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Document 62024CC0077
Opinion of Advocate General Emiliou delivered on 12 June 2025.###
Conclusiones del Abogado General Sr. N. Emiliou, presentadas el 12 de junio de 2025.
Conclusiones del Abogado General Sr. N. Emiliou, presentadas el 12 de junio de 2025.
Identifiant ECLI: ECLI:EU:C:2025:432
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NICHOLAS EMILIOU
presentadas el 12 de junio de 2025 ( 1 )
Asunto C‑77/24 [Wunner] ( i )
NM,
OU
contra
TE
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)]
«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales — Acción de responsabilidad civil ejercitada por un consumidor que tiene su residencia habitual en un Estado miembro contra los administradores de una empresa de juegos de azar en línea registrada en otro Estado miembro — Acción basada en la supuesta infracción de la ley nacional de juegos de azar del primer Estado miembro — Reglamento (CE) n.o 864/2007 — Ámbito de aplicación — Exclusiones — Artículo 1, apartado 2, letra d) — Obligaciones extracontractuales derivadas del Derecho de sociedades — Naturaleza de la acción — Incumplimiento de un deber o de una prohibición impuestos erga omnes — Irrelevancia de dicha exclusión — Determinación de la ley aplicable — Artículo 4, apartado 1 — País donde se produce el “daño” — País desde donde el jugador participa en los juegos de azar en línea»
I. Introducción
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1. |
La presente petición de decisión prejudicial, planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), tiene por objeto una acción de responsabilidad civil ejercitada, ante los órganos jurisdiccionales austriacos, por un consumidor que tiene su residencia habitual en Austria contra los antiguos administradores de una empresa de juegos de azar registrada en Malta (actualmente en quiebra). El consumidor alega que la oferta, por parte de dicha empresa, de juegos de azar en línea en Austria sin la preceptiva licencia con arreglo a la legislación de dicho Estado constituye un hecho dañoso (que le ha causado considerables pérdidas económicas), del que son responsables esos administradores. |
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2. |
Al tener que decidir si es el Derecho austriaco o el maltés el que rige ese hecho dañoso, el órgano jurisdiccional remitente solicita aclaraciones sobre dos cuestiones. En primer lugar, pretende que se dilucide si el Reglamento (CE) n.o 864/2007 ( 2 ) (en lo sucesivo, «Reglamento Roma II») es aplicable a ese tipo de hecho dañoso. Más concretamente, el citado órgano jurisdiccional se pregunta si el artículo 1, apartado 2, letra d), de dicho acto jurídico, que excluye de su ámbito de aplicación las obligaciones extracontractuales «que se deriven del Derecho de sociedades», cubre este tipo de responsabilidad de los administradores por los actos de la sociedad. Suponiendo que no sea así, el referido órgano jurisdiccional se pregunta sobre la interpretación de la norma general establecida en el artículo 4, apartado 1, de ese mismo Reglamento, según la cual una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso se rige por la ley del país donde se produce el «daño». En esencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta cuál es exactamente el «daño» y dónde se ha producido en lo que respecta a dicha acción. |
II. Marco jurídico
A. Reglamento Roma II
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3. |
El artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Roma II establece que «las obligaciones extracontractuales que se deriven del Derecho de sociedades […] relativas a cuestiones como […] la responsabilidad personal de los […] administradores como tales con respecto a las obligaciones de la sociedad» se excluyen del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. |
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4. |
El artículo 4 del Reglamento Roma II, titulado «Norma general», establece, en su apartado 1, que, «salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión». |
B. Derecho austriaco
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5. |
El artículo 1301 del Allgemeines bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil General; en lo sucesivo, «Código Civil») indica que «podrá considerarse responsables de un daño infligido de forma ilícita a varias personas que hayan contribuido a dicho daño de forma conjunta, directa o indirectamente, mediando inducción, amenazas, órdenes, ayuda, ocultación o de otras formas similares, o bien mediante la omisión de la obligación específica de impedir un mal». |
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6. |
El artículo 1311 de dicho Código establece que un «perjuicio fortuito afectará al individuo en cuyo patrimonio o persona se produzca. Ahora bien, si alguien ha dado lugar a un perjuicio fortuito mediante un comportamiento culposo, o ha infringido una ley dirigida a prevenir los perjuicios fortuitos o […], responderá de todos los daños que de otro modo no se habrían producido». |
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7. |
El artículo 3 de la Glücksspielgesetz (Ley de Juegos de Azar; en lo sucesivo, «Ley austriaca de Juegos de Azar») dispone que «el derecho a organizar juegos de azar está reservado a la Federación (monopolio sobre los juegos de azar), en la medida en que no se disponga lo contrario en la presente Ley federal». |
III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales
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8. |
De la resolución de remisión y de los elementos obrantes en autos se desprende que Titanium Brace Marketing Limited (en lo sucesivo, «Titanium»), actualmente en liquidación, ofrecía juegos de azar en línea desde su sede en Malta. Todas las instalaciones, incluidos los servidores, utilizadas para esta actividad se encontraban allí. NM y OU eran administradores de dicha sociedad en el momento de los hechos. Titanium dirigía su actividad a varios países, entre ellos Austria, a través del sitio de Internet www.drueckglueck.com. Los consumidores podían participar, en dicho sitio de Internet, en los juegos en cuestión desde ese país. Titanium era titular de una licencia de juego expedida por las autoridades maltesas, de conformidad con la legislación maltesa. Sin embargo, no era titular de una licencia de juego en Austria con arreglo a la Ley austriaca de Juegos de Azar. |
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9. |
Para participar en los juegos de azar en línea, los consumidores debían crear una cuenta («cuenta de jugador») en el sitio de Internet de Titanium, lo que implicaba que el consumidor aceptaba las condiciones generales de dicha empresa (celebrando de hecho un contrato de juego con esta). A continuación, tenían que recargar esa cuenta utilizando uno de los métodos propuestos, como el pago con tarjeta de crédito o a través de transferencia bancaria. Al participar en un juego de azar, las apuestas realizadas se cargaban en esa cuenta. Las ganancias obtenidas también se anotaban en dicha cuenta. Los clientes podían solicitar a Titanium el pago del saldo de su cuenta de jugador. |
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10. |
Como exige el Derecho maltés, Titanium era titular de una cuenta bancaria («cuenta bancaria de protección del jugador»), gestionada por un banco establecido en Malta, en la que depositaba las cantidades correspondientes a los saldos acumulados de todas las cuentas de jugadores. Así, esos fondos se mantenían separados del resto de los activos de la empresa para garantizar el pago de los créditos de los jugadores en caso de quiebra. |
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11. |
Entre el 14 de noviembre de 2019 y el 3 de abril de 2020, TE, un consumidor con residencia habitual en Viena (Austria), participó en juegos de azar en línea a través del sitio de Internet de Titanium. Para recargar su cuenta de jugador, transfirió dinero desde su cuenta bancaria personal, gestionada por un banco establecido en Austria, a la cuenta bancaria de protección del jugador en Malta. Durante ese período, incurrió en pérdidas por un importe total de 18547,67 euros como consecuencia de tal actividad. |
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12. |
TE ejercitó una acción de responsabilidad civil contra NM y OU ante el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien (Tribunal Regional de lo Civil de Viena, Austria), por la que solicitaba una indemnización por daños y perjuicios equivalente a sus pérdidas de juego, más intereses y costas. TE alegó que la oferta de juegos de azar en línea en Austria sin la licencia exigida por la Ley austriaca de Juegos de Azar constituía una infracción de dicha Ley. En su calidad de administradores de Titanium, NM y OU eran responsables de los actos de la sociedad. Dado que la Ley austriaca de Juegos de Azar había sido concebida (entre otras cosas) para evitar perjuicios a los consumidores austriacos, constituía una «norma de protección» (Schutzgesetz) en el sentido del artículo 1311 del Código Civil. En virtud de este artículo, la infracción de tales «normas de protección» constituye un hecho dañoso del que NM y OU eran personalmente responsables frente a los clientes de Titanium. TE también alegó que el órgano jurisdiccional ante el que había ejercitado la acción tenía competencia internacional en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 ( 3 ) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»). |
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13. |
NM y OU replicaron que los órganos jurisdiccionales austriacos carecían de competencia internacional. En su opinión, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Bruselas I bis atribuía, en realidad, competencia a los órganos jurisdiccionales malteses. También afirmaron que la acción ejercitada por TE no se regía por el Derecho austriaco, sino por el Derecho maltés, que no reconocía la responsabilidad del administrador. |
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14. |
Mediante resolución de 27 de abril de 2023, el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien (Tribunal Regional de lo Civil de Viena) desestimó la acción por falta de competencia internacional. |
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15. |
A raíz del recurso de apelación interpuesto por TE, el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), mediante resolución de 4 de septiembre de 2023, consideró que los órganos jurisdiccionales austriacos eran competentes con respecto a la acción ejercitada por TE con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento Bruselas I bis. En consecuencia, anuló la parte pertinente de la resolución dictada en primera instancia y ordenó al Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien (Tribunal Regional de lo Civil de Viena) que se pronunciara sobre el fondo del asunto. |
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16. |
Así pues, NM y OU interpusieron recurso de casación contra la resolución del Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena) ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), recurso que fue admitido a trámite por el primero de dichos órganos jurisdiccionales. |
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17. |
Al considerar que, por un lado, la competencia de los órganos jurisdiccionales austriacos en virtud del Reglamento Bruselas I bis parecía clara, pero que, por otro lado, la cuestión de la ley que rige la acción ejercitada por TE no lo está, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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18. |
Han presentado observaciones escritas NM y OU, TE, los Gobiernos belga y maltés y la Comisión Europea. NM y OU, TE, los Gobiernos austriaco, alemán, belga y maltés y la Comisión estuvieron representados en la vista celebrada el 5 de febrero de 2025. |
IV. Apreciación
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19. |
El presente asunto tiene como trasfondo los juegos de azar ofrecidos en línea por empresas establecidas en Malta. Por lo general, sus respectivos sitios de Internet no solo son accesibles desde otros Estados miembros, sino que también están dirigidos (a través de los idiomas utilizados, la publicidad, etc.) a otros Estados miembros. Mientras que estas empresas operan al amparo de licencias concedidas por las autoridades maltesas, de conformidad con la legislación maltesa (que pretenden cubrir la prestación de servicios de juegos de azar no solo en Malta, sino también desde Malta), a menudo no disponen de las licencias exigidas en virtud de la legislación de los Estados miembros destinatarios para prestar tales servicios en ellos (o, en el caso de Austria, se les impide totalmente hacerlo, dado que los juegos de azar están sujetos, por norma, a un monopolio estatal). |
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20. |
Un número significativo de consumidores de esos otros Estados miembros participan en estos juegos de azar en línea. Muchos de ellos pierden así considerables cantidades de dinero. En los últimos años, estos desafortunados jugadores han intentado recuperar las pérdidas sufridas ejercitando acciones civiles ante los órganos jurisdiccionales de sus países contra empresas maltesas de juegos de azar. Normalmente alegan que, dado que los juegos que practicaban les habían sido ofrecidos ilegalmente (ya que el proveedor en cuestión no cumplía la legislación del Estado miembro en el que jugaba el consumidor), el contrato de juego subyacente es nulo de pleno Derecho, lo que implica la devolución de los beneficios obtenidos en virtud de este último, incluidas las apuestas que pagó el consumidor. En Austria y Alemania, estos procedimientos se han transformado incluso en litigios colectivos. ( 4 ) Parece que, en la mayoría de los casos, los órganos jurisdiccionales austriacos y alemanes se han pronunciado favorablemente sobre este tipo de acciones. |
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21. |
La acción ejercitada por TE ante los órganos jurisdiccionales austriacos se inscribe en este contexto, ya que él también participó en los juegos de azar en línea ofrecidos por una empresa maltesa (Titanium) y perdió una considerable suma de dinero que ahora pretende recuperar. Sin embargo, su acción presenta cierta peculiaridad. Como se ha mencionado en el punto 12 de las presentes conclusiones, en primer lugar, no se dirige contra la propia empresa de juegos de azar (Titanium), sino contra dos de sus antiguos administradores, y, en segundo lugar, no se basa en la supuesta ilegalidad del contrato de juego y en el derecho de restitución, sino en el Derecho de responsabilidad civil (austriaco). |
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22. |
Parece haber dos razones por las que TE decidió apuntar a NM y OU en lugar de a Titanium. La primera es bastante común: la sociedad se había declarado en quiebra. La segunda es, en cambio, extraordinaria: en respuesta al litigio colectivo descrito anteriormente, y habida cuenta de la incidencia financiera que podría tener en las empresas maltesas de juegos de azar, el legislador maltés aprobó, el 12 de junio de 2023, una ley, la «Ley n.o 55», que añadió un artículo 56A a la Gaming Act (Ley maltesa de Juegos de Azar). Esta nueva disposición establece, en esencia, que los jugadores no podrán ejercitar acciones de restitución ante los órganos jurisdiccionales malteses, pero también que cualquier sentencia extranjera que estime una acción de este tipo no será reconocida ni ejecutada en Malta. |
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23. |
La cuestión de qué ley rige la acción ejercitada por TE, que es el único objeto de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), ( 5 ) es crucial para el resultado de esta acción. Como explica el órgano jurisdiccional remitente, en Derecho austriaco, tal como ha sido interpretado en su propia jurisprudencia, esta acción podría prosperar: con arreglo a los artículos 1301 y 1311 del Código Civil, los administradores sí pueden ser considerados responsables de la infracción de las «normas de protección» (en el sentido de dicho artículo 1311) cometida por la sociedad y las partes pertinentes de la Ley austriaca de Juegos de Azar pueden ser consideradas como tales. En cambio, según las afirmaciones de NM y OU, el Derecho maltés no reconoce tal responsabilidad. |
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24. |
Siguiendo el orden lógico en el que el órgano jurisdiccional remitente ha planteado sus cuestiones prejudiciales, abordaré, en los siguientes puntos, en primer lugar, la cuestión de la aplicabilidad del Reglamento Roma II a una acción como la ejercitada por TE (epígrafe A, primera cuestión prejudicial). En segundo lugar, examinaré la cuestión de la ley que rige dicha acción con arreglo a la norma en materia de conflicto de leyes establecida en el artículo 4, apartado 1, de ese mismo Reglamento (epígrafe B, segunda cuestión prejudicial). En tercer lugar, iré brevemente más allá de estas cuestiones prejudiciales y abordaré un asunto estrechamente relacionado con el segundo aspecto, a saber, la posibilidad de reemplazar la ley designada por el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II sobre la base de la «cláusula de escape» prevista en el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento (epígrafe C). |
A. Aplicabilidad del Reglamento Roma II (primera cuestión prejudicial)
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25. |
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento Roma II define su ámbito de aplicación material. En virtud de esta disposición, dicho acto se aplica, en «las situaciones que comportan un conflicto de leyes», a «las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil». |
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26. |
Estos requisitos se cumplen en el presente asunto. En primer lugar, la situación que subyace a la acción ejercitada por TE comporta «un conflicto de leyes»: los hechos están relacionados tanto con Austria como con Malta, lo que plantea la cuestión de si esta acción debe resolverse con arreglo a la ley austriaca o a la maltesa. En segundo lugar, la obligación que supuestamente incumbe a NM y a OU de indemnizar a TE, en la que se basa la acción ejercitada por este, es claramente «extracontractual» en el sentido del Reglamento Roma II: resulta de un «hecho dañoso» (utilizando los términos del citado Reglamento) ( 6 ) supuestamente cometido por NM y OU, consistente en el incumplimiento de una prohibición impuesta por la ley a cualquier persona, con independencia de todo «contrato» (a saber, la prohibición de ofrecer juegos de azar sin licencia al público en Austria establecida en la Ley austriaca de Juegos de Azar). En tercer lugar, se trata de un litigio «en materia civil y mercantil», puesto que ha surgido entre particulares, con arreglo a las normas ordinarias del Derecho civil. |
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27. |
En principio, las normas de conflicto de leyes establecidas en el Reglamento Roma II determinan la ley aplicable a tal «obligación extracontractual». Sin embargo, el artículo 1, apartado 2, de ese mismo Reglamento excluye determinadas materias de su ámbito de aplicación. En particular, su letra d) establece que dicho instrumento no se aplica, con carácter excepcional, a «las obligaciones extracontractuales que se deriven del Derecho de sociedades». A modo de ejemplo, la referida disposición especifica que esta categoría incluye «la responsabilidad personal de los […] administradores como tales con respecto a las obligaciones de la sociedad». |
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28. |
En ese contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, mediante su primera cuestión prejudicial, si la exclusión prevista en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Roma II comprende una acción como la ejercitada por TE contra NM y OU, en su calidad de administradores de Titanium. |
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29. |
Al igual que TE, los Gobiernos austriaco y belga y la Comisión, no creo que sea así. |
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30. |
Para empezar, al no haber ninguna remisión a (cualquier) Derecho nacional en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Roma II, la categoría de las «obligaciones extracontractuales que se deriven del Derecho de sociedades» debe definirse de manera autónoma, a los efectos de dicho Reglamento. A este respecto, debe concederse especial importancia al objetivo perseguido por el legislador de la Unión con la exclusión de que se trata. |
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31. |
Como explicó el Tribunal de Justicia en su sentencia BMA Nederland, ( 7 ) dicho objetivo consiste en garantizar que determinados aspectos estrechamente vinculados al «nacimiento» (constitución), la «vida» (funcionamiento y explotación) y la «muerte» (disolución) de las sociedades, que suelen estar sujetos, en las legislaciones de los Estados miembros, a normas específicas que establecen excepciones a las normas ordinarias del Derecho civil y mercantil, se mantengan sujetos a un único cuerpo normativo, designado como la «ley aplicable a la sociedad» (o lex societatis). |
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32. |
De hecho, si otro cuerpo normativo (por ejemplo, el Derecho general en materia de responsabilidad civil) interfiriera en este tipo de aspectos cuando las sociedades ejercen sus actividades en varios Estados, esto supondría un grado significativo de inseguridad jurídica para ellas (así como para sus socios, administradores y acreedores). En cambio, la certeza en cuanto a la ley aplicable a una sociedad que proporciona el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Roma II tiene por objeto favorecer la libertad de las sociedades para establecerse y prestar servicios en todo el mercado interior, de conformidad con los artículos 49 TFUE y 56 TFUE. ( 8 ) |
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33. |
A la luz del objetivo perseguido por el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Roma II, y como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia BMA Nederland, esta exclusión se refiere a la responsabilidad/«obligaciones extracontractuales» de los altos cargos de la sociedad, incluidos los administradores, que existen «por razones propias del Derecho de sociedades». ( 9 ) Así sucede cuando esta responsabilidad/«obligación» resulta del incumplimiento de un deber (o prohibición) impuesto a ese administrador por su nombramiento (lo que, en principio, va más allá de los deberes que las normas ordinarias del Derecho civil y mercantil imponen a cualquier persona), con independencia de la clasificación de tal deber en la lex fori o la lex causae nacionales. En efecto, en términos generales, los derechos de que gozan los administradores y las obligaciones que se les imponen por su nombramiento están indisociablemente ligados a la gestión cotidiana, al funcionamiento, a la explotación y, por tanto, a la «vida» de una sociedad. Además, tales derechos y obligaciones dependen normalmente de la forma societaria empleada. Así pues, estos asuntos deben mantenerse exclusivamente bajo la lex societatis pertinente. En consecuencia, procede considerar que dicha responsabilidad/«obligación»«se deriv[a] del Derecho de sociedades» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Roma II. Esto es lo que el legislador tenía en mente cuando mencionó «la responsabilidad personal de los […] administradores como tales» en esa disposición. ( 10 ) |
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34. |
Por el contrario, como afirman TE, el Gobierno belga y la Comisión, la exclusión prevista en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Roma II no puede abarcar la responsabilidad/«obligaciones extracontractuales» del administrador de una sociedad que se deriven de «razones ajenas [al Derecho de sociedades]». ( 11 ) Si bien, como sostiene el Gobierno maltés, daría la seguridad a los administradores de las sociedades de que cualquier responsabilidad a la que pudieran enfrentarse mientras actuaran en calidad de tales, cualesquiera que fueran las razones subyacentes, estaría sujeta al único cuerpo normativo de la lex societatis, dar un alcance tan amplio a esa exclusión la extendería más allá de su objetivo, como se ha explicado en el punto 31 de las presentes conclusiones. Sería tanto más inadecuado cuanto que, como excepción al ámbito de aplicación de dicho Reglamento, el artículo 1, apartado 2, letra d), debe interpretarse de manera estricta. ( 12 ) |
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35. |
La acción ejercitada por TE (y la correspondiente responsabilidad/«obligación extracontractual» que incumbe a NM y OU, sobre la que descansa dicha acción), si bien se dirige contra los administradores de la sociedad que actúan en calidad de tales, se refiere al segundo supuesto descrito anteriormente. En efecto, la responsabilidad/«obligación» que incumbe a NM y OU se deriva del incumplimiento de una prohibición impuesta por la ley al margen de su nombramiento (concretamente, la prohibición de que cualquier persona ofrezca al público juegos de azar sin licencia en Austria que se establece en la Ley austriaca de Juegos de Azar). Tal prohibición, y las consecuencias de su incumplimiento, no está ligada a la gestión cotidiana, al funcionamiento, a la explotación y, por tanto, a la «vida» de dicha sociedad. Se impone por otras razones «ajenas» (incluida la protección de los intereses de los consumidores). |
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36. |
Así pues, no cabe considerar que la supuesta responsabilidad/«obligación extracontractual» de NM y OU «se deriv[e] del Derecho de sociedades» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Roma II. En consecuencia, tal responsabilidad/«obligación» está comprendida en el ámbito de aplicación de ese Reglamento y se rige por la ley designada por las normas establecidas en dicho Reglamento. Dependiendo de esas normas y de los hechos del asunto, es perfectamente posible que esta ley difiera de la lex societatis por la que se rige la sociedad. La cuestión de la ley aplicable a dicha «obligación» se examinará en el siguiente epígrafe de las presentes conclusiones. |
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37. |
Esta conclusión no queda en entredicho por la alegación formulada por NM y OU o el Gobierno maltés según la cual, dado que, hablando con propiedad, la persona que ofrecía los juegos de azar controvertidos en Austria era Titanium, y no sus administradores, solo esta sociedad podría haber incumplido la prohibición impuesta por la Ley austriaca de Juegos de Azar. La supuesta «obligación extracontractual» que se deriva del hecho dañoso es, de hecho, una «obligación de la sociedad». La cuestión de si un administrador de una sociedad puede ser considerado «personalmente responsable» frente al tercero perjudicado por tal «obligación» es, en esencia, una cuestión de «Derecho de sociedades». Tal responsabilidad existe (únicamente) cuando dicho administrador ha incumplido el deber de diligencia que se le impone, por su nombramiento, de velar por que la sociedad cumpla sus obligaciones legales. ( 13 ) |
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38. |
De hecho, contrariamente a lo que han alegado esas partes coadyuvantes, en primer lugar, cuando una sociedad comete un hecho dañoso, la cuestión de si la «obligación extracontractual» resultante puede imputarse a los administradores de esa sociedad es, en esencia, una cuestión que debe resolverse en virtud de la ley aplicable a dicho «hecho dañoso» (tal como se designa con arreglo al Reglamento Roma II). ( 14 ) Las normas de responsabilidad civil de los Estados miembros (al igual que sus normas de Derecho penal) a menudo imputan los actos de una persona a otra en virtud de diversas teorías (instigación, responsabilidad por hecho ajeno, etc.). En particular, los hechos dañosos cometidos por las sociedades son a veces imputables a sus administradores (debido, entre otras cosas, a que son quienes ordenaron la actuación litigiosa o tienen el derecho, la capacidad o el deber de controlarla), con independencia de los deberes que de otro modo incumben a los administradores en virtud del «Derecho de sociedades». El fundamento de esa posible imputabilidad de responsabilidad es de naturaleza «delictual». Se centra en garantizar el cumplimiento de las normas de conducta en la sociedad y la indemnización adecuada a las víctimas de infracciones de dichas normas. La imputación de determinados ilícitos cometidos por las sociedades a los administradores que las dirigen puede contribuir a garantizar que esas normas sean debidamente tenidas en cuenta por dichas personas jurídicas y que las víctimas puedan ser resarcidas en caso de incumplimiento. La naturaleza «delictual» de esta cuestión queda confirmada por el artículo 15, letra g), del Reglamento Roma II. En efecto, dicha disposición especifica que la ley aplicable a la «obligación extracontractual» que se derive de un hecho dañoso regula «la responsabilidad por actos de terceros». |
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39. |
En segundo lugar, es posible que, según los hechos del asunto, además de la responsabilidad «delictual»/«obligación extracontractual» que se derive de la infracción de la Ley austriaca de Juegos de Azar, NM y OU también puedan verse confrontados con una responsabilidad de «Derecho de sociedades»/«obligación extracontractual» derivada del incumplimiento del deber de diligencia que se les impuso, por su nombramiento, de velar por que la sociedad cumpla sus obligaciones legales. De hecho, es frecuente que un solo acontecimiento suponga tal acumulación de responsabilidades para un administrador de una sociedad. ( 15 ) Sin embargo, estas «obligaciones» son distintas y se clasifican en consecuencia, a la luz de sus respectivos fundamentos: se rigen por leyes diferentes, determinadas a la luz de diversas normas de conflicto de leyes (Reglamento Roma II por un lado, normas nacionales por otro). En este caso, es preciso recordar que la acción ejercitada por TE descansa en la responsabilidad «delictual» de NM y de OU, y no en alguna responsabilidad potencial y paralela de «Derecho de sociedades» que se les pueda imponer. |
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40. |
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la exclusión relativa a las «obligaciones extracontractuales que se deriven del Derecho de sociedades» prevista en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Roma II no comprende una supuesta «obligación extracontractual» del administrador de una sociedad derivada del incumplimiento de un deber o de una prohibición impuestos por la ley al margen de su nombramiento, como la prohibición de que cualquier persona ofrezca juegos de azar en un Estado miembro determinado sin una licencia concedida por las autoridades de dicho Estado. |
B. País donde se produce el «daño» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II (segunda cuestión prejudicial)
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41. |
Del epígrafe anterior se desprende que el Reglamento Roma II es aplicable a una «obligación extracontractual» como la que subyace a la acción ejercitada por TE. Paso ahora a la cuestión de la ley que regula dicha «obligación» en virtud del citado Reglamento. |
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42. |
Ninguna de las normas especiales previstas en los artículos 5 a 9 del Reglamento Roma II cubre un hecho dañoso como el que es objeto del presente asunto. Tampoco las partes han elegido, como permite su artículo 14, la ley aplicable a la «obligación extracontractual» que se derive de ese hecho dañoso. Por consiguiente, esta ley debe determinarse en virtud de la norma general prevista en el artículo 4, apartado 1, de dicho acto jurídico. |
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43. |
Según esta norma general, la ley aplicable a una «obligación extracontractual» que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el «daño», independientemente del país donde se haya producido el «hecho generador del daño» y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las «consecuencias indirectas» del hecho en cuestión. |
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44. |
En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, mediante su segunda cuestión prejudicial, en esencia, cuál es el «daño» causado por el (supuesto) hecho dañoso que subyace a la acción ejercitada por TE y dónde se considera que se ha producido ese «daño», a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II. Dicho órgano jurisdiccional sugiere, en su cuestión prejudicial, varios factores de conexión que podrían ser pertinentes a este respecto. En mi opinión, son necesarias algunas explicaciones preliminares para comprender la complejidad de esta cuestión. |
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45. |
A efectos de dicho Reglamento, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Roma II define el concepto de «daño» como «todas las consecuencias resultantes de un hecho dañoso» (el subrayado es mío). No obstante, del punto 43 de las presentes conclusiones se desprende que el artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento se basa en una distinción más sutil entre el «daño»directo ( 16 ) causado por el hecho dañoso y las «consecuencias»indirectas de ese acto. Solo el primer elemento importa para determinar la ley que regula un hecho dañoso. |
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46. |
En muchos casos, es relativamente sencillo distinguir entre el «daño» directo causado por un hecho dañoso y cualquiera de sus «consecuencias indirectas». Por ejemplo, en el caso de un accidente de tráfico, dicho «daño» son las lesiones físicas de la víctima o los daños materiales causados a su vehículo por ese accidente. Se produjo donde tuvo lugar la colisión. Las consecuencias económicas ulteriores de esa lesión (costes del tratamiento médico, pérdida de ingresos ocasionada por la lesión, etc.) o los daños patrimoniales (costes de reparación del vehículo, etc.) son «consecuencias indirectas» del accidente. ( 17 ) |
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47. |
En cambio, distinguir el «daño» directo causado por el hecho dañoso de sus «consecuencias indirectas» puede resultar difícil en situaciones en las que el perjuicio alegado por el demandante no tiene ninguna manifestación física. Así sucede en el presente asunto: las pérdidas de juego de azar invocadas por TE consisten, en esencia, en una reducción de los activos monetarios inmateriales. Pertenece a la categoría de las pérdidas «puramente económicas» o «puramente financieras». De ahí la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente. |
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48. |
Una vez aclarado este extremo, para responder a esta cuestión prejudicial, he de recordar que, en términos generales, el «daño» a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II está constituido por las consecuencias directas del hecho dañoso en la víctima (o, más precisamente, en un interés jurídicamente protegido de esta, al que se refiere la acción). Esto depende de la naturaleza del (supuesto) hecho daño que subyace a la acción. ( 18 ) Por lo tanto, para identificar tal «daño», es necesario partir de un análisis de las características de ese hecho dañoso. Sin embargo, dado que la búsqueda del «daño» se efectúa a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II, debe tenerse presente el objetivo perseguido por esta disposición. La elección realizada por el legislador de la Unión del país donde se produce el «daño» como factor de conexión tenía por objeto garantizar, en la mayoría de los casos, la aplicación de la ley que presente vínculos más estrechos con el hecho dañoso y que resulte previsible tanto para la víctima como para el autor del hecho dañoso, garantizando así la seguridad jurídica. Este factor de conexión también pretendía garantizar un «justo equilibrio» entre los intereses de las partes. ( 19 ) El criterio elegido para identificar ese «daño» debe ser convincente desde el punto de vista de esos objetivos y puede diferir de la solución que pueda existir al respecto en el Derecho material. ( 20 ) |
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49. |
En este contexto, también debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 7, apartado 2, del Reglamento Bruselas I bis. He de recordar que esta disposición contiene una norma de competencia especial en «materia delictual», que designa al órgano jurisdiccional del «lugar donde se haya producido […] el hecho dañoso». En la sentencia dictada en el asunto Bier, ( 21 ) el Tribunal de Justicia declaró que ello comprende a la vez i) el lugar donde se produjo el «daño» y ii) el lugar donde se haya producido el hecho generador del daño (de modo que el demandante puede elegir el lugar donde ejercitar la acción cuando estos dos lugares no coincidan). Con respecto al primer criterio, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia dictada en el asunto Marinari, ( 22 ) que esto se limita al lugar donde se produjo el «daño inicial» y no abarca ningún lugar en el que la víctima afirme haber sufrido otras «consecuencias indirectas» del hecho dañoso. Dado que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Bruselas I bis y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II se basan en las mismas distinciones y persiguen objetivos similares (al menos en lo que respecta a la estrecha vinculación con el hecho dañoso, la previsibilidad y la seguridad jurídica), ( 23 ) debe garantizarse una interpretación coherente de ambos. ( 24 ) |
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50. |
A la luz de los hechos resumidos en los puntos 8 a 11 de las presentes conclusiones, las partes coadyuvantes exponen puntos de vista radicalmente diferentes en cuanto a lo que debe considerarse, en el presente asunto, como el «daño» directo causado por el (supuesto) hecho dañoso que subyace a la acción ejercitada por TE y al lugar donde se produjo ese «daño» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II. |
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51. |
Por un lado, NM y OU, el Gobierno maltés y la Comisión alegan que este «daño» está constituido por las pérdidas de juego de azar sufridas por TE cuando apostó en el sitio de Internet de Titanium. La consecuencia directa de estas pérdidas fue la reducción, y finalmente la pérdida total, de un activo específico de TE, distinguible del resto de su patrimonio, a saber, la cantidad de dinero que había transferido voluntariamente a la cuenta bancaria de protección del jugador para recargar su cuenta (virtual) de jugador. ( 25 ) Afirman que este «daño» se produjo en el lugar donde está situada esa cuenta bancaria, que, a su vez, se considera que es en el lugar donde está situada la entidad que la mantenía. ( 26 ) Dado que dicho banco está establecido en Malta, el «daño» se produjo, a su parecer, en dicho país y, en consecuencia, el Derecho maltés rige la acción ejercitada por TE de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II. Por el contrario, los efectos financieros que dicha pérdida tuvo sobre el conjunto de los activos de TE son meras «consecuencias indirectas» del supuesto hecho dañoso. Así pues, incluso si se aceptara que TE sintió esos efectos en el lugar de su residencia habitual en Austria (bajo la ficción de que el «centro de sus activos» estaba situado allí), esto carece de importancia, a su juicio, en virtud de esa disposición. |
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52. |
Por otra parte, TE y los Gobiernos austriaco, alemán y belga consideran, en esencia, que el «daño» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II es la transferencia inicial de dinero a favor de Titanium que TE realizó para recargar su cuenta (virtual) de jugador y realizar apuestas. Se considera que ese «daño» se produjo en Austria debido a una combinación de factores, a saber, el hecho de que la actividad de Titanium estaba dirigida a Austria, de que TE participó en los juegos de azar controvertidos desde ese país, de que transfirió dicho dinero desde su cuenta bancaria austriaca, de que su residencia habitual y el «centro de sus activos» están situados allí y de que su acción se basa en la supuesta infracción de la Ley austriaca de Juegos de Azar. ( 27 ) En consecuencia, consideran que el Derecho austriaco regula este hecho dañoso con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II. |
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53. |
Hay que reconocer que la elección entre las dos soluciones no es fácil. No obstante, tras un examen exhaustivo, coincido, en esencia, con la segunda postura. |
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54. |
La solución propuesta por NM y OU, el Gobierno maltés y la Comisión se basa esencialmente en una analogía con la sentencia dictada en el asunto Kronhofer, ( 28 ) que se refiere a la norma de competencia en «materia delictual» actualmente recogida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Bruselas I bis. En dicho asunto, un consumidor domiciliado en Austria (el Sr. Kronhofer) había celebrado un contrato con una empresa de servicios de inversión en Alemania. En consecuencia, transfirió fondos a una cuenta de inversión gestionada por la empresa en Alemania, que se utilizaron a continuación para adquirir diversos instrumentos financieros. Estos instrumentos perdieron valor, lo que dio lugar a la pérdida de una parte de los fondos invertidos. |
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55. |
De la citada sentencia puede deducirse que, desde la perspectiva del Tribunal de Justicia, el «daño» directo era la pérdida de una parte de los fondos depositados en la cuenta de inversión. Ese «daño» se produjo en Alemania, en el lugar donde estaba situada la entidad que mantenía la cuenta. ( 29 ) En cambio, los efectos financieros que dicha pérdida tuvo sobre el conjunto de los activos del Sr. Kronhofer son meras «consecuencias indirectas» del hecho dañoso. Aun suponiendo que el Sr. Kronhofer sintiera esos efectos en el lugar de su domicilio en Austria (bajo la ficción de que el «centro de los activos» de la víctima estaba situado allí), ( 30 ) ello no podría justificar la atribución de la competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho lugar. ( 31 ) |
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56. |
La solución que se deriva de la sentencia Kronhofer se adapta bien, en mi opinión, a los casos en los que una persona i) da instrucciones a otra (normalmente un banco o una empresa de servicios de inversión) para que gestione un determinado activo suyo; ii) a tal efecto, escinde voluntariamente ese activo del resto de su patrimonio, depositándolo en una cuenta específica, de acuerdo con quien recibió las instrucciones, y iii) quien recibió las instrucciones comete posteriormente un hecho dañoso relacionado con la mala gestión del activo en cuestión [inversión negligente, desfalco, realización de un número desproporcionado de operaciones (churning), etc.]. En tal caso, puede considerarse «daño» directo, a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II, de manera convincente, la reducción o pérdida de ese activo concreto (dado que la protección de ese interés financiero del demandante constituye el núcleo del hecho dañoso en cuestión) y situarlo en el país en el que había sido depositado. La ley de ese país es la que presenta los vínculos más estrechos con el hecho dañoso y, dado que las partes han acordado el destino del activo, ambas podían prever que se aplicaría dicha ley. |
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57. |
Sin embargo, el (supuesto) hecho dañoso que subyace a la acción ejercitada por TE es bastante diferente de los descritos anteriormente. Como subrayan TE y los Gobiernos austriaco, alemán y belga, este hecho dañoso no se refiere a ninguna mala gestión, por parte de Titanium, de la suma de dinero que TE había transferido a la cuenta bancaria de protección del jugador para recargar su cuenta (virtual) de jugador. Más bien, el ilícito alegado consiste, a mi juicio, en que Titanium ofreció esos juegos de azar a TE pese a no ser titular de la licencia exigida por la Ley austriaca de Juegos de Azar. |
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58. |
A la luz de las características de ese hecho dañoso, me parece que TE pretende, con su acción, defender los intereses de los consumidores, protegidos por la Ley austriaca de Juegos de Azar, vinculados a que no se les ofrezcan juegos de azar, salvo los regulados que cuentan con licencia (evitando la ludopatía y sus consecuencias sociales y económicas, el fraude, etc.). ( 32 ) Una injerencia en tales intereses y, por lo tanto, el «daño» causado por el hecho dañoso solo pudieron ocurrir cuando TE participó en juegos de azar sin licencia, concretamente realizando apuestas (mientras que, si se hubiera respetado la ley, nunca habría podido hacerlo). ( 33 ) |
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59. |
En este contexto, la creación por TE de una cuenta de jugador en el sitio de Internet de Titanium y el pago de dinero a Titanium para recargar dicha cuenta son, en mi opinión, meros actos preparatorios que conducen a ese «daño». De ello se deduce, en particular, que la cuenta bancaria (o la tarjeta de crédito asociada) utilizada por el jugador para tal fin carece de pertinencia a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II. Además, el hecho de considerar la ubicación de dicha cuenta como factor de conexión difícilmente sería coherente con los objetivos de estrecha vinculación, previsibilidad y seguridad jurídica perseguidos por dicha disposición. Puede ocurrir que un jugador tenga cuentas bancarias en varios países y que utilice cualquiera de ellas para recargar su cuenta de jugador. Por lo tanto, este factor podría conducir a la aplicación de una ley sin conexión con el hecho dañoso y que sería imprevisible para el autor de ese hecho. ( 34 ) |
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60. |
De manera similar, las ulteriores consecuencias financieras negativas derivadas de la realización de apuestas ( 35 ) (como la imposibilidad de reclamar a la empresa de juegos de azar la devolución del dinero, al no quedar crédito en la cuenta del jugador) son, a mi modo de ver, «consecuencias indirectas» del hecho dañoso, que carecen de pertinencia para determinar la ley aplicable con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II. Además, la ubicación de esas consecuencias sería una mala elección como factor de conexión. Considerar que se producen en el país en el que la empresa de juegos de azar conserva los fondos de los jugadores (en el presente asunto, donde se mantenía la cuenta bancaria de protección del jugador) no sería adecuado. Este país no sería necesariamente previsible para el jugador. ( 36 ) El hecho de «haber confiado» (por así decirlo) esos fondos a Titanium es un aspecto accesorio de la participación en los juegos de azar ( 37 ) y la ley aplicable no debería depender de un acuerdo de este tipo. Como se ha señalado anteriormente, hoy en día es posible abrir una cuenta bancaria en cualquier lugar. Este factor podría incluso ser manipulado por las empresas de juegos de azar a efectos de la elección de la ley aplicable. Por consiguiente, la ley del país donde está situada dicha cuenta puede no tener unos vínculos particularmente estrechos con el hecho dañoso. Situar esas consecuencias financieras, alternativamente, en el «centro de los activos» del jugador sería una ficción demasiado inverosímil. |
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61. |
Dado que el «daño», en el sentido de las consecuencias adversas para los intereses protegidos invocados, se produjo cuando el consumidor participó en juegos de azar sin licencia, tal «daño» se habrá producido en el lugar donde se desarrollaron tales juegos. A mi juicio, la elección de este factor de conexión para determinar dónde se ha producido el «daño» directo a los efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II concuerda con la tendencia actual de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el contexto del artículo 7, apartado 2, del Reglamento Bruselas I bis, con respecto a las pérdidas económicas causadas por transacciones que, de no ser por la actuación del autor del hecho dañoso, las víctimas no habrían realizado (o, al menos, no en las mismas condiciones). ( 38 ) |
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62. |
Bajo ese factor de conexión, es fácil situar el «daño» directo cuando una persona ha participado en juegos de azar sin licencia en un lugar físico (un casino ilegal, por ejemplo). Dicho «daño» se produce en ese lugar. La dificultad que se plantea en el presente asunto es que TE participó en dichos juegos en línea, en el sitio de Internet de Titanium. |
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63. |
NM y OU y el Gobierno maltés sugieren, en esencia, que se adopte una ficción jurídica en virtud de la cual los juegos de azar controvertidos tuvieron lugar en Malta, alegando que todas las instalaciones e infraestructuras, incluidos los servidores, utilizadas por Titanium para ofrecer esos juegos y gestionar las apuestas se encontraban en ese país, que el sitio de Internet y las cuentas (virtuales) de jugador eran gestionados por el personal de Titanium en ese país y que todas las decisiones adoptadas por los administradores de Titanium en relación con su actividad se tomaban también allí. |
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64. |
En mi opinión, no cabe duda de que todas las decisiones y acciones de Titanium y de NM y OU que condujeron a la (supuesta) injerencia adversa en los intereses de TE tuvieron lugar en Malta. Sin embargo, esto hace que Malta sea, ante todo, el «país donde se [produjo] el hecho generador del daño» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II. Como se ha señalado en el punto 43 de las presentes conclusiones, ese factor de conexión fue rechazado por el legislador de la Unión en lo que respecta a la ley aplicable a los hechos dañosos, en particular porque no garantizaba un «justo equilibrio» entre los intereses de las partes ( 39 ) (ya que, a mi entender, a menudo conduciría a la designación de la ley del país en el que está establecido o tiene su residencia habitual el autor del hecho dañoso). |
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65. |
En el presente asunto, considerar que el «daño» directo se produjo también en Malta, basándose en la ficción de que los juegos controvertidos tuvieron lugar en ese país, pasaría por alto, a mi modo de ver, esta intención legislativa. Por el contrario, en el presente asunto es adecuado adoptar, más bien, la ficción de que esos juegos tuvieron lugar en Austria, como sostienen en esencia TE y los Gobiernos austriaco, alemán y belga, lo que lleva a que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II, se aplique el Derecho austriaco. |
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66. |
Contrariamente a lo que alegan NM y OU, esa ficción no se justifica únicamente por el hecho de que el sitio de Internet de Titanium fuera accesible en Austria. De hecho, es indiscutible que Titanium dirigía su actividad (entre otros) a los consumidores austriacos, como TE. El sitio de Internet en cuestión tenía un título en alemán (www.drueckglueck.com) y utilizaba esta lengua, empleaba un dominio de nivel superior neutro «.com» (en lugar del maltés «.mt») y aparentemente se publicitaba en Austria. Ello hace razonable, en mi opinión, considerar decisivo el hecho de que TE realizaba apuestas en ese sitio de Internet desde Austria. ( 40 ) Esta ficción es, además, coherente con la base de la acción de TE: dado que el ámbito de aplicación de la Ley austriaca de Juegos de Azar, como acto de Derecho público adoptado por el Estado austriaco, se limita al territorio austriaco, los intereses de los consumidores protegidos por dicha Ley solo pueden vulnerarse si un consumidor participa en juegos de azar sin licencia en Austria. |
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67. |
NM y OU objetan, con respecto a tal ficción, que, en realidad, TE podría haber accedido al sitio de Internet de Titanium desde cualquier lugar, incluso fuera de Austria, por ejemplo utilizando un teléfono inteligente. De hecho, no está claro dónde se encontraba exactamente TE cuando accedió al sitio de Internet. Además, el hecho dañoso no se refiere a una sola apuesta, sino a una serie de apuestas, que podrían haberse realizado desde varios lugares, tanto en Austria como fuera de ese país. |
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68. |
Evidentemente, la ley aplicable no debería variar para cada apuesta realizada, dependiendo de dónde se encontrase TE en ese momento. No solo los lugares exactos desde los que se realizaron las apuestas podrían resultar difíciles de probar, sino que dicho enfoque también podría conducir a la fragmentación de la ley aplicable y a la designación de una ley (o de varias leyes) que tuviera poca o ninguna vinculación con el hecho dañoso y que podría ser totalmente imprevisible para el autor del hecho dañoso. ( 41 ) |
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69. |
Pues bien, para evitar estos problemas, (todas) las apuestas deberían considerarse realizadas en la residencia habitual de TE en Austria en el momento de los hechos, independientemente del lugar exacto donde se encontrara cada vez que jugaba a un juego de azar. |
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70. |
A mi modo de ver, esta interpretación lleva a designar una ley (en este caso, el Derecho austriaco) que está estrechamente relacionada con el supuesto hecho dañoso (que, he de recordar, se basa precisamente en el hecho de que los juegos de azar eran ilegales en virtud de la Ley austriaca de Juegos de Azar). También cumple el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad: evidentemente, como subrayan TE y los Gobiernos austriaco, alemán y belga, una empresa maltesa de juegos de azar que dirige su actividad a un Estado miembro determinado puede esperar razonablemente que el Derecho de ese Estado pueda aplicarse a los hechos dañosos relacionados con dicha actividad. ( 42 ) |
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71. |
A la luz de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que, cuando un consumidor alega haber sufrido pérdidas de juego de azar por haber participado, desde el Estado miembro en el que reside habitualmente, en los juegos de azar en línea ofrecidos por un prestador establecido en otro Estado miembro que no dispone de una licencia concedida por las autoridades del primer Estado, el «daño», en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II, se produce en aquel primer Estado, como país desde el que se realizaron las apuestas. |
C. ¿Debe sustituirse la ley designada en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II con arreglo a su artículo 4, apartado 3?
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72. |
Ante el Tribunal de Justicia, NM y OU y el Gobierno maltés sostienen que, en el supuesto de que, contrariamente a lo que sugieren, se designara la ley austriaca como aplicable al hecho dañoso que subyace a la acción de TE, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II, dicha ley debería ser sustituida sobre la base de la «cláusula de escape» prevista en el artículo 4, apartado 3, del citado Reglamento. En su opinión, «del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta[ba] vínculos manifiestamente más estrechos con otro país», tal como establece el artículo 4, apartado 3, a saber, Malta. Por lo tanto, de acuerdo con esta disposición, debería aplicarse en su lugar la ley maltesa. Dado que esta cuestión está relacionada con la segunda cuestión prejudicial, la abordaré brevemente. |
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73. |
Quisiera subrayar de entrada que, si bien la «cláusula de escape» prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento Roma II tiene por objeto contrarrestar la «rígida» norma general establecida en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, concediendo al órgano jurisdiccional que conoce del asunto un cierto grado de flexibilidad para garantizar, en cada caso, que la ley aplicable es la que presenta realmente los vínculos más estrechos con el hecho dañoso, ( 43 ) la sustitución de la ley designada en virtud del artículo 4, apartado 1, debería ser excepcional, a fin de garantizar la previsibilidad y la seguridad jurídica que persigue el Reglamento Roma II. Como se desprende del tenor del artículo 4, apartado 3, esta «cláusula de escape» solo debe utilizarse cuando, tras un análisis global de las circunstancias del caso, el hecho dañoso presente vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto de aquel en el que se haya producido el «daño». Se trata de un requisito bastante exigente. |
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74. |
Como aducen TE y los Gobiernos austriaco, alemán y belga, no sucede así en el presente asunto. Aunque el hecho dañoso presenta innegablemente vínculos con Malta, estos no son manifiestamente más estrechos que los que presenta con Austria a efectos de la elección de la ley aplicable. |
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75. |
En efecto, mientras que la sede y las instalaciones de Titanium estaban situadas en Malta, los juegos de azar controvertidos se dirigían a Austria, el país en el que TE residía habitualmente y desde el que participaba en esos juegos. Si bien NM y OU pueden haber ejercido sus funciones desde Malta en virtud del Derecho de sociedades maltés, ha de recordarse que la acción ejercitada por TE se basa en una supuesta infracción de las normas austriacas en materia de juegos de azar. La ubicación de la cuenta bancaria de protección del jugador en Malta no es, como he explicado en el epígrafe anterior, pertinente para el hecho dañoso en cuestión (como tampoco lo es, a la inversa, la ubicación de la cuenta bancaria personal de TE en Austria). Por último, con respecto a la alegación, formulada por NM y OU y el Gobierno maltés, de que el contrato de juegos de azar celebrado entre TE y Titanium se regía por el Derecho maltés, es cierto que el artículo 4, apartado 3, del Reglamento Roma II especifica que un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país «podría estar basado en [un contrato] preexistente entre las partes […] que esté estrechamente vinculad[o] con el hecho dañoso en cuestión» (el subrayado es mío). Sin embargo, en primer lugar, no estoy convencido de que el contrato en cuestión sea pertinente para el supuesto hecho dañoso. En segundo lugar, no está nada claro que el Derecho maltés rigiera ese contrato. Dado que se había celebrado entre un consumidor y un profesional que dirigía su actividad hacia el primero, se regía más bien por la ley del país en el que dicho consumidor tenía su residencia habitual (es decir, el Derecho austriaco), de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. ( 44 ) |
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76. |
Me gustaría hacer una última observación sobre el presente asunto. Las presentes conclusiones se han centrado íntegramente en la ley que rige el hecho dañoso que subyace a la acción ejercitada por TE. Que esa acción tenga fundamento es otra cuestión. Si, por ejemplo, TE debería tener derecho a una indemnización por las pérdidas sufridas o si debe denegarse dicha indemnización por haber contribuido a dichas pérdidas o por haber cometido él mismo un ilícito al optar por jugar a los juegos de azar ofrecidos por Titanium es una cuestión de fondo, que debe resolverse a la luz del Derecho austriaco en materia de responsabilidad. Del mismo modo, una parte significativa del debate ante el Tribunal de Justicia versaba sobre la cuestión de si el hecho de obligar a las empresas de juegos de azar establecidas en Malta que operan con licencias maltesas a cumplir la Ley austriaca de Juegos de Azar (y de imponer una responsabilidad delictual a dichas empresas y a sus administradores cuando no lo hacen) es compatible con la libre prestación de servicios garantizada en el artículo 56 TFUE. Se trata también de una cuestión de fondo, que debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional que conoce del asunto en el marco de la apreciación sobre el fondo. Evidentemente, si las disposiciones pertinentes de la Ley austriaca de Juegos de Azar dieran lugar a una restricción injustificada de dicha libertad, no podría imputarse ninguna responsabilidad de este tipo a NM y a OU y, en consecuencia, no prosperaría la acción ejercitada por TE. Por el contrario, si la referida Ley fuera compatible con la libertad de que se trata, sería también conforme con la citada libertad considerar a dichos administradores responsables del ilícito cometido por Titanium. |
V. Conclusión
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77. |
A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) del siguiente modo:
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( 1 ) Lengua original: inglés.
( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.
( 2 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO 2007, L 199, p. 40; corrección de errores en DO L, 2023/90080).
( 3 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).
( 4 ) Véase Pena, P., Schumann, H., y Peigné, M., «EU citizens lose out as Malta regulatory “sledgehammer” protects gambling giants», Investigate Europe, 6 de marzo de 2025.
( 5 ) Por consiguiente, no abordaré en las presentes conclusiones la cuestión de la conformidad con el Derecho de la Unión del artículo 56A de la Ley maltesa de Juegos de Azar.
( 6 ) Véase, para esta definición, el artículo 2 del Reglamento Roma II.
( 7 ) Sentencia de 10 de marzo de 2022, BMA Nederland (C‑498/20, en lo sucesivo, «sentencia BMA Nederland, EU:C:2022:173), apartado 54.
( 8 ) Como tal, esta exclusión contribuye a los objetivos de previsibilidad y seguridad jurídica respecto a la ley aplicable a las «obligaciones extracontractuales» y al correcto funcionamiento del mercado interior perseguidos por el Reglamento Roma II (véase su considerando 6). Sin embargo, esta certeza solo se consigue parcialmente. A falta de un reglamento de la Unión sobre la ley aplicable a las sociedades, la (única) lex societatis que rige una sociedad se determina, en cada litigio, a la luz de las normas (nacionales) en materia de conflicto de leyes del órgano jurisdiccional que conoce del asunto. A este respecto, existen diferencias tradicionales en el Derecho internacional privado de los Estados miembros: algunos aplican el Derecho del país de constitución, mientras que otros aplican el Derecho del país en el que se encuentra el «domicilio real» de la sociedad. Así pues, si bien una sociedad debe regirse por una única ley, no será necesariamente la misma en todas las jurisdicciones.
( 9 ) Sentencia BMA Nederland, apartado 54.
( 10 ) Véanse, en este sentido, la sentencia BMA Nederland, apartado 55, y Comisión Europea, Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») [COM(2003) 427 final], exposición de motivos, p. 9.
( 11 ) Sentencia BMA Nederland, apartado 54.
( 12 ) Véase, por analogía, la sentencia de 6 de junio de 2019, Weil (C‑361/18, EU:C:2019:473), apartado 43 y jurisprudencia citada.
( 13 ) Véase, en el Derecho de sociedades maltés, el artículo 136A, apartado 3, de la Companies Act (Ley maltesa de Sociedades).
( 14 ) Véase Calliess, G.‑P., y Renner, M., Rome Regulations: Commentary, 3.a ed., Kluwer Law International, 2020, pp. 478 y 479, apartado 52.
( 15 ) Véase la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros (C‑47/14, EU:C:2015:574), apartado 19.
( 16 ) Véase, para esta definición, el considerando 16 del Reglamento Roma II.
( 17 ) Véase, en este sentido, el considerando 17 del Reglamento Roma II.
( 18 ) Véanse, por analogía, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Löber (C‑304/17, EU:C:2018:310), puntos 69 y 70 y las referencias allí citadas.
( 19 ) Véanse los considerandos 6, 14 y 16 del Reglamento Roma II.
( 20 ) Véase la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Lazar (C‑350/14, EU:C:2015:802), apartado 21.
( 21 ) Sentencia de 30 de noviembre de 1976 (21/76, EU:C:1976:166), apartados 24 y 25.
( 22 ) Sentencia de 19 de septiembre de 1995 (C‑364/93, EU:C:1995:289), apartado 15.
( 23 ) Véase la sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), apartados 26 y 28 y jurisprudencia citada.
( 24 ) Véanse el considerando 7 del Reglamento Roma II y la sentencia BMA Nederland, apartado 60.
( 25 ) Sobre la base de que i) las apuestas se realizaban con los fondos abonados a la cuenta (virtual) de jugador y de que cualquier pérdida afectaría al saldo de dicha cuenta virtual y, ii) dado que la cuenta bancaria de protección del jugador contenía fondos correspondientes al saldo acreedor de todas las cuentas de jugador, las pérdidas de juego de azar supondrían, en definitiva, una deducción de los fondos abonados en dicha cuenta.
( 26 ) Esto corresponde a la letra b) de la segunda cuestión prejudicial.
( 27 ) Este enfoque combina las letras a), c), d) y e) de la segunda cuestión prejudicial.
( 28 ) Sentencia de 10 de junio de 2004 (C‑168/02, en lo sucesivo, «sentencia Kronhofer, EU:C:2004:364).
( 29 ) El dinero escritural no es un activo tangible. Se trata, en esencia, de un crédito del titular de la cuenta contra el banco que la gestiona, en virtud del contrato de cuenta. La localización del dinero escritural debe determinarse a través de una ficción jurídica, es decir, usando el lugar donde está situada la entidad que gestiona la cuenta (o el código de país del IBAN de la cuenta, que normalmente es el mismo) (véase Lehmann, M., «Where does economic loss occur?», Journal of Private International Law, vol. 7, 2011, pp. 527 a 550, especialmente pp. 532, 534 y 535).
( 30 ) El «centro de los activos» de una persona no existe. Dicho «centro» y su posible ubicación en la residencia habitual de esa persona son ficciones jurídicas.
( 31 ) Véase, en este sentido, la sentencia Kronhofer, apartados 17 a 21.
( 32 ) Cuando un Estado prohíbe o regula las ofertas de juegos de azar, lo hace (entre otras cosas) en interés de sus residentes, habida cuenta de los riesgos vinculados a los juegos de azar, en particular en términos de adicción.
( 33 ) Obviamente, TE contribuyó a ese «daño» al elegir participar en los juegos de azar. Puede también que su conducta sea ilegal en Austria. Sin embargo, se trata de cuestiones de fondo (véase el punto 76 de las presentes conclusiones).
( 34 ) Véase, por analogía, la sentencia de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding (C‑12/15, EU:C:2016:449), apartado 38.
( 35 ) Obviamente, si el jugador no perdió realmente las apuestas que realizó, entonces, a pesar de la potencial injerencia en sus intereses protegidos derivada del mero hecho de jugar a juegos de azar sin licencia, difícilmente podría demostrar una pérdida compensable. Sin embargo, se trata también de una cuestión de fondo.
( 36 ) Es cierto que, como subrayan NM y OU, cuando los jugadores pagaban mediante transferencia bancaria, se les facilitaba el IBAN de la cuenta bancaria de protección del jugador, por lo que necesariamente tenían conocimiento de ello en ese momento. Sin embargo, cuando los jugadores utilizaban su tarjeta de crédito para añadir fondos a su cuenta de jugador, no recibían necesariamente dicha información. NM y OU replican que la cuenta bancaria de protección del jugador se describía en las condiciones generales de Titanium. No obstante, como sostiene TE, la gente rara vez presta mucha atención a estas condiciones generales.
( 37 ) Este sistema existe, como subraya el Gobierno belga, únicamente por razones prácticas: sería tedioso para el jugador tener que efectuar un pago (por ejemplo, con su tarjeta de crédito) a la empresa de juegos de azar cada vez que realiza una apuesta.
( 38 ) Véanse las sentencias de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation (C‑343/19, EU:C:2020:534), apartados 29 a 40, y de 15 de julio de 2021, Volvo y otros (C‑30/20, EU:C:2021:604), apartados 39 y 40. Véase también, como una resolución que puede entenderse del mismo modo, la sentencia de 12 de mayo de 2021, Vereniging van Effectenbezitters (C‑709/19, EU:C:2021:377), apartado 35.
( 39 ) Véanse, en este sentido, los considerandos 15 y 16 del Reglamento Roma II.
( 40 ) Esto corresponde a la letra c) de la segunda cuestión prejudicial. Véanse, por analogía, las sentencias de 3 de octubre de 2019, Verein für Konsumenteninformation (C‑272/18, EU:C:2019:827), apartado 53, y de 28 de noviembre de 2024, VariusSystems digital solutions (C‑526/23, EU:C:2024:985), apartado 22.
( 41 ) Este enfoque resultaría aún más problemático en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento Bruselas I bis. En efecto, la localización de múltiples lugares del «daño» llevaría a la competencia territorial de otros tantos órganos jurisdiccionales en Austria e, incluso, potencialmente, fuera de ese país.
( 42 ) Véanse, por analogía, la sentencia de 15 de julio de 2021, Volvo y otros (C‑30/20, EU:C:2021:604), apartado 42, y las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims (C‑34/24, EU:C:2025:212), puntos 81 a 86.
( 43 ) Véase el considerando 14 del Reglamento Roma II.
( 44 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6). Incluso si ese contrato incluyera una cláusula de elección de la ley aplicable que designara el Derecho maltés, el consumidor podría haberse acogido en todo caso a la protección que le garantizan las normas imperativas del Derecho austriaco, con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I.