mantenimiento y evaluación periódicos. En cambio, la obligación de utilizar un SDD incumbe en todo caso al agente. ( 20 )

46.

El artículo 8 del Reglamento n.o 995/2010, como su título indica, regula las entidades de supervisión y preceptúa que pueden ser responsables del mantenimiento y de la evaluación de su SDD puesto a disposición de un agente. En su apartado 2, este artículo impone a una entidad una serie de requisitos específicos para que pueda solicitar el reconocimiento como entidad de supervisión. ( 21 ) En efecto, el riguroso encuadramiento de las funciones de mantenimiento y de evaluación de los SDD por una entidad distinta del propio agente se deriva de la responsabilidad asociada a esta tarea, a saber, la de garantizar que el método aplicado impida la comercialización por primera vez en el mercado interior de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esta. Este enfoque se justifica por la importancia concedida a la protección contra el aprovechamiento ilegal. Además, el citado artículo 8, apartado 1, exige a las entidades que verifiquen que los agentes utilizan adecuadamente su SDD y que adopten las medidas oportunas en caso utilización inadecuada de este.

47.

A este respecto, cabría preguntarse si en el presente asunto puede establecerse una analogía entre una entidad de supervisión y una empresa matriz que mantiene y evalúa un SDD utilizado por su filial. ( 22 ) Ciertamente, no puede descartarse en la práctica que cualquier entidad dentro de un grupo de empresas pueda, teniendo en cuenta los intereses económicos de dicho grupo, establecer un SDD y conceder su derecho de uso a otra entidad del mismo grupo, encargándose al mismo tiempo de su mantenimiento y de su evaluación, como haría una entidad de supervisión. Sin embargo, es importante que los requisitos que se impongan a esta primera entidad no sean inferiores a los establecidos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 995/2010 para las entidades que deseen ser reconocidas como entidades de supervisión.

48.

Cabe preguntarse legítimamente si, dentro de un grupo de empresas, una entidad que estuviera autorizada, en vista de su experiencia y de su capacidad, para mantener y evaluar un SDD como lo haría una entidad de supervisión notificaría efectivamente a las autoridades competentes cualquier incumplimiento importante o reiterado de las entidades del grupo a las que hubiera concedido el derecho a utilizar dicho SDD. ( 23 ) Esto es tanto más dudoso cuanto que estas entidades pertenecen a la misma unidad económica debido a los estrechos vínculos existentes en el seno de ese grupo. En efecto, tal notificación a las autoridades competentes podría dar lugar, en última instancia, a una sanción que podría afectar a los intereses económicos de esta unidad en su conjunto. En tales circunstancias, el hecho de admitir que, en el presente asunto, una empresa matriz pueda mantener y evaluar un SDD de su filial puede conducir, en una lógica comercial dirigida a generar beneficios, a una elusión del sistema establecido por el Reglamento n.o 995/2010.

49.

Con carácter complementario, en el caso de que una filial utilizase un SDD establecido por una entidad de supervisión, aunque su derecho a utilizarlo hubiera sido concedido a su empresa matriz, cabe señalar que esta situación resulta problemática. En efecto, cuando una entidad de supervisión autoriza a un agente a utilizar un SDD, asume obligaciones específicas que no le incumben si no hay tal acuerdo y, más en general, si no tiene conocimiento siquiera de tal utilización. Por consiguiente, esta situación resulta incompatible con el sistema establecido por el Reglamento n.o 995/2010.

C.   Interpretación teleológica

50.

En cuanto a la interpretación teleológica, es preciso recordar que el objetivo del Reglamento n.o 995/2010 es solucionar el problema de la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica. ( 24 ) Así pues, como acto que se inscribe en el ámbito de la protección del medio ambiente, el citado Reglamento persigue, de manera general, objetivos diferentes de los que persiguen las empresas.

51.

A este respecto, procede señalar que, si bien en el tráfico económico es importante poder llevar a cabo actividades transfronterizas, adaptarse a las condiciones del mercado y encontrar oportunidades de negocio —de ahí el interés en crear un grupo de empresas que resulte ventajoso para este ejercicio desde el punto de vista económico—, tales consideraciones tienen, en mi opinión, escasa relevancia en el ámbito de la protección del medio ambiente de que se trata en el presente asunto.

52.

En efecto, es cierto que la articulación entre la protección del medio ambiente y el desarrollo de las empresas debe plantearse de forma que no obstaculice inútilmente el crecimiento de estas en el mercado interior. Por ejemplo, conviene evitar imponer a los agentes una carga administrativa innecesaria para el establecimiento de nuevos SDD si ya utilizan sistemas que cumplen los requisitos del Reglamento n.o 995/2010. ( 25 ) También es fundamental prestar asistencia técnica a las pequeñas y medianas empresas y facilitar el intercambio de información para ayudarlas a cumplir las obligaciones medioambientales que les incumben en virtud de dicho Reglamento. ( 26 ) No obstante, las consideraciones relativas a los intereses de las empresas, en particular los beneficios económicos que estas obtienen de la utilización de un mismo SDD, no pueden primar en ningún caso sobre las consideraciones derivadas de la protección medioambiental ni eximir a los agentes de la obligación de ejercer la diligencia debida de conformidad con las exigencias establecidas en dicho Reglamento.

53.

A este respecto, las medidas establecidas por el Reglamento n.o 995/2010 pretenden alcanzar un resultado conforme con los objetivos perseguidos por dicho Reglamento. En efecto, los agentes «deben tomar las medidas necesarias para cerciorarse de que no se comercialicen en el mercado interior madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera […] por medio de un sistema de medidas y procedimientos que minimice el riesgo de comercializar en el mercado interior madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera». ( 27 ) En otras palabras, los agentes están obligados, en el marco de su actividad comercial, a lograr un resultado preciso, a saber, minimizar tanto como sea posible el riesgo de comercializar en el mercado interior madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera. Por lo tanto, la obligación de ejercer la diligencia debida, con arreglo a los artículos 4, apartados 2 y 3, y 6, apartado 1, del Reglamento n.o 995/2010, se asemeja a una obligación de resultado.

54.

Por una parte, la obligación de utilizar un SDD debe considerarse cumplida cuando el agente pueda demostrar que esta utilización le ha permitido alcanzar el resultado esperado, indicando cómo se verificó la información recabada respecto a los criterios del riesgo a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, cómo se adoptó una decisión sobre las medidas de reducción del riesgo y cómo el agente determinó el grado de riesgo. ( 28 )

55.

Por otra parte, la obligación de mantener y evaluar regularmente un SDD, con vistas a lograr los resultados esperados, puede considerarse cumplida cuando se demuestre, mediante la documentación correspondiente, que se han efectuado controles regulares, ya sea por el propio agente o por una entidad de supervisión, ( 29 ) para comprobar el funcionamiento adecuado de un SDD con arreglo al Reglamento n.o 995/2010.

56.

Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que el incumplimiento de la prohibición de comercialización en el mercado interior de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esta se castiga con sanciones establecidas por los Estados miembros. ( 30 ) Pues bien, las sanciones se centran en los agentes en el sentido del Reglamento n.o 995/2010, puesto que es a ellos a quienes incumben las obligaciones impuestas por dicho Reglamento.

57.

No obstante, la Comisión explica que la génesis del Reglamento n.o 995/2010 pone de manifiesto la voluntad de dejar cierta flexibilidad a los agentes en cuanto a la elección de un SDD. En efecto, de la propuesta de este Reglamento se desprende que, si bien el legislador europeo quiso, en un primer momento, imponer una obligación más estricta a los agentes, a saber, el establecimiento de un SDD, ( 31 ) este deseo fue abandonado durante el procedimiento legislativo, dejando a los agentes la posibilidad de elegir entre su propio sistema, un SDD proporcionado por una entidad de supervisión o un sistema proporcionado por un tercero. ( 32 )

58.

En mi opinión, esta opción de utilizar un SDD proporcionado por un tercero que no sea una entidad de supervisión —en el presente asunto, otra entidad de un grupo de empresas— no puede, no obstante, liberar al agente de su obligación de mantener y evaluar dicho SDD, contrariamente a lo que sugiere la Comisión. Como se ha demostrado anteriormente, ( 33 ) tal interpretación sería contraria tanto al tenor como al contexto de las disposiciones de que se trata, según los cuales solo las entidades de supervisión reconocidas por la Comisión y controladas regularmente por las autoridades competentes de los Estados miembros pueden asumir estas obligaciones. De ello se desprende que el objetivo del legislador de no exigir a los agentes que establezcan un SDD no se refleja en su elección de eximirlos de la obligación de mantener y evaluar el SDD que utilizan. A mi modo de ver, la consecución de este objetivo debe entenderse como la posibilidad de utilizar los SDD previstos en el Reglamento n.o 995/2010, como los sistemas de supervisión existentes con arreglo a la legislación nacional o los mecanismos voluntarios de cadena de custodia, siempre que tales sistemas cumplan los requisitos de dicho Reglamento, ( 34 ) a saber, los SDD que, por su naturaleza, no son establecidos por los agentes que los utilizan.

59.

Esta posibilidad no puede entenderse, habida cuenta de los objetivos del Reglamento n.o 995/2010, en el sentido de que deja abierta la posibilidad de acceder simplemente a un SDD proporcionado por cualquier tercero, incluido un tercero perteneciente al mismo grupo de empresas, que mantenga y evalúe ese SDD. Además, el hecho de dar acceso a la filial a los elementos de un SDD establecido por una entidad de supervisión, pero cuyo derecho de uso ha sido concedido a la empresa matriz, no puede aceptarse en vista de los objetivos de dicho Reglamento y por las razones antes expuestas. ( 35 )

60.

Con carácter complementario, observo, además, que el órgano jurisdiccional remitente se refiere, ciertamente, a una situación en la que intervienen una empresa matriz, por una parte, y su filial, por otra. Sin embargo, me parece importante, como ya he expuesto en varias ocasiones en el razonamiento anterior, que las enseñanzas que deben extraerse del presente asunto no se limiten únicamente a este vínculo económico que une a estas dos entidades. Deben aplicarse, de manera más general, a todos los vínculos y situaciones existentes dentro de los grupos de empresas. En efecto, el Reglamento n.o 995/2010 no define el concepto de «empresa matriz» (ni tampoco el de «filial»), sino el de «agente», en función de la actividad comercial que ejerce y no de los vínculos económicos que mantiene con otras entidades. Así pues, me parece jurídicamente más justificado adoptar un enfoque que no se limite estrictamente al vínculo «empresa matriz-filial» para abordar la situación de que se trata, en particular por razones de buena administración de la justicia. ( 36 )

61.

Por último, los elementos que he expuesto anteriormente me parecen suficientes para responder a la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente. Por lo tanto, no es necesario examinar las alegaciones de las partes sobre si las normas nacionales en materia de diligencia debida están comprendidas en el ámbito de aplicación de las medidas de protección reforzadas en el sentido del artículo 193 TFUE. Este análisis me parece tanto menos indispensable cuanto que, como confirmó en la vista, la Oficina Nacional reprocha a JYSK Hungría haber incumplido la obligación que le incumbe como agente, en virtud del artículo 4, apartado 2, en relación con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 995/2010.

62.

Habida cuenta de lo anterior, considero que las disposiciones de los artículos 4, apartados 2 y 3, y 6, apartado 1, del Reglamento n.o 995/2010 deben interpretarse en el sentido de que son incompatibles con el hecho de que un agente que sea una empresa perteneciente a un grupo de empresas tenga acceso a los elementos, mencionados en el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, de un SDD mantenido y evaluado por otra empresa del mismo grupo o que ha sido establecido por una entidad de supervisión contemplada en el artículo 8 del citado Reglamento y que es utilizado por esa otra empresa. Si bien no se excluye la posibilidad de que un tercero preste cierta asistencia en la aplicación de los elementos de un SDD en el sentido del artículo 6, apartado 1, el agente debe demostrar un comportamiento proactivo al adoptar medidas conformes con dicho SDD. Pues bien, un simple acceso a los elementos de tal SDD es incompatible con las exigencias que se derivan del citado Reglamento.

IV. Conclusión

63.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría) del siguiente modo:

«Las disposiciones de los artículos 4, apartados 2 y 3, y 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera,

deben interpretarse en el sentido de que

son incompatibles con el hecho de que un agente que sea una empresa perteneciente a un grupo de empresas tenga acceso a los elementos, mencionados en el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, de un sistema de diligencia debida mantenido y evaluado por otra empresa del mismo grupo o que ha sido establecido por una entidad de supervisión contemplada en el artículo 8 del citado Reglamento y que es utilizado por esa otra empresa.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO 2010, L 295, p. 23).

( 3 ) Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 6 de julio de 2012, relativo a las normas detalladas en relación con el sistema de diligencia debida y con la frecuencia y la naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO 2012, L 177, p. 16).

( 4 ) Comunicación de la Comisión — Documento de orientación sobre el Reglamento sobre la madera de la UE, C(2016) 755 final, de 12 de febrero de 2016. Este documento, que puede calificarse de Derecho indicativo o normas jurídicamente no vinculantes, constituye, no obstante, una referencia útil a efectos de la ejecución y aplicación del Reglamento n.o 995/2010.

( 5 ) Sentencia de 5 de septiembre de 2024, W. GmbH (C‑67/23, EU:C:2024:680), apartado 70.

( 6 ) Esta interpretación se impone, por una parte, debido a la propia estructura del artículo 4 del Reglamento n.o 995/2010, que distingue entre las obligaciones de sus apartados 2 y 3, y, por otra parte, debido a la diferente terminología utilizada para describir estas obligaciones, tal como se expone en este punto de las presentes conclusiones.

( 7 ) Artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 995/2010. A este respecto, considero importante señalar que dicho artículo 6, apartado 1, letras b) y c), en relación con el artículo 4, apartado 2, de ese mismo Reglamento, se refiere a la evaluación y a la reducción del riesgo en contraposición a la evaluación de un SDD, a la que se alude en el artículo 4, apartado 3, del citado Reglamento.

( 8 ) Esta conclusión se impone a la luz de los términos de dicho artículo 6, que se refieren a la «información en relación con el suministro, por parte del agente, de madera o productos de la madera comercializados» y a los «procedimientos de evaluación del riesgo que permitan al agente analizar y evaluar el riesgo de comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados», a saber, las acciones relacionadas con la actividad de comercialización de dicha madera o de esos productos derivados ejercida por ese agente.

( 9 ) Entiendo que la obligación establecida en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 995/2010 tiene por objeto evitar cualquier riesgo específico de que cada partida de madera y productos derivados se comercialice por primera vez como si se hubiera aprovechado ilegalmente. Por otra parte, la obligación prevista en dicho artículo 4, apartado 3, tiene por objeto, en efecto, garantizar, de manera más general, que ese SDD aplicado por el agente a toda su actividad comercial resulte adecuado como método para prevenir la aparición de tales riesgos y, en particular, para detectar los fallos en dicha prevención. Para simplificar mi postura, considero que la obligación prevista en el artículo 4, apartado 2, puede considerarse una acción específica, que se aplica a cada producto comprendido en la actividad comercial del agente y condicionada, desde el punto de vista temporal, por la comercialización de dichos productos. Así, tiene carácter puntual, en la medida en que debe ejecutarse en cada comercialización. En cambio, el citado artículo 4, apartado 3, se refiere a una acción de alcance general, que no se aplica al producto, sino al propio método. Por lo tanto, tiene carácter periódico.

( 10 ) El alcance jurídico de esta distinción da a entender que es posible que un agente cumpla las obligaciones del Reglamento n.o 995/2010 si utiliza, mantiene y evalúa un SDD, aunque haya sido desplegado por un tercero. En cambio, no cumple estas obligaciones si es el propio agente el que ha desplegado un SDD, pero sin utilizarlo, mantenerlo o evaluarlo tal como exige dicho Reglamento.

( 11 ) Véase el punto 12 de las presentes conclusiones.

( 12 ) En el contexto del presente asunto y, en particular, habida cuenta del marco fáctico del litigio principal, entiendo el establecimiento de un SDD en el sentido de que quien lo elabora es el propio agente (sin descartar, no obstante, que esta elaboración proceda de un tercero que lo haya desarrollado en nombre o por cuenta de dicho agente).

( 13 ) En el sentido de que esta obligación está vinculada a la adopción de medidas sobre la base de todos los elementos de un SDD.

( 14 ) Debe señalarse que las partes coinciden en que JYSK Hungría es un agente, en el sentido del Reglamento n.o 995/2010, de manera que, en virtud del artículo 4 de dicho Reglamento, está obligada a cumplir las obligaciones que en él se establecen.

( 15 ) Esto tiene una notable incidencia práctica, en particular para los agentes que sean personas jurídicas y, más aún, para los grupos de empresas, como ocurre en el presente asunto.

( 16 ) Esta diferencia en cuanto al actor sobre el que recae la carga de ejecutar esta obligación se justifica, a mi modo de ver, teniendo en cuenta que una entidad de supervisión, que es ajena a la actividad comercial de un agente, se ocuparía únicamente del «marco» en el que se insertan los elementos (véase el punto 27 de las presentes conclusiones), mientras que quien debe encargarse de la adopción de las medidas sobre la base de estos elementos es, en todo caso, en virtud del tenor de las disposiciones de que se trata, el agente (véase el punto 31 de las presentes conclusiones).

( 17 ) El subrayado es mío.

( 18 ) Véanse los puntos 32 y 33 de las presentes conclusiones.

( 19 ) Artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 995/2010.

( 20 ) En efecto, tal como establece el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 995/2010, las entidades de supervisión «mantendrán y evaluarán con regularidad un [SDD] según lo dispuesto en el artículo 6 y otorgarán a los agentes el derecho a utilizarlo».

( 21 ) Se trata, en esencia, de requisitos relacionados con la personalidad jurídica y con el establecimiento legal en la Unión, con la experiencia y con la capacidad para ejercer funciones específicas, así como con la inexistencia de conflictos de intereses en el cumplimiento de sus funciones.

( 22 ) Siempre que se demuestre tal utilización, en el sentido descrito en los puntos 25, 26 y 34 de las presentes conclusiones.

( 23 ) De conformidad con las obligaciones que incumben a las entidades de supervisión en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 995/2010.

( 24 ) Considerando 31 del Reglamento n.o 995/2010.

( 25 ) Considerando 18 del Reglamento n.o 995/2010.

( 26 ) Considerando 25 del Reglamento n.o 995/2010.

( 27 ) Considerando 16 del Reglamento n.o 995/2010.

( 28 ) Artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 607/2012.

( 29 ) Por lo que respecta a dicha entidad de supervisión, cabe señalar que esta, a su vez, está sujeta a controles regulares por parte de las autoridades competentes en virtud del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 995/2010.

( 30 ) Considerando 27 y artículos 4, apartado 1, y 19 del Reglamento n.o 995/2010.

( 31 ) Véase el artículo 3, apartado 2, de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos derivados, COM(2008) 644 final, de 17 de octubre de 2008.

( 32 ) Exposición de motivos del Consejo sobre su posición en primera lectura, expediente interinstitucional 2008/0198 (COD), 5885/4/10 REV 4 ADD 1.

( 33 ) Véanse los puntos 24 a 38 y 40 a 49 de las presentes conclusiones.

( 34 ) Artículo 4, apartado 3, segunda frase, del Reglamento n.o 995/2010.

( 35 ) Las obligaciones relativas al ejercicio de la diligencia debida se han reforzado aún más con la adopción del Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento n.o 995/2010 (DO 2023, L 150, p. 206), que dispone ahora, en particular, en su artículo 12, la obligación de «establecimiento» por parte de los agentes de sistemas de diligencia debida. Como confirmó la Comisión en la vista, en virtud de este nuevo Reglamento, los agentes están sujetos a obligaciones de diligencia debida más estrictas. Este cambio estuvo condicionado, en esencia, por la constatación de la escasa eficacia de las normas establecidas en el Reglamento n.o 995/2010 en lo que respecta tanto a los agentes como a las entidades de supervisión.

( 36 ) Este enfoque no contradice el adagio «one case at a time», sino que pretende simplemente delimitar los elementos dotados de un verdadero alcance jurídico para la respuesta que debe darse a la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia en el presente asunto.

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