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Document 62022CJ0359

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de abril de 2024.
AHY contra Minister for Justice.
Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlande).
Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Traslado del solicitante de asilo al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional — Artículo 17, apartado 1 — Cláusula discrecional — Artículos 27, apartados 1 y 3, y 29, apartado 3 — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Recursos — Efecto suspensivo.
Asunto C-359/22.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:334

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 18 de abril de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Traslado del solicitante de asilo al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional — Artículo 17, apartado 1 — Cláusula discrecional — Artículos 27, apartados 1 y 3, y 29, apartado 3 — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Recursos — Efecto suspensivo»

En el asunto C‑359/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 28 de abril de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de junio de 2022, en el procedimiento entre

AHY

y

Minister for Justice,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl (Ponente), y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de AHY, por el Sr. B. Burns, Solicitor, por el Sr. E. Dornan, BL, y por el Sr. C. Power, SC;

–        en nombre del Minister for Justice y de Irlanda, por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, por los Sres. A. Joyce, M. Tierney y G. Wells, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. S.‑J. Hillery, BL, y por el Sr. D. Colan Smyth, SC;

–        en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. M. Michelogiannaki, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea por la Sra. L. Grønfeldt y por el Sr. J. Tomkin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de septiembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 17, apartado 1, y 27, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»), así como del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre AHY, nacional somalí, y el Minister for Justice (Ministro de Justicia, Irlanda; en lo sucesivo, «Ministro») en relación con la decisión de este último por la que rechaza ejercer la facultad discrecional que le confiere el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III para examinar la solicitud de protección internacional de AHY e indica que este será trasladado a Suecia.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor de los considerandos 4, 5, 17 y 19 del Reglamento Dublín III:

«(4)      Las conclusiones de [la reunión especial del Consejo Europeo celebrada en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999] precisaron igualmente que el [Sistema Europeo Común de Asilo] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)      Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

[…]

(17)      Todo Estado miembro debe poder abstenerse de aplicar los criterios de responsabilidad, en particular por motivos humanitarios y compasivos, con el fin de permitir la reunificación de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares, y examinar una solicitud de protección internacional presentada en cualquier Estado miembro aunque dicho examen no sea su responsabilidad según los criterios vinculantes establecidos en el presente Reglamento.

[…]

(19)      Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 [de la Carta]. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante.»

4        El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento establece lo siguiente:

«Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.»

5        El artículo 17 del citado Reglamento, titulado «Cláusulas discrecionales», forma parte del capítulo IV del mismo Reglamento y estipula, en su apartado 1, lo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

El Estado miembro que decida examinar una solicitud de protección internacional con arreglo al presente apartado se convertirá en el Estado miembro responsable y asumirá las obligaciones vinculadas a esa responsabilidad. Informará de ello, en su caso, a través de la red de comunicación electrónica “DubliNet” creada en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1560/2003 [de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 (DO 2003, L 222, p. 3)], al Estado miembro anteriormente responsable, al que lleve a cabo un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable o al que haya sido requerido para hacerse cargo del solicitante o readmitirlo.

El Estado miembro responsable en virtud del presente apartado lo indicará inmediatamente en Eurodac de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 603/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO 2013, L 180, p. 1)] añadiendo la fecha en que se tomó la decisión de examinar la solicitud.»

6        El artículo 27 del Reglamento Dublín III, titulado «Recursos», dispone lo siguiente:

«1.      El solicitante u otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

2.      Los Estados miembros establecerán un plazo de tiempo razonable para que la persona interesada pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el apartado 1.

3.      En caso de recurso o revisión de la decisión de traslado, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional que:

a)      el recurso o la revisión otorga a la persona interesada el derecho de permanecer en el Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o revisión, o

b)      el traslado se suspende automáticamente y dicha suspensión expirará después de un plazo razonable, durante el cual un órgano jurisdiccional tendrá que adoptar, tras un examen pormenorizado y riguroso, una decisión sobre si se concede un efecto suspensivo del recurso o revisión, o

c)      se ofrece a la persona interesada la oportunidad de pedir a un órgano jurisdiccional, en un plazo razonable, que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso o revisión. Los Estados miembros se asegurarán de que se produce la tutela efectiva mediante la suspensión del traslado hasta que se adopte la decisión sobre la primera petición de suspensión. Cualquier decisión sobre la suspensión de la ejecución de una decisión de traslado se adoptará en un plazo razonable que permita un examen pormenorizado y riguroso de la petición de suspensión. Una decisión que no suspenda la ejecución de la decisión de traslado tendrá que motivarse.

4.      Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes puedan decidir actuar de oficio para suspender la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso o revisión.

[…]»

7        El artículo 29 de ese Reglamento establece lo siguiente:

«1.      El traslado del solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.

[…]

2.      Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.

[…]»

 Derecho irlandés

8        El artículo 3 del European Union (Dublin System) Regulations 2018 [Reglamento sobre la Unión Europea (Sistema de Dublín) de 2018] (S. I. n.º 62 de 2018; en lo sucesivo, «Reglamento de 2018») atribuye a los agentes de protección internacional, que forman parte de la International Protection Office (Oficina de Protección Internacional, Irlanda; en lo sucesivo, «OPI»), la competencia para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional de conformidad con los criterios establecidos en las disposiciones del capítulo III del Reglamento Dublín III y para adoptar decisiones de traslado.

9        Según el artículo 6 del Reglamento de 2018, el International Protection Appeals Tribunal (Tribunal de Apelación en Materia de Protección Internacional, Irlanda) será competente para examinar los recursos interpuestos contra decisiones de traslado.

10      El artículo 8, apartado 1, del Reglamento de 2018 introduce el efecto suspensivo previsto en el artículo 27, apartado 3, letra a), del Reglamento Dublín III y prevé, en esencia, que el solicitante de protección internacional que interponga un recurso en virtud del artículo 6 del Reglamento de 2018 tiene derecho a permanecer en Irlanda hasta que este se resuelva.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      El demandante en el procedimiento principal, AHY, es un nacional somalí. El 21 de enero de 2020, presentó una solicitud de protección internacional en Irlanda, indicando que había sido víctima de un atentado con explosivos en Somalia que destruyó su tienda, mató a uno de sus empleados y le dejó cicatrices en las manos y en el brazo.

12      Una búsqueda en Eurodac puso de manifiesto que AHY ya había presentado dos solicitudes de protección internacional en Suecia el 5 de noviembre de 2012 y el 2 de octubre de 2017, y que dichas solicitudes habían sido denegadas.

13      Por consiguiente, las autoridades irlandesas formularon una petición de readmisión al Reino de Suecia, en virtud del artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento Dublín III. Este Estado miembro la aceptó el 19 de febrero de 2020.

14      El 23 de julio de 2020, se notificó a AHY una decisión de traslado a Suecia. El 5 de agosto de 2020, este último interpuso ante el International Protection Appeals Tribunal (Tribunal de Apelación en Materia de Protección Internacional) un recurso contra esta decisión de la OPI, solicitando la aplicación de la cláusula discrecional prevista en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III y alegando, en particular, que sufría depresión.

15      El International Protection Appeals Tribunal (Tribunal de Apelación en Materia de Protección Internacional) desestimó este recurso el 5 de octubre de 2021 y confirmó la decisión de traslado.

16      Tras haber sido informado de que debía presentarse ante la Garda National Immigration Bureau (Oficina Nacional de Inmigración, Irlanda) el 16 de diciembre del mismo año para preparar su traslado a Suecia, que debía tener lugar a más tardar el 6 de abril de 2022, AHY solicitó al Ministro, el 15 de noviembre de 2021, que ejerciera la facultad discrecional a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III. Esta solicitud fue denegada el 16 de febrero de 2022.

17      AHY interpuso un recurso contra esta decisión del Ministro ante el órgano jurisdiccional remitente, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda). En apoyo de este recurso, alega, en particular, que, en virtud del artículo 27 del Reglamento Dublín III, los recursos interpuestos contra las decisiones por las que se rechaza hacer uso de la facultad discrecional prevista en el artículo 17, apartado 1, de este Reglamento tienen un efecto suspensivo automático.

18      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente indica que, en Irlanda, la decisión de trasladar, o no, a un solicitante de protección internacional es competencia de la OPI, mientras que la decisión de ejercer, o no, la facultad discrecional prevista en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III queda comprendida en las prerrogativas del Ministro. Además, los recursos contra las decisiones de traslado, previstos en el artículo 27 de dicho Reglamento, deben interponerse ante el International Protection Appeals Tribunal (Tribunal de Apelación en Materia de Protección Internacional), en virtud del artículo 6 del Reglamento de 2018, mientras que las decisiones del Ministro pueden impugnarse ante la High Court (Tribunal Superior) exclusivamente a través del «judicial review», que constituye un recurso jurisdiccional específico destinado a controlar la legalidad de la acción administrativa.

19      Según el órgano jurisdiccional remitente, este sistema genera numerosas dificultades debido a la falta de coordinación de los procedimientos y de los plazos en los que deben adoptarse dichas decisiones e interponerse tales recursos. Así, señala que, al igual que el demandante en el litigio principal, un solicitante de protección internacional que sea objeto de una decisión de traslado podría solicitar, tras la desestimación de su recurso contra la decisión de traslado por parte del International Protection Appeals Tribunal (Tribunal de Apelación en Materia de Protección Internacional), la aplicación de la cláusula discrecional prevista en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

20      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el efecto suspensivo que un recurso contra una decisión del Ministro por la que rechaza ejercer la facultad discrecional que le confiere el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III puede tener sobre una decisión de traslado, en particular cuando dicha decisión ya ha sido objeto de un recurso con arreglo al artículo 27 del referido Reglamento. A este respecto, hace referencia a la sentencia de 23 de enero de 2019, M. A. y otros (C‑661/17, en lo sucesivo, «sentencia M. A. y otros», EU:C:2019:53), y precisa que, en la citada sentencia, el Tribunal de Justicia no parece haber resuelto la cuestión de si las disposiciones relativas al efecto suspensivo que figuran en el artículo 27 de dicho Reglamento se aplican cuando se interpone un recurso contra una decisión adoptada en virtud del artículo 17 de ese mismo Reglamento.

21      En estas circunstancias, la High Court (Tribunal Superior) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿El derecho a la tutela judicial efectiva, en la forma de un recurso o revisión, de hecho o de derecho, contra una “decisión de traslado” en virtud de las disposiciones del artículo 27, apartado 1, del Reglamento [Dublín III] comprende el derecho a tal tutela judicial efectiva contra una decisión adoptada por un Estado miembro en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III en cuanto al ejercicio de esta facultad discrecional al amparo del artículo 17, apartado 1, en lo relativo a si debería examinar la solicitud de protección internacional presentada ante este por un nacional de un tercer país o un apátrida aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el Reglamento Dublín III?

2)      En caso de que la respuesta a la primera cuestión sea afirmativa:

(a)      ¿Se desprende de ello que un Estado miembro requirente no puede ejecutar una decisión de traslado hasta que se resuelva la petición de un solicitante del ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III?

(b)      ¿Lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, [del Reglamento Dublín III], que exige que los Estados miembros establezcan en su Derecho nacional una de las tres formas de efecto suspensivo en caso de recurso o revisión de la decisión de traslado, incluye la impugnación de una decisión adoptada conforme al artículo 17, apartado 1, [de ese Reglamento] que deniegue el ejercicio de la opción de asumir la responsabilidad de una solicitud de protección internacional […]?

(c)      ¿Cuando no exista ninguna ley nacional concreta que establezca una de las tres formas de efecto suspensivo del artículo 27, apartado 3, [del Reglamento Dublín III], en caso de impugnación de una decisión de denegación [adoptada en virtud del artículo 17, apartado 1, de este Reglamento], los tribunales que conozcan de dicha impugnación están obligados a conceder el efecto suspensivo en una de esas tres formas en su Derecho nacional y, de ser así, en qué forma?

(d)      ¿Deben todas y cada una de las vías de recurso suspensivas del artículo 27, apartado 3, [del Reglamento Dublín III], interpretarse de forma que operen como una suspensión del plazo de ejecución de una decisión de traslado previsto en el artículo 29, apartado 1, del [Reglamento Dublín III]?

3)      Si la respuesta a la primera cuestión es negativa:

(a)      ¿El derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 47 de la [Carta] impide al Estado miembro requirente ejecutar una decisión de traslado hasta que se resuelva la petición de un solicitante del ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III?

(b)      ¿El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la [Carta] impide al Estado miembro requirente ejecutar una decisión de traslado hasta que se resuelva un recurso en vía judicial específico destinado a controlar la legalidad de la actuación administrativa (judicial review), interpuesto con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional contra una decisión de denegación [adoptada en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublin III]?

(c)      Alternativamente, ¿la impugnación mediante un recurso en vía judicial a través del judicial review, interpuesto con arreglo a las disposiciones de Derecho nacional contra una decisión de denegación, [adoptada en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III], opera como una suspensión del plazo de ejecución de una decisión de traslado previsto en el artículo 29, apartado 1, de [este] Reglamento o tiene un efecto suspensivo de otro modo sobre la decisión de traslado?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

22      El órgano jurisdiccional remitente solicitó que el asunto se tramitara conforme al procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

23      El 21 de junio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia decidió, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, no acceder a dicha solicitud.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

24      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que exige a los Estados miembros prever un recurso efectivo contra una decisión adoptada en virtud de la cláusula discrecional contemplada en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento.

25      En este sentido, el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III prevé que la persona que sea objeto de una decisión de traslado tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de Derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

26      La amplitud de la tutela judicial de que se trata se precisa en el considerando 19 del propio Reglamento Dublín III, en donde se indica que, a fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, la tutela judicial efectiva establecida por dicho Reglamento contra las decisiones de traslado debe comprender, por un lado, el examen de la solicitud según el mismo Reglamento y, por otro lado, el examen de la situación de hecho y de Derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante (sentencia de 2 de abril de 2019, H. y R., C‑582/17 y C‑583/17, EU:C:2019:280, apartado 39 y jurisprudencia citada).

27      Tras señalar, en el apartado 75 de la sentencia M. A. y otros, que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III no prevé expresamente la posibilidad de un recurso contra la decisión de un Estado miembro de no hacer uso de la facultad establecida en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia declaró, en el punto 4 del fallo de dicha sentencia, que esta primera disposición debía interpretarse en el sentido de que no exige a los Estados miembros prever tal recurso contra la decisión de no hacer uso de la facultad establecida en el artículo 17, apartado 1, del citado Reglamento, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar dicha decisión con ocasión de un recurso contra la decisión de traslado.

28      No obstante, en el caso de autos, AHY alega, ante el órgano jurisdiccional remitente y en sus observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, que el derecho a la tutela judicial efectiva contra una decisión de traslado, previsto en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, debe incluir también el derecho a la tutela judicial efectiva contra una decisión adoptada en virtud del artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento, dado que el Tribunal de Justicia también declaró, en el apartado 64 de la sentencia M. A. y otros, que la facultad de apreciación conferida a los Estados miembros por esta última disposición forma parte integrante de los mecanismos de determinación del Estado miembro responsable de una solicitud de protección internacional establecidos en el referido Reglamento.

29      Las disposiciones del Reglamento Dublín III no pueden interpretarse de este modo.

30      Es cierto que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el recurso previsto en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III no puede ser objeto de una interpretación restrictiva (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C‑63/15, EU:C:2016:409, apartado 53).

31      Así, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, habida cuenta, en particular, de la evolución general que ha experimentado el sistema de determinación del Estado miembro responsable de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros a raíz de la adopción del Reglamento Dublín III y de los objetivos perseguidos por este Reglamento, el artículo 27, apartado 1, de este debe interpretarse en el sentido de que ha de ser posible que el recurso que establece tenga por objeto tanto el cumplimiento de las normas que atribuyen la responsabilidad de examinar una solicitud de protección internacional como el respeto de las garantías procedimentales que en dicho Reglamento se contemplan (sentencia de 2 de abril de 2019, H. y R., C‑582/17 y C‑583/17, EU:C:2019:280, apartado 40 y jurisprudencia citada).

32      Sin embargo, aun cuando el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe considerarse parte integrante de los mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional previstos en este Reglamento, esta disposición no puede asimilarse, por su naturaleza, a los demás criterios de determinación del Estado miembro responsable de una solicitud de protección internacional establecidos en el referido Reglamento.

33      En efecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento Dublín III, una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida en el territorio de cualquier Estado miembro es examinada, en principio, por un solo Estado miembro, aquel al que los criterios mencionados en el capítulo III de dicho Reglamento designan como responsable.

34      El sistema de determinación del Estado miembro responsable elaborado por el legislador de la Unión, del que forma parte el citado Reglamento, tiene en particular por objetivo, como se indica en sus considerandos 4 y 5, permitir una rápida determinación del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

35      En este contexto, el Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional está obligado a seguir los procedimientos establecidos en el capítulo VI del mismo Reglamento a efectos de determinar el Estado miembro responsable del examen de dicha solicitud, a pedir a ese Estado miembro que se haga cargo de la persona interesada y, una vez aceptada su petición, a trasladar a esa persona a dicho Estado miembro.

36      Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Dublín III, el artículo 17, apartado 1, de este Reglamento establece que cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de tales criterios.

37      El objetivo de esta disposición es salvaguardar las prerrogativas de los Estados miembros en el ejercicio del derecho a conceder protección internacional (sentencia de 5 de julio de 2018, X, C‑213/17, EU:C:2018:538, apartado 61 y jurisprudencia citada).

38      Asimismo, se desprende claramente del tenor del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III que esta disposición es de naturaleza facultativa en la medida en que deja a la discrecionalidad de cada Estado miembro la decisión de proceder al examen de una solicitud de protección internacional que le sea presentada, aun cuando tal examen no le incumba en virtud de los criterios de determinación del Estado miembro responsable establecidos en ese Reglamento. Por otra parte, el ejercicio de esta facultad no está sujeto a ninguna condición particular. Dicha facultad pretende permitir a cada Estado miembro decidir de forma soberana, en función de consideraciones políticas, humanitarias o prácticas, si acepta examinar una solicitud de protección internacional a pesar de no ser responsable con arreglo a los criterios establecidos en dicho Reglamento [sentencia de 30 de noviembre de 2023, Ministero dell’Interno y otros (Prospecto común-Devolución indirecta), C‑228/21, C‑254/21, C‑297/21, C‑315/21 y C‑328/21, EU:C:2023:934, apartado 146 y jurisprudencia citada].

39      Habida cuenta de la amplitud del margen de apreciación concedido a los Estados miembros, corresponde al Estado miembro de que se trate determinar las circunstancias en que desea hacer uso de la facultad que confiere la cláusula discrecional del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III y aceptar examinar él mismo una solicitud de protección internacional de la que no es responsable en virtud de los criterios definidos en ese Reglamento [sentencia de 30 de noviembre de 2023, Ministero dell’Interno y otros (Prospecto común-Devolución indirecta), C‑228/21, C‑254/21, C‑297/21, C‑315/21 y C‑328/21, EU:C:2023:934, apartado 147 y jurisprudencia citada].

40      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que ninguna circunstancia, aunque esté comprendida en el ámbito de aplicación de los derechos fundamentales, puede obligar a un Estado miembro a hacer uso de dicha cláusula y a examinar por sí mismo una solicitud que no es de su competencia (véanse, por analogía, la sentencia de 14 de noviembre de 2013, Puid, C‑4/11, EU:C:2013:740, apartado 37; y las sentencias de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 97, y M. A. y otros, apartados 61 y 72).

41      Ciertamente, como se ha recordado en el apartado 31 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que ha de ser posible que el recurso que establece tenga por objeto tanto el cumplimiento de las normas que atribuyen la responsabilidad de examinar una solicitud de protección internacional como el respeto de las garantías procedimentales que en dicho Reglamento se contemplan. No obstante, como subrayó el Abogado General en los puntos 62 y 63 de sus conclusiones, esta jurisprudencia, derivada en particular de las sentencias de 7 de junio de 2016, Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:409), de 7 de junio de 2016, Karim (C‑155/15, EU:C:2016:410), y de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), se basa en la premisa de que cada una de las disposiciones de dicho Reglamento de que se trataba en esas sentencias formaba parte del marco dentro del cual debe tener lugar el proceso de determinación del Estado miembro responsable. Esas disposiciones, como el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, o el artículo 21, apartado 1, de este Reglamento, establecen, en efecto, normas que el Estado miembro de que se trate está obligado a aplicar en virtud del Reglamento y que, por consiguiente, confieren al solicitante de protección internacional un derecho a que el Estado en cuestión cumpla sus obligaciones al respecto.

42      Pues bien, como se desprende del considerando 17 del Reglamento Dublín III, este Reglamento establece, en las disposiciones de su capítulo III, los «criterios vinculantes» a efectos de determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional, a la vez que, en virtud del artículo 17 del Reglamento, que se inscribe en el capítulo IV, concede a los Estados miembros la facultad de establecer excepciones a los mencionados criterios de responsabilidad y de examinar una solicitud de protección internacional presentada en su territorio o en el territorio de otro Estado miembro, aunque dicho examen no sea de su competencia en virtud de tales criterios vinculantes. Por consiguiente, la decisión de un Estado de ejercer, o no, la facultad a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III y de examinar, o no, una solicitud de protección internacional es una decisión discrecional que no se basa en los criterios vinculantes que ese Estado miembro debe respetar en virtud del referido Reglamento.

43      De ello se deduce que una decisión adoptada con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III no puede asimilarse a una decisión de traslado, en el sentido del artículo 27, apartado 1, del Reglamento, de modo que esta última disposición no exige a los Estados miembros prever un recurso efectivo contra tal decisión discrecional.

44      Esta interpretación no queda desvirtuada por la circunstancia de que, en la sentencia M. A. y otros, el Tribunal de Justicia haya declarado que el hecho de que el artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento no exige a los Estados miembros que exista tal recurso no impedía a la persona interesada impugnar tal decisión discrecional con ocasión de un recurso contra la decisión de traslado de la que es objeto.

45      En efecto, de ello no se desprende en modo alguno que la posibilidad de impugnar, con ocasión de un recurso contra la decisión de traslado, tal negativa a hacer uso de la cláusula discrecional tenga su fundamento en el Derecho de la Unión.

46      Por el contrario, dado que el Tribunal de Justicia ha estimado que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III no exige a los Estados miembros prever un recurso específico contra la decisión por la que se deniega el ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento, la posibilidad de impugnar esa decisión en el marco de un recurso contra la decisión de traslado solo puede basarse en el Derecho nacional.

47      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que no exige a los Estados miembros prever un recurso efectivo contra una decisión adoptada en virtud de la cláusula discrecional contemplada en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento.

 Segunda cuestión prejudicial

48      La segunda cuestión prejudicial se ha planteado para el supuesto de que la primera cuestión prejudicial recibiera una respuesta afirmativa. Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

 Tercera cuestión prejudicial

49      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, en caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, si el artículo 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro ejecute una decisión de traslado antes de que se haya adoptado una decisión sobre la solicitud de que dicho Estado ejerza su facultad discrecional con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III o sobre un recurso jurisdiccional, interpuesto en virtud de las disposiciones del Derecho nacional, contra la respuesta dada a tal solicitud. Con carácter subsidiario, pregunta si el artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el plazo de seis meses para proceder al traslado del solicitante de protección internacional al que se refiere dicha disposición comienza a correr a partir de la fecha en la que otro Estado miembro acepta la petición de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la fecha de la resolución definitiva de un recurso o revisión contra una decisión de traslado que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, del citado Reglamento, tenga efecto suspensivo, y no a partir de la fecha de la decisión definitiva relativa a un recurso interpuesto contra la decisión del Estado miembro requirente, adoptada con posterioridad a la decisión de traslado, de no hacer uso de la cláusula discrecional, prevista en el artículo 17, apartado 1, de este Reglamento, para examinar la solicitud de protección internacional.

50      Por lo que se refiere, en primer lugar, a las dudas del órgano jurisdiccional remitente relativas al artículo 47 de la Carta, estas tienen por objeto determinar si dicha disposición impone un efecto suspensivo a la ejecución de la decisión de traslado cuando el solicitante de protección internacional ha pedido la aplicación de la cláusula discrecional contemplada en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III o cuando el solicitante ha interpuesto un recurso contra la respuesta a tal petición.

51      A este respecto, procede señalar que, dado que debe considerarse que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III forma parte integrante de los mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional previstos en dicho Reglamento —como se ha recordado en el apartado 32 de la presente sentencia—, la situación controvertida en el litigio principal, en la medida en que se refiere al ejercicio de una facultad discrecional que dicha disposición confiere a los Estados miembros, implica una «aplicación del Derecho de la Unión», en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, de modo que, en general, esta última se aplica a dicha situación (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, TSN y AKT, C‑609/17 y C‑610/17, EU:C:2019:981, apartado 50 y jurisprudencia citada).

52      No obstante, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 47 de la Carta solo es aplicable si la persona que lo invoca se ampara en derechos o libertades garantizados por el Derecho de la Unión o si esa persona es objeto de actuaciones que constituyen una aplicación del Derecho de la Unión [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 34 y jurisprudencia citada].

53      Pues bien, de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial se desprende que un Estado miembro no está obligado a hacer uso de la cláusula discrecional del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

54      A falta de tal obligación, un solicitante de protección internacional no dispone de ningún derecho garantizado por el Derecho de la Unión a que un Estado miembro haga uso de esta cláusula y de la facultad discrecional que esta le confiere.

55      Dado que en la situación controvertida en el litigio principal la persona que se ampara en el artículo 47 de la Carta no invoca derechos o libertades garantizados por el Derecho de la Unión ni tampoco, manifiestamente, dicha persona es objeto de un procedimiento que constituya la aplicación del Derecho de la Unión, de la jurisprudencia mencionada en el apartado 52 de la presente sentencia se desprende que el artículo 47 no es aplicable a una situación como la controvertida en el litigio principal. Por consiguiente, el artículo 47 de la Carta no se opone a que un Estado miembro ejecute una decisión de traslado antes de haberse pronunciado sobre una solicitud presentada con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III o sobre un recurso contra la respuesta dada a tal solicitud.

56      Por lo que respecta, en segundo lugar, a las cuestiones planteadas con carácter subsidiario por el órgano jurisdiccional remitente, estas pretenden que se dilucide si el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que el plazo de seis meses previsto en esta disposición comienza a correr a partir de la fecha de la decisión definitiva relativa a un recurso interpuesto contra la decisión del Estado miembro requirente, adoptada tras la decisión de traslado, de no hacer uso de la cláusula discrecional, prevista en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento, para examinar la solicitud de protección internacional.

57      Procede señalar que el tenor de dicho artículo 29, apartado 1, es claro y preciso a este respecto.

58      En efecto, la citada disposición establece que el plazo de seis meses comienza a correr a partir de la fecha en la que otro Estado miembro acepta la petición de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la fecha de la resolución definitiva del recurso o de la revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento Dublín III, tenga efecto suspensivo.

59      Dado que esta disposición no prevé que el plazo comience a correr a partir de la decisión definitiva relativa a un recurso interpuesto contra la decisión del Estado miembro requirente, adoptada con posterioridad a la decisión de traslado, de no hacer uso de la cláusula discrecional, prevista en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento, para examinar la solicitud de protección internacional, no puede considerarse que tal recurso tenga el efecto de suspender el plazo de ejecución de una decisión de traslado, previsto en el artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento, ni que tenga de otro modo un efecto suspensivo sobre la decisión de traslado.

60      Por consiguiente, el plazo de seis meses para proceder al traslado del solicitante de protección internacional comienza a correr, en una situación como la controvertida en el litigio principal, a partir de la fecha de desestimación del recurso contra la decisión de traslado de la persona interesada y no a partir de la fecha de la decisión definitiva relativa a un recurso interpuesto contra la decisión del Estado miembro requirente, adoptada con posterioridad a la adopción de la decisión de traslado, de no hacer uso de la cláusula discrecional, prevista en el artículo 17, apartado 1, del mismo Reglamento, para examinar la solicitud de protección internacional.

61      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial de la siguiente forma:

62      El artículo 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una situación en la que un solicitante de protección internacional objeto de una decisión de traslado ha solicitado al Estado miembro que adoptó dicha decisión que ejerza su facultad discrecional con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III o ha interpuesto un recurso jurisdiccional contra la respuesta dada a tal solicitud, de modo que esta disposición de la Carta no se opone, con mayor motivo, a que en tales circunstancias un Estado miembro ejecute una decisión de traslado antes de que se haya resuelto dicha solicitud o un recurso contra la respuesta dada a tal solicitud.

63      El artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que el plazo de seis meses para proceder al traslado del solicitante de protección internacional al que se refiere dicha disposición comienza a correr a partir de la fecha en la que otro Estado miembro acepta la petición de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la fecha de la resolución definitiva de un recurso o revisión contra una decisión de traslado que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, del citado Reglamento, tenga efecto suspensivo, y no a partir de la fecha de la decisión definitiva relativa a un recurso interpuesto contra la decisión del Estado miembro requirente, adoptada con posterioridad a la decisión de traslado, de no hacer uso de la cláusula discrecional, prevista en el artículo 17, apartado 1, del citado Reglamento, para examinar la solicitud de protección internacional.

 Costas

64      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,

debe interpretarse en el sentido de que

no exige a los Estados miembros prever un recurso efectivo contra una decisión adoptada en virtud de la cláusula discrecional contemplada en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento.

2)      -      El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

debe interpretarse en el sentido de que

no es aplicable a una situación en la que un solicitante de protección internacional objeto de una decisión de traslado ha solicitado al Estado miembro que adoptó dicha decisión que ejerza su facultad discrecional con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, o ha interpuesto un recurso jurisdiccional contra la respuesta dada a tal solicitud, de modo que esta disposición de la Carta de los Derechos Fundamentales no se opone, con mayor motivo, a que en tales circunstancias un Estado miembro ejecute una decisión de traslado antes de que se haya resuelto dicha solicitud o un recurso contra la respuesta dada a tal solicitud.

–        El artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 604/2013

debe interpretarse en el sentido de que

el plazo de seis meses para proceder al traslado del solicitante de protección internacional al que se refiere dicha disposición comienza a correr a partir de la fecha en la que otro Estado miembro acepta la petición de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la fecha de la resolución definitiva de un recurso o revisión contra una decisión de traslado que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, del citado Reglamento, tenga efecto suspensivo, y no a partir de la fecha de la decisión definitiva relativa a un recurso interpuesto contra la decisión del Estado miembro requirente, adoptada con posterioridad a la decisión de traslado, de no hacer uso de la cláusula discrecional, prevista en el artículo 17, apartado 1, del citado Reglamento, para examinar la solicitud de protección internacional.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.

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