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Document 62023CJ0606
Judgment of the Court (Tenth Chamber) of 5 December 2024.#AS „Tallinna Kaubamaja Grupp” and AS „KIA Auto” v Konkurences padome.#Reference for a preliminary ruling – Competition – Agreements, decisions and concerted practices – Article 101(1) TFEU – Vertical agreements – Restriction ‘by effect’ – Agreement establishing restrictions in respect of car warranties – Obligation for the competition authority to demonstrate anticompetitive effects – Actual effects and potential effects.#Case C-606/23.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 5 de diciembre de 2024.
Tallinna Kaubamaja Grupp AS y KIA Auto AS contra Konkurences padome.
Procedimiento prejudicial — Competencia — Prácticas colusorias — Artículo 101 TFUE, apartado 1 — Acuerdos verticales — Restricciones por el efecto — Acuerdo que establece limitaciones relativas a la garantía de los automóviles — Obligación de la autoridad de competencia de demostrar los efectos contrarios a la competencia — Efectos reales y efectos potenciales.
Asunto C-606/23.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 5 de diciembre de 2024.
Tallinna Kaubamaja Grupp AS y KIA Auto AS contra Konkurences padome.
Procedimiento prejudicial — Competencia — Prácticas colusorias — Artículo 101 TFUE, apartado 1 — Acuerdos verticales — Restricciones por el efecto — Acuerdo que establece limitaciones relativas a la garantía de los automóviles — Obligación de la autoridad de competencia de demostrar los efectos contrarios a la competencia — Efectos reales y efectos potenciales.
Asunto C-606/23.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:1004
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 5 de diciembre de 2024 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Competencia — Prácticas colusorias — Artículo 101 TFUE, apartado 1 — Acuerdos verticales — Restricciones por el efecto — Acuerdo que establece limitaciones relativas a la garantía de los automóviles — Obligación de la autoridad de competencia de demostrar los efectos contrarios a la competencia — Efectos reales y efectos potenciales»
En el asunto C‑606/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso‑Administrativo, Letonia), mediante resolución de 2 de octubre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de octubre de 2023, en el procedimiento entre
Tallinna Kaubamaja Grupp AS,
KIA Auto AS
y
Konkurences padome,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente de Sala, el Sr. I Jarukaitis, Presidente de la Sala Cuarta, y el Sr. Z. Csehi (Ponente), Juez;
Abogada General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre de Tallinna Kaubamaja Grupp AS y de KIA Auto AS, por la Sra. I. Azanda, advokāte; |
– |
en nombre del Gobierno letón, por las Sras. J. Davidoviča y K. Pommere, en calidad de agentes; |
– |
en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Berghe, I. Naglis y D. Viros, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1. |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Tallinna Kaubamaja Grupp AS y KIA Auto AS, por una parte, y el Konkurences padome (Consejo de la Competencia, Letonia), por otra, en relación con la imposición de una multa debido a la celebración de un acuerdo vertical que establece limitaciones en lo que concierne a la garantía de los automóviles. |
Marco jurídico
3 |
A tenor artículo 11, apartado 1, del Konkurences likums (Ley de Competencia), de 4 de octubre de 2001 (Latvijas Vēstnesis, 2001, n.o 151): «Están prohibidos y son nulos desde el momento de su celebración los acuerdos entre operadores económicos cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear la competencia en el territorio de Letonia, incluidos los acuerdos los relativos: […]
|
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
4 |
KIA Auto, una sociedad estonia, es el único importador autorizado de vehículos de la marca KIA en Letonia. Esta sociedad selecciona y aprueba a los representantes autorizados que comercializan automóviles KIA y llevan a cabo las reparaciones de estos en el marco de la garantía concedida por el fabricante o el importador. |
5 |
Mediante decisión de 7 de agosto de 2014, el Consejo de la Competencia impuso a KIA Auto una multa por importe de 134514,43 euros —de los cuales 96150,92 euros fueron impuestos conjunta y solidariamente a Tallinna Kaubamaja Grupp, su sociedad matriz— por infracción del artículo 11, apartado 1, punto 7, de la Ley de Competencia. |
6 |
El Consejo de la Competencia consideró que KIA Auto, en su condición de importador autorizado por el fabricante de automóviles de marca KIA, y los distribuidores y talleres de reparación autorizados de automóviles de dicha marca (en lo sucesivo, «representantes autorizados») se habían concertado para imponer condiciones de garantía que obligaban o inducían a los propietarios de automóviles, para poder seguir disfrutando de la garantía del automóvil, a llevar a cabo, durante el período de garantía, todo mantenimiento periódico previsto por el fabricante KIA y todas las reparaciones no cubiertas por la garantía en los representantes autorizados y a utilizar recambios originales de KIA en el mantenimiento periódico y en las reparaciones llevadas a cabo durante el período de garantía. |
7 |
En consecuencia, el Consejo de la Competencia declaró que existía un acuerdo vertical sobre las condiciones de garantía en la red KIA, acuerdo que obstaculizaba, por una parte, el acceso de los talleres de reparación independientes, no cubiertos por la garantía, al mercado letón durante el período de garantía de los servicios de reparación y, por otra parte, el acceso de los productores de piezas de recambio independientes al mercado de la distribución de dichas piezas en Letonia, y que limitaba la competencia entre los distribuidores de piezas de recambio. |
8 |
El Consejo de la Competencia consideró que el acuerdo en cuestión era restrictivo de la competencia por sus efectos y subrayó a este respecto que el nivel de prueba aplicable no requería la prueba de efectos reales. Según el Consejo de la Competencia, los efectos negativos para la competencia se derivan de la propia naturaleza de las cláusulas restrictivas, y no es preciso demostrar los efectos que se han producido efectivamente. |
9 |
Las demandantes en el litigio principal interpusieron recurso contra la decisión por la que se les impuso una multa ante la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso‑Administrativo, Letonia), órgano jurisdiccional remitente, que lo desestimó mediante sentencia de 10 de marzo de 2017. |
10 |
Las demandantes en el litigio principal interpusieron recurso de casación ante el Senāta Administratīvo lietu departaments (Sala de lo Contencioso‑Administrativo del Tribunal Supremo, Letonia), quien anuló la sentencia del órgano jurisdiccional remitente mediante sentencia de 22 de diciembre de 2021 y devolvió el asunto a dicho órgano jurisdiccional para que se pronunciara de nuevo. |
11 |
El Senāta Administratīvo lietu departaments (Sala de lo Contencioso‑Administrativo del Tribunal Supremo) consideró que el órgano jurisdiccional remitente, al examinar si la decisión por la que se impuso la multa había concluido fundadamente que el acuerdo estaba prohibido debido a sus efectos, se había basado en criterios de apreciación incorrectos habida cuenta de aquellos criterios que debían tenerse en cuenta en caso de efectos restrictivos. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional supremo declaró que el órgano jurisdiccional remitente no pudo apreciar adecuadamente si la fundamentación de dicha decisión era suficiente. |
12 |
El órgano jurisdiccional remitente, basándose en las observaciones adicionales presentadas por el Consejo de la Competencia a raíz de la sentencia del órgano jurisdiccional supremo, señala que las enseñanzas de dicha sentencia difieren sustancialmente de las de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de modo que el contenido de la restricción de la competencia por los efectos y el nivel de prueba derivado de dicho concepto no pueden considerarse evidentes. Por ello, el órgano jurisdiccional remitente considera necesario plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia para aclarar las cuestiones relativas a la prueba de las prácticas colusorias por los efectos. |
13 |
Señala, en particular, que, según las observaciones del Consejo de la Competencia, debería adoptarse un enfoque análogo al adoptado por el Tribunal General en la sentencia de 10 de noviembre de 2021, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (T‑612/17, EU:T:2021:763), que versaba sobre una infracción del artículo 102 TFUE, a efectos de la aplicación e interpretación del artículo 101 TFUE y, por consiguiente, del artículo 11 de la Ley de Competencia. Según afirma, en dicha sentencia, el Tribunal General declaró que la Comisión Europea no está obligada a probar que se han producido efectivamente las posibles consecuencias de la eliminación o de la restricción de la competencia, sino que le basta con acreditar la existencia de efectos potenciales. Así, considera que de dicha sentencia se desprende que, al evaluar los efectos de un acuerdo sobre la competencia, no procede reducir la totalidad de las circunstancias pertinentes del caso de autos a la constatación de efectos negativos específicos y mensurables sobre la competencia, ya que tal enfoque eliminaría de facto la posibilidad de que la autoridad de competencia de que se trate ponga fin a restricciones de la competencia que aún no hayan producido efectos negativos materialmente identificables. |
14 |
En estas circunstancias, la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
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Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
15 |
El órgano jurisdiccional remitente señala que la aplicación del artículo 11, apartado 1, de la Ley de Competencia no debe ser diferente de la del artículo 101 TFUE, apartado 1, ya que estas dos disposiciones establecen un marco jurídico esencialmente análogo. Por consiguiente, estima que deben tenerse en cuenta las consideraciones del Tribunal de Justicia en relación con la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1. |
16 |
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 18 de noviembre de 2021, Visma Enterprise, C‑306/20, EU:C:2021:935, apartado 42 y jurisprudencia citada). |
17 |
Sin embargo, también con arreglo a reiterada jurisprudencia, al Tribunal de Justicia le incumbe examinar las circunstancias en las que un juez nacional le plantea una cuestión a fin de verificar su propia competencia (sentencia de 18 de noviembre de 2021, Visma Enterprise, C‑306/20, EU:C:2021:935, apartado 43 y jurisprudencia citada). |
18 |
A este respecto, hay que recordar que el Tribunal de Justicia se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en supuestos en los que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación directa del Derecho de la Unión, pero en los que dichas disposiciones habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional, que se atenía, para resolver una situación puramente interna, a las soluciones adoptadas por el Derecho de la Unión (sentencia de 18 de noviembre de 2021, Visma Enterprise, C‑306/20, EU:C:2021:935, apartado 44 y jurisprudencia citada). |
19 |
Tal competencia está justificada por el interés manifiesto, para el ordenamiento jurídico de la Unión, en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones del Derecho de la Unión aplicadas sean objeto de una interpretación uniforme (sentencia de 13 de octubre de 2022, Baltijas Starptautiskā Akadēmija y Stockholm School of Economics in Riga, C‑164/21 y C‑318/21, EU:C:2022:785, apartado 35 y jurisprudencia citada). |
20 |
En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el artículo 11, apartado 1, de la Ley de Competencia establece un marco jurídico idéntico al previsto en el artículo 101 TFUE, apartado 1, y que dicho artículo 11, apartado 1, recibe, en el ordenamiento jurídico letón, la misma interpretación que el artículo 101 TFUE, apartado 1. Además, cabe recordar que el Tribunal de Justicia ya se ha declarado competente para pronunciarse sobre peticiones de decisión prejudicial relativas a la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1, en situaciones en las que el artículo 11, apartado 1, de la Ley de Competencia era aplicable con independencia de si existía una incidencia en el comercio entre los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de noviembre de 2021, Visma Enterprise, C‑306/20, EU:C:2021:935, apartado 47 y jurisprudencia citada). |
21 |
De ello se sigue que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse, en el presente asunto, sobre las cuestiones relativas a la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1. |
Sobre las cuestiones prejudiciales
22 |
Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad de competencia de un Estado miembro que examina si un acuerdo que establece limitaciones de la garantía del automóvil que obligan o inducen a los propietarios de un automóvil a llevar a cabo la reparación y el mantenimiento de este únicamente en representantes autorizados del fabricante de automóviles y a utilizar las piezas de recambio originales de dicho fabricante en el mantenimiento periódico para que la garantía de automóvil siga siendo válida puede calificarse de restricción de la competencia por los efectos, en el sentido de dicha disposición, está obligada a demostrar la existencia de efectos restrictivos concretos y reales sobre la competencia, o si le basta con demostrar la existencia de efectos restrictivos potenciales sobre la competencia. |
23 |
A este respecto, es preciso recordar que, en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 1, serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior. |
24 |
Para poder considerar, en un caso concreto, que a un acuerdo, a una decisión de una asociación de empresas o a una práctica concertada le es aplicable la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, es necesario demostrar, según la propia redacción de esta disposición, que dicho comportamiento o bien tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, o bien tiene tal efecto (sentencia de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión, C‑124/21 P, EU:C:2023:1012, apartado 98 y jurisprudencia citada). |
25 |
Para ello, debe realizarse, en un primer momento, el examen del objeto del comportamiento en cuestión. En el supuesto de que, al final de tal examen, quede de manifiesto que ese comportamiento tiene un objeto contrario a la competencia, no es necesario llevar a cabo el examen de su efecto sobre la competencia. Así pues, solo en el supuesto de que no quepa considerar que dicho comportamiento tiene un objeto contrario a la competencia, será necesario llevar a cabo, en un segundo momento, el examen de este efecto (sentencia de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión, C‑124/21 P, EU:C:2023:1012, apartado 99 y jurisprudencia citada). |
26 |
El examen que debe llevarse a cabo difiere dependiendo de si el comportamiento en cuestión tiene por «objeto» o por «efecto» impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, ya que cada uno de estos dos conceptos está sometido a un régimen jurídico y probatorio diferente (sentencia de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión, C‑124/21 P, EU:C:2023:1012, apartado 100 y jurisprudencia citada). |
27 |
En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente, que parte de la premisa, cuyo fundamento le corresponde comprobar, de que el acuerdo controvertido en el litigio principal no tiene por objeto restringir la competencia, indica que le incumbe apreciar si este tiene un efecto contrario a la competencia. |
28 |
A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el concepto de comportamiento que tiene un «efecto» contrario a la competencia engloba cualquier comportamiento del que no pueda considerarse que tiene un «objeto» contrario a la competencia, siempre que se demuestre que este comportamiento tiene por efecto real o potencial impedir, restringir o falsear la competencia de modo sensible (sentencia de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión,C‑124/21 P, EU:C:2023:1012, apartado 109 y jurisprudencia citada). |
29 |
Para ello, es necesario examinar el juego de la competencia en el marco real en el que se desarrollaría de no existir el acuerdo, la decisión de una asociación de empresas o la práctica concertada en cuestión (sentencias de 18 de noviembre de 2021, Visma Enterprise, C‑306/20, EU:C:2021:935, apartado 74, y de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión, C‑124/21 P, EU:C:2023:1012, apartado 110 y jurisprudencia citada), definiendo el mercado o los mercados en los que este comportamiento puede producir sus efectos y, posteriormente, identificando estos efectos, ya sean reales o potenciales. Este examen implica tomar en consideración el conjunto de las circunstancias pertinentes. |
30 |
El examen de los efectos de un acuerdo entre empresas en relación con el artículo 101 TFUE implica por tanto la necesidad de tomar en consideración el marco concreto en el que se encuadra el acuerdo, especialmente el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas afectadas y la naturaleza de los bienes o servicios contemplados, así como las condiciones reales de funcionamiento y la estructura del mercado o mercados pertinentes. Resulta de ello que la hipótesis contrafactual, ideada partiendo de la inexistencia de tal acuerdo, debe ser realista y creíble (sentencia de 27 de junio de 2024, Comisión/Servier y otros, C‑176/19 P, EU:C:2024:549, apartado 341 y jurisprudencia citada). |
31 |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de precisar que establecer la hipótesis contrafactual tiene por objeto determinar las posibilidades realistas de comportamiento de los actores económicos de no existir el acuerdo en cuestión y determinar de este modo el juego probable y la estructura del mercado de no existir dicho acuerdo [sentencias de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C‑307/18, EU:C:2020:52, apartado 120, y de 18 de noviembre de 2021, Visma Enterprise, C‑306/20, EU:C:2021:935, apartado 76]. |
32 |
Sin embargo, el carácter a la vez realista y creíble de la hipótesis contrafactual no pone en entredicho la posibilidad de tener en cuenta los efectos puramente potenciales de un acuerdo entre empresas para determinar si constituye una restricción de la competencia por los efectos. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que considerar que, cuando se haya ejecutado un acuerdo entre empresas, no podrán tenerse en cuenta los efectos potenciales de dicho acuerdo para apreciar sus efectos restrictivos de la competencia pasaría por alto tanto las características del método contrafactual inherente al examen de una restricción de la competencia por los efectos como la jurisprudencia según la cual los efectos restrictivos de la competencia pueden ser tanto actuales como potenciales, pero deben ser suficientemente acusados (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2024, Comisión/Servier y otros, C‑176/19 P, EU:C:2024:549, apartados 345 a 353). |
33 |
Así pues, tras un examen adecuado del juego de la competencia en el marco efectivo en el que se desarrollaría de no existir el acuerdo controvertido, basta con poder comprobar la existencia de efectos restrictivos potenciales sobre la competencia que sean suficientemente acusados (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C‑7/95 P, EU:C:1998:256, apartados 77 y 78, y de 28 de mayo de 1998, New Holland Ford/Comisión, C‑8/95 P, EU:C:1998:257, apartados 91 y 92). |
34 |
En estas circunstancias, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el Consejo de la Competencia examinó correctamente el modo en que se habría comportado la competencia en el marco real en el que habría tenido lugar de no haber tenido lugar los efectos del acuerdo controvertido, definiendo los mercados en los que dicho acuerdo produce efectos e identificando esos efectos acusados, ya sean reales o potenciales. |
35 |
Por otra parte, el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 65 y 66 de la sentencia de 6 de octubre de 2015, Post Danmark (C‑23/14, EU:C:2015:651), que, para demostrar el carácter abusivo de una práctica examinada a la luz del artículo 82 CE (actualmente, artículo 102 TFUE), tiene que existir su efecto contrario a la competencia en el mercado, pero este no tiene que ser necesariamente concreto, siendo suficiente que se demuestre un posible efecto contrario a la competencia que sea de naturaleza tal que expulse a los competidores al menos igual de eficientes que la empresa que se encuentra en una posición dominante. |
36 |
Así pues, la interpretación del artículo 101 TFUE, adoptada por la jurisprudencia citada en los apartados 28 y 33 de la presente sentencia, según la cual basta con demostrar la existencia de efectos contrarios a la competencia potenciales, en particular, efectos que puedan obstaculizar la entrada de competidores potenciales en el mercado, corresponde a la interpretación del artículo 102 TFUE adoptada por la jurisprudencia citada en el apartado anterior de la presente sentencia. |
37 |
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad de competencia de un Estado miembro que examina si un acuerdo que establece limitaciones de la garantía del automóvil que obligan o inducen a los propietarios de un automóvil a llevar a cabo la reparación y el mantenimiento de este únicamente en representantes autorizados del fabricante de automóviles y a utilizar las piezas de recambio originales de dicho fabricante en el mantenimiento periódico para que la garantía de automóvil siga siendo válida puede calificarse de restricción de la competencia por los efectos, en el sentido de dicha disposición, no está obligada a demostrar la existencia de efectos restrictivos concretos y reales sobre la competencia. Basta con que esa autoridad demuestre, con arreglo a dicha disposición, la existencia de efectos restrictivos potenciales sobre la competencia, siempre que sean suficientemente acusados. |
Costas
38 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara: |
El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad de competencia de un Estado miembro que examina si un acuerdo que establece limitaciones de la garantía del automóvil que obligan o inducen a los propietarios de un automóvil a llevar a cabo la reparación y el mantenimiento de este únicamente en representantes autorizados del fabricante de automóviles y a utilizar las piezas de recambio originales de dicho fabricante en el mantenimiento periódico para que la garantía de automóvil siga siendo válida puede calificarse de restricción de la competencia por los efectos, en el sentido de dicha disposición, no está obligada a demostrar la existencia de efectos restrictivos concretos y reales sobre la competencia. Basta con que esa autoridad demuestre, con arreglo a dicha disposición, la existencia de efectos restrictivos potenciales sobre la competencia, siempre que sean suficientemente acusados. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: letón.