This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62023TJ0613
Judgment of the General Court (Fourth Chamber, Extended Composition) of 23 July 2025.#James Flett v European Commission.#Civil service – Officials – Recruitment – Vacancy notice – Management staff at the Commission – Rejection of candidature – Appointment of another candidate – Irregularity in the recruitment procedure – Manifest error of assessment – Plea of illegality – Legal certainty – Commission President delegating to her Head of Cabinet – Liability.#Case T-613/23.
Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 23 de julio de 2025.
James Flett contra Comisión Europea.
Función pública — Funcionarios — Selección — Convocatoria para proveer plaza vacante — Altos funcionarios de la Comisión Europea — Desestimación de candidatura — Nombramiento de otro candidato — Irregularidad del procedimiento de selección — Error manifiesto de apreciación — Excepción de ilegalidad — Seguridad jurídica — Delegación de la Presidenta de la Comisión en su jefe de gabinete — Responsabilidad.
Asunto T-613/23.
Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 23 de julio de 2025.
James Flett contra Comisión Europea.
Función pública — Funcionarios — Selección — Convocatoria para proveer plaza vacante — Altos funcionarios de la Comisión Europea — Desestimación de candidatura — Nombramiento de otro candidato — Irregularidad del procedimiento de selección — Error manifiesto de apreciación — Excepción de ilegalidad — Seguridad jurídica — Delegación de la Presidenta de la Comisión en su jefe de gabinete — Responsabilidad.
Asunto T-613/23.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2025:749
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)
de 23 de julio de 2025 ( *1 )
«Función pública — Funcionarios — Selección — Convocatoria para proveer plaza vacante — Altos funcionarios de la Comisión Europea — Desestimación de candidatura — Nombramiento de otro candidato — Irregularidad del procedimiento de selección — Error manifiesto de apreciación — Excepción de ilegalidad — Seguridad jurídica — Delegación de la presidenta de la Comisión en su jefe de gabinete — Responsabilidad»
En el asunto T‑613/23,
James Flett, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por la Sra. L. Levi, abogada,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por la Sra. M. Brauhoff y el Sr. A. Sauka, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Waelbroeck y la Sra. A. Duron, abogados,
parte demandada,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),
integrado por el Sr. R. da Silva Passos, Presidente, y las Sras. N. Półtorak, I. Reine y T. Pynnä (Ponente) y el Sr. H. Cassagnabère, Jueces;
Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
celebrada la vista el 9 de enero de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
|
1 |
Mediante su recurso, basado en el artículo 270 TFUE, el demandante, el Sr. James Flett, solicita, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión Europea de 25 de enero de 2023 por la que se nombró a una persona distinta de él para el puesto de consejero jurídico principal del Servicio Jurídico de la Comisión, Equipo Política de Comercio y Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), y, por otra parte, la reparación del perjuicio que alega haber sufrido como consecuencia de dicha decisión. |
Antecedentes del litigio
|
2 |
El 23 de mayo de 2022, la Comisión publicó una convocatoria para proveer plaza vacante para el puesto de consejero jurídico principal del Equipo Política de Comercio y Organización Mundial del Comercio, en la que enunciaba los criterios de evaluación correspondientes a las exigencias del puesto. La convocatoria precisaba que el candidato seleccionado sería contratado en el grado AD 14 o AD 15. |
|
3 |
A raíz de la publicación de esa convocatoria para proveer plaza vacante, ocho candidatos, entre ellos el demandante, postularon a dicho puesto. |
|
4 |
El 8 de septiembre de 2022, el comité de preselección de la Comisión entrevistó a esos ocho candidatos. Durante esta entrevista, el comité de preselección formuló cinco preguntas a los candidatos, con el fin de apreciar los criterios de evaluación enunciados en la convocatoria para proveer plaza vacante y de atribuir una puntuación a cada candidato. |
|
5 |
El 27 de octubre de 2022, sobre la base del informe de preselección y de las tablas de puntuaciones correspondientes, el Comité Consultivo para los Nombramientos (en lo sucesivo, «CCN»), en el marco de la primera fase del procedimiento de selección (en lo sucesivo, «primera fase»), seleccionó a los tres candidatos que habían obtenido las puntuaciones más elevadas, entre los que figuraba el demandante, que había obtenido la mejor puntuación. Estos tres candidatos debían participar posteriormente en las pruebas del centro de evaluación y en una entrevista con el CCN, en el marco de la segunda fase del procedimiento de selección (en lo sucesivo, «segunda fase»). |
|
6 |
El 22 de noviembre de 2022, el demandante participó en las pruebas del centro de evaluación, que incluían ejercicios individuales y colectivos, así como entrevistas en profundidad centradas en las competencias en materia de gestión. Sobre la base de ello se elaboró un informe sobre cada candidato. |
|
7 |
El 1 de diciembre de 2022, el demandante fue convocado a una entrevista con el CCN, al igual que los otros dos candidatos aún en liza. Al término de la segunda fase, el CCN consideró que el demandante no poseía la «combinación adecuada de capacidades y experiencia» y no lo seleccionó para una entrevista con la presidenta de la Comisión (en lo sucesivo, «presidenta»). Solo A, otro candidato, fue seleccionado para esta entrevista. |
|
8 |
El 25 de enero de 2023, la Comisión adoptó la decisión impugnada, mediante la cual A (y no el demandante) fue nombrado consejero jurídico principal del Equipo Política de Comercio y Organización Mundial del Comercio. |
|
9 |
El 28 de febrero de 2023, el demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada. |
|
10 |
El 27 de junio de 2023, la Comisión desestimó la reclamación contra la decisión impugnada (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»). |
Pretensiones de las partes
|
11 |
El demandante solicita al Tribunal General que:
|
|
12 |
La Comisión solicita, en esencia, al Tribunal General que:
|
Fundamentos de Derecho
Sobre la competencia del Tribunal General para pronunciarse sobre la cuarta pretensión
|
13 |
El demandante solicita que la Comisión presente una disculpa formal y retire la alegación de que no está debidamente cualificado para el puesto de que se trata. |
|
14 |
A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que no corresponde al juez de la Unión dirigir órdenes conminatorias a la administración en el marco del control de legalidad basado en el artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (sentencias de 9 de diciembre de 2020, GV/Comisión, T‑705/19, no publicada, EU:T:2020:590, apartado 155, y de 30 de abril de 2025, EL/Comisión, T‑325/24, no publicada, EU:T:2025:424, apartado 10). |
|
15 |
Por consiguiente, procede inadmitir la pretensión del demandante por falta de competencia. |
Sobre el objeto del recurso
|
16 |
El demandante solicita la anulación de la decisión impugnada y de la decisión desestimatoria de la reclamación. Sostiene que esta última contiene algo más que una mera confirmación de la decisión impugnada, sin fundamentar con precisión su alegación. |
|
17 |
Según reiterada jurisprudencia, la reclamación administrativa, tal como se contempla en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, y su desestimación, explícita o implícita, forman parte de un procedimiento complejo y solo constituyen un requisito previo necesario para poder acudir a la vía judicial. Ante tales circunstancias, el recurso, aunque dirigido formalmente contra la desestimación de la reclamación, da lugar a que se someta al juez el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación, salvo en el supuesto de que la desestimación de la reclamación tenga un alcance diferente del acto contra el que se formuló la reclamación (véase la sentencia de 11 de noviembre de 2020, AD/ECHA, T‑25/19, no publicada, EU:T:2020:536, apartado 32 y jurisprudencia citada). |
|
18 |
Además, habida cuenta de que el procedimiento administrativo previo tiene carácter evolutivo, una decisión explícita desestimatoria de la reclamación que solo contenga precisiones complementarias y se limite así a revelar, de manera pormenorizada, los motivos de la confirmación de la decisión anterior no constituye un acto lesivo. No obstante, ese mismo carácter evolutivo del procedimiento administrativo previo implica que se tomen en consideración esas precisiones complementarias para apreciar la legalidad del acto impugnado (sentencia de 7 de septiembre de 2022, Migadakis/ENISA, T‑507/21, no publicada, EU:T:2022:507, apartado 13). |
|
19 |
En el presente caso, procede señalar que la decisión desestimatoria de la reclamación confirma la decisión impugnada y revela los motivos en que se basa esta última. El hecho de que la Comisión se viera obligada, en respuesta a los argumentos esgrimidos por el demandante en la reclamación, a precisar los motivos de la decisión impugnada no puede justificar que la decisión desestimatoria de la reclamación se considere un acto autónomo que le resulta lesivo. |
|
20 |
Por consiguiente, dado que las pretensiones de anulación dirigidas contra la decisión desestimatoria de la reclamación carecen de contenido autónomo, debe considerarse que el recurso se dirige formalmente contra la decisión impugnada, cuya motivación se precisa en la decisión desestimatoria de la reclamación. Así pues, la legalidad de la decisión impugnada debe examinarse tomando en consideración la motivación que figura en la decisión desestimatoria de la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, Veit/BCE, T‑474/18, no publicada, EU:T:2020:140, apartados 24 y 25). |
Sobre las pretensiones de anulación
|
21 |
El demandante formula cuatro motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en la infracción de las disposiciones que regulan el procedimiento de selección y en la violación del principio de buena administración. El segundo motivo se basa en errores manifiestos de apreciación. El tercer motivo se basa en la ilegalidad de la Decisión de la Comisión relativa a la política de igualdad entre hombres y mujeres, contenida en el acta de la 2351.a reunión de la Comisión celebrada en Bruselas (Bélgica) el 30 de septiembre de 2020 [PV(2020) 2351 final, de 11 de noviembre de 2020; en lo sucesivo, «Decisión sobre la política de igualdad»]. El cuarto motivo se basa en el hecho de que la decisión de la presidenta de delegar sus facultades en su jefe de gabinete para la entrevista de A no está justificada por la existencia de razones imperativas del servicio y vulnera el principio de seguridad jurídica. |
Primer motivo, basado en el incumplimiento de las disposiciones que regulan el procedimiento de selección y en la vulneración del principio de buena administración
|
22 |
Mediante su primer motivo, el demandante alega que la Comisión infringió los puntos 5.2.6 y 5.2.7 de la Decisión SEC(2004) 1352/2 de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, por la que se establece su política en materia de altos funcionarios (en lo sucesivo, «Decisión relativa a los altos funcionarios»), y el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del CCN. En cualquier caso, el demandante estima que la Comisión vulneró el principio de buena administración. |
|
23 |
En primer lugar, en virtud del punto 5.2.6, párrafo segundo, de la Decisión relativa a los altos funcionarios, el CCN debía elaborar una lista restringida que incluyera a todos los candidatos debidamente cualificados para el puesto con arreglo a los criterios publicados en la convocatoria para proveer plaza vacante. A este respecto, el demandante estima que, si bien el CCN podía limitar la lista restringida a un «grupo de candidatos», ello no le permitía, en el caso de autos, mantener a un único candidato en dicha lista, salvo en caso de actuación ilegal o de que su decisión adolezca de un vicio de procedimiento. |
|
24 |
Por otra parte, el demandante subraya que el CCN confirmó en la primera fase que él era un candidato debidamente cualificado. En la segunda fase, el CCN consideró que no poseía la «combinación adecuada de capacidades y experiencia», lo que sin embargo no muestra, según el demandante, un cambio de opinión con respecto a la emitida en la primera fase. |
|
25 |
En segundo lugar, el demandante estima que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del CCN, que exige que los candidatos sean aptos para ejercer funciones de alta dirección, no puede justificar que, al término de la segunda fase, se seleccione a un único candidato, salvo que se permita al CCN eliminar arbitrariamente a candidatos, siguiendo las instrucciones del jefe de gabinete de la presidenta. |
|
26 |
En tercer lugar, el demandante considera que el CCN llevó a cabo una evaluación comparativa de los tres candidatos seleccionados a efectos de la segunda fase. |
|
27 |
En cuarto lugar, el demandante sostiene que se le denegó una entrevista con la presidenta infringiendo el punto 5.2.7 de la Decisión relativa a los altos funcionarios, puesto que al término de la segunda fase debería haber sido seleccionado por el CCN para una entrevista. |
|
28 |
En quinto lugar, el demandante señala que, en la decisión desestimatoria de la reclamación, la Comisión alegó que la presidenta conservaba la facultad de convocarle a una entrevista, aun cuando su candidatura hubiera sido excluida por el CCN al término de la segunda fase. No obstante, el demandante considera que la irregularidad de procedimiento alegada no queda subsanada por la existencia de tal facultad. |
|
29 |
En sexto lugar, el demandante sostiene que la Comisión vulneró el principio de buena administración. |
|
30 |
La Comisión rebate las alegaciones del demandante. |
|
31 |
El demandante sostiene, en esencia, que el hecho de no haber sido preseleccionado para una entrevista con la presidenta al término de la segunda fase supone una infracción de las normas de procedimiento aplicables. |
|
32 |
En primer lugar, de conformidad con el punto 5.2.6 de la Decisión relativa a los altos funcionarios, el CCN debe apreciar únicamente el «peso de los méritos» de los candidatos para evaluar su nivel de cualificación para el puesto que debe cubrirse, a la luz de los resultados de las entrevistas en profundidad realizadas con ellos y de los resultados de las pruebas del centro de evaluación, que incluyen, en particular, entrevistas «centradas en las competencias en materia de gestión». A continuación, el CCN debe elaborar una lista de candidatos que incluya «todos aquellos que, desde [su punto de vista], responden al perfil definido en la descripción del puesto inicial, es decir, los candidatos debidamente cualificados». Esta lista debe ofrecer a los miembros de la Comisión responsables una «elección satisfactoria» de candidatos y tener una longitud razonable, para no imponerles la «pesada carga de proceder a la evaluación comparativa de un gran número de candidatos». |
|
33 |
Por otra parte, el punto 5.2.7 de la Decisión relativa a los altos funcionarios menciona expresamente «al candidato o candidatos preseleccionados» convocados a una entrevista con el comisario de tutela. Por lo tanto, dado que el CCN está obligado a excluir a los candidatos que no dispongan de las competencias exigidas por la convocatoria para proveer plaza vacante, en particular, la capacidad para ejercer funciones de alta dirección, las disposiciones antes mencionadas no excluyen que, al término de la segunda fase, se seleccione a un único candidato. |
|
34 |
En el caso de autos, el CCN indicó, al término de la segunda fase, los puntos fuertes del demandante y determinados aspectos que debían mejorarse, antes de concluir que, «habida cuenta de todos los elementos evaluados durante la entrevista [con este último]», no disponía de la «combinación adecuada de capacidades y experiencia para ejercer esta función especial de alta dirección». Por lo tanto, al estimar que el demandante no disponía de las competencias requeridas para el puesto de que se trata y decidir no seleccionarlo para una entrevista con la presidenta, el CCN no ignoró el punto 5.2.6 de la Decisión relativa a los altos funcionarios. La circunstancia de que solo otro candidato fuera seleccionado por el CCN al término de la segunda fase tampoco puede constituir una infracción de esta disposición. |
|
35 |
Además, el hecho de que el demandante fuera seleccionado por el comité de preselección, y posteriormente por el CCN en el marco de la primera fase, no resulta contradictorio con la decisión del CCN de excluirlo de la lista restringida al término de la segunda fase, habida cuenta de la naturaleza progresiva del procedimiento de selección. Este carácter progresivo se desprende, en particular, del punto 5.2.6, párrafo segundo, de la Decisión relativa a los altos funcionarios, que insiste en la necesidad de evaluar, en este momento, en qué medida los candidatos están cualificados para el puesto de que se trata. |
|
36 |
Por último, como señala la Comisión, la alegación del demandante sobre el vicio de procedimiento no está fundamentada y, en cualquier caso, no cuestiona las apreciaciones formuladas en el anterior apartado 34. Por lo tanto, debe rechazarse. |
|
37 |
En segundo lugar, el demandante sostiene que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del CCN no puede justificar que fuera excluido del procedimiento al término de la segunda fase, puesto que dicho artículo debe aplicarse respetando el punto 5.2.6 de la Decisión relativa a los altos funcionarios. |
|
38 |
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del CCN indica que este último «evaluará a los candidatos en cuanto a su aptitud para ejercer funciones de alta dirección». Este criterio de selección figura también en la convocatoria para proveer plaza vacante, así como en el punto 5.2.6 de la Decisión relativa a los altos funcionarios, que establece que la segunda fase incluye, en particular, entrevistas «centradas en las competencias en materia de gestión», como se ha recordado en el anterior apartado 32. |
|
39 |
Por lo tanto, la capacidad de los candidatos para ejercer funciones de alta dirección debe ser objeto de un examen minucioso por parte del CCN en la segunda fase y puede justificar, en ese momento avanzado del procedimiento, la exclusión de candidatos, a pesar de las cualificaciones de las que, por otra parte, puedan disponer. |
|
40 |
En el caso de autos, la conclusión del CCN al término de la segunda fase, según la cual el demandante no disponía de la «combinación adecuada de capacidades y experiencia para ejercer esta función especial de alta dirección», indica que el demandante no poseía las capacidades de gestión suficientes requeridas para el puesto de que se trata. |
|
41 |
Así pues, el hecho de que el demandante no fuera seleccionado al término de la segunda fase a la luz del criterio enunciado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del CCN no contradice el punto 5.2.6 de la Decisión relativa a los altos funcionarios. |
|
42 |
Por último, carecen de respaldo las alegaciones del demandante según las cuales el CCN tiene la facultad de eliminar arbitrariamente a candidatos siguiendo instrucciones del jefe de gabinete de la presidenta. Tampoco la no selección del demandante al término de la segunda fase estuvo motivada por las razones recordadas en el anterior apartado 34. Por consiguiente, procede desestimar estas alegaciones del demandante. |
|
43 |
En tercer lugar, la alegación de una evaluación comparativa de los candidatos carece de fundamento. En efecto, la conclusión de que el demandante no disponía de la «combinación adecuada de capacidades y experiencia» no puede indicar que el CCN hubiera evaluado los méritos del demandante en relación con los de los otros dos candidatos aún en liza. Revela, en cambio, que, según el CCN, el demandante no disponía del nivel de competencia requerido para ser convocado a una entrevista con la presidenta, como se desprende del anterior apartado 34. |
|
44 |
En cuarto lugar, habida cuenta de que el demandante no respondía al nivel de cualificación exigido para el puesto de que se trata, el CCN no lo preseleccionó para una entrevista con la presidenta. Por lo tanto, esta última no estaba obligada a convocarlo, como se desprende del punto 5.2.7 de la Decisión relativa a los altos funcionarios. |
|
45 |
En quinto lugar, bajo determinadas condiciones el punto 5.2.7 de la Decisión relativa a los altos funcionarios confiere a la presidenta la facultad de convocar a los candidatos excluidos del procedimiento por el CCN al término de la segunda fase, cuando los seleccionados por este último resulten insatisfactorios. |
|
46 |
Sin embargo, como subraya el demandante, la facultad mencionada en el anterior apartado 45 no equivale a un derecho de este a ser convocado a una entrevista con la presidenta, puesto que no fue preseleccionado por el CCN al término de la segunda fase. |
|
47 |
En sexto lugar, el demandante sostiene en la demanda que, «por las razones anteriormente expuestas, lo que sucedió constituye también y en cualquier caso una violación del principio de buena administración». Por lo tanto, sin fundamentar de otro modo su afirmación, el demandante se remite a sus alegaciones basadas en que debería haber sido seleccionado por el CCN al término de la segunda fase. En la medida en que estas alegaciones ya han sido desestimadas por infundadas, no pueden, sin más explicaciones, llevar a que se constate una violación del principio de buena administración. |
|
48 |
En la réplica, el demandante se manifiesta, además, «preocupado por la aparente falta de buena administración por lo que respecta a los documentos y elementos que constituyen el expediente en diferentes momentos del procedimiento». Sostiene que el CCN debe disponer del informe de preselección en la segunda fase. También alega, en particular, que la presidenta debería haber recibido todos los documentos que se referían a él. Ahora bien, considera que la Comisión no demostró el envío efectivo de dichos documentos. |
|
49 |
Sin embargo, tal argumentación no figura en la demanda, en particular en apoyo de la supuesta violación del principio de buena administración. |
|
50 |
En efecto, en la demanda, el demandante se limita a alegar que el expediente, supuestamente incompleto, transmitido por el CCN a la presidenta no permitió a esta última apreciar «seriamente» la oportunidad de convocarle a una entrevista pese a su exclusión del procedimiento por el CCN. Por lo tanto, en su opinión, la presidenta no pudo ejercer la facultad mencionada en el anterior apartado 45. |
|
51 |
En consecuencia, el demandante no desarrolla esta alegación para demostrar la existencia de una violación del principio de buena administración, que se invoca de manera diferenciada. |
|
52 |
Pues bien, según reiterada jurisprudencia, conforme al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y al artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, toda demanda deberá indicar el objeto del litigio, los motivos y alegaciones invocados y una exposición concisa de dichos motivos. Estos elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal General resolver el recurso, en su caso sin ulteriores datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten de una forma coherente y comprensible del texto de la propia demanda (véase el auto de 17 de noviembre de 2020, González Calvet/JUR, T‑257/20, no publicado, EU:T:2020:541, apartado 9 y jurisprudencia citada). |
|
53 |
Dado que la demanda no expone las razones por las que la Comisión vulneró el principio de buena administración, las alegaciones formuladas por el demandante en la fase de réplica no pueden subsanar la falta de claridad de la demanda. |
|
54 |
Por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 52 anterior, procede declarar la inadmisibilidad de la sexta imputación. |
|
55 |
En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo. |
Segundo motivo, basado en errores manifiestos de apreciación
|
56 |
Mediante su segundo motivo, por una parte, el demandante alega que el CCN incurrió en un error manifiesto de apreciación al no recomendarle para una entrevista con la presidenta, al tiempo que no negaba que estuviera debidamente cualificado a la luz de los criterios publicados en la convocatoria para proveer plaza vacante. |
|
57 |
El demandante subraya que este error manifiesto de apreciación del CCN está estrechamente relacionado con la infracción descrita en el primer motivo, aunque es distinto de ella. En su opinión, este error tuvo consecuencias no solo procesales, sino también materiales, tanto para él como para la Comisión. |
|
58 |
Por otra parte, el demandante sostiene que, en el supuesto de que el CCN hubiera considerado, al término de la segunda fase, que no era un candidato debidamente cualificado, habría incurrido en un error manifiesto de apreciación, habida cuenta de sus cualificaciones y de su experiencia. El análisis del CCN al término de la primera fase no podía desvirtuarse en el momento de la segunda fase, ni sobre la base del informe del centro de evaluación mencionado en el anterior apartado 6 ni sobre la base de la entrevista. |
|
59 |
Con carácter subsidiario, el demandante estima que, cualesquiera que fueran las conclusiones del CCN, si A fue considerado un candidato debidamente cualificado, también él lo debería haber sido, y ser invitado a una entrevista con la presidenta. |
|
60 |
La Comisión refuta las alegaciones del demandante. |
|
61 |
A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que un error solo puede calificarse de manifiesto cuando puede detectarse fácilmente a la luz de los criterios a los que el legislador ha querido supeditar el ejercicio de una facultad decisoria. Por consiguiente, para demostrar que la administración ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de una decisión, los elementos de prueba que incumbe aportar a la parte demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones tenidas en cuenta por la administración. Dicho de otro modo, el motivo basado en el error manifiesto deberá desestimarse si, a pesar de los elementos aportados por la parte demandante, cabe considerar que la apreciación controvertida sigue siendo verdadera o válida (sentencia de 20 de octubre de 2021, ZU/Comisión, T‑671/18 y T‑140/19, no publicada, EU:T:2021:715, apartado 199). |
|
62 |
Asimismo, procede señalar que el tribunal calificador de preselección dispone, en particular cuando el puesto que debe cubrirse es de un nivel muy elevado, de una amplia facultad de apreciación en la evaluación de los méritos de los candidatos a tal puesto. Por otra parte, las apreciaciones que realiza el tribunal calificador de preselección al evaluar las aptitudes de los candidatos constituyen la expresión de un juicio de valor sobre la actuación de cada candidato en la prueba y se inscriben en el marco de la facultad de apreciación antes mencionada. Tales apreciaciones tan solo pueden estar sujetas al control judicial en caso de infracción manifiesta de las normas que presiden las tareas del tribunal calificador. En efecto, no incumbe al Tribunal General sustituir la valoración del tribunal calificador por la suya propia (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2022, OM/Comisión, T‑118/22, no publicada, EU:T:2022:849, apartados 74 y 75). |
|
63 |
Por consiguiente, procede examinar, a la luz de las consideraciones anteriores, los dos errores manifiestos de apreciación alegados por el demandante. |
|
64 |
Por lo que respecta al primer error manifiesto de apreciación alegado, los criterios de selección de los candidatos evolucionaban en los sucesivos momentos del procedimiento de selección, como se ha expuesto en los anteriores apartados 35 y 39. Por consiguiente, el hecho de que la apreciación de los méritos del candidato quedara precisada entre la primera fase y la segunda fase no constituye, en sí mismo, un error manifiesto de apreciación, sino que refleja el carácter progresivo de las exigencias establecidas para cubrir el puesto de que se trata. Procede desestimar la alegación formulada por el demandante a este respecto. |
|
65 |
En lo que atañe al segundo error manifiesto de apreciación alegado, el demandante sostiene, en esencia, que al considerar el CCN que él no estaba cualificado para el puesto y que, en consecuencia, no debía ser incluido en la lista restringida sometida a la presidenta, incurrió en un error manifiesto de apreciación. |
|
66 |
Para fundamentar su alegación, el demandante se basa en su experiencia, en sus cualificaciones profesionales y en su prestación satisfactoria ante el comité de preselección y ante el CCN en el marco de la primera fase, así como en el hecho de que «estaba perfectamente preparado y considera que su entrevista había sido muy satisfactoria». |
|
67 |
No obstante, la convicción del demandante de haber respondido correctamente a las preguntas formuladas en la entrevista, por una parte, y su experiencia profesional, tal como se desprende de su curriculum vitae y de su escrito de motivación, por otra, no pueden constituir pruebas irrefutables de un error manifiesto de apreciación del tribunal de preselección ni vincular a dicho tribunal en sus apreciaciones sobre los conocimientos y aptitudes que mostró en la entrevista oral (véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2022, OM/Comisión, T‑118/22, no publicada, EU:T:2022:849, apartado 78). |
|
68 |
Además, poseer una experiencia o conocimientos específicos en el ámbito propio de la Dirección en cuestión puede ser menos determinante que poseer cualidades generales de dirección, de análisis y de juicio de alto nivel, puesto que experiencia y conocimiento técnico siempre pueden encontrarse dentro de la propia Dirección (sentencia de 11 de julio de 2007, Konidaris/Comisión,T‑93/03, EU:T:2007:209, apartado 74). Del mismo modo, al tratarse de un criterio de apreciación de una aptitud y no de verificación de conocimientos, el tribunal calificador puede proceder a la evaluación de un candidato teniendo en cuenta tanto las respuestas dadas por este a preguntas relativas a otros criterios como su personalidad, que podía traslucirse de su actitud durante la prueba oral (sentencia de 8 de julio de 2010, Wybranowski/Comisión,F‑17/08, EU:F:2010:83, apartado 66). |
|
69 |
En el caso de autos, como se ha indicado en el apartado 34 anterior, ciertamente el CCN señaló, al término de la segunda fase, los puntos fuertes del demandante, pero también determinados aspectos que debían mejorarse, antes de concluir que este último no disponía de las competencias requeridas para el puesto en cuestión. |
|
70 |
Por otra parte, el hecho de que el demandante fuera seleccionado al término de la primera fase no puede llevar a la constatación de un error manifiesto de apreciación del CCN, a menos que se prive a la segunda fase de todo efecto útil. |
|
71 |
Por consiguiente, los elementos invocados por el demandante no son suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones realizadas por el CCN. Por lo tanto, no pueden caracterizar la existencia de un error manifiesto de apreciación. |
|
72 |
Con carácter subsidiario, el demandante estima que, si A fue considerado un «candidato debidamente cualificado»«a la luz de los criterios publicados», necesariamente él debería haber sido clasificado en esa misma categoría y que si un único candidato hubiera debido ser seleccionado para la fase siguiente del procedimiento, ese debería haber sido él. En la vista, el demandante precisó que no tuvo intención de realizar una evaluación comparativa entre él y A. |
|
73 |
Dado que el demandante no se refiere con precisión a los elementos que fundamentan su postura, procede desestimar estas alegaciones. |
|
74 |
De ello se deduce que procede desestimar el segundo motivo. |
Tercer motivo, basado en la ilegalidad de la decisión relativa a la política de igualdad
|
75 |
Mediante su tercer motivo, el demandante alega la ilegalidad parcial de la decisión relativa a la política de igualdad, en virtud de la cual la presidenta encomendó a su jefe de gabinete la tarea de convocar a A a la entrevista al término de la segunda fase. Por lo tanto, la decisión impugnada, adoptada a raíz de dicha entrevista, es, en su opinión, ilegal. |
|
76 |
El demandante considera, de entrada, que la facultad de delegación de la entrevista celebrada al término de la segunda fase, otorgada a la presidenta, contraviene la regla según la cual debe ser la propia presidenta quien entreviste a los candidatos preseleccionados por el CCN. |
|
77 |
A continuación, sostiene que esta facultad de delegación no guarda relación con el objetivo perseguido por la Decisión relativa a la política de igualdad. |
|
78 |
Además, en su opinión, la presidenta solo debe poder delegar la realización de las entrevistas en su jefe de gabinete como último recurso, si los demás miembros de la Comisión no pueden recibir esta delegación. Añade que no está justificado que esta facultad de delegación en el jefe de gabinete solo se permita a la presidenta, y no a los miembros de la Comisión. |
|
79 |
Por otra parte, el demandante alega que la presidenta no puede delegar la realización de las entrevistas en un funcionario que no posea cualificaciones o legitimidad políticas. |
|
80 |
Por último, el demandante sostiene que esta delegación de la presidenta, que se supone que se concede prioritariamente a los demás miembros de la Comisión si así lo justifican razones imperativas de servicio, se concede sistemáticamente a su jefe de gabinete. |
|
81 |
La Comisión rechaza las alegaciones del demandante. |
|
82 |
De entrada, la Comisión estima que la argumentación del demandante es ineficaz, ya que, en su opinión, la realización de la entrevista por el jefe de gabinete de la presidenta después de la segunda fase no produjo efectos jurídicos que afectaran al demandante. |
|
83 |
A continuación, la Comisión rechaza las alegaciones del demandante según las cuales la decisión relativa a la política de igualdad es ilegal. |
|
84 |
Por último, y en cualquier caso, la Comisión considera que, en el supuesto de que la delegación efectuada en virtud de la decisión relativa a la política de igualdad debiera considerarse ilegal, la decisión impugnada no estaría en sí misma viciada de ilegalidad, puesto que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos era, en el caso de autos, su Colegio. Pues bien, tanto la presidenta como los miembros de la Comisión disponían de todos los elementos pertinentes para adoptar una decisión autónoma y con conocimiento de causa. |
|
85 |
Procede, de entrada, examinar la eficacia de la argumentación expuesta por el demandante en el marco de su tercer motivo, que la Comisión rebate, antes de apreciar su fundamento. |
– Sobre la eficacia de las alegaciones formuladas por el demandante en el marco de su tercer motivo
|
86 |
La Comisión sostiene que, en la medida en que el demandante no fue convocado a una entrevista con la presidenta, esta fase del procedimiento de selección no le afectó jurídicamente. En cualquier caso, según la Comisión, correspondía únicamente a su Colegio adoptar la decisión impugnada. |
|
87 |
Por su parte, el demandante se considera afectado por todas las fases del procedimiento que condujo a la adopción de la decisión impugnada, incluso las posteriores a la segunda fase. Además, en la vista, sostuvo que no podía excluirse que, en el supuesto de que la propia presidenta hubiera celebrado la entrevista con A, también le hubiera convocado a él, con arreglo al punto 5.2.7 de la Decisión relativa a los altos funcionarios. |
|
88 |
A este respecto, procede señalar que la decisión relativa a la política de igualdad establece que «los candidatos preseleccionados por el CCN para un puesto de director general o de alta dirección en uno de los servicios de la presidenta serán oídos por la propia presidenta [y que,] en casos debidamente justificados por razones imperiosas de servicio, la presidenta podrá delegar esta tarea en otros miembros de la Comisión o en su jefe de gabinete antes de presentar su propuesta de nombramiento al Colegio». |
|
89 |
Por lo tanto, se plantea la cuestión de si la celebración de la entrevista de A por el jefe de gabinete de la presidenta, y no por la propia presidenta, suponiendo que fuera ilegal, podría dar lugar a la anulación de la decisión impugnada. A este respecto, procede comprobar si tal ilegalidad podía causar un perjuicio al demandante. |
|
90 |
Del punto 5.2.7 de la Decisión relativa a los altos funcionarios se desprende que el comisario de tutela, en este caso la presidenta, puede considerar, sobre la base de los resultados de las entrevistas celebradas con el candidato o los candidatos procedentes de la segunda fase, que la selección realizada por el CCN no es satisfactoria. En tal supuesto, cuando esté debidamente justificado y de acuerdo con el miembro de la Comisión para el Personal y la Administración, podrá entrevistar a los candidatos no seleccionados por el CCN al término de la segunda fase. |
|
91 |
De conformidad con el punto 5.2.8 de la Decisión relativa a los altos funcionarios, la decisión de nombramiento la adopta el Colegio de Comisarios sobre la base del dictamen motivado del CCN y de una propuesta motivada del miembro de la Comisión para el Personal y la Administración, elaborada de acuerdo con la presidenta. Esta última se decide tras las entrevistas con los candidatos resultantes de la segunda fase, sobre la base del dictamen motivado del CCN y en concertación con el director general en cuestión, cuando se trate de un puesto de consejero principal. Este mismo punto prevé, además, que el comisario de tutela, en este caso la presidenta, debe desempeñar un papel de primer orden en la elección final de las personas que trabajan directamente para ella como altos funcionarios. |
|
92 |
En el caso de autos, cuando se celebró la entrevista de A, el demandante aún podía ser oído, ya que la presidenta conservaba la facultad de convocarle en el caso de que no estuviera satisfecha con la candidatura de A tras la entrevista de este último con su jefe de gabinete. Pues bien, la manera en que se llevó a cabo dicha entrevista y, por tanto, la identidad de la persona a cargo de la misma pudo influir en su resultado y, en última instancia, en la decisión de la presidenta de convocar, o no, al demandante. |
|
93 |
Además, si bien la decisión final de nombramiento en cuestión correspondía únicamente al Colegio de Comisarios, se recuerda que, conforme al punto 5.2.8 de la Decisión relativa a los altos funcionarios, el papel desempeñado por la presidenta antes de dicho nombramiento seguía siendo determinante, como se ha recordado en el anterior apartado 91. |
|
94 |
De los elementos anteriores resulta que la celebración de la entrevista de A por el jefe de gabinete de la presidenta, y no por la propia presidenta, podía perjudicar al demandante, al afectar a su situación jurídica, de modo que la ilegalidad que afectaría a tal celebración de la entrevista puede dar lugar a la anulación de la decisión impugnada. |
|
95 |
Por tanto, debe desestimarse la alegación de la Comisión según la cual el tercer motivo de casación es ineficaz. |
– Sobre la ilegalidad de la decisión relativa a la política de igualdad
|
96 |
En primer lugar, el demandante sostiene que la delegación prevista por la decisión relativa a la política de igualdad es contraria a la regla general según la cual los candidatos deben entrevistarse con la presidenta. |
|
97 |
A este respecto, procede señalar que el punto 5.2.7 de la Decisión relativa a los altos funcionarios establece que los candidatos a un puesto como el controvertido en el caso de autos deben ser entrevistados por el comisario de tutela, en este caso la presidenta, si son seleccionados por el CCN al término de la segunda fase. |
|
98 |
La facultad de delegación en el jefe de gabinete de la entrevista celebrada al final de la segunda fase, prevista en la Decisión sobre la política de igualdad, debe permitir «garantizar la fluidez y la rapidez de los procedimientos» cuando esté justificado «por razones imperativas del servicio». |
|
99 |
En la medida en que esta facultad de delegación tiene por objeto establecer excepciones, en casos debidamente justificados, al procedimiento previsto en el punto 5.2.7 de la Decisión relativa a los altos funcionarios, no pone en entredicho la competencia de principio de la presidenta. |
|
100 |
En segundo lugar, el demandante sostiene que la facultad de delegación concedida a la presidenta no guarda relación alguna con el objetivo perseguido por la decisión relativa a la política de igualdad. |
|
101 |
Sin embargo, el demandante no explica la razón por la que esta falta de relación puede afectar a la legalidad de la decisión relativa a la política de igualdad. |
|
102 |
En tercer lugar, el demandante estima que la presidenta solo debería tener la facultad de delegar en su jefe de gabinete la entrevista celebrada al término de la segunda fase en el supuesto de que dicha delegación no pudiera concederse prioritariamente a uno de los miembros de la Comisión. |
|
103 |
A este respecto, la decisión relativa a la política de igualdad, adoptada en 2020 y que regula específicamente las delegaciones dadas por la presidenta, constituye una excepción al punto 5.2.7 de la Decisión relativa a los altos funcionarios, en su versión modificada en 2007. |
|
104 |
La Decisión relativa a la política de igualdad adoptada en 2020, a diferencia de la Decisión relativa a los altos funcionarios, en su versión modificada en 2007, prevé que la presidenta pueda delegar, indistintamente y sin orden de prioridad, tanto a su jefe de gabinete como a un miembro de la Comisión. |
|
105 |
Pues bien, procede señalar que el demandante no ha demostrado que la presidenta deba estar sujeta a las mismas normas de delegación que los miembros de la Comisión, para los que solo se prevé una facultad de delegación en favor de los demás miembros de la Comisión, y no de su jefe de gabinete. |
|
106 |
En cuarto lugar, el demandante considera que el jefe de gabinete de la presidenta, al carecer de legitimidad política, no está habilitado para entrevistar a los candidatos a un puesto de consejero principal. |
|
107 |
Sin embargo, el demandante no invoca norma alguna que se oponga a que un funcionario nombrado jefe de gabinete de la presidenta celebre puntualmente entrevistas con candidatos a un puesto de consejero principal. Además, debe subrayarse que el jefe de gabinete es un colaborador cercano de la presidenta, con el que esta mantiene una estrecha relación de confianza. Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación. |
|
108 |
Por último, el demandante alega que la presidenta concede la delegación a su jefe de gabinete de manera sistemática. |
|
109 |
Este argumento, que se refiere a la forma en que se aplica la Decisión relativa a la política de igualdad, no permite demostrar la ilegalidad de esta última. Por lo tanto, debe desestimarse en la medida en que se refiere a la legalidad de la Decisión relativa a la política de igualdad. |
|
110 |
A la luz de las consideraciones precedentes, debe desestimarse el tercer motivo. |
Cuarto motivo, basado en la ilegalidad de la delegación realizada por la presidenta
|
111 |
Mediante su cuarto motivo, el demandante impugna la legalidad de la delegación concedida por la presidenta a su jefe de gabinete para la entrevista de A, a la luz de las condiciones de delegación establecidas por la Decisión relativa a la política de igualdad. Considera que, habida cuenta de estas condiciones, la entrevista de A conducida por el jefe de gabinete de la presidenta era irregular y que esta irregularidad vició todo el procedimiento y, por tanto, la legalidad de la decisión impugnada. |
|
112 |
En ese sentido, aduce que esta delegación de la entrevista en el jefe de gabinete de la presidenta al término de la segunda fase no está justificada por razones imperativas del servicio. Añade que, en la medida en que esta delegación se produjo oralmente, su justificación sigue siendo desconocida, y que, además, carecía de publicidad suficiente, vulnerando el principio de seguridad jurídica. |
|
113 |
El demandante añade que la decisión relativa a la política de igualdad solo permite a la presidenta conceder tal delegación a su jefe de gabinete en caso de que no pueda otorgarla con carácter prioritario a miembros de la Comisión. |
|
114 |
La Comisión rebate las alegaciones del demandante. |
|
115 |
La Comisión estima, de entrada, que la argumentación del demandante es ineficaz, ya que la realización de la entrevista por el jefe de gabinete de la presidenta después de la segunda fase no produjo efectos jurídicos que afectaran al demandante. |
|
116 |
La Comisión considera, además, que la Decisión relativa a la política de igualdad no obliga a que la delegación de la presidenta en su jefe de gabinete tenga lugar por escrito, ya que tal exigencia puede, por otra parte, implicar cargas administrativas desmesuradas para la presidenta. |
– Sobre la eficacia de las alegaciones formuladas por el demandante en el marco de su cuarto motivo
|
117 |
La Comisión niega la eficacia del cuarto motivo en la medida en que, al no haber sido invitado el demandante a una entrevista con la presidenta, esta fase del procedimiento de selección no le afectó jurídicamente. Además, correspondía únicamente al Colegio de Comisarios adoptar la decisión impugnada. |
|
118 |
Por las razones ya expuestas en los anteriores apartados 88 a 94, tal alegación debe desestimarse. |
– Sobre la ilegalidad de la delegación concedida por la presidenta
|
119 |
El demandante alega que la delegación de la entrevista dada por la presidenta a su jefe de gabinete no estaba justificada por razones imperativas del servicio y que, por lo demás, la inexistencia de un escrito no permitía apreciar la existencia de tales razones. |
|
120 |
A este respecto, procede señalar, por una parte, que el tenor de la decisión relativa a la política de igualdad no obliga a la presidenta, cuando desea delegar una entrevista en su jefe de gabinete, a hacerlo por escrito. |
|
121 |
Por otra parte, la Decisión relativa a la política de igualdad justifica la facultad de delegación de la presidenta por la necesidad de «racionalizar determinados aspectos del procedimiento de selección de los altos funcionarios, con el fin de garantizar la fluidez y la rapidez de los procedimientos». Este imperativo de celeridad figura también en las directrices relativas a los procedimientos de selección de los altos funcionarios, que precisan en su punto 5.2 que «los gabinetes deberán esforzarse por organizar sin demora entrevistas con los candidatos preseleccionados [y que] las entrevistas deberán tener lugar en el plazo de un mes a partir de la transmisión de la documentación por la secretaría del CCN». De ello se deduce, como subraya la Comisión, que la exigencia sistemática de una delegación por escrito podría contravenir el objetivo de fluidez y celeridad perseguido por la Decisión relativa a la política de igualdad. |
|
122 |
No obstante, como se ha recordado en el anterior apartado 91, la presidenta desempeña un papel determinante en el marco del procedimiento de selección para los puestos de altos funcionarios como el controvertido. En este sentido, la Decisión relativa a la política de igualdad establece que «los candidatos seleccionados por el CCN para […] un puesto de alto funcionario en uno de los servicios de la presidenta serán oídos por la propia presidenta». Así pues, la Decisión relativa a la política de igualdad establece, en principio, una prerrogativa propia de la presidenta para elegir a los altos funcionarios que sirven bajo su autoridad, con el fin de establecer con ellos una relación laboral basada en la confianza, habida cuenta del alto nivel de responsabilidad que deben ejercer. |
|
123 |
Desde esta perspectiva, la Decisión relativa a la política de igualdad condiciona la delegación dada por la presidenta a la existencia de «casos debidamente justificados por razones imperativas del servicio». Por lo tanto, tal delegación no puede otorgarse sin que se cumpla este requisito. |
|
124 |
Pues bien, en el caso de autos, en la medida en que la presidenta, como afirma la Comisión, delegó en su jefe de gabinete para que este llevara a cabo la entrevista de A, sin que dicha delegación se diera por escrito ni se documentara de otro modo, el Tribunal General no está en condiciones de comprobar, sobre la base de los elementos que obran en autos, la existencia y el fundamento de los elementos que se refieren a las «razones imperativas del servicio» que «justificaron debidamente» dicha delegación. Además, preguntada a este respecto por el Tribunal General en la vista, la Comisión tampoco expuso las razones específicas que llevaron a la presidenta a delegar en su jefe de gabinete la tarea de entrevistar a A. |
|
125 |
En efecto, la Comisión no dio indicaciones precisas en cuanto a las razones imperativas del servicio que impidieron a la presidenta entrevistar a A en el mes siguiente a la transmisión del expediente de candidatura de este último por la secretaría del CCN, de conformidad con el punto 5.2 de las Directrices relativas a los procedimientos de selección de los altos funcionarios mencionados en el apartado 121 anterior. |
|
126 |
Al no haber justificado la Comisión que la delegación de la entrevista por la presidenta en su jefe de gabinete se basaba en «razones imperativas del servicio», debe concluirse que dicha delegación no cumple los requisitos establecidos en la Decisión relativa a la política de igualdad. |
|
127 |
Por lo que respecta a la cuestión de si tal infracción de la Decisión relativa a la política de igualdad puede dar lugar a la anulación de la decisión impugnada, procede recordar que, como contrapartida de la amplia facultad de apreciación reconocida a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el marco de un procedimiento de selección para un puesto por cubrir de grado muy elevado, la jurisprudencia ha reconocido la obligación de la autoridad que dispone de ella de respetar las garantías conferidas por el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos y, entre ellas, la obligación de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trate. El ejercicio de esa amplia facultad de apreciación supone el más absoluto respeto de toda la normativa aplicable, es decir, no solo de la convocatoria para proveer plaza vacante, sino también de las eventuales normas de procedimiento de que haya podido dotarse la autoridad para el ejercicio de esa facultad de apreciación. El incumplimiento de las normas de procedimiento relativas a la adopción de un acto, fijadas por la propia institución competente, constituye un vicio sustancial de forma (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Angelidis/Parlamento,T‑113/05, EU:T:2007:386, apartados 61 y 62 y jurisprudencia citada). |
|
128 |
Además, si el juez de la Unión comprueba, al examinar el acto de que se trate, que este último no ha sido regularmente adoptado, le corresponde extraer las consecuencias de la existencia de un vicio sustancial de forma y, en consecuencia, anular el acto afectado por dicho vicio (sentencia de 30 de mayo de 2024, Vialto Consulting/Comisión,C‑130/23 P, EU:C:2024:439, apartado 55). Del mismo modo, el vicio en las formas sustanciales, que son esenciales para la seguridad jurídica, implica la anulación del acto viciado, sin que sea necesario demostrar la existencia de un perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Angelidis/Parlamento,T‑113/05, EU:T:2007:386, apartado 76 y jurisprudencia citada). |
|
129 |
En el caso de autos, la decisión relativa a la política de igualdad forma parte de las normas de procedimiento que debía respetar la Comisión al tramitar el procedimiento de selección de que se trata. |
|
130 |
Además, como se ha expuesto en los anteriores apartados 92 a 94, el sentido de la recomendación de la presidenta y, por tanto, la decisión de nombramiento final del Colegio de Comisarios se ven necesariamente influidos por los resultados de las entrevistas realizadas después de la segunda fase. |
|
131 |
De ello se deduce que el incumplimiento de la Decisión relativa a la política de igualdad constituye un vicio sustancial de forma que conlleva la anulación de la decisión impugnada. |
|
132 |
Por consiguiente, procede estimar el cuarto motivo y anular la decisión impugnada, sin que sea necesario pronunciarse sobre las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento presentadas por el demandante. |
Sobre las pretensiones de indemnización
|
133 |
El demandante reclama el pago de un importe de 100000 euros en concepto del daño moral que alega haber sufrido. Considera que este importe tiene en cuenta el hecho de que el procedimiento de selección fue falseado, que la Comisión se negó a subsanar las lagunas alegadas de dicho procedimiento y que este perjudicó gravemente la reputación profesional del demandante. |
|
134 |
El demandante sostiene asimismo que, si hubiera sido nombrado para el puesto de consejero jurídico principal, habría percibido, a partir del 1 de febrero de 2023, una retribución más elevada. |
|
135 |
La Comisión rebate la alegación del demandante. |
|
136 |
Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad de la Unión es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a la institución, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio invocado. Estos tres requisitos son acumulativos, lo que implica que, en el supuesto de que no se cumpla uno de ellos, no podrá declararse la responsabilidad de la Unión (véase la sentencia de 25 de junio de 2020, XH/Comisión,T‑511/18, EU:T:2020:291, apartado 161 y jurisprudencia citada). |
|
137 |
Dado que la presente sentencia ha declarado que la decisión impugnada adolecía de ilegalidad, en el caso de autos concurre el primero de los requisitos mencionados en el apartado 136 anterior. |
|
138 |
Por lo que respecta al segundo requisito mencionado en el apartado 136 anterior, procede distinguir entre daño moral y perjuicio material. |
|
139 |
En lo que atañe al daño moral alegado por el demandante, de reiterada jurisprudencia se desprende que, cuando las pretensiones indemnizatorias se fundamentan en la ilegalidad del acto anulado, como ocurre en el caso de autos, la anulación pronunciada por el Tribunal General constituye por sí misma una reparación adecuada y, en principio, suficiente de todo daño moral que la parte demandante pudiera haber sufrido, salvo que la parte demandante demuestre haber sufrido un daño moral que dicha anulación no pueda reparar íntegramente. Así, se ha declarado que la anulación de un acto, cuando carece de todo efecto útil, no puede constituir en sí misma la reparación adecuada y suficiente de cualquier daño moral causado por el acto anulado (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2022, SU/AESPJ, T‑296/21, EU:T:2022:808, apartados 108 y 109 y jurisprudencia citada). |
|
140 |
En el caso de autos, el demandante no ha demostrado haber sufrido un daño moral que no pueda ser reparado íntegramente por la anulación de la decisión impugnada. |
|
141 |
En particular, contrariamente a lo alegado por el demandante, no se ha demostrado que, a raíz de la anulación de la decisión impugnada, A vaya a ser necesariamente relevado de sus funciones. |
|
142 |
Por consiguiente, procede desestimar por infundada la pretensión de indemnización del daño moral formulada por el demandante. |
|
143 |
Por lo que respecta al perjuicio material alegado, debe considerarse que el demandante solicita, en esencia, la reparación de la pérdida de una oportunidad de ser contratado para el puesto de que se trata. |
|
144 |
Según la jurisprudencia, la pérdida de una oportunidad constituye un perjuicio indemnizable, siempre que tenga fundamento suficiente (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2010, OAMI/Simões Dos Santos, T‑260/09 P, EU:T:2010:461, apartado 104). |
|
145 |
El demandante afirma que, en el supuesto de que hubiera sido seleccionado para el puesto en cuestión, habría sido nombrado en el grado AD 15, mientras que ocupaba el grado AD 14, escalón 2. Por lo tanto, alega que sufrió un perjuicio correspondiente a la diferencia entre los sueldos base de esos dos grados a partir de la fecha en que la decisión impugnada surtió efecto. |
|
146 |
Sin embargo, el demandante no fundamenta tal alegación, que, por lo demás, la Comisión rebate. Así pues, no se ha demostrado que el demandante habría sido contratado en el grado AD 15, y no en el grado AD 14, para el puesto en cuestión. De este modo, el demandante no ha aportado la prueba de la existencia de un perjuicio real y cierto. |
|
147 |
Por otra parte, es jurisprudencia reiterada que una pérdida de oportunidades, para que pueda ser declarada y dar lugar a reparación, debe ser real y definitiva (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2022, SU/AESPJ, T‑296/21, EU:T:2022:808, apartado 83 y jurisprudencia citada). A este respecto, debe señalarse que, si bien la presidenta podía convocar al demandante, en el supuesto de que la entrevista de A no hubiera sido considerada satisfactoria, también podía convocar al otro candidato no seleccionado por el CCN al término de la segunda fase. Por lo tanto, en el caso de autos no puede estimarse el carácter serio de la pérdida de oportunidad alegada por el demandante. |
|
148 |
Por consiguiente, la pretensión de indemnización de un perjuicio material debe desestimarse por infundada. |
|
149 |
De cuanto antecede se deduce que las pretensiones indemnizatorias han de ser desestimadas. |
Costas
|
150 |
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
|
151 |
Al haber sido desestimadas, en lo esencial, las pretensiones formuladas por la Comisión, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las del demandante, conforme a lo solicitado por este. |
|
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada) decide: |
|
|
|
|
da Silva Passos Półtorak Reine Pynnä Cassagnabère Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de julio de 2025. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.