Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62021TJ0130

    Sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) de 7 de diciembre de 2022.
    CCPL - Consorzio Cooperative di Produzione e Lavoro SC y otros contra Comisión Europea.
    Competencia — Prácticas colusorias — Envases de alimentos para la venta al por menor — Decisión por la que se modifica el importe de una multa — Método de cálculo de la multa — Imputabilidad del comportamiento infractor — Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006 — Límite máximo de la multa — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Capacidad contributiva.
    Asunto T-130/21.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2022:778

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

    de 7 de diciembre de 2022 ( *1 )

    «Competencia — Prácticas colusorias — Envases de alimentos para la venta al por menor — Decisión por la que se modifica el importe de una multa — Método de cálculo de la multa — Imputabilidad del comportamiento infractor — Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006 — Límite máximo de la multa — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Capacidad contributiva»

    En el asunto T‑130/21,

    CCPL — Consorzio Cooperative di Produzione e Lavoro SC, con domicilio social en Reggio Emilia (Italia),

    Coopbox Group SpA, con domicilio social en Bibbiano (Italia),

    Coopbox Eastern s.r.o., con domicilio social en Nové Mesto nad Váhom (Eslovaquia),

    representadas por los Sres. E. Cucchiara y E. Rocchi, abogados,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión Europea, representada por los Sres. P. Rossi y T. Baumé, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada),

    integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y las Sras. M. J. Costeira y M. Kancheva y los Sres. P. Zilgalvis (Ponente) e I. Dimitrakopoulos, Jueces;

    Secretaria: Sra. P. Núñez Ruiz, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos,

    visto el auto de 22 de julio de 2021, CCPL y otros/Comisión (T‑130/21 R, no publicado, EU:T:2021:488),

    celebrada la vista el 16 de junio de 2022;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, las demandantes, CCPL — Consorzio Cooperative di Produzione e Lavoro SC, Coopbox Group SpA y Coopbox Eastern s.r.o., solicitan la anulación de la Decisión C(2020) 8940 final de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), por la que se modifica el importe de las multas impuestas mediante la Decisión C(2015) 4336 final de la Comisión, de 24 de junio de 2015, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39563 — Envases de alimentos al por menor) (en lo sucesivo, «Decisión de 2015»).

    Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del recurso

    2

    Las demandantes son sociedades pertenecientes al grupo CCPL que operan, en particular, en el sector del envasado de alimentos.

    3

    CCPL es una sociedad cooperativa que posee, a través de CCPL SpA, participaciones en empresas de explotación, entre ellas Coopbox Group y Coopbox Eastern.

    4

    El 24 de junio de 2015, la Comisión Europea adoptó la Decisión de 2015, por la que declaró que empresas activas en el sector del envasado de alimentos destinado a la venta al por menor habían participado, durante el período comprendido entre 2000 y 2008, en cinco infracciones distintas del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. A tenor del artículo 2 de dicha Decisión, la Comisión impuso multas por un importe total de 33694000 euros, en particular a las demandantes y a otras dos sociedades que en la época formaban parte del grupo CCPL, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).

    5

    El importe final de esas multas se fijó tras la concesión a las cinco sociedades afectadas, en virtud del punto 35 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), de una reducción del 25 % del importe final de las multas que la Comisión hubiera debido imponerles, habida cuenta de la reducida capacidad contributiva de estas.

    6

    Mediante auto de 15 de diciembre de 2015, CCPL y otros/Comisión (T‑522/15 R, EU:T:2015:1012), el Presidente del Tribunal General suspendió la obligación de constituir en favor de la Comisión un aval bancario para evitar el cobro inmediato de las multas que se habían impuesto a las cinco sociedades afectadas, siempre que, por una parte, dichas sociedades abonaran a la Comisión la cantidad de 5 millones de euros y la totalidad de los ingresos obtenidos de la venta prevista de determinadas participaciones y, por otra parte, presentaran por escrito a esta cada tres meses hasta la adopción de la resolución en el litigio principal, así como cada vez que se produjera un suceso que pudiera influir en su capacidad futura para abonar las multas impuestas, un informe detallado relativo a la ejecución del plan de reestructuración integrado en el acuerdo de reestructuración de la deuda celebrado con sus acreedores (en lo sucesivo, «plan de reestructuración») y al importe de los ingresos resultantes de la venta de los activos del grupo CCPL tanto en el marco del referido plan como «fuera» de él.

    7

    CCPL, actuando por cuenta de las cinco sociedades afectadas, efectuó pagos provisionales a la Comisión por un importe total de 5942000 euros.

    8

    Mediante sentencia de 11 de julio de 2019, CCPL y otros/Comisión (T‑522/15, no publicada, EU:T:2019:500), el Tribunal General declaró que, en lo que respecta a la determinación de la reducción del importe de las multas impuestas a las cinco sociedades afectadas, concedida en virtud de la incapacidad contributiva, la Decisión de 2015 adolecía de una motivación insuficiente. Por consiguiente, anuló el artículo 2, apartados 1, letras f) a h), 2, letras d) y e), y 4, letras c) y d), de dicha Decisión.

    9

    Mediante escrito de 18 de septiembre de 2019, la Comisión informó a CCPL, en particular, de su intención de adoptar una nueva decisión por la que se impusieran multas a las sociedades afectadas de su grupo e instó a estas últimas a presentar sus observaciones.

    10

    El 20 de septiembre de 2019, las demandantes interpusieron un recurso de casación contra la sentencia de 11 de julio de 2019, CCPL y otros/Comisión (T‑522/15, no publicada, EU:T:2019:500).

    11

    El 4 de octubre de 2019, las sociedades afectadas solicitaron a la Comisión que examinara su incapacidad contributiva, con arreglo al punto 35 de las Directrices de 2006, con vistas a una reducción del importe de las multas que esta podría aplicar al término del procedimiento en curso. Para evaluar dicha solicitud, la Comisión remitió al grupo CCPL solicitudes de información con arreglo al artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1/2003, a las que el citado grupo atendió.

    12

    El 7 de octubre de 2019, la Comisión, en ejecución de la sentencia de 11 de julio de 2019, CCPL y otros/Comisión (T‑522/15, no publicada, EU:T:2019:500), devolvió a CCPL el importe de 5942084 euros que esta última le había transferido en concepto de pago provisional.

    13

    El 17 de diciembre de 2020, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, mediante la que, en esencia, denegó la solicitud de reducción del importe de las multas en cuestión, basada en la incapacidad contributiva y presentada por las demandantes y les impuso multas por un importe total de 9441000 euros.

    14

    Mediante auto de 20 de enero de 2021, CCPL y otros/Comisión (C‑706/19 P, no publicado, EU:C:2021:45), el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación de las recurrentes. El Tribunal de Justicia señaló, en particular, que las recurrentes podrían invocar, en su caso, los motivos y alegaciones desestimados por el Tribunal General en la sentencia de 11 de julio de 2019, CCPL y otros/Comisión (T‑522/15, no publicada, EU:T:2019:500), en el marco de un eventual nuevo recurso contra la decisión que se adoptara a raíz de la anulación de la Decisión controvertida por el Tribunal General (auto de 20 de enero de 2021, CCPL y otros/Comisión, C‑706/19 P, no publicado, EU:C:2021:45, apartado 26).

    15

    Mediante auto de 22 de julio de 2021, CCPL y otros/Comisión (T‑130/21 R, no publicado, EU:T:2021:488), el Presidente del Tribunal General desestimó la demanda de medidas provisionales de las demandantes por la que solicitaban que se suspendiera la ejecución de la Decisión impugnada y reservó la decisión sobre las costas.

    Pretensiones de las partes

    16

    Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

    Anule las multas que se les impusieron en la Decisión impugnada.

    Con carácter subsidiario, reduzca el importe de las referidas multas.

    Condene en costas a la Comisión.

    17

    La Comisión solicita al Tribunal General que:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a las demandantes.

    Fundamentos de Derecho

    18

    En apoyo de su recurso, las demandantes formulan tres motivos.

    19

    El primer motivo se basa, en esencia, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003. El segundo motivo se basa en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato. El tercer motivo se basa, en esencia, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en errores manifiestos de apreciación en la medida en que la Comisión no tuvo en cuenta los datos facilitados por el grupo CCPL para fundamentar la incapacidad contributiva de este.

    Sobre el primer motivo, basado, en esencia, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003

    20

    Este motivo se divide en dos partes basadas, la primera, en una motivación insuficiente por lo que respecta a la responsabilidad de la sociedad matriz del grupo CCPL por la actuación de las sociedades del grupo CCPL y, la segunda, en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, en la medida en que la Comisión se basó erróneamente en la presunción de que CCPL ejercía una influencia determinante en las sociedades del grupo CCPL.

    Primera parte del primer motivo, basada en la motivación insuficiente de la responsabilidad de la sociedad matriz del grupo CCPL por la actuación de las sociedades de dicho grupo

    21

    Las demandantes sostienen que la Decisión impugnada adolece de insuficiente motivación, ya que no indica las razones por las que se imputó a CCPL la responsabilidad por la actuación de Coopbox Group y de Coopbox Eastern.

    22

    La Comisión rechaza esta alegación.

    23

    Procede recordar que la motivación exigida en el artículo 296 TFUE debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y que el juez de la Unión Europea pueda ejercer su control (véase la sentencia de 18 de septiembre de 2003, Volkswagen/Comisión, C‑338/00 P, EU:C:2003:473, apartado 124 y jurisprudencia citada).

    24

    Además, cuando una decisión inicial de la Comisión haya sido modificada por una decisión que establece expresamente que constituye una decisión por la que se modifica dicha decisión, el procedimiento de adopción de la Decisión modificativa se inscribe en la prolongación del procedimiento que llevó a la Decisión inicial (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2017, Toshiba/Comisión, C‑180/16 P, EU:C:2017:520, apartado 22).

    25

    En estas circunstancias, la motivación de la decisión inicial puede ser tenida en cuenta a fin de apreciar la legalidad de la decisión modificativa, en la medida en que tal motivación no se haya visto afectada por una sentencia de anulación ni la contradiga el tenor de la decisión modificativa (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de enero de 2016, Toshiba/Comisión, T‑404/12, EU:T:2016:18, apartado 95).

    26

    En el caso de autos, del título y del contenido de la Decisión impugnada se desprende expresamente que constituye una decisión modificativa de la Decisión de 2015 en lo que respecta a las multas impuestas a las demandantes.

    27

    De este modo, el artículo 1 de la Decisión impugnada impone multas a las demandantes por las infracciones mencionadas en el artículo 1 de la Decisión de 2015.

    28

    Además, no se alega que los elementos de la Decisión de 2015 distintos de los relativos a la capacidad contributiva de las demandantes se hayan visto afectados por la sentencia de 11 de julio de 2019, CCPL y otros/Comisión (T‑522/15, no publicada, EU:T:2019:500), ni que la Decisión impugnada contradiga la Decisión de 2015 en lo que atañe a la responsabilidad de CCPL por las infracciones cometidas por las sociedades del grupo CCPL, que es objeto del presente motivo.

    29

    De ello se desprende que, en aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado 25 anterior, la motivación de la Decisión impugnada debe interpretarse a la luz de la Decisión de 2015 en lo que atañe a la responsabilidad de CCPL por las infracciones cometidas por las sociedades del grupo CCPL.

    30

    En el considerando 848 de la Decisión de 2015, la Comisión declaró que CCPL era la sociedad dominante del grupo CCPL durante todo el período en que se produjeron las infracciones de que se trata y que su participación directa o indirecta en una o en varias de las entidades, entre ellas Coopbox Group, que participaban directamente en la infracción era del 100 % hasta el 18 de abril de 2006 y, posteriormente, del 93,864 % entre el 18 de abril de 2006 y el fin de dichas infracciones.

    31

    En el considerando 849 de la Decisión de 2015, la Comisión estimó que una participación del 93,864 % era suficiente para presumir que una sociedad matriz ejercía una influencia determinante en la actuación de su filial. También precisó que, aunque para ella la presunción de influencia determinante bastaba para demostrar la responsabilidad de las entidades afectadas, esta presunción se veía reforzada por el análisis de los vínculos jurídicos, personales y económicos existentes entre las entidades que forman parte de la empresa afectada, efectuado en los considerandos 850 a 855 de la misma Decisión.

    32

    Pues bien, estos elementos permiten a las demandantes comprender la apreciación que llevó a la Comisión a declarar la responsabilidad de CCPL por las infracciones cometidas por las sociedades del grupo CCPL y al Tribunal General a controlar que ello está fundamentado en Derecho.

    33

    Por tanto, debe desestimarse la alegación de las demandantes relativa a la motivación insuficiente de la Decisión impugnada en lo que atañe a la responsabilidad de CCPL por las infracciones cometidas por las sociedades del grupo CCPL.

    Segunda parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, en la medida en que la Comisión se basó erróneamente en la presunción de que CCPL ejerció una influencia determinante en las sociedades del grupo CCPL

    34

    Las demandantes consideran, en esencia, que la Decisión impugnada adolece de errores de Derecho y de un error manifiesto de apreciación en la medida en que la Comisión se basó, a efectos de la aplicación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, en la presunción de que CCPL había ejercido una influencia determinante en las sociedades del grupo CCPL.

    35

    La Comisión rechaza esta alegación.

    36

    Procede recordar que, a tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan las disposiciones del artículo 101 TFUE.

    37

    Según reiterada jurisprudencia, el concepto de empresa abarca cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó, por una parte, que el concepto de empresa, situado en este contexto, designaba una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica estuviese constituida por varias personas físicas o jurídicas y, por otra parte, que cuando una entidad económica de este tipo infringía las normas sobre competencia, le incumbía, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec, EU:C:2011:620, apartado 53 y jurisprudencia citada).

    38

    Además, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase la sentencia de 27 de enero de 2021, The Goldman Sachs Group/Comisión, C‑595/18 P, EU:C:2021:73, apartado 31 y jurisprudencia citada).

    39

    De una jurisprudencia reiterada se desprende también que, en el caso específico de que una sociedad matriz sea titular, directa o indirectamente, de la totalidad o de la cuasitotalidad del capital de una filial que ha infringido las normas en materia de competencia, por un lado, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en el comportamiento de la filial en cuestión y, por otro, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente tal influencia. En esas circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la sociedad matriz es titular de la totalidad o cuasitotalidad del capital de una filial para que pueda presumirse que ejerce efectivamente una influencia determinante en la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, a no ser que dicha sociedad matriz, a la que incumbe destruir la referida presunción, aporte suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véase la sentencia de 27 de enero de 2021, The Goldman Sachs Group/Comisión, C‑595/18 P, EU:C:2021:73, apartado 32 y jurisprudencia citada).

    40

    Así pues, una presunción como esta, salvo que se logre destruirla, implica que se considera acreditado el ejercicio efectivo de una influencia determinante por parte de la sociedad matriz sobre su filial y permite a la Comisión concluir que la primera es responsable del comportamiento de la segunda sin tener que aportar ninguna prueba adicional. De esta manera, la aplicación de la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante no está supeditada a la aportación de indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de una influencia de la sociedad matriz (véase la sentencia de 27 de enero de 2021, The Goldman Sachs Group/Comisión, C‑595/18 P, EU:C:2021:73, apartado 33 y jurisprudencia citada).

    41

    Por añadidura, la Comisión no está en absoluto obligada a apoyarse únicamente en dicha presunción. En efecto, nada impide que demuestre el ejercicio efectivo por una sociedad matriz de una influencia determinante en su filial con otros medios de prueba o con una combinación de esos medios y de la referida presunción (véase la sentencia de 27 de enero de 2021, The Goldman Sachs Group/Comisión, C‑595/18 P, EU:C:2021:73, apartado 40 y jurisprudencia citada).

    42

    En el caso de autos, es preciso recordar que, en el considerando 846 de la Decisión de 2015, la Comisión indicó que, para atribuir la responsabilidad de las infracciones de que se trata a CCPL como sociedad matriz, había utilizado la presunción de responsabilidad según la cual CCPL había ejercido una influencia determinante durante el período (o los períodos) en los que al menos una entidad directamente implicada en la infracción estaba totalmente (o casi totalmente) controlada por esa sociedad matriz.

    43

    Como se ha recordado en los apartados 30 y 31 anteriores, la Comisión constató en la Decisión de 2015 que CCPL era la sociedad dominante del grupo CCPL durante todo el período en que se produjeron las infracciones y que su participación directa o indirecta en una o varias entidades de ese grupo que participaban directamente en la infracción bastaba para presumir que ejercía una influencia determinante en la actuación de su filial. La Comisión precisó igualmente que, aunque para ella la presunción de influencia determinante bastaba para demostrar la responsabilidad de las entidades afectadas, esta presunción se veía reforzada por el análisis de los vínculos jurídicos, personales y económicos existentes entre las entidades que formaban parte de la empresa afectada.

    44

    Entre los elementos que demostraban los vínculos jurídicos, personales y económicos existentes entre las entidades que formaban parte de la empresa afectada, la Comisión mencionó, en particular, que CCPL podía nombrar a todos los miembros del consejo de administración, así como al administrador delegado de CCPL SpA, que CCPL aprobaba el presupuesto de CCPL SpA y determinaba las responsabilidades de los administradores, que el consejo de administración de CCPL SpA disponía de las más amplias facultades de gestión ordinaria de la empresa y nombraba a un presidente, al que correspondía garantizar la orientación estratégica de la sociedad velando por la correcta ejecución de las decisiones del consejo de administración, que el acuerdo de accionistas reconocía explícitamente que CCPL tenía una participación de control en CCPL SpA, que los accionistas minoritarios no disfrutaban de derechos especiales y que el 6,14 % residual del capital de CCPL SpA pertenecía a los propios accionistas propietarios de CCPL. También señaló que el mismo esquema societario era válido para Coopbox Group.

    45

    En este contexto, en el artículo 1.1 de la Decisión de 2015, la Comisión consideró que Coopbox Group y CCPL habían infringido el artículo 101 TFUE al haber participado, del 18 de junio de 2002 al 17 de diciembre de 2007, en una infracción única y continuada, constituida por varias infracciones distintas, relativas a bandejas de plástico espumado destinadas al sector del envasado de alimentos para la venta al por menor y que abarcaba el territorio de Italia.

    46

    En el artículo 1.4 de la Decisión de 2015, la Comisión consideró que CCPL, del 8 de diciembre de 2004 al 24 de septiembre de 2007, y Coopbox Eastern, del 5 de noviembre de 2004 al 24 de septiembre de 2007, habían infringido el artículo 101 TFUE al haber participado en una infracción única y continuada, constituida por varias infracciones distintas relativas a bandejas de plástico espumado destinadas al sector del envasado de alimentos para la venta al por menor y que abarcaba el territorio de la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia.

    47

    Sobre esta base, en el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión impuso, por la infracción mencionada en el artículo 1.1 de la Decisión de 2015, una multa de 4627000 euros conjunta y solidariamente a Coopbox Group y a CCPL, por la infracción mencionada en el artículo 1.2 de la Decisión de 2015, una multa de 4010000 euros a CCPL y, por la infracción mencionada en el artículo 1.4 de la Decisión de 2015, una multa de 789000 euros conjunta y solidariamente a Coopbox Eastern y a CCPL, así como una multa de 15000 euros a Coopbox Eastern.

    48

    Por lo tanto, consideró a CCPL responsable durante todo el período en que se produjeron las infracciones debido, en particular, a su participación directa o indirecta en una o en varias entidades del grupo CCPL.

    49

    En primer lugar, las demandantes sostienen que la Comisión incurrió en un error de Derecho al imputar a CCPL prácticas llevadas a cabo por Coopbox Group y por Coopbox Eastern, poseídas por CCPL a través de CCPL SpA, sin declarar ninguna infracción respecto a CCPL SpA.

    50

    No obstante, de la jurisprudencia recordada en el apartado 38 anterior resulta que la actuación de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tengan una personalidad jurídica distinta, esa filial no decide de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica esencialmente las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas.

    51

    En tal situación, al formar parte la sociedad matriz y su filial de una misma unidad económica y constituir, por lo tanto, una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE, la Comisión puede, a través de una decisión, imponer multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de esta en la infracción (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 55 y jurisprudencia citada). En otras palabras, no se trata necesariamente de una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y la filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción lo que habilita a la Comisión a dirigir la decisión que impone las multas a la sociedad matriz, sino el hecho de que las sociedades implicadas forman una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09, EU:C:2011:620, apartado 88).

    52

    Por otro lado, con arreglo a la jurisprudencia, la presunción a la que se refiere el apartado 39 anterior también resulta de aplicación cuando la sociedad matriz no posee el capital de su filial directamente, sino a través de otras sociedades (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C‑90/09 P, EU:C:2011:21, apartado 86; de 8 de mayo de 2013, Eni/Comisión, C‑508/11 P, EU:C:2013:289, apartados 4849, y de 15 de julio de 2015, GEA Group/Comisión, T‑45/10, no publicada, EU:T:2015:507, apartado 142).

    53

    Así pues, de la jurisprudencia se desprende que la Comisión puede imputar la responsabilidad por la conducta de filiales pertenecientes indirectamente a una sociedad matriz a dicha sociedad, incluso sin declarar la existencia de una infracción respecto de las sociedades intermedias.

    54

    En efecto, el hecho de que tales filiales se posean a través de una sociedad a la que no se imputa infracción alguna no pone en entredicho la presunción del ejercicio efectivo por la sociedad matriz, debido a su participación indirecta en esas filiales, de una influencia determinante en la conducta de las citadas filiales.

    55

    De la jurisprudencia recordada en el apartado 37 anterior también resulta que incumbe a una unidad económica constituida por varias personas físicas o jurídicas que infrinjan las normas sobre competencia, según el principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción.

    56

    Por tanto, contrariamente a lo que alegan las demandantes, no puede considerarse que la Decisión impugnada se adoptara vulnerando el principio de responsabilidad personal en la medida en que se consideró a CCPL responsable de una infracción que no había cometido y que no fue imputada a la entidad a través de la cual CCPL poseía la entidad que cometió la infracción.

    57

    Por consiguiente, la Decisión impugnada no adolece de error de Derecho en la medida en que la Comisión imputó a CCPL las prácticas llevadas a cabo por Coopbox Group y por Coopbox Eastern, poseídas por CCPL a través de CCPL SpA, sin haber constatado ninguna infracción respecto a CCPL SpA.

    58

    En segundo lugar, las demandantes alegan que la presunción de responsabilidad de CCPL por las actuaciones de las sociedades del grupo CCPL no era aplicable, ya que CCPL solo poseía una participación del 93,864 % en CCPL del 18 de abril de 2006 al final del período de la infracción.

    59

    No obstante, la sociedad matriz propietaria de la casi totalidad del capital de su filial se halla, en principio, en una situación análoga a la de un propietario único en cuanto a su capacidad de ejercer influencia determinante en la conducta de su filial, dados los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que las unen. Por consiguiente, la Comisión puede legítimamente aplicar a esta situación el mismo régimen de prueba, es decir, presumir que dicha sociedad matriz hace uso efectivo de su facultad de ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial. Ciertamente, no se excluye que, en algunos casos, los socios minoritarios puedan disponer, respecto de la filial, de algunos derechos que permitan poner en tela de juicio la referida analogía.

    60

    Pues bien, por una parte, debido a su participación del 93,864 % en el capital de CCPL SpA, CCPL poseía, durante el período comprendido entre el 18 de abril de 2006 y el final de la infracción, la práctica totalidad del capital de CCPL SpA. Por otra parte, las demandantes no alegan ni, a fortiori, demuestran que los socios minoritarios dispusieran, frente a CCPL SpA, de derechos que permitieran poner en tela de juicio la presunción de ejercicio efectivo, por parte de CCPL, de una influencia determinante en la conducta de esa filial.

    61

    De ello resulta que la Decisión impugnada no adolece de un error de Derecho en la medida en que la Comisión hizo uso de la presunción de responsabilidad de CCPL por la conducta de las sociedades del grupo CCPL durante el período en el que CCPL solo poseía una participación del 93,864 % en CCPL SpA.

    62

    En tercer lugar, debe desestimarse la alegación de que la Comisión no podía hacer uso de la presunción de responsabilidad de CCPL por la actuación de las sociedades del grupo CCPL en la medida en que, cuando se adoptó la Decisión de 2015, la participación de CCPL en el capital de CCPL SpA se había reducido aún más, hasta quedar aproximadamente en el 90 %.

    63

    En efecto, la aplicación de la presunción que permite imputar la actuación de una filial a su sociedad matriz implica que la responsabilidad de la sociedad matriz se deriva de la actuación de su filial durante el período en el que se cometió la infracción, de modo que la cuantía de la participación de la sociedad matriz en su filial en la fecha de la decisión por la que se declara la existencia de una infracción carece de pertinencia.

    64

    En cuarto lugar, por una parte, las demandantes alegan que correspondía a la Comisión demostrar el ejercicio efectivo de una influencia determinante de CCPL en las sociedades del grupo CCPL, ya que se basó a la vez en la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante y en un conjunto de elementos.

    65

    No obstante, basta con señalar que, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 40 anterior, la aplicación de la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante no está supeditada a que se aporten indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de una influencia de la sociedad matriz.

    66

    De la jurisprudencia recordada en el apartado 41 anterior también se desprende que nada impide a la Comisión demostrar el ejercicio efectivo, por una sociedad matriz, de una influencia determinante sobre su filial con otros medios de prueba o a través de una combinación de tales elementos con dicha presunción.

    67

    Por tanto, contrariamente a lo que alegan las demandantes, el hecho de que la Comisión señalara diferentes elementos que refuerzan la apreciación de la existencia de una influencia determinante de CCPL en las sociedades del grupo CCPL no le imponía una carga de la prueba mayor que si se hubiera limitado a hacer uso de la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante.

    68

    Por otra parte, las demandantes consideran que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación en la medida en que debería haberse refutado la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante, ya que CCPL no ejercía efectivamente una influencia determinante sobre las sociedades del grupo CCPL, no solo en relación con el período en el que poseía la totalidad del capital social de las entidades del grupo CCPL implicadas en la infracción, sino también cuando la participación de CCPL era inferior al 100 %.

    69

    En apoyo de esta alegación, las demandantes indican que CCPL cesó toda actividad de gestión en el sector del envasado de alimentos y concedió a las sociedades del grupo CCPL responsables de este sector una completa autonomía en el ámbito de la producción y en materia comercial, industrial y de gestión. Asimismo indican, en esencia, que el administrador delegado de Coopbox Group define con total independencia las políticas de gestión comercial y estratégica de la sociedad.

    70

    Además, las demandantes afirman que CCPL es una sociedad cooperativa que actúa principalmente como accionista y posee participaciones en las sociedades de explotación a través de CCPL SpA, cuyo papel de subholding no supone ninguna implicación en la gestión operativa y corriente de las sociedades que controla, y que CCPL no desempeña ningún papel activo en la gestión corriente de las sociedades del grupo CCPL.

    71

    Por otra parte, las demandantes subrayan que CCPL era la sociedad de cabecera de un grupo de empresas que operaban en seis sectores de actividad diferentes y que ni Coopbox Group ni ninguna de las demás sociedades implicadas en las infracciones controvertidas informaron nunca a CCPL de las actividades ilícitas, ni actuaron con su autorización previa.

    72

    Las demandantes también sostienen que ninguno de los tres miembros del consejo de administración de CCPL que fueron simultáneamente miembros del consejo de administración de las sociedades del grupo CCPL ejerció funciones operativas en estas últimas ni participó, directa o indirectamente, en las reuniones con las empresas competidoras.

    73

    A este respecto, es preciso recordar, en primer término, que para desvirtuar la presunción de influencia determinante, una sociedad matriz, en el marco de los recursos planteados contra una decisión de la Comisión, debe someter a la apreciación del juez de la Unión todo elemento relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre ella y su filial que puedan demostrar que no constituyen una única entidad económica (véase la sentencia de 16 de junio de 2016, Evonik Degussa y AlzChems/Comisión, C‑155/14 P, EU:C:2016:446, apartado 32 y jurisprudencia citada).

    74

    Además, de reiterada jurisprudencia se desprende que la independencia operativa no prueba por sí sola que una filial defina su conducta en el mercado con independencia de su sociedad matriz. La división de tareas entre las filiales y sus sociedades matrices y en especial el hecho de confiar la dirección operativa a los dirigentes locales de una filial es una práctica habitual de las empresas de gran dimensión integradas por numerosas filiales pertenecientes en último término a la misma sociedad de cabecera (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2014, RWE y RWE Dea/Comisión, T‑543/08, EU:T:2014:627, apartado 49 y jurisprudencia citada).

    75

    Por añadidura, el hecho de que CCPL no diera instrucciones a CCPL SpA, a Coopbox Group o a Coopbox Eastern en relación con las prácticas colusorias en cuestión, o incluso que no hubiera tenido conocimiento de las referidas prácticas colusorias, no refuta, como tal, conforme a la jurisprudencia, la presunción de influencia determinante (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Ori Martin y SLM/Comisión, C‑490/15 P y C‑505/15 P, no publicada EU:C:2016:678, apartados 5960).

    76

    De ello se deduce que las afirmaciones, por lo demás no fundamentadas, de que CCPL cesó toda actividad de gestión en el sector del envasado de alimentos y concedió a las sociedades del grupo CCPL responsables de dicho sector una autonomía completa, sin que ella o CCPL SpA desempeñasen ningún papel activo en la gestión corriente de Coopbox Group y de Coopbox Eastern, no pueden refutar la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante.

    77

    En segundo término, procede recordar que el juez de la Unión considera que la representación de la sociedad matriz en los órganos de dirección de su filial constituye un elemento de prueba pertinente del ejercicio de un control efectivo en la política comercial de esta (véase la sentencia de 15 de julio de 2015, Socitrel y Companhia Previdente/Comisión, T‑413/10 y T‑414/10, EU:T:2015:500, apartado 213 y jurisprudencia citada).

    78

    Por tanto, deben desestimarse las alegaciones de las demandantes relativas a la falta de función operativa de los tres miembros del consejo de administración de CCPL que fueron simultáneamente miembros del consejo de administración de las sociedades del grupo CCPL.

    79

    Por el mismo motivo, también debe desestimarse la alegación de que ninguno de los documentos aportados a los autos del presente procedimiento contiene datos sobre la implicación de estos miembros del consejo de administración de CCPL en las actividades de gestión de cualquiera de las sociedades del grupo CCPL.

    80

    En tercer término, dado que una sociedad matriz puede ser tenida por responsable de una infracción cometida por una filial aunque existan muchas sociedades operativas en un grupo (véase la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑343/06, EU:T:2012:478, apartado 52 y jurisprudencia citada), el hecho de que CCPL fuera la sociedad dominante de un grupo de empresas que operan en seis sectores de actividad diferentes no impide que se le imputen las infracciones de Coopbox Group y de Coopbox Eastern.

    81

    Habida cuenta de lo anterior, lo expuesto por las demandantes, como tal, no basta para refutar la presunción aplicada por la Comisión de que CCPL ejercía una influencia determinante en las sociedades del grupo CCPL.

    82

    Por consiguiente, la segunda parte del primer motivo carece de fundamento y debe desestimarse el primer motivo.

    Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato

    83

    Según las demandantes, en esencia, la Decisión impugnada es contraria a los principios de proporcionalidad, equidad, individualización y graduación de las multas, racionalidad e igualdad de trato, en la medida en que la Comisión aplicó separadamente, para cada infracción, el límite máximo del 10 % del volumen de negocios fijado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 y en la medida en que este método de aplicación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios condujo a la Comisión a imponerles multas muy superiores a las impuestas a las demás empresas afectadas.

    84

    La Comisión rechaza esta alegación.

    85

    A este respecto, en primer lugar, por lo que respecta a la aplicación en la Decisión impugnada del límite máximo del 10 % de forma separada por cada infracción, debe recordarse que, a tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, por cada empresa que participe en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % de su volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

    86

    Asimismo, según la jurisprudencia, la calificación de determinadas actuaciones ilícitas como constitutivas de una misma y única infracción o de una pluralidad de infracciones afecta, en principio, a la sanción que puede imponerse, toda vez que la constatación de una pluralidad de infracciones diferentes puede dar lugar a la imposición de varias multas distintas, en cada caso dentro de los límites establecidos en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, es decir, respetando el límite máximo del 10 % del volumen de negocios realizado en el ejercicio social anterior a la adopción de la decisión (véase la sentencia de 6 de febrero de 2014, AC-Treuhand/Comisión, T‑27/10, EU:T:2014:59, apartado 230 y jurisprudencia citada).

    87

    Así pues, la Comisión puede constatar en una sola decisión dos infracciones distintas e imponer dos multas cuyo importe total supere el límite máximo del 10 % fijado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, siempre que el importe de cada multa no supere ese límite. En efecto, para la aplicación del límite máximo del 10 % es irrelevante que se sancionen distintas infracciones de las normas de competencia de la Unión en un procedimiento único o en procedimientos separados, no coincidentes en el tiempo, ya que el límite superior del 10 % se aplica a cada infracción del artículo 101 TFUE (sentencia de 6 de febrero de 2014, AC-Treuhand/Comisión, T‑27/10, EU:T:2014:59, apartados 231232).

    88

    Dado que la aplicación del límite máximo del 10 % por separado por cada infracción es conforme con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, tal como lo interpreta la jurisprudencia, esta alegación de las demandantes no demuestra que la Decisión impugnada sea contraria a los principios de proporcionalidad, equidad, individualización y graduación de la multa, racionalidad e igualdad de trato.

    89

    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la proporción de la multa impuesta a las demandantes en relación con su volumen de negocios global, que es claramente mayor que la de las multas impuestas a las demás empresas afectadas, procede recordar que, según la jurisprudencia, no es contrario a los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato que, en aplicación del método de cálculo de las multas previsto en las Directrices de 2006, se imponga a una empresa una multa que represente una proporción de su volumen de negocios global más elevada que la que representan las multas impuestas respectivamente a cada una de las otras empresas. En efecto, es inherente a ese método de cálculo, que no se basa en el volumen de negocios global de las empresas afectadas, que surjan disparidades entre dichas empresas por lo que respecta a la relación entre ese volumen de negocios y el importe de las multas que se les imponen (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2016, Pilkington Group y otros/Comisión, C‑101/15 P, EU:C:2016:631, apartado 64).

    90

    De la jurisprudencia se desprende también que, al determinar el importe de las multas, la Comisión no está obligada a garantizar que, en el caso de que tales multas se impongan a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas reflejen una diferencia entre las empresas afectadas en cuanto a su volumen de negocios global (véase la sentencia de 7 de septiembre de 2016, Pilkington Group y otros/Comisión, C‑101/15 P, EU:C:2016:631, apartado 65 y jurisprudencia citada).

    91

    Por lo que atañe a la supuesta vulneración del principio de igualdad de trato invocada por las demandantes, procede señalar que la diferencia porcentual que representa la multa en el volumen de negocios total de las empresas afectadas no constituye, en sí misma, un motivo suficiente para justificar que la Comisión descarte el método de cálculo que ella misma se ha dado. En efecto, ello equivaldría a favorecer a determinadas empresas basándose en un criterio que no es relevante con respecto a la gravedad y la duración de la infracción. Pues bien, al determinar la cuantía de la multa, la aplicación de métodos de cálculo diferentes no debe dar lugar a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o en una práctica concertada contrarios al artículo 101 TFUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2016, Pilkington Group y otros/Comisión, C‑101/15 P, EU:C:2016:631, apartado 66 y jurisprudencia citada).

    92

    Por tanto, la existencia de supuestas disparidades entre, por un lado, la relación entre las multas impuestas a las demandantes y su volumen de negocios total y, por otro, la relación entre las multas impuestas a las demás empresas afectadas y su volumen de negocios no permite demostrar que la Decisión impugnada se adoptara vulnerando los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.

    93

    Por otra parte, en cuanto a la alegación de que el reducido importe de la multa impuesta a las sociedades del grupo Vitembal en la Decisión de 2015 demuestra que la Decisión impugnada se adoptó vulnerando el principio de igualdad de trato, procede recordar que el principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C‑580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 51).

    94

    A este respecto, procede señalar que las demandantes no alegan que la Comisión haya aplicado métodos de cálculo diferentes a las empresas implicadas. En efecto, el único elemento alegado por las demandantes, que se refiere al importe total de las multas impuestas a las entidades afectadas en relación con su volumen de negocios total respectivo, es insuficiente para demostrar la discriminación alegada, como se ha indicado en el apartado 92 anterior. Dado que las demandantes no han invocado ningún otro elemento relativo a las circunstancias fácticas y jurídicas que la Comisión tomó en consideración al calcular el importe de las multas, procede constatar que no han demostrado que la situación financiera de las demás sociedades afectadas, en particular las sociedades del grupo Vitembal, fuera comparable a su propia situación, de modo que, en aplicación de la jurisprudencia recordada en el apartado 93 anterior, debe desestimarse su alegación.

    95

    Habida cuenta de lo anterior, las alegaciones de las demandantes no demuestran que la Comisión incurriera en error de Derecho al aplicar por separado, para cada infracción, el límite máximo del 10 % del volumen de negocios fijado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003.

    96

    Por tanto, debe desestimarse el segundo motivo.

    Sobre el tercer motivo, basado, en esencia, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en errores manifiestos de apreciación de la capacidad contributiva de las demandantes

    97

    Las demandantes invocan una insuficiente motivación de la apreciación de la Comisión relativa a su capacidad contributiva y le reprochan errores manifiestos de apreciación de esa capacidad contributiva.

    98

    La Comisión rechaza esta alegación.

    99

    A este respecto, procede recordar que el punto 35 de las Directrices de 2006 dispone, bajo el título «Capacidad contributiva»:

    «En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá, previa solicitud, tener en cuenta la incapacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular. La Comisión no concederá por este concepto ninguna reducción de la multa por la mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria. La reducción solo podrá concederse sobre la base de pruebas objetivas de que la imposición de una multa, en las condiciones fijadas por las presentes Directrices, pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor.»

    100

    Según reiterada jurisprudencia, al adoptar reglas de conducta como las Directrices y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de dicha facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (véase la sentencia de 15 de julio de 2015, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, T‑393/10, EU:T:2015:515, apartado 287 y jurisprudencia citada).

    101

    Además, solo puede concederse una reducción de la multa al amparo del punto 35 de las Directrices de 2006 en circunstancias excepcionales y con los requisitos que se definen en esas orientaciones. Así, por una parte, debe demostrarse que la multa impuesta «pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor». Por otra parte, debe también quedar acreditada la existencia de un «contexto económico y social particular». Ha de tenerse en cuenta, asimismo, que los tribunales de la Unión han precisado previamente estos dos conjuntos de requisitos (sentencia de 15 de julio de 2015, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, T‑393/10, EU:T:2015:515, apartado 288).

    102

    Por lo que se refiere al primero de ellos, se ha juzgado que, a la hora de calcular el importe de la multa con la que se sancione una infracción de las normas en materia de la competencia, la Comisión no está obligada, en principio, a tener en cuenta la situación deficitaria de la empresa, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar ventajas competitivas injustificadas a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (véase la sentencia de 15 de julio de 2015, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, T‑393/10, EU:T:2015:515, apartado 289 y jurisprudencia citada).

    103

    En efecto, si tal fuera el caso, esas empresas podrían quedar favorecidas a expensas de otras empresas, más eficaces y mejor gestionadas. Por ese motivo, la mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria de la empresa en cuestión no basta para fundamentar una solicitud por la que se pide a la Comisión que tenga en cuenta la falta de su capacidad contributiva para conceder una reducción de la multa (sentencia de 15 de julio de 2015, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, T‑393/10, EU:T:2015:515, apartado 290).

    104

    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, el Derecho de la Unión, como tal, no prohíbe que una medida adoptada por una autoridad de la Unión provoque el concurso o la liquidación de una determinada empresa. Si bien tal operación puede perjudicar los intereses económicos de los propietarios o los accionistas, ello no implica que los elementos personales, materiales e inmateriales que la empresa representa pierdan también su valor (véase la sentencia de 15 de julio de 2015, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, T‑393/10, EU:T:2015:515, apartado 291 y jurisprudencia citada).

    105

    Cabe deducir de esta jurisprudencia que solo la hipótesis de una pérdida de valor de los elementos personales, materiales e inmateriales que una empresa representa, en otros términos, de sus activos, podría justificar que se tomara en consideración, al fijar el importe de la multa, la eventualidad de que entrara en concurso o liquidación como consecuencia de la imposición de esa multa (véase la sentencia de 15 de julio de 2015, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, T‑393/10, EU:T:2015:515, apartado 292 y jurisprudencia citada).

    106

    En efecto, la liquidación de una sociedad no implica necesariamente la desaparición de la empresa en cuestión. Esta puede continuar existiendo como tal, bien cuando la sociedad se recapitalice, bien cuando otra entidad adquiera globalmente los elementos de su activo. Tal adquisición puede producirse, o bien por una compra voluntaria, o bien por una venta forzada de los activos de la sociedad concursada con continuación de la explotación (sentencia de 15 de julio de 2015, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, T‑393/10, EU:T:2015:515, apartado 293).

    107

    En consecuencia, debe entenderse que la referencia contenida en el punto 35 de las Directrices de 2006 a la privación de todo valor a los activos de la empresa en cuestión contempla la situación en que la continuación de la empresa en las condiciones mencionadas en el apartado 106 anterior parece improbable o imposible. En tal hipótesis, los elementos del activo de esa empresa se ofrecerán a la venta separadamente y es probable que muchos de ellos no encuentren comprador o, en el mejor de los casos, serán vendidos a un precio considerablemente reducido (véase la sentencia de 15 de julio de 2015, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, T‑393/10, EU:T:2015:515, apartado 294 y jurisprudencia citada).

    108

    Por lo que respecta al segundo bloque de requisitos, relativo a la existencia de un contexto económico y social particular, este se remite, según la jurisprudencia, a las consecuencias que el pago de la multa podría tener, en particular, en lo relativo a un aumento del desempleo o un deterioro de los sectores económicos a los que la empresa afectada vende o de los que se abastece (véase la sentencia de 15 de julio de 2015, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, T‑393/10, EU:T:2015:515, apartado 295 y jurisprudencia citada).

    109

    En consecuencia, si se cumplen los requisitos acumulativos antes mencionados, la imposición de una multa que pueda provocar la desaparición de una empresa resultaría contraria al objetivo perseguido por el punto 35 de las Directrices de 2006. La aplicación de dicho punto a las correspondientes empresas representa, de este modo, una concreción del principio de proporcionalidad en materia de sanciones por la infracción del Derecho de la competencia (véase la sentencia de 15 de julio de 2015, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, T‑393/10, EU:T:2015:515, apartado 296 y jurisprudencia citada).

    110

    Las alegaciones de las demandantes que cuestionan la legalidad de la Decisión impugnada deben apreciarse a la luz de estos principios.

    111

    En el caso de autos, en el punto 3.4.2 de la Decisión impugnada, tras haber procedido a un análisis económico y financiero de la capacidad contributiva de las demandantes y de la incidencia de una eventual multa en su viabilidad económica, la Comisión concluyó, en el considerando 90 de dicha Decisión, que, a pesar de los escasos indicios de solvencia y de rentabilidad del grupo CCPL y la magnitud del importe total de las multas controvertidas en relación con el tamaño del grupo, el citado grupo disponía de liquidez suficiente para pagar el importe total de las referidas multas y que la probabilidad de que la viabilidad económica de ese grupo estuviera en sí misma amenazada era escasa.

    112

    Para fundamentar su apreciación relativa a la existencia de liquidez suficiente, la Comisión indicó en primer lugar, en el considerando 90, letra a), de la Decisión impugnada que, durante los años 2018 y 2019, el grupo CCPL había presentado elevados saldos de tesorería, que ascendían respectivamente a 18,6 millones de euros y a 22,8 millones de euros. En el considerando 90, letra b), de esa Decisión, expuso que el saldo medio de liquidez del citado grupo en el período 2014‑2018, a saber, aproximadamente el 11,6 % del volumen de negocios anual medio de ese grupo, constituía un buen indicio que permitía deducir que el nivel de liquidez era suficiente para cumplir los compromisos y los gastos a corto plazo, garantizar la continuidad de la actividad y evitar la escasez temporal de liquidez. En el considerando 90, letra c), de dicha Decisión, indicó que podía extraerse la misma conclusión basándose en el coeficiente saldo de tesorería/ventas. En el considerando 90, letra d), de la misma Decisión, señaló que, dado que la liquidez estaba en posesión, en la mayoría de los casos, de las sociedades holding del grupo en cuestión, que prácticamente no disponían de personal y realizaban un volumen de negocios muy bajo, era improbable que el pago de la multa por medio de la liquidez disponible en el grupo comprometiera la viabilidad económica de las dos principales sociedades de explotación del grupo. En el considerando 90, letra e), de la Decisión impugnada, subrayó que, en sus observaciones y respuestas, CCPL no había mencionado ninguna necesidad específica de liquidez para hacer frente a las dificultades derivadas de la pandemia de COVID-19 ni para proseguir el plan de reestructuración para el período 2020‑2023. Por último, en el considerando 90, letra f), de la Decisión impugnada, indicó que, aunque había solicitado expresamente a CCPL que presentara sus observaciones sobre la capacidad de dicho grupo para movilizar recursos financieros para pagar las multas, esta no había respondido ni indicado la razón por la que no podría utilizar la liquidez disponible a nivel del grupo para ese pago. En este contexto, la Comisión añadió que también debía tenerse en cuenta el importe de 5942084 de euros que había reembolsado a CCPL el 7 de octubre de 2019, en ejecución de la sentencia de 11 de julio de 2019, CCPL y otros/Comisión (T‑522/15, no publicada, EU:T:2019:500).

    Primera parte del tercer motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación

    113

    Las demandantes alegan, en esencia, que la Decisión impugnada no contiene motivación alguna sobre la falta de consideración de su capital circulante neto negativo, la suficiente liquidez del grupo CCPL a pesar de sus deudas significativas, la incidencia de los datos provisionales facilitados sobre Coopbox Group y sobre Coopbox Eastern en materia de liquidez y el análisis efectuado por las demandantes en su respuesta a la quinta solicitud de información sobre su capacidad para afrontar el pago de la multa.

    114

    La Comisión rechaza esta alegación.

    115

    Hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de forma que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Philips/Comisión, T‑92/13, no publicada, EU:T:2015:605, apartado 102, y jurisprudencia citada).

    116

    En el presente asunto, es preciso señalar que, como resulta del considerando 90 de la Decisión impugnada, recordado en el apartado 112 anterior, la Comisión motivó de manera clara e inequívoca la constatación de que las demandantes no habían demostrado que no podrían utilizar la liquidez del grupo CCPL para pagar las multas sin poner en peligro su propia viabilidad. La apreciación por la Comisión de las previsiones relativas a la liquidez de Coopbox Group y de Coopbox Eastern resulta, por su parte, de los considerandos 86 y 92 de la Decisión impugnada, que reproducen parcialmente los datos proporcionados por las demandantes en su respuesta a la quinta solicitud de información. Por otro lado, la Comisión no tiene una obligación general de pronunciarse en dicha Decisión sobre todos los documentos o sobre toda la información que solicitó a las partes durante el procedimiento administrativo.

    117

    En efecto, la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones que los interesados formulen ante ella, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Philips/Comisión, T‑92/13, no publicada, EU:T:2015:605, apartado 103, y jurisprudencia citada.

    118

    Por tanto, la apreciación de la Comisión relativa a la capacidad contributiva de las demandantes no adolece de una motivación insuficiente.

    119

    En consecuencia, procede desestimar por infundada la primera parte del tercer motivo.

    Segunda parte del tercer motivo, basada en errores manifiestos de apreciación de la capacidad contributiva de las demandantes

    120

    Con carácter preliminar, es preciso señalar que, como se desprende de la jurisprudencia recordada en los apartados 102 a 107 anteriores, para demostrar que la Decisión impugnada adolece de un error manifiesto de apreciación de su capacidad contributiva, corresponde a las demandantes demostrar que, contrariamente a lo que la Comisión consideró, el pago de las multas por un importe total de 9441000 euros pondría irremediablemente en peligro su viabilidad económica y conduciría a privar a sus activos de todo valor.

    121

    En primer lugar, las demandantes alegan, en esencia, que las constataciones realizadas en el considerando 90, letras a), e) y f), de la Decisión impugnada, según las cuales ellas no habían facilitado las previsiones reclamadas para el período 2020‑2023 —lo que justificaba tener en cuenta la liquidez disponible en 2018 y 2019— ni el grupo CCPL había indicado por qué no podía utilizar la liquidez disponible a nivel del grupo para pagar la multa, incurren en errores de hecho.

    122

    De entrada, las demandantes recuerdan el contenido de su correspondencia con la Comisión para rebatir la apreciación efectuada en la Decisión impugnada, según la cual CCPL no mencionó ninguna necesidad específica de liquidez para hacer frente a las dificultades derivadas de la pandemia de COVID‑19 ni para proseguir el plan de reestructuración para el período 2020‑2023.

    123

    A continuación, las demandantes afirman haber facilitado las previsiones hasta 2023 para Coopbox Group y Coopbox Eastern, cuyas ventas representaban el 94 % del volumen de negocios consolidado para el ejercicio 2019, que, según ellas, la Comisión no analizó.

    124

    Añaden, en esencia, que no disponían de ninguna previsión para todo el grupo CCPL en la fecha de la Decisión impugnada, en particular porque las demás sociedades del grupo ya no operaban en el mercado y se limitaban a vender sus activos y a utilizar las cantidades obtenidas y las distribuidas para reembolsar sus deudas en el marco del plan de reestructuración.

    125

    Por último, las demandantes recuerdan el contenido de su correspondencia con la Comisión para rebatir la apreciación realizada en la Decisión impugnada de que el grupo CCPL no respondió ni indicó por qué no podía utilizar la liquidez disponible a nivel del grupo para pagar la multa.

    126

    La Comisión rechaza esta alegación.

    127

    A este respecto, es preciso señalar que las demandantes reconocen que únicamente facilitaron, durante el procedimiento administrativo, las previsiones para el período 2020‑2023 en relación con Coopbox Group y Coopbox Eastern, en la medida en que las previsiones para el conjunto del grupo CCPL no estaban disponibles o no eran pertinentes.

    128

    Por tanto, no puede reprocharse a la Comisión que declarara que las demandantes no habían aportado las previsiones consolidadas reclamadas para el período 2020‑2023.

    129

    En cuanto a la alegación de las demandantes de que las previsiones a escala de grupo CCPL no eran pertinentes, hay que subrayar que, en el contexto de la apreciación de la capacidad contributiva de un grupo de empresas, la Comisión debe tener en cuenta la situación financiera del conjunto de las entidades de ese grupo en la medida en que los recursos de todas esas entidades pueden utilizarse para afrontar las multas (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de septiembre de 2013, Rubinetteria Cisal/Comisión, T‑368/10, no publicada, EU:T:2013:460, apartado 118, y de 11 de julio de 2019, Italmobiliare y otros/Comisión, T‑523/15, no publicada, EU:T:2019:499, apartados 180182).

    130

    Esto es así máxime cuando, como subraya la Comisión, a finales de 2019 el 96 % de la liquidez del grupo CCPL se encontraba fuera de Coopbox Group y de Coopbox Eastern.

    131

    Por tanto, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, las previsiones relativas a las sociedades del grupo distintas de Coopbox Group y Coopbox Eastern, en particular los datos relativos a la venta de activos, eran pertinentes para apreciar la capacidad contributiva del grupo CCPL.

    132

    Por la misma razón debe desestimarse la alegación de las demandantes de que los recursos de CCPL SpA no podían tenerse en cuenta para apreciar la capacidad contributiva del grupo CCPL en la medida en que dicha sociedad no era destinataria de la Decisión impugnada.

    133

    Además, las demandantes alegan que de sus respuestas a las solicitudes de información se desprende que los recursos financieros del grupo CCPL no podían utilizarse para pagar la multa. Sin embargo, es preciso señalar que la respuesta de las demandantes de 31 de julio de 2020 a la quinta solicitud de información de la Comisión, que figura en el anexo A.22 y es mencionada por las demandantes, se limita a presentar el estado de la deuda bancaria y de su activo neto, así como una evaluación de la rentabilidad, de la capitalización, de la solvencia y de la liquidez del grupo CCPL, sin exponer las razones por las que las demandantes estimaban que la liquidez y los recursos del grupo CCPL no podían destinarse al pago de las multas en razón del plan de reestructuración.

    134

    En estas circunstancias, no puede considerarse que sea errónea fácticamente la apreciación, realizada en la Decisión impugnada, de que el grupo CCPL no indicó por qué no podía utilizar la liquidez disponible a nivel del grupo para pagar la multa.

    135

    Por tanto, deben desestimarse las alegaciones de las demandantes dirigidas a demostrar que la Decisión impugnada adolece de un error manifiesto de apreciación debido a que la Comisión se basó en apreciaciones fácticas erróneas al indicar en la citada Decisión que las demandantes no habían aportado las previsiones consolidadas reclamadas para el período 2020‑2023 y que el grupo CCPL no había indicado por qué no podía utilizar la liquidez disponible a nivel del grupo para pagar la multa.

    136

    En segundo lugar, las demandantes alegan, en esencia, que la Decisión impugnada incurre en un error manifiesto de apreciación en tanto en cuanto la Comisión tomó en consideración los saldos de liquidez del grupo CCPL correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019, sin tener en cuenta sus deudas ni la indisponibilidad de esa liquidez para fines distintos de la devolución de sus deudas impuesta por el plan de reestructuración, pese a que estos elementos que demostraban un nivel de pasivos muy superior al de los activos habían sido expuestos con detalle durante el procedimiento administrativo.

    137

    Además, las demandantes afirman, en esencia, que la toma en consideración del saldo medio de la liquidez de 2014 a 2018 es también errónea, ya que esa liquidez no representaba fondos inmediata y libremente utilizables y debía destinarse al reembolso de sus deudas como consecuencia de sus obligaciones derivadas del plan de reestructuración.

    138

    Por la misma razón, las demandantes también indican que la Decisión impugnada es errónea en tanto en cuanto se apoya en el coeficiente saldo de tesorería/ventas para acreditar la existencia de liquidez que permite pagar las multas.

    139

    Las demandantes puntualizan que, en efecto, el grupo CCPL comprende únicamente sociedades holding o subholding que no operan en el mercado, otras sociedades sin actividad, solo dedicadas a la transmisión de sus bienes inmuebles respectivos y que generan liquidez casi exclusivamente vendiendo sus activos en ejecución del plan de reestructuración, y dos únicas sociedades de explotación (Coopbox Group y Coopbox Eastern), que son las únicas que generan fondos de explotación procedentes de una actividad normal de venta de bienes y servicios a clientes terceros.

    140

    Por una parte, las demandantes precisan que la liquidez generada por la venta de activos no está disponible, ya que está destinada a reembolsar la deuda en ejecución del plan de reestructuración, y que la liquidez generada por las sociedades de explotación solo ascendió a 1,4 millones de euros.

    141

    Por otra parte, las demandantes sostienen que el coeficiente saldo de tesorería/ventas no permite evaluar la capacidad de responder a necesidades de liquidez, ya que la liquidez depende de la posibilidad concreta de venta de los activos residuales, de la obligación de destinar la práctica totalidad de las ventas al plan de reestructuración y del escaso número así como de la falta de atractivo de los activos aún susceptibles de venta.

    142

    La Comisión rechaza esta alegación.

    143

    A este respecto, procede subrayar que, como se desprende del apartado 135 anterior, las demandantes no presentaron las previsiones consolidadas reclamadas para el período 2020‑2023 ni indicaron por qué no podrían utilizar la liquidez disponible a nivel del grupo para pagar las multas impuestas por la Decisión impugnada.

    144

    En estas circunstancias, no puede reprocharse a la Comisión que tuviera en cuenta los saldos de liquidez del grupo CCPL correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019, sin tener en cuenta sus deudas ni la indisponibilidad de esa liquidez para fines distintos del reembolso de las deudas impuesto por el plan de reestructuración.

    145

    Por otra parte, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 102 anterior, la Comisión no está obligada, en principio, a tener en cuenta, al determinar el importe de la multa que ha de imponerse por una infracción de las normas sobre competencia, la situación financiera deficitaria de una empresa, dado que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a otorgar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado.

    146

    Por tanto, en contra de lo alegado por las demandantes, la existencia de elementos que demuestren un nivel de pasivos muy superior al de los activos no basta por sí sola para demostrar que la imposición de multas pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de las empresas afectadas y podría privar a los activos de las empresas afectadas de todo valor en el sentido del punto 35 de las Directrices de 2006.

    147

    Por lo demás, es preciso observar que, como se desprende del considerando 84 de la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta el nivel de las deudas de las demandantes al apreciar su capacidad contributiva.

    148

    En tercer lugar, las demandantes cuestionan la posibilidad de utilizar, para pagar la multa, la totalidad de los recursos que permanecen al margen del plan de reestructuración, incluidos los 5942084 euros devueltos por la Comisión y mencionados en el apartado 12 anterior, el producto de la venta de Erzelli Energia Srl (evaluado en el considerando 91 de la Decisión impugnada en 1,4 millones de euros) y de la venta de participaciones de Refincoop Srl con ocasión de la eventual venta de la sociedad.

    149

    En efecto, en esencia, estos recursos, que permanecen al margen del plan, son, según las demandantes, las únicas cantidades disponibles para garantizar la supervivencia de Coopbox Group y de Coopbox Eastern, permitiéndoles realizar inversiones habida cuenta de la falta de fuentes de financiación alternativas.

    150

    Las demandantes subrayan también que la única liquidez que podía tomarse en consideración, evaluada en el período 2020‑2023 en 1,8 millones de euros, era la generada por las dos únicas sociedades de explotación del grupo CCPL, esto es, Coopbox Group y Coopbox Eastern, que tenían una capacidad extremadamente limitada para generar flujos de liquidez que pudieran destinarse para fines distintos de la gestión de la explotación. Las demandantes indican a este respecto que la liquidez de Coopbox Group y de Coopbox Eastern es insuficiente para cubrir sus operaciones de gestión corrientes.

    151

    Según las demandantes, el pago de las multas, en particular mediante la utilización de los recursos no incluidos en el plan de reestructuración, impide a dichas sociedades hacer frente a determinados gastos operativos indispensables, pero también realizar inversiones necesarias para la modernización de sus fábricas, el desarrollo de sus tecnologías y su supervivencia.

    152

    Además, las demandantes rebaten la constatación de la Comisión, realizada en el considerando 90, letra d), de la Decisión impugnada, según la cual es improbable que el pago de la multa por medio de la liquidez disponible a nivel del grupo comprometa la viabilidad económica de las dos principales sociedades de explotación del grupo.

    153

    En primer lugar, las demandantes subrayan que la liquidez a 31 de diciembre de 2019 apenas representa un sexto de la deuda financiera, a la que hay que añadir una deuda no financiera, incluidas las deudas frente a los proveedores.

    154

    En segundo lugar, las demandantes recuerdan que la práctica totalidad del grupo CCPL se compone de sociedades que ya no operan en el mercado, no generan ingresos y dedican su muy escasa liquidez residual a los asuntos corrientes con vistas a la finalización del plan de reestructuración.

    155

    En tercer lugar, las demandantes afirman que el hecho de que las dos sociedades de explotación (Coopbox Group y Coopbox Eastern) tengan deudas financieras más de diez veces superiores al valor de su liquidez, que es insuficiente para cubrir las operaciones de gestión corrientes, hace necesarias aportaciones de liquidez por parte de CCPL, de modo que la adscripción de la liquidez de las sociedades holding al pago de la multa perjudica necesariamente la rentabilidad de Coopbox Group y de Coopbox Eastern.

    156

    La Comisión rechaza esta alegación.

    157

    A este respecto, es preciso subrayar que, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 101 anterior, para que se conceda una reducción de la multa en virtud del punto 35 de las Directrices de 2006, debe demostrarse que la multa impuesta pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor.

    158

    Dado que una reducción de la multa solo puede justificarse por el objetivo de evitar poner irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y privar a sus activos de todo valor, la intención de realizar inversiones destinadas a desarrollar las sociedades de explotación del grupo CCPL o pagos destinados a no perjudicar la rentabilidad de estas no puede justificar en principio tal reducción.

    159

    En efecto, las demandantes no han alegado que tales inversiones fueran indispensables para su funcionamiento ni que no pudieran diferirse sin poner irremediablemente en peligro la viabilidad económica de las sociedades afectadas. Lo mismo sucede con los pagos efectuados para no perjudicar la rentabilidad de las empresas afectadas.

    160

    De ello resulta que debe desestimarse la alegación de las demandantes relativa a la necesidad de destinar los recursos no incluidos en el plan de reestructuración a la realización de inversiones en beneficio de Coopbox Group y de Coopbox Eastern para garantizar su funcionamiento o su rentabilidad.

    161

    También deben desestimarse las alegaciones de que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al no tener en cuenta el capital circulante neto negativo del grupo CCPL, al considerar que la provisión de 16,4 millones de euros prevista en el presupuesto de 2018 para pagar las multas no puede considerarse liquidez nueva, o sobre la mayor incidencia de las multas en su volumen de negocios en valor relativo en relación con las multas impuestas en la Decisión de 2015.

    162

    En efecto, los elementos identificados por la Comisión en el considerando 90 de la Decisión impugnada y recordados en el apartado 112 anterior, como los saldos de tesorería para 2018 y 2019, que ascendían respectivamente a 18,6 millones de euros y a 22,8 millones de euros, el saldo medio de la liquidez en el período 2014‑2018, a saber, alrededor del 11,6 % del volumen de negocios anual medio del grupo, que no han sido impugnados eficazmente por las demandantes, constituyen, como consideró la Comisión, un buen indicio que permite deducir que el nivel de liquidez era suficiente para hacer frente a los compromisos y gastos a corto plazo, garantizar la continuidad de la actividad y evitar problemas temporales de liquidez.

    163

    Además, es preciso poner de relieve que, tras haber sido informadas por la Comisión de su intención de adoptar una nueva decisión por la que se les imponían multas, las demandantes recibieron, el 7 de octubre de 2019, la cantidad de 5942084 euros en concepto de devolución del importe que habían pagado con carácter provisional en ejecución del auto de 15 de diciembre de 2015, CCPL y otros/Comisión (T‑522/15 R, EU:T:2015:1012). De ello se deduce que el importe adicional que debe pagarse para alcanzar la cuantía total de las multas de que se trata asciende a menos de 3,5 millones de euros.

    164

    Habida cuenta de la situación financiera global del grupo CCPL y, en particular, de la existencia de recursos no incluidos en el plan de reestructuración que las demandantes no rebaten eficazmente, las alegaciones de estas no demuestran que el pago de las multas pudiera poner irremediablemente en peligro la viabilidad económica del grupo CCPL.

    165

    Por otra parte, es preciso observar que la alegación de las demandantes de que la liquidez generada por Coopbox Group y Coopbox Eastern es insuficiente para cubrir sus operaciones de gestión corriente no está suficientemente fundamentada, de modo que el Tribunal General no puede considerarla acreditada.

    166

    Habida cuenta de lo anterior, las demandantes no han demostrado que, contrariamente a lo que consideró la Comisión, el pago de las multas por un importe total de 9441000 de euros pondría irremediablemente en peligro su viabilidad económica y conduciría a privar a sus activos de todo valor.

    167

    En consecuencia, debe desestimarse el tercer motivo.

    168

    Con carácter subsidiario, las demandantes solicitan al Tribunal General que proceda a un nuevo cálculo del importe de las multas impuestas por la Decisión impugnada en función de su capacidad contributiva real.

    169

    No obstante, en la medida en que las alegaciones formuladas por las demandantes en apoyo de su tercer motivo no han demostrado que la Decisión impugnada adolezca de un error manifiesto de apreciación y no se invoca en ellas una evolución sustancial de su situación, en particular económica, desde la adopción de dicha Decisión, no procede que el Tribunal General ejerza su competencia jurisdiccional plena.

    Costas

    170

    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de las demandantes y al haberse desestimado las pretensiones de estas, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, incluidas las relativas al procedimiento de medidas provisionales.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    CCPL — Consorzio Cooperative di Produzione e Lavoro SC, Coopbox group SpA y Coopbox Eastern s.r.o. cargarán, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea, incluidas las relativas al procedimiento de medidas provisionales.

     

    Papasavvas

    Costeira

    Kancheva

    Zilgalvis

    Dimitrakopoulos

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 2022.

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

    Top