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Document 62022TN0142

Asunto T-142/22: Recurso interpuesto el 15 de marzo de 2022 — Landesbank Baden-Württemberg/JUR

DO C 198 de 16.5.2022, p. 54–55 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO C 198 de 16.5.2022, p. 38–39 (GA)

16.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 198/54


Recurso interpuesto el 15 de marzo de 2022 — Landesbank Baden-Württemberg/JUR

(Asunto T-142/22)

(2022/C 198/79)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Landesbank Baden-Württemberg (Stuttgart, Alemania) (representantes: H. Berger y M. Weber, abogados)

Demandada: Junta Única de Resolución (JUR)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Junta Única de Resolución de 15 de diciembre de 2021 sobre el cálculo de las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución para 2017 de la Landesbank Baden-Württemberg (SRB/ES/2021/82), incluidos sus anexos.

Condene en costas a la parte demandada.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal General decidiera que la Decisión impugnada carece de existencia jurídica por haber empleado la parte demandada una lengua oficial que no correspondía y que, por ello, el recurso es inadmisible por falta de objeto, la parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare que la Decisión impugnada carece de existencia jurídica.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca nueve motivos:

1.

Primer motivo, basado en que la Decisión infringe el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, (1) en relación con el artículo 3 del Reglamento n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, (2) así como el principio de igualdad de trato, por no estar redactada en lengua alemana, que es la lengua oficial que entiende que correspondía emplear frente a la parte demandante y diferenciándose de este modo de las Decisiones adoptadas respecto de otras entidades alemanas.

2.

Segundo motivo, basado en que la Decisión incumple la obligación de motivación consagrada en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y en el artículo 41, apartados 1 y 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), por entender que presenta numerosas lagunas en su motivación, en particular también en lo que atañe a numerosos supuestos de uso de la discrecionalidad legal por parte de la parte demandada, así como que no es comprensible y carece de transparencia.

3.

Tercer motivo, basado en que la Decisión viola el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47, apartado 1, de la Carta, por entender que resulta casi imposible un control judicial de la Decisión y que, por ello, se está negando a la parte demandante la tutela judicial efectiva.

4.

Cuarto motivo, basado en que el artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado en su frase segunda, (3) infringe Derecho de rango superior, por entender que permite diferenciar entre miembros de un mismo sistema institucional de protección (en lo sucesivo, «SIP»), lo cual considera que es inadecuado objetivamente y desproporcionado, y por entender que permite una relativización del indicador del SIP.

5.

Quinto motivo, basado en que la Decisión infringe, en particular, el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (4) y viola el principio que obliga a que las aportaciones se calculen según el riesgo, por entender que le aplica a la parte demandante un multiplicador del 5/9 en el indicador del SIP. La parte demandante afirma que diferenciar entre entidades por lo que se refiere al indicador del SIP resulta contrario al sistema y arbitrario si se tiene en cuenta el efecto de protección completa que confiere un SIP.

6.

Sexto motivo, basado en que los artículos 6, 7 y 9 y el anexo I del Reglamento Delegado infringen Derecho de rango superior, en particular, por entender que violan el principio que obliga a que las aportaciones se calculen según el riesgo, el principio de proporcionalidad y el principio que obliga a tener en cuenta todos los hechos.

7.

Séptimo motivo, basado en que la Decisión menoscaba la libertad empresarial que ampara a la parte demandante conforme al artículo 16 de la Carta y viola el principio de proporcionalidad, por entender que los multiplicadores de ajuste por riesgo que se utilizaron no se corresponden con el buen perfil de riesgo de la parte demandante, que se afirma que es superior a la media.

8.

Octavo motivo, basado en que la Decisión infringe los artículos 16 y 20 de la Carta, viola el principio de proporcionalidad y vulnera el derecho a una buena administración, por entender que constan errores manifiestos en el ejercicio de la discrecionalidad de la parte demandada en numerosos supuestos.

9.

Noveno motivo, basado en que el artículo 20, apartados 1, frase primera, y 2, del Reglamento Delegado infringe el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE (5) y viola el principio que obliga a que las aportaciones se calculen según el riesgo.


(1)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).

(2)  Reglamento n.o 1, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).

(4)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1).

(5)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190).


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