This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62022CJ0368
Judgment of the Court (Sixth Chamber) of 25 May 2023.#Skatteministeriet v Danish Fluid System Technologies A/S
 .#Request for a preliminary ruling from the Vestre Landsret.#Reference for a preliminary ruling – Regulation (EEC) No 2658/87 – Customs Union – Common Customs Tariff – Tariff classification – Combined Nomenclature – Heading 7307 – Tube or pipe fittings – Subheading 7307 22 10 – Sleeves.#Case C-368/22.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 25 de mayo de 2023.
Skatteministeriet contra Danish Fluid System Technologies A/S&
xd; .
Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret.
Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.o 2658/87 — Unión aduanera — Arancel aduanero común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura combinada — Partida 7307 — Accesorios de tubería — Subpartida 7307 22 10 — Manguitos.
Asunto C-368/22.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 25 de mayo de 2023.
Skatteministeriet contra Danish Fluid System Technologies A/S&
xd; .
Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret.
Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.o 2658/87 — Unión aduanera — Arancel aduanero común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura combinada — Partida 7307 — Accesorios de tubería — Subpartida 7307 22 10 — Manguitos.
Asunto C-368/22.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:427
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 25 de mayo de 2023 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.o 2658/87 — Unión aduanera — Arancel aduanero común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura combinada — Partida 7307 — Accesorios de tubería — Subpartida 73072210 — Manguitos»
En el asunto C‑368/22,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste, Dinamarca), mediante resolución de 9 de mayo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de junio de 2022, en el procedimiento entre
Skatteministeriet
y
Danish Fluid System Technologies A/S,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. P. G. Xuereb (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz y la Sra. I. Ziemele, Jueces;
Abogado General: Sr. A. M. Collins;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre del Gobierno danés, por la Sra. C. Maertens, en calidad de agente, asistida por la Sra. B. Søes Petersen, advokat; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. K. Rasmussen y la Sra. M. Salyková, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la subpartida arancelaria 73072210 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO 2000, L 28, p. 16) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 2658/87»), en sus versiones resultantes, sucesivamente, del Reglamento (CE) n.o 948/2009 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009 (DO 2009, L 287, p. 1), del Reglamento (UE) n.o 861/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010 (DO 2010, L 284, p. 1), del Reglamento (UE) n.o 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011 (DO 2011, L 282, p. 1), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012 (DO 2012, L 304, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Skatteministeriet (Ministerio de Hacienda, Dinamarca) y Danish Fluid System Technologies A/S (en lo sucesivo, «DFST»), en relación con la clasificación arancelaria de cinco accesorios de tubería. |
Marco jurídico
SH
3 |
El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue instituido mediante el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983 en el marco de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y aprobado, junto con su Protocolo de Enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1). Las notas explicativas del SA se elaboran en la OMA de conformidad con lo dispuesto en dicho Convenio. |
4 |
En virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), punto 2, de dicho Convenio, las Partes contratantes se comprometen a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, de los capítulos, partidas o subpartidas. |
5 |
Las notas explicativas relativas a la partida 7307 del SA están redactadas del siguiente modo: «Esta partida comprende un conjunto de artículos de fundición, hierro o acero, que se destinan esencialmente a unir entre sí dos tubos o elementos tubulares o un tubo a otro dispositivo, o incluso a obturar determinados elementos de tubería, con exclusión de ciertos artículos que, aunque destinados al montaje de tubos [por ejemplo: collarines o bridas empotrados en las paredes para sostener los tubos, las abrazaderas de sujeción utilizadas para sujetar los tubos flexibles a elementos rígidos tales como tubos, grifos, empalmes (racores), etc.], no forman parte integrante de estos (partidas 73.25 o 73.26). La unión se efectúa por:
Entre los accesorios de tubería comprendidos aquí, se pueden citar las bridas planas o de collarín forjadas, los codos y curvas, las reducciones, las tes, las cruces y los tapones, los manguitos para soldar a tope, los empalmes (racores) de caballete, los distribuidores de ramas múltiples, los empalmes (racores) análogos para balaustradas tubulares, los tornillos de vuelta, los manguitos y los tetones, los empalmes (racores) de unión, los sifones, las abrazaderas de sostén para tubos, las juntas de unión y los collarines. […]» |
NC
6 |
Como resulta del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 2658/87, la NC, establecida por la Comisión Europea, regula la clasificación arancelaria de las mercancías importadas en la Unión Europea. Recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del SA, de manera que solo las cifras séptima y octava constituyen subdivisiones que le son propias. |
7 |
En virtud del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 2658/87, la Comisión debe adoptar anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente. |
8 |
A tenor de las reglas generales para la interpretación de la NC, que figuran en la primera parte, título I, sección A, del anexo I del Reglamento n.o 2658/87: «La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:
[…]
|
9 |
El anexo I del Reglamento n.o 2658/87 contiene una segunda parte, titulada «Cuadro de derechos», cuya sección XV se titula «Metales comunes y manufacturas de estos metales». Esta sección comprende un capítulo 73, titulado «Manufacturas de fundición, de hierro o acero», cuya partida 7307 tiene el siguiente tenor:
|
10 |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), segundo guion, del Reglamento n.o 2658/87, la Comisión elabora notas explicativas de la NC, que publica regularmente en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las publicadas el 7 de mayo de 2008 (DO 2008, C 112, p. 8) y el 6 de mayo de 2011 (DO 2011, C 137, p. 1), aplicables en la fecha de las importaciones controvertidas en el litigio principal, no contienen notas distintas para las subpartidas 73072210 y 73072910 de la NC. |
Arancel integrado de la Unión Europea (TARIC)
11 |
El quinto considerando del Reglamento n.o 2658/87 enuncia: «Considerando que determinadas medidas comunitarias específicas no pueden tenerse en cuenta en el marco de la [NC]; que es, pues, necesario crear subdivisiones comunitarias complementarias e incluirlas en un arancel integrado de las Comunidades Europeas (Taric); […]». |
12 |
El artículo 2 de dicho Reglamento establece lo siguiente: «Se establece por la Comisión un [TARIC] para satisfacer las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las políticas de la Comunidad (comerciales, agrícolas o de otra índole) relativas a la importación o exportación de mercancías. Dicho arancel estará basado en la [NC] e incluirá:
[…]». |
13 |
Por lo que respecta a la subpartida 73072210 de la NC, el TARIC establece dos códigos, a saber, el código TARIC 7307221010 (manguitos destinados a ciertos tipos de aeronaves) y el código TARIC 7307221090 (los demás manguitos). En lo que atañe a la subpartida 73072910 de la NC, el TARIC también contiene dos códigos, a saber, el código TARIC 7307291010 (los demás, roscados, destinados a ciertos tipos de aeronaves) y el código TARIC 7307291090 (los demás roscados). |
Litigio principal y cuestión prejudicial
14 |
DFST, sociedad establecida en Dinamarca, se dedica a la importación de accesorios de tubería procedentes del fabricante estadounidense Swagelok. La mayor parte de las mercancías importadas se exportan después, principalmente a Rusia y a Ucrania, y se utilizan para ensamblar tubos de fabricación especial que se utilizan, entre otras cosas, en las industrias farmacéutica, petroquímica, petrolera y gasística. |
15 |
Durante el verano de 2013, las autoridades tributarias danesas inspeccionaron diversos accesorios de tubería importados por DFST entre octubre de 2010 y agosto de 2013. |
16 |
En el marco de dicha inspección, esas autoridades retiraron diez empalmes (racores) de tubería, todos ellos declarados como manguitos roscados de acero inoxidable, comprendidos en el código TARIC 7307221090 para el que se establece un tipo de derechos de aduana del 0 %, con vistas a una inspección exhaustiva. El asunto del que conoce el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste, Dinamarca), órgano jurisdiccional remitente, versa únicamente sobre la clasificación de cinco de esos productos, a saber, los productos n.os 2 a 5 y 10 (en lo sucesivo, «productos controvertidos»). |
17 |
Según las indicaciones que figuran en el catálogo del fabricante, el producto n.o 2 es un straight fitting union (racor de unión recto), el producto n.o 3 corresponde a un straight fitting male connector (conector macho para racor recto), el producto n.o 4 es un straight fitting female connector (conector hembra para racor recto), el producto n.o 5 corresponde a un straight fitting reducer (empalme reductor recto) y el producto n.o 10 es un tube adapter male (adaptador de tubo macho). |
18 |
A efectos de dicho control, las autoridades tributarias danesas solicitaron al instituto de análisis Force Technology (en lo sucesivo, «instituto de análisis») que examinara los productos controvertidos y formulara propuestas de clasificación. |
19 |
Según el instituto de análisis, el producto n.o 2 consiste «en un pequeño tubo provisto, en el centro, de un elemento hexagonal, apto para ser utilizado con una llave hexagonal y [que presenta], a los dos lados, un racor de sujeción con la tuerca y las virolas que lo integran». Afirma que el producto n.o 3 consiste «en un pequeño tubo provisto, en el centro, de un elemento hexagonal, apto para ser utilizado con una llave hexagonal, así como con una rosca de gas, por un lado, y una rosca con la tuerca y las virolas que lo integran, por el otro lado». Por lo que se refiere al producto n.o 4, se trata de «un pequeño tubo, uno de cuyos lados es un manguito (female connector), es decir, un extremo hexagonal con rosca interior, y el otro lado es un racor de sujeción con tuerca (nut) con dos virolas». El producto n.o 5 consiste «en un pequeño tubo provisto, en el centro, de un elemento hexagonal, apto para ser utilizado con una llave hexagonal y, por un lado, con un racor de sujeción de rosca con la tuerca y las virolas que lo integran». Por último, en lo que respecta al producto n.o 10, se trata de «un pequeño tubo provisto, en el centro, de un elemento hexagonal, apto para ser utilizado con una llave hexagonal, así como con una rosca de gas por un lado». |
20 |
El instituto de análisis llegó a la conclusión de que los productos controvertidos no podían considerarse «manguitos», ya que no se trataba de tramos cortos de tubo, con rosca interior o sin rosca, que permitieran unir dos tubos atornillándolos en el tramo de tubo o simplemente introduciéndolos en él. |
21 |
Mediante resolución de 15 de octubre de 2013, sobre el examen efectuado por el instituto de análisis, que había concluido que ninguno de los productos controvertidos podía calificarse de «manguito», las autoridades tributarias danesas clasificaron los productos controvertidos con el código TARIC 7307291090. |
22 |
DFST impugnó esta decisión ante la autoridad administrativa competente en la materia, a saber, la Landsskatteretten (Comisión Tributaria Nacional, Dinamarca), que, mediante resolución de 27 de septiembre de 2019, estimó que los productos controvertidos, que había considerado del tipo «straight tube fittings» (accesorios de tubería rectos), no debían clasificarse con el código TARIC 7307291090 como los demás productos roscados de acero inoxidable, sino que, habida cuenta de sus características y propiedades objetivas, debían clasificarse con el código TARIC 7307221090, como manguitos roscados de acero inoxidable, de conformidad con las reglas generales primera y sexta para la interpretación de la NC. |
23 |
Mediante demanda de 19 de diciembre de 2019, el Ministerio de Hacienda impugnó esa resolución ante el órgano jurisdiccional remitente. |
24 |
Ante ese órgano jurisdiccional, el Ministerio de Hacienda sostuvo que los productos controvertidos no podían clasificarse con el código TARIC 7307221090, dado que no se trataba de «manguitos», sino que estaban incluidos en el código TARIC 7307291090. Considera que los productos controvertidos cuentan, todos ellos, con roscado exterior y que varios de ellos también están provistos de anillos de sujeción. Habida cuenta de las respectivas definiciones de los términos «manguito» y «tetón» en diversos diccionarios y otras fuentes, de las que se desprende que el término «manguito» se refiere a una sección de tubería que es la inversa a la sección de tubería designada por el término «tetón», y que un tetón se caracteriza sistemáticamente por su roscado exterior, estos productos no pueden calificarse de manguitos. |
25 |
En cambio, DFST alega, basándose en particular en las notas explicativas relativas a la partida 7307 de la NC y en las reglas generales y los principios relativos a la clasificación de las mercancías en el SA, que los productos controvertidos se clasificaron correctamente con el código TARIC 7307221090. Considera que esta conclusión no queda desvirtuada por los extractos de diccionarios seleccionados de manera arbitraria. |
26 |
Añade que la información arancelaria vinculante (IAV) irlandesa con la referencia IE 08NT‑14‑284‑03, que afecta al producto n.o 2, así como otras siete IAV, confirman, además, que las autoridades tributarias de otros países de la Unión clasifican mercancías como los productos controvertidos con el código TARIC 7307221090. La IAV española con la referencia ES‑2014‑000535‑0324/14 acredita, por otra parte, que un manguito puede tener una rosca exterior. |
27 |
En estas circunstancias, el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Debe interpretarse la subpartida 73072210 de la [NC] del arancel aduanero común, en su versión modificada por el anexo I del Reglamento [n.o 861/2010], en el sentido de que comprende artículos como los controvertidos en el procedimiento principal?» |
Sobre la cuestión prejudicial
Observaciones preliminares
28 |
En su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a la NC en su redacción resultante del anexo I del Reglamento n.o 861/2010, aplicable en 2011. No obstante, de la información facilitada por ese órgano jurisdiccional se desprende que las importaciones de las que trae causa el litigio principal se realizaron entre octubre de 2010 y agosto de 2013. Por lo tanto, parece que las versiones de la NC aplicables al litigio principal son las resultantes, respectivamente, del Reglamento n.o 948/2009, que modificó la NC a partir del 1 de enero de 2010, del Reglamento n.o 861/2010, que modificó la NC a partir del 1 de enero de 2011, del Reglamento n.o 1006/2011, que modificó la NC a partir del 1 de enero de 2012, y del Reglamento de Ejecución n.o 927/2012, que modificó la NC a partir del 1 de enero de 2013, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. |
29 |
No obstante, dado que el tenor de las disposiciones de la NC pertinentes para el litigio principal es el mismo en todas estas versiones, basta con examinar la cuestión planteada teniendo en cuenta la NC en su redacción resultante del anexo I del Reglamento n.o 861/2010. |
Cuestión planteada
30 |
Con carácter preliminar, debe recordarse que la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una aclaración acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación. Esa clasificación resulta de una apreciación puramente fáctica que no corresponde efectuar al Tribunal de Justicia en el marco de una remisión prejudicial (sentencia de 20 de octubre de 2022, Mikrotīkls, C‑542/21, EU:C:2022:814, apartado 21 y jurisprudencia citada). |
31 |
Sin embargo, debe destacarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre el órgano jurisdiccional nacional y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (sentencia de 8 de septiembre de 2016, Schenker, C‑409/14, EU:C:2016:643, apartado 72 y jurisprudencia citada). |
32 |
En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la subpartida 73072210 de la NC debe interpretarse en el sentido de que accesorios de tubería de acero inoxidable, distintos de los moldeados, que tienen rosca exterior y que no son tramos cortos de tubo, con rosca interior, que permiten unir dos tubos enroscándolos en tal accesorio o simplemente introduciéndolos en dicho accesorio, pueden considerarse «manguitos» comprendidos en esa subpartida. |
33 |
De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o de los capítulos [sentencia de 30 de abril de 2020, DHL Logistics (Slovakia), C‑810/18, EU:C:2020:336, apartado 25 y jurisprudencia citada]. |
34 |
De conformidad con las reglas generales para la interpretación de la NC, la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los términos de esas subpartidas y de las notas de subpartida, de sección o de capítulo, ya que se considera que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen valor indicativo. |
35 |
Además, las notas explicativas elaboradas por la Comisión, por lo que respecta a la NC, y las adoptadas por la OMA, en lo tocante al SA, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho. Las notas explicativas de la NC no sustituyen a las del SA, sino que deben considerarse complementarias a estas y deben ser consultadas conjuntamente con ellas (sentencia de 15 de abril de 2021, Vogel Import Export, C‑62/20, EU:C:2021:288, apartado 31 y jurisprudencia citada). |
36 |
En el presente asunto, la partida 7307 de la NC tiene por objeto los accesorios de tubería de fundición, de hierro o de acero. Comprende tres categorías, la primera de las cuales se designa con el término «moldeados», la segunda con la expresión «los demás, de acero inoxidable» y la tercera con la expresión «los demás». |
37 |
Es pacífico entre las partes del litigio principal que los productos controvertidos están comprendidos en la segunda de estas categorías. Tal categoría distingue cuatro subcategorías, a saber, en primer lugar, las «bridas»; en segundo lugar, los «codos, curvas y manguitos, roscados», entre los que se encuentran los «manguitos», mencionados en la subpartida 73072210 de la NC; en tercer lugar, los «accesorios para soldar a tope», y, en cuarto lugar, los «demás» accesorios de tubería, incluidos los demás accesorios de tubería roscados, mencionados en la subpartida 73072910 de la NC. Por lo tanto, al tratarse de una categoría residual, esta última subpartida se refiere a los accesorios de tubería roscados de acero inoxidable distintos de los cubiertos por las tres primeras subcategorías. Las partes del litigio principal tampoco discuten que los productos controvertidos están comprendidos bien en la segunda, bien en la cuarta de estas subcategorías, según puedan o no considerarse «manguitos» roscados. |
38 |
Por lo tanto, procede determinar qué comprende el concepto de «manguitos», en el sentido de la subpartida 73072210 de la NC. |
39 |
Este concepto no se define ni en la NC ni en el SA, ni en las notas explicativas de la NC o del SA. |
40 |
En este contexto, cabe señalar que, según reiterada jurisprudencia, el significado y el alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe determinarse conforme al sentido habitual de estos en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia de 26 de marzo de 2020, Pfizer Consumer Healthcare, C‑182/19, EU:C:2020:243, apartado 48 y jurisprudencia citada). |
41 |
Por lo que respecta, en primer lugar, al sentido habitual en el lenguaje corriente del término «manguitos», de varios diccionarios y otras fuentes a los que se refieren las autoridades tributarias danesas en el procedimiento principal y el Gobierno danés en sus observaciones escritas se desprende que, en danés, alemán e inglés, el término «manguito» se define como un tubo corto, destinado a rodear los extremos de dos tubos, y que el accesorio de tubería así designado es el inverso al designado con el término «tetón», que se define como un accesorio que puede ser liso o con rosca exterior. De ello se deduce que, según tales diccionarios y fuentes, un manguito, si no es liso, solo puede tener rosca interior, dado que, de otro modo, no podría rodear los extremos de los tubos que conecta. |
42 |
En segundo lugar, por lo que respecta al contexto en el que se utiliza el concepto de «manguitos», procede señalar primero que, como ha subrayado la Comisión, en esencia, en sus observaciones escritas, numerosos términos que designan accesorios de tubería en el SA, en la NC, así como en las notas explicativas del SA y de la NC parecen inspirarse, en varias versiones lingüísticas, en términos correspondientes a determinadas formas, como partes del cuerpo, letras del alfabeto o prendas de vestir y dan, en consecuencia, una indicación en cuanto a la forma del tipo de accesorio de que se trata. Por ejemplo, los términos en lengua danesa «rørknæ» y «rørbøjninger» [«elbows» y «bends» en inglés, así como «coudes» (codos) y «courbes» (curvas) en francés] designan un producto que, al igual que una rodilla (knæ), está curvado, de la misma forma que el término «muffe» [«sleeve» en inglés y «manchon» en francés (manguito)] parece indicar que el producto así designado tiene la forma de un manguito o de una manga. Carece de pertinencia, a este respecto, el hecho de que, como alegó DFST en el procedimiento principal, el término «muffe» en lengua danesa pueda traducirse al inglés de varias maneras, dado que la versión inglesa de la NC utiliza la palabra «sleeve» para traducir el término «manchon». |
43 |
En segundo lugar, dado que las notas explicativas relativas a la partida 7307 del SA se refieren, además de a los manguitos, a otros productos como las reducciones y los empalmes (racores) de unión, procede considerar que esos productos deben distinguirse de los manguitos. Por lo tanto, en el supuesto de que los productos controvertidos se consideraran reducciones y empalmes (racores) de unión, no estarían comprendidos en la subpartida 73072210 de la NC. Como ha señalado la Comisión en sus observaciones escritas, este podría ser el caso, en particular, de los productos n.os 2 y 5, ya que el productor los describe como un straight fitting union (racor de unión recto) y un straight fitting reducer (empalme reductor recto), extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente. |
44 |
En tercer lugar, dado que las notas explicativas del SA, al mencionar «los manguitos y los tetones», distinguen el concepto de «manguito» del de «tetón», procede considerar que un manguito y un tetón son dos productos diferentes, cada uno con sus propias características. Ahora bien, habida cuenta de las definiciones del término «tetón» que figuran en varios diccionarios y fuentes, de las que se desprende, como se ha señalado en el apartado 41 de la presente sentencia, que los tetones, si no son lisos, tienen una rosca exterior, procede concluir que solo la definición del término «manguito» propuesta por el instituto de análisis y mencionada en el apartado 20 de la presente sentencia permite diferenciar los manguitos de los tetones. |
45 |
En cuarto lugar, como señaló la Comisión en sus observaciones escritas, algunos de los productos controvertidos parecen revestir las características de varios tipos de accesorios de tubería mencionados en la NC o en las notas explicativas del SA. Dado que, como se ha señalado en el apartado 37 de la presente sentencia, la categoría de los demás accesorios de tubería de acero inoxidable, distintos de los moldeados, comprende, además de tres subcategorías más específicas, entre las que se encuentra la referida a los «codos, curvas y manguitos, roscados», una subcategoría «los demás», es preciso clasificar tales productos en esta última subpartida, a saber, la subpartida 73072910 de la NC, en la medida en que no respondan exclusivamente al concepto de «manguitos», extremo que, no obstante, corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente. |
46 |
De ello se deduce que los accesorios de tubería de acero inoxidable, distintos de los moldeados, que tienen una rosca exterior y que no son tramos cortos de tubo, con una rosca interior, que permiten unir dos tubos atornillándolos en un accesorio de este tipo o simplemente introduciéndolos en dicho accesorio, deben considerarse comprendidos en la subpartida 73072910 de la NC. |
47 |
Esta apreciación no queda desvirtuada por la práctica de algunos Estados miembros en materia de IAV. En efecto, de las observaciones escritas de la Comisión se desprende que la IAV irlandesa con la referencia IE 08NT‑14‑284‑03, invocada por DFST en el procedimiento principal, fue revocada. Por otra parte, las demás IAV a las que se han referido las partes en el litigio principal, el Gobierno danés y la Comisión, respectivamente, en el procedimiento principal y en sus observaciones escritas en el presente procedimiento, parecen confirmar, sin perjuicio de algunas excepciones, dicha apreciación. |
48 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la subpartida 73072210 de la NC debe interpretarse en el sentido de que no pueden considerarse «manguitos» comprendidos en esa subpartida los accesorios de tubería de acero inoxidable, distintos de los moldeados, que tienen una rosca exterior y que no son tramos cortos de tubo, con una rosca interior, que permiten unir dos tubos atornillándolos en un accesorio de este tipo o simplemente introduciéndolos en dicho accesorio. |
Costas
49 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara: |
La subpartida 73072210 de la nomenclatura combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000, en su versión resultante del Reglamento (UE) n.o 861/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010, |
debe interpretarse en el sentido de que |
no pueden considerarse «manguitos» comprendidos en esa subpartida los accesorios de tubería de acero inoxidable, distintos de los moldeados, que tienen una rosca exterior y que no son tramos cortos de tubo, con una rosca interior, que permiten unir dos tubos atornillándolos en un accesorio de este tipo o simplemente introduciéndolos en dicho accesorio. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.