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Document 62022CA0211
Case C-211/22, Super Bock Bebidas: Judgment of the Court (Third Chamber) of 29 June 2023 (request for a preliminary ruling from the Tribunal da Relação de Lisboa — Portugal) — Super Bock Bebidas, SA, AN, BQ v Autoridade da Concorrência (Reference for a preliminary ruling — Competition — Agreements, decisions and concerted practices — Article 101 TFEU — Vertical agreements — Minimum resale prices fixed by a supplier to its distributors — Concept of ‘restriction of competition by object’ — Concept of ‘agreement’ — Proof of a concurrence of wills between the supplier and its distributors — Practice covering almost the entire territory of a Member State — Effect on trade between Member States — Regulation (EC) No 2790/1999 and Regulation (EU) No 330/2010 — Hardcore restriction)
Asunto C-211/22, Super Bock Bebidas: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de junio de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Lisboa — Portugal) — Super Bock Bebidas SA, AN, BQ / Autoridade da Concorrência [Procedimiento prejudicial — Competencia — Prácticas colusorias — Artículo 101 TFUE — Acuerdos verticales — Precios mínimos de reventa fijados por un proveedor a sus distribuidores — Concepto de «restricción de la competencia por el objeto» — Concepto de «acuerdo» — Prueba del concurso de voluntades entre el proveedor y sus distribuidores — Práctica que abarca la casi totalidad del territorio de un Estado miembro — Efecto sobre el comercio entre Estados miembros — Reglamento (CE) n.° 2790/1999 y Reglamento (UE) n.° 330/2010 — Restricción especialmente grave]
Asunto C-211/22, Super Bock Bebidas: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de junio de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Lisboa — Portugal) — Super Bock Bebidas SA, AN, BQ / Autoridade da Concorrência [Procedimiento prejudicial — Competencia — Prácticas colusorias — Artículo 101 TFUE — Acuerdos verticales — Precios mínimos de reventa fijados por un proveedor a sus distribuidores — Concepto de «restricción de la competencia por el objeto» — Concepto de «acuerdo» — Prueba del concurso de voluntades entre el proveedor y sus distribuidores — Práctica que abarca la casi totalidad del territorio de un Estado miembro — Efecto sobre el comercio entre Estados miembros — Reglamento (CE) n.° 2790/1999 y Reglamento (UE) n.° 330/2010 — Restricción especialmente grave]
DO C 286 de 14.8.2023, p. 9–9
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
14.8.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 286/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de junio de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Lisboa — Portugal) — Super Bock Bebidas SA, AN, BQ / Autoridade da Concorrência
(Asunto C-211/22, (1) Super Bock Bebidas)
(Procedimiento prejudicial - Competencia - Prácticas colusorias - Artículo 101 TFUE - Acuerdos verticales - Precios mínimos de reventa fijados por un proveedor a sus distribuidores - Concepto de «restricción de la competencia por el objeto» - Concepto de «acuerdo» - Prueba del concurso de voluntades entre el proveedor y sus distribuidores - Práctica que abarca la casi totalidad del territorio de un Estado miembro - Efecto sobre el comercio entre Estados miembros - Reglamento (CE) n.o 2790/1999 y Reglamento (UE) n.o 330/2010 - Restricción especialmente grave)
(2023/C 286/09)
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal da Relação de Lisboa
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Super Bock Bebidas SA, AN, BQ
Demandada: Autoridade da Concorrência
Fallo
1) |
El artículo 101 TFUE, apartado 1 debe interpretarse en el sentido de que la constatación de que un acuerdo vertical de fijación de precios mínimos de reventa conlleva una «restricción de la competencia por el objeto» solo puede efectuarse una vez que se haya determinado que dicho acuerdo revela un grado suficiente de nocividad para la competencia, habida cuenta del contenido de sus disposiciones, de los objetivos que pretende alcanzar y del conjunto de elementos que caracterizan el contexto económico y jurídico en el que se inscribe. |
2) |
El artículo 101 TFUE, apartado 1 debe interpretarse en el sentido de que existe un «acuerdo», con arreglo a dicho artículo, cuando un proveedor impone a sus distribuidores precios mínimos de reventa de los productos que comercializa, en la medida en que la imposición de esos precios por el proveedor y su respeto por los distribuidores reflejen la voluntad concordante de esas partes. Esta voluntad concordante puede resultar tanto de las cláusulas del contrato de distribución de que se trate, cuando contenga una invitación expresa a respetar precios mínimos de reventa o, al menos, autorice al proveedor a imponer tales precios, como del comportamiento de las partes y, en particular, de la eventual existencia de un consentimiento, expreso o tácito, de los distribuidores a una invitación de respetar precios mínimos de reventa. |
3) |
El artículo 101 TFUE, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que la existencia de un «acuerdo», con arreglo a dicho artículo, entre un proveedor y sus distribuidores puede acreditarse no solo mediante pruebas directas, sino también mediante indicios objetivos y concordantes, de los que pueda inferirse la existencia de tal acuerdo. |
4) |
El artículo 101 TFUE, apartado 1 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un acuerdo vertical de fijación de precios mínimos de reventa se extienda a la práctica totalidad, pero no a la totalidad, del territorio de un Estado miembro no impide que dicho acuerdo pueda afectar al comercio entre Estados miembros. |