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Document 62021CJ0588

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de marzo de 2024.
Public.Resource.Org, Inc. y Right to Know CLG contra Comisión Europea y otros.
Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.º 1049/2001 — Artículo 4, apartado 2 — Excepciones — Denegación del acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual — Divulgación que reviste un interés público superior — Normas armonizadas adoptadas por el Comité Europeo de Normalización (CEN) — Protección derivada de los derechos de autor — Principio del Estado de Derecho — Principio de transparencia — Principio de apertura — Principio de buena gobernanza.
Asunto C-588/21 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:201

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 5 de marzo de 2024 (*)

«Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.º 1049/2001 — Artículo 4, apartado 2 — Excepciones — Denegación del acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual — Divulgación que reviste un interés público superior — Normas armonizadas adoptadas por el Comité Europeo de Normalización (CEN) — Protección derivada de los derechos de autor — Principio del Estado de Derecho — Principio de transparencia — Principio de apertura — Principio de buena gobernanza»

En el asunto C‑588/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de septiembre de 2021,

Public.Resource.Org Inc., con domicilio social en Sebastopol, California (Estados Unidos),

Right to Know CLG, con domicilio social en Dublín (Irlanda),

representadas por los Sres. J. Hackl y C. Nüßing, Rechtsanwälte, y por el Sr. F. Logue, Solicitor,

partes recurrentes,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por la Sra. S. Delaude y los Sres. G. Gattinara y F. Thiran, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Comité Europeo de Normalización (CEN), con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

Asociación Española de Normalización (UNE), con domicilio social en Madrid,

Asociaţia de Standardizare din România (ASRO), con domicilio social en Bucarest (Rumanía),

Association française de normalisation (AFNOR), con domicilio social en La Plaine Saint-Denis (Francia),

Austrian Standards International (ASI), con domicilio social en Viena (Austria),

British Standards Institution (BSI), con domicilio social en Londres (Reino Unido),

Bureau de normalisation/Bureau voor Normalisatie (NBN), con domicilio social en Bruselas,

Dansk Standard (DS), con domicilio social en Copenhague (Dinamarca),

Deutsches Institut für Normung eV (DIN), con domicilio social en Berlín (Alemania),

Koninklijk Nederlands Normalisatie Instituut (NEN), con domicilio social en Delft (Países Bajos),

Schweizerische Normen-Vereinigung (SNV), con domicilio social en Winterthur (Suiza),

Standard Norge (SN), con domicilio social en Oslo (Noruega),

Suomen Standardisoimisliitto ry (SFS), con domicilio social en Helsinki (Finlandia),

Svenska institutet för standarder (SIS), con domicilio social en Estocolmo (Suecia),

Institut za standardizaciju Srbije (ISS), con domicilio social en Belgrado (Serbia),

representados por la Sra. K. Dingemann y los Sres. M. Kottmann y K. Reiter, Rechtsanwälte,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal y los Sres. E. Regan y N. Piçarra, Presidentes de Sala, y los Sres. Ilešič (Ponente) y P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi, los Sres. I. Jarukaitis, A. Kumin, N. Jääskinen y N. Wahl, la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de marzo de 2023;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 22 de junio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Public.Resource.Org Inc. y Right to Know CLG solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 14 de julio de 2021, Public.Resource.Org y Right to Know/Comisión (T‑185/19, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:445), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la Decisión C(2019) 639 final de la Comisión, de 22 de enero de 2019 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), por la que la Comisión Europea denegó su solicitud de acceso a cuatro normas armonizadas adoptadas por el Comité Europeo de Normalización (CEN).

 Marco jurídico

 Reglamento (CE) n.º 1049/2001

2        Titulado «Objeto», el artículo 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), está redactado como sigue:

«El objeto del presente Reglamento es:

a)      definir los principios, condiciones y límites, por motivos de interés público o privado, por los que se rige el derecho de acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo [de la Unión Europea] y de la Comisión (en lo sucesivo denominadas “las instituciones”) al que se refiere el artículo [15 TFUE], de modo que se garantice el acceso más amplio posible a los documentos;

b)      establecer normas que garanticen el ejercicio más fácil posible de este derecho, […]

[…]».

3        El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Beneficiarios y ámbito de aplicación», dispone lo siguiente en sus apartados 1 a 3:

«1.      Todo ciudadano de la Unión [Europea], así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el presente Reglamento.

2.      Con arreglo a los mismos principios, condiciones y límites, las instituciones podrán conceder el acceso a los documentos a toda persona física o jurídica que no resida ni tenga su domicilio social en un Estado miembro.

3.      El presente Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución; es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea.»

4        El artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «Excepciones», establece, en sus apartados 1, 2 y 4, cuanto sigue:

«1.      Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

a)      el interés público, por lo que respecta a:

–        la seguridad pública,

–        la defensa y los asuntos militares,

–        las relaciones internacionales,

–        la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro;

b)      la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación comunitaria sobre protección de los datos personales.

2.      Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

–        los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,

–        los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico,

–        el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría,

salvo que su divulgación revista un interés público superior.

[…]

4.      En el caso de documentos de terceros, la institución consultará a los terceros con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en los apartados 1 o 2, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos.»

5        El artículo 7 de ese mismo Reglamento, titulado «Tramitación de las solicitudes iniciales», dispone lo siguiente en su apartado 2:

«En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la respuesta de la institución, una solicitud confirmatoria a la institución con el fin de que esta reconsidere su postura.»

6        El artículo 12 del Reglamento n.º 1049/2001, titulado «Acceso directo a través de medios electrónicos o de un registro», establece, en apartado 2, lo siguiente:

«En particular, se debería facilitar el acceso directo a los documentos legislativos, es decir, documentos elaborados o recibidos en el marco de los procedimientos de adopción de actos jurídicamente vinculantes para o en los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 9.»

 Reglamento (CE) n.º 1367/2006

7        El artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2006, L 264, p. 13), titulado «Definiciones», establece cuanto sigue en su apartado 1, letra d), inciso i):

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

[…]

d)      “información medioambiental”: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material y que se refiera a:

i)      la situación de elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, el paisaje y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos».

8        El artículo 6 de este Reglamento, titulado «Aplicación de excepciones respecto de las solicitudes de acceso a información medioambiental», dispone lo siguiente en su apartado 1, primera frase:

«Por lo que respecta al artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento [n.º 1049/2001], con excepción de las investigaciones, en particular aquellas relativas a posibles incumplimientos del Derecho comunitario se considerará que la divulgación reviste un interés público superior cuando la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente.»

 Reglamento (CE) n.º 1907/2006

9        El punto 27 del cuadro que figura en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1; corrección de errores en DO 2007, L 136, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 552/2009 de la Comisión, de 22 de junio de 2009 (DO 2009, L 164, p. 7) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1907/2006»), dispone lo siguiente por lo que se refiere a las restricciones del níquel:

«1.      No se utilizarán

a)      en ningún dispositivo dotado de pasador que se introduce en las perforaciones de las orejas u otras partes del cuerpo humano, a menos que la tasa de níquel liberado en estos dispositivos sea inferior a 0,2 [microgramos (μg)]/cm2/semana (límite de migración);

b)      en artículos destinados a entrar en contacto directo y prolongado con la piel, tales como:

–        pendientes,

–        collares, brazaletes y cadenas, cadenas de tobillo y anillos,

–        cajas de relojes de pulsera, correas y hebillas de reloj,

–        botones, hebillas, remaches, cremalleras y etiquetas metálicas utilizadas en prendas de vestir,

si el níquel liberado de las partes de estos artículos en contacto directo y prolongado con la piel supera los 0,5 μg/cm2/semana;

c)      en los artículos como los enumerados en la letra b), que estén dotados de revestimiento que no contenga níquel, salvo que dicho revestimiento baste para garantizar que el níquel liberado de las partes de dichos artículos en contacto directo y prolongado con la piel no supera los 0,5 μg/cm2/semana durante un período de al menos dos años de utilización normal del artículo.

2.      No podrán comercializarse los artículos contemplados en el punto 1, salvo que cumplan los requisitos establecidos en dicho punto.

3.      Las normas adoptadas por el [CEN] se utilizarán como métodos de ensayo para acreditar la conformidad de los artículos con los puntos 1 y 2.»

 Reglamento (UE) n.º 1025/2012

10      Según el considerando 5 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2012, L 316, p. 12):

«Las normas europeas desempeñan un papel muy importante en el mercado interior, gracias, por ejemplo, al uso de normas armonizadas en la presunción de conformidad de los productos que se ponen en el mercado con los requisitos esenciales relativos a esos productos establecidos en la legislación de armonización pertinente de la Unión. Estos requisitos deben definirse con precisión, con el fin de evitar todo malentendido por parte de las organizaciones europeas de normalización.»

11      El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Definiciones», establece lo siguiente en su apartado 1, letra c):

«A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

«1)      “norma”: especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, de aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que reviste una de las formas siguientes:

[…]

c)      “norma armonizada”: norma europea adoptada a raíz de una petición de la Comisión para la aplicación de la legislación de armonización de la Unión».

12      El artículo 10 de dicho Reglamento, titulado «Peticiones de normalización a las organizaciones europeas de normalización», establece cuanto sigue en su apartado 1:

«Dentro de los límites de las competencias que establece el TFUE, la Comisión podrá pedir a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren una norma europea o un documento europeo de normalización en un plazo determinado. Las normas europeas y los documentos europeos de normalización deberán basarse en el mercado, tomar en consideración el interés público, así como los objetivos de política claramente expuestos en la petición de la Comisión, y ser fruto del consenso. La Comisión fijará los requisitos respecto del contenido que deberá cumplir el documento solicitado y un plazo para su adopción.»

13      El artículo 11 de este mismo Reglamento, titulado «Objeciones formales sobre las normas armonizadas», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Cuando un Estado miembro o el Parlamento Europeo consideren que una norma armonizada no incluye todos los requisitos que está previsto que regule, tal como estén establecidos en la legislación de armonización aplicable de la Unión, informará a la Comisión al respecto con una explicación detallada y, tras consultar al comité establecido por la correspondiente legislación de armonización de la Unión, si existe tal comité, o a través de otros medios de consulta de expertos sectoriales, la Comisión decidirá:

a)      publicar, no publicar o publicar con restricciones las referencias de la norma armonizada en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea;

b)      mantener o mantener con restricciones las referencias de la norma armonizada en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea o suprimirlas de este.»

14      La eventual concesión de financiación por parte de la Unión a las organizaciones europeas de normalización para las actividades de normalización está regulada en el artículo 15 del Reglamento n.º 1025/2012.

 Directiva 2009/48/CE

15      Según el artículo 13 de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO 2009, L 170, p. 1), titulado «Presunción de conformidad»:

«Se presumirá que los juguetes conformes a normas armonizadas o partes de ellas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen los requisitos que contemplan dichas normas o partes de ellas establecidos en el artículo 10 y el anexo II.»

 Antecedentes del litigio

16      Los antecedentes del litigio, tal y como resultan de los apartados 1 a 4 de la sentencia recurrida, son los siguientes.

17      Las recurrentes son organizaciones sin ánimo de lucro cuya misión prioritaria consiste en hacer el Derecho libremente accesible a todos los ciudadanos. El 25 de septiembre de 2018, presentaron ante la Dirección General de Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes de la Comisión, basándose en el Reglamento n.º 1049/2001 y en el Reglamento n.º 1367/2006, una solicitud de acceso a unos documentos en poder de la Comisión (en lo sucesivo, «solicitud de acceso»).

18      La solicitud de acceso se refería a cuatro normas armonizadas adoptadas por el CEN, de conformidad con el Reglamento n.º 1025/2012, a saber, la norma EN 71‑5:2015, titulada «Seguridad de los juguetes. Parte 5: Juguetes químicos distintos de los juegos de experimentos»; la norma EN 71‑4:2013, titulada «Seguridad de los juguetes. Parte 4: Juegos de experimentos químicos y actividades relacionadas»; la norma EN 71‑12:2013, titulada «Seguridad de los juguetes. Parte 12: N-nitrosaminas y sustancias N-nitrosables», y la norma EN 12472:2005+A 1:2009, titulada «Método de simulación del desgaste y la corrosión para la detección de la liberación de níquel en artículos recubiertos» (en lo sucesivo, «normas armonizadas solicitadas»).

19      Mediante escrito de 15 de noviembre de 2018, la Comisión denegó la solicitud de acceso, basándose en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.º 1049/2001.

20      El 30 de noviembre de 2018, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001, las recurrentes presentaron una solicitud confirmatoria ante la Comisión. Mediante la Decisión controvertida, la Comisión confirmó la denegación de acceso a las normas armonizadas solicitadas.

 Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 28 de marzo de 2019, las recurrentes interpusieron un recurso de anulación contra la Decisión controvertida.

22      Mediante auto de 20 de noviembre de 2019, Public.Resource.Org y Right to Know/Comisión (T‑185/19, EU:T:2019:828), se admitió, en apoyo de las pretensiones de la Comisión, la intervención en el asunto T‑185/19 del CEN y de catorce organismos nacionales de normalización, a saber, la Asociación Española de Normalización (UNE), la Asociaţia de Standardizare din România (ASRO), la Association française de normalisation (AFNOR), la Austrian Standards International (ASI), la British Standards Institution (BSI), el Bureau de normalisation/Bureau voor Normalisatie (NBN), el Dansk Standard (DS), el Deutsches Institut für Normung eV (DIN), el Koninklijk Nederlands Normalisatie Instituut (NEN), la Schweizerische Normen-Vereinigung (SNV), el Standard Norge (SN), la Suomen Standardisoimisliitto ry (SFS), el Svenska institutet för standarder (SIS) y el Institut za standardizaciju Srbije (ISS) (en lo sucesivo, conjuntamente, «coadyuvantes en primera instancia»).

23      En apoyo de su recurso, las recurrentes invocaron dos motivos. Mediante su primer motivo, sostuvieron, en esencia, que la Comisión había incurrido en errores de Derecho y de apreciación al aplicar la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.º 1049/2001, debido a que, por un lado, no era aplicable a las normas armonizadas solicitadas ninguna protección por derechos de autor y, por otro, no se había acreditado ningún perjuicio a los intereses comerciales del CEN y de sus miembros nacionales.

24      Mediante su segundo motivo, las recurrentes reprocharon a la Comisión haber incurrido en errores de Derecho en cuanto a la inexistencia de un interés público superior, a efectos de dicho artículo 4, apartado 2 in fine, e incumplido la obligación de motivación, puesto que había considerado que la divulgación de las normas armonizadas solicitadas no revestía ningún interés público superior, a efectos de dicha disposición, y no había motivado suficientemente su negativa a reconocer la existencia de tal interés público superior.

25      En respuesta al primer motivo, el Tribunal General, tras recordar, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que el Reglamento n.º 1049/2001 tiene por objeto garantizar al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones de la Unión y que, con arreglo al artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, este derecho comprende tanto los documentos elaborados por esas instituciones como los recibidos de terceros, incluida cualquier persona jurídica, declaró, en los apartados 30 y 31 de dicha sentencia, que ese derecho está sujeto a determinados límites basados en razones de interés público o privado.

26      En primer lugar, por lo que respecta al eventual perjuicio para la protección de los intereses comerciales por los derechos de autor de las normas armonizadas solicitadas y a la idoneidad de esas normas armonizadas para ser objeto de protección mediante derechos de autor, siendo así que forman parte del Derecho de la Unión, el Tribunal General, en los apartados 40 a 43 de la sentencia recurrida, consideró, en esencia, que corresponde a la autoridad ante la que se presenta una solicitud de acceso a documentos originarios de terceros identificar indicios objetivos y concordantes que puedan confirmar la existencia de los derechos de autor alegados por el tercero interesado.

27      A este respecto, el Tribunal General estimó, en los apartados 47 y 48 de la sentencia recurrida, que la Comisión podía considerar, sin incurrir en error, que en el caso de autos se había alcanzado, en lo referente a las normas armonizadas en cuestión, el umbral de originalidad exigido para constituir una «obra», en el sentido de la jurisprudencia, y poder así acogerse a dicha protección.

28      Además, el Tribunal General declaró, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que las recurrentes se equivocaban al sostener que, en la medida en que el Tribunal de Justicia había declarado, en la sentencia de 27 de octubre de 2016, James Elliott Construction (C‑613/14, EU:C:2016:821), que esas normas formaban parte del «Derecho de la Unión», el acceso a dichas normas debía ser libre y gratuito, sin que pudiera aplicárseles ninguna excepción al derecho de acceso.

29      En segundo lugar, el Tribunal General consideró, en esencia, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que no estaba suficientemente fundamentada la alegación relativa a que las normas armonizadas solicitadas no están protegidas mediante derechos de autor, al no existir una «creación intelectual personal», en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, necesaria para poder acogerse a tal protección.

30      En tercer lugar, por lo que respecta a la existencia de un error de apreciación en cuanto a si se había causado un perjuicio a los intereses comerciales protegidos, el Tribunal General subrayó, en los apartados 65 y 66 de la sentencia recurrida, que la venta de normas es un componente esencial del modelo económico adoptado por todos los organismos de normalización. En la medida en que la Comisión podía considerar fundadamente que las normas armonizadas solicitadas eran objeto de protección mediante derechos de autor, en virtud de la cual los interesados podían acceder a dichas normas únicamente previo pago de determinados cánones, su divulgación gratuita sobre la base del Reglamento n.º 1049/2001 habría podido afectar de manera concreta y efectiva a los intereses comerciales del CEN y de sus miembros nacionales. El Tribunal General añadió, en el apartado 71 de dicha sentencia, que el hecho de que las organizaciones europeas de normalización contribuyeran a la realización de funciones de interés público al prestar servicios de certificación relativos a la conformidad con la legislación aplicable no alteraba en modo alguno su condición de entidades privadas que ejercen una actividad económica.

31      Por lo tanto, el Tribunal General desestimó, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, el primer motivo en su totalidad.

32      El segundo motivo de las recurrentes se articulaba en tres partes.

33      Por lo que respecta a la tercera parte de este motivo, relativa a una motivación insuficiente de la negativa de la Comisión a reconocer la existencia de un interés público superior, el Tribunal General empezó señalando, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, que, en la Decisión controvertida, la Comisión había indicado que la sentencia de 27 de octubre de 2016, James Elliott Construction (C‑613/14, EU:C:2016:821), no establecía una obligación proactiva de publicación de las normas armonizadas en el Diario Oficial de la Unión Europea ni tampoco acreditaba automáticamente un interés público superior que justificara su divulgación. A continuación, en los apartados 87 y 88 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló también que la Comisión había refutado las alegaciones de las ahora recurrentes relativas a las obligaciones de transparencia en materia de medio ambiente, que se consideran de interés público superior en relación con el interés basado en la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica, y que había añadido que no había podido identificar ningún interés público superior que justificara tal divulgación. Por último, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal General añadió que, si bien la Comisión estaba obligada a exponer los motivos que justificaban la aplicación al caso de autos de una de las excepciones al derecho de acceso establecidas en el Reglamento n.º 1049/2001, no estaba obligada a facilitar información que fuera más allá de lo necesario para la comprensión, por el solicitante de acceso, de las razones que motivaron su decisión y para el control de la legalidad de dicha decisión por el Tribunal General.

34      En cuanto a la existencia de un interés público superior que exige el libre acceso al Derecho, el Tribunal General declaró, en primer término, en los apartados 99 a 101 de la sentencia recurrida, que, en el caso de autos, las ahora recurrentes intentaban excluir totalmente la categoría de las normas armonizadas de la aplicabilidad del sistema de excepciones materiales establecido en el Reglamento n.º 1049/2001, sin fundamentar, no obstante, los motivos concretos que habrían justificado la divulgación de las normas armonizadas solicitadas ni explicar en qué medida la divulgación de dichas normas debería haber prevalecido sobre la protección de los intereses comerciales del CEN o de sus miembros nacionales.

35      En segundo término, el interés público en garantizar el buen funcionamiento del sistema europeo de normalización, cuya finalidad es favorecer la libre circulación de mercancías, garantizando al mismo tiempo un nivel mínimo de seguridad equivalente en todos los países europeos, prevalece sobre la garantía del acceso libre y gratuito a las normas armonizadas.

36      En tercer término, el Reglamento n.º 1025/2012 prevé expresamente un régimen de publicación limitado a las referencias de las normas armonizadas y permite el acceso de pago a dichas normas a quienes deseen beneficiarse de la presunción de conformidad que les es inherente.

37      En cuarto término, el Tribunal General consideró, en los apartados 104 y 105 de la sentencia recurrida, que la Comisión no incurrió en error al considerar, en la Decisión controvertida, que ningún interés público superior justificaba la divulgación de las normas armonizadas solicitadas en virtud del artículo 4, apartado 2 in fine, del Reglamento n.º 1049/2001. El Tribunal General añadió, en el apartado 107 de dicha sentencia que, aparte del hecho de que las ahora recurrentes no habían indicado la fuente exacta de un «principio constitucional» que requiriera un acceso libre y gratuito a las normas armonizadas, no habían justificado en modo alguno el motivo por el que estas deberían someterse al imperativo de publicidad y accesibilidad inherente a una «ley», en la medida en que dichas normas no son de aplicación obligatoria, producen sus efectos jurídicos inherentes solo con respecto a las personas interesadas y pueden consultarse gratuitamente en determinadas bibliotecas de los Estados miembros.

38      Por lo que respecta a la existencia de un interés público superior derivado de la obligación de transparencia en materia de medio ambiente, el Tribunal General declaró, en el apartado 119 de la sentencia recurrida, que tanto el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO 2005, L 124, p. 1), como el Reglamento n.º 1367/2006 abogan por el acceso del público a la información en materia medioambiental, ya sea a raíz de una solicitud o como resultado de su difusión activa por las autoridades e instituciones afectadas. Sin embargo, dado que esas autoridades e instituciones pueden denegar las solicitudes de acceso a la información cuando estén comprendidas en el ámbito de aplicación de determinadas excepciones, dichas autoridades e instituciones no están obligadas a difundir activamente esa información.

39      El Tribunal General dedujo de lo anterior, en el apartado 129 de la referida sentencia, que las normas armonizadas solicitadas no estaban comprendidas en la esfera de la información referente a emisiones al medio ambiente y, por consiguiente, no podían acogerse a la aplicación de la presunción establecida en el artículo 6, apartado 1, primera frase, del citado Reglamento, según la cual se considera que la divulgación de normas de esta naturaleza reviste un interés público superior a efectos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001.

40      En consecuencia, el Tribunal General, en el apartado 130 de la sentencia recurrida, desestimó el segundo motivo en su totalidad, así como el recurso.

 Pretensiones de las partes en el recurso de casación

41      Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida y conceda el acceso a las normas armonizadas solicitadas.

–        Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Condene en costas a la Comisión.

42      La Comisión y los coadyuvantes en primera instancia solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a las recurrentes.

 Sobre la petición de reapertura de la fase oral del procedimiento

43      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de agosto de 2023, los coadyuvantes en primera instancia solicitaron la reapertura de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

44      En apoyo de su solicitud, alegan que las conclusiones de la Abogada General, presentadas el 22 de junio de 2023, se basan en numerosas hipótesis no sustentadas en hechos, o incluso erróneas, que, en su opinión, requieren, al menos, un debate más profundo. Además, consideran que un debate en profundidad es tanto más necesario cuanto que la Abogada General se basó en hipótesis incorrectas y que el enfoque que adoptó en sus conclusiones, especialmente el de que «el sistema de normalización de la Unión no exige […] el acceso de pago a las normas técnicas armonizadas», crea un riesgo para el funcionamiento de dicho sistema.

45      En virtud del artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar, en cualquier momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

46      No sucede así en el caso de autos. En efecto, los coadyuvantes en primera instancia y la Comisión expusieron, en la vista, su apreciación de los antecedentes de hecho del litigio. En particular, tuvieron ocasión de expresar su punto de vista sobre la presentación de los hechos tal como figura en la sentencia recurrida y en el recurso de casación, así como de puntualizar las razones por las que, en su opinión, el sistema europeo de normalización exige un acceso de pago a las normas armonizadas solicitadas. Así pues, el Tribunal de Justicia considera, tras oír a la Abogada General, que dispone de todos los elementos necesarios para resolver.

47      Por otra parte, en cuanto a la alegación de que las conclusiones de la Abogada General contienen orientaciones que suponen un riesgo para el funcionamiento del sistema europeo de normalización, procede recordar que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni su Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes interesadas presenten observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (sentencia de 25 de octubre de 2017, Polbud — Wykonawstwo, C‑106/16, EU:C:2017:804, apartado 23 y jurisprudencia citada).

48      En virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, la función del Abogado General consiste en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. A este respecto, el Tribunal de Justicia no está vinculado ni por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que este desarrolla para llegar a ellas. Por consiguiente, el hecho de que una parte interesada no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General, cualesquiera que sean las cuestiones que examine en dichas conclusiones, no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral del procedimiento (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C‑162/13, EU:C:2014:2146, apartado 31 y jurisprudencia citada).

49      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia estima que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

 Sobre el recurso de casación

50      En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan dos motivos. El primer motivo de casación se basa en un error de Derecho en el que supuestamente incurrió el Tribunal General al declarar que las normas armonizadas solicitadas están comprendidas en el ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.º 1049/2001, que se refiere a la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual. El segundo motivo de casación se basa en un error de Derecho en cuanto a la existencia de un interés público superior, a efectos del artículo 4, apartado 2 in fine, que justifique la divulgación de esas normas.

51      Procede examinar en primer lugar el segundo motivo de casación.

 Alegaciones de las partes

52      Mediante su segundo motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que no existía un interés público superior, a efectos del artículo 4, apartado 2 in fine, del Reglamento n.º 1049/2001, que justificara la divulgación de las normas armonizadas solicitadas.

53      En primer lugar, las recurrentes reprochan, en esencia, al Tribunal General haber considerado, en los apartados 98 a 101 de la sentencia recurrida, que no habían demostrado las razones específicas que justificaban su solicitud de acceso por existir un interés público superior a la divulgación de las normas armonizadas solicitadas.

54      A este respecto, empiezan alegando que las normas armonizadas solicitadas forman parte del Derecho de la Unión, que debe ser libremente accesible. A continuación, sostienen que esas normas se refieren a cuestiones fundamentales para los consumidores, a saber, la seguridad de los juguetes. Por último, aducen que tales normas son muy importantes también para los fabricantes y todos los demás participantes en la cadena de suministro, ya que existe una presunción de conformidad con la normativa de la Unión, aplicable a los productos de que se trata, cuando se cumplen los requisitos que establecen dichas normas.

55      En segundo lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho, en los apartados 102 y 103 de la sentencia recurrida, al considerar que el interés público en garantizar la funcionalidad del sistema europeo de normalización prevalece sobre la garantía del acceso libre y gratuito a las normas armonizadas.

56      Además, según las recurrentes, la funcionalidad del sistema europeo de normalización no está comprendida en el ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.º 1049/2001, que únicamente se refiere a la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual. En su opinión, al considerar que el interés público en garantizar la funcionalidad del sistema europeo de normalización está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha disposición, el Tribunal General creó erróneamente una excepción, no prevista en el citado Reglamento.

57      En tercer lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho, en los apartados 104 y 105 de la sentencia recurrida, al confirmar la apreciación de la Comisión de que la sentencia de 27 de octubre de 2016, James Elliott Construction (C‑613/14, EU:C:2016:821), no establece una obligación de publicación proactiva de las normas armonizadas en el Diario Oficial de la Unión Europea ni tampoco acredita automáticamente un interés público superior que justifique su divulgación.

58      A este respecto, estiman que las normas armonizadas solicitadas deben considerarse documentos legislativos, ya que su procedimiento de adopción constituye un supuesto de delegación normativa «controlada». Puntualizan que las referencias a esas normas se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea y la Comisión obliga a los Estados miembros a adoptar cada norma armonizada como norma nacional sin modificaciones, en un plazo de seis meses. Añaden que la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea tiene como efecto conferir a los productos cubiertos por la normativa de la Unión y que cumplen los requisitos técnicos establecidos en las normas armonizadas el beneficio de una presunción de conformidad con la normativa de la Unión.

59      En cuarto lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en el apartado 107 de la sentencia recurrida, al declarar que las normas armonizadas producen sus efectos jurídicos inherentes únicamente respecto de las personas interesadas. En su opinión, esta conclusión es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las normas armonizadas forman parte del Derecho de la Unión.

60      La Comisión, apoyada por los coadyuvantes en primera instancia, replica, con carácter preliminar, que la argumentación de las recurrentes es tan general que podría aplicarse a cualquier solicitud de divulgación relativa a una norma armonizada.

61      Por lo que respecta a los motivos específicamente invocados por las recurrentes, la Comisión señala, en primer lugar, que, aun cuando las normas armonizadas solicitadas formen parte efectivamente del Derecho de la Unión, ello no significa que deban ser libremente accesibles. En segundo lugar, en cuanto al hecho de que dichas normas se refieren a cuestiones fundamentales para los consumidores, señala que esta alegación es demasiado general para prevalecer sobre las razones que justifican la negativa a divulgar los documentos de que se trata. En tercer lugar, considera que el interés que las normas armonizadas presentan para los fabricantes y los demás participantes en la cadena de suministro a efectos de su acceso al mercado interior no puede calificarse de interés público superior que justifique la divulgación de dichas normas.

62      Además, alega que un acceso libre y gratuito a las normas armonizadas tendría efectos sistémicos sobre los coadyuvantes en primera instancia, sus derechos de propiedad intelectual y sus ingresos comerciales. A este respecto, considera que el sistema europeo de normalización no puede funcionar sin un acceso de pago a esas normas, de modo que resulta aplicable la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001. En cualquier caso, manifiesta que no existe un interés público superior que justifique la divulgación de dichas normas.

63      Por último, la Comisión puntualiza que las normas armonizadas no se elaboran en el marco de procedimientos legislativos, sino sobre la base de un mandato otorgado por la Comisión a un organismo de normalización tras la adopción de un acto legislativo. Añade que, una vez adoptadas por un organismo de normalización, las normas armonizadas deben ser transpuestas en los ordenamientos jurídicos nacionales por los miembros nacionales de dicho organismo y de conformidad con las normas de procedimiento internas de este último. Afirma que, en cualquier caso, el acceso directo previsto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001 también está sujeto a la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, primer guion, de dicho Reglamento.

64      En consecuencia, la Comisión considera que procede desestimar el segundo motivo de casación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

65      Mediante su segundo motivo de casación, las recurrentes sostienen, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que ningún interés público superior, en el sentido del artículo 4, apartado 2 in fine, del Reglamento n.º 1049/2001, justificaba la divulgación de las normas armonizadas solicitadas. En su opinión, existe, en virtud del principio del Estado de Derecho, que exige el libre acceso al Derecho de la Unión, un interés público superior que justifica el acceso a dichas normas para todas las personas físicas o jurídicas que residan o tengan su domicilio social en un Estado miembro, debido a que tales normas forman parte del Derecho de la Unión.

66      Con carácter preliminar, procede recordar que el derecho de acceso a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte, está garantizado a todo ciudadano de la Unión y a toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro en el artículo 15 TFUE, apartado 3, y en el artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Por lo que respecta al acceso a los documentos del Parlamento, del Consejo y de la Comisión, el ejercicio de este derecho está regulado en el Reglamento n.º 1049/2001, que, a tenor de su artículo 1, tiene por objeto, entre otros, «definir los principios, condiciones y límites» de ese derecho, «de modo que se garantice el acceso más amplio posible a los documentos», y «establecer normas que garanticen el ejercicio más fácil posible de este [mismo] derecho».

67      El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento establece específicamente el derecho de acceso a los documentos del Parlamento, del Consejo y de la Comisión. En virtud del artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, con arreglo a tales principios, condiciones y límites, dichas instituciones pueden conceder el acceso a los documentos a toda persona física o jurídica que no resida ni tenga su domicilio social en un Estado miembro.

68      Según el artículo 4, apartado 2, primer guion y último segmento de la frase, de ese mismo Reglamento, las referidas instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual, salvo que su divulgación revista un interés público superior.

69      Por lo tanto, del tenor de esta disposición se desprende que la excepción establecida en ella no es aplicable cuando la divulgación del documento de que se trate revista un interés público superior.

70      A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una norma armonizada, adoptada con fundamento en una directiva y cuyas referencias fueron publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, forma parte del Derecho de la Unión, debido a sus efectos jurídicos (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 2016, James Elliott Construction, C‑613/14, EU:C:2016:821, apartado 40).

71      En particular, en primer término, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las normas armonizadas pueden oponerse a los particulares en general siempre que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Stichting Rookpreventie Jeugd y otros, C‑160/20, EU:C:2022:101, apartado 48).

72      En segundo término, por lo que respecta al procedimiento de elaboración de las normas armonizadas, procede destacar que fue establecido por el legislador de la Unión en el Reglamento n.º 1025/2012 y que, conforme a las disposiciones que figuran en el capítulo III de dicho Reglamento, la Comisión desempeña una función central en el sistema europeo de normalización.

73      Así pues, es preciso señalar, como hizo la Abogada General en los puntos 23 a 31 de sus conclusiones, que, aun cuando la elaboración de estas normas se confíe a un organismo de Derecho privado, únicamente la Comisión está facultada para solicitar que se elabore una norma armonizada a fin de aplicar una directiva o un reglamento. En virtud del artículo 10, apartado 1, última frase, del Reglamento n.º 1025/2012, la Comisión fija los requisitos respecto del contenido que deberá cumplir la norma armonizada solicitada y un plazo para su adopción. Esta elaboración es supervisada por la Comisión, que también proporciona financiación conforme al artículo 15 de este Reglamento. De conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, la Comisión decidirá publicar, no publicar o publicar con restricciones las referencias de la norma armonizada en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

74      En tercer término, aun cuando el Reglamento n.º 1025/2012 establezca, en su artículo 2, punto 1, que la observancia de las normas armonizadas no es obligatoria, los productos que se ajusten a esas normas gozan, como resulta del considerando 5 de dicho Reglamento, de una presunción de conformidad con los requisitos esenciales relativos a esos productos establecidos en la legislación de armonización pertinente de la Unión. Este efecto jurídico, conferido en dicha normativa, constituye una de las características esenciales de dichas normas y las convierte en un instrumento esencial para los operadores económicos, a efectos del ejercicio del derecho a la libre circulación de bienes o servicios en el mercado de la Unión.

75      Más concretamente, a los operadores económicos les puede resultar difícil, o incluso imposible, recurrir a un procedimiento que no sea el de la conformidad con tales normas —como un peritaje individual— dadas las dificultades administrativas y los costes adicionales que de él resultan (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2012, Fra.bo, C‑171/11, EU:C:2012:453, apartados 29 y 30).

76      En consecuencia, como señaló la Abogada General en el punto 43 de sus conclusiones, cuando una normativa de la Unión establece que la observancia de una norma armonizada da lugar a una presunción de conformidad con los requisitos esenciales de dicha normativa, ello significa que toda persona física o jurídica que desee impugnar eficazmente esa presunción con respecto a un producto o servicio determinado debe demostrar que ese producto o servicio no se ajusta a dicha norma o que dicha norma es defectuosa.

77      En el caso de autos, tres de las cuatro normas armonizadas solicitadas, a saber, la norma EN 71‑5:2015, titulada «Seguridad de los juguetes. Parte 5: Juguetes químicos distintos de los juegos de experimentos», la norma EN 71‑4:2013, titulada «Seguridad de los juguetes. Parte 4: Juegos de experimentos químicos y actividades relacionadas» y la norma EN 71‑12:2013, titulada «Seguridad de los juguetes. Parte 12: N-nitrosaminas y sustancias N-nitrosables», se refieren a la Directiva 2009/48. Sus referencias se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea el 13 de noviembre de 2015 (DO 2015, C 378, p. 1). De conformidad con el artículo 13 de dicha Directiva, los juguetes producidos respetando estas normas gozan de la presunción de conformidad con los requisitos que contemplan dichas normas.

78      En cuanto a la norma EN 12472:2005+A 1:2009, titulada «Método de simulación del desgaste y la corrosión para la detección de la liberación de níquel en artículos recubiertos», se refiere al Reglamento n.º 1907/2006.

79      Pues bien, aun cuando, como se desprende del apartado 74 de la presente sentencia, la observancia de las normas armonizadas no sea, en general, obligatoria, dicha norma es, en el presente caso, manifiestamente obligatoria, en la medida en que el Reglamento n.º 1907/2006 establece, en el punto 27, apartado 3, del cuadro que figura en su anexo XVII, que, por lo que respecta al níquel, las normas adoptadas por el CEN se utilizarán como métodos de ensayo para acreditar la conformidad de los productos de que se trate con los apartados 1 y 2 de dicho punto 27.

80      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 70 de la presente sentencia, que las normas armonizadas solicitadas forman parte del Derecho de la Unión.

81      En segundo lugar, como señaló la Abogada General en el punto 52 de sus conclusiones, el artículo 2 TUE establece que la Unión se fundamenta en el principio del Estado de Derecho, que exige que todas las personas físicas y jurídicas de la Unión Europea puedan acceder al Derecho de la Unión y que los justiciables puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones (sentencia de 22 de febrero de 2022, Stichting Rookpreventie Jeugd y otros, C‑160/20, EU:C:2022:101, apartado 41 y jurisprudencia citada). Este libre acceso debe permitir, en particular, a cualquier persona a la que una ley tenga por objeto proteger comprobar, dentro de los límites permitidos por el Derecho, que los destinatarios de las normas establecidas en dicha ley las cumplen efectivamente.

82      Así pues, en virtud de los efectos que le atribuye una normativa de la Unión, una norma armonizada puede especificar los derechos conferidos a los justiciables y las obligaciones que les incumben y esas especificaciones pueden serles necesarias para comprobar si un producto o un servicio determinado cumple efectivamente los requisitos de dicha normativa.

83      En tercer lugar, procede recordar que el principio de transparencia está indisociablemente vinculado al principio de apertura, que está recogido en los artículos 1 TUE, párrafo segundo, y 10 TUE, apartado 3, en los artículos 15 TFUE, apartado 1, y 298 TFUE, apartado 1, así como en el artículo 42 de la Carta. Permite, entre otras cosas, garantizar una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la Administración para con los ciudadanos en un sistema democrático (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Stichting Rookpreventie Jeugd y otros, C‑160/20, EU:C:2022:101, apartado 35 y jurisprudencia citada).

84      A tal efecto, en virtud del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo primero, se garantiza el derecho a acceder a los documentos, que se recoge en el artículo 42 de la Carta y que, en particular, ha sido desarrollado mediante el Reglamento n.º 1049/2001, cuyo artículo 2, apartado 3, establece que es de aplicación a todos los documentos que obren en poder del Parlamento, el Consejo o la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Stichting Rookpreventie Jeugd y otros, C‑160/20, EU:C:2022:101, apartado 36).

85      En estas circunstancias, procede declarar que la divulgación de las normas armonizadas solicitadas reviste un interés público superior, a efectos del artículo 4, apartado 2 in fine, del Reglamento n.º 1049/2001.

86      Por lo tanto, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 104 y 105 de la sentencia recurrida, que ningún interés público superior justificaba la divulgación, a efectos de dicha disposición, de las normas armonizadas solicitadas.

87      En consecuencia, procede estimar el segundo motivo de casación y, sin que sea necesario examinar el primer motivo de casación, anular la sentencia recurrida.

 Sobre el recurso ante el Tribunal General

88      De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Así sucede en el presente asunto.

89      Como se desprende de los apartados 65 a 87 de la presente sentencia, la Comisión debió haber reconocido, en la Decisión controvertida, la existencia de un interés público superior, a efectos del artículo 4, apartado 2 in fine, del Reglamento n.º 1049/2001, derivado de los principios del Estado de Derecho, transparencia, apertura y buena gobernanza, y que justificaba la divulgación de las normas armonizadas solicitadas, que formaban parte del Derecho de la Unión debido a sus efectos jurídicos.

90      En estas circunstancias, procede anular la Decisión controvertida.

 Costas

91      A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando, siendo el recurso de casación fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

92      El artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

93      En el presente caso, al haber solicitado las recurrentes la condena en costas de la Comisión y por haber sido desestimadas las pretensiones de esta, procede condenarla a cargar con las costas causadas tanto en el procedimiento ante el Tribunal General como en el procedimiento de casación.

94      Según el artículo 184, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, cuando no sea ella misma la parte recurrente en casación, una parte coadyuvante en primera instancia solo podrá ser condenada en costas en casación si hubiera participado en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Cuando dicha parte participe en el procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cargue con sus propias costas. Al haber participado los coadyuvantes en primera instancia en las fases escrita y oral del procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia, procede decidir que carguen con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de 14 de julio de 2021, Public.Resource.Org y Right to Know/Comisión (T185/19, EU:T:2021:445).

2)      Anular la Decisión C(2019) 639 final de la Comisión, de 22 de enero de 2019.

3)      La Comisión Europea cargará con las costas causadas tanto en el procedimiento ante el Tribunal General como en el procedimiento de casación.

4)      El Comité Europeo de Normalización (CEN), la Asociación Española de Normalización (UNE), la Asociația de Standardizare din România (ASRO), la Association française de normalisation (AFNOR), la Austrian Standards International (ASI), la British Standards Institution (BSI), el Bureau de normalisation/Bureau voor Normalisatie (NBN), el Dansk Standard (DS), el Deutsches Institut für Normung eV (DIN), el Koninklijk Nederlands Normalisatie Instituut (NEN), la Schweizerische Normen-Vereinigung (SNV), el Standard Norge (SN), la Suomen Standardisoimisliitto ry (SFS), el Svenska institutet för standarder (SIS) y el Institut za standardizaciju Srbije (ISS) cargarán con sus propias costas causadas tanto en el procedimiento en primera instancia como en el procedimiento de casación.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.

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