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Document 62023TJ0202
Judgment of the General Court (Ninth Chamber, Extended Composition) of 30 April 2025.#Ville Kivikoski and Others v Council of the European Union.#Civil service – Officials – Promotion – 2022 promotion exercise – Decision not to promote the applicant to grade AST 8 – Action for annulment – Interest in bringing proceedings – Demonstration of the prospect of promotion – Admissibility – Article 6(2) of the Staff Regulations – Guiding multiplication rates – Article 45(1) of the Staff Regulations – Comparison of merits.#Case T-202/23.
Sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) de 30 de abril de 2025.
Ville Kivikoski y otros contra Consejo de la Unión Europea.
Asunto T-202/23.
Sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) de 30 de abril de 2025.
Ville Kivikoski y otros contra Consejo de la Unión Europea.
Asunto T-202/23.
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2025:430
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)
de 30 de abril de 2025 ( *1 )
«Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2022 — Decisión de no promover al demandante al grado AST 8 — Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Demostración de la posibilidad de ser promovido — Admisibilidad — Artículo 6, apartado 2, del Estatuto — Porcentajes de multiplicación de referencia — Artículo 45, apartado 1, del Estatuto — Comparación de los méritos»
En el asunto T‑202/23,
Ville Kivikoski, con domicilio en Wezembeek-Oppem (Bélgica),
Ottavia Maffia, con domicilio en Bruselas (Bélgica),
Peter Pristovnik, con domicilio en Bruselas,
representados por la Sra. N. de Montigny, abogada,
partes demandantes,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bauer y la Sra. I. Demoulin, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada),
integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. L. Truchot, H. Kanninen y M. Sampol Pucurull y la Sra. T. Perišin (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
celebrada la vista el 18 de septiembre de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso basado en el artículo 270 TFUE, los demandantes, el Sr. Ville Kivikoski, la Sra. Ottavia Maffia y el Sr. Peter Pristovnik, solicitan la anulación de la decisión del Consejo de la Unión Europea de 13 de julio de 2022 de no promoverles al grado AST 8 en el ejercicio de promoción 2022 (en lo sucesivo, «decisión de no promoción»). |
Antecedentes del litigio
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2 |
Los demandantes son funcionarios del Consejo de grado AST 7. |
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3 |
El 20 de junio de 2022, mediante la Comunicación al personal n.o 30/22, la Secretaría General del Consejo publicó la lista de funcionarios que podían ser promovidos y que acreditaban, en particular, al menos dos años de antigüedad en su grado a 1 de enero de 2022, así como el número de promociones disponibles para cada grupo de funciones y cada grado, en el ejercicio de promoción 2022. Dicha lista incluía los nombres de los demandantes entre los ochenta y un funcionarios promovibles al grado AST 8 y anunciaba dieciocho posibilidades de promoción a ese grado. |
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4 |
El 13 de julio de 2022, mediante la Comunicación al personal n.o 38/22, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del Consejo adoptó la decisión de no promoción publicando y aprobando la lista de miembros del personal del grupo de funciones AST recomendados para la promoción por la Comisión Consultiva de Promoción. Los nombres de los demandantes no figuraban en esa lista. |
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5 |
El 12 de octubre de 2022, los demandantes presentaron una reclamación contra la decisión de no promoción, sobre la base del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»). |
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6 |
En su reclamación, los demandantes alegaron que la decisión de no promoción, por una parte, infringía el artículo 6, apartado 2, del Estatuto, en relación con el anexo I, sección B, de este (en lo sucesivo, «normas estatutarias»), ya que deberían haberse ofrecido treinta y siete posibilidades de promoción al grado AST 8, en lugar de dieciocho, para el ejercicio de promoción 2022, y, por otra parte, vulneraba los principios de igualdad de trato, de previsibilidad y de seguridad jurídica. |
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7 |
El 2 de febrero de 2023, la secretaria general del Consejo desestimó la reclamación de los demandantes (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»). |
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8 |
En la decisión desestimatoria de la reclamación, la secretaria general del Consejo consideró que la reclamación de los demandantes era inadmisible porque estos últimos no habían demostrado que, en caso de que se hubiera respetado el número de puestos que, según ellos, debían estar disponibles para la promoción, habrían tenido la opción de ser promovidos. Con carácter subsidiario, sostuvo que no procedía aplicar los porcentajes indicados en el anexo I, sección B, del Estatuto (en lo sucesivo, «porcentajes de multiplicación»), señalando que su aplicación habría dado lugar a una promoción automática de los funcionarios de grado AST 7 después de pasar dos años en dicho grado, lo cual vulnera el principio de promoción por mérito establecido en el artículo 45 del Estatuto. Por último, la secretaria general del Consejo estimó que los demandantes no habían sufrido una diferencia de trato, puesto que no se encontraban en una situación comparable a la de los funcionarios pertenecientes a grados distintos. |
Pretensiones de las partes
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9 |
Los demandantes solicitan al Tribunal General que:
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10 |
El Consejo solicita al Tribunal General que:
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Fundamentos de Derecho
Sobre el objeto del recurso
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11 |
Mediante sus pretensiones primera y segunda, los demandantes solicitan la anulación de la decisión de no promoción y, en la medida en que sea necesario, de la decisión desestimatoria de la reclamación. |
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12 |
Dado que la decisión explícita desestimatoria de la reclamación no tiene un contenido autónomo, pues se limita a confirmar la decisión de no promoción, ha de considerarse que estas pretensiones de anulación se refieren únicamente a la decisión de no promoción, cuya legalidad se examinará tomando en consideración la motivación que figura en la decisión desestimatoria de la reclamación (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento,293/87, EU:C:1989:8, apartado 8, y de 6 de julio de 2022, MZ/Comisión,T‑631/20, EU:T:2022:426, apartado 21). |
Sobre la admisibilidad del recurso
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13 |
Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Consejo considera, en esencia, que el recurso es inadmisible. En este sentido, si bien no niega que la decisión de no promoción perjudica a los demandantes, estima, sin embargo, basándose en particular en la sentencia de 14 de febrero de 2017, Schönberger/Tribunal de Cuentas (T‑688/15 P, no publicada, EU:T:2017:76), que estos últimos no han acreditado que tuvieran interés en ejercitar la acción contra dicha decisión. En su opinión, corresponde a los demandantes demostrar que, habida cuenta de su situación personal y a falta de la supuesta infracción del artículo 6, apartado 2, del Estatuto, la anulación de la citada decisión podía ofrecerles la opción de ser promovidos al grado AST 8. |
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14 |
Los demandantes rebaten la argumentación del Consejo y sostienen que el recurso es admisible. |
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15 |
Procede recordar que un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica solo es admisible en la medida en que esta tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo presupone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase la sentencia de 6 de julio de 2023, Julien/Consejo, C‑285/22 P, no publicada, EU:C:2023:551, apartado 47 y jurisprudencia citada, y el auto de 22 de diciembre de 2023, TB/ENISA, T‑322/21, no publicado, EU:T:2023:877, apartado 22 y jurisprudencia citada). |
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16 |
Además, según reiterada jurisprudencia, un funcionario no está legitimado para actuar en interés de la ley o de las instituciones y no puede alegar, en apoyo de un recurso de anulación, más que aquellas imputaciones que le afecten personalmente (véase el auto de 8 de marzo de 2007, Strack/Comisión,C‑237/06 P, EU:C:2007:156, apartado 64 y jurisprudencia citada). En particular, solo pueden considerarse lesivos los actos que afecten directamente y de forma inmediata a la situación jurídica de los interesados, y esta apreciación no debe efectuarse in abstracto, sino en relación con la situación personal del demandante (véase la sentencia de 24 de abril de 2009, Sanchez Ferriz y otros/Comisión, T‑492/07 P, EU:T:2009:116, apartado 26 y jurisprudencia citada). |
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17 |
En este contexto, por una parte, la lista de funcionarios promovidos constituye un conjunto de actos de carácter individual dirigidos a los funcionarios promovidos al grado de que se trate. Sin embargo, este conjunto de actos es lesivo para los funcionarios cuyos nombres no figuran en la lista, en la medida en que constituye una negativa implícita a promoverlos (véase la sentencia de 24 de abril de 2009, Sanchez Ferriz y otros/Comisión, T‑492/07 P, EU:T:2009:116, apartado 32 y jurisprudencia citada). |
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18 |
Por otra parte, cuando un funcionario se base en un motivo relativo a la incompatibilidad de los porcentajes de multiplicación aplicados en el marco de un ejercicio de promoción con el artículo 6, apartado 2, del Estatuto, debe acreditar su interés en invocarlo, demostrando que, habida cuenta de su situación personal, en caso de que se hubiera respetado el número de puestos reclamado, habría tenido la opción de ser promovido (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de abril de 2009, Sanchez Ferriz y otros/Comisión, T‑492/07 P, EU:T:2009:116, apartado 34, y de 14 de febrero de 2017, Schönberger/Tribunal de Cuentas, T‑688/15 P, no publicada, EU:T:2017:76, apartados 64 a 66). |
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19 |
En el presente asunto, en primer lugar, debe señalarse que la decisión de no promoción es lesiva para los demandantes, puesto que sus nombres no se incluyen en la lista a que se refiere el apartado 4 de la presente sentencia y constituye, por tanto, una denegación implícita de promoverlos. |
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20 |
En segundo lugar, en cuanto a la demostración del interés de los demandantes en invocar la incompatibilidad de los porcentajes de multiplicación aplicados con el artículo 6, apartado 2, del Estatuto, procede recordar que, en virtud de esta disposición, sin perjuicio del principio de promoción por mérito establecido en el artículo 45 del Estatuto, el número de puestos vacantes en cada grado se corresponde, el 1 de enero de cada año, con el número de funcionarios del grado inferior que se encontraran en activo a 1 de enero del año anterior, multiplicado por los porcentajes establecidos en el anexo I, sección B, del Estatuto, en relación con tal grado, es decir, el 25 % para los grados AST 5 a AST 8. Dichos porcentajes se aplican durante un período medio de cinco años, a partir del 1 de enero de 2014. |
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21 |
A estos efectos, la expresión «funcionarios en activo» remite a una de las situaciones contempladas en el artículo 35 del Estatuto. De una lectura combinada de esta disposición con el artículo 6, apartado 2, del Estatuto resulta que, para la determinación anual del número de puestos vacantes en cada grado, solo debe tenerse en cuenta la situación administrativa de los funcionarios en activo en el grado inferior el 1 de enero del año anterior, sin tomar en consideración su posibilidad de acceder a una eventual promoción. |
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22 |
Así, según los demandantes, en caso de que se hubieran aplicado los porcentajes de multiplicación, deberían haber estado disponibles treinta y siete posibilidades de promoción al grado AST 8 en el ejercicio de promoción 2022, en lugar de las dieciocho anunciadas en la Comunicación al personal n.o 30/22. |
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23 |
En este contexto, los demandantes alegan, sobre la base de los elementos presentados por la secretaria general del Consejo en la decisión desestimatoria de la reclamación, que, en particular, acreditaban al menos dos años de antigüedad en el grado AST 7 y presentaban informes de evaluación satisfactorios con calificaciones comparables a las de los otros funcionarios promovibles. |
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24 |
A este respecto, consta que todos los funcionarios promovibles al grado AST 8, incluidos los demandantes, acreditaban un mínimo de dos años de antigüedad en el grado AST 7 a 1 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 45, apartado 1, del Estatuto. |
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25 |
Es cierto que la secretaria general del Consejo señaló, en la decisión desestimatoria de la reclamación y sin que los demandantes lo cuestionaran, que todos los funcionarios promovibles tenían una antigüedad igual o superior a la del Sr. Pristovnik y que cuarenta y nueve de ellos tenían una antigüedad igual o superior a la del Sr. Kivikoski y a la de la Sra. Maffia. |
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26 |
No obstante, ha de señalarse que esta circunstancia no excluía que los demandantes tuvieran opciones de ser promovidos al grado AST 8 en el ejercicio de promoción 2022. En efecto, si bien tal antigüedad no basta, por sí sola, para determinar la opción de ser promovido (véase, en este sentido, el auto de 30 de septiembre de 2015, Schönberger/Tribunal de Cuentas, F‑14/12 RENV, EU:F:2015:112, apartado 47), tampoco permite descartarla. Esta constatación tiene en cuenta además el hecho de que la duplicación del número de posibilidades de promoción al grado AST 8 aplicando los porcentajes de multiplicación habría incrementado simultáneamente las probabilidades y, por consiguiente, las opciones de los demandantes de ser promovidos en el ejercicio de promoción 2022. |
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27 |
Lo mismo sucede con el hecho, alegado por la secretaria general del Consejo en la decisión desestimatoria de la reclamación, de que los demandantes no se diferenciaban de los demás funcionarios promovibles al grado AST 8 en cuanto a calificaciones o responsabilidades desempeñadas en el ámbito de sus funciones. Estas circunstancias tienden, por el contrario, a demostrar que, en el supuesto de que se hubieran aplicado los porcentajes de multiplicación, los demandantes habrían tenido la posibilidad, del mismo modo que los demás funcionarios promovibles y sin perjuicio del examen comparativo de los méritos previsto en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, de ser promovidos en el marco del ejercicio de promoción 2022. Ello es tanto más cierto cuanto que, como confirmó el Consejo en la vista, en el ejercicio de promoción 2022 no se había establecido ningún criterio específico para la promoción al grado AST 8. |
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28 |
En estas circunstancias, procede concluir que los demandantes han demostrado que, habida cuenta de su respectiva situación personal, en caso de que se hubiera respetado el número de posibilidades de promoción al grado AST 8 que reclaman en el ejercicio de promoción 2022, habrían tenido la opción de ser promovidos. En consecuencia, han acreditado un interés en invocar la incompatibilidad de los porcentajes de multiplicación aplicados con el artículo 6, apartado 2, del Estatuto y, por consiguiente, su interés en ejercitar la acción. |
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29 |
De ello se deduce que el recurso es admisible. |
Sobre el fondo
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30 |
En apoyo de su recurso, los demandantes invocan dos motivos que se basan, el primero, en una aplicación errónea de las normas estatutarias y, el segundo, en la violación de los principios de igualdad de trato, de previsibilidad y de seguridad jurídica. |
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31 |
Mediante su primer motivo, los demandantes alegan que, en virtud de las normas estatutarias, el número de posibilidades de promoción al grado AST 8 en el ejercicio de promoción 2022 debería haber sido igual al número de funcionarios que se encontraban en activo el 1 de enero de 2021 en el grado AST 7, multiplicado por 0,25 (25 %). A este respecto, los demandantes indican que, el 1 de enero de 2021, 145 funcionarios pertenecían al grado AST 7 y, en consecuencia, deberían haberse ofrecido 37 posibilidades de promoción al grado AST 8 en dicho ejercicio. |
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32 |
Además, los demandantes sostienen que, en los ejercicios de promoción anteriores al ejercicio 2022, se inaplicaron sistemáticamente las normas estatutarias. |
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33 |
El Consejo considera que el artículo 6, apartado 2, del Estatuto debe interpretarse en relación con el anexo I, sección B, de este y estima que las instituciones deben velar por que el número de puestos disponibles en cada ejercicio de promoción se aproxime, en un período de cinco años, a los porcentajes de multiplicación fijados en dicho anexo, que reflejan la carrera media de los funcionarios en el seno de su grupo de funciones. Así pues, estas disposiciones ofrecen a las instituciones un margen de apreciación en cuanto a los medios de que disponen para alcanzar ese objetivo. Según el Consejo, si una institución apreciase desequilibrios significativos entre el número de funcionarios promovibles en determinados grados y el tiempo medio de espera en estos grados, estaría obligada a adoptar medidas correctoras para aproximar la progresión efectiva en la carrera de los funcionarios a la duración media de espera que se contempla en el anexo I, sección B, del Estatuto, para los grados en cuestión. |
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34 |
En este sentido, el Consejo aduce que, ante la falta de adopción de medidas correctoras entre 2017 y 2022, la aplicación del artículo 45 del Estatuto se vio comprometida en la medida en que las comisiones consultivas de promoción y la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no pueden, una vez fijadas las posibilidades de promoción para un grado concreto, ajustar, en el marco del examen comparativo de los méritos, el número de funcionarios promovidos para que se atenga a los porcentajes de multiplicación. |
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35 |
En estas circunstancias, el Consejo señala que el mecanismo del período medio de cinco años que establece el artículo 6, apartado 2, del Estatuto cumple su objetivo cuando el número de funcionarios que acceden a un grado concreto varía de un año a otro. Arguye que, sin embargo, este mecanismo no permite, por sí solo, garantizar el efecto útil del artículo 6, apartado 2, del Estatuto, en relación con el artículo 45 y anexo I, sección B, del Estatuto en lo que respecta al grado AST 7, en el que se ha producido en los últimos años una acumulación constante de funcionarios que no tienen opción de ser promovidos a los grados superiores. Esta acumulación de funcionarios en el grado AST 7 se debe, a su juicio, a las reformas del Estatuto realizadas en 2004 y 2013. A este respecto, en el último ejercicio de certificación organizado en 2014, 238 funcionarios optaron por permanecer en el itinerario profesional AST 1‑AST 7 y, en consecuencia, renunciar a una futura promoción al grado AST 8. El Consejo deduce de ello que las medidas correctoras aplicadas al grado AST 7 eran necesarias para garantizar el efecto útil de las disposiciones antes citadas. |
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36 |
En virtud del artículo 6, apartado 1, del Estatuto, el número de puestos de trabajo en cada grado y grupo de funciones se fijará en un cuadro de efectivos que figurará en anexo a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución. De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Estatuto, sin perjuicio del principio de promoción por mérito establecido en el artículo 45 del Estatuto, dicho cuadro garantizará que, para cada institución, el número de puestos vacantes en cada grado del cuadro de efectivos a 1 de enero de cada año se corresponda con el número de funcionarios del grado inferior que se encontraran en activo a 1 de enero del año anterior, multiplicado por los porcentajes establecidos en el anexo I, sección B, del Estatuto, en relación con tal grado, porcentajes que se aplicarán durante un período medio de cinco años, a partir del 1 de enero de 2014. |
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37 |
A este respecto, la expresión «sin perjuicio del principio de promoción por mérito establecido en el artículo 45 del Estatuto» debe interpretarse en el sentido de que remite a la reiterada jurisprudencia del Tribunal General según la cual el Estatuto no confiere derecho a la promoción, ni siquiera a los funcionarios que reúnan todos los requisitos para poder ser promovidos. Los funcionarios solo pueden ser promovidos con arreglo al artículo 45 del Estatuto. En efecto, una decisión de promoción no depende únicamente de las calificaciones y capacidades del candidato, sino también de su apreciación en comparación con las de los demás candidatos con derecho a promoción, y ello en cada nuevo ejercicio de promoción (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2023, QN/eu‑LISA, T‑484/22, EU:T:2023:741, apartado 71 y jurisprudencia citada). No obstante, no cabe deducir de esa expresión, que remite a una fase posterior del proceso de promoción, que el principio de promoción por mérito pueda utilizarse para no aplicar los porcentajes de multiplicación al número de funcionarios que se encontraran en activo en el grado inferior el 1 de enero del año anterior, a la hora de fijar el número anual de puestos vacantes para cada grado y, por tanto, las posibilidades de promoción. |
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38 |
La sección B del anexo I del Estatuto, titulada «Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media», fija, en un cuadro que figura en su punto 1, los porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media en los grupos de funciones AST y AD. Para el grado AST 8, ese porcentaje es del 25 %. |
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39 |
Conviene recordar, a este respecto, que estos porcentajes de multiplicación deben aplicarse al número de funcionarios que se encontraran en «servicio activo», en el sentido del artículo 35 del Estatuto, en el grado inferior el 1 de enero del año anterior (véase el apartado 21 de la presente sentencia). |
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40 |
Además, debe subrayarse que los porcentajes de multiplicación persiguen dos objetivos distintos. Por un lado, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Estatuto, dichos porcentajes tienen por objeto calcular el número anual de puestos con opción de promoción en cada grado y, a tal efecto, se aplican durante un período medio de cinco años (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2023, QN/eu‑LISA, T‑484/22, EU:T:2023:741, apartados 59 y 61 y jurisprudencia citada). |
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41 |
Por otro lado, estos porcentajes permiten asimismo, con independencia del artículo 6, apartado 2, del Estatuto, determinar la duración de la carrera media en un grado. Para esta cuestión, es preciso tener en cuenta los porcentajes de multiplicación que eran aplicables durante los años en los que el funcionario se encontraba en el grado en cuestión y no se aplica, por tanto, la limitación del período de cinco años establecida en el artículo 6, apartado 2, del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2023, QN/eu‑LISA, T‑484/22, EU:T:2023:741, apartados 60 y 62 y jurisprudencia citada). |
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42 |
De ello se desprende que la cuestión de determinar la duración de la carrera media en un grado debe diferenciarse de la relativa a determinar el número de puestos que deben ofrecerse para un grado concreto en un ejercicio de promoción. En efecto, esta última cuestión depende, en particular, de la interpretación del artículo 6, apartado 2, frase segunda, del Estatuto, según la cual los porcentajes establecidos en el anexo I, sección B, del Estatuto se aplicarán durante un período medio de cinco años, a partir del 1 de enero de 2014 (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de febrero de 2017, Schönberger/Tribunal de Cuentas, T‑688/15 P, no publicada, EU:T:2017:76, apartado 121, y de 22 de noviembre de 2023, QN/eu-LISA,T‑484/22, EU:T:2023:741, apartado 61). |
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43 |
En estas circunstancias, se desprende de reiterada jurisprudencia que la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión a la luz de su contexto y de su finalidad no puede tener por resultado retirar todo efecto útil al tenor literal claro y preciso de la referida disposición, so pena de ser contra legem y, por tanto, incompatible con las exigencias del principio de seguridad jurídica. Así, cuando el sentido de una disposición del Derecho de la Unión se desprende sin ambigüedad de su propio tenor literal, el juez de la Unión no puede apartarse de esta interpretación (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 2023, Mensing,C‑180/22, EU:C:2023:565, apartado 34 y jurisprudencia citada, y de 16 de junio de 2021, Lucaccioni/Comisión,T‑316/19, EU:T:2021:367, apartado 118 y jurisprudencia citada). |
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44 |
Procede examinar a la luz de las consideraciones anteriores si, como sostienen los demandantes, el Consejo aplicó erróneamente las normas estatutarias. |
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45 |
En el presente asunto, se desprende de los autos y de los debates mantenidos en la vista que el 1 de enero de 2021 el Consejo contaba con 145 funcionarios de grado AST 7 en activo y que el año 2022 marcó el final de un período de cinco años durante el cual se aplicaron con regularidad medidas correctoras en el grado AST 7. A este respecto, el Consejo no ha demostrado que pudiera, al término de ese período de cinco años y habida cuenta de las medidas correctoras adoptadas durante el mismo, por una parte, aplicar un porcentaje de multiplicación distinto del establecido en el anexo I, sección B, del Estatuto y, por otra parte, apartarse del número de funcionarios que se encontraban en activo en el grado AST 7 el 1 de enero de 2021, en el sentido del artículo 35 del Estatuto, en relación con el artículo 6, apartado 2, de este (véase el apartado 21 de la presente sentencia). Por consiguiente, aquella institución estaba obligada a respetar ese porcentaje y ese número a efectos de determinar las posibilidades de promoción al grado AST 8. De ello se desprende que, al anunciar dieciocho posibilidades de promoción a dicho grado, el Consejo aplicó erróneamente las normas estatutarias, tal como se han recordado en los apartados 36 a 39 de la presente sentencia, en el ejercicio de promoción 2022. |
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46 |
Esta conclusión no queda desvirtuada por las dos siguientes alegaciones formuladas por el Consejo. |
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47 |
En primer lugar, las circunstancias particulares, aun suponiéndolas acreditadas, que caracterizan la situación de los funcionarios de grado AST 7, descritas por el Consejo en sus escritos y que se recuerdan en el apartado 35 de la presente sentencia, no pueden justificar que se establezcan excepciones, a través de medidas correctoras, al tenor claro y preciso de las normas estatutarias sin comprometer la aplicación de disposiciones jerárquicamente superiores, como las disposiciones del Estatuto y del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea o los principios generales del Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2023, QN/eu‑LISA, T‑484/22, EU:T:2023:741, apartado 42 y jurisprudencia citada). |
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48 |
A este respecto, carece de pertinencia la alegación del Consejo según la cual es preciso aproximar la progresión de la carrera efectiva de los funcionarios a la duración media de espera en cada grado que se prevé en el anexo I, sección B, del Estatuto en el supuesto de que existan desequilibrios entre el número de funcionarios promovibles en determinados grados y el tiempo de espera medio en esos grados. En efecto, como resulta del apartado 42 de la presente sentencia, la cuestión de determinar el número de posibilidades de promoción al grado AST 8 en el ejercicio de promoción 2022 no puede confundirse con la de establecer la duración de la carrera media en el seno del grado AST 7, cuestión esta que, a diferencia de la primera, no está sujeta a la limitación resultante del período medio de cinco años establecido en el artículo 6, apartado 2, del Estatuto. |
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49 |
En segundo lugar, dado que, según se desprende de los elementos obrantes en autos, el 1 de enero de 2021 el Consejo contaba con 145 funcionarios de grado AST 7 en activo, deberían haberse ofrecido, teóricamente, 36,25 posibilidades de promoción al grado AST 8 a los 81 funcionarios promovibles en el ejercicio de promoción 2022, de conformidad con las normas estatutarias. En estas circunstancias, no se ha demostrado, contrariamente a lo que alega el Consejo, que la aplicación de dichas normas en el presente asunto, más concretamente, habida cuenta de la diferencia entre el número de funcionarios promovibles y el número de posibilidades de promoción, pudiera impedir el examen comparativo de los méritos de los funcionarios que se contempla en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto. |
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50 |
Habida cuenta de lo anterior, el primer motivo, basado en la aplicación errónea de las normas estatutarias, es fundado y, por tanto, debe estimarse. En consecuencia, debe anularse la decisión de no promoción, sin que sea necesario examinar el segundo motivo invocado por los demandantes ni pronunciarse sobre la solicitud de diligencia de prueba presentada por estos relativa a la aportación de la lista de los funcionarios de grado AST 7 promovidos al grado AST 8 en el ejercicio de promoción 2022 especificando la antigüedad de cada funcionario, sus méritos y el nivel de las responsabilidades ejercidas. |
Costas
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51 |
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por los demandantes. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada) decide: |
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Papasavvas Truchot Kanninen Sampol Pucurull Perišin Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de abril de 2025. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.