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Document 62022CJ0356

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de marzo de 2023.
Pro Rauchfrei eV contra JS eK.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco — Directiva 2014/40/UE — Etiquetado y envasado — Artículo 2, punto 40 — Concepto de “comercialización” — Artículo 8, apartado 3 — Advertencias sanitarias que deben figurar en cada unidad de envasado de un producto del tabaco y en todo embalaje exterior — Prohibición de disimulación — Máquina expendedora de paquetes de cigarrillos — Paquetes de cigarrillos invisibles desde el exterior.
Asunto C-356/22.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:174

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 9 de marzo de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco — Directiva 2014/40/UE — Etiquetado y envasado — Artículo 2, punto 40 — Concepto de “comercialización” — Artículo 8, apartado 3 — Advertencias sanitarias que deben figurar en cada unidad de envasado de un producto del tabaco y en todo embalaje exterior — Prohibición de disimulación — Máquina expendedora de paquetes de cigarrillos — Paquetes de cigarrillos invisibles desde el exterior»

En el asunto C‑356/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 24 de febrero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de junio de 2022, en el procedimiento entre

Pro Rauchfrei eV

y

JS eK,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. D. Gratsias (Ponente), M. Ilešič, I. Jarukaitis y Z. Csehi, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de JS eK, por el Sr. A. Meisterernst, Rechtsanwalt;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. E. Schmidt y F. van Schaik y por el Sr. H. van Vliet, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO 2014, L 127, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Pro Rauchfrei eV y JS eK en relación con la utilización por JS de máquinas expendedoras de paquetes de cigarrillos que tienen por efecto disimular al consumidor las advertencias sanitarias que figuran en los envases de cigarrillos.

Marco jurídico

3

El artículo 1 de la Directiva 2014/40, titulado «Objeto», dispone lo siguiente:

«La presente Directiva tiene por objetivo la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que respecta a:

[…]

b)

determinados aspectos del etiquetado y envasado de los productos del tabaco, incluidas las advertencias sanitarias que deberán figurar en las unidades de envasado de los productos del tabaco y en todo embalaje exterior, así como la trazabilidad y las medidas de seguridad aplicables a los productos del tabaco a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva;

[…]

y ello a fin de facilitar el buen funcionamiento del mercado interior del tabaco y los productos relacionados, sobre la base de un nivel elevado de protección de la salud humana, especialmente por lo que respecta a los jóvenes, y de cumplir las obligaciones de la Unión contraídas con arreglo al Convenio Marco de la [Organización Mundial de la Salud] para el Control del Tabaco».

4

A tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Definiciones»:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

32)

“advertencia sanitaria”: advertencia relativa a los efectos adversos para la salud humana de los productos, u otras consecuencias no deseadas de su consumo, incluidas las advertencias generales, las advertencias sanitarias combinadas, las advertencias generales y los mensajes informativos;

[…]

40)

“comercializar”: poner productos, con independencia de su lugar de fabricación, a disposición de los consumidores que residen en la Unión, mediante pago o no de dichos productos, incluso mediante la venta a distancia; […]

[…]».

5

El título II de dicha Directiva, bajo el título «Productos del tabaco», contiene un capítulo II, titulado «Etiquetado y envasado», al que pertenece el artículo 8, que lleva como epígrafe «Disposiciones generales». Los apartados 1, 3 y 8 de este artículo disponen:

«1.   Cada unidad de envasado de los productos del tabaco, así como todo embalaje exterior, incluirá advertencias sanitarias en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo territorio se comercializa el producto.

[…]

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se comercialicen productos del tabaco, las advertencias sanitarias sobre la unidad de envasado y sobre todo embalaje exterior se impriman de forma inamovible e indeleble y sean totalmente visibles, y de que no estén parcial o totalmente disimuladas o separadas por timbres fiscales, etiquetas de precio, medidas de seguridad, envoltorios, bolsas, cajas o cualquier otro objeto. Sobre la unidad de envasado de los productos del tabaco distintos de los cigarrillos y del tabaco para liar en petacas, las advertencias sanitarias podrán fijarse mediante adhesivos, a condición de que estos no puedan despegarse. Las advertencias sanitarias no se separarán al abrir la unidad de envasado distinta del paquete de cierre abatible, en el que las advertencias podrán separarse al abrirlo, pero únicamente de una manera que quede asegurada la integridad gráfica, así como la visibilidad del texto, las fotografías y la información relativa al abandono del tabaquismo.

[…]

8.   Las imágenes de las unidades de envasado y de todo embalaje exterior destinado a los consumidores de la Unión Europea se ajustarán a las disposiciones del presente capítulo.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6

JS, que gestiona dos supermercados situados en Múnich (Alemania), tenía instaladas, desde el 20 de mayo de 2017, máquinas expendedoras de paquetes de cigarrillos en las cajas de estos supermercados. Los paquetes de cigarrillos se almacenaban en el interior de esas máquinas expendedoras, por lo que no eran visibles para los clientes. Es cierto que las teclas de selección de dichas máquinas expendedoras permitían identificar diferentes marcas de cigarrillos con una representación gráfica, pero sin presentar las advertencias sanitarias legalmente exigidas.

7

Para comprar un paquete de cigarrillos, el cliente debía solicitar el desbloqueo de la máquina expendedora al personal de caja. A continuación, debía pulsar él mismo la tecla correspondiente al paquete de cigarrillos seleccionado, que se enviaba entonces directamente a la cinta transportadora de la caja para permitir al cliente pagarlo.

8

Pro Rauchfrei es una asociación sin ánimo de lucro que defiende los derechos de los fumadores pasivos. Interpuso una demanda ante el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania) con el fin de que se prohibiera a JS ofrecer a la venta productos del tabaco, en particular cigarrillos, en condiciones que implican que, en el momento de la puesta a la venta, las advertencias sanitarias que figuran en las unidades de envasado y en todo embalaje exterior de los productos del tabaco quedan disimuladas mediante un dispositivo como el descrito en el apartado 6 de la presente sentencia. Con carácter subsidiario, Pro Rauchfrei solicitó que se prohibiera a JS ofrecer a la venta tales productos a través de un dispositivo que solo reproduce la imagen de unidades de envasado de cigarrillos, sin las advertencias sanitarias que deben figurar en ellos.

9

El Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I) desestimó esta demanda.

10

Pro Rauchfrei interpuso recurso de apelación contra esta resolución ante el Oberlandesgericht München I (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania), que también lo desestimó. En estas circunstancias, decidió interponer contra dicha sentencia un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania).

11

Al estimar que la resolución de ese recurso dependía de la interpretación del artículo 8, apartados 3, primera frase, y 8, de la Directiva 2014/40, dicho órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, registrada con el número C‑370/20, mediante la cual le sometió cuatro cuestiones prejudiciales.

12

En su sentencia de 9 de diciembre de 2021, Pro Rauchfrei (C‑370/20, EU:C:2021:988), el Tribunal de Justicia respondió a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta. Declaró, por una parte, que el artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40 debe interpretarse en el sentido de que constituye una «imagen de una unidad de envasado», en el sentido de esta disposición, una imagen que no es una reproducción fiel de una unidad de envasado de cigarrillos, pero que el consumidor asocia con tal unidad de envasado debido a su diseño en términos de contorno, proporciones, colores y logotipo de la marca y, por otra, que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que una imagen de un paquete de cigarrillos comprendida en dicha disposición, pero que no lleva las advertencias sanitarias previstas en el título II, capítulo II, de dicha Directiva, no es conforme con esa disposición, aun cuando el consumidor tenga la posibilidad de ver esas advertencias en el paquete de cigarrillos que se corresponde con tal imagen antes de comprarlo.

13

Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró que, habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, no procedía responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda.

14

Pues bien, en la petición de decisión prejudicial que ha dado lugar al presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente indica que las normas procesales que regulan el litigio principal le obligan a respetar el orden de prioridad entre la pretensión principal y la pretensión subsidiaria. En la medida en que, según el órgano jurisdiccional remitente, la fundamentación de la pretensión formulada con carácter principal por Pro Rauchfrei depende de la respuesta a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, a las que el Tribunal de Justicia no respondió en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, Pro Rauchfrei (C‑370/20, EU:C:2021:988), y en que la respuesta a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta solo es pertinente para apreciar la fundamentación de la pretensión formulada con carácter subsidiario por dicha parte, la respuesta a estas cuestiones prejudiciales primera y segunda sigue siendo necesaria. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre el significado del concepto de «comercialización», en el sentido del artículo 8, apartado 3, primera frase, de la Directiva 2014/40, así como sobre el alcance de la prohibición de disimular las advertencias con «cualquier otro objeto» prevista en dicha disposición.

15

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Comprende el concepto de “comercialización” en el sentido del artículo 8, apartado 3, primera frase, de la Directiva [2014/40] la puesta a la venta de productos del tabaco en máquinas expendedoras de tal forma que, aunque los paquetes de cigarrillos que estas contienen lleven las advertencias prescritas por la ley, inicialmente se almacenan en la máquina de forma que el consumidor no puede verlos y las advertencias en los paquetes solo resultan visibles cuando el cliente acciona la máquina previamente desbloqueada por el personal de caja y esta expulsa el paquete de cigarrillos hacia la cinta transportadora de la caja antes del proceso de pago?

2)

¿Comprende la prohibición de que las advertencias estén “disimuladas […] por […] cualquier otro objeto”, que figura en el artículo 8, apartado 3, primera frase, de la Directiva [2014/40], el supuesto en que, en el marco de la exposición del producto en una máquina, queda disimulada toda la unidad de envasado del tabaco?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

16

Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la autoridad de que está revestida una sentencia dictada con carácter prejudicial no obsta a que el juez nacional que es su destinatario pueda estimar necesario volver a plantear la cuestión al Tribunal de Justicia antes de resolver el litigio principal, en particular cuando somete al Tribunal de Justicia nuevos elementos de apreciación que puedan conducirlo a responder de manera diferente a una cuestión ya planteada (sentencia de 6 de marzo de 2003, Kaba, C‑466/00, EU:C:2003:127, apartado 39 y jurisprudencia citada).

17

De ello se deduce, a fortiori, que el juez nacional que es destinatario de una sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia puede plantearle una nueva petición de decisión prejudicial en la cual le vuelva a someter las cuestiones a las que el Tribunal de Justicia consideró que no tenía que responder mediante tal sentencia, habida cuenta de la respuesta dada a otras cuestiones, siempre que dicho juez presente, en su nueva petición de decisión prejudicial, elementos, como los expuestos en el apartado 14 de la presente sentencia, de los que se desprenda que la respuesta a las cuestiones no examinadas resulta efectivamente necesaria para la resolución del litigio principal.

Primera cuestión prejudicial

18

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 3, primera frase, de la Directiva 2014/40 debe interpretarse en el sentido de que la puesta a la venta de productos del tabaco a través de máquinas expendedoras en las que las unidades de envasado de dichos productos se almacenan de forma que no sean visibles desde el exterior está comprendida en el concepto de «comercialización», en el sentido de dicha disposición.

19

A este respecto, procede recordar que el concepto de «comercializar» se define en el artículo 2, punto 40, de la Directiva 2014/40 como «poner productos, con independencia de su lugar de fabricación, a disposición de los consumidores que residen en la Unión, mediante pago o no de dichos productos, incluso mediante la venta a distancia».

20

De acuerdo con el sentido habitual de la expresión «poner […] a disposición», debe considerarse que un producto del tabaco ha sido comercializado, en el sentido del artículo 8, apartado 3, primera frase, de la Directiva 2014/40, cuando los consumidores pueden hacerse con él. Así pues, cuando un producto del tabaco está disponible para la venta, procede considerar que ha sido comercializado, incluso antes de haber sido comprado y pagado.

21

Por otra parte, debe precisarse que, según se desprende del tenor de los artículos 2, punto 40, y 8, apartado 3, de dicha Directiva, los medios por los que se ofrecen los productos del tabaco a los consumidores no llevan aparejada consecuencia alguna para el significado del concepto de «comercialización», en el sentido de dicha Directiva.

22

Por consiguiente, en el caso de autos, el hecho de que los productos del tabaco no sean visibles dentro de la máquina expendedora mediante la cual se ponen a la venta no impide considerar que dichos productos han sido objeto de «comercialización», en el sentido del artículo 8, apartado 3, primera frase, de la Directiva 2014/40.

23

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 8, apartado 3, primera frase, de la Directiva 2014/40 debe interpretarse en el sentido de que la puesta a la venta de productos del tabaco a través de máquinas expendedoras en las que las unidades de envasado de dichos productos se almacenan de forma que no sean visibles desde el exterior está comprendida en el concepto de «comercialización», en el sentido de dicha disposición.

Segunda cuestión prejudicial

24

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 3, primera frase, de la Directiva 2014/40 debe interpretarse en el sentido de que las advertencias sanitarias en la unidad de envasado y en todo embalaje exterior de un producto del tabaco se «disimulan», en el sentido de dicha disposición, por el mero hecho de que el almacenamiento del producto en una máquina expendedora tenga por efecto que este sea totalmente invisible desde el exterior.

25

El artículo 8, apartado 3, primera frase, de la Directiva 2014/40 establece la obligación de los Estados miembros de asegurarse de que, cuando se comercialicen productos del tabaco, las advertencias sanitarias en la unidad de envasado y en todo embalaje exterior de los productos del tabaco no estén parcial o totalmente disimuladas o separadas por timbres fiscales, etiquetas de precio, medidas de seguridad, envoltorios, bolsas, cajas o cualquier otro objeto.

26

Así pues, la situación de los productos del tabaco que, pese a incorporar advertencias sanitarias en sus unidades de envasado y en su embalaje, están contenidos en una unidad de almacenamiento, como la controvertida en el litigio principal, de tal manera que no son visibles desde el exterior, no está expresamente contemplada en dicha disposición.

27

No obstante, procede determinar si, en tal situación, debe considerarse que las advertencias sanitarias han sido disimuladas por «otro objeto», en el sentido de la referida disposición.

28

A este respecto, es oportuno recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, ha de tenerse en cuenta no solo el tenor literal de esta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 67 y jurisprudencia citada].

29

Por lo que respecta a los términos del artículo 8, apartado 3, primera frase, de la Directiva 2014/40, estos se refieren a la disimulación, parcial o total, de las advertencias sanitarias en las unidades de envasado de productos del tabaco y en todo embalaje exterior, pero no a la disimulación de las unidades de envasado como tales.

30

Por otra parte, por lo que respecta, en particular, a la referencia del artículo 8, apartado 3, primera frase, de la Directiva 2014/40 a «cualquier otro objeto» que pueda disimular las advertencias sanitarias que figuren en una unidad de envasado y en el embalaje exterior de un producto del tabaco, procede señalar que todos los elementos enumerados sin ánimo de exhaustividad en esta disposición, a saber, los timbres fiscales, etiquetas de precio, medidas de seguridad, envoltorios, bolsas o cajas, pueden colocarse directamente en la unidad de envasado de un producto del tabaco y en su embalaje exterior, o bien cubrir esta unidad y su embalaje. Sin embargo, ninguno de estos elementos puede resultar en que tal unidad de envasado sea totalmente inaccesible e invisible al público, como en la eventualidad de que esté contenida en una unidad de almacenamiento como, en el caso de autos, una máquina expendedora.

31

Esta interpretación se ve corroborada por el contexto en el que se enmarca el citado artículo 8, apartado 3. En efecto, la cuestión de la disimulación de las advertencias sanitarias en las unidades de envasado de los productos del tabaco de la que trata esta disposición se diferencia de la cuestión relativa a la posible falta de advertencias sanitarias en las imágenes de las unidades de envasado de productos del tabaco que puedan figurar en el exterior de un dispositivo de venta automático en el que se almacenan tales unidades. Esta última cuestión está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 8, de la Directiva 2014/40, según ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 9 de diciembre de 2021, Pro Rauchfrei (C‑370/20, EU:C:2021:988).

32

Por lo que respecta al objetivo de la prohibición de disimular advertencias sanitarias establecida en el artículo 8, apartado 3, primera frase, de la Directiva 2014/40, esta Directiva persigue, según su artículo 1, una doble finalidad consistente en facilitar el buen funcionamiento del mercado interior del tabaco y los productos relacionados, sobre la base de un nivel elevado de protección de la salud humana, especialmente por lo que respecta a los jóvenes (sentencia de 9 de diciembre de 2021, Pro Rauchfrei, C‑370/20, EU:C:2021:988, apartado 27 y jurisprudencia citada).

33

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha precisado, en el apartado 30 de la sentencia de 9 de diciembre de 2021, Pro Rauchfrei (C‑370/20, EU:C:2021:988), en esencia, que las advertencias sanitarias que deben figurar en las unidades de envasado de los productos del tabaco y en su embalaje sirven para contrarrestar el deseo de compra que suscita en un consumidor el hecho de ver tal unidad de envasado o una imagen de esta.

34

Pues bien, la consecución de este objetivo no se ve comprometida si una unidad de envasado está contenida en una unidad de almacenamiento, como una máquina expendedora, de tal manera que resulta totalmente invisible desde el exterior. En la medida en que, en este supuesto, el consumidor no puede ver esa unidad de envasado, no tendrá, por ello, el deseo de compra que las advertencias sanitarias sirven para contrarrestar.

35

Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 8, apartado 3, primera frase, de la Directiva 2014/40 debe interpretarse en el sentido de que las advertencias sanitarias en la unidad de envasado y en todo embalaje exterior de un producto del tabaco no se «disimulan», en el sentido de dicha disposición, por el mero hecho de que el almacenamiento del producto en una máquina expendedora tenga por efecto que este sea totalmente invisible desde el exterior.

Costas

36

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

El artículo 8, apartado 3, primera frase, de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE,

debe interpretarse en el sentido de que

la puesta a la venta de productos del tabaco a través de máquinas expendedoras en las que las unidades de envasado de dichos productos se almacenan de forma que no sean visibles desde el exterior está comprendida en el concepto de «comercialización», en el sentido de dicha disposición.

 

2)

El artículo 8, apartado 3, primera frase, de la Directiva 2014/40

debe interpretarse en el sentido de que

las advertencias sanitarias en la unidad de envasado y en todo embalaje exterior de un producto del tabaco no se «disimulan», en el sentido de dicha disposición, por el mero hecho de que el almacenamiento del producto en una máquina expendedora tenga por efecto que este sea totalmente invisible desde el exterior.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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