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Document 62023CN0110

    Asunto C-110/23 P: Recurso de casación interpuesto el 22 de febrero de 2023 por la Autoridad Portuaria de Bilbao contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 14 de diciembre de 2022 en el asunto T-126/20, Autoridad Portuaria de Bilbao /Comisión

    DO C 173 de 15.5.2023, p. 21–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    15.5.2023   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 173/21


    Recurso de casación interpuesto el 22 de febrero de 2023 por la Autoridad Portuaria de Bilbao contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 14 de diciembre de 2022 en el asunto T-126/20, Autoridad Portuaria de Bilbao /Comisión

    (Asunto C-110/23 P)

    (2023/C 173/29)

    Lengua de procedimiento: español

    Partes

    Recurrente: Autoridad Portuaria de Bilbao (representantes: D. Sarmiento Ramírez-Escudero y X. Codina García-Andrade, abogados)

    Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

    Pretensiones

    Que se anule la Sentencia del Tribunal General [TG], por las razones expuestas en los tres motivos y declare que la Sentencia incurre en error de Derecho;

    Que se resuelva sobre el fondo, de conformidad con el artículo 61 del Estatuto y el artículo 170 del Reglamento de Procedimiento, declarando que la pretensión de anulación de las Decisiones recurridas ante el TG, aducida en primera instancia por la Autoridad Portuaria de Bilbao, debe ser acogida;

    Que se condene a la Comisión al pago de las costas incurridas por la Autoridad Portuaria de Bilbao tanto en el procedimiento en primera instancia como en el presente procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

    Motivos y principales alegaciones

    Primer motivo de recurso:

    La Sentencia del TG incurre en un error de Derecho, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado primero, al aceptar que la Comisión, al concluir que la Exención Fiscal de Bizkaia es una ventaja, no analizase ésta como un conjunto complejo.

    En apoyo del primer motivo, se alega que el razonamiento seguido por el Tribunal General para concluir que no existe medida de carácter complejo se apoya en fundamentos meramente formales que se alejan del análisis sustantivo que exige la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia.

    Segundo motivo de recurso:

    La Sentencia incurre en un error de Derecho, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, del Reglamento 2015/1589 (1) y de la jurisprudencia que los interpreta, todo ello en relación con los artículos 4.3 TUE, 296 TFUE y 41 de la Carta, al considerar que la Comisión no debe realizar un análisis completo de los datos disponibles cuando es notorio que existe un único beneficiario del régimen de ayuda.

    En apoyo del segundo motivo, se alega que la existencia de una única entidad beneficiaria de la Exención Fiscal de Bizkaia (la Autoridad Portuaria de Bilbao) es un hecho notorio que se establece por el ordenamiento jurídico español. En ese caso, aunque la medida pueda calificarse de «régimen de ayuda» a los efectos del Reglamento 2015/1589, la Comisión debe realizar un análisis completo de los datos disponibles. Así resulta si se atiende a la finalidad original de la doctrina jurisprudencial que permite a la Comisión no llevar a cabo tal análisis, interpretado todo ello a la luz de los artículos 4.3 TUE, 296 TFUE y 41 de la Carta.

    Tercer motivo de recurso:

    La Sentencia incurre en un error de Derecho, basado en la infracción del artículo 108 TFUE y del Reglamento 2015/1589, a la luz del artículo 4.3 TUE, al considerar que, en un procedimiento de cooperación las obligaciones de la Comisión son menores que las que recaen sobre ella en un procedimiento de investigación.

    En apoyo del tercer motivo, se alega que la Sentencia del TG, sin justificarlo de ningún modo, afirma que en un procedimiento de cooperación, de los recogidos en el artículo 21 del Reglamento 2015/1589, el Estado miembro tiene menos garantías que en un procedimiento de investigación. En este motivo se argumenta que tanto el tenor literal de los artículos 21 a 23 del Reglamento 2015/1589, así como la estrecha conexión entre el artículo 108 TFUE, del que trae causa el procedimiento de cooperación del Reglamento 2015/1589, y el principio de cooperación leal del artículo 4.3 TUE, conducen a que la Comisión sí deba analizar la información facilitada por el Estado miembro.


    (1)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea — DO 2015, L 248, p. 9


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