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Document 62023CJ0144

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de octubre de 2024.
KUBERA, trgovanje s hrano in pijačo, d.o.o. contra Republika Slovenija.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije.
Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Alcance de la obligación de remisión de los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en última instancia — Procedimiento de autorización para interponer un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional supremo de un Estado miembro — Petición formulada por la parte que solicita la autorización para interponer un recurso de casación de que se plantee al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión — Normativa nacional en virtud de la cual el recurso de casación se autoriza cuando suscite una cuestión jurídica importante para garantizar la seguridad jurídica, la aplicación uniforme del Derecho o el desarrollo de este — Obligación del órgano jurisdiccional supremo nacional de examinar, en el marco del procedimiento de autorización para interponer un recurso de casación, si procede plantear una petición de decisión prejudicial — Motivación de la resolución denegatoria de la solicitud de autorización para interponer un recurso de casación.
Asunto C-144/23.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:881

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de octubre de 2024 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Alcance de la obligación de remisión de los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en última instancia — Procedimiento de autorización para interponer un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional supremo de un Estado miembro — Petición formulada por la parte que solicita la autorización para interponer un recurso de casación de que se plantee al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión — Normativa nacional en virtud de la cual el recurso de casación se autoriza cuando suscite una cuestión jurídica importante para garantizar la seguridad jurídica, la aplicación uniforme del Derecho o el desarrollo de este — Obligación del órgano jurisdiccional supremo nacional de examinar, en el marco del procedimiento de autorización para interponer un recurso de casación, si procede plantear una petición de decisión prejudicial — Motivación de la resolución denegatoria de la solicitud de autorización para interponer un recurso de casación»

En el asunto C‑144/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia), mediante resolución de 7 de marzo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2023, en el procedimiento entre

KUBERA, trgovanje s hrano in pijačo, d.o.o.

y

Republika Slovenija,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente, el Sr. F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe, el Sr. C. Lycourgos, la Sra. M. L. Arastey Sahún y los Sres. S. Rodin, D. Gratsias y M. Gavalec, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev (Ponente), J. Passer y Z. Csehi y la Sra. O. Spineanu‑Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de marzo de 2024;

consideradas las observaciones presentadas:

–

en nombre de KUBERA, trgovanje s hrano in pijačo, d.o.o., por el Sr. A. Velkaverh, odvetnik;

–

en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. B. Jovin Hrastnik y N. Pintar Gosenca, en calidad de agentes;

–

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller, en calidad de agente;

–

en nombre del Gobierno letón, por las Sras. K. Pommere y S. Zābele, en calidad de agentes;

–

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. P. P. Huurnink, en calidad de agente;

–

en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Laine, en calidad de agente;

–

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. F. Erlbacher, la Sra. B. Rous Demiri y el Sr. C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de junio de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre KUBERA, trgovanje s hrano in pijačo, d.o.o. (en lo sucesivo, «KUBERA»), y la Republika Slovenija (República de Eslovenia), representada por el Ministrstvo za finance (Ministerio de Hacienda, Eslovenia), en relación con una medida aduanera dirigida al respeto de los derechos de propiedad intelectual.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1383/2003 del Consejo (DO 2013, L 181, p. 15), dispone:

«Cuando las autoridades aduaneras identifiquen mercancías sospechosas de vulnerar algún derecho de propiedad intelectual amparado por una decisión de aceptación de una [solicitud dirigida al departamento competente de aduanas para que las autoridades aduaneras intervengan,] suspenderán el levante de las mercancías o procederán a su retención.»

Derecho esloveno

4

El artículo 22 de la Constitución eslovena tiene el siguiente tenor:

«Se garantiza a toda persona la misma protección de derechos en cualquier procedimiento ante un tribunal y ante otros órganos del Estado, ante los órganos de las entidades locales y ante los titulares de mandatos públicos que decidan sobre los derechos, deberes o intereses jurídicos de una persona».

5

El artículo 22, apartado 1, de la Zakon o upravnem sporu (Ley de la Jurisdicción Contencioso‑Administrativa) (Uradni list RS, n.o 105/06), en su versión aplicable al litigio principal, dispone:

«En los procedimientos contencioso‑administrativos, se aplicarán las disposiciones de la ley que regula el procedimiento civil, siempre que la presente Ley no disponga otra cosa.»

6

El artículo 367, apartado 1, de la Zakon o pravdnem postopku (Código Procesal Civil) (Uradni list RS, n.o 73/07), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «ZPP»), establece:

«Las partes podrán interponer recurso de casación contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia en el plazo de quince días a partir de la notificación de la decisión del [Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia)] de autorizar la interposición del recurso de casación.»

7

A tenor del artículo 367a del ZPP:

«(1)   El órgano jurisdiccional autorizará el recurso de casación cuando quepa esperar que la resolución del [Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo)] se pronuncie sobre una cuestión jurídica importante para garantizar la seguridad jurídica, la aplicación uniforme del Derecho o el desarrollo del Derecho a través de la jurisprudencia. En particular, el órgano jurisdiccional autorizará la interposición del recurso [de casación] en los siguientes supuestos:

–

si se trata de una cuestión jurídica sobre la que la resolución del órgano jurisdiccional de segunda instancia se aparta de la jurisprudencia del [Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo)];

–

si se trata de una cuestión jurídica sobre la que no existe jurisprudencia del [Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo)], en particular si la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales superiores no es uniforme, o

–

si se trata de una cuestión jurídica sobre la que la jurisprudencia del [Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo)] no es uniforme.

(2)   El [Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo)] decidirá autorizar la interposición del recurso de casación sobre la base de la solicitud de autorización para interponer tal recurso presentada por alguna de las partes.»

8

El artículo 367b del ZPP tiene el siguiente tenor:

«(1)   La solicitud de autorización para interponer un recurso de casación será presentada por la parte en el plazo de treinta días a partir de la notificación de la sentencia definitiva del órgano jurisdiccional de segunda instancia.

(2)   La solicitud de autorización para interponer un recurso de casación se presentará ante el [Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo)].

[…]

(4)   La parte que presente la solicitud de autorización para interponer un recurso de casación deberá incluir en dicha solicitud, de manera precisa y concreta, la cuestión jurídica controvertida y la norma jurídica supuestamente infringida, las circunstancias que demuestran la importancia de la cuestión y una breve exposición de las razones por las que el órgano jurisdiccional de segunda instancia tomó sobre ella una decisión no ajustada a Derecho. Deberá describir de manera precisa y concreta las irregularidades de procedimiento alegadas y, del mismo modo, demostrar la existencia de la jurisprudencia del [Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo)] de la que supuestamente se apartó la resolución o la falta de coherencia de la jurisprudencia.»

9

El artículo 367c del ZPP dispone:

«(1)   Una sala de tres jueces del [Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo)] resolverá mediante auto sobre la solicitud de autorización para interponer un recurso de casación.

(2)   Para motivar la resolución denegatoria de la solicitud de autorización para interponer un recurso de casación, será suficiente con que la sala declare en términos generales que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 367a del presente Código.

(3)   En el auto por el que se conceda la autorización para interponer un recurso de casación, la sala indicará para qué parte o para qué cuestiones jurídicas específicas se concede la autorización para interponer dicho recurso.

(4)   No cabrá recurso alguno contra la resolución estimatoria o denegatoria de la solicitud presentada con el objeto de que se autorice la interposición de un recurso de casación.»

10

El artículo 368 del ZPP dispone:

«El [Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo)] se pronunciará sobre el recurso de casación.»

11

El artículo 370, apartado 1, del ZPP establece:

«Podrá interponerse recurso de casación por infracción sustancial de las disposiciones que regulan el procedimiento ante el órgano jurisdiccional de primera instancia que la parte haya invocado ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia, por infracción sustancial de las disposiciones que regulan el procedimiento ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia o por error de Derecho.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

KUBERA, una empresa dedicada al comercio de productos alimenticios y bebidas, compró en Turquía 87600 latas de Red Bull producidas en Austria y las transportó por barco hasta el puerto de Koper (Eslovenia) para su importación.

13

Mediante dos resoluciones de 5 de octubre de 2021, la Administración tributaria de la República de Eslovenia decidió incautar estas latas, con arreglo al artículo 17 del Reglamento n.o 608/2013, a la espera del resultado del procedimiento judicial incoado por Red Bull GmbH, titular de los derechos de propiedad intelectual relativos a dichas latas, con el fin de proteger tales derechos.

14

A raíz de la desestimación de los recursos administrativos interpuestos contra dichas resoluciones, KUBERA interpuso sendos recursos contencioso‑administrativos contra dichas resoluciones ante el Upravno sodišče (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo, Eslovenia), que los desestimó.

15

KUBERA presentó ante el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo), que es el órgano jurisdiccional remitente, dos solicitudes de autorización para interponer un recurso de casación contra las sentencias del Upravno sodišče (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo), en las que sostiene que el litigio principal plantea la cuestión de si el Reglamento n.o 608/2013 se aplica a una situación en la que las mercancías importadas son producidas por el titular de los derechos de propiedad industrial correspondientes a estas. Según KUBERA, se trata de una cuestión jurídica importante, en el sentido del artículo 367a del ZPP, que justifica la concesión de la autorización para interponer los recursos de casación. Si bien considera que el Reglamento n.o 608/2013 no se aplica a tal situación, KUBERA solicita, para el caso de que el órgano jurisdiccional remitente no comparta esta apreciación, que se plantee al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial al respecto.

16

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por una parte, si el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, le obliga, para pronunciarse sobre las solicitudes de autorización para interponer un recurso de casación presentadas por KUBERA, a examinar la petición de esta de que se plantee al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del Derecho de la Unión. Por otra parte, se pregunta si, en el supuesto de que considere que no procede plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, está obligado, en virtud del artículo 47 de la Carta, a motivar su decisión, cuando, según el artículo 367c, apartado 2, del ZPP, una resolución desestimatoria de la solicitud de autorización para interponer un recurso de casación solo debe ser objeto de una motivación sucinta.

17

El órgano jurisdiccional remitente señala que el recurso de casación es una vía de recurso extraordinaria dirigida contra una resolución judicial firme y que tiene por objeto unificar la jurisprudencia y orientarla, al igual que el procedimiento de remisión prejudicial, previsto en el artículo 267 TFUE. En la medida en que el Derecho de la Unión forma parte del ordenamiento jurídico esloveno, también garantiza, mediante el procedimiento de casación, la aplicación correcta y uniforme del Derecho de la Unión.

18

Según el órgano jurisdiccional remitente, el procedimiento de casación se divide en dos fases: por una parte, la que tiene por objeto determinar si procede autorizar el recurso de casación y, por otra, en caso de que se conceda dicha autorización, la relativa al examen del fondo del asunto de que se trate.

19

Asimismo, dicho órgano jurisdiccional añade que el recurso de casación solo puede autorizarse a instancia expresa de una de las partes del litigio y únicamente si esta demuestra la importancia objetiva de la cuestión jurídica que debe resolver el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo). Por lo tanto, en la fase de examen de la solicitud de autorización para interponer el recurso de casación, dicho órgano jurisdiccional debe hacer prevalecer el interés público en sentido amplio, a saber, la necesidad de garantizar la coherencia de la jurisprudencia y la aplicación uniforme del Derecho, y no el interés privado de las partes del litigio. Esta etapa constituye un «filtro» al acceso al Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo), al tratar de garantizar que este desempeñe plenamente su función constitucional y resuelva en un plazo razonable.

20

Según el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo), de su jurisprudencia se desprende que el recurso de casación se autoriza si una parte demuestra suficientemente que el órgano jurisdiccional inferior se ha apartado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o que el asunto de que se trata suscita una cuestión relativa a la conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión sobre la que no existe jurisprudencia del Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo). Este ya ha admitido recursos de casación debido a que la cuestión suscitada era importante tanto desde el punto de vista de la interpretación y de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del desarrollo del Derecho nacional. Por lo tanto, trata del mismo modo las cuestiones relativas al Derecho de la Unión y las relativas al Derecho nacional.

21

Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, si bien no cabe excluir que la importancia jurídica de un asunto del que conoce pueda resultar de consideraciones relativas al Derecho de la Unión, ni el hecho de que ese Derecho pueda aplicarse en el marco del examen del fondo del asunto ni la circunstancia de que una de las partes en el litigio proponga, en su solicitud de autorización para interponer un recurso de casación, que se plantee al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial bastan, por sí solos, para que se autorice el recurso de casación.

22

Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente no está obligado, a su juicio, en virtud del ZPP, a examinar, ya en la fase del procedimiento de autorización para interponer un recurso de casación, si procede plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia en el supuesto de que ese recurso se autorice.

23

El órgano jurisdiccional remitente indica también que sus decisiones sobre las solicitudes de autorización para interponer un recurso de casación no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno y que, cuando deniega la autorización para interponer dicho recurso, se limita a indicar que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 367a del ZPP.

24

No obstante, dicho órgano jurisdiccional señala que de una resolución del Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional, Eslovenia) de 31 de marzo de 2022 se desprende que la petición de una de las partes del litigio de que se plantee al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, presentada en el marco de la solicitud de autorización para interponer un recurso de casación, debe tramitarse desde la etapa del examen de esta última solicitud. El Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional) también ha declarado que, cuando el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) dicta una resolución por la que se deniega una solicitud de autorización para interponer un recurso de casación, el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 22 de la Constitución eslovena, exige que este último órgano jurisdiccional motive esa resolución del mismo modo que sus resoluciones judiciales. De la citada resolución del Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional) se desprende que el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) debe, en el marco del procedimiento de autorización para interponer un recurso de casación, examinar la solicitud de que se plantee una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, teniendo en cuenta los criterios que se derivan de la jurisprudencia de este último, y debe, en su resolución de no autorizar el recurso de casación, indicar los motivos por los que no ha planteado una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, con el fin de que el Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional) pueda comprobar, en su caso, si se han cumplido los requisitos que permiten incumplir de manera excepcional la obligación de remisión prejudicial establecida en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, tal como se desprenden de dicha jurisprudencia.

25

Aun considerando que, en el caso de autos, las pretensiones de KUBERA de que se autorice la interposición de sus recursos de casación no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 367a del ZPP y, por tanto, no pueden ser estimadas, el órgano jurisdiccional remitente considera que, a la vista de la resolución del Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional) de 31 de marzo de 2022, el litigio principal suscita una cuestión importante relativa a la interpretación del Derecho de la Unión, que le obliga a plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE.

26

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, para determinar, en la fase de examen de la solicitud de autorización para interponer un recurso de casación, si una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión planteada por una de las partes en el litigio debe someterse al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial, debe apreciar una serie de cuestiones jurídicas conexas. En particular, debe determinar si el Derecho de la Unión es aplicable al litigio de que se trata, si la parte interesada solicita que el Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial sobre la interpretación de una norma del Derecho de la Unión y si procede plantear una petición de decisión prejudicial. Ello requiere, en esencia, un examen en cuanto al fondo del recurso de casación ya en esta fase. A juicio del órgano jurisdiccional remitente, la interpretación propugnada por el Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional) en lo que respecta a la obligación derivada del artículo 267 TFUE implica un cambio total en el planteamiento que ha seguido en sus resoluciones relativas a las solicitudes de autorización para interponer un recurso de casación. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que una resolución dictada con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia no tendría efecto útil en el procedimiento de autorización para interponer un recurso de casación, ya que solo en la fase de examen del fondo del recurso de casación es posible determinar si el Derecho de la Unión es aplicable al asunto en cuestión y si requiere una interpretación del Tribunal de Justicia.

27

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta también si, habida cuenta de la existencia del procedimiento de autorización para interponer un recurso de casación previsto por el ZPP, es posible considerar que las resoluciones judiciales contra las que no cabe tal recurso de casación emanan de un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno y sobre el que recae la obligación de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, establecida en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero.

28

Por último, si el Tribunal de Justicia considerase que el órgano jurisdiccional remitente está obligado a examinar, ya en la fase de examen de la solicitud de autorización para interponer un recurso de casación, la cuestión de si procede plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la obligación de motivación enunciada, en particular, en el apartado 51 de la sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑561/19, EU:C:2021:799), se aplica también a las resoluciones mediante las que no autoriza la interposición de un recurso de casación.

29

En tales circunstancias, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se opone el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, a una disposición del [ZPP] en virtud de la cual, en un procedimiento de [examen de una solicitud de] autorización para interponer un recurso de casación […], el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) no está obligado a examinar si la solicitud de una parte de que se inicie un procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia genera para dicho órgano jurisdiccional la obligación de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial: ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta, relativo a la obligación de motivación de las resoluciones judiciales, en el sentido de que una medida procesal por la que se rechace la petición de una parte de obtener autorización para interponer un recurso de casación […], adoptada conforme al [ZPP], constituye una “resolución judicial” que debe indicar los motivos por los que no se debe aceptar en ese procedimiento la solicitud formulada por una de las partes de que se inicie un procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

30

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno decida, en un procedimiento de examen de una solicitud de autorización para interponer un recurso de casación cuyo resultado depende de la importancia de la cuestión jurídica planteada por una de las partes del litigio para la seguridad jurídica, para la aplicación uniforme del Derecho o para el desarrollo de este, denegar dicha solicitud de autorización sin haber examinado si estaba obligado a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación o la validez de una disposición del Derecho de la Unión invocada en apoyo de dicha solicitud.

31

Es preciso recordar que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, en particular el establecimiento, la composición, las competencias y el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales supremos nacionales, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión (sentencia de 11 de julio de 2024, HANN-INVEST y otros, C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594, apartado 44 y jurisprudencia citada).

32

De ello se deduce que, aunque el Derecho de la Unión no se opone, en principio, a que los Estados miembros establezcan procedimientos de autorización para interponer recursos de casación u otros sistemas de selección o de «filtrado» de los recursos interpuestos ante los órganos jurisdiccionales supremos nacionales, la aplicación de tales procedimientos o sistemas debe respetar las exigencias que se derivan de ese Derecho, en particular del artículo 267 TFUE.

33

A este respecto, debe subrayarse que el procedimiento de remisión prejudicial previsto en dicho artículo, que constituye la piedra angular del sistema jurisdiccional instituido por los Tratados, establece un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión. De este modo, este procedimiento permite garantizar la coherencia, la plena eficacia y la autonomía de ese Derecho, así como, en última instancia, su propio carácter [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 176, y sentencias de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartado 27, y de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 73].

34

Cuando contra la resolución de un órgano jurisdiccional no exista recurso judicial de Derecho interno, este tendrá, en principio, la obligación, en el caso se plantee ante él una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión o a la validez de un acto de Derecho derivado, de someter la cuestión al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi,C‑136/12, EU:C:2013:489, apartado 25; de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartado 32, y de 22 de diciembre de 2022, Airbnb Ireland y Airbnb Payments UK, C‑83/21, EU:C:2022:1018, apartado 79).

35

La obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial se inscribe en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales, en su condición de jueces encargados de aplicar el Derecho de la Unión, y el Tribunal de Justicia, cooperación establecida a fin de garantizar una aplicación correcta y una interpretación uniforme del Derecho de la Unión en todos los Estados miembros. Esta obligación tiene principalmente como razón de ser impedir que se consolide en un Estado miembro una jurisprudencia nacional que no se atenga a las normas del Derecho de la Unión [sentencias de 24 de mayo de 1977, Hoffmann-La Roche, 107/76, EU:C:1977:89, apartado 5; de 4 de junio de 2002, Lyckeskog, C‑99/00, EU:C:2002:329, apartado 14, y de 4 de octubre de 2018, Comisión/Francia (Retenciones en la fuente de los rendimientos del capital mobiliario), C‑416/17, EU:C:2018:811, apartado 109].

36

Un órgano jurisdiccional nacional cuyas resoluciones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno solo podrá quedar dispensado de la obligación prevista en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, cuando constate que la cuestión suscitada no es pertinente, que la disposición del Derecho de la Unión controvertida ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia o que la interpretación correcta del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable (sentencias de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 21, y de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartado 33).

37

Dicho órgano jurisdiccional nacional debe apreciar, bajo su propia responsabilidad y de manera independiente, con toda la atención requerida, si está obligado a plantear al Tribunal de Justicia la cuestión de Derecho de la Unión que se haya suscitado ante él o si, por el contrario, se encuentra en una de las situaciones contempladas en el apartado anterior, que le permite quedar dispensado de esta obligación (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C‑495/03, EU:C:2005:552, apartado 37, y de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartado 50 y jurisprudencia citada).

38

Por lo tanto, cuando concurre alguna de esas situaciones, dicho órgano jurisdiccional nacional no está obligado a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero, aun cuando la cuestión relativa a la interpretación o a la validez del Derecho de la Unión le haya sido sometida por una parte del procedimiento del que conoce (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartado 57 y jurisprudencia citada).

39

Ha de señalarse también que las resoluciones de un órgano jurisdiccional nacional que puedan ser impugnadas por las partes ante un órgano jurisdiccional supremo nacional no emanan de un «órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno» en el sentido del artículo 267 TFUE. La circunstancia de que el examen del fondo de tales impugnaciones, formuladas, como en el litigio principal, en el marco de un recurso de casación, quede supeditado a un procedimiento de autorización para interponer ese recurso de casación por parte de ese órgano jurisdiccional supremo nacional no produce el efecto de privar a las partes del derecho a recurrir (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2002, Lyckeskog, C‑99/00, EU:C:2002:329, apartado 16, y de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C‑210/06, EU:C:2008:723, apartado 76). Por lo tanto, la existencia de tal procedimiento no puede transformar el órgano jurisdiccional inferior cuya resolución puede impugnarse en el marco de tal recurso de casación en un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno y sobre el que pesa, en consecuencia, la obligación de someter el asunto al Tribunal de Justicia establecida en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero.

40

En cambio, dicha obligación recae sobre un órgano jurisdiccional supremo nacional, como el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo), sin perjuicio de lo indicado en el apartado 36 de la presente sentencia.

41

En el caso de autos, del artículo 367a, apartado 1, del ZPP y de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, para determinar si debe autorizarse el recurso de casación, dicho órgano jurisdiccional examina si el asunto del que conoce plantea una cuestión jurídica importante para garantizar la seguridad jurídica, la aplicación uniforme del Derecho o el desarrollo de este.

42

No obstante, ha de señalarse que los supuestos concretos contemplados en esta disposición se refieren exclusivamente a situaciones que, por lo que respecta a la cuestión de Derecho suscitada, se caracterizan bien por una divergencia de una resolución de un órgano jurisdiccional nacional de segunda instancia con respecto a la jurisprudencia del órgano jurisdiccional supremo nacional, bien por la falta de jurisprudencia de este último órgano jurisdiccional, bien por la falta de uniformidad de la jurisprudencia de este último o de los órganos jurisdiccionales superiores nacionales. En cambio, ninguno de estos supuestos hace referencia al Derecho de la Unión, en particular al estado actual de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cuestión planteada en apoyo de una solicitud de autorización para interponer un recurso de casación.

43

El órgano jurisdiccional remitente indica que interpreta dicha disposición en el sentido de que no está obligado a apreciar, en la fase de examen de la solicitud de autorización para interponer un recurso de casación, si, en el procedimiento de casación, procede plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la cuestión de Derecho de la Unión planteada en apoyo de dicha solicitud.

44

El órgano jurisdiccional remitente precisa, además, que, cuando no se autoriza el recurso de casación, la resolución desestimatoria pone fin definitivamente al procedimiento. En tal caso, la interpretación del Derecho de la Unión adoptada por el órgano jurisdiccional inferior podría imponerse en el ordenamiento jurídico nacional, aun cuando la cuestión planteada en apoyo de la solicitud de autorización para interponer un recurso de casación habría justificado que se planteara una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

45

Así pues, tal normativa o práctica nacional puede dar lugar a una situación en la que una cuestión relativa a la interpretación o a la validez de una disposición del Derecho de la Unión, aunque haya sido planteada por una parte ante el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) o deba ser planteada por este habida cuenta de la cuestión jurídica invocada por esa parte y no esté comprendida en las excepciones mencionadas en el apartado 36 de la presente sentencia, no se someta al Tribunal de Justicia, incumpliéndose la obligación que el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, impone a dicho órgano jurisdiccional nacional.

46

Pues bien, esa situación puede comprometer la eficacia del sistema de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, así como la consecución de los objetivos que este artículo pretende alcanzar, en particular el de impedir que se consolide en un Estado miembro una jurisprudencia nacional que no se atenga a las normas del Derecho de la Unión.

47

Esta interpretación no queda desvirtuada por la jurisprudencia derivada de las sentencias de 15 de marzo de 2017, Aquino (C‑3/16, EU:C:2017:209), apartado 56, y de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑561/19, EU:C:2021:799), apartado 61, según la cual un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno puede abstenerse de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia por motivos de inadmisibilidad propios del procedimiento del que conoce, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

48

En efecto, la primera de estas sentencias se refería a una norma nacional en virtud de la cual un motivo de casación es inadmisible si solo tiene por objeto impugnar un fundamento jurídico de la sentencia recurrida cuando los demás motivos pueden justificar por sí solos esa sentencia (sentencia de 15 de marzo de 2017, Aquino, C‑3/16, EU:C:2017:209, apartado 54). La segunda de dichas sentencias se refería a una norma nacional según la cual debe declararse la inadmisibilidad de una nueva cuestión planteada por una parte después de la interposición del recurso ante el órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia por cuanto modifica el objeto del litigio (sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartado 60).

49

En los asuntos que dieron lugar a las sentencias mencionadas en el apartado anterior, se trataba de normas nacionales que establecían requisitos de admisibilidad de naturaleza puramente procesal cuyo incumplimiento impedía al órgano jurisdiccional nacional que resolvía en última instancia examinar el recurso de casación en cuanto al fondo.

50

A diferencia de tales normas, un criterio de autorización para interponer un recurso de casación como el establecido en el artículo 367a, apartado 1, del ZPP requiere que el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) examine la importancia de la cuestión jurídica suscitada en apoyo de la solicitud de autorización de tal recurso de casación para la seguridad jurídica, para la aplicación uniforme del Derecho o para el desarrollo de este.

51

Dicho esto, también se desprende de reiterada jurisprudencia que el principio de interpretación conforme del Derecho nacional con el Derecho de la Unión exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, respetando, en particular, la prohibición de una interpretación contra legem del Derecho nacional, hagan todo lo que sea de su competencia, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, a fin de garantizar la plena efectividad de la disposición del Derecho de la Unión de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584, apartados 118 y 119; de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartados 31 a 34, y de 11 de julio de 2024, Skarb Państwa (Retraso en el pago no significativo o de escasa cuantía), C‑279/23, EU:C:2024:605, apartado 29 y jurisprudencia citada].

52

La exigencia de interpretación conforme incluye, en particular, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos del Derecho de la Unión. Por lo tanto, un órgano jurisdiccional nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar una disposición nacional de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, ha interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartados 33 y 34; de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartados 72 y 73, y de 11 de julio de 2024, Skarb Państwa (Retraso en el pago no significativo o de escasa cuantía), C‑279/23, EU:C:2024:605, apartado 30 y jurisprudencia citada].

53

Habida cuenta de que los órganos jurisdiccionales nacionales son los únicos competentes para interpretar el Derecho nacional, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si es posible interpretar la normativa nacional controvertida en el litigio principal de conformidad con las exigencias del artículo 267 TFUE. Dicho esto, corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al referido órgano jurisdiccional determinadas indicaciones útiles a la luz de los elementos que figuran en la resolución de remisión [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de abril de 2024, Profi Credit Polska (Reapertura del procedimiento finalizado mediante una resolución firme), C‑582/21, EU:C:2024:282, apartado 64].

54

En el caso de autos, como se desprende de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente sobre la evolución resultante de la jurisprudencia del Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional) mencionada en el apartado 24 de la presente sentencia, parece posible una interpretación conforme de la normativa nacional controvertida en el litigio principal.

55

A este respecto, procede señalar que las disposiciones del ZPP controvertidas en el litigio principal no parecen prohibir al Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) que aprecie, en el procedimiento de examen de una solicitud de autorización para interponer un recurso de casación, si la cuestión relativa a la interpretación o a la validez de una disposición del Derecho de la Unión invocada en apoyo de dicha solicitud exige plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia o si, por el contrario, está comprendida en alguna de las excepciones recordadas en el apartado 36 de la presente sentencia.

56

En particular, los supuestos enunciados en el artículo 367a, apartado 1, del ZPP no parecen tener carácter exhaustivo. En estas circunstancias, parece que esta disposición puede interpretarse de manera conforme con la obligación establecida en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en el sentido de que el criterio de la importancia de la cuestión jurídica suscitada para la seguridad jurídica, la aplicación uniforme del Derecho o el desarrollo de este enunciado en dicha disposición nacional incluye el supuesto de que la parte del litigio que solicita la autorización para interponer un recurso de casación plantee una cuestión relativa a la interpretación o a la validez de una disposición del Derecho de la Unión que no esté comprendida en ninguna de las excepciones contempladas en el apartado 36 de la presente sentencia y que, por consiguiente, exige que se plantee una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, habida cuenta de los objetivos perseguidos por el artículo 267 TFUE, recordados en los apartados 33 a 35 de la presente sentencia.

57

La apreciación a la que se hace referencia en el apartado 55 de la presente sentencia no implicaría un examen más profundo que el que el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) está obligado a realizar en virtud de los artículos 367a, apartado 1, y 367b, apartado 4, del ZPP, ya que tal apreciación exige únicamente que dicho órgano jurisdiccional compruebe la pertinencia de la cuestión planteada para la resolución del litigio del que conoce y que verifique, en su caso, la necesidad de obtener del Tribunal de Justicia la interpretación de la disposición del Derecho de la Unión a la que se refiere dicha cuestión debido a que no está comprendida en ninguna de las excepciones recordadas en el apartado 36 de la presente sentencia.

58

Asimismo, ha de señalarse que la obligación a la que está sujeto el órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero, al margen de estas excepciones, se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbe de decidir en qué fase del procedimiento nacional procede plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartado 56 y jurisprudencia citada). Por otra parte, corresponde a dicho órgano jurisdiccional apreciar si redunda en interés de una buena administración de la justicia que esta cuestión solo se plantee tras un debate contradictorio (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de febrero de 2017, Tolley,C‑430/15, EU:C:2017:74, apartado 32).

59

Así pues, corresponde a un órgano jurisdiccional supremo nacional que conoce de una solicitud de autorización para interponer un recurso de casación y que se encuentra en la obligación de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia decidir si procede plantearla en la fase del examen de dicha solicitud de autorización o en una fase posterior (véase, por analogía, la sentencia de 4 de junio de 2002, Lyckeskog, C‑99/00, EU:C:2002:329, apartado 18). Si decide plantear la petición de decisión prejudicial en la fase de examen de la solicitud de autorización para interponer un recurso de casación, le corresponde suspender la tramitación de dicha solicitud a la espera de la decisión prejudicial y aplicar, a continuación, dicha decisión en su apreciación de si procede autorizar la interposición del recurso de casación.

60

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno decida, en un procedimiento de examen de una solicitud de autorización para interponer un recurso de casación cuyo resultado depende de la importancia de la cuestión jurídica planteada por una de las partes del litigio para la seguridad jurídica, para la aplicación uniforme del Derecho o para el desarrollo de este, denegar dicha solicitud de autorización sin haber examinado si estaba obligado a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación o la validez de una disposición del Derecho de la Unión invocada en apoyo de dicha solicitud.

Segunda cuestión prejudicial

61

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 267 TFUE, a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe exponer, en la resolución por la que deniegue una autorización para interponer un recurso de casación que incluye una solicitud de que se plantee al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación o la validez de una disposición del Derecho de la Unión, los motivos por los que no ha iniciado el procedimiento prejudicial.

62

A este respecto, procede recordar que del sistema instaurado por el artículo 267 TFUE, interpretado a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, se deduce que, cuando un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno considera que queda dispensado de la obligación de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, conforme al artículo 267 TFUE, párrafo tercero, porque concurre una de las tres situaciones mencionadas en el apartado 36 de la presente sentencia, la fundamentación de su resolución debe poner de manifiesto bien que la cuestión de Derecho de la Unión que se haya planteado no es pertinente para la solución del litigio, bien que la interpretación de la disposición del Derecho de la Unión de que se trate se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, o bien, a falta de tal jurisprudencia, que la interpretación del Derecho de la Unión se impone al órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable (sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartado 51).

63

Pues bien, de la respuesta a la primera cuestión prejudicial se desprende que, sin perjuicio de la aplicación de un motivo de inadmisibilidad de carácter meramente procesal como los mencionados en el apartado 49 de la presente sentencia, un órgano jurisdiccional supremo nacional como el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) no puede denegar una solicitud de autorización para interponer un recurso de casación que suscite una cuestión relativa a la interpretación o a la validez de una disposición del Derecho de la Unión sin apreciar previamente si está obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia o si esta cuestión está comprendida en alguna de las excepciones recordadas en el apartado 36 de dicha sentencia.

64

De ello se deduce que, cuando el órgano jurisdiccional supremo nacional decide denegar tal solicitud en virtud de una de esas excepciones, dicha decisión debe respetar la exigencia de motivación recordada en el apartado 62 de la presente sentencia.

65

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 267 TFUE, a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe exponer, en la resolución por la que deniegue una autorización para interponer un recurso de casación que incluya una solicitud de que se plantee al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación o la validez de una disposición del Derecho de la Unión, los motivos por los que no ha iniciado el procedimiento prejudicial, a saber, bien que dicha cuestión no es pertinente para la resolución del litigio, bien que la disposición del Derecho de la Unión de que se trata ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, bien que la interpretación correcta del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable.

Costas

66

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

El artículo 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno decida, en un procedimiento de examen de una solicitud de autorización para interponer un recurso de casación cuyo resultado depende de la importancia de la cuestión jurídica planteada por una de las partes del litigio para la seguridad jurídica, para la aplicación uniforme del Derecho o para el desarrollo de este, denegar dicha solicitud de autorización sin haber examinado si estaba obligado a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación o la validez de una disposición del Derecho de la Unión invocada en apoyo de dicha solicitud.

 

2)

El artículo 267 TFUE, a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe exponer, en la resolución por la que deniegue una autorización para interponer un recurso de casación que incluya una solicitud de que se plantee al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación o la validez de una disposición del Derecho de la Unión, los motivos por los que no ha iniciado el procedimiento prejudicial, a saber, bien que dicha cuestión no es pertinente para la resolución del litigio, bien que la disposición del Derecho de la Unión de que se trata ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, bien que la interpretación correcta del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: esloveno.

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