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Document 62022CC0738

Conclusiones de la Abogada General Sra. J. Kokott, presentadas el 19 de junio de 2025.


Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:463

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 19 de junio de 2025 (1)

Asunto C738/22 P

Google LLC,

Alphabet Inc.

contra

Comisión Europea

« Recurso de casación — Competencia — Abuso de posición dominante — Dispositivos móviles inteligentes — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE — Sistema operativo Google Android — Restricciones contractuales — Ventas vinculadas de las aplicaciones de búsqueda y de navegación Google Search y Chrome y la tienda de aplicaciones Play Store — Obligaciones antifragmentación — Pagos por exclusividad — Efectos de expulsión — Competidor hipotéticamente igual de eficaz — Justificación objetiva — Infracción única y continua — Nuevo cálculo de la multa »






Índice


I. Introducción

II. Antecedentes del litigio

A. Hechos

B. Decisión controvertida

C. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

1. Procedimiento ante el Tribunal General

2. Sentencia recurrida

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

IV. Apreciación

A. Constatación de la infracción (motivos de casación primero a quinto)

1. Evaluación de los ADAM (motivos de casación primero y segundo)

a) Nexo causal entre los ADAM y sus efectos de expulsión (partes primera, tercera y cuarta del primer motivo de casación)

1) Toma en consideración de los ARI en el análisis de los ADAM (primera parte del primer motivo de casación)

2) Distinción entre configuración por defecto y preinstalación (tercera parte del primer motivo de casación)

i) No hay nueva apreciación de los hechos en el marco del recurso de casación

ii) No apreciación de los efectos de una práctica aislada de su contexto

3) Supuesto elemento favorable a la competencia de los ADAM y exigencia de una apreciación de contraste (cuarta parte del primer motivo de casación)

b) Capacidad de los ADAM para expulsar a competidores igual de eficaces (segunda parte del primer motivo de casación y segundo motivo de casación)

1) Apreciación de los efectos de expulsión de los ADAM por lo que respecta a los «competidores igual de eficaces» y las razones del comportamiento de los usuarios

i) Punto de partida de la jurisprudencia relativa a las ventas vinculadas

ii) Consideraciones del Tribunal General sobre los efectos de expulsión de los ADAM

– Creación de un «sesgo de statu quo» a través de la preinstalación

– Posibilidad de que los OEM preinstalen servicios de búsqueda de la competencia y los configuren por defecto

– Medios distintos de la preinstalación para llegar a los usuarios

– Conexión entre las cuotas de uso y la preinstalación

– Consideración del contexto

iii) Apreciación

2) Venta vinculada de la aplicación Google Search y de la Play Store

3) Venta vinculada de Chrome con la Play Store y Google Search

c) Conclusión sobre la apreciación de los ADAM

2. Apreciación de los ACF (motivos de casación tercero y cuarto)

a) Alcance del abuso relativo a los ACF y sus efectos (tercer motivo de casación)

1) Constatación del comportamiento reprochado en relación con los ACF (primera parte del tercer motivo de casación)

2) Atribución de los supuestos efectos de expulsión (segunda parte del tercer motivo de casación)

b) Justificación de los ACF (cuarto motivo de casación)

c) Conclusión sobre la apreciación de los ACF

3. Sobre la infracción única y continua (quinto motivo de casación)

4. Conclusión sobre la constatación de la existencia de la infracción

B. Sobre la multa (sexto motivo de casación)

C. Conclusión sobre la apreciación del recurso de casación

V. Costas

VI. Conclusión


I.      Introducción

1.        Como señaló el Tribunal General en su sentencia Google y Alphabet/Comisión (Google Android), (2) el verbo «googlear» hace referencia a la acción de «utilizar el motor de búsqueda de Google para obtener información sobre alguien o algo en la red mundial Internet». Como observa acertadamente el Tribunal General, raras son las empresas que pueden hacer alarde de una notoriedad tal que haya dado origen a un verbo. Este simple hecho acredita la importancia conseguida por Google en la vida cotidiana.

2.        Desde un punto de vista jurídico, ¿se debe (también) la omnipresencia del motor de búsqueda de Google en la vida cotidiana de la mayoría de la población mundial, especialmente en el contexto del uso de dispositivos móviles inteligentes que funcionan con su sistema operativo (en lo sucesivo, «SO») Android, a un abuso de posición dominante?

3.        Esta es, es esencia, la cuestión que subyace al presente recurso de casación.

4.        Esta cuestión se plantea en el contexto fáctico de las condiciones que debían cumplir, en particular, los fabricantes de dispositivos móviles inteligentes para obtener licencias para las aplicaciones más importantes de Google, a saber, Play Store, Google Search y Chrome.

5.        En la Decisión C(2018) 4761 final, (3) ampliamente confirmada por el Tribunal General, la Comisión Europea consideró que esas condiciones comprendían varias infracciones de la prohibición de abuso de posición dominante en el mercado con arreglo al artículo 102 TFUE.

6.        Habida cuenta de las apreciaciones del Tribunal General criticadas, el Tribunal de Justicia deberá examinar, entre otras, la cuestión de si la prueba de tal abuso requiere un análisis de contraste del estado de la competencia de no haberse producido el comportamiento reprochado, así como un análisis de la capacidad de este comportamiento para producir un efecto de expulsión de las empresas consideradas tan eficaces como la empresa dominante.

7.        La jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia, especialmente las sentencias Servizio Elettrico Nazionale y otros, (4) Unilever Italia Mkt. Operations, (5) European Superleague Company, (6) Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (7) y Comisión/Intel Corporation, (8) ya ofrece suficientes pautas para responder a estas cuestiones.

II.    Antecedentes del litigio

8.        El Tribunal General expuso los antecedentes del litigio en los apartados 2 a 72 de la sentencia recurrida, que, a efectos del presente procedimiento de casación, pueden resumirse del siguiente modo.

A.      Hechos

9.        Google LLC es una sociedad establecida en Mountain View, California (Estados Unidos), especializada en productos y servicios vinculados a Internet y con actividad, en particular, en el Espacio Económico Europeo (EEE). Google es una filial de Alphabet Inc. (en lo sucesivo, conjuntamente, «Google» o «recurrentes»).

10.      Google obtiene el grueso de sus ingresos gracias a su producto estrella: su motor de búsqueda Google Search. El modelo de negocio de Google se basa en la interacción entre, por una parte, productos y servicios relacionados con Internet que en su mayoría se ofrecen gratuitamente a los usuarios y, por otra parte, servicios de publicidad en línea, de los que obtiene la mayor parte de sus ingresos. Estos ingresos son generados principalmente por Google Search. Por lo tanto, el modelo de negocio de Google se basa, sobre todo, en el incremento del número de usuarios de sus servicios de búsqueda en línea, con objeto de poder vender sus servicios de publicidad en línea. Además, con ocasión de las interacciones de los usuarios con sus productos y servicios, Google recopila datos que permiten reforzar su capacidad para dar respuestas a las búsquedas y exhibir anuncios publicitarios pertinentes.

11.      Inicialmente, el modelo de negocio de Google se desarrolló en el ámbito de los ordenadores personales (PC), en los cuales el navegador era el principal punto de entrada a Internet. A continuación, sin embargo, Google quiso tener en cuenta el desarrollo del Internet móvil y el probable cambio de comportamiento que se iba a generar en los usuarios en lo relativo a las búsquedas generales efectuadas en línea, especialmente a la vista de las oportunidades ofrecidas por la geolocalización. En este contexto, Google estableció una estrategia para conseguir que los usuarios también realizaran sus búsquedas en los dispositivos móviles a través de Google Search.

12.      Con este trasfondo, en 2005, Google adquirió la empresa que había desarrollado inicialmente el SO Android para dispositivos móviles inteligentes. Según la Comisión, en julio de 2018, aproximadamente el 80 % de los dispositivos móviles inteligentes utilizados en Europa y en el mundo funcionaban con Android.

13.      Cuando Google desarrolla una nueva versión de Android, publica en línea su código fuente por medio de una licencia de explotación libre («Android Open Source Project licence»; en lo sucesivo «licencia AOSP») gratuita. Esto permite a terceros descargar y modificar dicho código para crear versiones modificadas de Android, que se conocen como «bifurcaciones» (una bifurcación es un programa informático nuevo creado a partir del código fuente de un programa informático existente).

14.      El SO Android se inserta en un «ecosistema» que incorpora otros elementos, como el conjunto de servicios Google Mobile (grupo SMG o servicios Google Mobile; en lo sucesivo, «conjunto SMG»), que incluye, entre otros, la tienda de aplicaciones Play Store, la aplicación Google Search y el navegador Chrome.

15.      El código fuente de Android, cuyo acceso es libre, contiene los elementos básicos de un SO, pero no las aplicaciones y servicios Android de los que Google es propietaria. Por lo tanto, los fabricantes del equipo original (en lo sucesivo, «OEM», por sus siglas en inglés) que deseen obtener aplicaciones y servicios de Google deben celebrar contratos con esta. Google también celebra este tipo de contratos con los operadores de redes móviles (en lo sucesivo, «MNO», por sus siglas en inglés) que deseen poder instalar las aplicaciones y los servicios privativos de Google en los dispositivos vendidos a los usuarios finales.

16.      Algunos de esos contratos son objeto del presente asunto.

B.      Decisión controvertida

17.      El 18 de julio de 2018, la Comisión adoptó la controvertida, en la que impuso a Google LLC y, en parte, a Alphabet Inc. una multa por infracción del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE.

18.      En primer lugar, la Comisión identificó cuatro tipos de mercados de referencia, a saber, primero, el mercado mundial (excluida China) para la concesión de licencias de SO para dispositivos móviles inteligentes; segundo, el mercado mundial (excluida China) de las tiendas de aplicaciones para Android; tercero, los diferentes mercados nacionales, en el EEE, de servicios de búsqueda general, y, cuarto, el mercado mundial de los navegadores de Internet diseñados para dispositivos móviles no específicos para un SO. (9) Según la Comisión, durante el período pertinente, Google ocupaba una posición dominante en los tres primeros de esos mercados. (10) Estas apreciaciones ya no se discuten en el marco del presente procedimiento de casación.

19.      En la Decisión controvertida, la Comisión consideró que Google había abusado de su posición dominante en esos mercados al imponer restricciones contractuales contrarias a la competencia a los OEM y a los MNO (en lo sucesivo, «restricciones en cuestión»). La Comisión identificó cuatro infracciones distintas que equivalen a tres conjuntos de restricciones contractuales.

20.      Las primeras restricciones figuraban en los acuerdos de distribución de aplicaciones móviles (en lo sucesivo, «ADAM») y constituían, según la Comisión, dos casos de ventas vinculadas (infracciones primera y segunda): (11)

–        por un lado, el requisito de que los OEM preinstalasen la aplicación Google Search antes de poder conseguir una licencia de explotación de la tienda de aplicaciones Play Store (primer grupo); al imponerlo, Google abusó de su posición dominante en el mercado mundial (excluida China) de las tiendas de aplicaciones Android desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha de la Decisión controvertida;

–        por otro lado, el requisito de que los OEM preinstalasen el navegador Chrome antes de poder conseguir una licencia de explotación de la Play Store y de Google Search (segundo grupo); al imponerlo, Google abusó de su posición dominante en el mercado mundial (excluida China) de las tiendas de aplicaciones Android desde el 1 de agosto de 2012 hasta la fecha de la Decisión controvertida.

21.      Como explicó el Tribunal General, estos dos grupos de productos son complementarios. De este modo, el grupo Chrome-Play Store y Google Search vino a superponerse al grupo Google Search-Play Store para tener en cuenta la evolución del ADAM, el cual no incluía inicialmente el navegador Chrome entre las aplicaciones agrupadas en el conjunto SMG. Según la Comisión, el objetivo de los dos grupos era permitir que Google llegara a los usuarios, para que realizaran sus búsquedas generales a través de Google Search, tanto como aplicación de búsqueda general como en cuanto motor de búsqueda del navegador Chrome. (12)

22.      En segundo lugar, para obtener una licencia para la Play Store y Google Search, los OEM debían celebrar un acuerdo contra la fragmentación (en lo sucesivo, «ACF»), que los obligaba a no vender dispositivos que funcionaran con versiones de Android no aprobadas por Google (tercera infracción). En consecuencia, la celebración de un ADAM solo era posible tras haber celebrado un ACF. Al imponer este requisito, Google abusó de su posición dominante en los mercados de tiendas de aplicaciones para Android y de servicios de búsqueda general desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha de la Decisión controvertida. (13)

23.      En tercer lugar, los acuerdos de reparto de ingresos (en lo sucesivo, «ARI») contenían restricciones con arreglo a las cuales Google concedía a los OEM y a los MNO un porcentaje de sus ingresos publicitarios siempre que esos fabricantes u operadores se hubieran avenido a no preinstalar un servicio de búsqueda general de la competencia en ninguno de los dispositivos que formaban parte de una cartera definida de mutuo acuerdo (en lo sucesivo, «ARI por cartera») (cuarta infracción). Al imponer este requisito, Google abusó de su posición dominante en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2014. (14) Posteriormente, Google celebró ARI por dispositivos, en virtud de los cuales el pago del reparto de ingresos por parte de Google estaba condicionado a que los OEM y los MNO no preinstalaran ningún servicio de búsqueda general de la competencia en un dispositivo determinado por el que se pagara el reparto de ingresos. La Comisión no consideró ilegales esos ARI por dispositivos.

24.      Según la Comisión, las restricciones en cuestión tenían como objetivo proteger y reforzar la posición dominante de Google en los mercados nacionales, dentro del EEE, de servicios de búsqueda general y, en consecuencia, los ingresos obtenidos por esta empresa gracias a anuncios publicitarios asociados a tales búsquedas. El objetivo común y la interdependencia de las restricciones en cuestión llevaron a la Comisión a calificarlas de infracción única y continua del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE.

25.      Para sancionar tales prácticas, consideradas abusivas, la Comisión impuso una multa de 4 342 865 000 euros a Google LLC, en la que Alphabet Inc. participaba con un importe de 1 921 666 000 euros en concepto de su responsabilidad solidaria. Además, la Comisión exigió a Google que pusiera fin al comportamiento reprochado en el plazo de noventa días a partir de la notificación de la Decisión controvertida.

C.      Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

1.      Procedimiento ante el Tribunal General

26.      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 9 de octubre de 2018, Google interpuso un recurso contra la Decisión controvertida. Ante el Tribunal General, las pretensiones de Google fueron apoyadas por la Application Developers Alliance (en lo sucesivo, «ADA»), la Computer & Communications Industry Association (en lo sucesivo, «CCIA»), Gigaset Communications GmbH (en lo sucesivo, «Gigaset»), HMD global Oy (en lo sucesivo, «HMD») y Opera Norway AS, anteriormente Opera Software AS (en lo sucesivo, «Opera»).

27.      Las pretensiones de la Comisión fueron apoyadas por el BDZV — Bundesverband Digitalpublisher und Zeitungsverleger eV (en lo sucesivo «BDZV»), el Bureau européen des unions de consommateurs BEUC (en lo sucesivo, «BEUC»), FairSearch AISBL, Qwant, Seznam.cz, a.s. (en lo sucesivo, «Seznam») y el Verband Deutscher Zeitschriftenverleger eV (en lo sucesivo, «VDZ»).

28.      El Tribunal General examinó el asunto sobre la base de una versión consolidada no confidencial del expediente. En la sentencia recurrida, algunos datos confidenciales conocidos por las partes principales fueron sustituidos por otros entre corchetes, utilizados en la versión pública de la Decisión controvertida disponible en el sitio de Internet de la Comisión. (15)

2.      Sentencia recurrida

29.      En su sentencia de 14 de septiembre de 2022, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida en la medida en que se refería a los ARI por cartera, es decir, el cuarto elemento de la infracción única y continua.

30.      Además, el Tribunal General fijó el importe de la multa impuesta a Google LLC en 4 125 000 000 euros, importe en el que Alphabet Inc. participa con un importe de 1 520 605 895 euros en concepto de su responsabilidad solidaria.

31.      El Tribunal General desestimó el recurso en todo lo demás y condenó a todas las partes a cargar con sus propias costas.

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

32.      Mediante escrito de 30 de noviembre de 2022, Google interpuso recurso de casación contra la sentencia recurrida.

33.      Al igual que ante el Tribunal General, en el marco del procedimiento de casación, ADA, CCIA, Gigaset, HMD y Opera intervienen en apoyo de las pretensiones de Google.

34.      De nuevo al igual que ante el Tribunal General, en el marco del procedimiento de casación, BDZV, BEUC, FairSearch, Qwant, Seznam y VDZ intervienen en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

35.      Mediante autos de 19 de enero (16) y de 18 de abril de 2023, (17) el Presidente del Tribunal de Justicia ordenó, a petición de las recurrentes, que la Decisión controvertida, así como determinada información contenida en la nota 98 de la respuesta de la Comisión, recibieran un trato confidencial frente a los coadyuvantes. Los elementos de que se trata ya habían recibido un trato confidencial frente a esas mismas partes en el procedimiento en primera instancia.

36.      Google solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Anule la Decisión controvertida.

–        Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, anule el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida y fije el importe de la multa impuesta en el artículo 2 de la Decisión controvertida en una cantidad significativamente más baja.

–        Condene a la Comisión a cargar con las costas de Google en el presente procedimiento y en el procedimiento ante el Tribunal General.

37.      ADA, CCIA, Gigaset, HMD y Opera solicitan al Tribunal de Justicia que estime las pretensiones de Google y condene en costas a la Comisión.

38.      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a Google.

39.      BEUC, FairSearch y Seznam solicitan asimismo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a Google.

40.      En la vista celebrada el 28 de enero de 2025 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia.

IV.    Apreciación

41.      En apoyo de su recurso de casación, Google invoca seis motivos, de los cuales los cinco primeros se refieren a la constatación de la infracción (A), mientras que el sexto critica la forma en que el Tribunal General ejerció su competencia jurisdiccional plena para modificar la multa (B).

A.      Constatación de la infracción (motivos de casación primero a quinto)

42.      Como se expone en los puntos 19 a 23 de las presentes conclusiones, la infracción única y continua constatada por la Comisión en la Decisión controvertida comprendía cuatro infracciones distintas que equivalen a tres conjuntos de restricciones contractuales:

–        las condiciones de preinstalación del ADAM, según las cuales la obtención de la licencia para la Play Store estaba supeditada a la preinstalación de Google Search (primer grupo) y la obtención de la licencia para la Play Store y Google Search estaba supeditada a la preinstalación de Chrome (segundo grupo);

–        los ACF, según los cuales la obtención de la licencia para la Play Store y Google Search estaba supeditada a que los OEM no vendieran dispositivos que funcionaran con versiones de Android no aprobadas por Google,

–        y, por último, los ARI por cartera, según los cuales la obtención de un porcentaje de los ingresos publicitarios de Google estaba supeditada a que no se hubiera preinstalado ningún servicio de búsqueda de la competencia.

43.      La apreciación de que los ARI por cartera eran restrictivos de la competencia fue anulada por el Tribunal General en la sentencia recurrida y no es impugnada por la Comisión en el marco del presente recurso de casación. Así pues, las apreciaciones del Tribunal General a este respecto son definitivas.

44.      Mediante sus motivos de casación primero y segundo, Google alega que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al evaluar los ADAM (1). Los motivos de casación tercero y cuarto se refieren a la caracterización de los ACF (2). Por último, mediante su quinto motivo de casación, Google critica la constatación de una infracción única y continua (3).

1.      Evaluación de los ADAM (motivos de casación primero y segundo)

45.      Mediante su primer motivo de casación, Google impugna la apreciación del nexo causal entre las condiciones de preinstalación de los ADAM y sus supuestos efectos de expulsión (a). En el marco de su segundo motivo de casación, alega que el Tribunal General confirmó erróneamente la Decisión controvertida, aunque la Comisión no había demostrado la capacidad de los ADAM para producir un efecto de expulsión de empresas consideradas tan eficaces como la propia Google (b).

a)      Nexo causal entre los ADAM y sus efectos de expulsión (partes primera, tercera y cuarta del primer motivo de casación)

46.      Según el primer motivo de casación de Google, el Tribunal General incurrió en error al apreciar el nexo causal entre las condiciones de preinstalación de los ADAM y su capacidad para restringir la competencia.

47.      En el contexto de este motivo de casación, Google formula cuatro alegaciones, la segunda de las cuales se solapa en gran medida con la argumentación que desarrolla en el marco de su segundo motivo de casación. Por lo tanto, abordaré esta segunda alegación en los puntos 99 y siguientes de las presentes conclusiones cuando examine el segundo motivo de casación.

48.      En el marco de las otras tres alegaciones formuladas en su primer motivo de casación, Google sostiene, en primer lugar, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al tener en cuenta los ARI como elemento contextual (1). En segundo lugar, incurrió en error de Derecho al afirmar que no era necesario distinguir los efectos de la configuración por defecto de los de la preinstalación (2). Por último, no tuvo en cuenta la competencia (o la falta de ella) que habría existido sin las condiciones de preinstalación del ADAM (3).

49.      Según la Comisión, el primer motivo de casación es inoperante porque se basa en la premisa errónea de que un análisis de contraste es la única manera de determinar si un comportamiento puede restringir la competencia. Sin embargo, tal tesis no encuentra apoyo alguno en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Un análisis de contraste no es más que una manera, pero no la única, de determinar si una conducta puede restringir la competencia.

50.      Es cierto que, según la jurisprudencia, los efectos reales o potenciales de las prácticas examinadas pueden determinarse por referencia a un conjunto de pruebas, sin que la Comisión tenga que recurrir sistemáticamente a una herramienta única para probar la existencia de tal relación de causalidad. (18)

51.      Sin embargo, las alegaciones formuladas por Google en el marco de su primer motivo de casación se refieren no solo a la apreciación de la necesidad de que el Tribunal General lleve a cabo un análisis de contraste, sino también a determinados aspectos tenidos en cuenta por dicho órgano jurisdiccional al apreciar el carácter abusivo de los ADAM. De lo anterior se sigue que estas alegaciones pueden poner en tela de juicio las apreciaciones del Tribunal General subyacentes al fallo de la sentencia recurrida y llevar, siempre que estén bien fundamentadas, a la anulación de esa sentencia. (19)

52.      Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de inoperatividad de la Comisión.

1)      Toma en consideración de los ARI en el análisis de los ADAM (primera parte del primer motivo de casación)

53.      Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, Google sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al tener en cuenta, para la apreciación de los efectos de los ADAM, los efectos de los ARI por dispositivos, que no habían sido criticados por la Comisión, así como los efectos de los ARI por cartera, cuyo carácter abusivo, según el Tribunal General, no ha quedado acreditado. Al hacerlo, el Tribunal General no demostró que los supuestos efectos de expulsión fueran causados por las condiciones de preinstalación del ADAM.

54.      Esta argumentación plantea, en esencia, la cuestión de si una práctica que ha sido declarada abusiva por la Comisión, pero no por el Tribunal General, puede, no obstante, ser tenida en cuenta como elemento contextual al analizar los efectos de los demás componentes de una infracción única y continua que ha sido declarada abusiva.

55.      Como se expone en los puntos 23 y 42 de las presentes conclusiones, la infracción única y continua de Google comprendía, según la Comisión, los ARI por cartera. Estos acuerdos concedían a los OEM y a los MNO un porcentaje de los ingresos publicitarios de Google, siempre que esos fabricantes u operadores se hubieran avenido a no preinstalar un servicio de búsqueda general de la competencia en ninguno de los dispositivos que formaban parte de una cartera definida de mutuo acuerdo. Así, si el OEM o el MNO en cuestión preinstalaba un servicio de búsqueda general de la competencia en alguno de los dispositivos que formaban parte de una cartera definida de mutuo acuerdo, debía renunciar al reparto de los ingresos correspondientes a toda la cartera. (20)

56.      Según la Decisión controvertida, esos ARI por cartera aplicaban pagos por exclusividad, cuyo objetivo era garantizar que Google dispusiera de derechos exclusivos para preinstalar aplicaciones de servicios de búsqueda general en los dispositivos móviles. (21) Para llegar a esta conclusión, la Comisión llevó a cabo, entre otras cosas, un análisis de la capacidad de la práctica impugnada para expulsar a competidores igual de eficaces, un criterio denominado «criterio del competidor igual de eficaz». (22)

57.      Sin embargo, el Tribunal General llegó a la conclusión de que la constatación del carácter abusivo de los ARI por cartera no había quedado acreditada de modo suficiente en Derecho debido a los errores cometidos por la Comisión al evaluar su cobertura del mercado y al aplicar el criterio del competidor igual de eficaz. (23) Como ya se ha expuesto en los puntos 29 y 43 de las presentes conclusiones, el Tribunal General anuló así la Decisión controvertida en lo que respecta al carácter abusivo de los ARI por cartera. La Comisión no ha impugnado esta conclusión en el marco del presente recurso de casación. Así pues, la conclusión de que no ha demostrado el carácter abusivo de los ARI por cartera es jurídicamente vinculante.

58.      A partir de 2013, Google sustituyó progresivamente los ARI por cartera por ARI por dispositivos. Con arreglo a un ARI por dispositivos, la participación de un OEM y de un MNO en los ingresos de Google dependía del número de dispositivos vendidos que cumpliesen la obligación de no preinstalar servicios de búsqueda general de la competencia. De esta manera, los ARI por dispositivos permitían a un OEM o a un MNO ofrecer, para un mismo tipo de dispositivo, algunos que destacaban únicamente el servicio de búsqueda general de Google y otros que también ofrecían servicios de búsqueda general de la competencia. La Comisión no consideró que esos ARI por dispositivos fueran abusivos. (24)

59.      Si bien, según las apreciaciones de la Comisión y del Tribunal General, ni los ARI por dispositivos ni los ARI por cartera eran abusivos si se examinaban por separado, el Tribunal General los tuvo en cuenta al evaluar los ADAM. (25) Según el Tribunal General, ello estaba justificado porque la Decisión controvertida había tenido en cuenta acertadamente los ARI por dispositivos y los ARI por cartera como aspectos del contexto fáctico a la hora de apreciar los efectos de expulsión causados por los demás aspectos de la infracción única y continua y, por lo tanto, también por los ADAM. En particular, el Tribunal General señaló que, con independencia de la calificación de los ARI desde el punto de vista del Derecho de la competencia, los efectos combinados de las prácticas instauradas por Google le permitieron beneficiarse, en lo relativo a Google Search, de una preinstalación exclusiva que abarcó, al menos hasta 2016, a más de la mitad de los dispositivos comercializados en el EEE que funcionan con un SO derivado de Android. (26)

60.      Antes de examinar la procedencia de este enfoque, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la constatación de que una práctica constituye un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE debe apreciarse siempre teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes del caso concreto. (27) Por otra parte, una autoridad de competencia no puede basarse en los efectos que una práctica habría podido producir si se hubieran dado determinadas circunstancias particulares —que no eran las que existían en el mercado en el momento de su aplicación—. (28)

61.      En este contexto, la consideración de un elemento fáctico no depende —como dejó claro el Tribunal de Justicia, por ejemplo, en la sentencia AstraZeneca/Comisión— de si dicho elemento constituye un comportamiento que en sí mismo se califique de abusivo. (29) Del mismo modo, el Tribunal de Justicia explicó en la sentencia Sony Optiarc y Sony Optiarc America/Comisión que cuando un conjunto de comportamientos se califica de infracción única y continua, de ello no puede deducirse que cada uno de esos comportamientos deba calificarse necesariamente, en sí mismo y aisladamente considerado, de infracción distinta. (30) En la sentencia Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping), el Tribunal de Justicia consideró que dos prácticas —que eran lícitas cuando se analizaban por sí solas y se tomaban aisladamente— eran abusivas porque, en su combinación, se apartaban de la competencia basada en los méritos y tenían (potenciales) efectos contrarios a la competencia. (31)

62.      En el presente asunto, el Tribunal General llegó a la conclusión de que los efectos combinados de los ADAM y de los ARI debían tenerse en cuenta debido al carácter complementario de las distintas prácticas de Google. En efecto, la obligación contractual vinculada con el ARI de no instalar una solución que no fuera Google Search para efectuar búsquedas generales provocaba que la posibilidad teórica de una preinstalación de un servicio que compitiera con las aplicaciones de Google, permitida, en principio, por los ADAM, quedara excluida, en la práctica, desde 2011 hasta 2016, en el caso de al menos la mitad de los dispositivos Google Android vendidos en el EEE. En otros términos, los ARI garantizaban a Google que solo se instalara en los dispositivos en cuestión su propio servicio de búsqueda, lo que debe tenerse en cuenta a la hora de apreciar los efectos contrarios a la competencia de los ADAM (en particular, la cuestión de si los servicios de búsqueda de la competencia podían compensar la ventaja de Google mediante la preinstalación junto a su propio servicio). (32)

63.      En este contexto, los ARI no eran más que uno de los elementos que el Tribunal General tuvo en cuenta para apreciar si los servicios de búsqueda de la competencia podían compensar la ventaja que los ADAM conferían a Google. (33) Por lo tanto, y contrariamente a lo que sostiene Google, no puede reprocharse al Tribunal General no haber considerado que los ARI no abarcaban todos los dispositivos cubiertos por los ADAM cuando tuvo en cuenta los primeros para la evaluación de los segundos.

64.      No obstante, Google y Gigaset sostienen que los efectos contrarios a la competencia de los ADAM no han quedado acreditados, dado que, en una situación de contraste sin dichos acuerdos, los ARI habrían tenido los mismos efectos de expulsión en detrimento de los servicios de búsqueda de la competencia.

65.      Sin embargo, simplemente no es posible ignorar los ADAM y analizar los efectos de los ARI aisladamente. Ello se debe a que el OEM en cuestión había preinstalado el servicio de búsqueda Google Search, que era el objeto de los ARI, en numerosos (34) dispositivos gracias a los ADAM para obtener acceso a la Play Store, que les era indispensable y respecto de la cual Google ocupaba una posición dominante.

66.      Debido a esta interacción entre los ADAM y los ARI, los demás proveedores de servicios de búsqueda general no partieron de la misma posición que Google en lo que respecta a la celebración de un ARI. Esto es así porque el servicio de búsqueda Google Search de Google ya estaba preinstalado desde el principio en numerosos dispositivos móviles inteligentes, mientras que los demás proveedores tuvieron que esforzarse primero para conseguir la preinstalación de sus servicios junto con el de Google. Por otra parte, debido a los ADAM, ningún otro proveedor de servicios de búsqueda podía conseguir la exclusividad en los dispositivos en cuestión.

67.      Contrariamente a lo que Google y Gigaset alegaron durante la vista, las apreciaciones del Tribunal de Justicia en su sentencia Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) relativas a los efectos combinados de tales prácticas entrelazadas también son pertinentes en este caso, a pesar de las diferencias entre ambos asuntos. Es cierto que, en dicho asunto, la Comisión no impugnó las dos prácticas en cuestión aisladamente, sino solo como prácticas combinadas, mientras que, en el presente asunto, ha declarado el carácter abusivo tanto de los ADAM como de los ARI por cartera. Sin embargo, esto no significa que los efectos de ambas prácticas deban analizarse de forma aislada en el presente asunto, aunque, en realidad, se hayan puesto de manifiesto conjuntamente.

68.      Dividir artificialmente dos prácticas tan inextricablemente entrelazadas para analizar sus efectos no es realista y tampoco tiene en cuenta los efectos combinados de ambas partes. (35) Como señaló el Tribunal General, debe establecerse una distinción a este respecto entre las diferentes hipótesis teóricas de competencia y la realidad práctica. (36) Ello es tanto más cierto cuanto que, como explicó la Comisión en la vista, en mercados como los que nos ocupan, que se caracterizan por efectos de red dinámicos, puede resultar prácticamente imposible analizar cómo cada elemento contextual, en sí mismo y considerado aisladamente, ha contribuido concretamente a los efectos de expulsión.

69.      De ello se deduce que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que, con independencia de su propia calificación como abusivos o no, los ARI podían tenerse en cuenta en el análisis de los efectos de los ADAM. Por lo tanto, procede desestimar la primera parte del primer motivo de casación.

2)      Distinción entre configuración por defecto y preinstalación (tercera parte del primer motivo de casación)

70.      En el marco de la tercera parte de su primer motivo de casación, Google alega que el Tribunal General consideró erróneamente que las pruebas relativas a la configuración por defecto eran pertinentes para el análisis de las condiciones de preinstalación del ADAM. Sin embargo, solo estas últimas (y no los ADAM en su conjunto, incluidas las normas sobre la configuración por defecto (37)) habían sido consideradas abusivas en la Decisión controvertida. De este modo, el Tribunal General validó el análisis de los ADAM efectuado por la Comisión sin exigirle que demostrara la relación de causalidad entre las condiciones de preinstalación y sus supuestos efectos de expulsión.

71.      La configuración por defecto se refiere a la configuración por defecto de un servicio en una determinada aplicación. La preinstalación significa que las aplicaciones se precargan en los dispositivos en la fase de configuración previa a su comercialización. (38)

72.      El Tribunal General examinó las alegaciones de Google relativas a la distinción entre preinstalación y configuración por defecto en los apartados 320 a 418 de la sentencia recurrida. En estos apartados, analizó la crítica de Google de que la Comisión no había demostrado en la Decisión controvertida que las condiciones de preinstalación dieran lugar a un «sesgo de statu quo». Como se expone, por ejemplo, en los apartados 321 y 331 de la sentencia recurrida, esta expresión significa que los usuarios tienden a utilizar lo que ya está preinstalado en su dispositivo y se les ofrece.

73.      En este contexto, el Tribunal General consideró, en primer lugar, en los apartados 327 a 335 de la sentencia recurrida, que la distinción sugerida por Google entre configuración por defecto y preinstalación carecía de interés práctico. No era fácil realizar tal distinción, ya que tanto Google como otros actores utilizaban la expresión «por defecto» en sentido amplio y confundían los conceptos de configuración por defecto y de preinstalación. Además, no se ponía en duda que la preinstalación de una aplicación confiere por sí misma una ventaja en relación con las aplicaciones de la competencia. Por último, las condiciones de preinstalación del ADAM incluían también disposiciones relativas a la ubicación privilegiada o a la configuración por defecto.

74.      En este contexto, el Tribunal General consideró que las pruebas criticadas por Google podían invocarse para demostrar la existencia de una tendencia general a crear una situación fija, tanto si se referían a la configuración por defecto, propiamente dicha, como a la preinstalación o a la ubicación privilegiada. En consecuencia, no procedía, de entrada, a los efectos de establecer la existencia de un «sesgo de statu quo», distinguir con precisión, como deseaba Google, los efectos de la configuración por defecto de los efectos de la preinstalación.

75.      Sobre la base de esta premisa, el Tribunal General valoró, en los apartados 340 a 394 de la sentencia recurrida, las pruebas invocadas en la Decisión controvertida que se refieren a la propia Google, a HP, a Nokia, a Amazon y a Mozilla, un análisis de Yandex y el acuerdo de preinstalación entre Microsoft y Verizon; en los apartados 395 a 408, ciertas comparaciones establecidas en la Decisión controvertida utilizando un estudio FairSearch, datos facilitados por Microsoft y datos Netmarketshare y la comparación de los ingresos de Google obtenidos de los dispositivos Android e iOS, y, en los apartados 409 a 418, determinados elementos relativos a Chrome en relación con la comparación de los ingresos de Google a través de Safari y a través de Chrome, y un sondeo Opera.

76.      En el apartado 418 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó que los distintos argumentos esgrimidos por Google para rebatir la ventaja conferida por la preinstalación de las aplicaciones Google Search y Chrome en los dispositivos Google Android no permitían invalidar las conclusiones que la Comisión había extraído de los distintos elementos expuestos en la Decisión controvertida a este respecto.

77.      Al criticar estas apreciaciones, Google aduce en su recurso de casación que el Tribunal General fue más allá de las apreciaciones de la Decisión controvertida cuando declaró, en el apartado 349 de la sentencia recurrida, que las alegaciones que en ella se examinaban eran válidas en el marco de los dos conceptos de que se trata. Sin embargo, según Google, los motivos del Tribunal General, expuestos en los apartados 329 a 334 de la sentencia recurrida (resumidos en los puntos 73 y 74 de las presentes conclusiones), para no distinguir con precisión entre ambos conceptos no son convincentes. En este contexto, la apreciación del Tribunal General descrita en el punto 75 de las presentes conclusiones es errónea.

78.      La alegación de Google es en parte inadmisible, ya que tiene por objeto que el Tribunal de Justicia realice una nueva apreciación de los hechos (i). Por otra parte, la alegación no puede prosperar, puesto que es contraria a los principios expuestos anteriormente según los cuales los efectos contrarios a la competencia de una práctica deben apreciarse en su contexto (ii).

i)      No hay nueva apreciación de los hechos en el marco del recurso de casación

79.      Por una parte, las alegaciones formuladas por Google son inadmisibles en la medida en que esta pretende, en realidad, obtener una nueva apreciación de las pruebas aportadas ante el Tribunal General. Pues bien, dicho órgano jurisdiccional es el único competente para valorar las pruebas, (39) salvo en caso de desnaturalización de aquellas que le hayan sido presentadas. Tal desnaturalización debe ser respaldada por la parte recurrente en casación y deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. (40)

80.      Sin embargo, en su crítica resumida en el punto 77 de las presentes conclusiones, Google no sostiene que el Tribunal General haya desnaturalizado las pruebas que examinó y tal desnaturalización tampoco se deduce manifiestamente de los documentos que obran en autos. Por el contrario, la cuestión de si los hechos y las pruebas relativos a la configuración por defecto también son pertinentes para la preinstalación y cómo los diferentes actores confundieron esos conceptos son cuestiones que corresponden a una apreciación de los hechos y de las pruebas. Tal apreciación se distingue del control de la desnaturalización, que tiene por objeto examinar si el Tribunal General interpretó erróneamente las pruebas de una manera manifiestamente contraria a su tenor. (41) A este respecto, Google tampoco ha señalado ninguna infracción de las normas en materia de carga y de práctica de la prueba que sea competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

ii)    No apreciación de los efectos de una práctica aislada de su contexto

81.      Por otra parte, las alegaciones de Google se refieren a la cuestión de si la Comisión tenía la obligación de examinar las condiciones de preinstalación del ADAM al margen de su contexto, en particular las obligaciones en materia de configuración por defecto y ubicación privilegiada. Esta cuestión se refiere a la calificación jurídica de esos hechos por el Tribunal General y a las consecuencias jurídicas que este ha deducido de ellos, respecto de las cuales el Tribunal de Justicia es competente en el marco de un recurso de casación. (42)

82.      Sin embargo, como ya se ha expuesto en los puntos 60, 61, 67 y 68 de las presentes conclusiones en el marco de la primera parte de este motivo de casación, la premisa de Google de que, para demostrar los efectos contrarios a la competencia de una práctica, esta debe analizarse con independencia de su contexto es errónea. Como se explica en esos puntos, la calificación de una práctica como abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE debe apreciarse en todo caso teniendo en cuenta todos los hechos pertinentes del caso concreto. De este modo, la toma en consideración de un elemento de hecho no depende de si se deriva de una práctica que en sí misma se califica de abusiva. Así sucede, en particular, cuando diferentes prácticas —tanto abusivas como conformes a Derecho, según el caso— están tan estrechamente entrelazadas que sus efectos se despliegan en combinación unas con otras y no pueden analizarse separadamente.

83.      Habida cuenta de lo anterior y de la apreciación autónoma de las pruebas por parte del Tribunal General, que no ha sido válidamente cuestionada por Google, dicho órgano jurisdiccional hizo bien en no exigir a la Comisión que distinguiera con precisión entre preinstalación y configuración por defecto al valorar las pruebas para analizar si las condiciones de preinstalación del ADAM creaban un «sesgo de statu quo».

84.      De lo anterior se desprende que también debe desestimarse la tercera parte del primer motivo de casación.

3)      Supuesto elemento favorable a la competencia de los ADAM y exigencia de una apreciación de contraste (cuarta parte del primer motivo de casación)

85.      Mediante la cuarta parte del primer motivo de casación, Google critica el hecho de que el Tribunal General no exigiera a la Comisión que llevara a cabo un análisis de contraste para apreciar si un modelo de licencia abierta como el de Android, cuyo elemento favorable a la competencia había reconocido, habría sido posible sin las normas impugnadas de los ADAM.

86.      Google alega que, a lo largo de la investigación administrativa y ante el Tribunal General, había explicado que las condiciones de preinstalación del ADAM eran la contrapartida no monetaria que recibía de los OEM a cambio de proporcionar gratuitamente el SO Android, la Play Store, el conjunto SMG y otros servicios conexos. Este intercambio no monetario permitió más oportunidades de distribución para los rivales y más competencia que cualquier acuerdo de licencia alternativo realista.

87.      Google critica el hecho de que la Comisión haya prohibido este intercambio no monetario posibilitado por las condiciones de preinstalación del ADAM sin examinar en ningún momento si alguna alternativa realista habría dado lugar a oportunidades de distribución iguales o mayores para los rivales.

88.      Según Google, al adoptar ese enfoque, el Tribunal General apreció erróneamente la cuestión de si las condiciones de preinstalación del ADAM tenían efectos contrarios a la competencia. De hecho, ello habría requerido un análisis de la manera en que se habría desarrollado la competencia sin el comportamiento reprochado. En este caso, esto habría supuesto examinar si un sistema de licencias abierto y gratuito con todas sus ventajas habría sido realista sin el intercambio no monetario que implicaban las condiciones de preinstalación del ADAM.

89.      En los apartados 590 a 594 de la sentencia recurrida, impugnados por Google en este contexto, el Tribunal General examinó la crítica de esta según la cual la Comisión no había tenido en cuenta todas las circunstancias pertinentes para apreciar los supuestos efectos del comportamiento en cuestión.

90.      En cambio, Google no impugna los apartados 599 a 619 de la sentencia recurrida, que examinan sus alegaciones relativas a la justificación objetiva de los ADAM.

91.      En los apartados 590 a 594 de la sentencia recurrida, el Tribunal General explicó que la Comisión había abordado las alegaciones de Google en la Decisión controvertida, si bien las había desestimado porque el comportamiento considerado abusivo no estaba relacionado con el desarrollo y mantenimiento de la plataforma Android ni con el hecho de que sea abierta y gratuita. Por el contrario, solo afectaba a un aspecto de los ADAM, cuyos efectos restringían la competencia, a saber, las condiciones de preinstalación. Estas condiciones conferían una ventaja competitiva a Google debido al «sesgo de statu quo» creado por ellas que no podía ser compensada por los competidores y que suponía una restricción de la competencia basada en los méritos en perjuicio de los consumidores.

92.      Contrariamente a lo que sostiene Google en la fase de casación, el Tribunal General no incurrió en error cuando, a la luz de estas apreciaciones, no exigió a la Comisión que examinara, en el marco de un análisis de contraste, cómo podría haberse desarrollado la competencia en los mercados de referencia sin las condiciones de que se trata.

93.      Es cierto que la Comisión debe acreditar la relación de causalidad entre el comportamiento abusivo reprochado y sus efectos contrarios a la competencia. No obstante, en este contexto, la Comisión puede basarse en un conjunto de pruebas. No está obligada a utilizar sistemáticamente una herramienta única, especialmente un análisis de contraste, para probar la existencia de tal relación de causalidad. (43) Esto es particularmente cierto cuando tal análisis no es necesario en las circunstancias del caso real para acreditar los efectos (especialmente potenciales) del comportamiento en cuestión.

94.      Para acreditar el abuso de posición dominante, basta con demostrar la capacidad del comportamiento en cuestión para producir efectos de expulsión. Sin embargo, no es necesario que se demuestren sus efectos concretos. Por lo tanto, el hecho de que —a diferencia de sus competidores— solo la empresa dominante pudiera influir de manera discriminatoria en el comportamiento de los clientes o usuarios en perjuicio de dichos competidores puede bastar para considerar que el comportamiento en cuestión podía menoscabar la competencia efectiva y no falseada. (44)

95.      Como se expone en el punto 91 de las presentes conclusiones, el Tribunal General consideró que las condiciones de preinstalación del ADAM conferían una ventaja competitiva a Google, debido al «sesgo de statu quo» creado por esas condiciones, que no podía ser compensada por los competidores.

96.      Sin perjuicio del examen de la segunda parte del primer motivo de casación y del segundo motivo de casación en los puntos 99 y siguientes de las presentes conclusiones, el Tribunal General declaró, por lo tanto, que la decisión de los usuarios de utilizar Google Search y Chrome en lugar de las aplicaciones competidoras se había visto influida de manera discriminatoria por el «sesgo de statu quo» que los competidores no podían compensar. En estas circunstancias, actuó acertadamente al no exigir un análisis de contraste adicional.

97.      Además, contrariamente a lo que sostiene Google, no puede obligarse a la Comisión a reflexionar, en el marco de tal análisis, sobre cómo podría haberse comportado la empresa dominante si no hubiera adoptado la conducta abusiva reprochada. No obstante, la situación de contraste, a pesar de su carácter hipotético, debe ser realista y creíble. (45) Por una parte, en un caso como el que nos ocupa, el funcionamiento de los mercados de referencia se caracteriza por variables como la innovación, el acceso a los datos, los aspectos multifaz, el comportamiento de los usuarios y los efectos de red. (46) Por otra parte, este funcionamiento y, en particular, el comportamiento de los usuarios ya se han visto fuertemente influidos por las estrategias de Google. Así pues, no parece posible realizar pronósticos realistas o plausibles de las opciones que Google podría haber elegido en lugar de los ADAM o de cómo esas opciones habrían influido en los mercados de referencia.

98.      En consecuencia, también procede desestimar la cuarta parte del primer motivo de casación.

b)      Capacidad de los ADAM para expulsar a competidores igual de eficaces (segunda parte del primer motivo de casación y segundo motivo de casación)

99.      En el marco de la segunda parte de su primer motivo de casación, Google alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al confirmar la apreciación de la Comisión según la cual la constatación de que los usuarios no descargaban con frecuencia aplicaciones de búsqueda y de navegación de la competencia era suficiente para demostrar los efectos contrarios a la competencia de las condiciones de preinstalación de los ADAM. Sin embargo, tanto la Comisión como el Tribunal General reconocieron que los usuarios no habían estado sujetos a ninguna presión, ni técnica ni financiera, para descargar servicios competidores. Así, deberían haber examinado si la decisión de los usuarios de no descargar con mayor frecuencia aplicaciones de la competencia se debía a la preferencia y a la calidad superior de las aplicaciones de Google más que al «sesgo de statu quo» supuestamente creado por la preinstalación.

100. Mediante su segundo motivo de casación, Google alega que el Tribunal General confirmó erróneamente la Decisión controvertida a pesar de que no había demostrado la capacidad de los ADAM para expulsar a competidores igual de eficaces.

101. Dado que las alegaciones formuladas por Google en estas dos partes de su recurso de casación se solapan parcialmente, las examinaré de forma conjunta.

102. En primer lugar, procede analizar si, habida cuenta de las circunstancias del presente asunto, el Tribunal General debía exigir a la Comisión que expusiera no solo la capacidad de los ADAM para restringir la competencia, sino también su capacidad particular para expulsar a competidores igual de eficaces. En este contexto, analizaré antes de nada la alegación de Google por la que reprocha al Tribunal General no haber examinado si la decisión de los usuarios de no descargar con más frecuencia aplicaciones de búsqueda y de navegación de la competencia se debía a las preferencias de los usuarios más que a las condiciones de preinstalación del ADAM (1). A continuación, examinaré las alegaciones específicas formuladas por Google en el marco de su segundo motivo de casación relativas a la venta vinculada de la aplicación Google Search y de la Play Store (2) y a la venta vinculada de Chrome con la Play Store y Google Search (3).

1)      Apreciación de los efectos de expulsión de los ADAM por lo que respecta a los «competidores igual de eficaces» y las razones del comportamiento de los usuarios

103. Según la Comisión, las alegaciones de Google no pueden prosperar, ya que se basan en la premisa de que la constatación de una restricción de la competencia requiere en todos los casos un análisis de la eficacia de los competidores (hipotéticos o reales). En casos de ventas vinculadas como los que nos ocupan, que no forman parte de la competencia basada en los méritos, no es necesario examinar si son capaces de producir efectos de expulsión por lo que respecta a los competidores igual de eficaces, sino únicamente si son capaces de restringir la competencia.

104. No se discute que el artículo 102 TFUE no tiene por objeto proteger a los competidores menos eficaces. (47) ¿Significa esto, a contrario sensu, que, en un caso como el que nos ocupa, la demostración del abuso de posición dominante exige en todo caso que se examine si la práctica en cuestión puede producir efectos de expulsión por lo que respecta a los competidores igual de eficaces? Y, en caso afirmativo, ¿cómo debe llevarse a cabo tal examen?

105. Para encontrar una respuesta a estas cuestiones es útil, en primer término, recordar el punto de partida de la jurisprudencia relativa a las ventas vinculadas (i). En segundo término, es necesario recapitular las respuestas del Tribunal General a la crítica de Google de que la Comisión no había demostrado que las condiciones de preinstalación del ADAM hubieran restringido la competencia (ii). Por último, en este contexto, procede examinar la crítica de Google relativa al procedimiento seguido por el Tribunal General (iii).

i)      Punto de partida de la jurisprudencia relativa a las ventas vinculadas

106. El punto de partida de la jurisprudencia relativa a los casos de venta vinculada por una empresa dominante es que, en principio, deben calificarse de abusivos. (48) Ciertamente, una práctica consistente en supeditar la adquisición de un producto vinculante —procedente de un mercado dominado— a la adquisición de un producto vinculado —procedente de un mercado vecino o ascendente o descendente— no forma parte de la competencia basada en los méritos. Esto se debe a que, por lo general, los clientes no eligen el producto vinculado por su valor intrínseco o por su libre elección, sino que lo compran únicamente para obtener el producto vinculante, que es importante para ellos. En efecto, desde el punto de vista de estos clientes, habida cuenta de la posición dominante del proveedor y de la competencia ya debilitada en el mercado de referencia, a menudo no existen productos alternativos aceptables. Esto sugiere que tal comportamiento de una empresa que ocupa una posición dominante en el mercado del producto vinculante falsea la competencia en el mercado del producto vinculado. Con independencia de cuán eficaces sean los competidores (reales o potenciales) de la empresa dominante en este último mercado, difícilmente podrán compensar el efecto palanca derivado de la vinculación del producto vinculante del otro mercado. Por lo tanto, en tal caso, cabe presumir efectos contrarios a la competencia, al menos potenciales, del comportamiento en cuestión. (49)

107. Sin embargo, en su sentencia (firme) Microsoft/Comisión, el Tribunal General consideró, en un asunto similar al presente, que la Comisión había actuado acertadamente, a la luz de las circunstancias particulares de dicho asunto, al no haberse limitado a determinar que el comportamiento en cuestión era un caso de venta vinculada, sino haber examinado más a fondo si este había podido restringir la competencia. En efecto, aunque Microsoft supeditaba la adquisición de su SO Windows a la adquisición simultánea de la aplicación integrada Media Player, los usuarios podían teóricamente obtener lectores multimedia procedentes de proveedores terceros mediante una descarga posterior. No obstante, el Tribunal General confirmó la apreciación de la Comisión de que, debido sobre todo a la inercia de los usuarios, esta seguía siendo una posibilidad en gran medida teórica y de que los lectores multimedia de la competencia, independientemente de su calidad, no podían compensar la ventaja competitiva obtenida por Microsoft gracias a la preinstalación. (50)

108. Este es el enfoque seguido por la Comisión en el presente asunto.

ii)    Consideraciones del Tribunal General sobre los efectos de expulsión de los ADAM

109. Como señaló el Tribunal General en el apartado 292 de la sentencia recurrida, en el presente asunto, las partes no discutían sobre la posibilidad de que los usuarios pudieran obtener, en virtud de los ADAM, aplicaciones generales de búsqueda y de navegación que compitieran con las que eran objeto de ventas vinculadas. De hecho, todos ellos reconocieron la existencia teórica de esta posibilidad, que no estaba prohibida por las normas del ADAM. En cambio, debatieron acerca de los incentivos que podrían tener los usuarios para hacerlo.

110. En estas circunstancias, el Tribunal General declaró, en el apartado 295 de la sentencia recurrida, que la Comisión tenía razón al sostener que era necesario examinar los efectos de los casos de ventas vinculadas en cuestión antes de poder concluir que las ventas vinculadas controvertidas eran perjudiciales para la competencia.

111. Como resumió el Tribunal General en los apartados 304 a 312 de la sentencia recurrida, la Comisión llegó a la conclusión de que las aplicaciones de búsqueda y de navegación de la competencia no podían compensar la ventaja conferida a Google por la venta vinculada de Google Search y de la Play Store, así como de Chrome, Play Store y Google Search.

112. En los apartados 317 a 596 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó, en el marco de la apreciación del segundo motivo, la alegación de Google de que la Comisión no había demostrado que las condiciones de preinstalación del ADAM restringieran la competencia. De ese modo, el Tribunal General examinó la crítica de Google relativa a cinco aspectos, a saber, la creación de un «sesgo de statu quo» mediante la preinstalación (apartados 320 a 418); la posibilidad de que un OEM preinstale y configure por defecto servicios de búsqueda general de la competencia (apartados 419 a 538); los demás medios de que disponen los competidores para llegar a los usuarios (apartados 539 a 567); la relación de causalidad entre las cuotas de uso de Google y la preinstalación (apartados 568 a 584), y, por último, la consideración de todo el contexto (apartados 585 a 596).

113. En este contexto, el Tribunal General examinó en varias ocasiones las alegaciones que señalaban la supuesta mayor calidad de los servicios de Google como motivo del comportamiento de los usuarios y de las cuotas de mercado de dicha empresa. A la luz de estas consideraciones del Tribunal General, queda claro por qué, en su opinión, no era necesario un examen más detallado de los efectos de los ADAM, especialmente teniendo en cuenta los posibles efectos de expulsión por lo que respecta a los competidores igual de eficaces de Google. A efectos de un examen más detallado, es útil resumir brevemente las apreciaciones pertinentes de la sentencia recurrida.

–       Creación de un «sesgo de statu quo» a través de la preinstalación

114. En el apartado 331 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que Google había reconocido que la preinstalación de una aplicación confiere por sí misma una ventaja en relación con las aplicaciones de la competencia, ya que la aplicación está disponible en el dispositivo desde la primera utilización y no es necesario instalarla antes. Esto aumenta la probabilidad de que los usuarios prueben la aplicación que se beneficia de tal preinstalación.

115. En el apartado 418 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que los distintos argumentos esgrimidos por Google para rebatir la ventaja conferida por la preinstalación de las aplicaciones Google Search y Chrome en los dispositivos Google Android no permitían invalidar las conclusiones que la Comisión había extraído por lo que se refiere a la creación de un «sesgo de statu quo» a partir de los distintos elementos expuestos en la Decisión controvertida a este respecto.

–       Posibilidad de que los OEM preinstalen servicios de búsqueda de la competencia y los configuren por defecto

116. En los apartados 426 a 428 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló, en relación con la posibilidad de preinstalar otras aplicaciones de búsqueda, que, a la luz de los efectos combinados de los ADAM y de los ARI y en vista de las cuotas de mercado de Google Search y Chrome (en las que Search debía configurarse como aplicación de búsqueda por defecto (51)) y su evolución, el debate sobre las opciones de que disponían los competidores para compensar la ventaja competitiva que conferían las condiciones de preinstalación del ADAM seguía siendo en gran medida teórico. En la práctica, los proveedores de aplicaciones de la competencia no estaban en condiciones de compensar, por medio de acuerdos de preinstalación, la ventaja competitiva que Google se aseguraba gracias a la preinstalación de Google Search y de Chrome en prácticamente todos los dispositivos Google Android vendidos en el EEE.

117. Tras examinar las alegaciones de Google en este contexto, el Tribunal General concluyó, en el apartado 537 de la sentencia recurrida, que la Comisión sí había podido considerar que los proveedores de los servicios de búsqueda general competidores mantenían la libertad para proporcionar a los OEM y a los MNO la misma preinstalación que la concedida a la aplicación Google Search y a Chrome en los dispositivos Google Android vendidos en el EEE. Sin embargo, ello no se materializó durante la mayor parte del período de infracción y, al menos, una parte de la explicación de la falta de tales preinstalaciones se encuentra en los efectos combinados de los ADAM, de los ARI y de los ACF.

118. En este contexto, el Tribunal General rechazó, en el apartado 514 (remitiéndose a los apartados 294 y 483, cuarto guion) de la sentencia recurrida, la afirmación de Google de que la conclusión de la Comisión de que los OEM no tienen interés en preinstalar aplicaciones de la competencia por el hecho de que la mayor parte de la utilización relacionada con las búsquedas corresponde a Google supone que estas aplicaciones son menos atractivas. Según el Tribunal General, la Decisión controvertida expone las razones por las cuales no era posible hacer tal suposición en el presente asunto, habida cuenta del interés que representaban las distintas soluciones técnicas ofrecidas por los competidores de Google para los usuarios o la innovación (especialmente los servicios de búsqueda especializados en un idioma concreto o dirigidos a grupo específico de usuarios).

–       Medios distintos de la preinstalación para llegar a los usuarios

119. La conclusión del Tribunal General relativa a la posibilidad de llegar a los usuarios especialmente mediante la descarga de aplicaciones de la competencia y el acceso a los servicios de búsqueda de la competencia a través del navegador y relativa a la crítica de que la Comisión confundió la ventaja competitiva y la expulsión contraria a la competencia se encuentra en el apartado 567 de la sentencia recurrida. Según dicho apartado, la Comisión tenía razón al considerar que, aunque los usuarios eran libres de descargar aplicaciones que compitieran con la aplicación Google Search y con Chrome o de modificar la configuración por defecto, o también que, aunque los desarrolladores de navegadores de Internet para móviles podían ofrecer sus aplicaciones a los OEM, todo ello no ocurrió en grado suficiente durante la mayor parte del período de infracción debido a las condiciones de preinstalación del ADAM.

–       Conexión entre las cuotas de uso y la preinstalación

120. Por lo que respecta a la demostración de la conexión entre las cuotas de uso y la preinstalación, el Tribunal General declaró en el apartado 575 de la sentencia recurrida que, en un supuesto como el del presente asunto, la Comisión no tenía que determinar precisamente si las cuotas de uso de Google se explicaban no solo por la preinstalación —como así lo entendía—, sino también, o incluso más bien, por la superioridad cualitativa alegada por Google. En efecto, la preinstalación no se ponía en entredicho, de forma que todos los dispositivos Google Android disponían de la aplicación Google Search y de Chrome, mientras que la incidencia de la calidad en la falta de preinstalación o de descarga de aplicaciones de la competencia era objeto de una mera afirmación de Google, sin que las pruebas aportadas al respecto fueran suficientes ni especialmente pertinentes.

121. Además, como precisó el Tribunal General en los apartados 577 y 578 de la sentencia recurrida, incluso suponiendo que Google Search y Chrome fueran cualitativamente superiores a los servicios ofrecidos por los competidores, esta superioridad no habría sido determinante, al no alegarse en absoluto que los distintos servicios ofrecidos por los competidores no fueran idóneos desde el punto de vista técnico para satisfacer las necesidades de los consumidores. Además, como resultaba de los documentos que obraban en autos, las necesidades de los consumidores no se satisfacían imperativamente por la mejor solución desde el punto de vista cualitativo. Aun suponiendo que Google pudiera alegar que sus servicios representaban tal solución, las demás variables, distintas de la calidad técnica, como la protección de la vida privada o el hecho de tener en cuenta las especificidades lingüísticas de las solicitudes de búsqueda efectuadas, también cumplían una función.

122. Por último, el Tribunal General concluyó, en el apartado 582 de la sentencia recurrida, en vista de las notas de la Play Store de las aplicaciones de Google y de las de sus competidores invocadas por la Comisión, que la apreciación cualitativa de los diferentes servicios que competían seguía siendo similar. Por lo tanto, ello podía tenerse en cuenta, según el Tribunal General, para considerar que la calidad respectiva de los distintos servicios de búsqueda y de navegación que competían no era un criterio determinante en su utilización, pues todos ellos ofrecían un servicio que podía responder a la demanda.

123. Así, como declaró el Tribunal General en el apartado 583 de la sentencia recurrida, habida cuenta de la tendencia a consolidar la situación inherente a las condiciones de preinstalación del ADAM y a falta de prueba de la demostración del impacto concreto de la superioridad cualitativa esgrimida por Google en relación con sus aplicaciones de búsqueda general y de navegación, la Comisión tuvo razón al considerar que las cuotas de utilización de Google corroboraban el «sesgo de statu quo» relacionado con la preinstalación.

–       Consideración del contexto

124. Por último, pero no por ello menos importante, el Tribunal General concluyó, en el apartado 596 de la sentencia recurrida, que Google no había demostrado que la Comisión no hubiera tenido en cuenta todas las circunstancias pertinentes al apreciar el comportamiento reprochado.

iii) Apreciación

125. Contrariamente a lo que sostiene Google, habida cuenta de estas apreciaciones, que Google no cuestiona válidamente, la Comisión no estaba obligada a examinar además no solo si las condiciones de preinstalación impugnadas podían restringir la competencia, sino también si podían producir efectos de expulsión, especialmente sobre competidores tan eficaces como Google.

126. Sin perjuicio de la cuestión de si los casos de ventas vinculadas del tipo descrito anteriormente, en el punto 106 de las presentes conclusiones, exigen generalmente la prueba de la existencia de (potenciales) efectos contrarios a la competencia, en principio es necesario, para demostrar el carácter abusivo de una práctica de exclusión, en primer lugar, que esta se haya basado en la explotación de medios distintos de los propios de una competencia basada en los méritos y, en segundo lugar, que dicha práctica haya tenido la capacidad de producir efectos de expulsión. (52)

127. Si bien estos dos aspectos son requisitos que se examinan al apreciar el carácter abusivo de una práctica, (53) en determinadas circunstancias la utilización por una empresa que ocupa una posición dominante de recursos distintos de los que rigen una competencia basada en los méritos puede bastar para demostrar la existencia de un abuso. (54)

128. El análisis de la capacidad de un competidor hipotético, (55) igual de eficaz, pero que no se encuentra en una posición dominante, de reproducir el comportamiento en cuestión se desarrolló para los casos en los que dicho análisis tiene sentido con el fin de examinar si debe considerarse que tal comportamiento se basa o no en la utilización de medios propios de una competencia normal o si es capaz de producir efectos contrarios a la competencia. (56) Este análisis, desarrollado inicialmente en forma de criterio del competidor igual de eficaz para las prácticas relacionadas con los precios, (57) puede, según el Tribunal de Justicia, ser pertinente tanto para las prácticas relacionadas con los precios como para las no relacionadas con los precios, en función de las circunstancias específicas. (58)

129. Según la jurisprudencia, cuando una empresa aporta a una autoridad de competencia, durante el procedimiento administrativo, pruebas en este sentido, dicha autoridad debe valorarlas y, en su caso, exponer las razones por las que no las considera pertinentes. (59) En la misma línea, cuando la Comisión se haya basado en el criterio del competidor igual de eficaz, el Tribunal General debe apreciar las alegaciones formuladas por la empresa a este respecto. (60) Sin embargo, en el presente asunto, no parece que Google haya aportado ninguna prueba de este tipo en relación con los ADAM durante el procedimiento administrativo, ni que la Comisión no haya valorado correctamente tal prueba ni que esta última se haya basado como tal en un criterio del competidor igual de eficaz que no haya sido tenido debidamente en cuenta por el Tribunal General.

130. Además, la jurisprudencia ya ha reconocido que el análisis de una práctica a la luz de sus efectos en relación con los competidores igual de eficaces no es más que un método entre otros para apreciar si una práctica puede producir efectos de expulsión. Por consiguiente, las autoridades de competencia no pueden estar obligadas jurídicamente a recurrir a este método en cada caso. (61)

131. Es más, de la jurisprudencia se desprende que puede haber casos en los que simplemente no tenga sentido basar el análisis del carácter contrario a la competencia de una práctica en la cuestión de si un hipotético competidor podría reproducir dicho comportamiento. Así sucede, en particular, cuando tal análisis no es adecuado porque la estructura del mercado hace prácticamente imposible la entrada o la presencia continua de un competidor igual de eficaz o que este reproduzca el comportamiento en cuestión.

132. En otras palabras, si no puede haber un competidor hipotético al menos igual de eficaz que la empresa que se encuentra en una posición dominante o si un competidor no puede competir desde el principio, por eficaz que sea, no tiene sentido analizar la nocividad del comportamiento de la empresa dominante en relación con la eficacia de sus competidores (hipotéticos). Tal situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un mercado en el que la empresa dominante posea una cuota de mercado muy elevada, disponga de ventajas estructurales sustanciales o cuando existan barreras de entrada elevadas. (62)

133. Como señaló el Tribunal General, en el presente asunto, los mercados de referencia pertenecen a la economía digital, en los que variables como la innovación, el acceso a los datos, los aspectos multifaz, el comportamiento de los usuarios o los efectos de red tienen auténtica importancia. En ese «ecosistema» digital, que reúne y hace interactuar dentro de una plataforma a varias categorías de proveedores, de clientes y de consumidores, los productos o servicios que forman parte de los mercados de referencia que componen ese ecosistema pueden imbricarse o estar interconectados en consideración a su complementariedad horizontal o vertical. (63) Estos mercados se caracterizan por unas barreras de entrada elevadas y unas complejas interacciones que se influyen y determinan mutuamente. (64)

134. De ello se deduce que, en el presente asunto, no es realista comparar la situación de Google con la de un hipotético competidor igual de eficaz. En efecto, Google ocupaba una posición dominante en varios mercados del ecosistema Android (65) y, por lo tanto, podía beneficiarse de los efectos de red que le permitían asegurarse de que los usuarios utilizaran Google Search. En consecuencia, obtuvo acceso a datos que le permitieron a su vez mejorar su servicio. Ningún hipotético competidor igual de eficaz podría haberse encontrado en una situación semejante.

135. En estas circunstancias, exigir una comparación entre Google y un hipotético competidor igual de eficaz socavaría la prohibición del abuso de posición dominante establecida en el artículo 102 TFUE. En efecto, como ha declarado el Tribunal de Justicia, dicha disposición prohíbe también las prácticas que tengan como efecto real o potencial o como objeto impedir en una fase previa que empresas potencialmente competidoras puedan acceder al mercado, imposibilitando de ese modo el desarrollo de la competencia en este. Tal práctica puede consistir, en particular, en el establecimiento de barreras a la entrada o en el uso de otras medidas de bloqueo o de otros medios diferentes de los que rigen la competencia basada en los méritos. (66)

136. Esto se aplica también a los competidores que ya operan en el mercado pero que (todavía) no son tan eficaces. En efecto, sobre todo en los mercados con grandes barreras de entrada, en los que la competencia se encuentra ya debilitada debido a la presencia de la empresa dominante, esta última puede desempeñar un papel importante en el cumplimiento del objetivo de mantener la competencia. (67)

137. Por último, el Tribunal de Justicia ya ha dejado claro que puede haber casos en los que no sea posible analizar si el comportamiento de los clientes o usuarios es imputable a las características cualitativas de los servicios o productos de la empresa dominante. Así sucede cuando la decisión de los usuarios en favor de la empresa dominante ya está influenciada por el comportamiento de esta última que no forma parte de una competencia basada en los méritos y, por lo tanto, resulta falseada.

138. Por consiguiente, en la sentencia Servizio Elettrico Nazionale y otros, el Tribunal de Justicia explicó que, en un caso en el que se ha demostrado de manera suficiente en Derecho que el modo en que los clientes o usuarios realizaron su elección estaba sesgado con el fin de favorecer a una empresa dominante en detrimento de sus competidores, la existencia de tal sesgo excluía la conclusión de que esta elección era imputable al mayor rendimiento de la empresa dominante. En efecto, la mera existencia de ese sesgo haría imposible, por definición, determinar que existían razones objetivas para las diferencias. Por lo tanto, en un caso en el que la distorsión es imputable al comportamiento de la empresa dominante, la diferencia en cuanto al número de clientes o usuarios debe atribuirse a la empresa dominante. (68)

139. De ello se deduce que, en un caso en el que se demuestre que el comportamiento de los clientes se ha visto influido de manera discriminatoria, ello basta para demostrar que el comportamiento en cuestión puede producir efectos de expulsión. (69) Esto debe aplicarse a fortiori en el caso de una estrategia de venta vinculada como la del presente asunto.

140. Por lo tanto, en tal caso, para demostrar el carácter contrario a la competencia del comportamiento en cuestión, no es necesario, ni posible ni útil analizar si un hipotético competidor igual de eficaz también podría haber mostrado tal comportamiento.

141. Así pues, en el presente asunto, como subrayó de manera convincente BEUC en la vista, ningún hipotético competidor habría podido ser tan «eficaz» como Google en lo que respecta a los servicios de búsqueda general, ya que nadie podía compensar la ventaja de la preinstalación. Del mismo modo, prácticamente ningún competidor podía obtener la preinstalación, puesto que nadie tenía una posición de mercado comparable a la de Google en el mercado de tiendas de aplicaciones como la Play Store.

142. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha aclarado que debe considerarse que una práctica no forma parte de la competencia basada en los méritos si se basa en la utilización de recursos inherentes a la ocupación de una posición dominante. En efecto, ningún hipotético competidor podría adoptar tal práctica, aunque fuera igualmente eficaz, ya que no ocupa una posición dominante en el mercado de referencia. (70)

143. De las apreciaciones resumidas en los puntos 109 a 124 de las presentes conclusiones se desprende que Google no cuestiona, de manera fundamentada, la idea de que la manera en que los usuarios deciden utilizar los servicios de Google en lugar de los servicios de la competencia fue falseada debido a la ventaja conferida a Google por la preinstalación, que no podía ser compensada por sus competidores. La preinstalación de las aplicaciones de Google, a su vez, fue implementada por los OEM porque ello era necesario para obtener una licencia para la indispensable Play Store, respecto de la cual Google ocupaba una posición dominante.

144. Así pues, se ha demostrado de modo suficiente en Derecho que la elección de los usuarios se vio falseada a causa de las condiciones de preinstalación, que Google había obtenido utilizando un medio que no formaba parte de la competencia basada en los méritos. Esto basta, por una parte, para demostrar que las condiciones en cuestión podían producir efectos de expulsión abusivos, y, por otra parte, para que resulte imposible averiguar si la elección de los usuarios se debía (también) a la supuesta mayor calidad de las aplicaciones de Google.

145. Por lo tanto, procede desestimar la alegación de Google de que el Tribunal General incurrió en error al no solicitar la prueba de que los efectos de expulsión de los ADAM no se debían a la mayor calidad de Google y de que eran capaces de expulsar a competidores igual de eficaces (segunda parte del primer motivo de casación y segundo motivo de casación).

2)      Venta vinculada de la aplicación Google Search y de la Play Store

146. A la luz de las consideraciones que acaban de exponerse, no pueden prosperar las alegaciones específicas de Google relativas al error en que supuestamente incurrió el Tribunal General al no analizar si el grupo Google Search-Play Store era capaz de expulsar servicios de búsqueda general de la competencia igual de eficaces. Por consiguiente, solo abordaré brevemente estas alegaciones con carácter subsidiario.

147. En primer lugar, Google sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no tener en cuenta la cobertura del mercado de la práctica en cuestión. Un análisis de la cobertura del mercado es necesario en cualquier caso de práctica de exclusión abusiva. El Tribunal General así lo reconoció en relación con los ARI. De este modo, concluyó de manera ilógica, a juicio de Google, que la cobertura del mercado de los ADAM era significativa, al tiempo que consideró que una cobertura del mercado similar era insuficiente en el caso de los ARI.

148. Sin embargo, esta argumentación no puede poner en duda la validez del planteamiento del Tribunal General. En efecto, dado que los casos de ventas vinculadas en cuestión no formaban parte indudablemente de la competencia basada en los méritos debido a sus características, tal como las ha establecido el Tribunal General, el análisis de su cobertura del mercado, que, en cualquier caso, se ha desarrollado para las prácticas relacionadas con los precios, no era necesario en el presente asunto para acreditar el carácter abusivo de dichas prácticas. (71)

149. En segundo lugar, Google aduce de nuevo que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al confirmar, especialmente en relación con Google Search, el planteamiento de la Comisión según el cual no era necesario demostrar el efecto de expulsión de las condiciones de preinstalación por referencia a competidores igual de eficaces.

150. Esta alegación debe desestimarse por las razones expuestas en los puntos 125 a 145 de las presentes conclusiones. Por otra parte, Google no cuestiona, en cualquier caso, en su recurso de casación, las apreciaciones fácticas del Tribunal General resumidas en los puntos 118, 121 y 122 de las presentes conclusiones, según las cuales, para los usuarios, no solo la calidad era relevante y, además, la apreciación cualitativa de los diferentes servicios que competían seguía siendo similar. Lo mismo sucede con las apreciaciones fácticas expuestas en los puntos 115 a 117 de las presentes conclusiones, según las cuales los servicios de búsqueda de la competencia no podían compensar el «sesgo de statu quo».

151. Por último, según Google, el Tribunal General omitió injustamente analizar si las diferentes oportunidades disponibles para llegar a los usuarios (la preinstalación junto a la aplicación de Google, así como las descargas y el acceso a través del navegador), no solo aisladamente, sino también en su conjunto, podrían haber permitido a los competidores igual de eficaces seguir siendo competitivos.

152. Sin embargo, esta alegación equivale también a intentar obtener una nueva valoración de las apreciaciones fácticas del Tribunal General, que, como tales, no son cuestionadas por Google. Además, Google no explica cuál habría sido concretamente el valor añadido de un análisis de las oportunidades que quedaban a los competidores «en su conjunto» en comparación con el análisis de dichas oportunidades realizado por el Tribunal General.

3)      Venta vinculada de Chrome con la Play Store y Google Search

153. Las alegaciones específicas formuladas por Google en cuanto a las oportunidades de los competidores igual de eficaces de compensar la ventaja creada por la venta vinculada del navegador Chrome con la Play Store y Google Search tampoco pueden desvirtuar las apreciaciones expuestas anteriormente.

154. En primer lugar, según Google, el Tribunal General analizó la legalidad de la venta vinculada de Chrome por referencia a un mercado geográfico distinto del definido en la Decisión controvertida. De este modo, no analizó ni la cobertura del mercado de la práctica en cuestión, ni la ventaja conferida a Google por la preinstalación ni tampoco la cuestión de si las oportunidades que quedaban a los competidores descartaban la constatación de una exclusión.

155. Esta alegación no puede prosperar, ya que se basa en la premisa de que debería haberse demostrado la cobertura del mercado del grupo Chrome-Play Store y Google Search para acreditar el carácter abusivo de dicha práctica. Sin embargo, como se ha expuesto en el punto 148 de las presentes conclusiones, esto no era necesario en el presente asunto.

156. En segundo lugar, Google sostiene que el Tribunal General aplicó erróneamente las conclusiones relativas a la venta vinculada de Google Search por analogía a la venta vinculada de Chrome.

157. Sin embargo, las alegaciones formuladas por Google en apoyo de esta crítica son inadmisibles, porque pretenden que el Tribunal de Justicia vuelva a apreciar las diferencias de hecho existentes entre las implicaciones y los efectos de la preinstalación de Google Search y de Chrome. Además, Google no demuestra que el Tribunal General incurriera en desnaturalización ni en error de Derecho en sus apreciaciones expuestas en los apartados 439 a 465 de la sentencia recurrida, según las cuales los servicios de navegación de la competencia no habrían podido compensar la ventaja conferida por la preinstalación de Chrome aunque hubiera existido una mayor competencia relativa a los navegadores que a los servicios de búsqueda general.

c)      Conclusión sobre la apreciación de los ADAM

158. De lo anterior se desprende que Google no ha logrado señalar error de Derecho alguno en que haya incurrido el Tribunal General al apreciar las alegaciones formuladas en primera instancia en relación con las condiciones de preinstalación del ADAM. Por consiguiente, procede desestimar los dos primeros motivos de casación.

2.      Apreciación de los ACF (motivos de casación tercero y cuarto)

159. En el marco de su tercer motivo de casación, Google alega que el Tribunal General reescribió la motivación de la Decisión controvertida relativa a los ACF y apreció erróneamente la relación entre dichos acuerdos y sus supuestos efectos (a). Según el cuarto motivo de casación, el Tribunal General confirmó erróneamente la decisión de la Comisión de no aceptar las justificaciones de Google relativas a las obligaciones contenidas en los ACF consideradas abusivas (b).

a)      Alcance del abuso relativo a los ACF y sus efectos (tercer motivo de casación)

160. Mediante su tercer motivo de casación, Google reprocha al Tribunal General haber reinterpretado el comportamiento abusivo constatado por la Comisión en relación con los ACF (véase el punto 22 de las presentes conclusiones) (1) y haber atribuido los supuestos efectos de expulsión a un comportamiento que no había sido considerado abusivo por la Comisión (2).

1)      Constatación del comportamiento reprochado en relación con los ACF (primera parte del tercer motivo de casación)

161. En el marco de la primera parte de su tercer motivo de casación, Google alega que el Tribunal General amplió la declaración de la existencia de un abuso de los ACF e incurrió en error de Derecho al incluir una práctica legítima en el comportamiento considerado abusivo.

162. Como se expone en el punto 22 de las presentes conclusiones, para obtener una licencia para la Play Store y Google Search, los OEM debían celebrar un ACF. De este modo, se comprometían a no vender dispositivos que funcionaran con versiones de Android no aprobadas por Google. En consecuencia, la celebración de los ADAM solo era posible tras haber celebrado un ACF.

163. El Tribunal General explicó, en los apartados 806 a 808 de la sentencia recurrida, que el ACF establecía la obligación de respetar una norma de referencia de compatibilidad mínima para la ejecución del código fuente de Android.

164. La obligación alcanzaba a todos los dispositivos vendidos por un OEM que hubiera celebrado un ACF si esos dispositivos funcionaban con Android o con una bifurcación Android. (72) Para demostrar su compatibilidad con las normas prescritas, los dispositivos debían superar una serie de test. Las bifurcaciones de Android que habían superado dichos test fueron designadas por el Tribunal General como «bifurcaciones de Android compatibles», mientras que las bifurcaciones de Android que no habían sido probadas o que no habían superado dichos test fueron designadas como «bifurcaciones de Android no compatibles». (73)

165. Como precisó el Tribunal General en los apartados 810, 811 y 828 de la sentencia recurrida, los ACF solo se consideraron abusivos en la Decisión impugnada en la medida en que obligaban a los OEM a garantizar la compatibilidad con las normas prescritas de todos los dispositivos que comercializaban con el SO Android o una bifurcación Android, incluidos aquellos en los que no estaban preinstaladas las aplicaciones de Google. En otras palabras, solo se consideraron abusivos los ACF en la medida en que prohibían la comercialización de dispositivos móviles inteligentes cuyos SO fueran bifurcaciones de Android no compatibles, incluso a falta de preinstalación en esos dispositivos de las aplicaciones de Google.

166. Según el Tribunal General, ello se derivaba del hecho de que la Comisión había considerado justificadas las obligaciones de compatibilidad en el caso de los dispositivos móviles inteligentes en los que las aplicaciones de Google estaban preinstaladas.

167. Google reprocha ahora al Tribunal General haber reescrito esas apreciaciones de la Comisión y haberlas extendido a una práctica que la Comisión no había considerado en absoluto abusiva.

168. Google sostiene que, en la Decisión controvertida, la Comisión solo había calificado de abusiva la obligación de los OEM de cumplir las obligaciones de compatibilidad de los ACF con el fin de obtener una licencia para la Play Store y Google Search. En cambio, el Tribunal General se había referido a la práctica abusiva, por ejemplo en los apartados 828 y 864 de la sentencia recurrida, como la práctica «dirigida a obstaculizar el desarrollo y la presencia en el mercado de dispositivos que funcionan con una bifurcación Android no compatible».

169. Mediante esta ampliación del abuso reprochado, el Tribunal General incluyó de forma inadmisible la práctica legítima de Google de conceder licencias para sus interfaces de programación de aplicaciones privativas (en lo sucesivo, «IPA») (74) solo cuando se utilizaban en dispositivos Android compatibles. De este modo, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al apreciar la relación de causalidad entre el supuesto abuso y sus supuestos efectos.

170. Sin embargo, como objeta la Comisión, esta crítica se basa en una descripción inexacta de la sentencia recurrida.

171. En efecto, en los apartados 812, 815 y 816 de la citada sentencia, el Tribunal General recordó, en particular refiriéndose al considerando 1036 de la Decisión controvertida, que la Comisión había reprochado a Google, en el contexto de la sentencia Microsoft/Comisión (75) y de los requisitos para considerar probado el carácter abusivo de un grupo de productos o de obligaciones, (76) en esencia, haber aplicado una práctica contraria a la competencia dirigida a privar de oportunidades comerciales a las bifurcaciones de Android no compatibles. Ello se debía, en particular, al hecho de que, según la Decisión controvertida, las bifurcaciones de Android no compatibles constituían una amenaza competitiva creíble para Google, las obligaciones antifragmentación obstaculizaban el desarrollo de bifurcaciones de Android no compatibles y las bifurcaciones de Android compatibles no constituían una amenaza competitiva creíble para Google. Además, la capacidad de las obligaciones en cuestión para restringir la competencia se vio reforzada por la falta de disponibilidad de las IPA privativas de Google para los desarrolladores de bifurcaciones de Android no compatibles, lo cual disminuía el interés de los desarrolladores en diseñar aplicaciones destinadas a funcionar en esos SO.

172. El Tribunal General continuó señalando, en el apartado 828 de la sentencia recurrida, que la Comisión reprochaba así a Google haber supeditado la concesión de las licencias de la Play Store y de Google Search a un conjunto de obligaciones que restringen la libertad de los OEM que quieran conseguir esas licencias, precisamente al prohibirles que comercialicen cualquier otro dispositivo que funcione con una bifurcación Android no compatible. La Comisión no cuestionó el derecho de Google a imponer exigencias de compatibilidad referentes a los dispositivos en los que estaban instaladas sus aplicaciones. En cambio, consideró abusiva la práctica de Google dirigida a obstaculizar el desarrollo y la presencia en el mercado de dispositivos que funcionaban con una bifurcación Android no compatible. Por lo tanto, era preciso examinar si la Comisión había llegado a acreditar que Google había puesto en funcionamiento, como así lo había considerado en la Decisión controvertida, una práctica concebida para expulsar del mercado las bifurcaciones de Android no compatibles y si dicha práctica podía considerarse contraria a la competencia a los efectos del artículo 102 TFUE.

173. Contrariamente a lo que sostiene Google, estas consideraciones no revelan ninguna modificación de la motivación de la Decisión controvertida.

174. Al criticar estas partes de la sentencia recurrida, Google reprocha al Tribunal General, en esencia, haber concebido la exclusión de las bifurcaciones de Android no compatibles como el objetivo de las obligaciones de compatibilidad contenidas en los ACF que la Comisión había considerado abusivas. Sin embargo, al actuar de este modo, el Tribunal General no sustituyó de forma inadmisible el razonamiento de la Decisión controvertida, sino que se limitó a resumir la crítica esencial de esta en relación con el carácter abusivo de los ACF. (77)

175. Del resumen realizado por el Tribunal General del considerando 1036 de la Decisión controvertida, reproducido en el punto 171 de las presentes conclusiones, cuya exactitud no discute Google, se desprende que la Comisión expuso efectivamente allí (y en las secciones siguientes de la Decisión controvertida a las que se remite el considerando 1036) que las obligaciones de los ACF en cuestión podían precisamente restringir la competencia porque obstaculizaban el desarrollo de bifurcaciones de Android no compatibles. En dicho considerando, la Comisión explicó que solo estas últimas constituían una amenaza para Google y que su desarrollo se veía restringido porque los OEM ya no las comercializaban, pues, de lo contrario, ya no habrían obtenido una licencia para las aplicaciones de Google.

176. Esto implica, lógicamente, que la Comisión reprochó a Google haber adoptado una práctica que se dirigía a excluir las bifurcaciones de Android no compatibles porque constituían una amenaza para ella. Al analizar si la Comisión había demostrado tal hecho de modo suficiente en Derecho, el Tribunal General no reescribió la Decisión controvertida.

177. Además, si se examina con más detenimiento, parece que la esencia de la crítica de Google se dirige en realidad contra la apreciación realizada por el Tribunal General en los apartados 853 a 856 y 863 de la sentencia recurrida. En ellos, el Tribunal General incluyó la práctica de Google consistente en reservar sus IPA privativas a las bifurcaciones de Android compatibles como elemento contextual en su apreciación de los ACF.

178. Según Google, el hecho de que los OEM comercializaran únicamente dispositivos Android compatibles no se debe a las obligaciones impugnadas de los ACF para obtener una licencia para la Play Store y Google Search, sino al deseo de los OEM de tener acceso a las IPA de Google. Sin embargo, ni la Comisión ni el Tribunal General criticaron la práctica de Google de reservar esas IPA a los dispositivos compatibles.

179. No obstante, como he expuesto en los puntos 60, 61, 67 y 68 de las presentes conclusiones, es correcto examinar una práctica criticada como abusiva a la luz de su contexto completo. En efecto, sería artificial y poco realista analizar una práctica con independencia de su contexto jurídico y fáctico concreto. De este modo, la inclusión de un elemento contextual en esta apreciación no depende de si el propio elemento ha sido considerado abusivo. Como FairSearch explicó de manera convincente en la vista, especialmente en el contexto de la presencia de una empresa dominante como Google, no sería apropiado ignorar las condiciones de mercado creadas por la propia empresa.

180. De ello se deduce que la primera parte del tercer motivo de casación carece de fundamento.

2)      Atribución de los supuestos efectos de expulsión (segunda parte del tercer motivo de casación)

181. En el marco de la segunda parte de su tercer motivo de casación, que sigue a las alegaciones que acaban de examinarse, Google sostiene que el Tribunal General incurrió en error al atribuir los supuestos efectos de expulsión a las obligaciones de compatibilidad impugnadas de los ACF. Por el contrario, el hecho de que los OEM no tuvieran incentivos para comercializar bifurcaciones de Android no compatibles se debía al hecho de que no podían acceder a las IPA privativas de importancia estratégica de Google.

182. Si el Tribunal General hubiera llevado a cabo un análisis de contraste, habría descubierto que, de no haber existido las obligaciones ACF, las bifurcaciones de Android no compatibles se habrían encontrado exactamente en la misma situación: debido a la práctica (legítima) de Google en relación con sus IPA, se habrían enfrentado igualmente al problema de que los OEM no deseaban comercializarlas.

183. Además, el Tribunal General había reconocido este hecho en sus explicaciones relativas a la posición dominante de Google en los apartados 226 a 233 de la sentencia recurrida. Así, en el apartado 229 hizo constar que habría existido el riesgo de que una versión alternativa de Android no hubiera sido, en un primer momento, un competidor digno de crédito, en particular porque replicar las aplicaciones privativas de Google (que no estaban disponibles para tal versión) habría requerido tiempo e importantes inversiones.

184. Por lo tanto, al declarar, en el apartado 893 de la sentencia recurrida, que no era necesario elaborar un análisis de contraste porque la Comisión había demostrado los efectos contrarios a la competencia de los ACF de modo suficiente en Derecho, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

185. Esta alegación no puede prosperar.

186. Como se expone en los puntos 93, 94 y 97 de las presentes conclusiones, la Comisión no está obligada en ningún caso a realizar un análisis de contraste al apreciar los efectos contrarios a la competencia, potenciales o reales, de una práctica. Esto no es necesario, en particular, cuando dichos efectos se hayan acreditado de otro modo suficientemente en Derecho. Además, especialmente en el contexto actual de los mercados digitales altamente complejos, puede resultar inadecuado especular con opciones de actuación hipotéticas que los participantes en el mercado podrían haber tomado en caso de que la empresa dominante no hubiera realizado el comportamiento reprochado. Por último, pero no por ello menos importante, como sostiene la propia Comisión y como expuso el Tribunal General, por ejemplo, en el apartado 850 de la sentencia recurrida, la Comisión no tiene que probar que dicho comportamiento fue la única causa de un efecto de expulsión; basta con que se demuestre de modo suficiente en Derecho que contribuyó a tal efecto.

187. Por otra parte, la apreciación del Tribunal General relativa a la posición dominante de Google de que existía el riesgo de que las versiones alternativas de Android no hubieran sido, en un primer momento, competidores dignos de crédito, de modo que la posible existencia de tales versiones no ponía en entredicho las apreciaciones relativas al dominio del mercado, no significa que esas versiones no ejercieran ninguna presión competitiva sobre Google. El Tribunal General declaró, más bien, en los apartados 844 a 847, que las bifurcaciones de Android no compatibles constituían una amenaza competitiva para Google, sin que esta haya puesto en duda las pruebas allí expuestas.

188. De ello se deduce que procede desestimar asimismo la segunda parte del tercer motivo de casación y, por lo tanto, el tercer motivo de casación en su totalidad.

b)      Justificación de los ACF (cuarto motivo de casación)

189. Mediante su cuarto motivo de casación, Google alega que el Tribunal General incurrió en error al no reconocer las justificaciones objetivas de los ACF.

190. Como expuso el Tribunal General en el apartado 876 de la sentencia recurrida, un comportamiento no es abusivo si está justificado por ventajas favorables a la competencia o si sirve a intereses legítimos. Corresponde a la empresa dominante probar que efectivamente es así. (78)

191. Sin embargo, las alegaciones formuladas por Google para probar los errores cometidos por el Tribunal General en su apreciación son en su mayor parte inadmisibles, ya que pretenden obtener una nueva apreciación de los hechos por parte del Tribunal de Justicia sin que se alegue ninguna desnaturalización de tales hechos. (79) Por el contrario, una valoración de estas alegaciones y de las apreciaciones del Tribunal General que en ellas se impugnan pone de manifiesto que Google simplemente no pudo demostrar que los elementos contrarios a la competencia impugnados de los ACF fueran objetivamente necesarios y estuvieran justificados.

192. En primer lugar, según Google, en el apartado 880 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó erróneamente en el crecimiento real de Android durante la vigencia de los ACF para refutar la alegación de que las obligaciones impuestas por ellos eran necesarias para la supervivencia de dicho SO en el mercado. Por el contrario, el Tribunal General debería haber examinado cómo podría haberse desarrollado Android sin las obligaciones en cuestión.

193. Sin embargo, como ya se ha mencionado en varias ocasiones, no corresponde a la Comisión ni al Tribunal General considerar cómo podría haber evolucionado el mercado sin el comportamiento reprochado. (80) Habida cuenta de la falta de alegaciones plausibles por parte de Google sobre el carácter concretamente necesario de las obligaciones en cuestión, el Tribunal General se basó acertadamente en la posición dominante de Google y en el crecimiento de Android para considerar que los ejemplos presentados por Google de otros SO gestionados como «código abierto» no hacían que la supuesta amenaza para la supervivencia de Android resultara creíble.

194. En segundo lugar, según Google, el Tribunal General incurrió en error al no tener en cuenta el interés legítimo de Google en proteger no solo las versiones de Android que eran compatibles con las aplicaciones de Google frente a las incompatibilidades y la fragmentación, sino todo el ecosistema Android, es decir, también las versiones sin aplicaciones de Google. De este modo, el Tribunal General no tuvo en cuenta las alegaciones conexas de Google.

195. Esta crítica carece de fundamento, puesto que el Tribunal General apreció las alegaciones de Google a este respecto, en particular en los apartados 882 a 884, 886 y 889 a 891 de la sentencia recurrida. Al actuar así, el Tribunal General consideró, concretamente en el apartado 891, que Google no había demostrado la necesidad de la exclusión de las bifurcaciones de Android no compatibles para la supervivencia del «ecosistema Android».

196. En tercer lugar, Google alega que el Tribunal General consideró erróneamente que las obligaciones del ACF habían sido una condición sine qua non para ofrecer gratuitamente un SO de código abierto en el marco de una licencia. De este modo, privó a las empresas dominantes para el futuro de la posibilidad de lanzar dicho «modelo abierto gestionado»; ahora, estas empresas solo podían elegir entre un modelo cerrado y un modelo totalmente abierto.

197. Sin embargo, como bien objeta la Comisión, esta crítica también carece de fundamento. En efecto, de las apreciaciones del Tribunal General, en particular en los apartados 878, 882 y 890 de la sentencia recurrida, se desprende que una empresa dominante sigue teniendo pleno derecho a explotar un «modelo abierto gestionado» acompañado de restricciones proporcionadas y justificadas. Un ejemplo a este respecto son las obligaciones de compatibilidad de los ACF para los dispositivos con aplicaciones de Google, que no han sido cuestionadas por la Comisión. No obstante, como señaló el Tribunal General en el apartado 886 de dicha sentencia, el derecho de una empresa a disfrutar de los beneficios económicos relacionados con los servicios que desarrolla no puede extenderse hasta el punto de reconocerle el de impedir la existencia en el mercado de eventuales competidores.

198. En cuarto y último lugar, según Google, el Tribunal General interpretó erróneamente sus alegaciones basadas en que una estrategia en materia de marcas que reservara las marcas «Google» y «Android» a los dispositivos compatibles, propuesta por la Comisión como una opción menos restrictiva, no habría constituido una alternativa viable.

199. Esta alegación es inadmisible, porque Google critica las apreciaciones fácticas del Tribunal General en relación con una estrategia en materia de marcas y reitera las alegaciones formuladas en primera instancia a este respecto, sin demostrar una desnaturalización de los medios de prueba ni un error cometido por el Tribunal General en la calificación jurídica de estos en el apartado 883 de la sentencia recurrida.

200. En definitiva, de lo anterior resulta que también debe desestimarse el cuarto motivo de casación.

c)      Conclusión sobre la apreciación de los ACF

201. Procede concluir que Google no ha logrado demostrar que el Tribunal General incurriera en errores de Derecho al examinar las alegaciones formuladas por Google en primera instancia en relación con el carácter abusivo de las obligaciones de compatibilidad de los ACF. Por consiguiente, procede desestimar los motivos de casación tercero y cuarto.

3.      Sobre la infracción única y continua (quinto motivo de casación)

202. Mediante su quinto motivo de casación, Google sostiene que el Tribunal General debería haber anulado la Decisión controvertida en su totalidad tras su conclusión de que la Comisión no había demostrado el carácter abusivo de los ARI por cartera. Afirma que dicha Decisión se basaba en la constatación de la existencia de una infracción única y continua, compuesta por cuatro infracciones distintas (el grupo ADAM-Google Search, el grupo ADAM-Chrome, los ACF y los ARI por cartera). Tras la desaparición de los ARI por cartera, un elemento esencial e indivisible de esta infracción única y continua, el resto de la Decisión controvertida tampoco podía mantenerse.

203. Según la Comisión, este motivo de casación es inadmisible, porque Google no cuestionó en primera instancia la existencia de una infracción única y continua ni tampoco alegó que la Decisión controvertida debiera anularse en su totalidad si se anulaba alguno de sus componentes.

204. Esta objeción debe desestimarse. Es cierto que un recurrente no puede alegar, en el marco del procedimiento de casación, nuevos motivos y alegaciones que no hayan sido objeto de debate en primera instancia. No obstante, es posible interponer un recurso de casación en el que invoque, ante el Tribunal de Justicia, motivos basados en la propia sentencia recurrida y destinados a criticar la conformidad a Derecho de esta. (81)

205. Sin embargo, el quinto motivo de casación formulado por Google no puede prosperar en cuanto al fondo.

206. Si una serie de actos o un comportamiento continuo forman parte de un «plan global» debido a la identidad de su objeto de falsear la competencia, pueden constituir conjuntamente una infracción única y continua. (82) Aunque esta expresión se haya utilizado hasta ahora principalmente para demostrar la unidad y la continuidad de las infracciones del artículo 101 TFUE cometidas por varias empresas, también puede ser pertinente en el marco de la aplicación del artículo 102 TFUE. (83)

207. En el presente asunto, como expuso el Tribunal General en los apartados 18, 64 a 72 y 1018 a 1029 de la sentencia recurrida, debido a su objetivo común y a sus efectos combinados, la Comisión describió las infracciones en cuestión no solo como cuatro infracciones distintas, sino también como una infracción única y continua. Ello era tanto más cierto cuanto que estas restricciones eran parte de una estrategia global de Google dirigida a consolidar su posición dominante en el mercado de la búsqueda general en Internet en un momento en el que la relevancia del Internet móvil aumentaba de forma significativa. El objetivo común de esta estrategia era garantizar a Google el mejor acceso posible a las búsquedas generales efectuadas por los consumidores por medio de sus dispositivos móviles inteligentes.

208. Como señala acertadamente Google, la anulación parcial de un acto del Derecho de la Unión solo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto. No se cumple dicha exigencia cuando la anulación parcial de un acto modifica la esencia de este. (84)

209. Pues bien, en el presente asunto, la anulación parcial de la Decisión controvertida en lo que respecta a la cuarta infracción en forma de ARI por cartera no modifica, como sostiene Google, la esencia de esta medida respecto de las otras tres infracciones y de la infracción única y continua constituida por estas.

210. Por una parte, como se explica, en particular, en los puntos 60 a 69 y 179 de las presentes conclusiones, la anulación de las apreciaciones relativas a los ARI por cartera no afecta a las apreciaciones de la Decisión controvertida en lo que respecta a las otras tres infracciones. El mero hecho de que esas otras partes sigan existiendo impide la anulación de dicha Decisión en su totalidad. (85)

211. Por otra parte, las apreciaciones de la Comisión, confirmadas por el Tribunal General, en relación con la existencia de una infracción única y continua también siguen siendo válidas a pesar de la eliminación de los ARI por cartera como infracción autónoma.

212. Como señaló el Tribunal General, en particular, en los apartados 1021 a 1023 y 1025 de la sentencia recurrida, las circunstancias fácticas de las infracciones constatadas demuestran que las restricciones en cuestión primera y segunda, a saber, el grupo ADAM-Google Search, el grupo ADAM-Chrome y los ACF, que fueron calificadas de tres infracciones distintas, eran parte de una estrategia global. Esta estrategia consistía en establecer unas condiciones particulares para la utilización del SO Android, por una parte, y de ciertas aplicaciones y ciertos servicios, por otra parte. Tenía por objeto anticiparse al desarrollo de Internet en los dispositivos móviles, preservando, al mismo tiempo, el modelo de negocio propio de Google, el cual se basa en los ingresos que obtiene principalmente de la utilización de su servicio de búsqueda general. En el marco de esta estrategia global perseguida por Google, la conservación de la posición dominante que ocupaba, durante la totalidad del período de infracción, en los mercados nacionales de servicios de búsqueda general revestía, por lo tanto, una importancia determinante, a la que contribuyeron las restricciones en cuestión primera y segunda.

213. Estas apreciaciones, cuyas bases fácticas no cuestiona Google, no revelan ningún error de Derecho en lo que respecta a la conclusión de que, incluso después de la eliminación de los ARI por cartera como infracción autónoma, los ADAM y los ACF seguían representando un sistema entrelazado que servía a la aplicación de una estrategia global abusiva para alcanzar un objetivo idéntico.

214. Además, de las declaraciones que figuran en los puntos 60 a 69 y 179 de las presentes conclusiones se desprende que las circunstancias pertinentes de los ARI por cartera, aun cuando no se calificasen de infracción autónoma, eran un componente indivisible de la estrategia global de Google. Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al tener en cuenta estos elementos para la apreciación de la infracción. Contrariamente a lo que sostiene Google, esto es cierto tanto en el contexto de la constatación de infracciones distintas como en el de la constatación de una infracción única y continua. (86)

215. De lo anterior se desprende que también debe desestimarse el quinto motivo de casación.

4.      Conclusión sobre la constatación de la existencia de la infracción

216. Dado que ninguno de los cinco primeros motivos del recurso de casación es fundado, procede confirmar las apreciaciones del Tribunal General en relación con la existencia y las características de la infracción.

B.      Sobre la multa (sexto motivo de casación)

217. Mediante su sexto y último motivo de casación, Google alega que el Tribunal General incurrió en cuatro errores de Derecho en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena por lo que respecta a la multa. De este modo, al no haber tenido correctamente en cuenta la eliminación de los ARI por cartera como infracción autónoma en el nuevo cálculo de la multa, incrementó de facto la multa para las demás partes de la infracción.

218. Como expuso el Tribunal General en el apartado 19 de la sentencia recurrida, en la Decisión controvertida, la Comisión había impuesto una multa de 4 342 865 000 euros a Google LLC, en la que Alphabet Inc., participa con un importe de 1 921 666 000 euros en concepto de su responsabilidad solidaria. Para establecer este importe, la Comisión tomó en consideración el valor de las ventas pertinentes en el EEE, en relación con la infracción única y continua, realizadas por Google durante el último año en que participó en la infracción (2017) y aplicó sobre dicho valor un coeficiente de gravedad (el 11 %). A continuación, la Comisión multiplicó el importe resultante por el número de años de participación en la infracción (aproximadamente 7,52) y le sumó un importe adicional (equivalente al 11 % del valor de las ventas de 2017) para disuadir a empresas similares de embarcarse en idénticas prácticas. La Comisión consideró, asimismo, que no procedía apreciar la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes ni tener especialmente en cuenta la significativa capacidad económica de Google a los efectos de modificar el importe de la multa al alza o a la baja.

219. En los apartados 1016 y 1029 de la sentencia recurrida, el Tribunal General explicó que la anulación de la Decisión controvertida en relación con el carácter abusivo de los ARI por cartera implicaba la necesidad de modificar también dicha Decisión en la medida en que constataba la participación de Google en una infracción única y continua del artículo 102 TFUE que constituía la cuarta infracción. No obstante, también debía tenerse en cuenta el hecho de que la constatación de la existencia de una infracción única y continua como parte de una estrategia global, apoyada por los aspectos primero y segundo de dicha infracción, es decir, los ADAM y los ACF, no era contraria a Derecho.

220. A continuación, en los apartados 1036 a 1112 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso los elementos que tuvo en cuenta para calcular de nuevo la multa. De este modo, explicó que tomó en consideración el mismo valor de las ventas que la Comisión (apartado 1072), pero que la aplicación del coeficiente de gravedad fijo del 11 % del valor de las ventas determinado por la Comisión no traducía suficientemente la aplicación efectiva y la intensidad de la infracción durante el período pertinente (apartado 1081). En relación con la intensidad de la infracción, el Tribunal General distinguió tres períodos, a saber, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 1 de agosto de 2012, desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de marzo de 2014 y desde el 31 de marzo de 2014 hasta la adopción de la Decisión controvertida el 18 de julio de 2018. Según el Tribunal General, la intensidad de la infracción fue especialmente elevada durante el segundo período (apartados 1082 a 1094).

221. Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal General fijó la multa en 4 125 000 000 euros en lugar de 4 342 865 000 euros, en la que Alphabet Inc. participaba con un importe de 1 520 605 895 euros en concepto de su responsabilidad solidaria (apartados 1099 y 1100).

222. Antes de abordar la crítica por Google a este respecto, procede recordar que la competencia jurisdiccional plena que se reconoce al juez de la Unión en el artículo 31 del Reglamento n.º 1/2003, (87) conforme al artículo 261 TFUE, faculta al juez competente, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta. (88)

223. Ciertamente, el ejercicio de esta competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio. (89) Sin embargo, para cumplir los requisitos del control de plena jurisdicción en relación con la multa a efectos del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, el juez de la Unión está obligado, en el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 261 TFUE y 263 TFUE, a examinar toda imputación, de hecho o de Derecho, que tenga por objeto demostrar que el importe de la multa no está en consonancia con la gravedad y la duración de la infracción. (90)

224. Por último, el Tribunal General es el único competente para controlar el modo en que la Comisión aprecia en cada caso concreto la gravedad de los comportamientos ilícitos. En el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal General tomó en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz del artículo 102 TFUE y del artículo 23 del Reglamento n.º 1/2003 y, por otro lado, examinar si el Tribunal General respondió de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas en apoyo de la pretensión de supresión de la multa o de reducción de su importe. (91)

225. Mediante su primera imputación a este respecto, Google sostiene que el Tribunal General vulneró su derecho de defensa porque no tuvo la posibilidad de comentar los elementos tenidos en cuenta para el nuevo cálculo, especialmente la supuesta mayor intensidad de la infracción durante el segundo período. Además, el Tribunal General desnaturalizó las pruebas al considerar que el período comprendido entre 2012 y 2014 había sido determinante para el desarrollo de los competidores de Google.

226. En lo tocante a la alegación de desnaturalización de las pruebas, no está suficientemente fundamentada. En efecto, Google no menciona ningún elemento supuestamente desnaturalizado, sino que se limita a afirmar que la Comisión constató en la Decisión controvertida que la transición al Internet móvil había tenido lugar a partir de 2007, por lo que no había indicios de que el período comprendido entre 2012 y 2014 hubiera sido especialmente importante para los competidores de Google, como sostuvo el Tribunal General. Sin embargo, sobre la base de esta afirmación general, no es posible constatar una desnaturalización de las pruebas.

227. La alegación de que el Tribunal General vulneró el derecho de defensa de Google es igualmente infundada.

228. Desde el momento en que un demandante solicita al Tribunal General que ejerza su competencia jurisdiccional plena respecto de una sanción, debe ser consciente de que el Tribunal General puede examinar dicha sanción a la luz de todas las circunstancias del asunto de que se trate, así como tener en cuenta tales circunstancias a la hora de calcularla de nuevo. En este contexto, el respeto del derecho de defensa exige que las partes puedan defender válidamente su argumentación en relación con todas las circunstancias pertinentes, pero no que el Tribunal General les solicite que formulen sus observaciones sobre el nuevo cálculo que se prevea realizar. (92) En el presente asunto, en el marco del procedimiento en primera instancia, Google solicitó expresamente al Tribunal General que tuviera en cuenta la intensidad de la infracción y no alega que le fuera imposible presentar observaciones sobre los elementos fácticos examinados por el Tribunal General a efectos de dicha apreciación.

229. A continuación, mediante su segunda imputación, Google aduce que el Tribunal General vulneró la presunción de inocencia al basarse, en su apreciación de la intensidad y la duración de la infracción, en elementos contextuales como los ARI, la política de Google en relación con sus IPA o el acuerdo de Google con Apple, que no habían sido calificados de abusivos en sí mismos.

230. Sin embargo, ya he explicado en los puntos 60 a 69 y 179 de las presentes conclusiones que los elementos contextuales de un comportamiento abusivo, especialmente cuando se derivan de otros comportamientos de la propia empresa dominante, pueden tenerse en cuenta en la apreciación de los efectos de una infracción.

231. Mediante su tercera imputación, Google sostiene que el Tribunal General violó el principio ne ultra petita al aplicar el coeficiente de gravedad de una manera que ninguna de las partes había solicitado.

232. Esta objeción también debe desestimarse.

233. Como ya he expuesto en otro lugar, la competencia jurisdiccional plena de que dispone el Tribunal de Justicia también le permite, en principio, aumentar la multa. (93) No hay prohibición de reformatio in peius ni en el procedimiento en primera instancia ni en el de casación. Además, los tribunales de la Unión no se hallan vinculados por las pretensiones de las partes en cuanto al importe de la multa, siempre que se ciñan a los límites del objeto del litigio determinado en el recurso de anulación o en el recurso de casación. (94) No se discute que así sucede en el presente asunto.

234. Por último, mediante su cuarta imputación, Google arguye que la multa fijada por el Tribunal General es desproporcionada y no está debidamente motivada.

235. También debe desestimarse esta alegación.

236. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión cumple su obligación de motivación cuando indica los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración. Si bien no está obligada a indicar todos los datos numéricos relativos a cada una de las etapas intermedias del método de cálculo de la multa utilizado, le corresponde explicar la ponderación y la evaluación que hizo de los elementos que tuvo en cuenta. La obligación de la Comisión de motivar de manera suficiente la pertinencia y la ponderación de los elementos que tomó en consideración para determinar el método que escogió no implica que deba aportar datos numéricos relativos al método de cálculo de la multa ni que tenga que explicar detalladamente los cálculos internos que ha realizado. (95)

237. Lo mismo debe aplicarse al Tribunal General.

238. Así pues, es cierto que cabe preguntarse por qué, en el presente asunto, el Tribunal General no incluyó sin más en su motivación el cálculo que había realizado para obtener el importe numérico de la multa a la luz de la exposición detallada de los elementos tomados en consideración. También cabe lamentar este enfoque y considerar que la exposición de esos cálculos habría aclarado el razonamiento del Tribunal General y habría facilitado el trabajo del Tribunal de Justicia. Sin embargo, esto no significa que el enfoque del Tribunal General deba conducir a la anulación de la sentencia recurrida.

239. Según reiterada jurisprudencia, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya, cuando este resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido estas el Derecho de la Unión. Solo procedería declarar que el Tribunal General cometió un error de Derecho debido al carácter inapropiado del importe de la multa si el Tribunal de Justicia estimara que el nivel de la sanción no solo es inapropiado, sino también excesivo hasta el punto de ser desproporcionado. (96)

240. En el presente asunto, en primer lugar, el Tribunal General ha expuesto ampliamente, en unos ochenta apartados, los aspectos que tuvo en cuenta para el nuevo cálculo de la multa, en particular en lo que respecta a la gravedad y la duración de la infracción impugnada. En segundo lugar, la nueva multa, reducida en algo más de 200 000 000 euros con respecto al importe inicial (de 4 342 865 000 euros a 4 125 000 000 euros), no parece —ni siquiera teniendo en cuenta de la eliminación de los ARI por cartera como abuso independiente— excesiva hasta el punto de ser desproporcionada. En efecto, como señaló en particular el Tribunal General en los apartados 1015 a 1029 de la sentencia recurrida, los demás aspectos de la infracción y su estrategia global única y continua, que amplificó su impacto, persisten a pesar de esta eliminación.

241. De ello se deduce que el sexto motivo de casación de Google tampoco puede prosperar.

C.      Conclusión sobre la apreciación del recurso de casación

242. De las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar los seis motivos de casación y, por lo tanto, el recurso de casación en su totalidad.

V.      Costas

243. A tenor del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

244. Primero, con arreglo al artículo 138, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte; si son varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal de Justicia decidirá sobre el reparto de las costas. Dado que la Comisión lo ha solicitado y las recurrentes han visto desestimados sus motivos de casación, procede condenar a estas a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión. Las recurrentes deberán cargar con las costas como deudoras solidarias, ya que han presentado el recurso de casación de forma conjunta.

245. Seguidamente, con arreglo al artículo 184, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede decidir que una parte coadyuvante en primera instancia que haya participado en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia cargue con sus propias costas. Dado que ADA, CCIA, Gigaset, HMD y Opera, por una parte, y BDZV, BEUC, FairSearch, Qwant, Seznam y VDZ, por otra, han participado en las fases escrita u oral del presente procedimiento de casación, procede condenarlas a cargar con sus propias costas.

VI.    Conclusión

246. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que decida:

–        Desestimar el recurso de casación.

–        Condenar a Google LLC y a Alphabet Inc. a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

–        Application Developers Alliance, BDZV — Bundesverband Digitalpublisher und Zeitungsverleger eV, Bureau européen des unions de consommateurs (BEUC), Computer & Communications Industry Association, FairSearch AISBL, Gigaset Communications GmbH, HMD global Oy, Opera Norway AS, Qwant, Seznam.cz, a.s. y Verband Deutscher Zeitschriftenverleger eV cargarán con sus propias costas.


1      Lengua original: inglés.


2      Sentencia de 14 de septiembre de 2022 (T‑604/18, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:541), apartado 54.


3      Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 2018, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 102 TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE (asunto AT.40099 — Google Android) (resumen disponible en DO 2019, C 402, p. 19) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).


4      Sentencia de 12 de mayo de 2022 (C‑377/20, EU:C:2022:379).


5      Sentencia de 19 de enero de 2023 (C‑680/20, EU:C:2023:33).


6      Sentencia de 21 de diciembre de 2023 (C‑333/21, EU:C:2023:1011).


7      Sentencia de 10 de septiembre de 2024 (C‑48/22 P, EU:C:2024:726).


8      Sentencia de 24 de octubre de 2024 (C‑240/22 P, EU:C:2024:915).


9      Apartado 120 de la sentencia recurrida y considerandos 217 y 402 de la Decisión controvertida.


10      Apartado 121 de la sentencia recurrida y considerando 439 de la Decisión controvertida.


11      Apartados 274 y 300 de la sentencia recurrida y considerandos 752, 753, 1009 y 1010 de la Decisión controvertida.


12      Apartados 274, 300 y 314 a 316 de la sentencia recurrida.


13      Apartados 803 y 805 de la sentencia recurrida y considerandos 1015 y 1016 de la Decisión controvertida.


14      Apartados 621 y 622 de la sentencia recurrida y considerando 1192 de la Decisión controvertida.


15      Apartado 38 de la sentencia recurrida.


16      Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 2023, Google y Alphabet/Comisión (C‑738/22 P, EU:C:2023:44).


17      Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de abril de 2023, Google y Alphabet/Comisión (C‑738/22 P, EU:C:2023:326).


18      Véase la sentencia de 10 de septiembre de 2024, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (C‑48/22 P, EU:C:2024:726), apartados 223 a 230.


19      Véase, sobre este criterio, la sentencia de 24 de octubre de 2024, Comisión/Intel Corporation (C‑240/22 P, EU:C:2024:915), apartado 90.


20      Véanse los apartados 623 y 631 de la sentencia recurrida.


21      Considerandos 1195 y ss. de la Decisión controvertida y apartado 637 de la sentencia recurrida.


22      Véanse los considerandos 1225 a 1271 de la Decisión controvertida y los apartados 700 a 711, 733 y 734 de la sentencia recurrida.


23      Véanse los apartados 679 a 698 y 733 a 802 de la sentencia recurrida.


24      Véanse, en particular, los considerandos 197 y 1292 de la Decisión controvertida y los apartados 452, 632, 633 y 1090 de la sentencia recurrida.


25      Véanse los apartados 419 a 538 de la sentencia recurrida, en particular los apartados 426, 428, 434, 443, 446 a 452, 457, 480, 481, 494, 495 y 537.


26      Apartados 451, 452, 1018 y 1019 de la sentencia recurrida, que se remiten al considerando 822 y a la nota 908 de la Decisión controvertida.


27      Sentencias de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2022:379), apartado 72; de 19 de enero de 2023, Unilever Italia Mkt. Operations (C‑680/20, EU:C:2023:33), apartados 40, 44, 52 y 62; de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company (C‑333/21, EU:C:2023:1011), apartado 130; de 10 de septiembre de 2024, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (C‑48/22 P, EU:C:2024:726), apartados 166 y 168, y de 24 de octubre de 2024, Comisión/Intel Corporation (C‑240/22 P, EU:C:2024:915), apartados 179 y 331.


28      Sentencias de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2022:379), apartado 70, y de 19 de enero de 2023, Unilever Italia Mkt. Operations (C‑680/20, EU:C:2023:33), apartado 43.


29      Sentencia de 6 de diciembre de 2012 (C‑457/10 P, EU:C:2012:770), apartado 140.


30      Sentencia de 16 de junio de 2022 (C‑698/19 P, EU:C:2022:480), apartados 64 y 80.


31      Sentencia de 10 de septiembre de 2024 (C‑48/22 P, EU:C:2024:726), apartados 170 a 172 y 240 a 247.


32      Apartados 451 y 452 de la sentencia recurrida; véanse también los apartados 495 y 537 de dicha sentencia.


33      Véanse los puntos 112 a 124 de las presentes conclusiones.


34      Véanse los apartados 336 a 338 y 565 de la sentencia recurrida.


35      Véanse la sentencia de 10 de septiembre de 2024, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (C‑48/22 P, EU:C:2024:726), apartados 240 a 247, y mis conclusiones presentadas en el asunto Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (C‑48/22 P, EU:C:2024:14), puntos 177 a 182.


36      Apartado 428 de la sentencia recurrida.


37      Véanse, en este contexto, los apartados 332 y 333 de la sentencia recurrida.


38      Véase el apartado 330 de la sentencia recurrida.


39      Sentencia de 9 de noviembre de 2023, Global Silicones Council y otros/ECHA (C‑559/21 P, EU:C:2023:842), apartado 50 y jurisprudencia citada.


40      Sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión (C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, EU:C:2013:866), apartados 38 a 46 y jurisprudencia citada.


41      Véase, en este sentido, ibidem.


42      Véase el auto de 29 de septiembre de 2010, EREF/Comisión (C‑74/10 P y C‑75/10 P, EU:C:2010:557), apartado 41 y jurisprudencia citada.


43      Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2024, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (C‑48/22 P, EU:C:2024:726), apartados 223 a 229.


44      Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2022:379), apartados 98 a 102.


45      Véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2024, Comisión/Servier y otros (C‑176/19 P, EU:C:2024:549), apartado 353.


46      Véanse, a este respecto, los apartados 115 y 116 de la sentencia recurrida.


47      Véase, por ejemplo, la sentencia de 24 de octubre de 2024, Comisión/Intel Corporation (C‑240/22 P, EU:C:2024:915), apartado 26.


48      Véanse las sentencias de 14 de noviembre de 1996, Tetra Pak/Comisión (C‑333/94 P, EU:C:1996:436), apartado 37; de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión (T‑30/89, EU:T:1991:70), apartados 100 y 101, y de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión (T‑83/91, EU:T:1994:246), apartados 136 y 137.


49      Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2022:379), apartados 78 y 91 y ss.


50      Sentencia de 17 de septiembre de 2007 (T‑201/04, EU:T:2007:289), apartados 857, 867 a 869, 977 y 1034 a 1058.


51      Apartados 336 y 493 de la sentencia recurrida.


52      Sentencia de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2022:379), apartado 61, y conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2021:998), puntos 42 a 46.


53      Conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2021:998), puntos 47 a 50.


54      Sentencias de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2022:379), apartado 78, y de 19 de enero de 2023, Unilever Italia Mkt. Operations (C‑680/20, EU:C:2023:33), apartados 39 y 57. Véanse también las sentencias de 12 de enero de 2023, Lietuvos geležinkeliai/Comisión (C‑42/21 P, EU:C:2023:12), apartado 91, y de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company (C‑333/21, EU:C:2023:1011), apartados 134 a 138, 147, 148 y 152. Véase, además, la sentencia (anulada posteriormente por el Tribunal de Justicia) de 12 de junio de 2014, Intel/Comisión (T‑286/09, EU:T:2014:547), apartados 198 a 210; la cuestión se plantea ahora de nuevo en el asunto pendiente T‑1129/23.


55      El análisis se refiere a competidores hipotéticos igual de eficaces y no a los competidores reales de la empresa dominante; véanse las sentencias de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2022:379), apartados 78, 79, 82, 91 y 101; de 19 de enero de 2023, Unilever Italia Mkt. Operations (C‑680/20, EU:C:2023:33), apartados 56 y 59, y de 24 de octubre de 2024, Comisión/Intel Corporation (C‑240/22 P, EU:C:2024:915), apartados 311 y 343.


56      Véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2022:379), apartado 82, y de 24 de octubre de 2024, Comisión/Intel Corporation (C‑240/22 P, EU:C:2024:915), apartado 181.


57      Véanse las sentencias de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige (C‑52/09, EU:C:2011:83), apartados 40 a 43; de 27 de marzo de 2012, Post Danmark (C‑209/10, EU:C:2012:172), apartado 38; de 6 de octubre de 2015, Post Danmark (C‑23/14, EU:C:2015:651), apartados 57 y ss.; de 19 de enero de 2023, Unilever Italia Mkt. Operations (C‑680/20, EU:C:2023:33), apartados 56 y 57, y de 24 de octubre de 2024, Comisión/Intel Corporation (C‑240/22 P, EU:C:2024:915), apartado 181. Véanse también las conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2021:998), punto 70.


58      Véanse las sentencias de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2022:379), apartados 79 a 83, y de 19 de enero de 2023, Unilever Italia Mkt. Operations (C‑680/20, EU:C:2023:33), apartado 59; véanse también las conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2021:998), puntos 68 a 71. Véanse, no obstante, mis conclusiones presentadas en el asunto Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (C‑48/22 P, EU:C:2024:14), puntos 192 y ss.


59      Sentencias de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632), apartados 138 y 139, y de 19 de enero de 2023, Unilever Italia Mkt. Operations (C‑680/20, EU:C:2023:33), apartados 52 a 62.


60      Véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632), apartados 141 a 144, y de 10 de septiembre de 2024, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (C‑48/22 P, EU:C:2024:726), apartado 265.


61      Véanse las sentencias de 6 de octubre de 2015, Post Danmark (C‑23/14, EU:C:2015:651), apartados 57 y 58; de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2022:379), apartado 81; de 19 de enero de 2023, Unilever Italia Mkt. Operations (C‑680/20, EU:C:2023:33), apartados 57 y 58, y de 10 de septiembre de 2024, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (C‑48/22 P, EU:C:2024:726), apartado 264.


62      Véanse las sentencias de 6 de octubre de 2015, Post Danmark (C‑23/14, EU:C:2015:651), apartados 57 a 61; de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2022:379, apartado 82) («cuando [dicho test] puede realizarse»); de 19 de enero de 2023, Unilever Italia Mkt. Operations (C‑680/20, EU:C:2023:33), apartado 57, y de 10 de septiembre de 2024, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (C‑48/22 P, EU:C:2024:726), apartados 266 a 269. Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Post Danmark (C‑23/14, EU:C:2015:343), puntos 71 a 74, y en el asunto Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (C‑48/22 P, EU:C:2024:14), puntos 192 y ss.


63      Véanse los apartados 115 y 116 de la sentencia recurrida.


64      Véase, por ejemplo, el apartado 294 de la sentencia recurrida.


65      Véase el punto 18 de las presentes conclusiones.


66      Sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company (C‑333/21, EU:C:2023:1011), apartados 129 y 131, y de 10 de septiembre de 2024, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (C‑48/22 P, EU:C:2024:726), apartado 167.


67      Véanse, a este respecto, mis conclusiones presentadas en el asunto Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (C‑48/22 P, EU:C:2024:14), puntos 191 a 198. Véanse también el apartado 73 del proyecto de Directrices de la Comisión de 2024 sobre la aplicación del artículo 102 TFUE a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominantes, así como el informe de política de personal adjunto de marzo de 2023 titulado «A dynamic and workable effects-based approach to abuse of dominance», pp. 5 y ss., ambos disponibles en Application of Article 102 TFEU — European Commission.


68      Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2022:379), apartado 99; véase también la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión (T‑201/04, EU:T:2007:289), apartado 1069.


69      Sentencia de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2022:379), apartado 102.


70      Ibidem, apartados 78, 91 y 101.


71      Véase, en este sentido, la jurisprudencia expuesta en el punto 106 de las presentes conclusiones. Véase, también en este sentido, sobre todo en lo que respecta a los mercados digitales, la sentencia de 10 de septiembre de 2024, Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping) (C‑48/22 P, EU:C:2024:726), apartado 265, en la que el Tribunal de Justicia solo hace referencia parcialmente a la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632), apartados 138 y 139, sin mencionar específicamente el criterio de la cobertura del mercado, que era prescindible en ese asunto debido a la posición dominante de Google en el mercado.


72      Como se expone en el punto 13 de las presentes conclusiones, una bifurcación es un programa informático nuevo creado a partir del código fuente de un programa informático existente.


73      Apartado 808 de la sentencia recurrida.


74      Una IPA es un conjunto particular de reglas y especificaciones que un programa informático sigue para acceder y utilizar los servicios y recursos proporcionados por otro programa o sistema que también implemente esa IPA. En esencia, las IPA permiten que los programas y sistemas, o diferentes programas, se comuniquen entre sí (considerandos 89 y 90 de la Decisión controvertida). Según Google, las IPA permiten a los desarrolladores de aplicaciones Android aprovechar especialmente los servicios privativos de Google, como Google Maps.


75      Sentencia de 17 de septiembre de 2007 (T‑201/04, EU:T:2007:289).


76      Véase, a este respecto, el punto 107 de las presentes conclusiones.


77      Véase, a este respecto, la sentencia de 6 de octubre de 2021, World Duty Free Group y España/Comisión (C‑51/19 P y C‑64/19 P, EU:C:2021:793), apartados 70 a 73.


78      Sentencias de 14 de febrero de 1978, United Brands y United Brands Continentaal/Comisión (27/76, EU:C:1978:22), apartado 184; de 27 de marzo de 2012, Post Danmark (C‑209/10, EU:C:2012:172), apartados 40 a 42, y de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartados 165 a 167.


79      Véanse, a este respecto, los puntos 79 y 80 de las presentes conclusiones y la jurisprudencia citada.


80      Véanse los puntos 97 y 186 de las presentes conclusiones.


81      Sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión (C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256), apartado 102.


82      Sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92 P, EU:C:1999:356), apartado 81; de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 258, y de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:778), apartado 41.


83      Véanse las sentencias de 18 de abril de 2024, Heureka Group (Comparadores de precios en línea) (C‑605/21, EU:C:2024:324), apartados 62 y 79, y de 1 de julio de 2010, AstraZeneca/Comisión (T‑321/05, EU:T:2010:266), apartados 891 a 895. Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Heureka Group (Comparadores de precios en línea) (C‑605/21, EU:C:2023:695), puntos 90 y 91.


84      Sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:778), apartados 35 a 39.


85      Véanse, en este sentido, ibidem, apartados 51 y 52.


86      Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2022, Sony Optiarc y Sony Optiarc America/Comisión (C‑698/19 P, EU:C:2022:480), apartados 64 y 80.


87      Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).


88      Sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartado 692; de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión (C‑386/10 P, EU:C:2011:815), apartado 63, y de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión (C‑99/17 P, EU:C:2018:773), apartado 193.


89      Sentencias de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión (C‑386/10 P, EU:C:2011:815), apartado 64; de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartado 213, y de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión (C‑99/17 P, EU:C:2018:773, apartado 194.


90      Sentencias de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión (C‑295/12 P, EU:C:2014:2062), apartado 200; de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch Austria/Comisión (C‑626/13 P, EU:C:2017:54), apartado 82, y de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión (C‑99/17 P, EU:C:2018:773), apartado 195.


91      Sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, EU:C:1998:608), apartado 128; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 244, y de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión (C‑99/17 P, EU:C:2018:773), apartado 192.


92      Véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión (C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, EU:C:2009:576), apartados 158, 159 y 180 a 183.


93      Sentencia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión (C‑3/06 P, EU:C:2007:88), apartado 61.


94      Véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce (C‑293/13 P y C‑294/13 P, EU:C:2014:2439), apartado 273.


95      Sentencia de 10 de julio de 2019, Comisión/Icap y otros (C‑39/18 P, EU:C:2019:584), apartados 31 y 38 y jurisprudencia citada.


96      Véase la sentencia de 25 de marzo de 2021, Lundbeck/Comisión (C‑591/16 P, EU:C:2021:243), apartados 197 y 198 y jurisprudencia citada.

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