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Document 62023CC0736
Opinion of Advocate General Kokott delivered on 26 March 2026.###
Conclusiones de la Abogada General Sra. J. Kokott, presentadas el 26 de marzo de 2026.
Conclusiones de la Abogada General Sra. J. Kokott, presentadas el 26 de marzo de 2026.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2026:260
Edición provisional
CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 26 de marzo de 2026 (1)
Asunto C‑736/23 P
ZF CV Systems Europe, anteriormente Wabco Europe,
contra
Comisión Europea
« Recurso de casación — Ayudas de Estado — Régimen de ayudas ejecutado por el Reino de Bélgica — Decisión fiscal anticipada (tax ruling) — Exención de los beneficios extraordinarios — Criterio de control de las ayudas de Estado en Derecho fiscal — Práctica administrativa ilegal como ayuda »
I. Introducción
1. En el marco del examen, con arreglo a la normativa sobre ayudas de Estado, de una práctica de las autoridades tributarias de los Estados miembros, ¿están la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión vinculados por la interpretación que hace un Estado miembro de una norma de Derecho fiscal nacional cuando esta interpretación es contraria al tenor de la disposición?
2. Esta cuestión constituye el núcleo del recurso de casación interpuesto por ZF CV Systems Europe (en lo sucesivo, «recurrente») contra la sentencia del Tribunal General de 20 de septiembre de 2023 (2) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»). El presente recurso de casación forma parte de una serie de recursos sobre los que también presento hoy mis conclusiones. (3)
3. La sentencia recurrida se refiere a la Decisión de la Comisión de 11 de enero de 2016 (4) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en la que la Comisión consideró que el denominado «régimen de exención de los beneficios extraordinarios» (en lo sucesivo, «práctica fiscal controvertida») aplicado por las autoridades tributarias belgas entre 2004 y 2014 constituía una ayuda incompatible con el mercado interior. La práctica fiscal controvertida permitía reducir los beneficios imponibles de las empresas belgas que formaban parte de un grupo empresarial internacional mediante decisiones fiscales anticipadas (tax rulings) (en parte también como exención de los beneficios extraordinarios o «excess profits»).
4. Las autoridades tributarias belgas basaron esta práctica en una disposición de la legislación fiscal belga, el artículo 185, apartado 2, letra b), del Code des impôts sur les revenus 1992 (Código de Impuestos sobre la Renta; en lo sucesivo, «CIR 92»). Según su tenor, esta disposición permitía corregir los beneficios de las empresas en los casos en que acuerdos no conformes con las condiciones de plena competencia hubieran influido en los beneficios. El principal supuesto de aplicación sería el acuerdo sobre precios de transferencia que no se ajustan a los principios de plena competencia. (5) Tanto la Comisión, en la Decisión controvertida, como el Tribunal General, en la sentencia recurrida, llegaron a la conclusión de que la práctica fiscal controvertida constituía una excepción al conjunto de la legislación belga en materia del impuesto sobre sociedades (como marco de referencia).
5. El presente recurso de casación brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de dilucidar en qué medida la Comisión y el Tribunal General están vinculados por la interpretación nacional de una disposición a la hora de determinar el Derecho fiscal nacional «normal» como marco de referencia para el examen a la luz del Derecho en materia de ayudas de Estado. Esta cuestión se plantea sobre todo en el presente asunto porque la práctica fiscal controvertida, basada en el artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92, constituye una práctica administrativa consolidada en Bélgica.
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
6. El marco jurídico del Derecho de la Unión lo constituyen los artículos 107 TFUE y 108 TFUE.
B. Derecho belga
7. En Bélgica, las normas relativas a la tributación de las rentas están codificadas en el CIR 92. De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del CIR 92, se gravan con, entre otros, un impuesto sobre la renta (el impuesto sobre sociedades) los ingresos totales de las sociedades residentes en el país.
8. Mediante la Ley de 21 de junio de 2004, por la que se modificó el CIR 92, y la Ley de 24 de diciembre de 2002, (6) Bélgica introdujo nuevas normas para las operaciones transfronterizas de las sociedades de un mismo grupo, que contemplan correcciones de beneficios en caso de acuerdos no conformes con los principios de plena competencia.
9. El artículo 185, apartado 2, del CIR 92 establece lo siguiente:
«Para dos empresas que formen parte de un grupo multinacional de empresas asociadas y en lo concerniente a sus relaciones transfronterizas recíprocas:
a) cuando las dos empresas estén vinculadas, en sus relaciones comerciales o financieras, por condiciones acordadas o impuestas que difieran de las que acordarían dos empresas independientes, los beneficios que podría haber realizado una de las empresas de no existir tales condiciones, pero no haya realizado debido a tales condiciones, podrán incluirse en los beneficios de dicha empresa;
b) cuando en los beneficios de una empresa se incluyan beneficios también recogidos en los beneficios de otra empresa, y los beneficios así incluidos sean beneficios que habrían podido ser realizados por esa otra empresa si las condiciones acordadas entre ambas hubieran sido las que se habrían acordado entre dos empresas independientes, los beneficios de la primera empresa se ajustarán en consecuencia.
El párrafo primero se aplicará mediante decisión fiscal anticipada, sin perjuicio de la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición.»
10. De la exposición de motivos de la Ley se desprende que esta disposición tiene por objeto aplicar el principio de plena competencia a las situaciones transfronterizas. (7)
11. La opinión de las autoridades tributarias belgas sobre la interpretación de esta disposición se desprende de una circular de 4 de julio de 2006, en la que se repite esencialmente la exposición de motivos de la Ley. (8) Además, el ministro de Hacienda belga se ha pronunciado sobre la aplicación del artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92, en particular en respuesta a varias preguntas parlamentarias. (9)
III. Hechos y procedimiento previo
A. Antecedentes del litigio
12. Durante el período comprendido entre 2004 y 2014, la autoridad competente en materia de decisiones fiscales anticipadas procedió, mediante sesenta y seis decisiones anticipadas, a reducciones del beneficio imponible en Bélgica de cincuenta y cinco empresas residentes en dicho país pertenecientes a grupos multinacionales, sobre la base del artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92.
13. A petición de los sujetos pasivos, la autoridad competente no se basó en precios de transferencia determinados por ella misma, sino que comparó los beneficios de las sociedades belgas con los beneficios medios de una empresa individual comparable. (10) El resultado de esta comparación era un porcentaje que expresaba la desviación de los beneficios reales de los sujetos pasivos con respecto a los beneficios medios hipotéticos de una empresa individual. En los cinco años siguientes, los beneficios no se sometieron a tributación por el importe de dicho porcentaje. A petición de los sujetos pasivos, se modificaron la naturaleza y el importe de la base imponible, de modo que ya no se utilizó como base imponible el beneficio concreto obtenido (que refleja la capacidad contributiva real, según la legislación fiscal belga), sino solo un beneficio reducido. En este sentido, se puede hablar sin duda de la tributación de un beneficio medio hipotético. (11)
14. En la Decisión controvertida, la Comisión determinó que las reducciones de beneficios concedidas por la autoridad belga competente mediante esta práctica fiscal constituían una ayuda de Estado a los efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, que era incompatible con el mercado interior y que se había aplicado infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3.
15. Por otra parte, la Comisión ordenó la recuperación de las ayudas de manos de los beneficiarios, cuya lista definitiva debía elaborar posteriormente Bélgica. Sin embargo, en el anexo de la Decisión controvertida mencionaba la Comisión, con fines informativos, sobre la base de datos facilitados por Bélgica, a cincuenta y cinco beneficiarios, entre ellos la recurrente.
B. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
16. El 6 de septiembre de 2016, la recurrente interpuso un recurso de anulación contra la Decisión controvertida, que se registró con el número de asunto T‑637/16.
17. La recurrente invocó en primera instancia seis motivos. (12) En esencia, impugnaba las apreciaciones de la Comisión relativas a la existencia de un régimen de ayudas y a la calificación de la práctica fiscal controvertida como ventaja selectiva y alegaba, además, la violación del principio de buena administración.
18. Mediante decisión de 16 de febrero de 2018, el Tribunal General suspendió, entre otros, el procedimiento en el asunto T‑637/16, en el que se basa la sentencia recurrida, hasta que se dictara la resolución que pusiera fin al procedimiento en los asuntos T‑131/16 y T‑263/16.
19. Mediante sentencia de 14 de febrero de 2019 dictada en estos dos últimos asuntos, (13) el Tribunal General declaró nula la Decisión controvertida, por considerar que la Comisión había supuesto erróneamente la existencia de un régimen de ayudas. Tras el recurso de casación interpuesto por la Comisión contra dicha sentencia, el Tribunal de Justicia dictó su sentencia de 16 de septiembre de 2021. (14) En ella, anuló la sentencia del Tribunal General, ya que no se podían poner reparos a la asunción, por parte de la Comisión, de que existía un régimen de ayudas, y devolvió el litigio al Tribunal General. Señaló que, en primera instancia, el Tribunal General no había examinado si las decisiones fiscales anticipadas constituían ayudas de Estado y si la recuperación de dichas ayudas se había ordenado correctamente. El Tribunal General debía pronunciarse al respecto en un segundo procedimiento. (15)
20. El 26 de abril de 2022, el Tribunal General decidió, de conformidad con el artículo 71, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, continuar el procedimiento.
21. Mediante la sentencia recurrida, de 20 septiembre de 2023, el Tribunal General desestimó el recurso.
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
22. El 30 de noviembre de 2023, la recurrente interpuso el presente recurso de casación, en el que solicita que:
‑ Se anule la sentencia recurrida.
‑ Se anule la Decisión controvertida.
‑ Se condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento de casación y de los procedimientos ante el Tribunal General.
23. La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a la recurrente.
24. Todas las partes han presentado observaciones por escrito ante el Tribunal de Justicia. Este ha renunciado a celebrar una vista, de conformidad con el artículo 76, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento.
V. Apreciación jurídica
25. La recurrente invoca tres motivos de casación. En su primer motivo de casación impugna el criterio de examen utilizado por el Tribunal General para determinar el marco de referencia. En su segundo motivo de casación impugna la apreciación del Tribunal General de que la Comisión había determinado de forma correcta el marco de referencia y había calificado acertadamente la práctica fiscal controvertida de excepción a este. Dado que los dos primeros motivos de casación se refieren a la determinación del marco de referencia y a una posible excepción a este, los examinaré conjuntamente (véase la sección A). Por último, alega que el Tribunal General partió erróneamente del carácter selectivo de la práctica fiscal controvertida (sobre el tercer motivo de casación, véase la sección B).
A. Sobre los dos primeros motivos de casación: determinación del marco de referencia
26. La recurrente alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en distintos errores de Derecho al determinar el marco de referencia. Ante todo, impugna el criterio de examen que el Tribunal General aplicó para determinar el marco de referencia (véanse los puntos 31 y siguientes). Afirma que, en cualquier caso, la interpretación del Tribunal General del artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92 es errónea desde el punto de vista jurídico (véanse los puntos 46 y siguientes). En particular, el Tribunal General incurrió, a su parecer, en error de Derecho al considerar que el artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92 obliga a las autoridades tributarias belgas a comprobar, antes de proceder a una corrección de los beneficios en favor del contribuyente, si los beneficios ya se han tenido en cuenta en los beneficios de otra empresa en la medida de la corrección prevista (véanse los puntos 56 y siguientes).
1. Determinación del marco de referencia como requisito previo para el examen de las ayudas de Estado
27. Según reiterada jurisprudencia (16) del Tribunal de Justicia, para que una medida se considere «ayuda de Estado» a los efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, es necesario, en primer lugar, que se trate de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, tal intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. En tercer lugar, debe conferir una ventaja selectiva al beneficiario. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar con falsear la competencia.
28. El único problema que se suscita aquí es la existencia de una ventaja selectiva. En el caso de las medidas fiscales, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (17) la selectividad debe determinarse en varias etapas. En un primer momento, debe identificarse el régimen tributario general o «normal» aplicable en el Estado miembro de que se trate, que constituye el denominado «marco de referencia». Partiendo de este régimen tributario general o «normal», en un segundo momento debe evaluarse si la medida fiscal controvertida supone una excepción al marco general en la medida en que introduzca diferenciaciones entre operadores económicos que, con respecto al objetivo asignado a este régimen general, se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable. Si se ha constatado una excepción a la «tributación normal», en un último momento se debe examinar si la excepción está justificada.
2. Consideraciones del Tribunal General
29. El Tribunal General se adhiere al razonamiento de la Comisión en la Decisión controvertida, según el cual la práctica fiscal controvertida constituye una excepción al Derecho fiscal belga como marco de referencia. (18) Esta práctica no está prevista en ninguna disposición del CIR 92 y, especialmente, no puede basarse en el artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92. El Tribunal General subraya que la Comisión no ha excluido del marco de referencia el artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92 como tal, sino su aplicación (ilícita). (19)
30. Las autoridades tributarias belgas aplicaron sistemáticamente contra legem la norma al proceder a la reducción de beneficios en el marco de las decisiones fiscales anticipadas. (20) Por una parte, según su tenor, el artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92 solo se aplica cuando existan relaciones transfronterizas entre dos sociedades vinculadas, cuando los beneficios que deben ajustarse se incluyan también (21) en los beneficios de la otra sociedad y los beneficios así incluidos sean los que habría realizado esta otra sociedad en condiciones de plena competencia. (22) Por otra parte, la práctica consistente en excluir del impuesto sobre sociedades un porcentaje del beneficio como beneficio extraordinario no encuentra fundamento alguno en el texto de la Ley. (23)
3. Sobre la determinación del marco de referencia por el Tribunal General
31. Para decidir si estas consideraciones del Tribunal General son correctas desde el punto de vista jurídico, examinaré, antes de nada, la objeción de la recurrente de que el Tribunal General confirmó erróneamente la determinación del marco de referencia efectuada por la Comisión, al no tener en cuenta la práctica interpretativa del artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92 reconocida en Bélgica y basarse, en su lugar, en su propia interpretación. A este respecto, expondré los límites dentro de los cuales la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión están vinculados, a la hora de determinar el marco de referencia (y, por tanto, también de determinar si existe una excepción a este), por la interpretación de una disposición fiscal nacional realizada por el Estado miembro (puntos 32 y siguientes y 37 y siguientes). (24) A continuación, examinaré si el Tribunal General aplicó este criterio sin incurrir en error de Derecho y si dejó de incluir con razón la práctica fiscal controvertida como parte del marco de referencia (puntos 46 y siguientes).
a) Principio: vinculación a la apreciación del Estado miembro a la hora de determinar el marco de referencia
32. Al determinar el marco de referencia, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión están, en principio, vinculados por la configuración e interpretación del Derecho fiscal nacional por parte del Estado miembro. (25) Esta vinculación al sistema nacional sirve principalmente para proteger la autonomía fiscal de los Estados miembros. Además, es expresión del principio de legalidad tributaria, que el Tribunal de Justicia ha reconocido como principio general del ordenamiento jurídico de la Unión. (26)
33. En consecuencia, el Tribunal de Justicia parte acertadamente, en lo que respecta a los regímenes de ayudas en forma de leyes fiscales generales, de un margen de maniobra de los Estados miembros y, de manera simétrica, de un criterio de examen más contenido por parte de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales de la Unión. (27) Subraya que, en el estado actual de armonización del Derecho fiscal de la Unión, los Estados miembros tienen libertad para establecer el régimen fiscal que consideren más adecuado. (28) Este margen de actuación de los Estados miembros abarca la determinación de las características fundamentales de cada impuesto y se aplica, en particular, a la implementación y configuración del principio de plena competencia en el caso de las operaciones entre empresas asociadas. (29)
34. En este sentido deben entenderse las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Amazon y Engie. (30) En el asunto Engie, el Tribunal de Justicia declaró que, al determinar el marco de referencia, la Comisión está obligada, en principio, a aceptar la interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional llevada a cabo por el Estado miembro de que se trate, siempre que dicha interpretación sea compatible con el tenor de esas disposiciones. (31) En el asunto Amazon, el Tribunal de Justicia llegó, entre otras, a la conclusión de que la Comisión había aplicado indebidamente las Directrices de la OCDE sobre precios de transferencia sin haber demostrado que dichas Directrices se hubieran incorporado, total o parcialmente, al Derecho luxemburgués. (32)
35. En consonancia con esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia subrayó en el asunto Prezydent Miasta Mielca la autonomía fiscal de los Estados miembros. Así, al determinar las características fundamentales de un impuesto, los Estados miembros pueden perseguir igualmente, además de un objetivo puramente presupuestario, otros objetivos que también formen parte del marco de referencia pertinente. (33) Por este motivo, el Tribunal de Justicia consideró que la exención general del impuesto sobre bienes inmuebles de los terrenos que forman parte de la infraestructura ferroviaria y que se ponen a disposición de otros transportistas ferroviarios era parte del marco de referencia. (34)
36. En este sentido, el punto de partida de la imputación de la recurrente es correcto: el marco de referencia debe determinarse, en principio, sobre la base de la configuración e interpretación hechas por el Estado miembro.
b) Excepción: configuración manifiestamente incoherente o aplicación manifiestamente contra legem
37. Sin embargo, los límites de este margen de apreciación de los Estados miembros a la hora de determinar el marco de referencia se rebasan cuando la ley fiscal presenta una configuración manifiestamente incoherente (véase el punto 41) o cuando las autoridades nacionales aplican la norma fiscal de forma manifiestamente contra legem (y, por lo tanto, de forma incoherente) (véanse los puntos 42 y siguientes). El criterio de examen que debe aplicarse se limita, a este respecto, a un mero control de verosimilitud (véanse los puntos 38 y siguientes).
1) Sobre el criterio del control de verosimilitud
38. La Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión se deben limitar a un control de verosimilitud a la hora de examinar si las leyes fiscales nacionales están concebidas de manera incoherente o si se aplican contra legem. (35)
39. Esta limitación a un control de verosimilitud evita, por un lado, que la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión tengan que ocuparse de la interpretación detallada y correcta de veintisiete ordenamientos tributarios diferentes, lo que podría suponer una «sobrecarga» desde el punto de vista puramente cuantitativo. (36) Por otro, evita que la Comisión se convierta de facto en una autoridad tributaria suprema y que los órganos jurisdiccionales de la Unión, al controlar las decisiones de la Comisión, se conviertan prácticamente en tribunales fiscales supremos, ya que, en el caso de un control reducido a la verosimilitud, no cualquier simple error de Derecho cometido en una liquidación tributaria constituye una excepción al marco de referencia. Por consiguiente, la Comisión y el órgano jurisdiccional de la Unión tampoco están obligados a examinar todos ellos desde el punto de vista de su legalidad. (37)
40. Por lo tanto, solo es necesario examinar, a escala de la Unión, si la configuración de las leyes fiscales nacionales es manifiestamente incoherente o si las autoridades nacionales las aplican de forma manifiestamente contra legem. Ocurre así cuando la configuración y la aplicación no pueden explicarse de forma plausible a un tercero, como la Comisión o los tribunales de la Unión. (38)
2) Configuración manifiestamente incoherente
41. Concretamente, los límites del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para configurar su sistema fiscal se rebasan cuando estos abusan de su Derecho fiscal para conceder ventajas a determinadas empresas «infringiendo el Derecho en materia de ayudas de Estado». (39) Tal uso abusivo de la autonomía fiscal puede darse en caso de una configuración manifiestamente incoherente de la ley tributaria. (40) Así, en su jurisprudencia reciente, el Tribunal de Justicia considera que una decisión general que impone una carga fiscal es contraria al Derecho de la Unión cuando ha sido configurada de manera manifiestamente discriminatoria para eludir las exigencias derivadas del Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado. (41) Por lo tanto, las diferenciaciones generales en el Derecho fiscal nacional no forman parte del marco de referencia cuando no se sustentan sobre una base racional dentro del marco de referencia, es decir, del Derecho fiscal nacional. (42)
3) Aplicación manifiestamente contra legem de la ley
42. Sin embargo, también se exceden los límites del margen de apreciación de que dispone el Estado miembro para determinar el marco de referencia cuando la aplicación del Derecho fiscal nacional es manifiestamente contraria al tenor de la disposición fiscal. Por lo tanto, cuando las autoridades nacionales aplican una disposición fiscal de manera manifiestamente contraria a su tenor, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión no están vinculados por esta práctica de aplicación para determinar el marco de referencia.
43. En efecto, en tal caso, las autoridades nacionales contradicen precisamente el Derecho fiscal nacional «normal» adoptado por el legislador nacional en ejercicio de su autonomía fiscal. Del principio de legalidad de la tributación (43) también se desprende que la autonomía fiscal de los Estados miembros es ejercida ante todo por el legislador nacional. De ello se deduce que la ley nacional constituye el criterio de orientación principal para determinar el marco de referencia. Es cierto que, en principio, lo determinante a este respecto es la aplicación por las autoridades nacionales. No obstante, si existe una contradicción manifiesta entre el tenor de la ley y su aplicación, aquel sigue siendo decisivo para determinar el marco de referencia.
44. En consecuencia, en su jurisprudencia reciente, el Tribunal de Justicia ha declarado que, al determinar el marco de referencia, la Comisión está obligada, en principio, a aceptar la interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional llevada a cabo por el Estado miembro de que se trate, «siempre que dicha interpretación sea compatible con la letra de esas disposiciones». (44)
45. Por lo tanto, de la autonomía fiscal se desprende, por una parte, que el tenor de la ley constituye el punto que orienta el examen del marco de referencia. Por otra, el examen de una excepción al tenor de la ley se limita a un control de verosimilitud. (45)
c) Sobre la aplicación del criterio de examen
46. Aplicando este criterio, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al confirmar el marco de referencia determinado por la Comisión considerando no el artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92, sino su aplicación manifiestamente ilegal una excepción al marco de referencia, a saber, la legislación belga en materia del impuesto sobre sociedades.
1) ¿Incoherencia manifiesta del artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92?
47. El artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92 no es manifiestamente incoherente. Más bien, se integra de manera coherente en el sistema fiscal belga, ya que tiene por objeto garantizar una tributación adecuada en el país correspondiente. Al mismo tiempo, permite evitar la doble imposición económica en caso de ajuste de condiciones no conformes con las de plena competencia que hayan influido en los beneficios (el principal supuesto de aplicación sería el de los ajustes de los precios de transferencia) (46) dentro de un grupo multinacional.
48. Según su tenor, el artículo 185, apartado 2, letras a) y b), del CIR 92 permite a la autoridad competente, por ejemplo, ajustar fiscalmente los precios de las operaciones transfronterizas entre dos empresas de un grupo multinacional de conformidad con el principio de plena competencia. Es decir, desde el punto de vista fiscal, en el caso de la prestación entre dos empresas vinculadas se asume un precio que habrían acordado empresas independientes. El artículo 185, apartado 2, letra a), del CIR 92 permite atribuir a efectos fiscales a la empresa «correcta» el beneficio determinado sobre la base de este precio (hipotético). De manera simétrica, el artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92 permite reducir el beneficio de la operación transfronteriza (ajustando el precio a las condiciones de plena competencia) si este también está incluido en el beneficio de la otra empresa. De este modo, se puede evitar la doble imposición económica de un mismo beneficio por parte de dos acreedores fiscales, teniendo en cuenta, en definitiva, el precio de transferencia ajustado en el otro Estado.
2) Aplicación manifiestamente ilegal del artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92 por la práctica fiscal controvertida
49. En cambio, las autoridades belgas consideran que el sentido del artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92 es garantizar que una empresa belga que pertenezca a un grupo multinacional solo tenga que tributar por los beneficios que también habría obtenido una empresa individual. Los beneficios que superen este umbral se deben a sinergias, economías de escala u otras ventajas derivadas de la participación en un grupo multinacional. Estas ventajas no existirían para una empresa individual comparable y, por lo tanto, deben quedar exentas del impuesto. (47) Por este motivo, a petición de los sujetos pasivos, solo se gravaban los beneficios (hipotéticos) de una empresa individual comparable.
50. Esta interpretación y la práctica fiscal controvertida que se deriva de ella no parecen ser compatibles con el tenor del artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92 y, por lo tanto, no forman parte del marco de referencia.
51. El artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92 exige que «las condiciones acordadas entre ambas empresas hubieran sido las que se habrían acordado entre dos empresas independientes». Además, como se desprende de la frase introductoria del artículo 185, apartado 2, del CIR 92, la disposición solo se aplica a las «relaciones transfronterizas recíprocas» entre empresas asociadas.
52. Sin embargo, el criterio de una relación comercial transfronteriza concreta y de las condiciones acordadas en este contexto no desempeña ningún papel en la práctica fiscal controvertida. La reducción de beneficios se concedía independientemente de las relaciones comerciales transfronterizas. No se refería a la aplicación del principio de plena competencia a, por ejemplo, los precios de transferencia, sino a la reducción de los beneficios totales de la empresa belga a un beneficio hipotético. Ni siquiera está claro en qué medida la recurrente registró precios para los servicios internos del grupo (entregas y prestaciones de servicios) derivados de relaciones transfronterizas durante el período en cuestión.
53. Esta aplicación de la norma, que se aleja de su tenor, no puede explicarse de manera plausible, ya que el requisito de una relación comercial transfronteriza concreta y el acuerdo de condiciones entre dos empresas se desprende de la norma con la misma facilidad que la ausencia de estos requisitos en la práctica fiscal controvertida.
54. En consecuencia, tampoco puede prosperar la objeción de la recurrente de que el Tribunal General no examinó si la práctica fiscal controvertida se apartaba manifiestamente del marco de referencia. Si bien es cierto que el Tribunal General no mencionó expresamente el carácter manifiesto, sí aplicó el criterio aquí propuesto al constatar que la práctica fiscal controvertida se apartaba del tenor de la ley.
d) Conclusión provisional
55. Es evidente que la práctica fiscal controvertida no puede basarse en la norma del artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92. Así pues, el Tribunal General confirmó acertadamente la interpretación de la Comisión de que no forma parte del marco de referencia, sino que se aparta de él.
4. Sobre la obligación de las autoridades tributarias belgas de comprobar si el beneficio corregido en favor del sujeto pasivo ya está incluido en el beneficio de otra empresa
56. Por consiguiente, no es necesario pronunciarse sobre la objeción de la recurrente de que el Tribunal General determinó erróneamente el marco de referencia al considerar que el artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92 obliga a las autoridades tributarias belgas a comprobar si el beneficio corregido en favor del sujeto pasivo ya está incluido en el beneficio de otra empresa, puesto que, incluso si el Tribunal General hubiera partido erróneamente de tal premisa, el segundo motivo de casación resultaría infundado. En aras de la exhaustividad, procede señalar que la argumentación de la recurrente se basa en una interpretación errónea.
57. La recurrente se refiere a la declaración del Tribunal General de que el artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92 exige, para una corrección del beneficio en favor del sujeto pasivo, que el beneficio que debe corregirse ya esté incluido en el beneficio de otra empresa. Se basa, en particular, en el uso del término «ya», del que deduce que el Tribunal General asume una obligación previa de verificación por parte de la autoridad tributaria belga.
58. Sin embargo, el Tribunal General no ha formulado tal obligación de verificación. En la medida en que el punto de partida del razonamiento es el uso del término «ya», se trata de un error de traducción. Como se desprende de la versión francesa («également») de la sentencia y de las demás consideraciones del Tribunal General, este quiere decir «también». Por lo tanto, simplemente exigía que los beneficios, en la medida de la corrección prevista, también se tuvieran en cuenta en los beneficios de otra empresa del grupo. (48) El Tribunal General se refiere así al hecho de que el artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92 presupone una relación comercial concreta con otra empresa (del mismo grupo empresarial) (véase el punto 51).
59. En consecuencia, las alegaciones de la recurrente sobre un posible control y ajuste posteriores por parte de las autoridades tributarias belgas también carecen de fundamento. No se aprecia ni se alega en qué medida un ajuste posterior de los beneficios (tal y como lo expone la Comisión en la Decisión controvertida, sin que la recurrente lo discuta) da lugar a una práctica fiscal que sea compatible con el tenor del artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92 o con el resto de la legislación belga en materia de impuesto sobre sociedades, ya que el punto de referencia de dicho ajuste a posteriori es el porcentaje determinado sobre la base de una comparación entre los beneficios estimados de la empresa del grupo, por un lado, y los beneficios estimados de la empresa individual, por otro. Incluso después de dicho ajuste, sigue existiendo una reducción fiscal que, evidentemente, no puede basarse en el artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92.
5. Conclusión del examen de los dos primeros motivos de casación
60. Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que la Comisión había considerado acertadamente, debido a la evidente interpretación contra legem, que la práctica fiscal controvertida no formaba parte del marco de referencia del impuesto sobre sociedades belga. Por lo tanto, los dos primeros motivos de casación de la recurrente carecen de fundamento.
B. Sobre el tercer motivo de casación: calificación como medida selectiva
61. Mediante su tercer motivo de casación, la recurrente impugna la declaración del Tribunal General de que la Comisión había partido correctamente de la premisa del carácter selectivo de la práctica fiscal controvertida.
62. Esta objeción se refiere a la cuestión, que procede examinar en la segunda fase, de si la medida fiscal controvertida constituye una excepción al régimen general en tanto en cuanto introduce diferenciaciones entre operadores económicos que, a la luz del objetivo perseguido por dicho régimen general, se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable (véase, a este respecto, el punto 28).
63. A juicio de la recurrente, ninguna de las tres razones invocadas por la Comisión y confirmadas por el Tribunal General fundamenta tal diferencia de trato de empresas comparables resultante de la práctica fiscal controvertida. Dado que las tres razones respaldan de forma independiente la existencia de una diferencia de trato, el motivo de casación de la recurrente solo prosperará si todas ellas resultan erradas. A la inversa, si alguna de las razones resultase acertada, debería desestimarse el tercer motivo de casación.
1. Sobre el trato desfavorable de las empresas individuales y de las empresas pertenecientes a un grupo empresarial que opera exclusivamente a nivel nacional
64. Según las apreciaciones del Tribunal General, la exención de los beneficios extraordinarios supone una desventaja selectiva para las empresas que no forman parte de un grupo multinacional, (49) ya que el objetivo del sistema belga del impuesto sobre sociedades es gravar todos los beneficios de las sociedades sujetas al impuesto, ya sean autónomas o formen parte de un grupo multinacional. (50) En este sentido, el artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92 tiene por objeto garantizar la igualdad de trato fiscal entre empresas vinculadas y no vinculadas. (51)
65. En cambio, la práctica fiscal controvertida concedía a los beneficiarios una reducción fiscal al permitirles deducir de su base imponible una parte de sus beneficios, sin que dichos beneficios exentos hubieran sido incluidos en los beneficios de otra sociedad del grupo. (52) Por consiguiente, las empresas que forman parte de un grupo multinacional reciben un trato diferente al de las demás empresas que han tributado por sus beneficios globales con arreglo a las normas ordinarias del impuesto sobre sociedades belga. (53)
66. La recurrente alega que las sociedades que forman parte de un grupo multinacional no se encuentran en una situación comparable a la de las empresas que no pertenecen a un grupo o que pertenecen a un grupo que opera exclusivamente a nivel nacional.
67. Por lo tanto, procede examinar si, a la luz del objetivo perseguido por el marco de referencia (imposición equitativa de los beneficios en función de la capacidad financiera concreta), las sociedades de grupos multinacionales se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable a la de las empresas individuales y las empresas de grupos nacionales.
68. Es cierto que la recurrente señala acertadamente que el artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR 92 se aplica exclusivamente a las empresas de grupos empresariales multinacionales. Como indica correctamente el Tribunal General, la disposición garantiza así una tributación equitativa de los beneficios, ya que, a diferencia de las empresas que operan exclusivamente a nivel nacional, los grupos empresariales multinacionales están expuestos al riesgo de doble imposición que puede derivarse del ajuste de los precios de transferencia.
69. Sin embargo, la práctica fiscal controvertida no se basa precisamente en el riesgo de tal doble imposición, puesto que no presupone una operación transfronteriza. Más bien, la práctica fiscal controvertida está concebida de tal manera que deja a los beneficiarios la opción de pasar de una tributación por el beneficio concreto obtenido (que refleja la capacidad contributiva real) a una tributación basada en el beneficio medio hipotético de una empresa individual. Esto tiene como resultado que los sujetos pasivos que forman parte de un grupo multinacional pueden optar por no pagar el impuesto sobre sociedades por una determinada parte de sus beneficios efectivamente obtenidos. Esta opción no se concede a una empresa individual.
70. Por consiguiente, el riesgo de doble imposición no puede fundamentar la desigualdad de trato que supone la práctica fiscal controvertida a la luz del objetivo de gravar los beneficios de las empresas en función de su capacidad contributiva, ya que, a este respecto, las empresas de grupos multinacionales se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable a la de las empresas individuales y las empresas de grupos nacionales. El objetivo de una imposición equitativa de los beneficios no se alcanza precisamente si las empresas multinacionales solo tienen que tributar por sus beneficios por el importe de un beneficio medio hipotético, mientras que todos los demás sujetos pasivos tienen que tributar por la totalidad de sus beneficios reales.
71. Dado que la reducción fiscal no se aplica por igual a todos los sujetos pasivos, sino únicamente a las empresas belgas de grupos multinacionales, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que la práctica fiscal controvertida trata de manera desigual a las empresas que se encuentran, a la luz del objetivo perseguido por el régimen general (una imposición equitativa de los beneficios en función de la capacidad contributiva), en una situación fáctica y jurídica comparable.
72. De lo anterior se deduce que el tercer motivo de casación no puede prosperar por esta razón. La Comisión y el Tribunal General consideraron, sin incurrir en error de Derecho, que existía una desigualdad de trato.
2. Sobre el trato desfavorable de las empresas que no realizan inversiones, etc. en Bélgica
73. La cuestión de si las otras dos distinciones señaladas por la Comisión y que el Tribunal General consideró correctas desde el punto de vista jurídico (54) dan lugar a un trato desigual entre operadores económicos que se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable puede dejarse sin resolver en el presente asunto, (55) puesto que, como se acaba de señalar, ya existe una desigualdad de trato entre las empresas de grupos multinacionales, por una parte, y las empresas individuales y las pertenecientes a un grupo empresarial puramente nacional, por otra (véanse los puntos 67 y siguientes).
3. Conclusión del examen del tercer motivo de casación
74. Dado que el Tribunal General ha desestimado acertadamente la objeción contra la calificación de la práctica fiscal controvertida como medida selectiva, el tercer motivo de casación también carece de fundamento.
C. Conclusión del examen de los motivos de casación
75. Como los tres motivos carecen de fundamento, procede desestimar el recurso de casación.
VI. Costas
76. A tenor del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. Con arreglo a su artículo 138, apartado 1, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
77. Al haber sido desestimados todos los motivos formulados por la recurrente y al haber solicitado la Comisión la condena en costas, procede condenar a la recurrente a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.
VII. Conclusión
78. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva del siguiente modo en el asunto C‑736/23 P:
«1. Desestimar el recurso de casación.
2. La recurrente cargará con las costas correspondientes al procedimiento de casación.»
1 Lengua original: alemán.
2 Sentencia ZF CV Systems Europe/Comisión (T‑637/16, EU:T:2023:564).
3 Se trata de los procedimientos en los asuntos C‑734/23 P y C‑735/23 P, C‑737/23 P a C‑742/23 P, C‑752/23 P, C‑754/23 P, C‑755/23 P y C‑756/23 P, así como C‑757/23 P y C‑758/23 P. Las presentes conclusiones coinciden en lo esencial con las consideraciones expuestas en mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑734/23 P y C‑735/23 P.
4 Decisión (UE) 2016/1699, sobre el régimen de ayudas estatales en la forma de exención de los beneficios extraordinarios SA.37667 (2015/C) (ex 2015/NN) aplicado por Bélgica (DO 2016, L 260, p. 61).
5 Los precios de transferencia son los precios a los que una empresa suministra bienes físicos o activos intangibles a empresas vinculadas o presta servicios a empresas vinculadas; véanse las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, 2022, pp. 15 y 16.
6 Boletín oficial del Estado belga de 9 de julio de 2004.
7 Apartados 51, 52 y 55 de la sentencia recurrida, así como considerando 34 de la Decisión controvertida.
8 Apartados 53 y 55 de la sentencia recurrida, con remisión al considerando 38 de la Decisión controvertida.
9 Apartados 56 y 57 de la sentencia recurrida, que se remiten a los considerandos 39 a 42 de la Decisión controvertida, así como declaración del ministro de Hacienda de 30 de noviembre de 2023, presentada como anexo A.4.
10 Sobre esta cuestión, véase el apartado 58 de la sentencia recurrida.
11 En realidad, se calculaba un porcentaje a partir de la comparación entre el beneficio medio hipotético estimado de una empresa individual y el beneficio real estimado del sujeto pasivo. Este se deducía de los beneficios reales del sujeto pasivo durante los cinco años siguientes.
12 Véanse, a este respecto, los apartados 12 y 13 de la sentencia recurrida.
13 Sentencia Bélgica y Magnetrol International/Comisión (T‑131/16 y T‑263/16, EU:T:2019:91).
14 Sentencia Comisión/Bélgica y Magnetrol International (C‑337/19 P, EU:C:2021:741).
15 Sentencia de 16 de septiembre de 2021, Comisión/Bélgica y Magnetrol International (C‑337/19 P, EU:C:2021:741), apartados 156 a 158, 169 y 170.
16 Sentencias de 29 de abril de 2025, Prezydent Miasta Mielca (C‑453/23, EU:C:2025:285), apartado 36; de 5 de diciembre de 2023, Luxemburgo y otros/Comisión (C‑451/21 P y C‑454/21 P, EU:C:2023:948), apartado 105, y de 16 de marzo de 2021, Comisión/Polonia (C‑562/19 P, EU:C:2021:201), apartado 27.
17 Sobre esta cuestión, véanse las sentencias de 29 de abril de 2025, Prezydent Miasta Mielca (C‑453/23, EU:C:2025:285), apartado 44; de 5 de diciembre de 2023, Luxemburgo y otros/Comisión (C‑451/21 P y C‑454/21 P, EU:C:2023:948), apartado 107, y de 16 de marzo de 2021, Comisión/Polonia (C‑562/19 P, EU:C:2021:201), apartados 31 y 32.
18 Apartados 46 y siguientes (en particular, apartado 60) de la sentencia recurrida.
19 Apartado 47 de la sentencia recurrida.
20 Apartado 59 de la sentencia recurrida.
21 Aunque la versión inglesa de la sentencia dice «already included» y no «also included», las consideraciones del Tribunal General y una comparación con la versión francesa («également repris») revelan que se trata de un error de traducción. Véase al respecto el punto 58 de las presentes conclusiones.
22 Apartado 54 de la sentencia recurrida.
23 Apartado 58 de la sentencia recurrida.
24 Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos Comisión/Luxemburgo y otros (C‑457/21 P, EU:C:2023:466), puntos 91 y siguientes; Luxemburgo/Comisión y Engie Global LNG Holding y otros/Comisión (C‑451/21 P y C‑454/21 P, EU:C:2023:383), puntos 86 y siguientes, y Tesco-Global Áruházak (C‑323/18, EU:C:2019:567), puntos 147 y siguientes.
25 Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Prezydent Miasta Mielca (C‑453/23, EU:C:2024:898), punto 27.
26 Sentencias de 5 de diciembre de 2023, Luxemburgo y otros/Comisión (C‑451/21 P y C‑454/21 P, EU:C:2023:948), apartado 119, y de 8 de mayo de 2019, Związek Gmin Zagłębia Miedziowego (C‑566/17, EU:C:2019:390), apartado 39; véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos Luxemburgo/Comisión y Engie Global LNG Holding y otros/Comisión (C‑451/21 P y C‑454/21 P, EU:C:2023:383), punto 99.
27 Véanse las sentencias de 14 de diciembre de 2023, Comisión/Amazon.com y otros (C‑457/21 P, EU:C:2023:985), apartado 56; de 5 de diciembre de 2023, Luxemburgo y otros/Comisión (C‑451/21 P y C‑454/21 P, EU:C:2023:948), apartados 115 y siguientes, y de 8 de noviembre de 2022, Fiat Chrysler Finance Europe/Comisión (C‑885/19 P y C‑898/19 P, EU:C:2022:859), apartados 95 y siguientes.
28 Sentencias de 29 de abril de 2025, Prezydent Miasta Mielca (C‑453/23, EU:C:2025:285), apartado 48; de 5 de diciembre de 2023, Luxemburgo y otros/Comisión (C‑451/21 P y C‑454/21 P, EU:C:2023:948), apartado 112, y de 16 de marzo de 2021, Comisión/Polonia (C‑562/19 P, EU:C:2021:201), apartado 37; véanse también, en este sentido, en relación con las libertades fundamentales, las sentencias de 3 de marzo de 2020, Vodafone Magyarország (C‑75/18, EU:C:2020:139), apartado 49, y de 3 de marzo de 2020, Tesco-Global Áruházak (C‑323/18, EU:C:2020:140), apartado 69 y jurisprudencia citada.
29 Sentencias de 14 de diciembre de 2023, Comisión/Amazon.com y otros (C‑457/21 P, EU:C:2023:985), apartado 42, y de 8 de noviembre de 2022, Fiat Chrysler Finance Europe/Comisión (C‑885/19 P y C‑898/19 P, EU:C:2022:859), apartados 95 y siguientes.
30 Sentencias de 14 de diciembre de 2023, Comisión/Amazon.com y otros (C‑457/21 P, EU:C:2023:985), y de 5 de diciembre de 2023, Luxemburgo y otros/Comisión (C‑451/21 P y C‑454/21 P, EU:C:2023:948).
31 Sentencia de 5 de diciembre de 2023, Luxemburgo y otros/Comisión (C‑451/21 P y C‑454/21 P, EU:C:2023:948), apartado 120.
32 Sentencia de 14 de diciembre de 2023, Comisión/Amazon.com y otros (C‑457/21 P, EU:C:2023:985), apartado 56.
33 Sentencia de 29 de abril de 2025, Prezydent Miasta Mielca (C‑453/23, EU:C:2025:285), apartado 51.
34 Sentencia de 29 de abril de 2025, Prezydent Miasta Mielca (C‑453/23, EU:C:2025:285), apartado 80.
35 Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos Luxemburgo/Comisión y Engie Global LNG Holding y otros/Comisión (C‑451/21 P y C‑454/21 P, EU:C:2023:383), punto 101.
36 Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos Comisión/Luxemburgo y otros (C‑457/21 P, EU:C:2023:466), puntos 98 y siguientes, y Luxemburgo/Comisión y Engie Global LNG Holding y otros/Comisión (C‑451/21 P y C‑454/21 P, EU:C:2023:383), puntos 94 y 95.
37 Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos Luxemburgo/Comisión y Engie Global LNG Holding y otros/Comisión (C‑451/21 P y C‑454/21 P, EU:C:2023:383), punto 96.
38 Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos Comisión/Luxemburgo y otros (C‑457/21 P, EU:C:2023:466), punto 94, y Luxemburgo/Comisión y Engie Global LNG Holding y otros/Comisión (C‑451/21 P y C‑454/21 P, EU:C:2023:383), punto 92.
39 Sentencia de 15 de noviembre de 2011, Comisión y España/Government of Gibraltar y Reino Unido (C‑106/09 P y C‑107/09 P, EU:C:2011:732), apartados 96 a 107.
40 Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos Luxemburgo/Comisión y Engie Global LNG Holding y otros/Comisión (C‑451/21 P y C‑454/21 P, EU:C:2023:383), punto 91.
41 Sentencias de 29 de abril de 2025, Prezydent Miasta Mielca (C‑453/23, EU:C:2025:285), apartado 53; de 5 de diciembre de 2023, Luxemburgo y otros/Comisión (C‑451/21 P y C‑454/21 P, EU:C:2023:948), apartado 114; de 16 de marzo de 2021, Comisión/Hungría (C‑596/19 P, EU:C:2021:202), apartados 48 y 49, y de 16 de marzo de 2021, Comisión/Polonia (C‑562/19 P, EU:C:2021:201), apartados 42 y 43.
42 Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos Prezydent Miasta Mielca (C‑453/23, EU:C:2024:898), punto 34, y Tesco-Global Áruházak (C‑323/18, EU:C:2019:567), punto 151.
43 Véase la sentencia de 5 de diciembre de 2023, Luxemburgo y otros/Comisión (C‑451/21 P y C‑454/21 P, EU:C:2023:948), apartado 119. Este principio exige que todos los elementos esenciales que definen los aspectos materiales del impuesto sean regulados por el legislador nacional.
44 Sentencia de 5 de diciembre de 2023, Luxemburgo y otros/Comisión (C‑451/21 P y C‑454/21 P, EU:C:2023:948), apartado 120.
45 Si, a raíz de tal control, las instituciones de la Unión concluyen que las autoridades nacionales aplican el Derecho fiscal nacional de manera manifiestamente ilegal, una práctica fiscal basada en él no formará parte del marco de referencia, sino que se apartará de este. La cuestión de si constituye también una ventaja selectiva debe determinarse en las fases segunda y tercera del examen en tres etapas antes mencionado (punto 28). Véase la sentencia de 29 de abril de 2025, Prezydent Miasta Mielca (C‑453/23, EU:C:2025:285), apartado 60, así como mis conclusiones presentadas en el asunto Prezydent Miasta Mielca (C‑453/23, EU:C:2024:898), punto 28.
46 Los precios de transferencia son los precios a los que una empresa suministra bienes físicos o activos intangibles a empresas vinculadas o presta servicios a empresas vinculadas; véanse las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, 2022, pp. 15 y 16.
47 Exposición de la posición belga en el considerando 14 de la Decisión controvertida.
48 Véanse, en particular, los apartados 54 y 55 de la sentencia recurrida. Por lo tanto, el Tribunal General tampoco se basó en el hecho de que los «beneficios extraordinarios» exentos en Bélgica también se gravaran en el otro Estado.
49 Apartados 110 y siguientes de la sentencia recurrida.
50 Apartado 112 de la sentencia recurrida.
51 Apartado 113 de la sentencia recurrida.
52 Apartado 114 de la sentencia recurrida.
53 Apartado 118 de la sentencia recurrida.
54 Apartados 119 y siguientes y 134 y siguientes de la sentencia recurrida.
55 Véanse las observaciones más detalladas que se recogen en mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑734/23 P y C‑735/23 P, puntos 89 y siguientes.