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Document 62021TN0653

    Asunto T-653/21: Recurso interpuesto el 6 de octubre de 2021 — Callaway/Comisión

    DO C 24 de 17.1.2022, p. 42–43 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    17.1.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 24/42


    Recurso interpuesto el 6 de octubre de 2021 — Callaway/Comisión

    (Asunto T-653/21)

    (2022/C 24/56)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandante: James C. Callaway (Kuopio, Finlandia) (representante: P. Hoffman, abogado)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    El demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1214 de la Comisión, de 22 de julio de 2021, por la que se autoriza a Polonia a prohibir la comercialización en su territorio de la variedad de cáñamo Finola con arreglo a la Directiva 2002/53/CE del Consejo. (1)

    Condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido el demandante.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, el demandante invoca cuatro motivos.

    1.

    Primer motivo, relativo a la petición de Polonia aceptada mediante la Decisión impugnada y mediante el que se invoca la ilegalidad del artículo 9, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión. (2)

    La Decisión impugnada se adoptó sobre la base de una notificación realizada por Polonia que no constituía una petición, tal y como requiere el artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (3), y, en todo caso, la referida notificación se realizó únicamente con el fin de dar cumplimiento a una obligación legal derivada del artículo 9, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, disposición que adolece, sin embargo, de ilegalidad, extremo que el demandante invoca sobre la base del artículo 277 TFUE. Además, la notificación tuvo lugar después de que finalizase el plazo establecido en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.

    2.

    Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 18 de la Directiva 2002/53 y la ilegalidad del artículo 9, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.

    La Decisión impugnada fue adoptada a pesar de que objetivamente no existe ningún riesgo para la salud humana, como exige el artículo 18 de la Directiva 2002/53, y aunque Polonia no ha invocado la existencia de tal riesgo, sin que se haya ofrecido explicación alguna acerca del razonamiento que permitió a la Comisión adoptar la Decisión sin haber demostrado de manera indubitada la existencia de tal riesgo, infringiendo así el artículo 296 TFUE. A título preventivo, para el caso de que la Comisión afirme que, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 no es necesario demostrar tal riesgo o que es posible presumir su existencia, el demandante invoca la ilegalidad de dicha disposición sobre la base del artículo 277 TFUE.

    3.

    Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 (4) y en la ilegalidad de esta disposición.

    El cálculo del contenido medio de tetrahidrocanabinol (THC) de la variedad de cáñamo Finola por las autoridades polacas, que constituye la base fáctica de la Decisión impugnada, infringe el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, en la medida en que el resultado no ha sido redondeado a un decimal. Además, en todo caso, esta última disposición, que establece el contenido máximo de THC en el 0,2 % es contraria a Derecho, extremo que el demandante invoca sobre la base del artículo 277 TFUE.

    4.

    Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 9, apartados 2 a 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 y del anexo III de este, y en la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

    Las autoridades polacas emplean una definición de «final de la floración» del cáñamo que no es conforme con el anexo III Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 y que es errónea desde el punto de vista científico, lo que tiene como consecuencia que las muestras empleadas para determinar el contenido de THC de Finola fueron recogidas demasiado tarde, infringiendo así el anexo III. Además, las autoridades polacas no han recabado datos relativos al muestreo que permitan verificar su exactitud, incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014. Por último, se han vulnerado el derecho a ser oído y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en la medida en que la Comisión no le dio audiencia y no determinó ni comprobó por sí misma los hechos necesarios, privándole así de toda posibilidad real de obtener una tutela judicial efectiva, dado que Polonia afirma que la notificación que llevó a cabo con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 no está sujeta al control de los tribunales polacos.


    (1)  DO 2021, L 265, p. 1.

    (2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO 2014, L 181, p. 1).

    (3)  Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO 2002, L 93, p. 1).

    (4)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o o637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 608).


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