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Document 62023CJ0713
Judgment of the Court (Grand Chamber) of 25 November 2025.#Jakub Cupriak-Trojan and Mateusz Trojan v Wojewoda Mazowiecki.#Request for a preliminary ruling from the Naczelny Sąd Administracyjny.#Reference for a preliminary ruling – Citizenship of the Union – Articles 20 and 21 TFEU – Articles 7 and 21 of the Charter of Fundamental Rights of the European Union – Right to move and reside freely within the territory of the Member States – Union citizens of the same sex who have entered into a marriage in the exercise of that right – Obligation on the part of the Member State of origin to recognise and transcribe the marriage certificate in the civil register – National legislation which does not permit such recognition or transcription on the ground that same-sex marriage is not allowed.#Case C-713/23.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 25 de noviembre de 2025.
Jakub Cupriak-Trojan y Mateusz Trojan contra Wojewoda Mazowiecki.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny.
Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Artículos 7 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ciudadanos de la Unión del mismo sexo que han contraído matrimonio en el ejercicio de ese derecho — Obligación para el Estado miembro de origen de reconocer y transcribir el certificado de matrimonio en el Registro Civil — Normativa nacional que no permite tales reconocimiento y transcripción basándose en que el matrimonio entre personas del mismo sexo no está autorizado.
Asunto C-713/23.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 25 de noviembre de 2025.
Jakub Cupriak-Trojan y Mateusz Trojan contra Wojewoda Mazowiecki.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny.
Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Artículos 7 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ciudadanos de la Unión del mismo sexo que han contraído matrimonio en el ejercicio de ese derecho — Obligación para el Estado miembro de origen de reconocer y transcribir el certificado de matrimonio en el Registro Civil — Normativa nacional que no permite tales reconocimiento y transcripción basándose en que el matrimonio entre personas del mismo sexo no está autorizado.
Asunto C-713/23.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:917
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 25 de noviembre de 2025 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Artículos 7 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ciudadanos de la Unión del mismo sexo que han contraído matrimonio en el ejercicio de ese derecho — Obligación para el Estado miembro de origen de reconocer y transcribir el certificado de matrimonio en el Registro Civil — Normativa nacional que no permite tales reconocimiento y transcripción basándose en que el matrimonio entre personas del mismo sexo no está autorizado»
En el asunto C‑713/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia), mediante resolución de 8 de noviembre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de noviembre de 2023, en el procedimiento entre
Jakub Cupriak-Trojan,
Mateusz Trojan
y
Wojewoda Mazowiecki,
con intervención de:
Prokurator Prokuratury Okręgowej w Warszawie,
Prokurator Regionalny w Warszawie,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente, el Sr. F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe (Ponente), los Sres. C. Lycourgos y J. Passer y la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidentes de Sala, y los Sres. S. Rodin, E. Regan, D. Gratsias, M. Gavalec, Z. Csehi y N. Fenger, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de diciembre de 2024;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de los Sres. Jakub Cupriak-Trojan y Mateusz Trojan, por los Sres. P. Knut y A. Kula y por la Sra. A. Mazurczak, adwokaci; |
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en nombre del Wojewoda Mazowiecki, por el Sr. K. Płowucha, radca prawny; |
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en nombre del Prokurator Prokuratury Okręgowej w Warszawie, por la Sra. M. Gawarecka y el Sr. B. Nowak; |
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en nombre del Prokurator Regionalny w Warszawie, por las Sras. M. Adamajtys y H. Więckowska; |
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en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y las Sras. M. Malczewska y A. Siwek-Ślusarek, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Pérez-Zurita Gutiérrez y el Sr. A. Torró Molés, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. Zs. Biró-Tóth y el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y A. Hanje, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. J. Hottiaux y E. Montaguti, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de abril de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra a), y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y con el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35). |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigo entre los Sres. Jakub Cupriak-Trojan y Mateusz Trojan (en lo sucesivo, conjuntamente, «cónyuges de que se trata en el litigio principal»), por un lado, y el Wojewoda Mazowiecki (Vaivoda de Mazovia, Polonia), por otro, en relación con la solicitud de reconocimiento y de transcripción en el Registro Civil polaco del certificado del matrimonio que los primeros contrajeron en Alemania. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Tratados UE y FUE
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3 |
A tenor de lo dispuesto en el artículo 4 TUE, apartado 2: «La Unión [Europea] respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de estos, también en lo referente a la autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional. En particular, la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro.» |
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4 |
El artículo 20 TFUE dispone: «1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla. 2. Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho:
[…] Estos derechos se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites definidos por los Tratados y por las medidas adoptadas en aplicación de estos.» |
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5 |
El artículo 21 TFUE, apartado 1, establece: «Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.» |
Carta
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6 |
El artículo 7 de la Carta, titulado «Respeto de la vida privada y familiar», dispone: «Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.» |
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7 |
El artículo 9 de la Carta, titulado «Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia», preceptúa: «Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio.» |
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8 |
El artículo 21 de la Carta, titulado «No discriminación», establece lo siguiente en su apartado 1: «Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de […] orientación sexual.» |
Directiva 2004/38
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9 |
A tenor del artículo 1, letra a), de la Directiva 2004/38, esta establece las condiciones de ejercicio del derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia. |
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10 |
El artículo 2, punto 2, de dicha Directiva define, a efectos de esta, el concepto de «miembro de la familia». Con arreglo a la letra a) de la citada disposición, «el cónyuge» constituye un miembro de la familia. |
Derecho polaco
Constitución
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11 |
A tenor del artículo 18 de la Konstytucja Rzeczypospolitej Polskiej (Constitución de la República de Polonia; en lo sucesivo, «Constitución»): «La República de Polonia salvaguardará y protegerá el matrimonio como unión de la mujer y del hombre, la familia, la maternidad y la condición de progenitor.» |
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12 |
El artículo 47 de la Constitución dispone: «Toda persona tiene el derecho a la protección jurídica de su vida privada y familiar, de su dignidad y de su reputación, y el derecho a decidir acerca de su vida personal.» |
Ley por la que se aprueba el Código de Familia y Tutela
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13 |
El artículo 1, apartado 1, de la ustawa — Kodeks rodzinny i opiekuńczy (Ley por la que se aprueba el Código de Familia y Tutela), de 25 de febrero de 1964 (Dz. U. n.o 9, posición 59), en su versión aplicable al litigio principal, establece: «Se contrae matrimonio cuando un hombre y una mujer, en unidad de acto, declaran, en presencia del encargado de la oficina del Registro Civil, que se unen por el vínculo matrimonial.» |
Ley del Registro Civil
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14 |
A tenor del artículo 3 de la ustawa — Prawo o aktach stanu cywilnego (Ley del Registro del Estado Civil), de 28 de noviembre de 2014 (Dz. U., posición 1741), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley del Registro Civil»): «Los asientos del Registro Civil constituyen la única prueba de los hechos que recogen; su falsedad solo podrá acreditarse en el marco de un procedimiento judicial.» |
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15 |
El artículo 104 de esta Ley dispone: «1. Un documento extranjero acreditativo del estado civil que constituya la prueba de un hecho y de su inscripción podrá acceder al Registro Civil mediante transcripción. 2. La transcripción consistirá en una reproducción fiel y literal del contenido del documento extranjero acreditativo del estado civil, desde el punto de vista tanto lingüístico como formal, sin modificar la grafía de los nombres y apellidos de las personas que aparecen en el documento extranjero acreditativo del estado civil. […] 5. La transcripción será obligatoria cuando un ciudadano polaco mencionado en un documento extranjero acreditativo del estado civil sea titular de una certificación de estado civil relativa a hechos anteriores, expedida en el territorio de la República de Polonia, y dicho ciudadano solicite la ejecución de una medida relativa a la inscripción en el Registro Civil o solicite un documento de identidad polaco o un número PESEL [(número de identificación de las personas físicas de nacionalidad polaca)]. […]» |
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16 |
El artículo 105, apartado 1, de dicha Ley está redactado en los siguientes términos: «El contenido de un documento extranjero acreditativo del estado civil accederá al Registro Civil mediante una actuación material y técnica; la transcripción quedará reflejada en el asiento de estado civil.» |
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17 |
El artículo 107 de la misma Ley establece: «El encargado de la oficina del Registro Civil denegará la transcripción en caso de que: […]
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Ley de Derecho Internacional Privado
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18 |
El artículo 7 de la ustawa — Prawo prywatne międzynarodowe (Ley de Derecho Internacional Privado), de 4 de febrero de 2011 (Dz. U. n.o 80, posición 432), en su versión aplicable al litigio principal, preceptúa: «La ley extranjera no se aplicará si su ejecución tuviera efectos contrarios a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la República de Polonia.» |
Ley por la que se aprueba el Código de Procedimiento Civil
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19 |
El artículo 1138 de la ustawa — Kodeks postępowania cywilnego (Ley por la que se aprueba el Código de Procedimiento Civil), de 17 de noviembre de 1964 (Dz. U. n.o 43, posición 296), en su versión aplicable al litigio principal, establece: «Los documentos públicos extranjeros tienen la misma fuerza probatoria que los documentos públicos polacos. […]» |
Litigio principal y cuestión prejudicial
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20 |
El Sr. Cupriak-Trojan, de doble nacionalidad polaca y alemana, y el Sr. Trojan, de nacionalidad polaca, contrajeron matrimonio en Berlín (Alemania) el 6 de junio de 2018. De la resolución de remisión se desprende que, en la fecha de presentación de la petición de decisión prejudicial, residían en Alemania, pero tenían la intención de trasladarse a Polonia y residir en este país como pareja casada. |
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21 |
A raíz del matrimonio, el Sr. Cupriak-Trojan añadió el apellido del Sr. Trojan como segunda parte de su propio apellido. A instancia del Sr. Cupriak-Trojan, el Kierownik Urzędu Stanu Cywilnego m.st. Warszawy (encargado de la Oficina del Registro Civil de Varsovia, Polonia) adoptó una resolución mediante la cual el apellido de aquel fue modificado del mismo modo en Polonia. |
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22 |
Además, el Sr. Cupriak-Trojan presentó ante el encargado de la Oficina del Registro Civil de Varsovia una solicitud de transcripción en el Registro Civil polaco del certificado del matrimonio contraído en Alemania. Mediante resolución de 8 de agosto de 2019, se denegó tal solicitud, basándose en que el Derecho polaco no contempla los matrimonios entre personas del mismo sexo, de modo que la transcripción de tal certificado de matrimonio extranjero violaría los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la República de Polonia. |
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23 |
Los cónyuges de que se trata en el litigio principal impugnaron esa resolución ante el Vaivoda de Mazovia. Este confirmó la citada resolución y declaró además que existía una contradicción entre el modelo alemán de certificado de matrimonio y su equivalente polaco. Consideró que, en caso de transcripción de un certificado de matrimonio alemán, el encargado de la Oficina del Registro Civil de Varsovia tendría que introducir el nombre y los apellidos de los dos hombres, uno de los cuales debería mencionarse en el apartado «mujer». Sin embargo, habida cuenta de que, en Polonia, un matrimonio únicamente puede celebrarse entre una mujer y un hombre, sería ilícito inscribir en el Registro Civil a dos hombres como cónyuges, independientemente de la forma en que se denominen los apartados específicos en el modelo de certificado. |
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24 |
Los cónyuges de que se trata en el litigio principal interpusieron un recurso contra la resolución del Vaivoda de Mazovia ante el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Warszawie (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Voivodato de Varsovia, Polonia), alegando, entre otras cosas, que la obligación de proteger el matrimonio como unión entre una mujer y un hombre, según lo enunciado en el artículo 18 de la Constitución, no tiene el efecto de prohibir que se tome acta de un matrimonio contraído en el extranjero entre dos personas del mismo sexo. |
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25 |
Mediante sentencia de 1 de julio de 2020, dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso, basándose, en particular, en que la transcripción de un certificado de matrimonio como el controvertido en el litigio principal violaría los principios fundamentales del ordenamiento jurídico polaco, en el sentido del artículo 107, punto 3, de la Ley del Registro Civil, ya que acoger el razonamiento de los cónyuges de que se trata en el litigio principal conduciría a que coexistieran en el ordenamiento jurídico nacional matrimonios entre una mujer y un hombre y matrimonios entre personas del mismo sexo, lo cual no está contemplado en la Constitución ni en las leyes nacionales, en particular en la Ley por la que se aprueba el Código de Familia y Tutela, en su versión aplicable al litigio principal. El citado órgano jurisdiccional consideró asimismo que denegar la transcripción de tal certificado de matrimonio no infringía los artículos 8 y 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), en relación con el artículo 12 de este Convenio, ni el artículo 21 TFUE, apartado 1, puesto que el litigio principal tiene por objeto una cuestión relativa al estado civil que no guarda relación con el derecho a circular y residir en un Estado miembro. |
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26 |
Los cónyuges de que se trata en el litigio principal interpusieron un recurso de casación contra dicha sentencia ante el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia), órgano jurisdiccional remitente. Consideran que no reconocer su matrimonio constituye una restricción desproporcionada a su libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros, habida cuenta de la diferente consideración que tiene su estado civil en Polonia y en Alemania. Alegan que esto los desanima a ejercer la libertad de circulación, cuando no se lo impide. Puntualizan que la perspectiva de vivir con dos estados civiles diferentes, a saber, como personas casadas en Alemania y como personas solteras en Polonia, y de no poder continuar en Polonia la misma vida privada y familiar que la que llevaban en Alemania puede disuadirlos de residir en el territorio de la República de Polonia. |
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27 |
El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la interpretación de los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra a), y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1, de la Carta. |
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28 |
Dicho órgano jurisdiccional señala que, en Polonia, la transcripción de un documento extranjero acreditativo del estado civil consiste en una reproducción fiel y literal, en el Registro Civil polaco, del contenido de ese documento, desde el punto de vista tanto lingüístico como formal, sin modificar la grafía de los nombres y apellidos de las personas que aparecen en dicho documento. Añade que el contenido de tal documento se transcribe en el Registro Civil mediante una actuación material y técnica y que la transcripción queda reflejada en el asiento de estado civil. La transcripción crea un asiento registral polaco «desligado» del asiento original en el que consta el hecho y cuya suerte ulterior en el ordenamiento jurídico polaco es independiente de la suerte del asiento extranjero. Con arreglo al artículo 3 de la Ley del Registro Civil, la transcripción de un documento extranjero acreditativo del estado civil tiene como efecto jurídico directo crear un asiento registral polaco, cuya fuerza probatoria equivale a la de los asientos practicados en Polonia. |
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29 |
El órgano jurisdiccional remitente señala que las cuestiones de estado civil y las normas relativas al matrimonio relacionadas con él son materias que pertenecen al ámbito de competencia de los Estados miembros. Sin embargo, se pregunta si la divergencia entre las normas aplicables en Alemania y las aplicables en Polonia puede inducir el menoscabo de la libertad reconocida a todo ciudadano de la Unión de circular y residir en el territorio de los Estados miembros. |
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30 |
En este contexto, refiriéndose a la sentencia de 24 de noviembre de 2016, Parris (C‑443/15, EU:C:2016:897), apartado 59, el órgano jurisdiccional remitente subraya que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación para introducir o no en su ordenamiento jurídico el matrimonio entre personas del mismo sexo. No obstante, considera que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros, en el ejercicio de sus competencias, deben respetar el Derecho de la Unión, en particular el derecho de libre circulación y residencia. |
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31 |
Según el criterio jurisprudencial del Tribunal de Justicia dimanante de las sentencias de 5 de junio de 2018, Coman y otros (C‑673/16, EU:C:2018:385), y de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon Pancharevo (C‑490/20, EU:C:2021:1008), los derechos que el Derecho de la Unión reconoce a los nacionales de los Estados miembros incluyen el de llevar una vida familiar normal tanto en el Estado miembro de acogida como en el Estado miembro del que son nacionales cuando regresen a él, disfrutando de la presencia a su lado de los miembros de su familia. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas, en particular, sobre la restricción del derecho de los cónyuges de que se trata en el litigio principal a llevar una vida familiar en el Estado miembro del que poseen la nacionalidad, en este caso, en Polonia, como pareja casada y a disfrutar de los correspondientes derechos. |
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32 |
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, hasta ahora, según la jurisprudencia nacional, el Derecho de la Unión no establece la obligación absoluta de transcribir en el Registro Civil nacional asientos relativos al estado civil practicados en otros Estados miembros, incluido el matrimonio, y que la negativa a transcribir un documento extranjero acreditativo del estado civil puede estar justificada por la aplicación del artículo 107, punto 3, de la Ley del Registro Civil. Precisa que los órganos jurisdiccionales nacionales han declarado igualmente que la introducción del matrimonio entre personas del mismo sexo en el ordenamiento jurídico polaco mediante la transcripción en el Registro Civil puede suscitar interrogantes en cuanto a la posibilidad de asimilar tal unión al matrimonio tal como este está regulado en el Derecho civil polaco. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente observa asimismo que los órganos jurisdiccionales nacionales aún no han realizado un examen en profundidad de dichos interrogantes en el contexto de la libertad de circulación y de residencia a la luz de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 21, apartado 1, de la Carta. |
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33 |
En relación con lo anterior, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al reconocimiento jurídico de las uniones entre personas del mismo sexo en el contexto, en particular, del derecho al respeto de la vida privada y familiar, consagrado en el artículo 8 del CEDH. |
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34 |
El órgano jurisdiccional remitente baraja dos opciones para resolver el litigio principal, decantándose por la primera. Por un lado, considera que podría estar justificado interpretar los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra a), y 21 TFUE, apartado 1, en el sentido de que una denegación de transcripción similar a la que es objeto del litigio principal constituye una vulneración, por parte del Estado miembro de que se trate, del derecho de los ciudadanos de la Unión cuyo matrimonio esté inscrito en el Registro Civil de otro Estado miembro a llevar una vida familiar como personas casadas y el signo de una discriminación por razón de sexo y de orientación sexual. De ello se seguiría que dicha denegación impediría a esas personas ejercer plenamente su derecho a circular y residir libremente en ese Estado miembro. |
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35 |
Por otro lado, las dos disposiciones citadas podrían interpretarse en el sentido de que no se oponen a una denegación de transcripción similar a la que es objeto del litigio principal, puesto que tal denegación no privaría a los ciudadanos de la Unión de su derecho a circular y residir libremente en el Estado miembro que ha denegado la referida transcripción. En el presente asunto, un documento público extranjero acreditativo del estado civil expedido en otro Estado miembro, incluido un documento que acredita un matrimonio, tendría la misma fuerza probatoria que los documentos públicos expedidos por las autoridades polacas. La utilización de ese documento público expedido en otro Estado miembro no estaría sujeta a ninguna otra restricción más que la de traducir dicho documento a la lengua nacional. |
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36 |
En estas circunstancias, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Deben interpretarse los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra a), y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1, de la [Carta] y con el artículo 2, [punto] 2, de la Directiva [2004/38], en el sentido de que no permiten a las autoridades competentes de un Estado miembro denegar el reconocimiento y la transcripción en el registro nacional del estado civil del certificado de un matrimonio contraído entre un nacional de ese Estado y otro ciudadano de la Unión (del mismo sexo) en otro Estado miembro con arreglo a la legislación de este último, impidiendo así que estas dos personas puedan residir en el primer Estado miembro con dicho estado civil y con el mismo apellido, debido a que el Derecho del Estado de acogida no reconoce los matrimonios entre personas del mismo sexo?» |
Sobre la cuestión prejudicial
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37 |
Con carácter preliminar, debe señalarse que la cuestión prejudicial tiene por objeto los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, en relación con la Carta y con el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38. Ahora bien, el objeto del litigio principal es la solicitud de los cónyuges de que se trata en dicho litigio de que se transcriba en el Registro Civil polaco el certificado del matrimonio que contrajeron en Alemania, para que se les reconozca en Polonia, Estado miembro del que son nacionales, la condición de personas casadas. Así pues, el objeto del citado litigio no está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, que únicamente regula los requisitos de entrada y de residencia de un ciudadano de la Unión en los Estados miembros distintos de aquel del que es nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C‑673/16, EU:C:2018:385, apartado 20 y jurisprudencia citada). |
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38 |
En estas circunstancias, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en esencia, si los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1, de la Carta, pueden interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que, habida cuenta de que el Derecho de ese Estado miembro no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo, no permite reconocer el matrimonio entre dos nacionales del mismo sexo de dicho Estado miembro contraído legalmente en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro, en el cual han desarrollado o consolidado una vida familiar, ni permite transcribir a tal efecto el certificado de matrimonio en el Registro Civil del primer Estado miembro. |
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39 |
Ha de señalarse que tanto el Sr. Cupriak-Trojan, que tiene la doble nacionalidad polaca y alemana, como el Sr. Trojan, nacional polaco, tienen, en virtud del artículo 20 TFUE, apartado 1, el estatuto de ciudadanos de la Unión. |
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40 |
El estatuto de ciudadano de la Unión constituye el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros [sentencias de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C‑184/99, EU:C:2001:458, apartado 31, y de 29 de abril de 2025, Comisión/Malta (Ciudadanía para inversores), C‑181/23, EU:C:2025:283, apartado 92]. |
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41 |
El artículo 20 TFUE, apartado 2, y los artículos 21 TFUE y 22 TFUE atribuyen una serie de derechos a dicho estatuto. De conformidad con los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra a), y 21 TFUE, apartado 1, la ciudadanía de la Unión confiere a todo ciudadano de la Unión, en particular, un derecho fundamental e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado FUE y a las disposiciones adoptadas para su aplicación (sentencias de 7 de octubre de 2010, Lassal, C‑162/09, EU:C:2010:592, apartado 29; de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C‑165/14, EU:C:2016:675, apartado 70, y de 4 de octubre de 2024, Mirin, C‑4/23, EU:C:2024:845, apartado 52). |
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42 |
Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un nacional de un Estado miembro que, en su condición de ciudadano de la Unión, ha ejercido su libertad de circulación y de residencia en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen puede invocar los derechos inherentes a dicha condición, en particular los contemplados en el artículo 21 TFUE, apartado 1, también, en su caso, en relación con su Estado miembro de origen (sentencias de 23 de octubre de 2007, Morgan y Bucher, C‑11/06 y C‑12/06, EU:C:2007:626, apartado 22, y de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C‑673/16, EU:C:2018:385, apartado 31). |
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43 |
Los derechos reconocidos por esta disposición a los nacionales de los Estados miembros incluyen el de llevar una vida familiar normal tanto en el Estado miembro de acogida como en el Estado miembro del que son nacionales cuando regresen a él, disfrutando de la presencia a su lado de los miembros de su familia, entre los que se incluye su cónyuge (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de noviembre de 2017, Lounes, C‑165/16, EU:C:2017:862, apartado 52, y de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C‑673/16, EU:C:2018:385, apartados 32 y 34). |
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44 |
A este respecto, en relación con los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que son nacionales de un tercer país, el Tribunal de Justicia ha declarado que cuando, con ocasión de la residencia efectiva del ciudadano de la Unión en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional, en virtud y con observancia de los requisitos establecidos en la Directiva 2004/38, se desarrolla o se consolida una convivencia familiar en ese Estado miembro, el efecto útil de los derechos que el artículo 21 TFUE, apartado 1, confiere al ciudadano de la Unión de que se trate exige que la convivencia familiar que este ciudadano ha mantenido en dicho Estado miembro pueda continuar a su regreso al Estado miembro del que es nacional, lo que implica, en particular, la obligación para este último de conceder un derecho de residencia derivado al miembro de la familia en cuestión, nacional de un tercer país. En efecto, la inexistencia de tal derecho de residencia derivado podría disuadir al ciudadano de la Unión de salir del Estado miembro del que es nacional para ejercer su derecho de residencia, en virtud del artículo 21 TFUE, apartado 1, en otro Estado miembro o de regresar a su Estado miembro de origen tras haber ejercido ese derecho, ante la incertidumbre de si podrá continuar en este la convivencia familiar desarrollada o consolidada en el Estado miembro de acogida (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 2007, Eind, C‑291/05, EU:C:2007:771, apartados 35 y 36, y de 12 de marzo de 2014, O. y B., C‑456/12, EU:C:2014:135, apartado 54). |
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45 |
El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar concretamente la existencia de la obligación de concesión de un derecho de residencia derivado al cónyuge de un ciudadano de la Unión, en una situación en que ese cónyuge era un nacional de un tercer país del mismo sexo que el ciudadano de la Unión y en que el matrimonio con este último se había contraído legalmente en el Estado miembro de acogida (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C‑673/16, EU:C:2018:385, apartados 53 y 56). |
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46 |
En relación con la situación de dos ciudadanos de la Unión que, como sucede en el litigio principal, llevan una vida común en el Estado miembro de acogida y han contraído matrimonio en él con arreglo al Derecho de este, el efecto útil de los derechos que el artículo 21 TFUE, apartado 1, confiere a esos ciudadanos exige, con mayor motivo, que dichos ciudadanos puedan continuar en el Estado miembro del que son originarios la vida familiar que han desarrollado o consolidado en el Estado miembro de acogida, en particular mediante el matrimonio. |
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47 |
Es cierto que, en el estado actual del Derecho de la Unión, las normas relativas al matrimonio son competencia de los Estados miembros, competencia que el Derecho de la Unión no puede restringir. Los Estados miembros disponen de ese modo de la libertad de contemplar o no el matrimonio entre personas del mismo sexo en su Derecho nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C‑673/16, EU:C:2018:385, apartado 37, y de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon Pancharevo, C‑490/20, EU:C:2021:1008, apartado 52). |
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48 |
No obstante, cada Estado miembro debe respetar el Derecho de la Unión al ejercitar la citada competencia y, en particular, las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad de que disfruta todo ciudadano de la Unión de circular y de residir en el territorio de los Estados miembros, reconociendo, a tal efecto, el estado civil de las personas establecido en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de este (sentencias de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon Pancharevo, C‑490/20, EU:C:2021:1008, apartado 52, y de 4 de octubre de 2024, Mirin, C‑4/23, EU:C:2024:845, apartado 53). |
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49 |
En el presente asunto, de la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que los cónyuges de que se trata en el litigio principal solicitan a las autoridades polacas la transcripción en el Registro Civil polaco del certificado del matrimonio que contrajeron en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en Alemania, con el fin de que ese matrimonio se reconozca en Polonia. La solicitud se denegó sobre la base de que el Derecho polaco no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo y, por ende, no permite tal transcripción. |
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50 |
El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre las consecuencias que tal denegación puede tener en la posibilidad de que los cónyuges continúen en Polonia la vida familiar desarrollada o consolidada en Alemania mediante su matrimonio. Sobre este extremo, y sin perjuicio de las comprobaciones de dicho órgano jurisdiccional, los cónyuges han puntualizado, en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, que, durante cierto tiempo en que el Sr. Trojan vivía y trabajaba en Polonia, el Sr. Cupriak-Trojan estaba desempleado y carecía de cobertura pública por enfermedad, cuando la habría tenido si los efectos de su matrimonio se hubieran reconocido en Polonia. Por otra parte, la solicitud de actualización del apellido del Sr. Cupriak-Trojan en Registro de la Propiedad fue aceptada por un órgano jurisdiccional polaco para uno de los bienes inmuebles de aquel, pero fue denegada por otro órgano jurisdiccional polaco para otro bien, en razón de que tal solicitud no podía basarse en un certificado de matrimonio entre personas del mismo sexo. |
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51 |
A este respecto, debe señalarse que la negativa de las autoridades de un Estado miembro del que dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo son nacionales a reconocer el matrimonio que estos han contraído legalmente con arreglo a los procedimientos previstos para ello en otro Estado miembro, en el que esos ciudadanos de la Unión han ejercido su libertad de circulación y de residencia, puede obstaculizar el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 21 TFUE, puesto que esa negativa puede generar para ellos graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado (véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Mirin, C‑4/23, EU:C:2024:845, apartado 55 y jurisprudencia citada). |
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52 |
En particular, tal negativa impide a dichos ciudadanos de la Unión, que han desarrollado o consolidado una vida familiar durante su residencia en el Estado miembro de acogida, viviendo en él como personas casadas, continuar esa vida familiar disfrutando de ese estatuto jurídico, determinado y oponible frente a terceros, y los obliga a vivir como personas solteras al regresar a su Estado miembro de origen. |
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53 |
Así pues, la falta de reconocimiento de ese matrimonio en el Estado miembro de origen entraña un riesgo concreto de que la organización de la vida familiar de esos mismos ciudadanos se vea gravemente obstaculizada cuando estos regresen a su Estado miembro de origen, puesto que, en numerosas acciones de la vida cotidiana, de la esfera tanto pública como privada, les será imposible hacer valer su estatuto marital, que, sin embargo, ha sido establecido legalmente en el Estado miembro de acogida. |
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54 |
De ello se deduce que la negativa por parte de las autoridades de un Estado miembro a reconocer el matrimonio de dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo contraído durante la residencia de estos en otro Estado miembro constituye un obstáculo al ejercicio del derecho de esos ciudadanos, consagrado en el artículo 21 TFUE, apartado 1, a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. En efecto, tal negativa tendrá como consecuencia que dichos ciudadanos de la Unión se vean privados de la posibilidad de regresar al Estado miembro del que son nacionales y de continuar en él la vida familiar desarrollada o consolidada en el Estado miembro de acogida. |
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55 |
No obstante, según jurisprudencia reiterada, una restricción a la libre circulación de las personas que, como la que es objeto del litigio principal, sea independiente de la nacionalidad de los sujetos afectados puede justificarse si se basa en consideraciones objetivas de interés general y es proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (sentencia de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C‑673/16, EU:C:2018:385, apartado 41 y jurisprudencia citada). Además, cuando una medida de un Estado miembro que restringe una libertad fundamental garantizada en el Tratado FUE está justificada por una razón imperiosa de interés general reconocida por el Derecho de la Unión, debe considerarse que tal medida aplica el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, de modo que debe ser conforme con los derechos fundamentales que esta consagra (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Pfleger y otros, C‑390/12, EU:C:2014:281, apartado 36, y de 10 de julio de 2025, INTERZERO y otros, C‑254/23, EU:C:2025:569, apartado 105). |
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56 |
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que una medida es proporcionada cuando, siendo adecuada para la realización del objetivo perseguido, no va más allá de lo necesario para alcanzarlo (sentencia de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C‑673/16, EU:C:2018:385, apartado 41 y jurisprudencia citada). Además, un objetivo de interés general no puede perseguirse sin tener en cuenta que debe conciliarse con los derechos fundamentales a los que esa medida afecta realizando una ponderación equilibrada entre, por un lado, ese objetivo y, por otro, los derechos de que se trate, a fin de garantizar que los inconvenientes causados por esa medida no sean desmesurados en relación con los objetivos perseguidos [sentencias de 22 de noviembre de 2022, Luxembourg Business Registers,C‑37/20 y C‑601/20, EU:C:2022:912, apartado 64; de 23 de marzo de 2023, Generalstaatsanwaltschaft Bamberg (Excepción al principio non bis in idem), C‑365/21, EU:C:2023:236, apartado 59, y de 10 de julio de 2025, INTERZERO y otros, C‑254/23, EU:C:2025:569 apartado 109]. |
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57 |
En el presente asunto, de las indicaciones dadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que la solicitud de los cónyuges de que se trata en el litigio principal, destinada a que el certificado del matrimonio que contrajeron en Alemania sea transcrito en el Registro Civil polaco para que se reconozca ese matrimonio en Polonia, fue desestimada sobre la base de que el Derecho polaco no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo y, por consiguiente, tal transcripción violaría los principios fundamentales del ordenamiento jurídico polaco. |
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58 |
A este respecto, hay que recordar que, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 2, la Unión respeta la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de estos (sentencia de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C‑673/16, EU:C:2018:385, apartado 43 y jurisprudencia citada). |
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59 |
Además, con arreglo al artículo 9 de la Carta, se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio. |
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60 |
Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el concepto de «orden público» como justificación de una excepción a una libertad fundamental debe interpretarse en sentido estricto, de manera que cada Estado miembro no pueda determinar unilateralmente el alcance de dicho concepto sin control por parte de las instituciones de la Unión. Por lo tanto, el orden público solo puede invocarse en caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (sentencia de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C‑673/16, EU:C:2018:385, apartado 44 y jurisprudencia citada). |
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61 |
Pues bien, la obligación para el Estado miembro de origen de reconocer un matrimonio entre ciudadanos de la Unión del mismo sexo que estos contrajeron en el Estado miembro de acogida en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, al objeto de permitirles regresar al Estado miembro del que son nacionales y continuar en él su vida familiar disfrutando de su estatuto marital legalmente establecido en el Estado miembro de acogida, no afecta negativamente a la institución del matrimonio en el Estado miembro de origen, que viene definida por el Derecho nacional y entra dentro de la competencia de los Estados miembros, como se ha recordado en el apartado 47 de la presente sentencia. Tal obligación no implica que este último Estado miembro deba contemplar, en su Derecho nacional, la institución del matrimonio entre personas del mismo sexo, sino que se limita a la obligación de garantizar el reconocimiento de tales matrimonios, contraídos en el Estado miembro de acogida de conformidad con el Derecho de este, y ello a los efectos del ejercicio de los derechos que para esos ciudadanos se derivan del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C‑673/16, EU:C:2018:385, apartado 45, y de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon Pancharevo, C‑490/20, EU:C:2021:1008, apartados 56 y 57). |
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62 |
Así pues, tal obligación de reconocimiento no atenta contra la identidad nacional ni amenaza el orden público del Estado miembro de origen. |
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63 |
Es preciso añadir que, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 55 de la presente sentencia, una medida nacional que pueda obstaculizar el ejercicio de la libre circulación de las personas solo podrá justificarse si dicha medida es conforme con los derechos fundamentales garantizados en la Carta por cuyo respeto vela el Tribunal de Justicia, en particular con el derecho al respeto de la vida privada y familiar, contemplado en el artículo 7 de la Carta, y con la prohibición de toda discriminación por razón de orientación sexual, recogida en el artículo 21, apartado 1, de esta (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C‑673/16, EU:C:2018:385, apartado 47; de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon Pancharevo, C‑490/20, EU:C:2021:1008, apartado 58, y de 4 de octubre de 2024, Mirin, C‑4/23, EU:C:2024:845, apartado 62). |
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64 |
A este respecto, en relación con el respeto de la vida privada y familiar garantizado en el artículo 7 de la Carta, de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17) se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 3, de la Carta, los derechos que garantiza su artículo 7 tienen el mismo sentido y alcance que los que garantiza el artículo 8 del CEDH, disposición esta última que constituye el umbral de protección mínima (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Mirin, C‑4/23, EU:C:2024:845, apartado 63 y jurisprudencia citada). |
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65 |
Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta que la relación que mantiene una pareja formada por personas del mismo sexo puede estar comprendida en el concepto de «vida privada» y en el de «vida familiar» del mismo modo que la de una pareja de personas de sexo opuesto que se encuentre en la misma situación (sentencia de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C‑673/16, EU:C:2018:385, apartado 50 y jurisprudencia citada). |
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66 |
En su virtud, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que el artículo 8 del CEDH impone a los Estados miembros la obligación positiva de instaurar un marco jurídico que permita el reconocimiento jurídico y la protección de las parejas formadas por personas del mismo sexo y que la República de Polonia ha incumplido dicha obligación, lo que ha conllevado que las personas afectadas se vean en la incapacidad de organizar aspectos fundamentales de su vida privada y familiar. Por lo que respecta a personas del mismo sexo que han contraído matrimonio legalmente en el extranjero, ese Tribunal ha señalado igualmente que, al negarse a registrar de alguna forma ese tipo de matrimonio, las autoridades polacas han dejado a esas personas en un vacío jurídico y no han respondido a las necesidades fundamentales de reconocimiento y de protección de las parejas formadas por personas del mismo sexo que mantienen una relación estable. En consecuencia, dicho Tribunal ha considerado que ninguno de los motivos de interés público invocados por el Gobierno polaco prevalece sobre el interés de esas personas en que la ley reconozca y proteja debidamente sus correspondientes relaciones (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias de 12 de diciembre de 2023, Przybyszewska y otros c. Polonia, CE:ECHR:2023:1212JUD001145417, §§ 113, 123 y 124; de 19 de septiembre de 2024, Formela y otros c. Polonia, CE:ECHR:2024:0919JUD005882812, §§ 20, 25, 26 y 29, y de 24 de abril de 2025, Andersen c. Polonia, CE:ECHR:2025:0424JUD005366220, §§ 11 y 14 a 19). |
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67 |
Por consiguiente, la falta de reconocimiento del matrimonio que dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo han contraído con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que esos ciudadanos han ejercido su libertad de circulación y de residencia, debida a que el Derecho del Estado miembro del que son nacionales, y en el que dichos ciudadanos desean continuar su vida privada y familiar, no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo, es contraria a los derechos fundamentales que el artículo 7 de la Carta garantiza a las parejas formadas por personas del mismo sexo. |
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68 |
Por lo tanto, como el Abogado General señaló esencialmente en el punto 36 de sus conclusiones, corresponde a un Estado miembro que no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo instaurar procedimientos adecuados para que se reconozca tal matrimonio cuando este se haya celebrado entre dos ciudadanos de la Unión en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia con arreglo al Derecho del Estado miembro de acogida. |
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69 |
A este respecto, procede señalar que la elección de los medios de reconocimiento de los matrimonios contraídos por ciudadanos de la Unión en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro se incluye en el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en el marco del ejercicio de su competencia, mencionada en el apartado 47 de la presente sentencia, en materia de normas relativas al matrimonio. En este sentido, la transcripción de certificados de matrimonio en el Registro Civil de los Estados miembros no constituye sino un medio entre otros posibles para permitir el citado reconocimiento. Sin embargo, es necesario que esos medios no hagan imposible o excesivamente difícil la aplicación de los derechos que confiere el artículo 21 TFUE. |
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70 |
Además, los Estados miembros, cuando hacen uso del margen de apreciación de que disponen para instaurar los procedimientos adecuados destinados a que se reconozca un matrimonio celebrado entre dos ciudadanos de la Unión en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro, deben respetar el artículo 21, apartado 1, de la Carta. A este respecto, debe señalarse que la prohibición de toda discriminación por razón de orientación sexual, consagrada en dicha disposición, tiene carácter imperativo como principio general del Derecho de la Unión (véanse, por analogía, las sentencias de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale, C‑176/12, EU:C:2014:2, apartado 47; de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 76, y de 22 de enero de 2019, Cresco Investigation, C‑193/17, EU:C:2019:43, apartado 76). |
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71 |
En el presente asunto, aunque, en principio, los certificados de matrimonio expedidos en el extranjero pueden producir efectos probatorios equivalentes a los certificados de matrimonio polacos, en la práctica, es excesivamente difícil, cuando no imposible, que esos certificados confieran derechos, habida cuenta de que si tales certificados no se transcriben en el Registro Civil polaco, su reconocimiento está sujeto a la facultad de apreciación de las autoridades administrativas y, por consiguiente, puede ser objeto de resoluciones divergentes de dichas autoridades, como lo ilustran las circunstancias del litigio principal a las que se ha hecho referencia en el apartado 50 de la presente sentencia. |
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72 |
En efecto, tanto de las indicaciones dadas por el órgano jurisdiccional remitente como de las observaciones presentadas por el Gobierno polaco ante el Tribunal de Justicia se desprende que la transcripción del certificado de matrimonio en el Registro Civil polaco constituye el único medio previsto por el Derecho polaco para que un matrimonio contraído en un Estado miembro que no sea la República de Polonia sea reconocido de manera efectiva por las autoridades administrativas polacas. |
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73 |
Por lo tanto, el ejercicio del derecho al reconocimiento de un matrimonio contraído en otro Estado miembro puede verse restringido por la facultad de apreciación de que disponen las autoridades competentes en el marco del procedimiento de reconocimiento del certificado de matrimonio, puesto que esa facultad de apreciación da lugar a enfoques divergentes en cuanto a dicho reconocimiento, que pueden generar graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado, como se ha mencionado en el apartado 51 de la presente sentencia (véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Mirin, C‑4/23, EU:C:2024:845, apartado 69). |
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74 |
Además, de la información proporcionada al Tribunal de Justicia resulta que, en virtud del Derecho polaco, las parejas formadas por personas de sexo opuesto tienen la posibilidad de que su certificado de matrimonio se transcriba en el Registro Civil polaco cuando el matrimonio haya sido contraído en otro Estado miembro. En cambio, las parejas formadas por personas del mismo sexo, como la pareja de que se trata en el litigio principal, no cumplen, por razón de su orientación sexual, los requisitos establecidos en el Derecho polaco para obtener la citada transcripción. |
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75 |
Ahora bien, aunque, como se ha recordado en el apartado 69 de la presente sentencia, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación por lo que respecta a los medios de reconocimiento de los matrimonios contraídos por ciudadanos de la Unión en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro, la inexistencia de un medio de reconocimiento equivalente al medio puesto a disposición de las parejas formadas por personas de sexo opuesto constituye una discriminación por razón de orientación sexual, prohibida en el artículo 21, apartado 1, de la Carta. De ello se sigue que cuando un Estado miembro opta, en el marco de dicho margen de apreciación, por establecer en su Derecho nacional un único medio para el reconocimiento de los matrimonios contraídos por ciudadanos de la Unión en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro, como, en este caso, la transcripción del certificado de matrimonio en el Registro Civil, ese Estado miembro debe aplicar ese medio indistintamente a los matrimonios contraídos por personas del mismo sexo y a los contraídos por personas de sexo opuesto. |
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76 |
Por último, debe puntualizarse que tanto los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, como los artículos 7 y 21, apartado 1, de la Carta son suficientes por sí solos y no deben ser precisados por disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a los particulares derechos invocables como tales. Por consiguiente, si el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que no es posible interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, estaría obligado a asegurar, en el marco de sus competencias, la protección jurídica que para los justiciables se deriva de dichas disposiciones y a obrar por la plena eficacia de estas dejando, en caso necesario, sin aplicar las correspondientes disposiciones nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartados 78 y 79, y de 3 de junio de 2025, Kinsa, C‑460/23, EU:C:2025:392, apartado 72). |
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77 |
Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que, habida cuenta de que el Derecho de ese Estado miembro no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo, no permite reconocer el matrimonio entre dos nacionales del mismo sexo de dicho Estado miembro contraído legalmente en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro, en el cual han desarrollado o consolidado una vida familiar, ni permite transcribir a tal efecto el certificado de matrimonio en el Registro Civil del primer Estado miembro, cuando la transcripción sea el único medio establecido por este Estado miembro para permitir tal reconocimiento. |
Costas
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78 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara: |
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Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, |
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deben interpretarse en el sentido de que |
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se oponen a la normativa de un Estado miembro que, habida cuenta de que el Derecho de ese Estado miembro no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo, no permite reconocer el matrimonio entre dos nacionales del mismo sexo de dicho Estado miembro contraído legalmente en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro, en el cual han desarrollado o consolidado una vida familiar, ni permite transcribir a tal efecto el certificado de matrimonio en el Registro Civil del primer Estado miembro, cuando la transcripción sea el único medio establecido por este Estado miembro para permitir tal reconocimiento. |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.