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Document 62023CC0059

Conclusiones de la Abogada General Sra. L. Medina, presentadas el 27 de febrero de 2025.
República de Austria contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Ayudas de Estado — Artículos 107 TFUE, apartado 3, letra c), y 108 TFUE — Ayuda prevista para el desarrollo de dos nuevos reactores nucleares en la central de Paks (Hungría) — Adjudicación directa del contrato de construcción — Directiva 2014/25/UE — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior siempre que se cumplan determinados compromisos — Conformidad de la ayuda con el Derecho de la Unión más allá de las normas sobre ayudas estatales — Objeto de la ayuda — Modalidades indisociables de la ayuda — Desarrollo paralelo de un procedimiento por incumplimiento — Obligación de motivación.
Asunto C-59/23 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:125

 CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. LAILA MEDINA

presentadas el 27 de febrero de 2025 ( 1 )

Asunto C‑59/23 P

República de Austria

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Industria nuclear — Ayuda prevista por el Gobierno húngaro para el desarrollo de dos nuevos reactores nucleares en la central de Paks — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior siempre que Hungría cumpla determinados compromisos»

I. Introducción

1.

Mediante su recurso de casación, la República de Austria solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 30 de noviembre de 2022, Austria/Comisión, ( 2 ) por la que dicho tribunal desestimó su recurso de anulación de la Decisión (UE) 2017/2112 de la Comisión, de 6 de marzo de 2017, sobre la medida/el régimen de ayudas/la ayuda estatal SA.38454 — 2015/C (ex 2015/N) que Hungría tiene previsto ejecutar en apoyo de la construcción de dos nuevos reactores en la central nuclear Paks II. ( 3 )

II. Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

2.

Los antecedentes del litigio, tal como resultan de los apartados 2 a 9 de la sentencia recurrida, pueden resumirse como sigue a efectos del presente asunto.

3.

El 22 de mayo de 2015, Hungría notificó a la Comisión Europea una medida para aportar una contribución financiera destinada al desarrollo de dos nuevos reactores nucleares en la central nuclear de Paks, en Hungría, en la que ya se explotan cuatro reactores nucleares (en lo sucesivo, «medida notificada»). El beneficiario de la medida notificada era la sociedad MVM Paks II Nuclear Power Plant Development Private Company Limited by Shares (en lo sucesivo, «sociedad Paks II»), que supuestamente iba a pasar a ser la propietaria de los dos nuevos reactores nucleares y a encargarse de su explotación. La sociedad Paks II está enteramente participada por el Estado húngaro.

4.

El 23 de noviembre de 2015, la Comisión decidió incoar un procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, ( 4 ) y, el 6 de marzo de 2017, adoptó la Decisión controvertida. La medida notificada, que se describe en la sección 2 de dicha Decisión, consiste en el desarrollo de dos reactores nucleares de tipo ruso VVER‑1200 (V491) (en lo sucesivo, «nuevos reactores»), cuya construcción será enteramente financiada por el Estado húngaro a favor de la sociedad Paks II, que será su titular y se encargará de su explotación. Está previsto que los cuatro reactores nucleares de tipo ruso VVER‑440 (V213) que ya se explotan en la central de Paks, que pertenece a una comercializadora de electricidad y productora de energía propiedad del Estado húngaro, se detengan progresivamente para 2037 y que sean sustituidos por los nuevos reactores, que deberían ponerse en funcionamiento en 2025 y 2026.

5.

En virtud de un acuerdo intergubernamental sobre la cooperación en materia del uso pacífico de la energía nuclear, celebrado el 14 de enero de 2014 entre la Federación de Rusia y el Gobierno de Hungría (en lo sucesivo, «acuerdo intergubernamental»), ambos países cooperan, en el marco de un programa nuclear, en el mantenimiento y desarrollo de la central nuclear de Paks. Según dicho acuerdo, tanto la Federación de Rusia como Hungría han de designar a una organización pública con experiencia y controlada por el Estado, que se encargará económica y técnicamente de cumplir sus obligaciones como contratista o propietario en lo que respecta, en particular, al diseño, la construcción y la puesta en servicio de los dos nuevos reactores. La Federación de Rusia ha designado a la sociedad anónima Nizhny Novgorod Engineering Company Atomenergoproekt (en lo sucesivo, «JSC NIAEP») para que construya dichos nuevos reactores, y Hungría ha designado a la sociedad Paks II como propietaria de dichos reactores y encargada de su explotación. A tal efecto, el 9 de diciembre de 2014, JSC NIAEP y la sociedad Paks II firmaron un contrato de ingeniería, adquisición y construcción relativo a esos reactores.

6.

Mediante el acuerdo intergubernamental, la Federación de Rusia se comprometió a proporcionar un préstamo estatal a Hungría para financiar el desarrollo de los nuevos reactores. Este préstamo se rige por el acuerdo intergubernamental de financiación de 28 de marzo de 2014 y establece una línea de crédito renovable por importe de 10000 millones de euros que únicamente puede destinarse al diseño, la construcción y la puesta en servicio de estos reactores. Hungría destinará una suma adicional de hasta 2500 millones de euros de su propio presupuesto a financiar la inversión en la central de Paks II. Hungría no transferirá los fondos necesarios para pagar el precio de adquisición de los dos nuevos reactores a las cuentas de la sociedad Paks II. La mayor parte de estos fondos estarán en posesión del Vnesheconombank (Banco para el Desarrollo y Asuntos Económicos Exteriores de Rusia). Por cada etapa que se considere cumplida, la sociedad Paks II presentará una solicitud a dicho Banco para que este abone el 80 % del importe debido directamente a JSC NIAEP. También presentará una solicitud ante la Agencia de Gestión de la Deuda Pública de Hungría para que abone el 20 % restante.

7.

En la Decisión controvertida, la Comisión declaró que la medida notificada constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, que, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 3 de dicha Decisión, era compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) (en lo sucesivo, «ayuda en cuestión»). El artículo 3 de la Decisión controvertida obliga a Hungría a adoptar varias medidas para garantizar que la sociedad Paks II respete ciertas obligaciones y restricciones relativas, en particular, a su estrategia de inversión o de reinversión, la explotación de una plataforma de subastas y su autonomía jurídica y estructural.

III. Procedimiento ante el Tribunal General, sentencia recurrida, procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

8.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 21 de febrero de 2018, la República de Austria interpuso un recurso de anulación contra la Decisión controvertida. Intervinieron en el procedimiento ante el Tribunal General el Gran Ducado de Luxemburgo, en apoyo de la República de Austria, y la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en apoyo de la Comisión. La República de Austria invocó diez motivos en apoyo de su recurso. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó y desestimó todos estos motivos salvo el segundo y el tercero, a los que la República de Austria había renunciado, y desestimó el recurso.

9.

Han presentado escrito de contestación en el presente procedimiento de casación la República Checa, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Polonia, la República Francesa, Hungría y la Comisión. El 12 de noviembre de 2024 se celebró una audiencia. La República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en su totalidad, estime el recurso en primera instancia y condene en costas a la Comisión. La Comisión y la República Checa solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la República de Austria. La República Francesa y Hungría solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación. La República de Polonia no formula pretensiones formales, sino que se limita a apoyar la posición de la Comisión.

IV. Análisis

10.

En apoyo de su recurso de casación, la República de Austria invoca cuatro motivos. Conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se referirán únicamente a los motivos primero, segundo y cuarto, basados, respectivamente, en el error de Derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal General al concluir que la inexistencia de un procedimiento de contratación pública para la construcción de los nuevos reactores no viciaba de ilegalidad la Decisión controvertida, en un error de Derecho relativo al control del carácter proporcionado de la ayuda en cuestión y en un error de Derecho en cuanto a la determinación de los elementos constitutivos de la ayuda en cuestión.

A. Sobre el primer motivo

11.

El primer motivo se dirige contra la desestimación por el Tribunal General del primer motivo de recurso, mediante el cual la República de Austria alegaba que la Decisión controvertida adolecía de ilegalidad debido a que se había encomendado a JSC NIAEP la construcción de los nuevos reactores sin recurrir a un procedimiento de licitación, infringiendo disposiciones fundamentales del Derecho de contratación pública, cuyo cumplimiento era, en su opinión, indisociable del objeto de la ayuda en cuestión.

12.

Este motivo consta de tres partes. En primer lugar, examinaré las dos primeras conjuntamente y, a continuación, la tercera.

1.   Sobre las partes primera y segunda

a)   Resumen de las imputaciones formuladas por la República de Austria

1) Primera parte

13.

La primera parte del primer motivo se dirige contra los apartados 27 a 34 de la sentencia recurrida. En estos apartados, el Tribunal General desestimó la imputación formulada por la República de Austria, según la cual la Comisión había incurrido en error de Derecho al estimar, en el considerando 280 de la Decisión controvertida, que la obligación que le incumbe de apreciar la compatibilidad de una ayuda con disposiciones de Derecho de la Unión distintas de las relativas a las ayudas de Estado solo se impone en relación con las modalidades de dicha ayuda tan indisolublemente vinculadas con el objeto de esta que sea imposible evaluarlas por separado. ( 5 ) En este contexto, el Tribunal General desestimó antes de nada la alegación de la República de Austria según la cual, en la sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión, ( 6 ) el Tribunal de Justicia había tratado de ampliar el alcance de dicha obligación y apartarse de su jurisprudencia según la cual conviene distinguir las modalidades que presentan un vínculo indisociable con el objeto de la ayuda de las que no. A continuación, afirmó que la obligación por parte de la Comisión de pronunciarse, de forma definitiva, sobre la existencia o la inexistencia de una infracción de otras disposiciones de Derecho de la Unión distintas de las contempladas en el Derecho en materia de ayudas, que no tuviera en cuenta tal distinción, sería contraria, por un lado, a las normas y garantías de procedimiento que son propias de los procedimientos especialmente previstos para el control de la aplicación de estas disposiciones y, por otro lado, al principio de autonomía de los procedimientos administrativos y de las distintas vías de recurso, y daría lugar a un riesgo de contradicción.

14.

La República de Austria, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, alega que la única finalidad de la medida notificada es apoyar la construcción de los nuevos reactores y que el Tribunal General incurrió en error al considerar que dicho objeto se limitaba únicamente al acto de puesta a disposición de esos reactores. En su opinión, la ayuda concedida para la construcción de dichos reactores infringe en sí misma el Derecho de la Unión y, en particular, las normas en materia de contratación pública. La República de Austria observa asimismo que de la interpretación de la sentencia Austria/Comisión adoptada por el Tribunal General en los apartados 29 y 30 de la sentencia recurrida no puede deducirse que la Comisión pueda prescindir de las normas del Derecho de la contratación pública en el contexto del procedimiento con arreglo al artículo 108 TFUE. Si la Comisión no estuviera obligada a tener en cuenta otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión en este procedimiento, las normas sobre ayudas estatales se convertirían en una especie de «régimen autónomo» (self‑contained regime). Además, contrariamente a lo que afirma el Tribunal General en el apartado 33 de la sentencia recurrida, el riesgo de resultados contradictorios o incoherentes no se evita manteniendo la autonomía de los procedimientos administrativos. Por el contrario, cuanto menos se tengan en cuenta las normas del Derecho de la Unión distintas de las normas sobre ayudas estatales en el procedimiento con arreglo al artículo 108 TFUE, mayor será ese riesgo. Una distinción rígida entre los procedimientos administrativos también menoscabaría la seguridad jurídica.

2) Segunda parte

15.

La segunda parte del primer motivo se dirige contra los apartados 35 a 39 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General declaró que la Comisión había estimado acertadamente, en los considerandos 281 a 284 de la Decisión controvertida, que la adjudicación del contrato de construcción de los nuevos reactores no constituía una modalidad de la ayuda que presentara un vínculo indisociable con ella. ( 7 ) En este contexto, el Tribunal General afirmó que, dado que la ayuda en cuestión consistía en la puesta a disposición de la sociedad Paks II, de forma gratuita, de los nuevos reactores para su explotación, la cuestión de si la adjudicación del contrato de construcción debería haber sido objeto de un procedimiento de licitación se situaba en un momento anterior al de la concesión de la ayuda propiamente dicha y que la organización de dicho procedimiento y el eventual recurso a otra empresa para su construcción «no modificaría ni el objeto de la ayuda […] ni el beneficiario de [esta]». Además, una infracción de las normas sobre contratación pública únicamente habría surtido efectos sobre el mercado de las obras de construcción de centrales nucleares y no sobre el mercado a que se refiere el objeto de la medida de ayuda en cuestión (véanse los apartados 36 y 37 de la sentencia recurrida). En cuanto a la incidencia de la omisión de un procedimiento de licitación en el importe de la ayuda, el Tribunal General afirmó que no había quedado acreditado que otros licitadores hubieran podido suministrar los nuevos reactores en mejores condiciones o a un precio inferior y que, aun en el caso de que una licitación hubiera podido alterar el importe de la ayuda, tal circunstancia no habría tenido, en sí, ninguna consecuencia sobre la ventaja conferida por dicha ayuda a la sociedad Paks II, por lo que «un aumento o disminución del importe de la ayuda no se traduce, en este caso, en una modificación de la ayuda propiamente dicha ni en una alteración de su efecto contrario a la competencia» (apartado 38 de la sentencia recurrida).

16.

La República de Austria, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, observa, en primer término, que las disposiciones en materia de contratación pública y las disposiciones sobre ayudas estatales persiguen el mismo objetivo de garantizar una competencia equitativa y no falseada en el mercado interior. En su opinión, ello basta para concluir que existe un vínculo indisociable entre la adjudicación directa del contrato de construcción de los nuevos reactores y la medida de ayuda en cuestión. En segundo término, sostiene que una apertura a la competencia de conformidad con las disposiciones del Derecho de la contratación pública podría haber dado lugar a una ayuda totalmente diferente tanto en lo que respecta a su importe como a su estructura. En este contexto, el hecho de que el beneficiario de la ayuda no sea JSC NIAEP carece de pertinencia. Del mismo modo, no es concluyente la alegación de que un aumento o disminución del importe de la ayuda no se traduciría, en este caso, en una modificación de la ayuda propiamente dicha ni en una alteración de su efecto contrario a la competencia. En efecto, la distinción, en la que se basa esa alegación, entre la puesta a disposición de la sociedad Paks II, de forma gratuita, de los nuevos reactores y los recursos que Hungría dedicó a ello es errónea. En tercer término, la República de Austria alega que la existencia de un vínculo indisociable entre la adjudicación del contrato público de construcción de los nuevos reactores y la ayuda en cuestión trae causa únicamente del acuerdo celebrado entre la Federación de Rusia y Hungría, del que se deduce que la adjudicación del contrato de construcción y el préstamo de la Federación de Rusia constituyen un único proceso.

b)   Apreciación

17.

Como ya he anticipado, procede, en mi opinión, analizar conjuntamente las partes primera y segunda del primer motivo. En efecto, a mi juicio, las alegaciones formuladas por la República de Austria en el marco de esta primera parte no desvirtúan la afirmación, que figura en el apartado 30 de la sentencia recurrida, según la cual, en la sentencia Austria/Comisión, el Tribunal de Justicia no pretendió apartarse de su jurisprudencia anterior relativa al criterio jurídico basado en la distinción entre modalidades disociables e indisociables del objeto de la ayuda (en lo sucesivo, «criterio del “vínculo indisoluble” o “indisociable”»), sino más bien a la forma en que el Tribunal General interpretó y aplicó dicho criterio en el presente asunto. Por lo tanto, considero que esta parte se asemeja a la segunda parte del primer motivo.

18.

En el resto de mi análisis, recordaré, en primer lugar, la jurisprudencia pertinente relativa al alcance de la obligación de la Comisión de examinar la conformidad de una medida de ayuda con normas del Derecho de la Unión distintas de las normas sobre ayudas estatales. En segundo lugar, examinaré las imputaciones formuladas por la República de Austria a la luz de los principios que se desprenden de dicha jurisprudencia.

1) Recordatorio de la jurisprudencia pertinente

i) El criterio del «vínculo indisoluble»: sentencia Iannelli & Volpi

19.

El criterio del «vínculo indisoluble» se formuló por primera vez en la sentencia de 22 de marzo de 1977, Iannelli & Volpi. ( 8 ) Una de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia era si un órgano jurisdiccional nacional, al que se solicita que se pronuncie sobre la compatibilidad de un sistema de ayudas estatales o sobre algunas de estas modalidades, podía tomar en consideración una posible infracción del artículo 30 del Tratado CEE (actualmente, artículo 34 TFUE), en materia de restricciones cuantitativas a la importación. Al responder a esta cuestión, tras precisar, por un lado, que, en el sistema del Tratado CEE, la declaración de la posible incompatibilidad de una ayuda con el mercado común resultaba de un procedimiento apropiado cuya iniciación incumbía a la Comisión y, por otro lado, que el artículo 30 de este Tratado tenía efecto directo, ( 9 ) el Tribunal de Justicia afirmó, en el apartado 14 de dicha sentencia, que «las modalidades de una ayuda que infrinja disposiciones particulares del Tratado, distintas de los artículos 92 y 93 [actualmente, artículos 107 TFUE y 108 TFUE], pueden estar tan indisolublemente vinculadas al objeto de la ayuda que no sea posible apreciarlas aisladamente, de manera que su efecto sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la ayuda en su conjunto debe apreciarse necesariamente a través del procedimiento del artículo 93». Precisó que ello era distinto «cuando, al analizar un régimen de ayudas, se puedan aislar requisitos o elementos de los que, aunque formen parte de dicho régimen, quepa considerar que no son necesarios para la realización de su objeto o de su funcionamiento». En efecto, en este último supuesto, «no hay motivos, basados en el reparto de competencias resultante de los artículos 92 y 93 [del Tratado CEE], para concluir que, en caso de infracción de otras disposiciones del Tratado que tengan efecto directo, no se pueden invocar estas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales por el mero hecho de que el elemento de que se trate constituya una modalidad de ayuda».

20.

De la sentencia Iannelli & Volpi se desprende que, cuando sea indispensable para la apreciación de una medida nacional en el marco del procedimiento de control de las ayudas estatales, la Comisión no solo está facultada, sino que está obligada, en determinadas circunstancias, a tener en cuenta otras disposiciones del Derecho de la Unión y, en su caso, a declarar incidentalmente su infracción. El fundamento de esta obligación y del criterio jurídico que define su alcance, al menos tal como se deduce de dicha sentencia, parece ser, por un lado, proteger el ámbito de competencia de la Comisión en materia de control de las ayudas de Estado preconizada por el Tratado y, por otro lado, evitar que el ejercicio de esta competencia pueda dar lugar a una laguna en el sistema de protección de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables.

ii) La obligación de coherencia que se impone a la Comisión: sentencias Comisión/Italia y Matra

21.

Algunos años más tarde, el Tribunal de Justicia tuvo que aclarar las consecuencias de la sentencia Iannelli & Volpi sobre la articulación entre el procedimiento de control de las ayudas y el procedimiento de infracción. En la sentencia de 21 de mayo de 1980, Comisión/Italia, ( 10 ) la República Italiana se basó, en particular, en la sentencia Iannelli & Volpi para alegar la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento interpuesto contra ella por infracción del artículo 95 del Tratado CEE (actualmente, artículo 110 TFUE). Sostenía que, dado que la medida fiscal impugnada estaba destinada a financiar un régimen de ayudas y, por lo tanto, constituía una medida indisociable del objeto de dicho régimen, tal medida no podía apreciarse en el marco de un recurso por incumplimiento, sino únicamente con arreglo al procedimiento de control de las ayudas de Estado. Tras señalar que las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas estatales y las relativas a la fiscalidad discriminatoria, aunque perseguían el mismo objetivo de una competencia no falseada en el mercado común, se basaban en condiciones de aplicación diferentes, el Tribunal de Justicia afirmó que una medida realizada mediante una tributación discriminatoria, que al mismo tiempo puede considerarse parte de una ayuda de Estado, podía estar sujeta a ambos conjuntos de disposiciones y ser, por lo tanto, objeto de un procedimiento distinto de infracción. ( 11 ) El Tribunal de Justicia prosiguió, en el apartado 11 de dicha sentencia, precisando que del sistema general del Tratado se deduce que el procedimiento de control de las ayudas de Estado «no debe nunca conducir a un resultado contrario a las disposiciones específicas del Tratado». Así pues, si, al término del procedimiento por incumplimiento el Tribunal de Justicia hubiera declarado que el impuesto impugnado era contrario a las disposiciones del Tratado en materia de fiscalidad discriminatoria, el procedimiento incoado por la Comisión sobre la base de las disposiciones en materia de ayudas de Estado no habría podido conducir en ningún caso a su mantenimiento.

22.

En la sentencia de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, ( 12 ) que se dictó una década después de la sentencia Comisión/Italia, el Tribunal de Justicia, que conocía de un recurso de anulación de una decisión por la que se autorizaban ayudas a la inversión en favor de una empresa conjunta (joint venture) entre dos fabricantes de automóviles, se pronunció esta vez sobre las relaciones entre el procedimiento de control de las ayudas de Estado y el procedimiento con arreglo a los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (actualmente, artículos 101 TFUE y 102 TFUE), que la Comisión había incoado paralelamente. Tras recordar los principios establecidos en las sentencias Iannelli & Volpi y Comisión/Italia, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que la obligación de la Comisión de respetar la coherencia entre las disposiciones en materia de ayudas y otras disposiciones del Tratado no puede impedirle adoptar una decisión sobre la compatibilidad de una ayuda de Estado sin esperar el resultado de un procedimiento paralelo tramitado con arreglo al artículo 85 o al artículo 86 del Tratado CEE «cuando haya llegado a la convicción, basada en un análisis económico de la situación […] de que el beneficiario de la ayuda no se encuentra en una situación que pueda llevarle a infringir [dichos artículos]». ( 13 )

23.

En la sentencia Matra, el Tribunal de Justicia se pronunció, por primera vez, sobre la articulación entre la sentencia Iannelli & Volpi y la sentencia Comisión/Italia afirmando tanto la autonomía del procedimiento de control de las ayudas como la exigencia de coherencia de las decisiones adoptadas al término de dicho procedimiento con otras disposiciones del Tratado. Precisó además que tal exigencia de coherencia se impone «particularmente […] cuando esas otras disposiciones presuponen asimismo […] el objetivo de una competencia no falseada en el mercado común». ( 14 )

iii) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a las sentencias Iannelli & Volpi, Comisión/Italia y Matra, y las dificultades de aplicación del criterio del «vínculo indisoluble»

24.

Los principios establecidos en las sentencias Comisión/Italia y Matra han sido confirmados a lo largo de los años. Así pues, el Tribunal de Justicia ha reiterado en repetidas ocasiones: i) que el procedimiento de control de las ayudas nunca debe conducir a un resultado que sea contrario a las disposiciones específicas del Tratado; ii) que, por lo tanto, una ayuda de Estado que, en algunos de sus aspectos, infrinja otras disposiciones del Tratado no puede ser declarada compatible con el mercado interior por la Comisión; ( 15 ) iii) que, del mismo modo, no puede declararse compatible una ayuda de Estado que, en algunas de sus modalidades, viole los principios generales del Derecho de la Unión, ( 16 ) y iv) que, «en ningún caso», las disposiciones en materia de ayudas de Estado pueden servir para enervar otras normas del Tratado que compartan, con esas disposiciones, el «objetivo común» de garantizar que las intervenciones de los Estados miembros no tengan por efecto falsear las condiciones de competencia en el mercado interior. ( 17 ) El Tribunal de Justicia ha vuelto a enunciar recientemente estos principios en las sentencias Austria/Comisión ( 18 ) y Braesch y otros, ( 19 ) así como en las sentencias relativas a las ayudas concedidas a las compañías aéreas durante la pandemia de COVID‑19. ( 20 )

25.

El criterio del «vínculo indisoluble» que figura en la sentencia Iannelli & Volpi se ha vuelto a enunciar recientemente en la sentencia de 2 de mayo de 2019, A‑Fonds, ( 21 ) y ha sido aplicado desde entonces en diferentes ocasiones, incluso con posterioridad a la sentencia Austria/Comisión, ( 22 ) como criterio de reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales nacionales y la Comisión, ( 23 ) y para delimitar el alcance de la obligación de esta última de examinar, en el marco del procedimiento de control de las ayudas, la conformidad de la medida en cuestión con las disposiciones que no forman parte de las normas sobre ayudas. ( 24 ) El alcance de esta obligación, que tiene por objeto impedir que una ayuda sea declarada compatible con el mercado interior si infringe otras disposiciones pertinentes o principios generales del Derecho de la Unión, ( 25 ) depende, entonces, a fin de cuentas, de la aplicación más o menos estricta de ese criterio.

26.

Además, el Tribunal de Justicia ha intentado precisar los requisitos de aplicación de dicho criterio.

27.

Por un lado, afirmó que la Comisión debe tener en cuenta las infracciones de disposiciones del Derecho de la Unión distintas de las normas sobre ayudas estatales que se derivan no solo de elementos, condiciones o modalidades indisociables de la ayuda o de su objeto, sino también las que resultan de la ayuda o de su objeto como tales o de la «actividad económica» que la ayuda pretende financiar. ( 26 ) En tal caso, el «vínculo indisoluble», en el sentido de la jurisprudencia resultante de la sentencia Iannelli & Volpi, es in re ipsa.

28.

Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que el modo de financiación de una ayuda, como un impuesto nacional destinado específicamente a financiar un régimen de ayudas, no puede aislarse de la «ayuda propiamente dicha» ( 27 ) y que su apreciación, incluso a la luz de otras disposiciones del Tratado distintas a las relativas a las ayudas de Estado, es competencia exclusiva de la Comisión. ( 28 ) De igual modo, el Tribunal de Justicia ha precisado que las modalidades que determinan los requisitos para poder ser beneficiario de un régimen de ayudas son indisociables de la ayuda como tal y forman parte de los elementos que la Comisión debe examinar en el marco del procedimiento con arreglo al artículo 108 TFUE y, en su caso, aprobar. ( 29 ) La elección del beneficiario de una ayuda individual, en cambio, forma parte del propio «objeto» de esta. ( 30 ) Por lo que respecta a la sentencia Braesch y otros, en ella se precisó que no constituyen «modalidades indisociables» en el sentido de la sentencia Iannelli & Volpi las medidas, no solicitadas por la Comisión, adoptadas por el Estado miembro interesado para obtener de dicha institución una decisión que autorice la ayuda al término de la fase preliminar de examen, ( 31 ) ni, con carácter más general, las medidas, «vinculadas en los hechos» a la ayuda como tal, «pero jurídicamente distintas» de esta, adoptadas por el Estado miembro que ha notificado la ayuda. ( 32 )

29.

A pesar de las aclaraciones aportadas por el Tribunal de Justicia, la jurisprudencia sigue siendo en gran medida casuística cuando se trata de dar un significado concreto al criterio del «vínculo indisoluble». Algunos de los conceptos que rigen su aplicación, como los de «objeto» o «modalidad» de la ayuda, o incluso de «modalidad indisociable» o «indisolublemente vinculada» al objeto de la ayuda, siguen sin estar claros.

30.

Con el fin de proporcionar una clave de interpretación de estos conceptos, en los límites de lo necesario a los efectos del presente asunto, procede, a mi modo de ver, partir de la definición negativa del concepto de «modalidad indisolublemente vinculada al objeto de la ayuda» que se encuentra en la sentencia Iannelli & Volpi.

31.

Según el Tribunal de Justicia, no constituyen tal modalidad los requisitos o elementos de los que, «aunque formen parte de [un] régimen [de ayudas]», quepa considerar «que no son necesarios para la realización de su objeto o de su funcionamiento» y, por esta razón, puedan aislarse de dicho régimen. ( 33 ) Argumentando sobre el concepto de «necesidad», en el asunto que dio lugar a la sentencia A‑Fonds, el Abogado General Saugmandsgaard Øe ( 34 ) consideró que «una modalidad es necesaria para la realización del objeto o para el funcionamiento de una ayuda cuando es un elemento constitutivo o esencial de la misma, de modo que su inaplicabilidad conduce a cambiar el alcance o las características principales de la ayuda». Si bien estoy de acuerdo en principio con esta definición, lo estoy a condición de que se refiera a la medida concretamente prevista por el Estado miembro interesado considerada en su conjunto ( 35 ) y no aislando los elementos de dicha medida que responden de forma abstracta a los elementos constitutivos del concepto jurídico de «ayuda».

32.

Por lo que se refiere más concretamente al concepto de «objeto» de la ayuda, que desempeña un papel central en la aplicación del criterio del «vínculo indisoluble», la jurisprudencia citada en los puntos 19 a 28 de las presentes conclusiones ofrece algunas indicaciones sobre lo que no abarca este concepto. Así pues, se distingue tanto del concepto de «actividad financiada» por la ayuda como del concepto de «modalidad», que se refiere a los distintos elementos de la medida mediante la cual el Estado miembro pretende ejecutar concretamente la ayuda. El concepto de «objeto de la ayuda» tampoco debe confundirse con el concepto de «objetivo», ya que el primero es el medio a través del cual el Estado interesado se propone realizar el segundo. ( 36 ) Por ejemplo, «favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo» [artículo 107 TFUE, apartado 3, letra a)], «fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo» [artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b)] o «poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro» [artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b)], o incluso «facilitar el desarrollo de determinadas actividades» [artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c)], son objetivos, admitidos por el Tratado, que los Estados miembros pueden perseguir mediante intervenciones variadas atendiendo tanto a su naturaleza como al sector o a la actividad a que se refieren, o incluso a la identidad o al número de beneficiarios. ( 37 ) Cada una de estas intervenciones tiene un «objeto» propio, que se define por la finalidad específica perseguida por la medida (por ejemplo, favorecer determinadas explotaciones agrícolas o determinados sectores industriales, apoyar a empresas situadas en una región específica o fomentar las inversiones en determinadas actividades) y por la manera en que se prevé ejecutarla (por ejemplo, una exención fiscal, la apertura de una línea de crédito, una garantía estatal, una aportación de capital, etc.). Este objeto debe determinarse también, teniendo en cuenta el conjunto de elementos de la intervención en cuestión, tal y como la ha previsto concretamente el Estado miembro interesado.

33.

En resumen, al apreciar la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado interior, la Comisión está obligada a tomar en consideración la posible infracción de disposiciones del Derecho de la Unión distintas de las relativas a las ayudas en el caso de que tal infracción se derive de la actividad económica financiada, de la ayuda o de su objeto, como tales, o de las modalidades indisolublemente vinculadas con el objeto de la ayuda. Tal vínculo de indisociabilidad existe cuando se trata de elementos o requisitos que son necesarios para la consecución del objeto de la ayuda o para su funcionamiento, sin los que la intervención estatal prevista no puede alcanzar los objetivos que persigue.

34.

Es a la luz de la jurisprudencia citada en los puntos 19 a 28 de las presentes conclusiones y del conjunto de reflexiones desarrolladas hasta este punto como deben examinarse las imputaciones formuladas por la República de Austria en el marco de las partes primera y segunda de su primer motivo.

2) Sobre la aplicación al presente asunto

35.

Antes de proceder a mi análisis, he de señalar que, suponiendo que las alegaciones formuladas por la recurrente en la primera parte de su primer motivo se entiendan —como entienden la Comisión y los Estados miembros que han intervenido en su apoyo— en el sentido de que cuestionan la pertinencia del criterio del «vínculo indisoluble» a raíz de la sentencia Austria/Comisión, de la jurisprudencia citada en particular en el punto 25 de las presentes conclusiones se desprende que estas alegaciones no pueden prosperar. ( 38 )

i) Sobre el objeto de la medida notificada

36.

En el marco de la primera parte de su primer motivo, la República de Austria reprocha al Tribunal General no haber considerado que el «objeto» de la ayuda en cuestión era la construcción de nuevos reactores nucleares. Al hacerlo, el Tribunal General se apartó de la calificación que la Comisión dio a dicho objeto en la Decisión controvertida. Esta imputación se reitera, en esencia, en el contexto del segundo motivo de casación. La República Checa, la República Francesa y Hungría aducen que el Tribunal General consideró fundadamente, en los apartados 36 y 37 de la sentencia recurrida, que el objeto de la ayuda en cuestión era «la puesta a disposición de la sociedad Paks II, de forma gratuita, de dos nuevos reactores nucleares para su explotación». ( 39 ) Por su parte, la Comisión afirma que, si bien la medida notificada se refería al desarrollo de dos reactores nucleares en Hungría, no versaba sobre la construcción de esos reactores como tal, sino sobre su puesta a disposición para su utilización.

37.

A este respecto, cabe señalar que, en el título de la Decisión controvertida, la medida notificada se identifica como una medida que Hungría tiene previsto ejecutar «en apoyo de la construcción de dos nuevos reactores en la central nuclear Paks II». En el considerando 3 de dicha Decisión, esta medida se describe como una medida «para aportar una contribución financiera destinada al desarrollo de dos nuevos reactores nucleares en la central de Paks». En el considerando 9 de la citada Decisión, en el título 2, cuya rúbrica es «Descripción detallada de la medida», y en el subtítulo 2.1, cuya rúbrica es «Descripción del proyecto», se indica que «la medida consiste en el desarrollo de dos nuevos reactores nucleares […] en Hungría, cuya construcción está financiada en su totalidad por el Estado húngaro en beneficio de la entidad Paks II […] que será la titular de los nuevos reactores y se encargará de su explotación». En el considerando 15 de dicha Decisión, que expone la ayuda financiera prevista por Hungría, ( 40 ) se indica que el préstamo estatal concedido por la Federación de Rusia a Hungría «para financiar el desarrollo de Paks II […] establece una línea de crédito renovable por importe de 10000 millones [de euros]» que Hungría «empleará […] para financiar directamente las inversiones en Paks II necesarias para el diseño, la construcción y la puesta en servicio» de los nuevos reactores, al que se añadirá «una suma adicional de hasta 2500 millones [de euros]» del propio presupuesto de Hungría. En el considerando 21 de la Decisión controvertida se afirma que «Hungría y Rusia firmaron el acuerdo intergubernamental con el objetivo de desarrollar capacidad adicional en la central de Paks». Con carácter más general, la medida notificada es definida y examinada por la Comisión como ayuda a la inversión «otorgada por el Estado húngaro a Paks II para el desarrollo del proyecto» y que cubre los costes de las inversiones necesarias para completarlo. ( 41 ) Es cierto que, en el considerando 197 de dicha Decisión, la Comisión afirmó que la medida notificada «implicaría una ventaja económica para Paks II a consecuencia del hecho de que sería el propietario de dos nuevos reactores financiados en su totalidad por el Estado húngaro y se encargaría de explotarlos». Sin embargo, en el considerando 283 de dicha Decisión, que forma parte de la motivación del examen de la cuestión de la existencia de una modalidad indisociable, la Comisión precisa que «el objeto de las ayudas a la inversión a Paks II es permitirle producir electricidad sin tener que asumir los costes de la inversión en la construcción de las instalaciones nucleares», vinculando de manera inequívoca las inversiones realizadas por Hungría para la construcción de los nuevos reactores. En los considerandos 324 a 328 de la referida Decisión, la Comisión considera que la medida notificada es un «instrumento adecuado para la construcción de los […] nuevos reactores» que alcanza el «objetivo de interés común de promover la energía nuclear» ( 42 ) y, en el considerando 332, se indica que esta medida «incentiva[ba] la consecución del objetivo de interés común mediante el desarrollo de la central nuclear». Por último, en el considerando 330 de la Decisión controvertida, se afirma claramente que la sociedad Paks II «fue constituida por el Estado con el único objetivo de desarrollar y explotar» tales reactores y que recibiría la ayuda en cuestión para alcanzar este objetivo. Del mismo modo, el considerando 334 de dicha Decisión establece que, como beneficiario, Paks II «recibiría una contribución financiera para construir activos de producción». ( 43 )

38.

De ello se deduce, a mi juicio, que la recurrente afirma acertadamente que, al identificar el objeto de la ayuda en cuestión en la «puesta a disposición de forma gratuita» de los nuevos reactores, el Tribunal General no tuvo en cuenta la descripción de este objeto tal como se desprende, más allá de algunas incoherencias, de la Decisión controvertida, a saber, una contribución financiera del Estado húngaro a la sociedad Paks II para el desarrollo —incluido el diseño, la construcción y la puesta en servicio— de dos nuevos reactores nucleares. Al hacerlo, incurrió en un error de interpretación del acto impugnado ante él, lo que constituye un error de Derecho que puede ser invocado ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. ( 44 )

39.

En el marco de la segunda parte de su primer motivo, la República de Austria, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, alega también que, al definir el objeto de la medida notificada como «la puesta a disposición de la sociedad Paks II, de forma gratuita, de dos nuevos reactores nucleares», el Tribunal General distinguió artificialmente entre los diferentes elementos de una misma medida. En efecto, la construcción de los nuevos reactores y la adjudicación directa del contrato a JSC NIAEP habría formado parte integrante del proyecto que constituía el núcleo del acuerdo celebrado entre la Federación de Rusia y Hungría.

40.

La Comisión alega la inadmisibilidad de esta imputación, que no fue formulada ante el Tribunal General. A este respecto, he de observar que, si bien con arreglo al artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General, ( 45 ) un recurrente puede, no obstante, interponer un recurso de casación formulando ante el Tribunal de Justicia motivos y alegaciones derivados de la propia sentencia recurrida y por los que se pretenda criticar los fundamentos jurídicos de esta. ( 46 ) Así ocurre, en mi opinión, con la imputación formulada por la República de Austria. Debo añadir que, mediante esta imputación, la recurrente, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, no cuestiona la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General, sino la calificación jurídica que este dio a tales hechos, lo que le llevó, a su juicio, a definir incorrectamente el objeto de la ayuda en cuestión. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, un error en la calificación jurídica de los hechos es un error de Derecho que puede invocarse en el marco de un recurso de casación. ( 47 )

41.

En cuanto al fondo, no se discute que el objetivo perseguido por la ayuda prevista por Hungría era apoyar la actividad de producción de energía nuclear. Este objetivo se perseguía mediante un proyecto de financiación de la construcción de dos reactores nucleares destinados a entrar en funcionamiento en el emplazamiento de la central nuclear de Paks y a sustituir, con el tiempo, a los reactores ya existentes. Como alega la República de Austria y como se desprende de la descripción de la medida notificada contenida en la Decisión controvertida, la puesta a disposición de la central Paks II de los nuevos reactores era solo una de las fases de dicho proyecto, que se contemplaba como un todo e incluía el diseño, la construcción y la puesta en servicio de esos reactores. ( 48 ) En efecto, los nuevos reactores, cuya construcción era objeto de un acuerdo intergubernamental, eran el «bien» puesto a disposición del beneficiario de la ayuda. Aunque la sociedad Paks II no invirtió ella misma en la construcción de sus futuros activos de producción, no considerando necesario las autoridades húngaras que contrajera directamente una deuda, ( 49 ) estuvo implicada en cada etapa de su desarrollo, como «organización pública […] controlada por el Estado», designada por Hungría y encargada «económica y técnicamente» de cumplir sus obligaciones derivadas del proyecto (véase el considerando 11 de la Decisión controvertida). Así pues, del considerando 14 de la Decisión controvertida se desprende que fue ella quien celebró con JSC NIAEP el contrato de ingeniería, adquisición y construcción de los dos nuevos reactores y que también le correspondía seguir las obras de construcción y autorizar el pago de las cantidades adeudadas a JSC NIAEP por cada fase de avance de dichas obras (véase el considerando 39 de la Decisión controvertida).

42.

En estas circunstancias, la República de Austria, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, alega fundadamente que es artificial distinguir, en la medida notificada, la construcción de los dos reactores nucleares de su puesta a disposición de la sociedad Paks II. En mi opinión, si se considera esta medida en su conjunto, resulta claramente que tiene por objeto financiar la inversión en la construcción y la puesta en servicio de las nuevas instalaciones de producción de la central de Paks.

43.

De ello se desprende que, aun suponiendo que el Tribunal General no hubiera incurrido en un error de interpretación de la Decisión controvertida al definir el objeto de la ayuda en cuestión como «la puesta a disposición de la sociedad Paks II, de forma gratuita, de dos nuevos reactores nucleares para su explotación», esta definición se derivaría, no obstante, de un error de calificación jurídica de los hechos.

ii) Sobre la existencia de una infracción de las normas en materia de adjudicación de contratos públicos derivada del objeto de la ayuda

44.

En el marco de la primera parte de su primer motivo, la República de Austria alega, por un lado, que el Tribunal General autorizó esencialmente a la Comisión a no tener en cuenta una infracción de las disposiciones en materia de contratación pública en su apreciación de una medida de ayuda y, por otro lado, que, en el presente asunto, dicha infracción se derivaba del propio objeto de la ayuda en cuestión, a saber, la financiación de la construcción de una central nuclear, de modo que el Tribunal General distinguió erróneamente, en los apartados 28 a 32 de la sentencia recurrida, el presente asunto del que dio lugar a la sentencia Austria/Comisión.

45.

La República Francesa niega la admisibilidad de esta imputación por no haber sido formulada ante el Tribunal General. A este respecto, es cierto que, en su recurso, la República de Austria no sostuvo expresamente que la adjudicación directa a JSC NIAEP del contrato de construcción de los nuevos reactores estuviera comprendida en el propio objeto de la ayuda en cuestión. Sin embargo, del apartado 20 de la sentencia recurrida se desprende que, basándose en su interpretación de la sentencia Austria/Comisión, alegó, no obstante, que carecía de importancia, a efectos de la apreciación de la ayuda en cuestión, determinar si dicha adjudicación directa se trataba de una «modalidad indisociable» o incluso de una «modalidad» de dicha ayuda, toda vez que, con carácter general, toda ayuda de Estado que infringe las disposiciones del Derecho de la Unión no puede ser declarada compatible con el mercado interior. Por consiguiente, no puede considerarse que la imputación formulada ahora por la República de Austria ante el Tribunal de Justicia modifique el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. ( 50 )

46.

En cuanto al fondo, considero que procede desestimar esta imputación, que, por lo demás, está bastante poco desarrollada.

47.

Por un lado, en la medida en que pretende reprochar al Tribunal General haber considerado que la Comisión «puede hacer caso omiso de las normas en materia de contratación pública en el marco de un procedimiento basado en el artículo 108 TFUE», dicha imputación se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida. En efecto, en los apartados 28 a 32 de dicha sentencia, el Tribunal General se limitó a afirmar que, en la sentencia Austria/Comisión, el Tribunal de Justicia no había pretendido apartarse de su jurisprudencia derivada de la sentencia Iannelli & Volpi, lo que, como ya he tenido ocasión de subrayar, no puede ponerse en tela de juicio. Sin embargo, contrariamente a lo que parece considerar la República de Austria, el Tribunal General no negó el hecho de que la Comisión esté obligada a tomar en consideración, en el marco de dicho procedimiento, la posible infracción de una disposición del Derecho de la Unión distinta de las relativas a las ayudas de Estado, incluidas las normas en materia de contratación pública, cuando tal infracción se derive del objeto de la ayuda de que se trate o de una de sus modalidades indisociables.

48.

Por otro lado, y como alega en particular la República Checa, dicha imputación tampoco puede prosperar en la medida en que afirma que la infracción de las disposiciones en materia de adjudicación de contratos públicos invocada por la recurrente se deriva del propio «objeto» de la ayuda en cuestión o de la «actividad financiada» por esta. En efecto, incluso en el supuesto de que, como sugiero, el Tribunal de Justicia considerase que el Tribunal General excluyó erróneamente del objeto de dicha ayuda la construcción de los nuevos reactores, la adjudicación directa del contrato para esta construcción a JSC NIAEP solo podría constituir una «modalidad» vinculada a dicho objeto, cuyo carácter indisociable quedaría por comprobar.

iii) Sobre la existencia de una modalidad indisociable

49.

En el marco de la segunda parte de su primer motivo de casación, la República de Austria impugna el análisis realizado por el Tribunal General de la existencia de un «vínculo indisociable» entre la adjudicación directa del contrato de construcción de los nuevos reactores a JSC NIAEP y el objeto de la ayuda. Para dar cuenta de las alegaciones formuladas por dicho Estado miembro, me remito al punto 16 de las presentes conclusiones. Como he señalado en el punto 17 de las mismas, algunas alegaciones formuladas en el marco de la primera parte del primer motivo también pretenden, en esencia, impugnar este análisis.

50.

He de recordar que, en los puntos 36 a 43 de las presentes conclusiones, llegué a la conclusión de que la definición del objeto de la ayuda en cuestión, adoptada por el Tribunal General en particular en el apartado 36 de la sentencia recurrida, adolece de un error de interpretación de la Decisión controvertida y que, en cualquier caso, tal definición procede de una calificación errónea de los hechos. Cabe recordar, sin embargo, que, aun cuando los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no puede dar lugar a la anulación de dicha sentencia y procede efectuar una sustitución de los fundamentos de Derecho y desestimar el recurso de casación. ( 51 ) Por consiguiente, procede comprobar si, a pesar de los errores de Derecho en que incurrió, el Tribunal General concluyó fundadamente, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, que la Comisión había considerado acertadamente que la adjudicación del contrato de construcción de los nuevos reactores no constituía una modalidad de la ayuda que presentara un vínculo indisociable con esta.

51.

Por las razones que expondré a continuación, considero que no es así.

52.

En primer lugar, y con carácter preliminar, si bien estoy de acuerdo, en particular, con la República Francesa en que la alegación formulada por la República de Austria, según la cual el mero hecho de que las normas en materia de ayudas de Estado y las normas en materia de contratación pública persigan el mismo objetivo de garantizar una competencia no falseada en el mercado interior basta para concluir que existe una modalidad indisociable, ( 52 ) la República de Austria tiene no obstante razón al recordar que esta convergencia de objetivos impone a la Comisión una mayor obligación de velar por la coherencia entre estos dos conjuntos de disposiciones.

53.

En segundo lugar, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que la decisión de adjudicar el contrato de construcción de los dos nuevos reactores no es una modalidad de la propia ayuda, en la medida en que dicha adjudicación «guarda relación con la fabricación y el suministro del bien que será puesto a disposición de forma gratuita, y se sitúa así en un momento anterior al de la concesión de la ayuda propiamente dicha». En efecto, por un lado, la premisa en la que se basa tal conclusión, a saber, que el objeto de la ayuda en cuestión es la puesta a disposición de la sociedad Paks II, de forma gratuita, de los dos nuevos reactores nucleares, es errónea, como he demostrado anteriormente. Por otro lado, como alega esencialmente la República de Austria, cuando una intervención estatal financiada mediante una ayuda en virtud del artículo 107 TFUE se extiende a lo largo de distintas fases, la calificación como «modalidad» o «modalidad indisociable», en el sentido de la sentencia Iannelli & Volpi, de una medida adoptada durante una de esas fases no se ve excluida por el mero hecho de que esa medida preceda a la que pone fin a todo el proceso. Así pues, aun suponiendo que el Tribunal General considerara correctamente que el único objeto de la ayuda en cuestión era la puesta a disposición de la sociedad Paks II, de forma gratuita, de los dos nuevos reactores, ello no implicaría automáticamente que la adjudicación directa a JSC NIAEP del contrato para su construcción constituyera un elemento ajeno a la ayuda en cuestión. Es cierto que, como alega la República Francesa, una interpretación del criterio del «vínculo indisoluble» que incluyera en el concepto de «modalidad indisociable» toda «modalidad de diseño» de un proyecto que se beneficia de una financiación pública haría que dicho criterio quedara sin efecto. Sin embargo, esta alegación no puede prosperar en el presente asunto. La adjudicación del contrato relativo a la construcción de los nuevos reactores no es una mera «modalidad de diseño» ni un aspecto secundario de la medida notificada. En efecto, la ayuda en cuestión tiene por objeto el desarrollo de estos reactores y estos constituyen el bien que se prevé poner a disposición del beneficiario.

54.

En tercer lugar, como aduce acertadamente la República de Austria, de la Decisión controvertida y de la sentencia recurrida se desprende que la designación de JSC NIAEP como organismo constructor era uno de los elementos del acuerdo intergubernamental, del que formaba parte integrante el acuerdo de financiación mencionado en el punto 6 de las presentes conclusiones, y constituía una de las condiciones a las que estaba sujeto el préstamo destinado a financiar la mayor parte de la inversión necesaria para el desarrollo de los nuevos reactores. Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el punto 25 de las presentes conclusiones, el modo de financiación de una ayuda no puede aislarse de esta y su apreciación, incluso a la luz de otras disposiciones del Tratado distintas a las relativas a las ayudas de Estado, es competencia exclusiva de la Comisión.

55.

En cuarto lugar, de la jurisprudencia recordada en los puntos 19 a 25 de las presentes conclusiones no se desprende que un elemento o un requisito de una ayuda que no tenga incidencia directa en la determinación del beneficiario o beneficiarios de esta o en su importe no pueda constituir una «modalidad indisociable» cuya legalidad deba examinar la Comisión en el marco del procedimiento con arreglo al artículo 108 TFUE. En cambio, de esta jurisprudencia se infiere que constituye tal modalidad un elemento o un requisito de la ayuda que resulte «necesario para la realización del objeto de esta o para su funcionamiento». En el presente asunto, como sostiene esencialmente la República de Austria, la adjudicación del contrato de construcción a JSC NIAEP era un elemento necesario tanto para la realización del objeto de la ayuda en cuestión como para su funcionamiento. En efecto, por un lado, de la Decisión controvertida y de la sentencia recurrida se desprende que la elección de JSC NIAEP como empresa responsable del diseño, de la construcción y de la puesta en servicio de los nuevos reactores formaba parte integrante del acuerdo intergubernamental y que el préstamo concedido por la Federación de Rusia a Hungría estaba vinculado a dicha elección. ( 53 ) Por otro lado, del hecho de que, tanto ante la Comisión como ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia, Hungría sostuviera que JSC NIAEP era la única empresa capaz de suministrar la tecnología necesaria para la construcción de los nuevos reactores, se desprende que dicho Estado miembro estaba convencido, desde un punto de vista técnico, de que la adjudicación del contrato de construcción a dicha empresa era una elección necesaria para garantizar la viabilidad y el éxito del proyecto financiado por la ayuda en cuestión.

56.

En quinto y último lugar, me cuestiono la pertinencia, a efectos de la apreciación de la existencia de una modalidad indisociable en el sentido de la sentencia Iannelli & Volpi, de la afirmación contenida en el apartado 37 de la sentencia recurrida de que «una infracción de las normas sobre contratación pública únicamente surtiría efectos sobre el mercado de las obras de construcción de centrales nucleares y no tendría consecuencias en el mercado a que se refiere el objeto de la medida de ayuda [en cuestión]». En primer término, tal afirmación no permite respaldar la conclusión de que tal adjudicación no constituye una modalidad indisociable de la ayuda en cuestión. En efecto, la determinación de las medidas que no pueden aislarse de la ayuda precede lógicamente tanto a la apreciación de su conformidad con el Derecho de la Unión como al examen de su incidencia en la compatibilidad de la ayuda. En segundo término, y, sobre todo, dudo de la validez de la premisa en la que se basa dicha afirmación, a saber, que solo la infracción de una disposición distinta de las relativas a las ayudas de Estado que se traduzca en un falseamiento adicional de la competencia o de los intercambios del mercado a que se refiere la ayuda en cuestión pueda dar lugar a una obligación de la Comisión de declarar la existencia de dicha infracción en el marco del procedimiento establecido en el artículo 108 TFUE. ( 54 ) En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende claramente que, a la hora de evaluar si una ayuda prevista cumple el requisito establecido en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), de no alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, la Comisión debe tener en cuenta los efectos negativos que esta ayuda puede tener sobre la competencia y los intercambios en el mercado interior en su conjunto, definido, con arreglo al artículo 26 TFUE, apartado 2, como «un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones de los Tratados». ( 55 ) La referencia efectuada por la República Francesa y Hungría a la sentencia de 31 de enero de 2001, Weyl Beef Products y otros/Comisión, ( 56 ) no puede dar lugar a una conclusión diferente. En los apartados de dicha sentencia a los que se remiten esos Estados miembros, el Tribunal General, tras constatar que las medidas controvertidas estaban indisolublemente vinculadas al objeto de la ayuda en cuestión, procedió a comprobar si implicaban efectos que excedieran «de lo necesario para que la ayuda pueda alcanzar los objetivos admitidos por el Tratado». Pues bien, es evidente que tal comprobación forma parte del examen de la proporcionalidad de la ayuda, que sigue a la definición del alcance de las medidas que deben tenerse en cuenta a efectos de la apreciación de su compatibilidad con el mercado interior. Por consiguiente, la sentencia Weyl Beef Products y otros/Comisión no aporta ninguna precisión sobre lo que permite que una medida sea calificada de «modalidad indisociable», ni permite sostener la tesis de que solo los efectos de una medida de este tipo que puedan manifestarse en el «mercado a que se refiere el objeto de la medida de ayuda [en cuestión]» son pertinentes a efectos del examen que debe llevar a cabo la Comisión en el marco del procedimiento con arreglo al artículo 108 TFUE. En cambio, dicha sentencia se inscribe en la estela de la jurisprudencia resultante de la sentencia Iannelli & Volpi. ( 57 ) Lo mismo sucede con la sentencia de 3 de diciembre de 2014, Castelnou Energía/Comisión, ( 58 ) citada en particular por la Comisión, que precisa que, si la modalidad de una ayuda está indisolublemente vinculada al objeto de esta, «su compatibilidad con las disposiciones distintas de las relativas a las ayudas de Estado será apreciada por la Comisión a través del procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE y esta apreciación podrá dar lugar a una declaración de incompatibilidad de la ayuda en cuestión con el mercado interior».

57.

Concluyendo sobre este último punto, considero que no puede descartarse que la infracción de una disposición del Derecho de la Unión que pueda falsear la competencia en un mercado diferente, pero, como en el presente caso, vinculado al mercado a que se refiere la ayuda, deba ser tenida en cuenta por la Comisión en el marco de su examen de la compatibilidad de esta con el mercado interior.

iv) Sobre la obligación de la Comisión de examinar la eventual infracción de las disposiciones en materia de contratación pública

58.

Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que el Tribunal General incurrió en error al confirmar la conclusión de la Comisión según la cual la adjudicación directa a JSC NIAEP del contrato de construcción de los nuevos reactores no constituía una «modalidad indisociable» del objeto de la ayuda en cuestión.

59.

De ello se deduce que también consideró erróneamente que la Comisión no estaba obligada a examinar, en el marco del procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión controvertida, la cuestión de la compatibilidad de dicha adjudicación con las disposiciones en materia de contratos públicos, que había sido planteada durante dicho procedimiento por la República de Austria y por otras partes interesadas. ( 59 )

3) Conclusiones sobre las partes primera y segunda del primer motivo

60.

Sobre la base de todas las consideraciones anteriores, estimo que las partes primera y segunda del primer motivo de casación, consideradas conjuntamente, son fundadas.

2.   Sobre la tercera parte

61.

La tercera parte del primer motivo consta de dos imputaciones. La primera se basa en la falta de motivación de la Decisión controvertida, que el Tribunal General supuestamente no apreció, y la segunda en una infracción de las disposiciones del Derecho de la contratación pública. Estas imputaciones se dirigen contra los apartados 40 a 49 y 196 a 203 de la sentencia recurrida.

62.

Los apartados 40 a 49 de la sentencia recurrida forman parte de los motivos por los que el Tribunal General desestimó el primer motivo de recurso de la República de Austria, basado en la inexistencia de un procedimiento de contratación pública. En los apartados 41 y 42, el Tribunal General, en primer lugar, afirmó que, en el considerando 285 de la Decisión controvertida, la Comisión había considerado fundadamente que, para responder a las observaciones que le habían presentado los interesados sobre la conformidad de la medida notificada con la Directiva 2014/25, podía remitirse a un procedimiento por incumplimiento incoado contra Hungría, durante el que había adquirido la convicción, «basada en un análisis en profundidad de las exigencias técnicas» que dicho Estado miembro había invocado, de que la citada Directiva no era aplicable a la adjudicación de las obras de construcción de los nuevos reactores sobre la base de su artículo 50, letra c) (en lo sucesivo, «procedimiento por incumplimiento»). En los apartados 43 a 46 de dicha sentencia, el Tribunal General, en segundo lugar, examinó la respuesta de la Comisión a las preguntas escritas formuladas en el contexto de una diligencia de ordenación del procedimiento, así como los documentos presentados en su apoyo, señalando que de dicha respuesta se desprendía, y había sido confirmado por dichos documentos, que la Comisión había llegado a la conclusión de que la adjudicación directa a JSC NIAEP de las obras de construcción de los nuevos reactores «podía realizarse sin convocatoria de licitación previa puesto que, por razones técnicas, no habría habido competencia». En tercer lugar, en los apartados 47 y 48 de la sentencia recurrida, el Tribunal General precisó que no puede aceptarse que «en el procedimiento sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior se cuestionen todas las decisiones adoptadas anteriormente y que ya han sido objeto de un procedimiento separado», ya que «el principio de seguridad jurídica se opone a que la Comisión vuelva a examinar la adjudicación del contrato de construcción en el procedimiento sobre ayudas de Estado sin disponer de nueva información con respecto al momento en el que decidió finalizar el procedimiento por incumplimiento». En el apartado 49 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó, en cuarto y último lugar, que «la Comisión no incurrió en error de Derecho alguno al apoyarse, en cualquier caso, en el resultado del procedimiento por incumplimiento a efectos de la adopción de la Decisión [controvertida]».

63.

Sin embargo, en los apartados 196 a 203 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la primera parte del décimo motivo, basada en la motivación insuficiente de la Decisión controvertida en cuanto a la compatibilidad de la ayuda con otras disposiciones del Derecho de la Unión. En estos apartados, el Tribunal General consideró, en esencia, que, dado que, en los considerandos 280 a 284 de la Decisión controvertida, la Comisión había considerado que no estaba obligada a examinar la cuestión de la posible infracción de la Directiva 2014/25, al no existir un vínculo indisociable entre dicha infracción y el objeto de la ayuda en cuestión, no estaba obligada a justificar en la Decisión controvertida las razones por las que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 50, letra c), de la Directiva 2014/25.

a)   Sobre la imputación basada en el hecho de que no se constatase la falta de motivación de la Decisión controvertida

64.

La República de Austria alega que el Tribunal General incurrió en error al considerar que la Decisión controvertida estaba suficientemente motivada en cuanto a la existencia de una infracción de las disposiciones en materia de contratos públicos. Una mera referencia a un procedimiento por incumplimiento no público concluido no constituye una motivación suficiente. Alega que el Tribunal General solo pudo conocer los motivos que llevaron a la Comisión a descartar la existencia de una infracción de las disposiciones en materia de contratos públicos a través de las observaciones de la Comisión y de los documentos presentados por ella en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento dictada por el Tribunal General.

65.

La República Francesa alega la inadmisibilidad de esta imputación por haber sido formulada por primera vez en la fase de casación. A este respecto, he de señalar que de los apartados 192 y 196 a 203 de la sentencia recurrida se desprende claramente, por un lado, que la República de Austria impugnó ante el Tribunal General el carácter insuficiente de la motivación de la Decisión controvertida en cuanto a la compatibilidad de la ayuda con las disposiciones del Derecho de contratación pública y, por otro lado, que el Tribunal General examinó tal imputación y la desestimó. De los apartados 40 a 49 de la sentencia recurrida, cuyo contenido se expone en el punto 62 de las presentes conclusiones, también se colige que el Tribunal General avaló expresamente la remisión al procedimiento por incumplimiento efectuada por la Comisión en el considerando 285 de la Decisión controvertida. De ello se deduce que, dado que, por un lado, la presente imputación repite las formuladas por la República de Austria ante el Tribunal General y que, por otro lado, tiene su origen en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, esta imputación es admisible. ( 60 )

66.

Según reiterada jurisprudencia, si bien la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que el interesado pueda conocer las razones de las medidas adoptadas y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control, esa motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual este se adopte. ( 61 ) También según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de una decisión consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicha decisión. Si estos fundamentos incurren en errores, estos vician la legalidad de la decisión sobre el fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente, aunque exprese una fundamentación equivocada. ( 62 )

67.

En el presente asunto, la Comisión justificó su conclusión de que la evaluación de la ayuda en cuestión no se veía afectada por la supuesta infracción de las normas en materia de adjudicación de contratos públicos por dos tipos de motivos. Por un lado, en el considerando 283 de dicha Decisión y con carácter principal, alegó que tal infracción, suponiéndola acreditada, no habría tenido por efecto falsear de manera adicional la competencia y los intercambios comerciales en el mercado de la electricidad, al que se refiere dicha ayuda, y que, por consiguiente, no estaba obligada a pronunciarse sobre su existencia. Por otro lado, en el considerando 285 de dicha Decisión y con carácter subsidiario, ( 63 ) se remitió al procedimiento por incumplimiento, en cuyo marco había declarado la inaplicabilidad de la Directiva 2014/25 a la adjudicación directa del contrato de construcción a JSC NIAEP y, por lo tanto, la inexistencia de la infracción de las disposiciones de dicha Directiva alegada, en particular, por la República de Austria.

68.

Los motivos expuestos con carácter principal, si bien cumplen los requisitos del artículo 296 TFUE, adolecen, por las mismas razones expuestas en los puntos 49 a 59 de las presentes conclusiones, de errores que afectan a su legalidad en cuanto al fondo.

69.

En estas circunstancias, la fundamentación de la conclusión de la Comisión, confirmada en la sentencia recurrida, según la cual no estaba obligada a examinar en la Decisión controvertida la cuestión de la compatibilidad de la adjudicación del contrato de construcción de los nuevos reactores con las disposiciones en materia de contratos públicos, se basa únicamente en los motivos expuestos con carácter subsidiario.

70.

He de señalar, con carácter preliminar, que, al igual que todos los Estados miembros que participan en el presente procedimiento y la Comisión, considero que, en el presente asunto, dicha institución podía cumplir su obligación de efectuar tal examen remitiéndose al procedimiento por incumplimiento, que había concluido sin que se hubiera constatado una infracción de dichas disposiciones. En efecto, de la sentencia Comisión/Italia, mencionada en el punto 21 de las presentes conclusiones, se desprende, en particular, que una aplicación acumulativa del procedimiento por incumplimiento y del procedimiento de control de las ayudas de Estado constituye la norma general en el caso de que una medida estatal esté comprendida al mismo tiempo en el ámbito de aplicación de las disposiciones en materia de ayudas de Estado y de otras disposiciones del Tratado. ( 64 ) De las circunstancias de hecho del asunto que dio lugar a dicha sentencia se desprende también que tal aplicación acumulativa no queda excluida, aun cuando exista un vínculo indisoluble entre la medida nacional que se considera contraria a una disposición del Tratado distinta de las relativas a las ayudas y el objeto de la ayuda, al menos cuando el procedimiento por incumplimiento se haya incoado antes de la apertura del procedimiento de control de las ayudas de Estado.

71.

Dicho esto, tal remisión solo podía sustituir la realización, en la Decisión controvertida, de un examen en cuanto al fondo de la cuestión de la no conformidad de la medida notificada con las disposiciones de la Directiva 2014/25 a condición de que la Comisión expusiera, en dicha Decisión, los elementos de hecho y de Derecho sobre los que se basó para llegar a la conclusión de que no se había infringido el Derecho de la Unión. Si bien tal obligación debe conciliarse con las exigencias de confidencialidad de los documentos del procedimiento por incumplimiento, invocadas en particular por la República de Polonia y la República Francesa, tales exigencias no pueden desvirtuar el deber que incumbe a la Comisión de motivar los actos que adopta.

72.

A este respecto, debe señalarse que el considerando 285 de la Decisión controvertida se limita a enunciar la «conclusión preliminar» a la que llegó la Comisión en el marco del procedimiento por incumplimiento, sin dar ninguna indicación sobre las consideraciones de hecho y de Derecho en las que se basaba tal conclusión. Es cierto que, según jurisprudencia reiterada, la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. ( 65 ) Sin embargo, en el presente asunto, la República de Austria afirmó, sin que la Comisión la contradijera sobre este punto, que, en la fecha en que se adoptó la Decisión controvertida, los elementos del procedimiento por incumplimiento que podían llegar a colmar las insuficiencias del tenor del considerando 285 de dicha Decisión no eran públicos ni accesibles a los interesados que participan en el procedimiento, por lo que no puede considerarse que formaran parte de un contexto conocido por esos interesados que les permitiera comprender de manera clara e inequívoca las razones que llevaron a la Comisión a considerar que la Directiva 2014/25 no era aplicable en el presente asunto. ( 66 ) Contrariamente a lo que sostiene la República Francesa, el hecho de que la Comisión haya expuesto las razones de la Decisión controvertida durante el procedimiento no puede compensar la insuficiencia de motivación inicial de esa Decisión. En efecto, la motivación no puede ser explicada por primera vez y a posteriori ante el juez, salvo si se dan circunstancias excepcionales, que, al no existir urgencia alguna, no concurren en el caso de autos. ( 67 )

73.

Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que procede estimar la presente imputación.

b)   Sobre la imputación basada en la infracción de las disposiciones en materia de contratos públicos

74.

Mediante una imputación distinta, la República de Austria, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, «recuerda las dudas» que había expresado en la vista ante el Tribunal General sobre la aplicabilidad, en las circunstancias del presente asunto, del artículo 50, letra c), inciso ii), de la Directiva 2014/25, que permite un procedimiento negociado sin previa convocatoria de licitación cuando las obras solo puedan ser proporcionadas por «un operador económico concreto» debido a «la ausencia de competencia por razones técnicas». Sostiene que es «mucho más probable» que los criterios presentados por Hungría para la adjudicación del contrato de construcción de los nuevos reactores, que se refieren en particular a la seguridad, fueran artificialmente restringidos para poder beneficiarse de la financiación rusa. En cualquier caso, incluso suponiendo que esos criterios fueran objetivos, no habría sido posible excluir la posibilidad de que, dado el valor del contrato, la convocatoria de una licitación hubiera permitido encontrar a otros licitadores. La República de Austria, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, alega asimismo que, en particular en los apartados 38 y 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal General le atribuyó erróneamente la carga de probar que otros licitadores podrían haber suministrado los nuevos reactores. En su opinión, correspondía a Hungría, que pretendía acogerse a la excepción prevista en el artículo 50 de la Directiva 2014/25, demostrar que podía omitirse una convocatoria de licitación.

75.

No me parece que esta imputación pueda prosperar en la medida en que se dirige contra los apartados 40 a 49 de la sentencia recurrida. ( 68 ) Su examen por parte del Tribunal de Justicia encuentra, a mi juicio, dificultades de dos tipos. Por una parte, las alegaciones de la República de Austria son vagas e incompletas. Por otra parte, de la lectura de los motivos expuestos en los referidos apartados 40 a 49 de la sentencia recurrida se desprende, a mi modo de ver, que el Tribunal General se limitó, por un lado, a declarar que, en el marco del procedimiento por incumplimiento, la Comisión «adquirió la convicción», basada en «un análisis en profundidad de las exigencias técnicas» invocadas por Hungría, ( 69 ) de que dicho Estado miembro podía recurrir en el presente asunto a un procedimiento sin convocatoria de licitación previa con arreglo al artículo 50, letra c), inciso ii), de la Directiva 2014/25 ( 70 ) y, por otro lado, que, en estas circunstancias, estaba justificada la remisión al resultado de este procedimiento, contenido en el considerando 285 de la Decisión controvertida. En cambio, de estos mismos apartados de la sentencia recurrida no se desprende, a mi modo de ver, que el Tribunal General haya procedido a un control de la legalidad de la conclusión, en la que la Comisión se basó con carácter subsidiario en la Decisión controvertida, según la cual la Directiva 2014/25 no era aplicable en el presente asunto. Como señaló acertadamente la Comisión en la vista, sobre esa cuestión, el Tribunal General se limitó, en dichos apartados, a comprobar los hechos.

c)   Conclusiones sobre la tercera parte

76.

Por las razones expuestas, considero que la tercera parte del primer motivo, en la medida en que reprocha al Tribunal General no haber declarado que la Decisión controvertida estaba insuficientemente motivada, como se expone en los puntos 71 y 72 de las presentes conclusiones, es fundada.

3.   Conclusiones sobre el primer motivo

77.

Sobre la base de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que estime el primer motivo de casación.

B. Sobre los motivos segundo y cuarto

78.

La mayoría de las alegaciones formuladas por la República de Austria en el marco de sus motivos segundo y cuarto se solapan, por lo que las examinaré conjuntamente. Estos motivos se dirigen contra los apartados 51 a 65 y 184 y 185 de la sentencia recurrida.

79.

En los apartados 51 a 65 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó y desestimó la primera parte del cuarto motivo de recurso, basado en el carácter desproporcionado de la ayuda en cuestión. En dicha parte, la República de Austria alegó que, al no haberse convocado una licitación para la construcción de los dos nuevos reactores, la proporcionalidad de esa ayuda no estaba asegurada, en la medida en que no podía garantizarse que el importe de la ayuda se limitara al mínimo necesario para la ejecución del proyecto. El Tribunal General afirmó antes de nada que, «si bien el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), exige que la ayuda se limite al mínimo, de ello no se deduce que la realización de una licitación sea un requisito de la proporcionalidad de una medida de ayuda» y que tal procedimiento «no es más que un medio entre otros para limitar una ayuda al mínimo necesario para alcanzar el objetivo perseguido» (apartados 59 y 60). A continuación, el Tribunal General consideró que «la afirmación de la República de Austria según la cual la construcción de los reactores habría podido realizarse con menor coste y con menos ayudas si se hubiera llevado a cabo una convocatoria de licitación no [estaba] respaldada por pruebas» y que «correspondía a la República de Austria aportar elementos que indicaran una solución alternativa para la construcción de los reactores en cuestión» (apartado 64). Por último, el Tribunal General precisó, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, que, «en cualquier caso, la cuestión de si la medida de ayuda se limitó al mínimo necesario para alcanzar el objetivo perseguido se refiere en realidad a la cuestión de si la puesta a disposición de forma gratuita de los dos nuevos reactores no era desproporcionada, dado que esta última era objeto de la ayuda [en cuestión]».

80.

En los apartados 177 a 190 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó y desestimó el noveno motivo de recurso, basado en la insuficiente determinación de la ayuda en cuestión. En el apartado 183 de dicha sentencia, por un lado, recordó, con carácter preliminar, que el objetivo de la determinación de los elementos de la ayuda es que la Comisión pueda concluir que esta es adecuada, necesaria y no desproporcionada, y, por otro lado, se remitió a la sentencia de 12 de julio de 2018, Austria/Comisión, ( 71 ) en la que ya había declarado que la Comisión no está obligada a cuantificar el importe exacto del equivalente-subvención que resulta de una medida de ayuda antes de examinar la proporcionalidad de tal ayuda a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). En el apartado 185 de la sentencia recurrida, en relación con los costes de financiación, el Tribunal General, tras observar que el considerando 28 de la Decisión controvertida hacía referencia a los costes de financiación de la deuda a lo largo de toda la duración de la línea de crédito renovable, señaló que la República de Austria no formulaba «ninguna alegación detallada que pudiera demostrar que, sobre la base de las indicaciones de los tipos de interés del préstamo indicadas en dicho considerando, con las especificaciones adicionales que figuran en la nota [16] de [dicha] Decisión, la Comisión no estaba en condiciones de controlar el carácter proporcionado del elemento de ayuda y qué finalidad tendría a este respecto la indicación de los costes de financiación externa (intereses de los préstamos), como los que habría tenido que pagar un inversor privado en condiciones de mercado».

81.

Mediante su segundo motivo, la República de Austria reprocha al Tribunal General haber validado erróneamente el examen, en su opinión insuficiente, de la proporcionalidad de la ayuda en cuestión efectuado por la Comisión en la Decisión controvertida. Mediante su cuarto motivo, que consta de tres partes, la República de Austria reprocha, en cambio, al Tribunal General haber avalado una determinación insuficiente de la ayuda en cuestión, en particular debido a la inexistencia de un procedimiento de contratación pública, a la falta de toma en consideración de los costes de financiación externa y a la falta de cálculo de un equivalente-subvención.

82.

Hungría, la República de Polonia y la Comisión expresan, por distintos motivos, reservas en cuanto a la admisibilidad de los motivos segundo o cuarto. Si bien estas reservas son infundadas en la medida en que se refieren a dichos motivos en su totalidad, algunas de ellas deben, en cambio, estimarse en relación con imputaciones aisladas, formuladas por la República de Austria en el marco de esos motivos. En el resto de mi análisis indicaré cuando sea así.

83.

Aunque, en general, estoy de acuerdo en que los motivos de casación segundo y cuarto están bastante poco desarrollados y a veces carecen de claridad, pueden identificarse, no obstante, las siguientes imputaciones, que se refieren, en el marco del control de la proporcionalidad de la ayuda en cuestión efectuado por el Tribunal General, a la incidencia de los siguientes factores, a saber: i) la inexistencia de un procedimiento de contratación pública; ii) la falta de cálculo de un equivalente-subvención, y iii) la falta de determinación de los costes de financiación externa.

1.   Sobre la inexistencia de un procedimiento de contratación pública

84.

La República de Austria alega que el Tribunal General no identificó claramente o identificó erróneamente el objeto de la ayuda en cuestión, al excluir de dicho objeto la construcción de los nuevos reactores nucleares. En su opinión, esto le impidió llevar a cabo un control «en debida forma» del examen de la proporcionalidad de esta ayuda efectuado por la Comisión. Sostiene que el importe del contrato pagado por Hungría en el marco de la construcción de estos reactores constituye un elemento de hecho esencial para apreciar la ayuda en cuestión. Deduce de ello que, contrariamente a lo que afirmó el Tribunal General, en particular en el apartado 65 de la sentencia recurrida, cuyo contenido se reproduce en el punto 79 de las presentes conclusiones, la proporcionalidad de esta ayuda no podía apreciarse correctamente sin un procedimiento de contratación pública. En efecto, un procedimiento de este tipo podría haber dado lugar a una ayuda completamente diferente, en particular en lo que respecta a su estructura y a su importe. La mera afirmación, contenida en el apartado 59 de la sentencia recurrida, de que «el procedimiento de licitación no es más que un medio entre otros para limitar una ayuda al mínimo necesario para alcanzar el objetivo perseguido», no es suficiente en sí misma, a falta de indicaciones de los criterios a la luz de los cuales se llevó a cabo el control de la proporcionalidad de la ayuda en cuestión. Por lo tanto, la sentencia recurrida adolece en este punto de falta de motivación. ( 72 )

85.

Como ya he tenido ocasión de señalar, de la sentencia recurrida, y en particular de sus apartados 36 y 65, se desprende claramente que el Tribunal General consideró que el objeto de la ayuda en cuestión consistía en la «puesta a disposición de forma gratuita» de los nuevos reactores. No obstante, en los puntos 34 a 39 de las presentes conclusiones he considerado que tal definición del objeto de la ayuda en cuestión, que excluye de su ámbito de aplicación la construcción de los nuevos reactores nucleares, procede de una interpretación errónea de la Decisión controvertida y de un error de calificación jurídica de los hechos. Pues bien, estos errores ponen necesariamente en entredicho la premisa en la que se basó el Tribunal General para rechazar, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, la pertinencia de las imputaciones formuladas por la República de Austria en el marco de su cuarto motivo de recurso.

86.

En la medida en que el Tribunal General se refiere en dicho apartado 65, de manera más circunscrita, a la ventaja que la sociedad Paks II obtiene del proyecto financiado por Hungría, debido al desarrollo y a la puesta a su disposición de nuevos activos de producción, procede subrayar que existe una estrecha relación entre dicha ventaja y el importe de la inversión realizada por Hungría para ese proyecto, incluido el precio de compra real de la central nuclear, ( 73 ) que se supone que refleja, al menos en parte, el valor económico de esos activos. De ello se deduce que toda apreciación de la proporcionalidad de la ayuda en cuestión tenía necesariamente como punto de partida dicho importe.

87.

De las consideraciones anteriores se desprende que, en la medida en que se dirige contra el apartado 65 de la sentencia recurrida, la presente imputación debe, en mi opinión, ser estimada. Sin embargo, me gustaría señalar que este apartado contiene un motivo a mayor abundamiento, como demuestra el empleo de la expresión «en cualquier caso». De ello se deduce que la presente imputación solo puede ser eficaz en la medida en que se estimen las alegaciones que la República de Austria formula contra los apartados 58 a 64 de la sentencia recurrida.

88.

A este respecto, por lo que se refiere, en primer lugar, a los motivos contenidos en los apartados 58 y 59 de la sentencia recurrida y expuestos en el punto 79 de las presentes conclusiones, considero que no puede discutirse, como acabo de exponer, que el examen de la proporcionalidad de la ayuda en cuestión, y en particular el análisis de si se limitaba al mínimo necesario para permitir la entrega del proyecto que pretendía financiar, no podía prescindir del importe de la inversión fijado para la realización de dicho proyecto, incluido el precio de compra de los nuevos reactores. Tampoco puede discutirse, como afirma por otra parte el propio Tribunal General, que la realización de un procedimiento de licitación es un medio para que la Comisión garantice que el precio de un contrato es proporcionado, en la medida en que su determinación está sometida al juego de la competencia. Pues bien, como se desprende del apartado 53 de la sentencia recurrida, la República de Austria alegó, en el marco de la primera parte de su cuarto motivo de recurso, que, al no haberse convocado una licitación para la construcción de los nuevos reactores, la proporcionalidad de la ayuda en cuestión no estaba garantizada y que los elementos en los que se había basado la Comisión, a saber, la falta de compensación excesiva y la obligación de reembolsar los beneficios, no eran pertinentes para determinar si la ayuda en cuestión se limitaba al mínimo necesario. En estas circunstancias, la República de Austria tiene ahora razón al sostener que la mera afirmación, contenida en el apartado 59 de la sentencia recurrida y según la cual «el procedimiento de licitación no es más que un medio entre otros para limitar una ayuda al mínimo necesario para alcanzar el objetivo perseguido», no era suficiente para responder a las críticas que había formulado, al no haberse indicado los elementos en los que se había basado la Comisión a falta de tal procedimiento y que, por consiguiente, la sentencia recurrida adolece, en este punto, de falta de motivación. Las alegaciones formuladas en contra de esta posición por los Estados miembros que participan en el presente procedimiento y por la Comisión, por lo demás todas ellas derivadas de la propia Decisión controvertida, no permiten paliar las carencias de la sentencia recurrida en este punto. ( 74 )

89.

En lo que atañe, en segundo lugar, al apartado 64 de la sentencia recurrida, cuyo contenido se reproduce en el punto 79 de las presentes conclusiones, en el marco de su primer motivo de casación, la República de Austria reprocha al Tribunal General haberle impuesto la carga de probar que otros licitadores podrían haber construido los nuevos reactores a menor coste. A este respecto, basta con señalar que, en dicho apartado 64, el Tribunal General justifica la imposición de tal carga de la prueba a la República de Austria remitiéndose a la evaluación del mercado efectuada por Hungría y verificada por la Comisión en el marco del procedimiento por incumplimiento, de la que se desprendía que no se disponía de otros proveedores adecuados. Pues bien, en la medida en que la República de Austria no tuvo acceso a los elementos en los que se había basado la Comisión en el marco de dicho procedimiento y en que la Decisión controvertida no estaba suficientemente motivada a este respecto, no puede justificarse, en cualquier caso, una carga de la prueba como la preconizada por el Tribunal General.

90.

Por las razones expuestas en los puntos 85 a 89 de las presentes conclusiones, considero que la presente imputación es fundada.

2.   Sobre la falta de cálculo de un equivalente-subvención

91.

La República de Austria alega que, suponiendo que la ayuda en cuestión consista, como reconoce el Tribunal General, en la puesta a disposición de los nuevos reactores, la Comisión debería haber calculado un equivalente-subvención ( 75 ) para cuantificar esta ayuda y apreciar su proporcionalidad.

92.

A este respecto, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión, debatida entre las partes, de si la Comisión está obligada en todos los casos a cuantificar un equivalente-subvención, ( 76 ) me limitaré a recordar que, en los apartados 188 a 190 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó i) que la ayuda en cuestión incluía una línea de crédito renovable por importe de 10000 millones de euros y una suma adicional de hasta 2500 millones de euros abonada por el Estado húngaro —esta línea de crédito debía financiar el 80 % de los costes de inversión confirmados y la suma adicional, el 20 % restante—; ii) que todos los costes que podían vincularse a la inversión estaban incluidos en dichos importes, y iii) que la Decisión controvertida se limitaba a autorizar el proyecto notificado por Hungría con exclusión de cualesquiera incrementos de dichos importes, de modo que «cualquier financiación que superara la cantidad de 12500 millones de euros constituiría una modificación de la ayuda existente», lo que debería apreciarse de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 794/2004. ( 77 ) Por lo tanto, parece que el Tribunal General ha partido de la premisa según la cual el elemento de ayuda correspondía a la totalidad de la financiación concedida por el Estado húngaro, tal como se describe en la Decisión controvertida, y, por consiguiente, de que en cualquier caso no era necesario, en las circunstancias del presente asunto, calcular un equivalente-subvención. Como alega, en particular, Hungría, la República de Austria no formula alegaciones concretas que permitan cuestionar el razonamiento seguido por el Tribunal General y fundamentar su tesis de que, al no haberse calculado el equivalente-subvención, no era posible apreciar la proporcionalidad de la ayuda en cuestión. Por lo tanto, considero que la presente imputación no puede prosperar.

3.   Sobre la falta de determinación de los costes de financiación externa

93.

La República de Austria reprocha al Tribunal General haber desestimado, en el apartado 185 de la sentencia recurrida, su alegación de que, al no haberse determinado los costes de financiación externa (intereses de los préstamos) de la deuda que un inversor privado habría tenido que pagar en condiciones de mercado, la Comisión no pudo determinar correctamente el importe de la ayuda en cuestión y, por lo tanto, apreciar su proporcionalidad.

94.

A este respecto, basta señalar que, en apoyo de esta imputación, la República de Austria se limita a repetir las alegaciones formuladas en su demanda ante el Tribunal General, a la que se remite. En estas circunstancias y en la medida en que, además, los elementos criticados de la sentencia recurrida no se indican de manera precisa, considero que la presente imputación es inadmisible. En cualquier caso, como subraya la Comisión en sus escritos, en una situación como la controvertida en el presente asunto, en la que el préstamo fue contraído por el Estado a tipos de interés que se precisan en la Decisión controvertida, ( 78 ) en la que se ha constatado la existencia de una ventaja para la sociedad Paks II, en la que la Decisión se refería a una financiación que no superaba la cantidad de 12500 millones de euros ( 79 ) y en la que, según las afirmaciones de la propia República de Austria, no se trataba de un préstamo bonificado, correspondía a la República de Austria explicar, como afirmó el Tribunal General en el apartado 185 de la sentencia recurrida, los motivos por los que, sin calcular los costes de la financiación exterior, la Comisión no había podido apreciar la proporcionalidad de la ayuda en cuestión. Por consiguiente, la presente imputación no puede prosperar en ningún caso.

4.   Conclusiones sobre los motivos segundo y cuarto

95.

Sobre la base de lo anterior, procede, en mi opinión, estimar la única imputación formulada en el marco de los motivos segundo y cuarto que se ha analizado en los puntos 85 a 89 de las presentes conclusiones.

C. Consecuencias del análisis

96.

Si, como propongo, el Tribunal de Justicia declarase fundados el primer motivo de casación y la imputación analizada en los puntos 85 a 89 de las presentes conclusiones, formulada en el marco de los motivos segundo y cuarto, procedería estimar el recurso de casación y anular la sentencia recurrida.

V. Conclusión

97.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que declare fundadas las partes primera, segunda y, parcialmente, tercera del primer motivo del recurso de casación, así como la imputación analizada en los puntos 85 a 89 de las presentes conclusiones, formulada en el marco de los motivos segundo y cuarto del recurso de casación. Por consiguiente, propongo que se estime el recurso de casación y se anule la sentencia recurrida.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) T‑101/18, en lo sucesivo, «sentencia recurrida, EU:T:2022:728.

( 3 ) DO 2017, L 317, p. 45; en lo sucesivo, «Decisión controvertida».

( 4 ) DO 2016, C 8, p. 2; en lo sucesivo, «Decisión de incoación».

( 5 ) En los considerandos 279 a 287 de la Decisión controvertida, que figuran en la sección 5.3.2, titulada «Conformidad con el Derecho de la Unión al margen de las normas sobre ayudas estatales», la Comisión respondió a las observaciones formuladas por numerosas partes interesadas en relación con la compatibilidad de la medida notificada con, en particular, la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO 2014, L 94, p. 243).

( 6 ) C‑594/18 P, en lo sucesivo, «sentencia Austria/Comisión, EU:C:2020:742.

( 7 ) En los considerandos 281 a 284 de la Decisión controvertida, la Comisión descartó la existencia de un vínculo indisociable entre el posible incumplimiento de la Directiva 2014/25 y el objeto de la ayuda. En el considerando 283, afirmó, entre otras cosas, que «en el asunto objeto de examen, la posible inobservancia de las normas de contratación pública podría tener efectos de falseamiento del mercado de las obras de construcción de centrales nucleares. No obstante, el objeto de las ayudas a la inversión a Paks II es permitirle producir electricidad sin tener que asumir los costes de la inversión en la construcción de las instalaciones nucleares. Por consiguiente, no se ha identificado ningún efecto falseador adicional sobre la competencia y los intercambios comerciales en el mercado de la electricidad que pudiera derivarse del incumplimiento de la Directiva [2014/25] en lo referente a la adjudicación directa de las obras de construcción a NIAEP».

( 8 ) 74/76, en lo sucesivo, sentencia Iannelli & Volpi, EU:C:1977:51.

( 9 ) Véase la sentencia Iannelli & Volpi, apartados 12 y 13.

( 10 ) 73/79, en lo sucesivo, «sentencia Comisión/Italia, EU:C:1980:129.

( 11 ) Véase la sentencia Comisión/Italia, apartados 8 y 9.

( 12 ) C‑225/91, en lo sucesivo, «sentencia Matra, EU:C:1993:239.

( 13 ) Véase la sentencia Matra, apartados 41 a 45.

( 14 ) Véase la sentencia Matra, apartado 42.

( 15 ) Véanse, en particular, las sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión (C‑156/98, EU:C:2000:467), apartado 78; de 3 de mayo de 2001, Portugal/Comisión (C‑204/97, EU:C:2001:233), apartado 41; de 19 de septiembre de 2002, España/Comisión (C‑113/00, EU:C:2002:507), apartado 78; de 12 de diciembre de 2002, Francia/Comisión (C‑456/00, EU:C:2002:753), apartado 30, y de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast (C‑390/06, EU:C:2008:224), apartado 50.

( 16 ) Véase la sentencia de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast (C‑390/06, EU:C:2008:224), apartado 51.

( 17 ) Véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 1979, Hansen (91/78, EU:C:1979:65), apartados 910; de 24 de noviembre de 1982, Comisión/Irlanda (249/81, EU:C:1982:402), apartado 18; de 7 de mayo de 1985, Comisión/Francia (18/84, EU:C:1985:175), apartado 13; de 5 de junio de 1986, Comisión/Italia (103/84, EU:C:1986:229), apartado 19, y de 20 de marzo de 1990, Du Pont de Nemours Italiana (C‑21/88, EU:C:1990:121), apartado 20.

( 18 ) Apartados 44 y 45 de esta sentencia.

( 19 ) Véase la sentencia de 31 de enero de 2023, Comisión/Braesch y otros (C‑284/21 P, en lo sucesivo, «sentencia Braesch y otros, EU:C:2023:58), apartado 96.

( 20 ) Véase la reciente sentencia de 30 de mayo de 2024, Ryanair/Comisión (C‑353/21 P, EU:C:2024:437), apartado 65.

( 21 ) C‑598/17, en lo sucesivo, sentencia A‑Fonds, EU:C:2019:352, apartado 48.

( 22 ) Véanse las sentencias de 30 de mayo de 2024, Ryanair/Comisión (C‑353/21 P, EU:C:2024:437), apartado 91, y Braesch y otros, apartados 99 y 100, así como los autos de 15 de julio de 2024, YU/Comisión (C‑233/24 P, EU:C:2024:625), y de 14 de diciembre de 2023, CAPA y otros/Comisión (C‑742/21 P, EU:C:2023:1000).

( 23 ) Véanse, además de la sentencia Iannelli & Volpi, las sentencias A‑Fonds, apartados 47 y 48; de 7 de marzo de 2024, Fallimento Esperia y GSE (C‑558/22, EU:C:2024:209), apartados 6061, y Braesch y otros, apartados 104, 107 y 108.

( 24 ) Desde la sentencia Braesch y otros, el Tribunal de Justicia invoca este criterio también para apreciar la condición de «parte interesada», en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, de las personas que se consideran perjudicadas por la concesión de una ayuda y, por lo tanto, su legitimación para interponer un recurso contra una decisión de la Comisión adoptada en la fase preliminar del examen de la ayuda. El perjuicio para los intereses de tales personas debe apreciarse en función de los efectos obligatorios de la decisión por la que se autorizan las ayudas, ya resulten de la aplicación de dichas ayudas como tales, de su objeto o de sus modalidades indisociables; véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2024, PBL y Abdelmouine/Comisión (C‑224/23 P, EU:C:2024:682), apartado 59 y jurisprudencia citada.

( 25 ) Véase, por ejemplo, la sentencia Braesch y otros, apartado 100.

( 26 ) Véase la sentencia Braesch y otros, apartados 98 y 103 y jurisprudencia citada.

( 27 ) Véanse las sentencias de 25 de junio de 1970, Francia/Comisión (47/69, EU:C:1970:60), apartado 4, y de 21 de octubre de 2003, Van Calster y otros (C‑261/01 y C‑262/01, EU:C:2003:571), apartados 4647.

( 28 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 1993, Scharbatke (C‑72/92, EU:C:1993:858), apartados 1820. Véase también la sentencia de 23 de abril de 2002, Nygård (C‑234/99, EU:C:2002:244), apartado 53. En esta última sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que, en el caso de autos, el carácter discriminatorio de la exacción parafiscal en cuestión podía ser constatado por el órgano jurisdiccional nacional aunque el régimen de ayudas del que formaba parte dicha exacción hubiera sido autorizado por la Comisión, con vistas, en particular, a poner remedio, en su caso, a las infracciones del Derecho de la Unión que no habían sido declaradas por dicha institución (véase el apartado 60 de dicha sentencia).

( 29 ) Véase la sentencia Braesch y otros, apartados 99 y 100.

( 30 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de mayo de 2024, Ryanair/Comisión (C‑353/21 P, EU:C:2024:437), apartado 92, y de 5 de septiembre de 2024, PBL y Abdelmouine/Comisión (C‑224/23 P, EU:C:2024:682), apartado 59 y jurisprudencia citada.

( 31 ) Véase la sentencia Braesch y otros, apartado 103.

( 32 ) Véanse la sentencia Braesch y otros, apartado 81, y los autos de 15 de julio de 2024, YU/Comisión (C‑233/24 P, EU:C:2024:625), apartados 5152, y de 14 de diciembre de 2023, CAPA y otros/Comisión (C‑742/21 P, EU:C:2023:1000), apartado 93.

( 33 ) Véase la sentencia Iannelli & Volpi, apartados 14 y 17 y punto 3 del fallo.

( 34 ) Véanse las conclusiones presentadas en el asunto A‑Fonds (C‑598/17, EU:C:2018:1037), punto 81.

( 35 ) Esta definición no fue retomada por el Tribunal de Justicia en la sentencia A‑Fonds, en la que este se limitó a afirmar que el requisito de residencia como el previsto por el régimen de devolución del impuesto sobre los dividendos controvertidos en el litigio principal parecía «estar indisociablemente vinculado al propio objeto de las medidas de exención de que se trata, que es el de favorecer únicamente a las empresas nacionales», presentándose «como un requisito necesario para la realización del objeto y del funcionamiento de dicho régimen de ayudas» (véanse los apartados 49 a 51 de esta sentencia).

( 36 ) Sin embargo, observo que algunas sentencias recientes del Tribunal de Justicia tienden a utilizar ambos conceptos indistintamente. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 6 de junio de 2024, Ryanair/Comisión (C‑441/21 P, EU:C:2024:477), apartado 81, y de 30 de mayo de 2024, Ryanair/Comisión (C‑353/21 P, EU:C:2024:437), apartado 92.

( 37 ) Por ejemplo, el objetivo de interés común seleccionado por la Comisión para la medida notificada era «la promoción de nuevas inversiones en energía nuclear» (véase el considerando 301 de la Decisión controvertida).

( 38 ) A este respecto, basta con señalar que, en la sentencia Austria/Comisión, el Tribunal de Justicia consideró que la infracción del Derecho de la Unión controvertida en el asunto que dio lugar a dicha sentencia se derivaba de la actividad económica financiada mediante la ayuda (véase el apartado 45 de esta sentencia) y no de una de sus modalidades. Por consiguiente, como alegan tanto la Comisión como los Estados miembros que han intervenido en su apoyo, no necesitaba recurrir al criterio del «vínculo indisoluble» en el sentido de la sentencia Iannelli & Volpi.

( 39 ) Véanse también los apartados 36, 65 y 73 de la sentencia recurrida.

( 40 ) Véase el considerando 16 de la Decisión controvertida.

( 41 ) Véase, en particular, el considerando 325 de la Decisión controvertida.

( 42 ) Véanse los considerandos 324 y 328 de la Decisión controvertida.

( 43 ) Véanse los considerandos 300 y 304 de la Decisión controvertida.

( 44 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2024, Comisión/Irlanda y otros (C‑465/20 P, EU:C:2024:724), apartado 112 y jurisprudencia citada.

( 45 ) Véase la sentencia de 29 de julio de 2019, Bayerische Motoren Werke y Freistaat Sachsen/Comisión (C‑654/17 P, EU:C:2019:634), apartado 69.

( 46 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Aeris Invest/Comisión y JUR (C‑535/22 P, EU:C:2024:819), apartados 145146 y jurisprudencia citada.

( 47 ) Véase la sentencia de 10 de septiembre de 2024, Comisión/Irlanda y otros (C‑465/20 P, EU:C:2024:724), apartado 169 y jurisprudencia citada.

( 48 ) La ejecución de cada fase del proyecto era objeto de acuerdos distintos: el contrato de ingeniería, adquisición y construcción; el contrato de explotación y mantenimiento, y el contrato sobre las condiciones de suministro de combustible.

( 49 ) Véanse los considerandos 38 y 39 de la Decisión controvertida.

( 50 ) Por lo demás, esta imputación es coherente con los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida contenidos en los apartados 28 a 32 de esta sentencia y es, por tanto, admisible en aplicación de la jurisprudencia recordada en la nota 46 de las presentes conclusiones.

( 51 ) Véase la sentencia de 19 de septiembre de 2024, Santini y otros/Parlamento (C‑198/21 P, EU:C:2024:768), apartado 122.

( 52 ) Esta alegación no puede, en particular, encontrar apoyo en la sentencia Matra, a la que se remite la República de Austria. En efecto, si bien es cierto que, en el apartado 43 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que, al adoptar una decisión sobre la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior, «la Comisión no puede ignorar el riesgo de que [se] ocasion[e] un perjuicio a la competencia en [dicho] mercado», tal precisión sigue el recordatorio de la sentencia Iannelli & Volpi y del criterio del «vínculo indisociable» (apartado 41 de la sentencia Matra).

( 53 ) Véanse, en este sentido, por ejemplo, los considerandos 15, 28 y 39 de la Decisión controvertida.

( 54 ) El Abogado General Alber propuso una línea de análisis similar en sus conclusiones presentadas en el asunto Portugal/Comisión (C‑204/97, EU:C:2000:254), puntos 8788. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no lo confirmó; véase la sentencia de 3 de mayo de 2001, Portugal/Comisión (C‑204/97, EU:C:2001:233), apartados 40 y 41.

( 55 ) Véase, en este sentido, la sentencia Austria/Comisión, apartado 101.

( 56 ) T‑197/97 y T‑198/97, en lo sucesivo, «sentencia Weyl Beef Products y otros/Comisión, EU:T:2001:28, apartado 78.

( 57 ) Véase, en este sentido, la sentencia Weyl Beef Products y otros/Comisión, apartado 77.

( 58 ) T‑57/11, EU:T:2014:1021, apartado 184.

( 59 ) Cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, si bien puede resultar necesario, al determinar la existencia y la legalidad de una ayuda de Estado, que la Comisión vaya, en su caso, más allá del examen de los elementos de hecho y de Derecho puestos en su conocimiento, no está obligada, no obstante, por iniciativa propia y a falta de indicios en este sentido, a buscar toda la información que pueda estar relacionada con el asunto del que conoce, aun cuando tal información sea de dominio público; véase la sentencia de 5 de septiembre de 2024, Eslovenia/Comisión (C‑447/22 P, EU:C:2024:678), apartado 56. En mi opinión, estas normas se aplican también en relación con la obligación de la Comisión de examinar, en el procedimiento con arreglo al artículo 108 TFUE, la posible infracción de disposiciones del Derecho de la Unión distintas de las relativas a las ayudas.

( 60 ) En cualquier caso, contrariamente a lo que sostiene la República Francesa, la falta de motivación, o una motivación insuficiente, constituye un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 263 TFUE y un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez de la Unión; véase el auto de 9 de marzo de 2017, Simet/Comisión (C‑232/16 P, EU:C:2017:200), apartado 80 y jurisprudencia citada. En relación con el precedente invocado por dicho Estado miembro, a saber, la sentencia de 5 de junio de 2003, O’Hannrachain/Parlamento (C‑121/01 P, EU:C:2003:323), apartado 39, véanse las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Prym y Prym Consumer/Comisión (C‑534/07 P, EU:C:2009:277), puntos 34 y 35.

( 61 ) Véase la sentencia de 4 de octubre de 2024, Aeris Invest/Comisión y JUR (C‑535/22 P, EU:C:2024:819), apartado 114.

( 62 ) Véase la sentencia de 10 de septiembre de 2024, Comisión/Irlanda y otros (C‑465/20 P, EU:C:2024:724).

( 63 ) En el considerando 285 de la Decisión controvertida, la Comisión afirma que, «en cualquier caso, la Comisión ha evaluado la conformidad de Hungría con la Directiva [2014/25] en un procedimiento aparte cuya conclusión preliminar basada en la información disponible es que los procedimientos establecidos en dicha Directiva no podrían aplicarse a la atribución de obras de construcción de dos reactores con arreglo a su artículo 50, letra c)».

( 64 ) Esta norma tiene en cuenta la autonomía del procedimiento de infracción y del procedimiento en materia de ayudas de Estado, y el hecho de que la Comisión solo dispone de un poder decisorio en el segundo.

( 65 ) Véase la sentencia de 10 de septiembre de 2024, Comisión/Irlanda y otros (C‑465/20 P, EU:C:2024:724).

( 66 ) Cabe observar que el presente asunto, que se refiere al examen que debe realizar la Comisión acerca de la conformidad con el Derecho de la Unión de una modalidad de la ayuda indisociable de su objeto, se distingue del que dio lugar a la sentencia de 23 de noviembre de 2023, Ryanair y Airport Marketing Services/Comisión (C‑758/21 P, EU:C:2023:917), en cuyo apartado 97 el Tribunal de Justicia afirmó que, en el caso de autos, podía bastar una motivación implícita, habida cuenta, en particular, de que, en el procedimiento con arreglo al artículo 108 TFUE, las partes interesadas distintas del Estado miembro de que se trata no pueden exigir que la Comisión mantenga un debate con ellas. En efecto, en dicho asunto, las recurrentes eran las destinatarias de las medidas que habían interrumpido el plazo de prescripción, que, a su juicio, había sido superado, por lo que pudieron, a pesar de que la decisión controvertida en ese asunto únicamente indicaba las fechas en las que se habían adoptado tales medidas, comprender las razones por las que la Comisión había considerado que esas medidas podían interrumpir dicho plazo (véase, en particular, el apartado 93 de esa sentencia). Del mismo modo, el presente asunto difiere del que recientemente dio lugar a la sentencia de 23 de enero de 2025, Neos/Ryanair y Comisión (C-490/23 P, EU:C:2025:32), en el que, por un lado, se trataba de una decisión al término de la fase previa de examen contemplada en el artículo 108 TFUE, apartado 3, y, por otro lado, tal y como constató el Tribunal de Justicia, concretamente en los apartados 58 y 59 de esta sentencia, la sentencia del Tribunal General recurrida en casación en el referido asunto podía suponer la imposición a la Comisión una obligación general de presentar una motivación específica para cada una de las disposiciones y de los principios del Derecho de la Unión que pueden verse soslayados al otorgarse una ayuda.

( 67 ) Véase la sentencia de 11 de mayo de 2023, Comisión/Sopra Steria Benelux y Unisys Belgium (C‑101/22 P, EU:C:2023:396), apartado 88 y jurisprudencia citada.

( 68 ) En cuanto a las alegaciones que cuestionan la carga de la prueba que el Tribunal General supuestamente impuso a la República de Austria en los apartados 38 y 64 de la sentencia recurrida, me remito al análisis de los motivos segundo y cuarto.

( 69 ) Véase el apartado 42 de la sentencia recurrida.

( 70 ) Es preciso observar que de la sentencia recurrida se desprende que el procedimiento por incumplimiento se refería al artículo 40, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO 2004, L 134, p. 1), que precedió al artículo 50, letra c), inciso ii), de la Directiva 2014/25.

( 71 ) T‑356/15, EU:T:2018:439, apartado 250.

( 72 ) La afirmación de la Comisión según la cual la República de Austria formuló tal imputación únicamente en el marco de su réplica, lo que haría que dicha imputación fuera inadmisible, se basa, en mi opinión, en una lectura incorrecta del recurso de casación. Sobre este punto, véase también la jurisprudencia citada en la nota 60 de las presentes conclusiones.

( 73 ) Véase el considerando 40 de la Decisión controvertida.

( 74 ) Por lo que se refiere, en primer término, a las alegaciones de la Comisión, de la República Checa y de Hungría dirigidas a cuestionar la incidencia del precio de compra de los nuevos reactores en el examen de la proporcionalidad de la ayuda en cuestión, me remito a las consideraciones ya expuestas en los puntos 85 y 88 de las presentes conclusiones. En lo tocante, en segundo término, a la remisión efectuada por la República Checa y por la República de Polonia en sus escritos, así como por la Comisión, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia en la vista, a la sección 5.1 de la Decisión controvertida relativa a la aplicación del principio del inversor privado, la República de Austria responde acertadamente que dichos considerandos tienen por objeto determinar la existencia de una ventaja para la sociedad Paks II y no apreciar si la ayuda en cuestión se limitó al mínimo necesario. Aunque, en el considerando 337 de la Decisión controvertida, la Comisión se remitió a la citada sección 5.1, lo hizo para precisar que, dada la deficiencia existente en el mercado, había estimado que debía considerarse que la totalidad de la financiación destinada a la construcción de los nuevos reactores constituía ayuda estatal. En tercer término, la remisión que hace Polonia al punto 84 de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014‑2020 (DO 2014, C 200, p. 1) tampoco es pertinente, puesto que la Comisión estimó, en el considerando 55 de la Decisión controvertida, que estas no eran aplicables a la medida notificada. Por último, en cuanto a la referencia, contenida en particular en las observaciones escritas de la República Checa y de la República de Polonia, al análisis efectuado por la Comisión en los considerandos 338 a 342 de la Decisión controvertida sobre el riesgo de compensación excesiva del beneficiario, he de señalar que este análisis difiere del relativo a la limitación de la ayuda al mínimo necesario para garantizar la viabilidad del proyecto financiado. Lo mismo cabe decir de la obligación de remunerar al Estado húngaro por la inversión que se espera de la explotación de Paks II, mencionada en el considerando 343 de la Decisión controvertida.

( 75 ) El cálculo del equivalente-subvención bruto, que permite conocer el importe exacto de una ayuda que se presenta bajo una forma diferente de una subvención pura y simple, es necesario en particular para evaluar el respeto de los límites máximos como, por ejemplo, los resultantes de la aplicación de la norma de minimis; véase, a este respecto, el Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L, 2023/2831, 15.12.2023).

( 76 ) En el sentido de que no existe tal obligación, véase la sentencia de 12 de julio de 2018, Austria/Comisión (T‑356/15, EU:T:2018:439), apartado 250, mencionada en el apartado 184 de la sentencia recurrida. No obstante, cabe observar que, contrariamente a lo que parece alegar Hungría, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre el fondo de esta cuestión en su sentencia Austria/Comisión (véanse los apartados 129 y 130 de esta sentencia).

( 77 ) Reglamento de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO 2004, L 140, p. 1).

( 78 ) Considerando 28 y nota 16 de la Decisión controvertida.

( 79 ) Véase el apartado 190 de la sentencia recurrida.

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