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Document 62022CC0573

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Szpunar, presentadas el 12 de septiembre de 2024.
A y otros contra Skatteministeriet.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret - Nordhavn.
Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Directiva 2006/112/CE — Artículo 370 — Anexo X, parte A, punto 2 — Excepción — Ámbito de aplicación — Actividades de un organismo público de radiotelevisión financiadas mediante una tasa que deben abonar las personas que disponen de receptores de radio y de televisión.
Asunto C-573/22.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:750

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 12 de septiembre de 2024 ( 1 )

Asunto C‑573/22

A,

B,

Foreningen C

contra

Skatteministeriet

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca)]

«Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Directiva 2006/112/CE — Artículo 370 y anexo X, parte A, punto 2 — Excepción — Ámbito de aplicación — Actividades de organismos públicos de radiotelevisión financiadas mediante una tasa que deben abonar las personas que disponen de receptores de radio y de televisión»

Introducción

1.

La tasa danesa de radio y televisión no ha sobrevivido los cien años. Adoptada en 1926 como una tasa por los receptores de radio, tras numerosas transformaciones, fue suprimida en 2022 bajo el nombre de tasa de licencia de medios de comunicación (medielicens).

2.

Sin embargo, sigue suscitando controversias al menos desde un punto de vista, a saber, el de la legalidad de su aplicación al impuesto sobre el valor añadido (IVA). En efecto, desde que se estableció este impuesto en Dinamarca en 1967, este se devengaba sobre los importes abonados en concepto de tasa de radio y televisión.

3.

Desde el punto de vista del Derecho de la Unión, lo anterior se justificaba con arreglo a un régimen de excepción a las reglas generales de tributación del IVA, similar al régimen de excepción examinado por el Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia GIS. ( 2 ) No obstante, en el presente asunto se plantea la pregunta de si las conclusiones de esta sentencia resultan plenamente aplicables a aquel, a la vista de los cambios que experimentó la tasa de licencia danesa de radio y televisión durante su vigencia. Estos cambios suponen, en efecto, que no sea posible hacer una aplicación directa de la citada sentencia, sino que será necesario considerar ciertas precisiones sobre sus efectos en las circunstancias del presente asunto.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

4.

El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, ( 3 ) dispone:

«Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:

[…]

c)

las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal».

5.

Con arreglo al artículo 132, apartado 1, letra q), de esta Directiva:

«Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

[…]

q)

las actividades que no tengan carácter comercial llevadas a cabo por organismos públicos de radiotelevisión».

6.

El artículo 370 de la citada Directiva prevé que:

«Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, gravaban las operaciones cuya lista figura en la parte A del anexo X, podrán seguir gravándolas».

7.

Por último, el anexo X, parte A, de la Directiva 2006/112, titulada «Operaciones que los Estados miembros pueden seguir gravando», enumera en el punto 2 las «actividades de los organismos públicos de radiotelevisión que no tengan carácter comercial».

Derecho danés

8.

La tasa por receptores de radio fue introducida en el Derecho danés en 1926 y en 1951 se convirtió en una tasa de radio y televisión. Con arreglo a la lov nr. 421 om radio‑ og fjernsynsivrkomshed (Ley n.o 421 relativa a las Actividades de Radio y Televisión), de 15 de junio de 1973, esta se definió como «tasa por uso de los receptores de radio y televisión».

9.

Con arreglo a la Ley, de 27 de diciembre 1996, por la que se modifica la Ley sobre las Actividades de Radio y Televisión, los ingresos de esta tasa podían servir no solo para financiar la actividad de los organismos públicos de radiotelevisión, sino también para «cualquier otro fin relacionado con los medios de comunicación».

10.

Mediante una nueva modificación de la Ley sobre las Actividades de Radio y Televisión, de 20 de diciembre de 2006, la tasa en la parte audiovisual fue recalificada como «tasa de licencia de los medios de comunicación», la cual se exigía por todos los equipos «capaces de recibir y reproducir programas y servicios audiovisuales transmitidos al público».

11.

Esta tasa fue gradualmente suprimida desde el año 2013, hasta que fue suprimida definitivamente el 1 de enero de 2022 en virtud de la Ley, de 18 de diciembre de 2018, de modificación de la Ley sobre las Actividades de Radio y Televisión.

Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales planteadas

12.

A y B (personas físicas) y Foreningen C (grupo de personas físicas que ejercen una acción colectiva) presentaron ante el órgano jurisdiccional remitente sendas demandas contra el Skatteministeriet (Ministerio de Hacienda, Dinamarca), reclamando la devolución de los importes pagados por ellos en concepto de IVA devengado sobre de la tasa de licencia de medios de comunicación por los años 2007 a 2017. Estas demandas se fundan, en un primer término, en la alegación de que, puesto que la tasa de licencia de medios de comunicación no constituye una prestación de servicios realizada a título oneroso en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112, el IVA sobre esta tasa se ha recaudado de forma incompatible con la Directiva citada y debería ser devuelto. Como razonamiento subsidiario, los demandantes en el litigio principal afirman que, aunque se considere que es legal recaudar el IVA devengado sobre la tasa de licencia de medios de comunicación, en principio con arreglo al artículo 370 de la Directiva 2006/112 en relación con el anexo X, parte A, punto 2, de esta Directiva, los cambios en las normas relativas a este canon, que tuvieron lugar con posterioridad al 1 de enero de 1978, modifican fundamentalmente su carácter, lo que impide invocar la cláusula stand still recogida en dicha disposición.

13.

El órgano jurisdiccional remitente considera que no es controvertido que la tasa de licencia de medios de comunicación no constituye una prestación de servicios realizadas a título oneroso en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112, tal como resulta de las conclusiones dimanantes de la sentencia Český rozhlas. ( 4 ) Sin embargo, este órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la posibilidad de aplicar el artículo 370 de esta Directiva.

14.

En estas circunstancias, el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 370, en relación con el punto 2 del anexo X, parte A [de la Directiva 2006/112], en el sentido de que permite a los Estados miembros interesados gravar con el IVA un canon de licencia de medios de comunicación establecido legalmente para financiar las actividades de los organismos públicos de radiotelevisión que no tienen carácter comercial, a pesar de la inexistencia de “prestaciones de servicios realizadas a título oneroso” mencionadas en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, se solicita al Tribunal de Justicia que responda a las siguientes cuestiones prejudiciales:

2)

¿Debe interpretarse el artículo 370, en relación con el punto 2 del anexo X, parte A [de la Directiva 2006/112], en el sentido de que la facultad de un Estado miembro de gravar con el IVA un canon de licencia de medios de comunicación establecido legalmente, a la que se ha hecho referencia en la primera cuestión prejudicial, puede mantenerse si, después de entrar en vigor, el 1 de enero de 1978, la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios [— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme ( 5 )], el Estado miembro ha modificado el sistema de concesión de licencias, que inicialmente aplicaba un canon de licencia por la posesión de un equipo de radio y televisión, y ahora aplica un canon de licencia por la posesión de cualquier dispositivo que pueda recibir programas y servicios audiovisuales directamente, incluidos, entre otros, los teléfonos inteligentes y los ordenadores?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 370, en relación con el punto 2 del anexo X, parte A [de la Directiva 2006/112], en el sentido de que la facultad de un Estado miembro de gravar con el IVA un canon de licencia de medios de comunicación establecido legalmente, al que se ha hecho referencia en la primera cuestión prejudicial, puede mantenerse si, después de entrar en vigor, el 1 de enero de 1978, [la Directiva 77/388], el Estado miembro ha modificado el sistema de concesión de licencias de manera que un porcentaje menor de los recursos proporcionados por el canon de licencia, cuyo importe determinará libremente el Ministro de Cultura, va a destinarse a la financiación de i) los organismos de radiotelevisión que reciben subvenciones públicas sin ser no obstante organismos públicos propiamente dichos, y ii) las organizaciones de medios de comunicación y cinematográficas que contribuyen a las actividades de radio y televisión aunque no las ejercen por sí mismas?»

15.

La petición de decisión prejudicial se recibió en el Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 2022. Han presentado observaciones por escrito las partes en el procedimiento principal, los Gobiernos danés y francés, así como la Comisión Europea. Estas mismas partes han estado representadas durante la vista de 14 de marzo de 2024.

16.

El 26 de octubre de 2023, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia GIS.

Análisis

17.

El órgano jurisdiccional remitente ha dirigido al Tribunal de Justicia en el presente asunto tres cuestiones prejudiciales.

18.

Al plantear la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se determine, en esencia, si el artículo 370 de la Directiva 2006/112, en relación con el anexo X, parte A, punto 2, de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que permite recaudar el IVA devengado sobre una tasa para financiar las actividades de los organismos públicos de radiotelevisión, como es la tasa danesa de licencia de medios de comunicación, pese a que esta no constituye una prestación de servicios realizadas a título oneroso en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva indicada.

19.

En mi opinión, la respuesta a esta cuestión prejudicial resulta directamente de la sentencia GIS. Ciertamente, esta sentencia versa sobre el artículo 378, apartado 1, de la Directiva 2006/112. Sin embargo, esta disposición introduce una excepción respecto de Austria que es esencialmente idéntica a la excepción recogida en el artículo 370 de esta Directiva y que afecta a los Estados que eran miembros de la Comunidad Europea antes del 1 de enero de 1978. A este respecto, el artículo 378 de la Directiva indicada se refiere a la actividad especificada en el anexo X, parte A, punto 2, de esta Directiva y, por tanto, a la misma actividad que la examinada en el presente asunto. Además, la tasa danesa de licencia de medios de comunicación es una tasa del mismo tipo que la tasa mencionada en el fallo de la sentencia GIS. Por consiguiente, se puede aplicar la interpretación del artículo 378 de la Directiva 2006/112, en relación con el anexo X, parte A, punto 2, de esta Directiva, que se ha adoptado en esta sentencia, directamente en el contexto de la primera cuestión prejudicial en el presente asunto.

20.

Por ello y conforme al deseo del Tribunal de Justicia limitaré las consideraciones en las presentes conclusiones, así como las propuestas de las respuestas a las dos cuestiones prejudiciales restantes.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

21.

Al plantear la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se determine, en esencia, si el artículo 370 de la Directiva 2006/112, en relación con el anexo X, parte A, punto 2, de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que aquel resulta aplicable a la tributación de las actividades de los organismos públicos de radiotelevisión, financiadas mediante una tasa legal, que deben abonar las personas que disponen de receptores de programas que emiten estos organismos, cuando, con posterioridad al 1 de enero de 1978, la normativa relativa a esta tasa fue modificada de modo que esta se recauda no solo por disponer de un receptor de radio o de televisión, como ocurría originariamente, sino también por cualquier dispositivo que pueda recibir programas y servicios audiovisuales, incluidos, entre otros, los teléfonos inteligentes y los ordenadores, lo que potencialmente amplía el círculo de personas obligadas a pagarla.

22.

En mi opinión, debe responderse a esta cuestión prejudicial de forma afirmativa.

23.

Como resulta per analogiam de la sentencia GIS, la disposición analizada de la Directiva 2006/112 faculta a los Estados miembros que se designan en ella, entre los que se encuentra Dinamarca, ( 6 ) a mantener en vigor el sistema, existente a fecha de 1 de enero de 1978, de tributación de las actividades de los organismos públicos de radiotelevisión, si bien las características de dicha tributación deberían haberse mantenido sustancialmente inalteradas. ( 7 ) Sin embargo, ello no se opone a que se introduzca en este sistema la tributación de aquellos cambios que se limitan a tomar en consideración las innovaciones tecnológicas que entretanto se habían producido, sin modificar el hecho imponible que da lugar a que nazca la obligación de pago de la tasa para financiar esta actividad. ( 8 )

24.

Estos principios resultan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con arreglo a la cual, en esencia, cuando se aplican las cláusulas stand still incluidas en la Directiva 2006/112, ( 9 ) los Estados miembros no tienen derecho a ampliar el alcance de las excepciones a las reglas generales del sistema de IVA, si bien pueden ajustar sus disposiciones nacionales a las nuevas circunstancias. ( 10 )

25.

El cambio, mencionado en el marco del presente análisis de la segunda cuestión prejudicial, en las disposiciones danesas relativas al canon de licencia de medios de comunicación, consistía en extender la obligación de pago de esa tasa, la cual originariamente se refería a las personas que disponen de receptores de radio y televisión, a las personas que disponen de otros dispositivos que puedan recibir programas y servicios audiovisuales, incluidos, entre otros, los teléfonos inteligentes y los ordenadores. Este cambio guardaba relación con el desarrollo tecnológico que permitió recibir los programas de radio y televisión mediante otros dispositivos, que no sean únicamente unos receptores especialmente adaptados para ello.

26.

Por el contrario, esta modificación no amplió el ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 370 de la Directiva 2006/112, en relación con el anexo X, parte A, punto 2, de esta Directiva. Esta disposición permite mantener en vigor la tributación de las actividades de los organismos públicos de radiotelevisión. En un sistema como el danés, esta tributación tiene lugar mediante el devengo del IVA sobre una tasa, legal, que permite financiar las actividades de dichos organismos públicos de radiotelevisión. La tasa objeto del presente asunto, es decir, la tasa de licencia de medios de comunicación, permite financiar las actividades de los organismos públicos de radiotelevisión, con independencia del círculo de las personas obligadas a pagarla. Por tanto, desde el punto de vista de las disposiciones analizadas de la Directiva 2006/112, la situación continúa inalterada. Por ello, desde este punto de vista, es relevante el destino de los ingresos de esta tasa, no su fuente.

27.

Esta conclusión no se ve alterada por el hecho, sobre el que llama la atención el órgano jurisdiccional remitente, de que la ampliación de las categorías de los dispositivos que generan la obligación de pago de la tasa de licencia de medios de comunicación supondría al mismo tiempo el ensanchamiento del círculo de las personas obligadas a pagarla. En efecto, el artículo 370 de la Directiva 2006/112 no incluye ningún requisito de que permanezca inalterado el importe efectivo de la base imponible autorizada con arreglo a esta disposición.

28.

Tampoco es acertado el razonamiento, invocado por los demandantes en el procedimiento principal y por la Comisión, de que, a diferencia de los receptores de radio y televisión, la recepción de los programas de radio y televisión no es la función principal de unos dispositivos como los ordenadores o los teléfonos inteligentes.

29.

En la sentencia Český rozhlas, el Tribunal de Justicia declaró que una tasa que tenga una naturaleza como la de la tasa de licencia de medios de comunicación, examinada en el presente asunto, no constituye una retribución por la prestación de servicios por las emisoras de titularidad pública, entre otros motivos, porque la obligación de pago es inherente a la titularidad de un dispositivo determinado, con independencia de la forma real de su utilización. ( 11 ) Por ello, la tributación con arreglo al artículo 370 de la Directiva 2006/112, en relación con el anexo X, parte A, punto 2, de esta Directiva, no es una tributación armonizada que sea parte integrante del régimen del IVA, sino que constituye una excepción al ámbito de aplicación de este sistema. ( 12 ) Por consiguiente, para la legalidad de la tributación fundada sobre esta base no resulta necesario que exista algún tipo de relación entre la forma de utilización de los dispositivos, cuya titularidad genera la obligación de pago de los importes que constituyen la base imponible, y la actividad sujeta a tributación, es decir, las actividades de los organismos públicos de radiotelevisión.

30.

En relación con lo anterior, propongo responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 370 de la Directiva 2006/112, en relación con el anexo X, parte A, punto 2, de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable a las actividades de los organismos públicos de radiotelevisión financiadas mediante una tasa legal, que deben abonar las personas que disponen de receptores de programas emitidos por estos organismos, cuando, con posterioridad al 1 de enero de 1978, la normativa relativa a esta tasa se modificó de modo que esta se recauda no solo por el hecho de disponer de un receptor de radio o televisión, como ocurría originariamente, sino también por cualquier dispositivo que pueda recibir programas y servicios audiovisuales, incluidos, entre otros, los teléfonos inteligentes y los ordenadores, incluso cuando esto amplía potencialmente el círculo de las personas obligadas a pagarla.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

31.

Al plantear la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se determine, en esencia, si el artículo 370 de la Directiva 2006/112, en relación con el anexo X, parte A, punto 2, de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable a la tributación de las actividades de los organismos públicos de radiotelevisión financiadas mediante una tasa legal, que deben abonar las personas que disponen de receptores de programas emitidos por estos organismos, cuando, con posterioridad al 1 de enero de 1978, la normativa relativa a esta tasa fue modificada de modo que una pequeña parte de los ingresos procedentes de esta tasa puede destinarse a financiar las actividades de unas entidades distintas a las emisoras de los programas de radio y televisión.

32.

Conforme a la información contenida en la petición de decisión prejudicial, una pequeña parte (que no supera el 5 %) de los ingresos procedentes de la tasa de licencia de medios de comunicación se destinó en los años 2007 a 2017 para financiar entidades distintas de los organismos públicos de radio y televisión. Ello afectaba en particular: a una emisora de radio, la cual, aunque es una entidad privada, ejerce un servicio público de medio de comunicación, está sometida a similares restricciones jurídicas que los canales públicos y se financia en gran medida mediante los recursos procedentes de la tasa de licencia de medios de comunicación; al Instituto de Cine Danés, cuyo papel era el apoyo financiero, en colaboración con las emisoras de titularidad pública de radio y televisión, de la producción cinematográfica, así como una escuela de cine para niños y jóvenes dirigida por una fundación, cuyos fundadores son, entre otros, los canales públicos de radio y televisión.

33.

En este contexto fáctico debe analizarse la tercera cuestión prejudicial, toda vez que la tasa de licencia de medios de comunicación fue definitivamente suprimida el 1 de enero de 2022, por lo que no será posible destinar los ingresos procedentes del mismo a otros fines que los señalados anteriormente. Por consiguiente, no se trata de una evaluación abstracta de las disposiciones del Derecho danés que se refieren al canon de licencia de medios de comunicación, sino de evaluar estas disposiciones a la luz de su aplicación práctica durante el período comprendido por el litigio en el procedimiento principal.

34.

El artículo 370 de la Directiva 2006/112, en relación con el anexo X, parte A, punto 2, de esta Directiva, permite que los Estados miembros allí mencionados mantengan la imposición de las actividades de los organismos públicos de radiotelevisión que no tengan carácter comercial. Como muestra el origen de esta disposición, examinada con detalle por el órgano jurisdiccional remitente en la petición de decisión prejudicial, su finalidad era permitir la imposición de la actividad de los organismos de radiotelevisión, financiada mediante una tasa establecida legalmente, como es el canon de licencia de medios de comunicación, por los Estados miembros, los cuales antes de la entrada en vigor de la Directiva 77/388 declararon que esta actividad estaba sujeta a impuesto, pese a que no tenía carácter oneroso.

35.

Esta disposición debe interpretarse a la luz de la citada finalidad y de forma que garantice su efectividad. ( 13 ) Dicha interpretación exige, a mi modo de ver, declarar que el concepto de las «actividades de los organismos públicos de radiotelevisión que no tengan carácter comercial», en el sentido de la disposición comentada de la Directiva 2006/112, resulta idéntico al de la actividad financiada con cargo a una tasa legal, como es la tasa de licencia de medios de comunicación objeto del presente asunto. La esencia de la excepción prevista en esta disposición es, en efecto, permitir que los Estados miembros apliquen el IVA a esta tasa. ( 14 )

36.

Desde este punto de vista, la circunstancia de que solo una pequeña parte de los recursos procedentes de la tasa de licencia de medios de comunicación estaba destinada a financiar, en primer lugar, al emisor que, aunque actuando como una entidad privada, ejercía un servicio similar a las emisoras de titularidad pública y estaba financiado en una medida prevalente con cargo a estos recursos, así como, en segundo lugar, a las entidades que, aunque no desarrollan una actividad de emisión, intervienen de otra forma en la prestación del servicio público de los organismos de radiotelevisión, encontrándose vinculadas a estos organizativa y funcionalmente, no altera la normativa nacional analizada de modo incompatible con el fin del artículo 370 de la Directiva 2006/112, en relación con el anexo X, parte A, punto 2, de esta Directiva.

37.

Dicha interpretación tampoco resulta incompatible con el tenor de la disposición analizada de la Directiva 2006/112. Esta disposición permite gravar las actividades de los organismos públicos de radiotelevisión, pero no define la naturaleza de esta actividad. Esta no prejuzga, en particular, que se trate exclusivamente de una actividad de emisión y no utiliza el concepto de «emisoras», sino de «organismos». Por ello, en mi opinión, nada se opone a que se incluyan en el ámbito de aplicación de la citada disposición otro tipo de actividades, como la actividad de producción o la educativa, en cuanto se incluyen en el servicio público atribuido a los organismos de radiotelevisión, así como están financiadas mediante una tasa legal, como la tasa de licencia de medios de comunicación examinada en el presente asunto.

38.

La disposición de la Directiva 2006/112 analizada tampoco prejuzga la forma jurídica ni la estructura de la titularidad de los citados organismos. Como destaca acertadamente el Gobierno danés, en el supuesto análogo de la exención regulada en el artículo 132, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, el Tribunal de Justicia ha admitido una interpretación del concepto de «servicio público postal» basada en la naturaleza pública de los servicios prestados por este operador, y no en su calificación formal como entidad de Derecho público o de titularidad pública. ( 15 ) En mi opinión, puede adoptarse un planteamiento similar en el presente supuesto, en el que, como informa el órgano jurisdiccional remitente, una parte de las funciones de los organismos públicos de radiotelevisión ha sido atribuida a una emisora de radio privada, aunque financiada con cargo a recursos procedentes de la tasa de licencia de medios de comunicación.

39.

Por lo anterior, propongo responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 370 de la Directiva 2006/112, en relación con el anexo X, parte A, punto 2, de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable a la tributación de las actividades de los organismos públicos de radiotelevisión financiadas mediante una tasa legal, que deben abonar las personas que disponen de receptores de programas emitidos por estos organismos, cuando, con posterioridad al 1 de enero de 1978, la normativa relativa a esta tasa fue modificada de modo que una pequeña parte de los ingresos procedentes de esta puede destinarse a financiar las actividades de unas entidades distintas a las emisoras de los programas de radio y televisión.

40.

Sin embargo, para el caso de que el Tribunal de Justicia no comparta mi propuesta de respuesta a la tercera cuestión prejudicial, la cual, lo reconozco, es menos evidente que la respuesta a las dos primeras cuestiones prejudiciales, una posible incompatibilidad del sistema danés de tributación de las actividades de los organismos públicos de radiotelevisión con la Directiva 2006/112 afectaría, en mi opinión, únicamente al IVA devengado sobre la tasa de licencia de medios de comunicación en la parte destinada a financiar otras entidades que no sean las emisoras de titularidad pública de radio y televisión. Por el contrario, en lo restante este sistema es coherente con la Directiva mencionada, como resulta de las respuestas que, a mi juicio, deben darse a las cuestiones prejudiciales primera y segunda. En efecto, no es difícil calcular la proporción del IVA devengado sobre la tasa de licencia de medios de comunicación que corresponde a la parte de este destinada a financiar otras entidades que no sean las emisoras de titularidad pública de radio y televisión. Por tanto, no veo motivo para que una posible incompatibilidad con la Directiva 2006/112 de esta parte del IVA tenga que dar lugar a una incompatibilidad de la totalidad del sistema con esta Directiva.

Conclusión

41.

A la vista de todas las consideraciones precedentes, propongo que se responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca):

«1)

El artículo 370 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en relación con el anexo X, parte A, punto 2, de esta Directiva,

debe interpretarse en el sentido de que

resulta aplicable a las actividades de los organismos públicos de radiotelevisión financiadas mediante una tasa legal, que deben abonar las personas que disponen de receptores de programas emitidos por estos organismos, cuando, con posterioridad al 1 de enero de 1978, la normativa relativa a esta tasa se modificó de modo que esta se recauda no solo por el hecho de disponer de un receptor de radio o televisión, como ocurría originariamente, sino también por cualquier dispositivo que pueda recibir programas y servicios audiovisuales, incluidos, entre otros, los teléfonos inteligentes y los ordenadores, incluso cuando esto amplía potencialmente el círculo de las personas obligadas a pagarla.

2)

El artículo 370 de la Directiva 2006/112, en relación con el anexo X, parte A, punto 2, de esta Directiva,

debe interpretarse en el sentido de que

resulta aplicable a la tributación de las actividades de los organismos públicos de radiotelevisión financiadas mediante una tasa legal, que deben abonar las personas que disponen de receptores de programas emitidos por estos organismos, cuando, con posterioridad al 1 de enero de 1978, la normativa relativa a esta tasa fue modificada de modo que una pequeña parte de los ingresos procedentes de este puede destinarse a financiar las actividades de unas entidades distintas a las emisoras de los programas de radio y televisión.»


( 1 ) Lengua original: polaco.

( 2 ) Sentencia de 26 de octubre de 2023 (C‑249/22, en lo sucesivo, «sentencia GIS, EU:C:2023:813).

( 3 ) DO 2006, L 347, p. 1.

( 4 ) Sentencia de 22 de junio de 2016 (C‑11/15, EU:C:2016:470).

( 5 ) DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.

( 6 ) Véase el punto 19 de las presentes conclusiones.

( 7 ) Sentencia GIS, apartados 42 y 43.

( 8 ) Véase, análogamente, la sentencia GIS, apartados 45 y 47.

( 9 ) O bien en la Directiva 77/388, que la precedió.

( 10 ) Véase, análogamente, la sentencia de 2 de mayo de 2019, Grupa Lotos (C‑225/18, EU:C:2019:349), apartado 31 y jurisprudencia citada, así como la sentencia GIS, apartado 42.

( 11 ) Sentencia de 22 de junio de 2016 (C‑11/15, EU:C:2016:470), apartados 26 y 28.

( 12 ) Véase, por analogía, sentencia GIS, apartado 51.

( 13 ) Véase, por analogía, la sentencia GIS, apartados 46 a 49.

( 14 ) Véase, análogamente, la sentencia GIS, apartado 47.

( 15 ) Véase la sentencia de 16 de octubre de 2019, Winterhoff y Eisenbeis (C‑4/18 y C‑5/18, EU:C:2019:860), apartado 50 y jurisprudencia citada. Es verdad que el tenor del artículo 132, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112 en algunas versiones lingüísticas (en particular, la inglesa y la francesa) puede sugerir que en esta disposición se trata de los servicios postales y no de los prestadores de servicios. Sin embargo, el Tribunal de Justicia hace ya tiempo que explicó (sobre la base de la correspondiente disposición de la Directiva 77/388) que esta expresión debe entenderse de forma subjetiva (sentencia de 11 de julio de 1985, Comisión/Alemania, 107/84, EU:C:1985:332, apartado 11). Además, otras versiones lingüísticas del artículo 132, apartado 1, letra a), de la citada Directiva, en particular la versión polaca («poczta państwowa») o la alemana («öffentliche Posteinrichtungen»), apuntan claramente a la naturaleza jurídico-pública de la entidad incluida por la exención, lo que no ha impedido que el Tribunal de Justicia haya adaptado una interpretación más flexible. Por ello, en mi opinión resulta justificada la analogía con el anexo X, parte A, punto 2, de esta Directiva.

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