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Document 62023TJ0158

Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 4 de diciembre de 2024.
Jean-Marc Colombani contra Servicio Europeo de Acción Exterior.
Función pública — Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Ejercicio de evaluación 2021 — Regularidad del procedimiento — Principio de imparcialidad.
Asunto T-158/23.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2024:876

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 4 de diciembre de 2024 (*)

« Función pública — Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Ejercicio de evaluación 2021 — Regularidad del procedimiento — Principio de imparcialidad »

En el asunto T‑158/23,

Jean-Marc Colombani, con domicilio en Auderghem (Bélgica), representado por la Sra. N. de Montigny, avocate,

parte demandante,

contra

Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), representado por los Sres. R. Coesme y R. Spáč y la Sra. S. Falek, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. R. da Silva Passos, Presidente, y las Sras. I. Reine (Ponente) y T. Pynnä, Jueces;

Secretaria: Sra. H. Eriksson, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 2 de mayo de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 270 TFUE, el demandante, el Sr. Jean-Marc Colombani, solicita al Tribunal General que anule su informe de evaluación correspondiente al año 2021 (en lo sucesivo, «informe de evaluación impugnado»).

 Antecedentes del litigio

2        El demandante es funcionario de grado AD 14 del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE). Comenzó a prestar servicios para la Comisión Europea el 1 de mayo de 1990.

3        El demandante ha ocupado diferentes puestos en el SEAE desde el 1 de enero de 2011. Entre el 22 de junio de 2011 y el 31 de mayo de 2016, ejerció las funciones de asistente del secretario general ejecutivo del SEAE y, posteriormente, entre el 1 de junio de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, actuó como consejero en la Secretaría General. Tras el nombramiento de una nueva secretaria general del SEAE, a partir del 1 de enero de 2017, ha ejercido como consejero en una de las tres secretarías generales adjuntas del SEAE. El 1 de mayo de 2020, el superior jerárquico inmediato del demandante fue sustituido.

4        El 18 de febrero de 2021, el demandante presentó una solicitud de asistencia sobre la base del artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») por el acoso psicológico que alegaba sufrir de cuatro personas y, en particular, de su superior jerárquico inmediato. Mediante decisión de 15 de junio de 2021, dicha solicitud fue desestimada en la medida en que se refería a las actuaciones de dos de las personas mencionadas en ella. En cambio, el SEAE decidió iniciar una investigación administrativa respecto al superior jerárquico inmediato del demandante y a otra persona.

5        El procedimiento de evaluación correspondiente al año 2021 se inició el 2 de febrero de 2022. En su autoevaluación, el demandante hizo mención de la solicitud de asistencia por acoso psicológico referente a su superior jerárquico inmediato.

6        En un correo electrónico dirigido a la oficina de su superior jerárquico, el demandante expresó sus dudas en cuanto a la existencia de un conflicto de intereses, en el sentido del artículo 11 bis del Estatuto, en el supuesto de que dicho superior jerárquico llevara a cabo la evaluación.

7        El diálogo relativo a la evaluación del demandante correspondiente al año 2021 tuvo lugar por teléfono el 6 de mayo de 2022 con su superior jerárquico inmediato.

8        El 2 de junio de 2022, el superior jerárquico del demandante, actuando como evaluador, firmó el informe de evaluación de este. En dicho informe, las prestaciones del demandante se consideraron satisfactorias. Sin embargo, en la rúbrica relativa al rendimiento, se introdujo la siguiente apreciación:

«En abril de 2021, Jean-Marc Colombani aceptó unas nuevas condiciones de referencia, que comprenden, en particular, las siguientes prioridades: 1/ la cooperación civil-militar 2/ el Indo-Pacífico 3/ la información estratégica, haciendo hincapié en la Brújula Estratégica […] A mi pesar, Jean-Marc no ha atendido la tercera prioridad. Los trabajos de información estratégica en el contexto de la Brújula habrían aportado útiles aclaraciones sobre la negociación llevada a cabo de forma independiente con los Estados miembros, habida cuenta de su permeabilidad en el debate público y los resultados de los centros de investigación […]».

9        Ese mismo día, el demandante recurrió su evaluación y solicitó que se suspendiera su procedimiento de evaluación a la espera del resultado de la investigación administrativa relativa al acoso psicológico que afirmaba haber sufrido, en particular, de su superior jerárquico inmediato. El demandante ponía en cuestión la imparcialidad de dicho superior jerárquico al actuar como evaluador, puesto que estaba siendo objeto de tal investigación.

10      Tras una entrevista con el demandante celebrada el 28 de junio de 2022, el secretario general del SEAE, en su calidad de evaluador de alzada, confirmó, el 13 de julio de 2022, la evaluación realizada por el superior jerárquico inmediato del demandante.

11      El 19 de agosto de 2022, el demandante presentó una reclamación contra el informe de evaluación impugnado, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

12      El 25 de octubre de 2022, la autoridad facultada para proceder a la contratación del SEAE decidió archivar la investigación administrativa relativa a los supuestos hechos de acoso psicológico en lo que concernía al superior jerárquico inmediato del demandante.

13      El 20 de diciembre de 2022, se adoptó la decisión por la que se desestimaba la reclamación del demandante.

 Pretensiones de las partes

14      El demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule el informe de evaluación impugnado.

–        Anule, en la medida en que sea necesario, la decisión desestimatoria de la reclamación.

–        Condene en costas al SEAE.

15      El SEAE solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el objeto del recurso

16      Mediante la segunda pretensión, el demandante solicita la anulación, en la medida en que sea necesario, de la decisión desestimatoria de la reclamación.

17      Según reiterada jurisprudencia, en el supuesto de que una decisión desestimatoria de una reclamación carezca de contenido autónomo, las pretensiones dirigidas formalmente contra dicha decisión tienen como efecto que el Tribunal General conozca del acto contra el cual se ha presentado la reclamación (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2017, RL/Tribunal de Justicia de la Unión Europea, T‑21/17, EU:T:2017:907, apartado 26 y jurisprudencia citada).

18      En el presente asunto, la decisión desestimatoria de la reclamación carece de contenido autónomo, puesto que se limita a confirmar el informe de evaluación impugnado y a precisar la motivación del SEAE, al responder a las objeciones formuladas por el demandante frente a él. En efecto, dicha decisión confirma, por un lado, al igual que el evaluador de alzada, la imparcialidad y la inexistencia de conflicto de intereses del evaluador del demandante, así como la validez del procedimiento de recurso, y, por el otro, la evaluación del nivel de prestaciones del demandante correspondiente al año 2021.

19      Por consiguiente, debe considerarse que el recurso se dirige contra el informe de evaluación impugnado, cuya legalidad debe examinarse teniendo también en cuenta la motivación que figura en la decisión desestimatoria de la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2022, QM/Europol, T‑164/21, EU:T:2022:695, apartado 40 y jurisprudencia citada).

 Sobre el fondo

20      En apoyo de su recurso, el demandante invoca dos motivos, basados, el primero, en la infracción de las normas aplicables al procedimiento de evaluación y de los artículos 11 bis, 12 bis y 24 del Estatuto, así como en la falta de objetividad y de imparcialidad del evaluador, y, el segundo, en un error manifiesto de apreciación y en una desviación de poder.

21      En lo que atañe al primer motivo, con carácter preliminar, procede señalar que el artículo 24 del Estatuto se refiere a la obligación de la Administración de asistir a sus funcionarios y agentes que sean objeto, en particular, de acoso psicológico. Pues bien, el objeto del presente recurso se limita a una pretensión de anulación del informe de evaluación impugnado. De ello se deduce que este recurso no tiene por objeto una pretensión de anulación de ningún acto relacionado con la solicitud de asistencia presentada por el demandante. Por consiguiente, la invocación de la citada disposición debe desestimarse por inoperante.

22      Precisado lo anterior, el presente motivo se divide en dos partes, basadas, la primera, en la falta de objetividad y de imparcialidad del evaluador del demandante y, la segunda, en la infracción de las normas aplicables al procedimiento de evaluación.

23      En el marco de la primera parte del primer motivo, el demandante recuerda que, en el momento en que se elaboró el informe de evaluación impugnado, no solo había presentado una solicitud de asistencia relativa al acoso psicológico supuestamente cometido por su superior jerárquico inmediato, sino que la Administración había decidido iniciar una investigación administrativa respecto a este último, que no había concluido en el momento de la adopción de dicho informe. En este contexto, le parece improbable que su superior jerárquico inmediato, que estaba siendo objeto de dicha investigación, se mantuviera neutro e imparcial respecto del demandante.

24      El demandante sostiene que, durante la entrevista de evaluación con su superior jerárquico inmediato, este le reprochó que emprendiera un procedimiento contra él. Añade que, por tanto, el SEAE debió considerar que su superior jerárquico inmediato no era objetiva ni subjetivamente imparcial por lo que respecta al demandante y nombrar a otro evaluador para que realizase la evaluación correspondiente a 2021, como prevé a su juicio la Decisión ADMIN(2022) 3 del secretario general del SEAE, de 24 de enero de 2022, por la que se establecen las disposiciones generales de ejecución de los artículos 43 y 44, apartado 1, del Estatuto relativas a los informes de evaluación de los funcionarios y agentes temporales.

25      En opinión del demandante, el SEAE no debió tramitar el procedimiento de evaluación de la manera habitual y habría podido designar a otro evaluador o suspender el procedimiento de evaluación.

26      El demandante concluye que su superior jerárquico inmediato se encontraba en una situación de conflicto de intereses en el sentido del artículo 11 bis del Estatuto.

27      El SEAE aduce que, de conformidad con la jurisprudencia, el hecho de que la tramitación de la solicitud de asistencia presentada por el demandante y la consiguiente investigación administrativa tuvieran lugar durante el procedimiento de evaluación no significa que el superior jerárquico inmediato del demandante fuera parcial o se encontrara en una situación de conflicto de intereses. Por tanto, en su opinión, privar al superior jerárquico del demandante de sus funciones de evaluador o suspender el procedimiento de evaluación habría menoscabado la presunción de imparcialidad y de inocencia de ese superior jerárquico y habría prejuzgado los resultados de la investigación iniciada a raíz de la solicitud de asistencia del demandante. Añade que la suspensión del procedimiento de evaluación no está prevista ni es adecuada, a la luz de la jurisprudencia y de las normas aplicables del Estatuto y de la Decisión ADMIN(2022) 3.

28      El SEAE observa que, en cualquier caso, de la investigación administrativa relativa al superior jerárquico inmediato del demandante no resultó que las acusaciones de acoso psicológico vertidas contra él fueran ciertas.

29      El SEAE deduce de ello que la evaluación del demandante, realizada por su superior jerárquico inmediato, en el contexto del ejercicio de calificación en cuestión, no incumplió la exigencia de imparcialidad ni colocó al superior jerárquico en una situación de conflicto de intereses, lo que también se desprende, según el SEAE, de sus apreciaciones formuladas en el informe de evaluación impugnado. Precisa que el demandante no invoca ningún otro elemento, más allá de la solicitud de asistencia en curso y de la investigación administrativa relativa a su superior jerárquico, que pueda ser considerado como un incumplimiento de la exigencia de imparcialidad y de las obligaciones impuestas por el artículo 11 bis del Estatuto. A su juicio, el demandante se basa en elementos descartados durante la investigación administrativa o en comportamientos de su superior jerárquico que no ha acreditado.

30      En el presente asunto, procede recordar, antes de nada, que el conflicto de intereses solo es una variante del vicio de parcialidad, puesto que la exigencia de imparcialidad se aplica en todas las circunstancias que un funcionario o agente obligado a pronunciarse sobre un asunto deba considerar razonablemente que puedan parecer, a ojos de terceros, circunstancias capaces de afectar a su independencia (véase la sentencia de 10 de febrero de 2021, Spadafora/Comisión, T‑130/19, no publicada, EU:T:2021:74, apartado 99 y jurisprudencia citada).

31      A este respecto, es preciso señalar que el deber de imparcialidad de los funcionarios está consagrado en el artículo 11, párrafo primero, del Estatuto, en virtud del cual el funcionario desempeñará las funciones que se le encomienden de manera objetiva e imparcial.

32      Es preciso señalar, igualmente, que las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión Europea están obligados a respetar los derechos fundamentales garantizados por el Derecho de la Unión, entre los que figura el derecho a una buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase la sentencia de 3 de diciembre de 2019, Pethke/EUIPO, T‑808/17, EU:T:2019:832, apartado 43 y jurisprudencia citada).

33      El artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales establece, en particular, que toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcialmente.

34      Según reiterada jurisprudencia, incumbe a las instituciones, órganos y organismos de la Unión cumplir con el requisito de imparcialidad en sus dos vertientes, que son, por una parte, la imparcialidad subjetiva, en virtud de la cual ninguno de los miembros de la institución interesada debe tomar partido ni tener prejuicios personales, y, por otra parte, la imparcialidad objetiva, con arreglo a la cual la referida institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima acerca de un posible prejuicio (véase la sentencia de 25 de febrero de 2021, Dalli/Comisión, C‑615/19 P, EU:C:2021:133, apartado 112 y jurisprudencia citada). A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, para demostrar que la organización del procedimiento administrativo no ofrece garantías suficientes para excluir toda duda legítima en cuanto a un posible prejuicio, no se requiere acreditar la existencia de falta de imparcialidad. Basta que exista una duda legítima a este respecto y que no pueda disiparse (sentencias de 27 de marzo de 2019, August Wolff y Remedia/Comisión, C‑680/16 P, EU:C:2019:257, apartado 37, y de 21 de octubre de 2021, Parlamento/UZ, C‑894/19 P, EU:C:2021:863, apartado 54).

35      La primera parte del primer motivo debe examinarse a la luz de estas consideraciones.

36      En el presente asunto, el demandante cuestiona la imparcialidad tanto subjetiva como objetiva de su superior jerárquico inmediato en su condición de evaluador.

37      En lo que atañe, en particular, a la imparcialidad objetiva de su superior jerárquico inmediato, el demandante se basa en la investigación administrativa relativa a dicho superior jerárquico, que todavía se estaba llevando a cabo durante el procedimiento de evaluación.

38      A este respecto, como señala el SEAE, según reiterada jurisprudencia, cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de una institución conoce, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, de una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 de dicho Estatuto, debe, en particular, iniciar una investigación administrativa, si el funcionario que reclame la protección de su institución aporta un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirme ser objeto, para determinar los hechos que originaron la denuncia, en colaboración con el autor de esta (sentencias de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑570/16, EU:T:2017:283, apartado 46, y de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento, T‑275/17, EU:T:2018:479, apartado 97).

39      Por consiguiente, el 15 de junio de 2021, al decidir iniciar la investigación administrativa relativa al superior jerárquico inmediato del demandante, el SEAE consideró que el demandante había aportado indicios razonables de los hechos reprochados a su superior jerárquico.

40      Pues bien, tal situación puede generar una duda legítima, a ojos de terceros, acerca de un posible prejuicio del superior jerárquico inmediato del demandante en el ejercicio de sus funciones como evaluador del demandante.

41      En circunstancias como las concurrentes en el presente asunto, el SEAE no puede invocar una presunción de imparcialidad en favor del superior jerárquico inmediato del demandante. Tampoco puede invocar la jurisprudencia según la cual el hecho de que un funcionario haya presentado una denuncia por acoso contra el funcionario que debe apreciar sus prestaciones profesionales no puede, por sí mismo, al margen de cualquier otra circunstancia, poner en cuestión la imparcialidad de la persona denunciada (véanse las sentencias de 8 de noviembre de 2018, QB/BCE, T‑827/16, EU:T:2018:756, apartado 94 y jurisprudencia citada, y de 20 de octubre de 2021, ZU/Comisión, T‑671/18 y T‑140/19, no publicada, EU:T:2021:715, apartado 207). En efecto, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 34 anterior, al tratarse de un incumplimiento de la obligación de imparcialidad objetiva, no se requiere acreditar la existencia de falta de imparcialidad. Basta que exista una duda legítima a este respecto y que no pueda disiparse. En consecuencia, no pueden prosperar las alegaciones que pretenden demostrar la falta de imparcialidad subjetiva del superior jerárquico inmediato del demandante. Por añadidura, en el presente asunto, además de la denuncia presentada por el demandante, el SEAE también inició una investigación administrativa.

42      Tal como se desprende del apartado 4 anterior, el demandante presentó su solicitud de asistencia sobre la base del artículo 24 del Estatuto el 18 de febrero de 2021. Pues bien, como se ha indicado en el apartado 5 anterior, el procedimiento de evaluación del nivel de prestaciones del demandante correspondiente al año 2021 dio comienzo el 2 de febrero de 2022, es decir, casi un año después de la presentación de dicha solicitud. Además, la investigación administrativa relativa a los supuestos hechos de acoso psicológico cometidos por el superior jerárquico inmediato del demandante se inició el 15 de junio de 2021. Por tanto, el SEAE dispuso de tiempo suficiente para adoptar las medidas adecuadas para evitar cualquier riesgo atinente a la imparcialidad objetiva respecto del superior jerárquico inmediato del demandante en su condición de evaluador de este último.

43      Por añadidura, en la fecha en que tuvo lugar la reunión entre el demandante y su superior jerárquico en su condición de evaluador, a saber, el 6 de mayo de 2022, anterior al informe de evaluación, y en la fecha en que dicho informe fue firmado por él, a saber, el 2 de junio de 2022, el resultado de la investigación administrativa mencionada en el apartado 42 anterior todavía no se conocía, pues la investigación no concluyó hasta el 25 de octubre de 2022 (véase el apartado 12 anterior). Si bien es cierto que la citada investigación administrativa fue archivada, esa circunstancia no se conocía cuando se llevó a cabo la evaluación.

44      En tales circunstancias, el demandante puede sostener fundadamente que el SEAE organizó el procedimiento de evaluación correspondiente al ejercicio 2021 sin ofrecerle garantías suficientes en cuanto a la imparcialidad objetiva del evaluador.

45      No obstante, según reiterada jurisprudencia, para que una irregularidad de procedimiento pueda justificar la anulación de un acto es necesario que, de no haber existido tal irregularidad, el procedimiento hubiera podido dar lugar a un resultado diferente (véase la sentencia de 20 de octubre de 2021, Kerstens/Comisión, T‑220/20, EU:T:2021:716, apartado 44 y jurisprudencia citada).

46      En el marco de este examen, procede tener en cuenta todas las circunstancias del asunto y, en particular, la naturaleza de las imputaciones y la amplitud de las irregularidades procedimentales cometidas con respecto a las garantías de las que pudo beneficiarse el agente (véase la sentencia de 20 de octubre de 2021, Kerstens/Comisión, T‑220/20, EU:T:2021:716, apartado 45 y jurisprudencia citada).

47      En el presente asunto, la irregularidad constatada, a saber, la falta de imparcialidad objetiva del superior jerárquico inmediato del demandante al actuar como evaluador, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 45 anterior, implica que el superior jerárquico inmediato del demandante no cumple el criterio de imparcialidad para asumir la función de evaluador con respecto a este. En efecto, como se desprende del apartado 40 anterior, la evaluación de las prestaciones del demandante por su superior jerárquico inmediato antes de la conclusión del procedimiento relativo al acoso psicológico supuestamente sufrido por él podía generar una duda legítima, a ojos de terceros, acerca de un posible prejuicio.

48      A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, los evaluadores disfrutan de la más amplia facultad de apreciación en las valoraciones sobre el trabajo de las personas a las que han de calificar y no corresponde al juez controlar el fundamento de esta apreciación, que conlleva juicios de valor complejos que, por su propia naturaleza, no pueden ser objeto de una verificación objetiva, salvo en caso de error manifiesto (véanse las sentencias de 23 de septiembre de 2020, VE/AEMF, T‑77/18 y T‑567/18, no publicada, EU:T:2020:420, apartado 90 y jurisprudencia citada, y de 13 de julio de 2022, TL/Comisión, T‑677/21, no publicada, EU:T:2022:456, apartado 38).

49      En estas circunstancias, habida cuenta de la más amplia facultad de apreciación de que disfrutan los evaluadores, no puede excluirse que el procedimiento de evaluación en cuestión hubiera podido llevar a un resultado diferente de no haber existido la irregularidad constatada, a saber, la falta de imparcialidad objetiva del superior jerárquico inmediato del demandante al actuar como evaluador, en particular si las atribuciones de evaluador de este último hubieran sido asumidas por otra persona.

50      A la vista de las consideraciones que preceden, debe estimarse la primera parte del primer motivo.

51      En consecuencia, procede anular el informe de evaluación impugnado, sin que sea necesario examinar la segunda parte del primer motivo y el segundo motivo invocados por el demandante, ni la admisibilidad de las pruebas aportadas por el SEAE en su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento acordadas por el Tribunal General.

 Costas

52      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

53      Al haber sido desestimadas las pretensiones del SEAE, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular el informe de evaluación del Sr. Jean-Marc Colombani correspondiente al año 2021.

2)      Condenar en costas al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).

da Silva Passos

Reine

Pynnä

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de diciembre de 2024.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.

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