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Document 62021TO0254
Order of the General Court (Eighth Chamber) of 25 July 2022.#Armadora Parleros, SL v European Commission.#Non-contractual liability – Common fisheries policy – Failure by the Commission to exercise its powers of control covered by the applicable legislation – Engine power of boats – Sufficiently serious breach of a rule of law conferring rights on individuals – Damage – Causal link – Limitation period – Action manifestly inadmissible.#Case T-254/21.
Auto del Tribunal General (Sala Octava) de 25 de julio de 2022.
Armadora Parleros, SL, contra Comisión Europea.
Responsabilidad extracontractual — Política pesquera común — No ejercicio por la Comisión de las competencias de control previstas en la normativa aplicable — Potencia motriz de los barcos — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Perjuicio — Relación de causalidad — Plazo de prescripción — Recurso manifiestamente inadmisible.
Asunto T-254/21.
Auto del Tribunal General (Sala Octava) de 25 de julio de 2022.
Armadora Parleros, SL, contra Comisión Europea.
Responsabilidad extracontractual — Política pesquera común — No ejercicio por la Comisión de las competencias de control previstas en la normativa aplicable — Potencia motriz de los barcos — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Perjuicio — Relación de causalidad — Plazo de prescripción — Recurso manifiestamente inadmisible.
Asunto T-254/21.
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2022:486
AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
de 25 de julio de 2022 (*)
«Responsabilidad extracontractual — Política pesquera común — No ejercicio por la Comisión de las competencias de control previstas en la normativa aplicable — Potencia motriz de los barcos — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Perjuicio — Relación de causalidad — Plazo de prescripción — Recurso manifiestamente inadmisible»
En el asunto T‑254/21,
Armadora Parleros, S. L., con domicilio social en Santa Eugenia de Ribeira (La Coruña), representada por el Sr. J. I. Navas Marqués, abogado,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por las Sras. M. Morales Puerta y K. Walkerová, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),
integrado por el Sr. J. Svenningsen, Presidente, y los Sres. C. Mac Eochaidh y J. Laitenberger (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso basado en el artículo 268 TFUE, la demandante, Armadora Parleros, S. L., solicita la reparación del perjuicio causado por el lucro cesante que alega haber sufrido a raíz de una avería en la maquinaria de su buque pesquero, Vianto Tercero, en 2005. Atribuye el origen de esta avería en la maquinaria a una supervisión deficiente, por parte de la Comisión, del control por el Reino de España de las normas de la política pesquera común (en lo sucesivo, «PPC») en el caladero Cantábrico Noroeste. En su opinión, la avería en la maquinaria fue causada por su uso excesivo debido a la exposición de la demandante a una competencia desleal por parte de buques pesqueros cuyos motores superaban la potencia autorizada.
Antecedentes del litigio
2 En 2000, la demandante adquirió, para la pesca especialmente de caballa y merluza en el caladero Cantábrico Noroeste, el buque Vianto Tercero, dotado de una potencia motriz de 551,62 kilovatios (kW) [es decir, 750 caballos (CV)] y un arqueo bruto de 142 toneladas (GT). Construido en 1975 con un período medio de utilidad de 25 a 30 años, el buque había sido objeto, en 1999, de determinadas obras de renovación destinadas a prolongar, según la demandante, su vida útil hasta 2020. En 2005, el buque sufrió, según afirma también la demandante, una avería en su maquinaria cuya reparación era económicamente imposible. La demandante decidió no reparar ni renovar el buque y este cesó su actividad el 31 de agosto de 2005.
3 El 28 de diciembre de 2007, el Tribunal de Cuentas Europeo publicó su Informe Especial n.º 7/2007 sobre los sistemas de control, inspección y sanción relativos a las normas de conservación de los recursos pesqueros comunitarios, acompañado de las respuestas de la Comisión (DO 2007, C 317, p. 1).
4 En 2011, el buque de la demandante fue desguazado a raíz de una Orden de la Xunta de Galicia, de 4 de mayo de 2011, por la que se ordenaba la retirada del buque del puerto de Ribeira (La Coruña).
5 El 30 de mayo de 2017, el Tribunal de Cuentas publicó su Informe Especial n.º 08/2017 titulado «Los controles pesqueros de la UE: son necesarios más esfuerzos».
6 Según afirma asimismo la demandante, los derechos de pesca asociados a la licencia del buque Vianto Tercero fueron cedidos a otro buque el 27 de febrero de 2018.
7 El 25 de enero de 2019, los representantes de la demandante presentaron a la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo una petición para que tomase posición ante el incumplimiento por el Reino de España y la Comisión de, entre otros, los artículos 38 a 41 y 118 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE), n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO 2009, L 343, p. 1), y el artículo 3 TFUE (petición n.º 0103/2019), a la que respondió la Comisión de Peticiones del Parlamento el 30 de agosto de 2019.
Pretensiones de las partes
8 La demandante solicita al Tribunal que:
– Declare que la Comisión ha vulnerado el artículo 118 del Reglamento n.º 1224/2009 por omisión, al no proceder a un control y supervisión adecuados de la aplicación correcta de la normativa de la PPC por parte del Reino de España, lo cual es susceptible de constituir un acto lesivo para la demandante.
– Declare que esa vulneración de la Comisión ha producido un daño para la demandante en la pérdida del lucro cesante por la pesca de caballa y de merluza en el período de tiempo de 2006 a 2020.
– Condene a la Comisión a abonar a la demandante la cantidad de 9 881 434,61 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, junto con los intereses a los tipos legales y de capitalización de los citados intereses.
– Condene a la Comisión a la totalidad de las costas judiciales que se generen.
9 La Comisión solicita al Tribunal que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso.
– En su defecto, desestime el recurso por infundado.
– Condene en costas a la demandante.
10 El 12 de enero de 2022, basándose en el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demandante solicitó a este Tribunal que requiriera, por un lado, a la Comisión para que presentase informes sobre la verificación de la potencia motriz de los buques españoles que faenaron en el caladero Cantábrico Noroeste de 2005 a 2020 y, por otro lado, al Reino de España para que aportase, respecto del período comprendido entre 2005 y 2013, expedientes administrativos de regularización de la potencia motriz de los buques españoles de dicho caladero, junto con sus hojas de asiento y datos registrales del registro ordinario de buques de pesca del Registro Marítimo Español.
11 En sus observaciones de 25 de febrero de 2022, la Comisión solicita al Tribunal que declare la inadmisibilidad de la solicitud mencionada en el apartado anterior.
Fundamentos de Derecho
12 A tenor del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando este sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, podrá decidir resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento. A este respecto, la desestimación de un recurso mediante auto motivado dictado de conformidad con el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento no solo contribuye a la economía procesal, sino que ahorra igualmente a las partes los gastos derivados de la celebración de una vista, cuando, tras leer los autos de un asunto, el Tribunal, estimándose suficientemente informado por los documentos que obran en autos, se halla totalmente convencido de la inadmisibilidad manifiesta de la demanda o de que carece manifiestamente de fundamento jurídico alguno y considera, por lo demás, que la celebración de una vista no permitiría obtener ningún dato nuevo que pudiera influir en su convencimiento (véase el auto de 28 de julio de 2021, Csordas y otros/Comisión, T‑146/20, no publicado, EU:T:2021:501, apartado 32 y jurisprudencia citada).
13 En el presente caso, el Tribunal estima que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente y decide resolver, con arreglo al artículo 126 del Reglamento de Procedimiento, sin continuar el procedimiento.
Sobre la solicitud de presentación de documentos
14 Mediante solicitud presentada el 12 de enero de 2022, la demandante propone al Tribunal que requiera a la Comisión y al Reino de España para que aporten determinados documentos en apoyo de sus alegaciones relativas a la superación de la potencia motriz autorizada de los buques que faenan en el caladero Cantábrico Noroeste desde 2005.
15 En la medida en que esta solicitud deba considerarse una proposición de prueba, es preciso recordar que, según el artículo 85, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento, las pruebas se presentarán en el primer turno de escritos de alegaciones, pudiendo aún las partes principales, excepcionalmente, aportar pruebas antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal decida resolver sin fase oral, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen.
16 En el presente caso, la demandante formula su solicitud de aportación de documentos en respuesta, en particular, al escrito de contestación, en el que se reprocha a la demandante no haber aportado en la demanda pruebas en apoyo de sus afirmaciones de que los buques que faenaban en el caladero Cantábrico Noroeste habían sobrepasado la potencia motriz autorizada y de que la Comisión no llevó a cabo comprobación alguna de la potencia motriz en los Estados miembros. Con arreglo al artículo 76, letra f), del Reglamento de Procedimiento, la demandante debería haber efectuado tal proposición de prueba o formulado en la propia demanda la solicitud mencionada en el anterior apartado 10, de modo que esta última debe considerarse extemporánea en el sentido del citado artículo 85, apartado 3. En efecto, la demandante no ha ofrecido la más mínima explicación para justificar este retraso.
17 En la medida en que la solicitud mencionada en el anterior apartado 10 deba considerarse una solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba, cabe recordar que, en virtud del artículo 88, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, cuando tal solicitud se formule tras el primer turno de escritos de alegaciones, la parte que presente la solicitud deberá indicar las razones por las que no pudo presentarla anteriormente. Pues bien, en el presente caso, debe señalarse que la solicitud de la demandante solo se produce tras el segundo turno de escritos de alegaciones y que la demandante no indica en modo alguno las razones por las que no pudo presentar dicha solicitud en la demanda. Por otra parte, procede señalar igualmente que la demandante no indica con suficiente precisión las razones que, en su opinión, justifican su solicitud, como se exige también en el artículo 88, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. A este respecto, es preciso destacar, como hace la Comisión, que los documentos solicitados en la solicitud mencionada en el anterior apartado 10 se refieren a medidas de verificación de la potencia motriz y a expedientes de regularización de esta, correspondientes a los años 2005 a 2020. Pues bien, el daño que alega la demandante en el marco del presente litigio se produjo, según afirma, en 2005. En estas circunstancias, contrariamente a la obligación que le incumbía para que el Tribunal pudiera apreciar la utilidad de la diligencia de ordenación del procedimiento solicitada, la demandante no aportó al Tribunal un mínimo de elementos que demostrasen la utilidad a efectos del procedimiento de los documentos correspondientes al período posterior al acaecimiento del daño alegado, de conformidad con el artículo 88, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
18 Por consiguiente, procede desestimar la solicitud mencionada en el anterior apartado 10.
Sobre la admisibilidad de la primera pretensión
19 Mediante su primera pretensión, la demandante solicita al Tribunal que declare que la Comisión «ha vulnerado […] por omisión» el artículo 118 del Reglamento n.º 1224/2009.
20 Suponiendo que esta primera pretensión deba interpretarse en el sentido de que tiene por objeto demostrar la omisión de la Comisión, en el sentido del artículo 265 TFUE, es entonces inadmisible.
21 En efecto, a tenor del artículo 265 TFUE, párrafo segundo, un recurso por omisión solamente será admisible si la institución de que se trate hubiere sido requerida previamente para que actúe. Dicho requerimiento de la institución es un requisito formal esencial y produce el efecto, por una parte, de iniciar el cómputo del plazo de dos meses en el que la institución está obligada a definir su posición y, por otra parte, de delimitar el marco en el que podrá interponerse un recurso en el supuesto de que la institución se abstenga de definir su posición. Aunque no está sujeto a un requisito formal particular, es preciso, sin embargo, que el requerimiento sea suficientemente explícito y preciso para permitir a la institución conocer de forma concreta el contenido de la decisión que se le pide que adopte y que resalte que tiene por objeto obligar a la institución a que se pronuncie (véase la sentencia de 10 de marzo de 2021, ViaSat/Comisión, T‑245/17, EU:T:2021:128, apartado 38 y jurisprudencia citada). Pues bien, la demandante no ha indicado, y no hay ningún elemento en los autos que lo acredite, haber requerido a la Comisión para que adoptase el comportamiento que habría exigido el artículo 118 del Reglamento n.º 1224/2009.
22 En cualquier caso, esta primera pretensión es inadmisible con arreglo al artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, al no haberse sustentado en argumentación alguna.
Sobre la admisibilidad de las pretensiones segunda y tercera
23 Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, la Comisión alega, en el escrito de contestación a la demanda, que el presente recurso es inadmisible porque, por un lado, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento y, por otro, se ha interpuesto una vez expirado el plazo de prescripción previsto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
24 Por lo que respecta al cumplimiento del plazo de prescripción, la Comisión alega, más concretamente, que la presente acción de responsabilidad extracontractual ejercitada contra ella se presentó una vez expirado el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dado que el perjuicio supuestamente sufrido se materializó, según la Comisión, con el cese de la actividad del buque Vianto Tercero el 31 de agosto de 2005. En estas circunstancias, la demandante no puede alegar que el plazo de prescripción no empezó a correr hasta el 30 de agosto de 2019, es decir, el día en que la Comisión de Peticiones del Parlamento respondió a la petición n.º 0103/2019 presentada por la demandante. La alegación de la demandante de que únicamente tuvo pleno conocimiento del supuesto incumplimiento de la Comisión mediante dicha respuesta no es convincente, ya que, según reiterada jurisprudencia, el plazo de prescripción comienza a computarse en el momento en el que el perjuicio invocado entraña una pérdida objetiva en el patrimonio de la parte supuestamente perjudicada, lo que excluye, según la Comisión, que se tome en consideración la apreciación subjetiva de la realidad del daño en la determinación del dies a quo.
25 La demandante afirma que el plazo de prescripción establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea empieza a correr, en el presente caso, con la recepción de la respuesta escrita de la Comisión de Peticiones del Parlamento a la petición n.º 0103/2019, a saber, el 30 de agosto de 2019. A este respecto, alega que solo mediante esta respuesta tuvo acceso a todos los elementos que permitían demostrar la existencia de un posible incumplimiento por parte de la Comisión en el ejercicio de sus competencias en materia de control de la aplicación de la PPC por los Estados miembros, tal como resultan del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO 2002, L 358, p. 59), y del Reglamento n.º 1224/2009. Además, la demandante indica que los derechos de pesca asociados a la licencia del buque Vianto Tercero no se transfirieron definitivamente a otro titular hasta el 27 de febrero de 2018. Esa transferencia constituye, a su juicio, un hecho objetivo para la determinación del dies a quo del plazo de prescripción.
26 En virtud del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General conforme al artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, las acciones contra la Unión en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó.
27 El plazo de prescripción así establecido se determinó teniendo en cuenta, en particular, el lapso de tiempo necesario para que la parte supuestamente perjudicada recopile la información apropiada para presentar el posible recurso y compruebe los hechos que pueden invocarse en apoyo de dicho recurso (véase la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 33 y jurisprudencia citada).
28 Según reiterada jurisprudencia, dicho plazo comienza a correr cuando concurren todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de reparación y, en particular, cuando se concrete el perjuicio que debe indemnizarse (véase la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 34 y jurisprudencia citada).
29 Ciertamente, procede interpretar el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que no cabe oponer la prescripción a la víctima de un daño que, hasta una fecha posterior, no pudo tener conocimiento del hecho que lo originó y que, por ello, no pudo disponer de un plazo razonable para presentar su recurso o su demanda antes de expirar el plazo de prescripción (véase la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 35 y jurisprudencia citada).
30 Sin embargo, los requisitos a los que se subordina la obligación de reparar los daños previstos en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y, en consecuencia, las reglas de prescripción que rigen las acciones que tienen por objeto reparar dichos daños no pueden fundarse en criterios que no sean estrictamente objetivos (véase la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 36 y jurisprudencia citada).
31 Así pues, el conocimiento preciso y detallado de los hechos no figura entre los elementos que deben concurrir para que corra el plazo de prescripción. Del mismo modo, la apreciación subjetiva de la realidad del daño no puede tomarse en consideración para determinar el punto de partida del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual de la Unión (véase la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 37 y jurisprudencia citada).
32 En el presente caso, la demandante solicita la reparación del perjuicio material correspondiente al lucro cesante que afirma haber sufrido a partir de 2005 debido a una supuesta omisión culposa de la Comisión en la supervisión de la correcta aplicación de la PPC por el Reino de España, en particular de las normas relativas a la potencia motriz de los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de dicho Estado miembro. Considera que esta omisión fue la causa de una avería en la maquinaria de su buque que hacía económicamente imposible su reparación y, por ende, imposibilitaba su explotación. En la medida en que la propia demandante alega que se vio obligada a forzar el uso del motor de su buque debido a una «competencia desleal» de los buques que faenaban con una potencia motriz que sobrepasaba los límites autorizados, procede considerar que los requisitos a los que se supedita la obligación de reparación concurrían a más tardar cuando se produjo el perjuicio material alegado, que se materializó efectivamente con el cese de la actividad del buque el 31 de agosto de 2005. De ello se deriva que la demanda, recibida en la Secretaría del Tribunal General el 10 de mayo de 2021, se presentó una vez expirado el plazo de cinco años establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
33 Esta afirmación no queda desvirtuada por el argumento de la demandante de que el plazo de prescripción únicamente comienza a correr, en el presente caso, a partir de la recepción de la respuesta escrita de la Comisión de Peticiones del Parlamento a su petición n.º 0103/2019, a saber, el 30 de agosto de 2019, en la medida en que solo a través de esta respuesta tuvo acceso a todos los elementos que permitían demostrar la existencia de un supuesto incumplimiento por parte de la Comisión en el ejercicio de sus competencias en materia de control de la aplicación de la PPC por los Estados miembros. En efecto, de los autos se desprende que la decisión de cesar la actividad del buque estaba motivada, según la propia demandante, por una situación de «competencia desleal» y de sobreexplotación supuestamente causada por buques cuya potencia motriz superaba los límites autorizados.
34 Por lo tanto, debe considerarse que la demandante disponía, a más tardar en el momento en que se produjo el daño alegado, de todos los elementos necesarios para presentar una reclamación de indemnización como la recogida en la presente demanda. La alegación relativa a la petición n.º 0103/2019 únicamente se refiere a las eventuales consecuencias jurídicas que podrían derivarse o no de esos elementos fácticos. Pues bien, corresponde a los operadores económicos conocer las normas jurídicas que regulan su actividad económica. En efecto, en principio son las propias empresas quienes asumen el riesgo de una valoración errónea de su situación jurídica, de conformidad con la máxima general de que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento (sentencia de 30 de marzo de 2022, SAS Cargo Group y otros/Comisión, T‑324/17, EU:T:2022:175, apartado 693).
35 Por consiguiente, la demandante no puede alegar que su decisión de cesar la actividad del buque Vianto Tercero fue provocada por la situación de sobreexplotación de los recursos pesqueros en el caladero Cantábrico Noroeste y por la competencia desleal ejercida por otros buques cuya potencia motriz superaba el límite legal, pero que únicamente tuvo conocimiento de que dicha situación podía constituir una infracción de la normativa de la PPC mediante la respuesta de la Comisión de Peticiones del Parlamento, de 30 de agosto de 2019.
36 En cualquier caso, a la vista de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 28 a 31, la demandante no puede alegar que la respuesta de la Comisión de Peticiones del Parlamento, de 30 de agosto de 2019, a la petición n.º 0103/2019 constituya el inicio del cómputo del plazo de prescripción, dado que, entre los elementos que deben concurrir para que comience a correr ese plazo, no figura un conocimiento preciso y detallado del supuesto incumplimiento de la Comisión. Dicha respuesta no modifica en absoluto el hecho de que la demandante fuera consciente, en el momento en el que cesó la actividad del buque Vianto Tercero, de la situación de sobreexplotación y de la competencia supuestamente contraria a las normas jurídicas vigentes en aquel momento y que considera motivaron su decisión de no continuar con la explotación del buque. Además, esa respuesta no aborda en modo alguno la situación específica del caladero Cantábrico Noroeste en 2005 ni permite demostrar que la Comisión incumpliera sus obligaciones en el marco del control de la aplicación de las normas de la PPC por el Reino de España en los años anteriores a 2005. Contrariamente a lo que afirma la demandante, tal respuesta tampoco concluye que la Comisión incumpliera sus obligaciones a este respecto, sino que se limita a constatar «deficiencias en el régimen de control aplicado por España en relación con la potencia motriz» y por otros Estados miembros. Por lo que se refiere a la Comisión, la referida respuesta pone más bien de relieve las diversas iniciativas y medidas que adoptó, como el estudio de 2019 o el recurso a procedimientos EU Pilot, por ejemplo. De este modo, la respuesta señala que «la denuncia del peticionario de que la Comisión no ha ejercido su labor de supervisión en este sentido parece infundada». Por consiguiente, la demandante no puede invocarla como un elemento objetivo nuevo a fin de determinar el plazo de prescripción establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
37 Así pues, procede considerar que la demandante podía reclamar, desde 2005, el daño que alega haber sufrido debido al cese de la actividad de su buque.
38 Además, tampoco puede prosperar la alegación relativa al dies a quo basada en la transferencia definitiva de los derechos de pesca en 2018. La demandante no formula alegación alguna que justifique el hecho de que un lucro cesante supuestamente sufrido a partir de 2006 no se haya materializado hasta ese momento. Del mismo modo, no cabe considerar que la transferencia de esos derechos en 2018 constituya el hecho que generó el perjuicio, dado que el daño invocado se refiere a un lucro cesante que comenzó a producirse en 2005.
39 Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que el presente recurso se interpuso tras la expiración del plazo de prescripción establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que, por consiguiente, debe declararse manifiestamente inadmisible, sin que sea necesario examinar si la demanda, como alega la Comisión, conculca los requisitos del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento.
Sobre la fundamentación de la pretensión de indemnización
40 A mayor abundamiento, cabe señalar que el recurso también debería desestimarse por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno.
41 Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión deben concurrir tres requisitos acumulativos, a saber, que la norma jurídica infringida tenga por objeto conferir derechos a los particulares y que la infracción esté suficientemente caracterizada, que la realidad del daño haya quedado acreditada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al autor del acto y el daño sufrido por las personas perjudicadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartados 39 a 42, y de 13 de diciembre de 2018, Unión Europea/Kendrion, C‑150/17 P, EU:C:2018:1014, apartado 117). El carácter acumulativo de dichos requisitos implica que, cuando uno de ellos no se cumple, no puede generarse la responsabilidad extracontractual de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, EU:C:1999:402, apartados 63 y 64, y de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, C‑237/98 P, EU:C:2000:321, apartado 54).
Presunta ilegalidad del comportamiento de la Comisión
42 La demandante reprocha a la Comisión la infracción de una serie de disposiciones de la PPC. En general, relaciona estas infracciones con el artículo 17 TUE, arguyendo que, en virtud del mismo, la Comisión está obligada a velar por la correcta aplicación del Derecho de la Unión. A este respecto, se basa, en particular, en la respuesta de la Comisión de Peticiones del Parlamento a la petición n.º 0103/2019, que concluyó, a juicio de la demandante, que la Comisión había incumplido su obligación de supervisión de la aplicación de la PPC por el Reino de España, y en el Informe n.º 7/2007 del Tribunal de Cuentas. Según la demandante, este incumplimiento dio lugar a la sobreexplotación de los recursos pesqueros en el caladero Cantábrico Noroeste que la obligó a cesar la actividad del buque Vianto Tercero en 2005.
43 La Comisión refuta esta argumentación.
44 Por lo que respecta al requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la jurisprudencia exige que se acredite la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares [sentencias de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C‑282/05 P, EU:C:2007:226, apartado 47, y de 6 de septiembre de 2018, Klein/Comisión, C‑346/17 P, EU:C:2018:679, apartado 61]. Esta exigencia se aplica también en el caso de una omisión culposa de las instituciones (véase el auto de 10 de diciembre de 2021, Intersagunto Terminales/España y Comisión, T‑626/21, no publicado, EU:T:2021:908, apartado 13 y jurisprudencia citada).
45 Según reiterada jurisprudencia, una norma jurídica tiene por objeto conferir derechos a los particulares cuando la infracción concierne a una disposición que crea derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar, de modo que tiene un efecto directo que genera una ventaja que puede calificarse de derecho adquirido, que su función es proteger los intereses de los particulares o que procede a la atribución de derechos en favor de los particulares, cuyo contenido puede ser suficientemente determinado (véase la sentencia de 16 de octubre de 2014, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑297/12, no publicada, EU:T:2014:888, apartado 76 y jurisprudencia citada).
46 Pues bien, en el presente caso, debe señalarse que las disposiciones invocadas por la demandante en apoyo de su pretensión de indemnización no confieren una ventaja o un derecho subjetivo a la demandante, ni protegen sus intereses.
47 En primer lugar, en cuanto a la infracción del artículo 17 TUE, es preciso recordar que el apartado 1 de esta disposición establece que la Comisión promoverá el interés general de la Unión, supervisará la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y tomará las iniciativas adecuadas con este fin, y que ejercerá sus funciones de coordinación, ejecución y gestión de conformidad con las condiciones establecidas en los Tratados. Como tal, el artículo 17 TUE define la misión y la responsabilidad de la Comisión en la arquitectura institucional de la Unión y, por consiguiente, no confiere ningún derecho a los particulares en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 45.
48 En la medida en que la demandante alega, en esencia, que la Comisión infringió el artículo 17 TUE porque no interpuso un recurso por incumplimiento contra el Reino de España y permaneció inactiva ante la supuesta ineficacia de la legislación española, procede recordar que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la Comisión dispone de la facultad de apreciación para decidir sobre la oportunidad de actuar contra un Estado miembro, especificar las disposiciones que este haya podido infringir y elegir el momento en que iniciará contra él el procedimiento por incumplimiento, sin que puedan afectar a la admisibilidad del recurso las consideraciones que determinen dicha decisión [véase la sentencia de 19 de septiembre de 2017, Comisión/Irlanda (Impuesto de matriculación), C‑552/15, EU:C:2017:698, apartado 34 y jurisprudencia citada]. A la vista de esta facultad de apreciación reconocida por la jurisprudencia, la demandante no puede invocar un derecho subjetivo a que la Comisión interponga un recurso por incumplimiento contra un Estado miembro. Por otra parte, la Comisión puede legítimamente considerar, en el ejercicio de su facultad de apreciación, que un recurso por incumplimiento resulta en realidad menos eficaz que una iniciativa de modificar el marco normativo para mejorarlo.
49 En segundo lugar, por lo que se refiere a la supuesta infracción del artículo 22, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO 2013, L 354, p. 22), es preciso señalar que esta disposición se limitaba a establecer la obligación de la Comisión de preparar cada año un informe para el Parlamento y el Consejo sobre el equilibrio entre la capacidad pesquera de las flotas de los Estados miembros y sus posibilidades de pesca. Esta disposición se inscribía en el objetivo de dicho Reglamento, enunciado en su artículo 2, apartado 1, a saber, en particular, garantizar la sostenibilidad medioambiental a largo plazo de las actividades de la pesca. De ello se deduce que la obligación de la Comisión de elaborar informes no tiene por objeto en ningún caso proteger los intereses de los particulares que realizan actividades pesqueras.
50 En cuanto a las disposiciones del Reglamento n.º 1224/2009 invocadas en la demanda ―a saber, las del capítulo II del título IV relativo al control de la gestión de la flota y del Título X relativo a la evaluación y al control por la Comisión, así como el artículo 118 relativo a las obligaciones en materia de información―, debe señalarse que se limitan a regular la capacidad pesquera y, más concretamente, la potencia motriz de los buques pesqueros, así como las responsabilidades y competencias de los Estados miembros y de la Comisión en la materia. Como tales, estas disposiciones constituyen el régimen de control, inspección y observancia que, según el artículo 1 de dicho Reglamento, tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las normas de la PPC. Como recuerda el considerando 1 del citado Reglamento, el objetivo de la PPC es garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. En estas circunstancias, procede considerar que las disposiciones invocadas por la demandante tienen un carácter puramente objetivo que se opone a que pueda considerarse que confieren derechos a los particulares o que protegen los intereses de la demandante.
51 Las mismas consideraciones son válidas para la supuesta infracción de los artículos 3 y 7 del Reglamento (CE) n.º 1281/2005 de la Comisión, de 3 de agosto de 2005, sobre la gestión de las licencias de pesca y la información mínima que deben contener (DO 2005, L 203, p. 3), que limitan la capacidad total correspondiente a las licencias de pesca expedidas por un Estado miembro a los niveles máximos de capacidad de dicho Estado miembro. Estas disposiciones son de naturaleza puramente objetiva y se inscriben en la regulación de la gestión de las licencias de pesca. En estas circunstancias, la demandante no puede deducir de ellas un derecho subjetivo a que la Comisión vele por que la explotación por otros buques del caladero de que se trata se realice respetando las referidas exigencias reglamentarias.
52 Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que la demandante no ha invocado, en apoyo de su pretensión de indemnización, ninguna norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.
53 En cualquier caso, aun suponiendo que las normas jurídicas invocadas tuvieran tal objeto, quod non, la demandante no ha demostrado la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de dichas normas por la Comisión.
54 Sobre este particular, ha de recordarse que las omisiones de las instituciones de la Unión tan solo hacen incurrir en responsabilidad a la Unión en la medida en que las instituciones hayan incumplido una obligación legal de actuar derivada de una norma del Derecho de la Unión (véase el auto de 10 de diciembre de 2021, Intersagunto Terminales/España y Comisión, T‑626/21, no publicado, EU:T:2021:908, apartado 14 y jurisprudencia citada).
55 En el presente caso, la demandante enumera una serie de reproches que se refieren, en realidad, a la aplicación incorrecta de las normas de la PPC por los Estados miembros y, en particular, por el Reino de España. Ahora bien, esos incumplimientos no son imputables a la Comisión. Así, por lo que respecta, en particular, a la supuesta infracción de las diversas disposiciones del Reglamento n.º 1224/2009, procede recordar que, según los principios generales mencionados en el artículo 5 de este Reglamento, son los Estados miembros quienes controlan las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la PPC y, a tal fin, adoptan las medidas apropiadas, asignan los medios financieros, humanos y técnicos necesarios y crean las estructuras administrativas y técnicas precisas para garantizar el control, la inspección y la observancia de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la PPC. Desde esta perspectiva, el capítulo II del título IV, relativo al control de la gestión de la flota, invocado por la demandante, establece exclusivamente las responsabilidades y obligaciones de los Estados miembros en cuanto al control y a la certificación de la potencia motriz. Las únicas disposiciones invocadas por la demandante que determinan competencias y responsabilidades de la Comisión son las recogidas en el título X de dicho Reglamento, relativo a la evaluación y al control por la Comisión de la aplicación de las normas de la PPC por parte de los Estados miembros, y las obligaciones en materia de informes establecidas en el artículo 118 de ese mismo Reglamento y en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento n.º 1380/2013. Pues bien, como indicó la Comisión en su escrito de contestación, esta remitió tales informes al Parlamento y al Consejo en los plazos señalados.
56 Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que los reproches dirigidos a la Comisión se limitan en realidad a la presunta falta de supervisión y a la alegación de que la Comisión permaneció inactiva ante la aplicación supuestamente deficiente de las normas de la PPC por el Reino de España y la ineficacia de la legislación española a este respecto.
57 En la medida en que invoca la inacción culposa de la Comisión en relación con su obligación de supervisión, debe considerarse que la demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Unión por no haber incoado contra el Reino de España un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE. En efecto, en tal contexto, cuando se solicita a la Comisión que se pronuncie sobre un presunto incumplimiento del Derecho de la Unión por un Estado miembro, la única posibilidad de la que dispone para poner remedio a tal incumplimiento, según el sistema jurisdiccional creado por los Tratados, es iniciar un procedimiento por incumplimiento (véase el auto de 16 de enero de 2019, Szécsi y Somossy/Comisión, T‑331/18, no publicado, EU:T:2019:11, apartado 22 y jurisprudencia citada).
58 A este respecto, ha de recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, al examinar si el Estado miembro ha incumplido sus obligaciones, la Comisión dispone de una facultad de apreciación discrecional, que excluye el derecho de los particulares a exigirle que defina su postura en un sentido determinado (véase el auto de 10 de diciembre de 2021, Intersagunto Terminales/España y Comisión, T‑626/21, no publicado, EU:T:2021:908, apartado 18 y jurisprudencia citada).
59 En la medida en que la Comisión no está obligada a iniciar un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, su decisión de no iniciar tal procedimiento no constituye, en ningún caso, una ilegalidad que pueda generar la responsabilidad extracontractual de la Unión. Así pues, al no existir ninguna obligación de la Comisión de incoar un procedimiento por incumplimiento, su abstención no puede dar lugar a que la Unión incurra en responsabilidad (véase el auto de 10 de diciembre de 2021, Intersagunto Terminales/España y Comisión, T‑626/21, no publicado, EU:T:2021:908, apartado 19 y jurisprudencia citada).
60 En estas circunstancias, procede considerar que no se cumple manifiestamente el requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento imputado a la Comisión.
Perjuicio invocado y relación de causalidad entre la ilegalidad del comportamiento imputado a la Comisión y el perjuicio invocado
61 Por último, la demandante alega que el cese de la actividad de su buque en 2005, a raíz de una avería en la maquinaria provocada por un supuesto uso excesivo de esta última, dio lugar a un lucro cesante.
62 El Tribunal constata que la demandante no ha aportado prueba alguna del daño alegado ni de la existencia de una relación de causalidad entre el daño alegado y el comportamiento imputado.
63 En efecto, la demandante no ha aportado ninguna prueba que demuestre la realidad de la avería en la maquinaria ni el hecho de que esa avería se debiera a un uso excesivo de aquella. Además, la supuesta falta de rentabilidad de la reparación del buque no afectaba en modo alguno a la posibilidad de transferir los derechos de pesca asociados a la licencia de dicho buque antes de 2018.
64 De las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el presente recurso por ser manifiestamente inadmisible y, en cualquier caso, por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno.
Costas
65 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
resuelve:
1) Desestimar el recurso por ser manifiestamente inadmisible y, en cualquier caso, por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno.
2) Condenar en costas a Armadora Parleros, S. L.
Dictado en Luxemburgo, a 25 de julio de 2022.
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El Secretario |
El Presidente |
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E. Coulon |
J. Svenningsen |
* Lengua de procedimiento: español.