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Document 62021CJ0202

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 29 de septiembre de 2022.
    ABLV Bank AS, en liquidación, contra Junta Única de Resolución (JUR).
    Recurso de casación — Política económica y monetaria — Unión bancaria — Reglamento (UE) n.o 806/2014 — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Fondo Único de Resolución — Aportaciones anuales — Liquidación de una entidad de crédito — Reembolso de las aportaciones abonadas — Pro rata temporis.
    Asunto C-202/21 P.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:734

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 29 de septiembre de 2022 ( *1 )

    «Recurso de casación — Política económica y monetaria — Unión bancaria — Reglamento (UE) n.o 806/2014 — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Fondo Único de Resolución — Aportaciones anuales — Liquidación de una entidad de crédito — Reembolso de las aportaciones abonadas — Pro rata temporis»

    En el asunto C‑202/21 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 30 de marzo de 2021,

    ABLV Bank AS, en liquidación, representada por el Sr. O. Behrends, Rechtsanwalt,

    parte recurrente,

    en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Junta Única de Resolución (JUR), representada por los Sres. C. J. Flynn y J. Kerlin, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. S. Ianc y los Sres. T. Klupsch, B. Meyring y S. Schelo, Rechtsanwälte,

    parte demandada en primera instancia,

    Comisión Europea, representada por el Sr. A. Nijenhuis, la Sra. A. Steiblytė y el Sr. D. Triantafyllou, en calidad de agentes,

    parte coadyuvante en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y el Sr. A. Kumin, Juez;

    Abogada General: Sra. J. Kokott;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 2022;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, ABLV Bank AS, en liquidación, solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 20 de enero de 2021, ABLV Bank/JUR (T‑758/18, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2021:28), por la que este desestimó su recurso dirigido a obtener la anulación de la decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) de 17 de octubre de 2018 mediante la que se desestimó su solicitud dirigida, por una parte, a que se recalculase su aportación ex ante para el año 2018 y se le reembolsase la cantidad percibida en exceso y, por otra parte, a que se le reembolsase una parte de su aportación ex ante para el año 2015 a raíz de la revocación de su autorización por el Banco Central Europeo (BCE) (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

    Marco jurídico

    Reglamento (UE) n.o 806/2014

    2

    El artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1), tiene el siguiente tenor:

    «El presente Reglamento se aplicará a los entes siguientes:

    a)

    las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes;

    b)

    las empresas matrices, incluidas las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en uno de los Estados miembros participantes, cuando estén sujetas a la supervisión en base consolidada del BCE […];

    c)

    las empresas de servicios de inversión y las entidades financieras establecidas en un Estado miembro participante cuando estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada de la empresa matriz realizada por el BCE […].»

    3

    El artículo 5, apartado 1, de este Reglamento establece:

    «Cuando, en virtud del presente Reglamento, la [JUR] ejerza funciones y competencias que […] correspondan a la autoridad nacional de resolución, se considerará que, a efectos de la aplicación del presente Reglamento […], la [JUR] constituye la autoridad nacional de resolución competente o, en caso de resolución de un grupo transfronterizo, la autoridad de resolución a nivel de grupo pertinente.»

    4

    El artículo 70, apartados 2 y 4, de dicho Reglamento dispone:

    «2.   Cada año, la [JUR], previa consulta al BCE o a la autoridad nacional competente, y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución, calculará las distintas aportaciones para garantizar que las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no excedan del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.

    […]

    4.   Las aportaciones debidamente recibidas de cada uno de los entes a que se refiere el artículo 2 no serán reembolsadas a dichos entes.»

    Reglamento Delegado (UE) 2015/63

    5

    El considerando 7 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44), en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2016/1434 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2015 (DO 2016, L 233, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento Delegado 2015/63»), tiene el siguiente tenor:

    «En virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento [n.o 806/2014], la [JUR] se considera, a efectos de la aplicación de dicho Reglamento […], la autoridad nacional de resolución pertinente cuando ejerce funciones y competencias que […] corresponden a la autoridad nacional de resolución. Considerando que el artículo 70, apartado 7, del Reglamento [n.o 806/2014] faculta a la [JUR] para calcular las aportaciones de las entidades al Fondo Único de Resolución […], el concepto de autoridad de resolución a efectos del presente Reglamento también debe incluir a la [JUR].»

    6

    El artículo 3, punto 5, de dicho Reglamento Delegado está redactado en los siguientes términos:

    «[…] A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    […]

    5)

    “contribución anual”, el importe […] recaudado por la autoridad de resolución de cada una de las entidades […] durante el período de contribución y destinado al mecanismo nacional de financiación».

    7

    El artículo 12 del referido Reglamento Delegado dispone:

    «1.   Cuando una entidad haya sido recientemente incluida en la supervisión durante solo una parte de un período de contribución, la contribución parcial se determinará aplicando el método establecido en la presente sección al importe de su contribución anual calculada durante el siguiente período de contribución con referencia al número de meses completos del período de contribución en que la entidad haya sido objeto de supervisión.

    2.   El cambio de condición de una entidad durante el período de contribución, incluidas las pequeñas entidades, no afectará a la contribución anual que deba abonarse en ese ejercicio.»

    8

    El artículo 17, apartados 3 y 4, del mismo Reglamento Delegado establece:

    «3.   En caso de que la información facilitada por las entidades a la autoridad de resolución sea objeto de reexpresión o revisiones, la autoridad de resolución ajustará la contribución anual de acuerdo con la información actualizada cuando proceda al cálculo de la contribución anual de dicha entidad para el siguiente período de contribución.

    4.   Toda diferencia entre la contribución anual calculada y abonada sobre la base de la información objeto de la reexpresión o revisión y la contribución anual que debería haberse abonado tras el ajuste de la contribución anual se resolverá en el importe de la contribución anual prevista para el siguiente período de cotización. Tal ajuste se efectuará mediante la reducción o el aumento de las contribuciones correspondientes al siguiente período de contribución.»

    Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81

    9

    El artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento n.o 806/2014 en lo que respecta a las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (DO 2015, L 15, p. 1), precisa:

    «Los compromisos de pago irrevocables de una entidad que haya dejado de entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento [n.o 806/2014] se anularán y la garantía que respaldó dichos compromisos se devolverá.»

    10

    El artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento de Ejecución tiene la siguiente redacción:

    «Durante [el] período inicial, al calcular las aportaciones individuales de cada entidad, la [JUR] tendrá en cuenta las aportaciones recaudadas por los Estados miembros participantes con arreglo a los artículos 103 y 104 de la Directiva 2014/59/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190),] y transferidas al Fondo […], deduciéndolas de la cantidad debida por cada entidad.»

    Reglamento Delegado (UE) 2017/2361

    11

    El artículo 7, apartados 2, 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/2361 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2017, relativo al sistema final de contribuciones a los gastos administrativos de la Junta Única de Resolución (DO 2017, L 337, p. 6), dispone:

    «2.   Cuando la condición de un ente o un grupo cambie entre las categorías especificadas en el artículo 4, apartado 1, durante un ejercicio presupuestario, su contribución anual individual para ese ejercicio se calculará con arreglo al número de meses durante los cuales el ente o grupo haya estado incluido en la categoría correspondiente el último día del mes.

    […]

    4.   Cuando el BCE haya comunicado uno de los cambios a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2 […], la [JUR] volverá a calcular únicamente la contribución anual individual de ese ente o grupo para los ejercicios presupuestarios de los que se trate. […]

    5.   Cuando el importe de una contribución anual individual pagada sea superior al importe recalculado de conformidad con el apartado 4, la [JUR] reembolsará la diferencia al ente o al grupo de que se trate. Cuando el importe de una contribución anual individual pagada sea inferior al importe recalculado de conformidad con el apartado 4, el ente o el grupo de que se trate abonará la diferencia a la [JUR]. La [JUR] hará efectivo el reembolso o el cobro de los importes debidos de conformidad con el presente apartado reduciendo o incrementando la contribución anual individual del ente o el grupo de que se trate en el ejercicio presupuestario siguiente al nuevo cálculo efectuado de conformidad con el apartado 4.»

    Antecedentes del litigio

    12

    ABLV Bank era una entidad de crédito letona autorizada que estaba sometida a la supervisión del BCE en el marco del Mecanismo Único de Supervisión (MUS).

    13

    En diciembre de 2015, ABLV Bank recibió un acuerdo recaudatorio de la Finanšu un kapitāla tirgus komisija (Comisión de Mercados Financieros y de Capitales, Letonia) por el que se la informaba del importe debido en concepto de su aportación ex ante para el año 2015. Esa aportación, abonada por la recurrente, fue transferida al Fondo Único de Resolución (FUR).

    14

    El 23 de febrero de 2018, el BCE concluyó que la recurrente estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo. Ese mismo día, la JUR consideró, en su Decisión SRB/EES/2018/09, que no era necesaria una medida de resolución respecto de la recurrente en aras del interés público.

    15

    El 26 de febrero de 2018, los accionistas de ABLV Bank iniciaron un procedimiento que le permitía a esta última llevar a cabo su propia liquidación y presentaron a la Comisión de Mercados Financieros y de Capitales una solicitud de aprobación de su plan de liquidación voluntaria.

    16

    Mediante la Decisión SRB/ES/SRF/2018/03, de 12 de abril de 2018, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2018, la JUR aprobó las aportaciones ex ante para el año 2018. Mediante escrito de 27 de abril de 2018, la Comisión de Mercados Financieros y de Capitales informó a ABLV Bank de que la JUR había adoptado la antedicha Decisión y le indicó el importe que debía abonar en concepto de su aportación ex ante para el año 2018. La recurrente abonó ese importe el 3 de julio de 2018.

    17

    El 11 de julio de 2018, el BCE adoptó, a raíz de una propuesta de la Comisión de Mercados Financieros y de Capitales, una decisión por la que revocaba la autorización de la recurrente.

    18

    Mediante escrito de 17 de septiembre de 2018, la recurrente solicitó a la JUR el reembolso de una parte de la aportación abonada para el año 2015, el nuevo cálculo de la aportación ex ante adeudada para el año 2018 y el reembolso de las cantidades percibidas en exceso en concepto de aportaciones ex ante.

    19

    Mediante la decisión controvertida, la JUR desestimó dicha solicitud. La JUR, basándose en el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, consideró que ninguna de las disposiciones de esos dos Reglamentos preveía el nuevo cálculo de su aportación ex ante para el año 2018 ni el reembolso de una parte de esta. En particular, la JUR indicó que la revocación de la autorización de una entidad de crédito por el BCE constituía un cambio de condición en el sentido del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63. Asimismo, la JUR consideró que las entidades que habían abonado aportaciones ex ante para el año 2015 y cuya autorización había sido posteriormente revocada no tenían derecho al reembolso de dichas aportaciones ex ante, como tampoco tenían derecho, de conformidad con el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014, al reembolso de cualquier otra aportación ex ante debidamente abonada.

    Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    20

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 21 de diciembre de 2018, ABLV Bank interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la decisión controvertida.

    21

    En apoyo de dicho recurso invocó diez motivos. Mediante los tres primeros motivos, la recurrente reprochaba, en esencia, a la JUR no haber tenido debidamente en cuenta el carácter pro rata temporis de las aportaciones ex ante. Los motivos cuarto y quinto se basaban en que se había realizado una interpretación errónea, por una parte, del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y, por otra parte, del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63. Los motivos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo se basaban en una violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, del principio de proporcionalidad, del adagio nemo auditur propriam turpitudinem allegans (en lo sucesivo, «adagio nemo auditur»), de la prohibición actuar de manera contradictoria y del derecho de propiedad y de libertad de empresa, respectivamente.

    22

    Mediante resolución de 30 de abril de 2019, se admitió la intervención de la Comisión Europea en apoyo de las pretensiones de la JUR.

    23

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por ABLV Bank.

    24

    Tras declarar la admisibilidad de dicho recurso, el Tribunal General examinó conjuntamente, en los apartados 52 a 129 de la sentencia recurrida, los cinco primeros motivos.

    25

    Tras llevar a cabo ese examen, el Tribunal General, en el apartado 130 de la referida sentencia, declaró que la JUR no había incurrido en error de Derecho al considerar que la revocación de la autorización de una entidad por el BCE, durante el período de aportación, no era una circunstancia que confiriese a dicha entidad el derecho a un nuevo cálculo pro rata temporis de su aportación ex ante para ese período y al decidir, por tanto, no reembolsar a ABLV Bank una parte de la cantidad que había abonado en concepto de su aportación ex ante para el año 2018. Asimismo, consideró que la JUR no había incurrido en error de Derecho al estimar que la revocación de la autorización de una entidad por el BCE durante el período inicial previsto en el Reglamento n.o 806/2014 no era una circunstancia que confiriese a dicha entidad un derecho al reembolso del saldo restante de su aportación ex ante abonada para el año 2015.

    26

    Por consiguiente, desestimó, en el apartado 131 de la sentencia recurrida, los cinco primeros motivos presentados por ABLV Bank.

    27

    En los apartados 132 a 180 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó y desestimó los motivos sexto a décimo invocados por ABLV Bank.

    Pretensiones de las partes

    28

    En su recurso de casación, ABLV Bank solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    Anule la decisión controvertida.

    Condene a la JUR a cargar con las costas de las dos instancias.

    En el supuesto de que el Tribunal de Justicia no pudiera pronunciarse sobre el recurso de primera instancia, devuelva el asunto al Tribunal General.

    29

    La JUR y la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Condene en costas a ABLV Bank.

    Sobre el recurso de casación

    30

    ABLV Bank invoca trece motivos en apoyo de su recurso de casación basados, en primer lugar, en que se realizó una interpretación errónea del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014, en segundo lugar, en que se realizó una interpretación errónea del artículo 12 del Reglamento Delegado 2015/63, en tercer lugar, en que se realizó interpretación errónea del artículo 7 del Reglamento Delegado 2017/2361, en cuarto lugar, en que se realizó una interpretación y una aplicación erróneas del concepto de «enriquecimiento sin causa», en quinto lugar, en que el Tribunal General no se pronunció sobre una excepción de ilegalidad, en sexto lugar, en que hubo errores en lo que respecta a la toma en consideración de la Decisión SRB/ES/SRF/2018/03 de la JUR, en séptimo lugar, en que se realizó una interpretación errónea del artículo 17 del Reglamento Delegado 2015/63, en octavo lugar, en que hubo errores por lo que atañe al régimen de los compromisos de pago irrevocables, en noveno lugar, en que hubo errores de Derecho y una omisión de pronunciarse por lo que respecta a las aportaciones ex ante para el año 2015, en décimo lugar, en que hubo errores de Derecho en la desestimación del sexto motivo presentado en primera instancia, en undécimo lugar, en que hubo errores de Derecho en la desestimación del séptimo motivo presentado en primera instancia, en duodécimo lugar, en que hubo errores de Derecho en la desestimación de los motivos octavo y noveno presentados en primera instancia y, en decimotercer lugar, en que hubo errores por lo que atañe al carácter suficientemente motivado de la decisión controvertida.

    31

    La JUR y la Comisión alegan que varios de estos motivos de casación son inadmisibles.

    Sobre la admisibilidad

    Alegaciones de las partes

    32

    La JUR sostiene que los motivos de casación primero, cuarto, quinto y octavo son inadmisibles en la medida en que no identifican los apartados de la sentencia recurrida a los que se refieren.

    33

    La Comisión señala que varios motivos de casación, en particular, los motivos de casación primero, tercero, séptimo y octavo, no se refieren a ningún apartado específico de la sentencia recurrida.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    34

    Es preciso recordar, de entrada, que del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de casación de que se trate (sentencia de 13 de enero de 2022, Dragnea/Comisión, C‑351/20 P, EU:C:2022:8, apartado 53 y jurisprudencia citada).

    35

    Así, no cumple dichos requisitos y debe ser declarado inadmisible un recurso de casación que carezca de una estructura coherente, que se limite a realizar afirmaciones generales y que no incluya indicaciones precisas acerca de los apartados de la sentencia recurrida que pudieran adolecer de un error de Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 30 y jurisprudencia citada).

    36

    En el caso de autos, es cierto que los motivos de casación a los que se refiere la excepción de inadmisibilidad formulada por la JUR y por la Comisión no mencionan sistemáticamente los apartados de la sentencia recurrida a los que se refieren.

    37

    Sin embargo, dichos motivos de casación se presentan siguiendo la estructura de la sentencia recurrida, como por otra parte precisa expresamente la parte introductoria del recurso de casación.

    38

    Por ello, las indicaciones dadas en el recurso de casación permiten identificar fácilmente los apartados de la sentencia recurrida a los que se refiere cada uno de los motivos de casación, confirmando además las alegaciones formuladas en sus escritos de contestación por la JUR y la Comisión que estas pudieron identificar esos apartados.

    39

    Por tanto, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de precisión de los motivos de casación primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo.

    Sobre el fondo

    Primer motivo de casación, basado en que se realizó una interpretación errónea del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014

    – Alegaciones de las partes

    40

    Mediante su primer motivo de casación, ABLV Bank alega que la interpretación del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 realizada por el Tribunal General es errónea, en la medida en que dicha disposición implica simplemente que las aportaciones ex ante no constituyen depósitos reembolsables.

    41

    En primer lugar, a juicio de ABLV Bank, el Tribunal General se apartó del sentido común del término «debida» y de la teoría del enriquecimiento sin causa al considerar «debida» cualquier cantidad pagada debidamente inicialmente, aunque con posterioridad resulte que no debía abonarse con respecto al período pertinente.

    42

    Además, en opinión de ABLV Bank, el alcance de la negación que figura en el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 no es tan claro como afirmó el Tribunal General. A su entender, el alcance de esta negación depende de su objeto, a saber, un depósito reembolsable o un reexamen posterior de las cantidades adeudadas. A su juicio, la falta de mención, en esta disposición, de una posibilidad de adaptar las aportaciones ex ante en caso de pérdida de la autorización de la entidad de que se trate tampoco es determinante, habida cuenta del carácter poco detallado de dicha disposición.

    43

    En segundo lugar, ABLV Bank sostiene que la interpretación del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 adoptada en la sentencia recurrida es incoherente con otros elementos del Derecho de la Unión.

    44

    A su entender, esa interpretación se ve contradicha por el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 y por el artículo 17 del Reglamento Delegado 2015/63, que prevén posibilidades de reembolso de aportaciones ex ante.

    45

    Según ABLV Bank, la antedicha interpretación también sería incompatible con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, ya que sería ilógico que esta disposición definiera determinados cambios como carentes de pertinencia para una determinación posterior de una deuda si tal determinación queda excluida en cualquier caso.

    46

    Asimismo, en su opinión, la interpretación del Tribunal General no es coherente con el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International (C‑255/18, EU:C:2019:967). En efecto, a juicio de ABLV Bank, ese razonamiento, que se refiere a la falta de pertinencia del cambio de condición de una entidad que se produce durante un período de aportación al FUR, no se basa en el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014, sino en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63.

    47

    En tercer lugar, ABLV Bank afirma que el Tribunal General apreció erróneamente la naturaleza de las aportaciones ex ante al declarar que no constituyen aportaciones individuales determinadas en función de los riesgos propios de una entidad y que se refieren a períodos específicos, como las primas de seguro. En particular, a su entender, el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que las aportaciones individuales se determinan en función de los riesgos y de la posibilidad de recaudar nuevas aportaciones después del período inicial previsto por el Reglamento n.o 806/2014. Además, en su opinión, la circunstancia de que las aportaciones ex ante estén repartidas en el tiempo y no estén automáticamente vinculadas a una contraprestación no es pertinente, puesto que se trata de características comunes a todos los regímenes de seguro.

    48

    En cuarto lugar, ABLV Bank señala que el reembolso que solicitó es, en cualquier caso, también posible en un marco asimilable al del Derecho tributario, sin que la finalidad establecida de alcanzar un nivel de reservas fijado como objetivo baste para descartar un posible reembolso.

    49

    La JUR y la Comisión sostienen que el primer motivo de casación es infundado.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    50

    El artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 establece que las aportaciones ex ante debidamente recibidas de las entidades no serán reembolsadas a dichas entidades.

    51

    En los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, en primer lugar, subrayó que el tenor de esta disposición implicaba inequívocamente que una aportación debidamente abonada no puede ser objeto de reembolso.

    52

    A continuación, el Tribunal General se refirió, en los apartados 68 a 73 de la mencionada sentencia, al contexto en el que se enmarca la antedicha disposición. Señaló, en particular, que de la legislación de la Unión se desprendía que las aportaciones ex ante no se refieren a un año determinado y que no garantizan ninguna contrapartida, elementos que diferencian a esas aportaciones de las primas de seguro cuyo reembolso debería contemplarse cuando se produce un cambio de situación durante el año.

    53

    Por último, el Tribunal General señaló, en los apartados 74 y 75 de la misma sentencia, que tener en cuenta los cambios de la situación jurídica y financiera de las entidades de que se trate acontecidos durante el ejercicio sería contrario a la consecución del objetivo perseguido por el Reglamento n.o 806/2014 y el Reglamento Delegado 2015/63, a saber, garantizar que, al término de un período inicial de ocho años, los recursos financieros disponibles del FUR alcancen como mínimo un 1 % del importe de los depósitos con cobertura de todas las entidades de crédito autorizadas en todos los Estados miembros participantes.

    54

    A este respecto, procede subrayar, en primer lugar, que el Tribunal General observó acertadamente, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, que del claro tenor del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 se desprende que el legislador de la Unión quiso excluir, de manera general, el reembolso de las aportaciones ex ante recibidas en debida forma.

    55

    Además, dado que ABLV Bank alega que el Tribunal General adoptó, en la sentencia recurrida, una interpretación que se aparta del sentido ordinario del término «debido», debe señalarse que la mencionada disposición no se refiere a las «aportaciones debidas», sino a las «aportaciones debidamente recibidas», indicando así que la regla de no devolución que establece se aplica a las aportaciones ex ante que se percibieron regularmente en la fecha de su pago.

    56

    Por otra parte, si bien ABLV Bank invoca el carácter poco detallado de la misma disposición para descartar la pertinencia de la constatación, realizada en el apartado 67 de la sentencia recurrida, de que en ella no se hace mención alguna de la posibilidad de ajustar a posteriori las aportaciones ex ante, sin cuestionar, no obstante, su esencia, es preciso señalar que esta formulación refleja la decisión del legislador de la Unión de establecer una regla carente de excepción.

    57

    En segundo lugar, no puede prosperar la argumentación de ABLV Bank de que la interpretación del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 realizada por el Tribunal General contradice otras disposiciones de Derecho derivado.

    58

    En efecto, para empezar, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 se limita a enunciar determinadas normas aplicables a los compromisos de pago irrevocables proporcionados por una entidad, los cuales presentan particularidades que condujeron al legislador de la Unión, como señaló el Tribunal General en el apartado 111 de la sentencia recurrida, a establecer un régimen específico propio de dichos compromisos.

    59

    A continuación, si bien es cierto que el artículo 17, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado 2015/63 prevé que se tenga en cuenta la eventual diferencia entre una aportación ex ante abonada sobre la base de la información objeto de reexpresión o de revisión y la aportación ex ante que debería haberse abonado, de estas disposiciones se desprende que esta toma en consideración no debe efectuarse en forma de reembolso, como el solicitado por ABLV Bank a la JUR en el caso de autos, sino en el marco del cálculo de la aportación ex ante correspondiente al siguiente período de aportación.

    60

    Por último, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, no puede considerarse que la interpretación del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 adoptada en los apartados 66 a 75 de la sentencia recurrida prive de toda utilidad al artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63.

    61

    Por una parte, como ha señalado la Abogada General en el punto 72 de sus conclusiones, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 tiene por objeto, en particular, evitar cualquier incertidumbre en cuanto al alcance del artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado, en la medida en que establece una excepción al principio según el cual las aportaciones ex ante se calculan sobre la base de la información disponible el 31 de diciembre del año anterior al período de aportación.

    62

    Por otra parte, el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 tienen un ámbito de aplicación material diferente. En efecto, mientras que la primera de estas disposiciones solo se refiere a las aportaciones al FUR, la segunda tiene por objeto, conforme al artículo 3, punto 5, del Reglamento Delegado 2015/63, las aportaciones recaudadas por la autoridad de resolución a efectos del mecanismo nacional de financiación, concepto que debe entenderse, en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, en el sentido de que se refiere también a la JUR, como indica el considerando 7 del antedicho Reglamento Delegado.

    63

    En este contexto, el hecho de que, en la sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International (C‑255/18, EU:C:2019:967), que se refería al cálculo de una aportación a un fondo nacional de resolución, el Tribunal de Justicia se limitara a interpretar el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, única disposición sobre la que, por lo demás, se le preguntaba, no puede implicar que descartara implícitamente la interpretación del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 adoptada en la sentencia recurrida.

    64

    En tercer lugar, la analogía invocada por ABLV Bank entre las aportaciones ex ante y las primas de seguro no puede, en cualquier caso, obligar a la JUR a sustituir el claro tenor del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 por una norma contraria, basándose en que, según la recurrente, dicha norma es habitual en el ámbito de los seguros.

    65

    Por tanto, las alegaciones de ABLV Bank dirigidas a demostrar que el Tribunal General no podía, a la vista de los elementos enunciados en los apartados 68 a 72 de la sentencia recurrida, descartar, en el apartado 73 de esta, la similitud de las características de las aportaciones ex ante y de las de las primas de seguro deben desestimarse por inoperantes.

    66

    En cuarto lugar, la argumentación de ABLV Bank dirigida contra los apartados 74 y 75 de la sentencia recurrida, basada en que habría sido posible alcanzar el objetivo consistente en proporcionar al FUR recursos financieros suficientes al término de un período inicial de ocho años, aun procediendo a un reembolso de aportaciones ex ante cuando una entidad quede fuera del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 806/2014, tampoco puede poner en entredicho la interpretación del artículo 70, apartado 4, de dicho Reglamento adoptada en el apartado 76 de la referida sentencia.

    67

    En efecto, el hecho de que el legislador de la Unión también hubiera podido alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 74 de la antedicha sentencia autorizando tales reembolsos, suponiendo que estuviera acreditado, no permite apartarse de las decisiones del legislador en cuanto a los medios más adecuados para perseguir ese objetivo, decisiones que se expresan en el claro tenor de la mencionada disposición (véase, por analogía, la sentencia de 17 de marzo de 2011, Brussels Hoofdstedelijk Gewest y otros, C‑275/09, EU:C:2011:154, apartado 29).

    68

    Habida cuenta de todos estos elementos, procede desestimar el primer motivo de casación por ser, en parte, inoperante y, en parte, infundado.

    Segundo motivo de casación, basado en que se realizó una interpretación errónea del artículo 12 del Reglamento Delegado 2015/63

    – Alegaciones de las partes

    69

    Mediante su segundo motivo de casación, ABLV Bank sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que la pérdida de la autorización de una entidad de crédito debe considerarse un «cambio de condición» en el sentido del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63.

    70

    A juicio de ABLV Bank, esta interpretación es incoherente con la interpretación del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 adoptada en la sentencia recurrida. En efecto, en su opinión, si estuviese excluido todo reembolso con arreglo a esta disposición, sería inútil haber descartado, en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, la posibilidad de proceder a tal reembolso en caso de que se produjese un cambio de condición.

    71

    Además, según ABLV Bank, esta última disposición solo se refiere al importe de la aportación ex ante y no al propio principio del abono de tal aportación. A su entender, esta interpretación se desprende claramente de la versión en lengua alemana de dicha disposición y es compatible con las demás versiones lingüísticas de esta. ABLV Bank afirma que antes de declarar que una fusión transfronteriza debía considerarse un «cambio de condición», en el sentido del artículo 12 del Reglamento Delegado 2015/63, el Tribunal de Justicia se basó además, en el apartado 47 de la sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International (C‑255/18, EU:C:2019:967), en el hecho de que, tras esa operación, la entidad en cuestión continuaba estando incluida en el ámbito del Mecanismo Único de Resolución (MUR).

    72

    La JUR y la Comisión sostienen que el segundo motivo de casación es infundado.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    73

    El artículo 12, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 establece un método específico de cálculo de la aportación ex ante que debe aplicarse cuando una entidad haya sido recientemente incluida en la supervisión durante solo una parte de un período de aportación.

    74

    El artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado dispone que el cambio de condición de una entidad durante el período de aportación, incluidas las pequeñas entidades, no afectará a la aportación ex ante que deba abonarse en ese ejercicio.

    75

    Tras exponer, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, el tenor de esas disposiciones, el Tribunal General citó, en los apartados 80 a 83 de dicha sentencia, una gran parte de los apartados 35 a 48 de la sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International (C‑255/18, EU:C:2019:967). Sobre esta base, el Tribunal General estimó, en los apartados 84 y 87 de la sentencia recurrida, que, por las mismas razones que las expuestas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International (C‑255/18, EU:C:2019:967), la revocación de la autorización de una entidad de crédito por el BCE debe considerarse un cambio de condición, aun cuando dicha revocación implique que la entidad en cuestión ya no esté incluida en el ámbito del MUR.

    76

    A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que la expresión «cambio de condición», utilizada en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, puede incluir cualquier tipo de cambio en la situación jurídica o fáctica de una entidad que pueda alterar la aplicación de dicha disposición (sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International, C‑255/18, EU:C:2019:967, apartado 35).

    77

    El contexto en el que se inscribe esta disposición implica, además, que a una operación que constituya un cambio de condición conforme a la antedicha disposición no le será aplicable, en principio, el cálculo de la aportación pro rata temporis previsto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, en la medida en que esta última disposición debe interpretarse en sentido estricto (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International, C‑255/18, EU:C:2019:967, apartados 3940).

    78

    El Tribunal de Justicia también ha precisado que, si las autoridades de resolución nacionales debieran tener en cuenta los cambios de la situación jurídica y financiera de las entidades acontecidos durante el ejercicio de que se trate, difícilmente podrían calcular de manera fiable las aportaciones ordinarias adeudadas el año siguiente y, en consecuencia, lograr el objetivo de alcanzar, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, al menos el 1 % del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio de un Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International, C‑255/18, EU:C:2019:967, apartado 43).

    79

    El Tribunal de Justicia ha deducido de estos elementos que el concepto de «cambio de condición» recogido en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 debe entenderse de manera extensiva, en el sentido de que incluye, en particular, una fusión por absorción transfronteriza llevada a cabo durante el período de aportación (sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International, C‑255/18, EU:C:2019:967, apartado 44).

    80

    Dado que las consideraciones relativas al tenor, al contexto y al objetivo del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, recordadas en los apartados 76 a 78 de la presente sentencia, son pertinentes por lo que respecta a la pérdida de la autorización de una entidad de crédito en el transcurso de un año determinado, el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, que esas consideraciones justificaban que tal pérdida de autorización se calificara como «cambio de condición», en el sentido de la antedicha disposición.

    81

    Asimismo, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al desestimar, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, la alegación de ABLV Bank según la cual el concepto de «cambio de condición», en el sentido de la mencionada disposición, no se refiere a los cambios que llevan a una entidad a dejar de estar incluida, en lo sucesivo, en el ámbito del MUR.

    82

    En efecto, es preciso señalar que el tenor del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 no establece distinción alguna entre los cambios de condición de las entidades en función de que lleven o no a la entidad de que se trate a salir del MUR.

    83

    La circunstancia, invocada por ABLV Bank, de que la versión en lengua alemana de esta disposición se refiera únicamente al importe de la aportación ex ante carece de pertinencia a este respecto.

    84

    En estas circunstancias, las consideraciones que figuran en el apartado 47 de la sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International (C‑255/18, EU:C:2019:967), que, como indica el apartado 45 de esa sentencia, solo pretenden confirmar la interpretación extensiva del concepto de «cambio de condición», en el sentido del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, cuya validez ya se había establecido en el apartado 44 de dicha sentencia, no pueden interpretarse en el sentido de que impliquen que el Tribunal de Justicia haya pretendido limitar el alcance de esa interpretación extensiva únicamente a las modificaciones de la situación de una entidad que no conllevan la salida del MUR.

    85

    Por otra parte, por los motivos expuestos en los apartados 61 a 63 de la presente sentencia, debe desestimarse la alegación formulada por ABLV Bank de que las interpretaciones del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 y del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 realizadas en la sentencia recurrida son contradictorias.

    86

    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el segundo motivo de casación por infundado.

    Tercer motivo de casación, basado en que se realizó una interpretación errónea del artículo 7 del Reglamento Delegado 2017/2361

    – Alegaciones de las partes

    87

    Mediante su tercer motivo de casación, ABLV Bank alega, por una parte, que el Tribunal General le impuso erróneamente establecer un vínculo entre el artículo 7 del Reglamento Delegado 2017/2361 y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, basándose en la idea equivocada de que una misma expresión debería, en principio, tener un sentido diferente cuando se utiliza en dos disposiciones distintas, a menos que exista un vínculo específico entre estas.

    88

    Por otra parte, a juicio de ABLV Bank, la oposición expuesta por el Tribunal General entre el interés público contemplado por las aportaciones ex ante y los intereses más particulares de la entidad en cuestión atendidos por las aportaciones a los gastos administrativos de la JUR es manifiestamente errónea. En su opinión, es más pertinente tener en cuenta el hecho de que las aportaciones ex ante presentan un vínculo más estrecho con la entidad de que se trate, ya que están vinculadas al perfil de riesgo de dicha entidad.

    89

    La JUR y la Comisión sostienen que el tercer motivo de casación es infundado.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    90

    El artículo 7, apartados 2, 4 y 5, del Reglamento Delegado 2017/2361 establece un método de cálculo pro rata temporis de la aportación anual individual a los gastos administrativos de la JUR cuando la condición de un ente o de un grupo experimenta determinados cambios durante el año.

    91

    En el apartado 86 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que no podía entenderse que el concepto de «cambio de condición», en el sentido del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 se refiriese únicamente a los casos cubiertos por el artículo 7 del Reglamento Delegado 2017/2361, habida cuenta de las diferencias de objeto y de finalidad entre esos dos actos.

    92

    A la vista de las consideraciones que figuran en dicho apartado 86, resulta que la alegación de ABLV Bank según la cual el Tribunal General le impuso erróneamente establecer un vínculo entre el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 y el artículo 7 del Reglamento Delegado 2017/2361 se funda en una interpretación errónea de la sentencia recurrida, ya que el Tribunal General no se basó, en dicho apartado, en la inexistencia de vínculo establecido entre esas dos disposiciones.

    93

    Además, ABLV Bank no impugna la apreciación del Tribunal General según la cual las aportaciones ex ante y las aportaciones a los gastos administrativos de la JUR no tienen el mismo objeto.

    94

    Dado que esta diferencia de objeto es suficiente para justificar que esas aportaciones se calculasen mediante métodos distintos e independientes, procede considerar que ABLV Bank no ha demostrado que el Tribunal General incurriera en un error de Derecho al negarse a tener en cuenta el artículo 7 del Reglamento Delegado 2017/2361 a efectos de interpretar el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63.

    95

    En consecuencia, el tercer motivo de casación debe desestimarse por infundado.

    Cuarto motivo de casación, basado en que se realizó una interpretación y una aplicación erróneas del concepto de «enriquecimiento sin causa»

    – Alegaciones de las partes

    96

    Mediante su cuarto motivo de casación, ABLV Bank sostiene que los apartados 92 a 96 de la sentencia recurrida se basan en la idea errónea de que la aplicación del concepto de «enriquecimiento sin causa» implica examinar únicamente la justificación inicial del pago. Por el contrario, a su entender, en principio, procede tener en cuenta acontecimientos posteriores que tengan consecuencias sobre la regularidad de un pago, razón por la cual el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 excluye que se tengan en cuenta determinados cambios en aras de la simplicidad administrativa.

    97

    La JUR y la Comisión sostienen que el cuarto motivo de casación es infundado.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    98

    En los apartados 94 a 96 de la sentencia recurrida, el Tribunal General observó que los pagos controvertidos tenían como bases legales el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y el artículo 12 del Reglamento Delegado 2015/63, bases legales que excluyen el reembolso parcial de la aportación ex ante para el año 2018 y cuya validez no había sido cuestionada por ABLV Bank.

    99

    Así pues, el Tribunal General se basó explícitamente, para declarar la existencia de una base legal para el enriquecimiento del FUR resultante de la percepción y de la conservación de la aportación ex ante para el año 2018 de ABLV Bank, en el hecho de que las disposiciones pertinentes excluyen el reembolso de dicha aportación en caso de cambio de condición de la entidad de que se trate durante el año 2018.

    100

    Por tanto, no puede considerarse que el Tribunal General haya estimado que podía descartarse un enriquecimiento sin causa por el mero hecho de que su justificación inicial estuviera acreditada, sin tener en cuenta la existencia de una base legal para conservar los importes de que se trata.

    101

    De ello se deduce que el cuarto motivo de casación invocado por ABLV Bank procede de una interpretación errónea de la sentencia recurrida.

    102

    En consecuencia, este motivo de casación debe desestimarse por infundado.

    Quinto motivo de casación, basado en que el Tribunal General no se pronunció sobre una excepción de ilegalidad

    – Alegaciones de las partes

    103

    Mediante su quinto motivo de casación, ABLV Bank alega que el Tribunal General no respondió a una excepción de ilegalidad propuesta en el apartado 40 de su escrito de contestación a las preguntas del Tribunal General, de 12 de junio de 2020.

    104

    La JUR y la Comisión sostienen que el quinto motivo de casación es infundado.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    105

    En el apartado 95 de la sentencia recurrida, el Tribunal General observó que los escritos de la recurrente no contenían, explícita o implícitamente, ninguna excepción de ilegalidad relativa al artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y al artículo 12 del Reglamento Delegado 2015/63.

    106

    Dado que ABLV Bank alega que el Tribunal General no se pronunció sobre una excepción de ilegalidad formulada en el apartado 40 de su escrito de 12 de junio de 2020, procede recordar, por un lado, que, en el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, en particular, examinar si el Tribunal General ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por el recurrente y, por otro lado, que el motivo de casación basado en la falta de respuesta del Tribunal General a las alegaciones formuladas en primera instancia equivale, en esencia, a invocar un incumplimiento de la obligación de motivación que resulta del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, apartado primero, del mismo Estatuto, y del artículo 117 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (sentencia de 9 de marzo de 2017, Ellinikos Chrysos/Comisión, C‑100/16 P, EU:C:2017:194, apartado 31 y jurisprudencia citada).

    107

    La obligación de motivación no exige al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (sentencia de 9 de marzo de 2017, Ellinikos Chrysos/Comisión, C‑100/16 P, EU:C:2017:194, apartado 32 y jurisprudencia citada).

    108

    Pues bien, resulta que el Tribunal General, en el apartado 95 de la sentencia recurrida, consideró, implícita pero necesariamente, que el apartado 40 del escrito de 12 de junio de 2020 de la recurrente, según el cual sería ilegal adoptar la interpretación del artículo 12 del Reglamento Delegado 2015/63 propuesta por la JUR, se refería a la interpretación de dicho artículo y no a su validez, sin incurrir con ello en una desnaturalización del mencionado escrito.

    109

    Por consiguiente, el quinto motivo de casación debe desestimarse por infundado.

    Sexto motivo de casación, basado en que hubo errores en lo que respecta a la toma en consideración de la Decisión SRB/ES/SRF/2018/03 de la JUR

    – Alegaciones de las partes

    110

    Mediante su sexto motivo de casación, ABLV Bank alega que la aplicación de la regla según la cual una práctica no puede modificar el marco jurídico vigente no es adecuada en el caso de autos. En efecto, a su entender, mientras que la Decisión SRB/ES/SRF/2018/03 de la JUR ordenó el reembolso de aportaciones ex ante pagadas, ha quedado acreditado que tal reembolso solo puede considerarse derivado de un derecho garantizado al beneficiario de dicho reembolso, sin que pueda admitirse una liberalidad de la JUR.

    111

    Según ABLV Bank, el argumento utilizado con carácter subsidiario por el Tribunal General en relación con la Decisión SRB/ES/SRF/2018/03 de la JUR es puramente semántico, ya que un reembolso no cambia de naturaleza porque se presente como un pago negativo o porque suponga una operación matemática. Además, a su entender, es arbitrario establecer una diferencia entre una deducción aplicada al importe de una aportación y un reembolso.

    112

    La JUR y la Comisión sostienen que el sexto motivo de casación es infundado.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    113

    En los apartados 98 y 99 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que las alegaciones de ABLV Bank dirigidas contra la Decisión SRB/ES/SRF/2018/03 de la JUR eran inoperantes, en la medida en que una mera práctica de la JUR no podía tener como consecuencia modificar el contenido de las disposiciones legales de la Unión aplicables, antes de precisar, con carácter subsidiario, en los apartados 100 a 102 de dicha sentencia, que las antedichas alegaciones carecían de fundamento.

    114

    Es preciso observar que el Tribunal General recordó acertadamente, en el apartado 98 de la sentencia recurrida, que una mera práctica de una institución, un órgano o un organismo de la Unión no puede introducir excepciones a las normas que les son aplicables y crear un precedente que estén obligados a seguir (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 1996, Parlamento/Consejo, C‑271/94, EU:C:1996:133, apartado 24, y de 1 de octubre de 2009, Comisión/Consejo, C‑370/07, EU:C:2009:590, apartado 54).

    115

    De ello se desprende que, aun suponiendo que la JUR hubiera efectivamente admitido, en su Decisión SRB/ES/SRF/2018/03, la posibilidad de efectuar determinados reembolsos de aportaciones ex ante, dicha Decisión no podría poner en entredicho la interpretación adoptada por el Tribunal General del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63.

    116

    La circunstancia de que la JUR no pueda conceder válidamente liberalidades a entidades de crédito carece, en este contexto, de pertinencia, ya que no cabe presumir que la JUR, al adoptar la Decisión SRB/ES/SRF/2018/03, se atuvo a esta regla y, además, interpretó correctamente las normas de Derecho derivado.

    117

    De ello se deduce que la argumentación de la recurrente dirigida contra los apartados 98 y 99 de la sentencia recurrida debe desestimarse por infundada.

    118

    En estas circunstancias, debe considerarse que los apartados 100 a 102 de dicha sentencia fueron redactados a mayor abundamiento, lo que implica que la argumentación dirigida a cuestionar dichos apartados es inoperante (véase, por analogía, la sentencia de 18 de junio de 2020, Dovgan/EUIPO, C‑142/19 P, no publicada, EU:C:2020:487, apartado 92 y jurisprudencia citada).

    119

    En consecuencia, procede desestimar el sexto motivo de casación por ser, en parte, inoperante y, en parte, infundado.

    Séptimo motivo de casación, basado en que se realizó una interpretación errónea del artículo 17 del Reglamento Delegado 2015/63

    – Alegaciones de las partes

    120

    Mediante su séptimo motivo de casación, ABLV Bank sostiene que el razonamiento del Tribunal General relativo al artículo 17, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado 2015/63 adolece de un error de Derecho, dado que la posibilidad de revisar las aportaciones ex ante prevista en dicha disposición muestra que la interpretación del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 realizada por el Tribunal General no es correcta.

    121

    La JUR sostiene que debe declararse la inadmisibilidad del séptimo motivo de casación o, en cualquier caso, desestimarse por infundado. La Comisión alega que este motivo de casación es infundado.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    122

    Tras recordar, en el apartado 105 de la sentencia recurrida, el tenor del artículo 17, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado 2015/63, el Tribunal General declaró, en los apartados 107 y 108 de dicha sentencia, que la interpretación de esas disposiciones propuesta por la recurrente, según la cual toda aportación puede ser objeto de ajustes posteriores, no se veía respaldada por el tenor de las mismas y que el cambio de circunstancias invocado por la recurrente no era comparable a las reexpresiones o a las revisiones contables mencionadas en las referidas disposiciones.

    123

    Queda de manifiesto que, mediante su séptimo motivo de casación, ABLV Bank no reprocha al Tribunal General haber descartado erróneamente la aplicación del artículo 17, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado 2015/63, sino haber adoptado una interpretación del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 incompatible con dicho artículo 17, apartados 3 y 4.

    124

    Pues bien, por las razones expuestas en el apartado 59 de la presente sentencia, tal argumentación no puede prosperar.

    125

    Por tanto, sin que sea necesario apreciar la admisibilidad del séptimo motivo de casación, procede desestimarlo por infundado.

    Octavo motivo de casación, basado en que hubo errores por lo que atañe al régimen de los compromisos de pago irrevocables

    – Alegaciones de las partes

    126

    En su octavo motivo de casación, ABLV Bank estima que el Tribunal General desnaturalizó su argumentación, en la medida en que no alegó, en sus escritos de primera instancia, que sus aportaciones ex ante constituyeran compromisos de pago irrevocables.

    127

    Pues bien, según ABLV Bank, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 demuestra que deben realizarse cálculos cuando una entidad abandona el FUR y, por tanto, que la interpretación del Reglamento n.o 806/2014 adoptada por el Tribunal General es errónea.

    128

    La JUR y la Comisión sostienen que el octavo motivo de casación es infundado.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    129

    El artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 establece que los compromisos de pago irrevocables de una entidad que haya dejado de entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 806/2014 se anularán y la garantía que respaldó dichos compromisos se devolverá.

    130

    El Tribunal General precisó, en el apartado 111 de la sentencia recurrida, que esos compromisos tienen una naturaleza diferente de la de las aportaciones ex ante y, por este motivo, están sometidos a un régimen específico que no puede aplicarse, por analogía, a aportaciones como las abonadas por ABLV Bank.

    131

    A este respecto, procede señalar, por una parte, que de los apartados 110 y 111 de dicha sentencia se desprende que el Tribunal General no consideró que la recurrente hubiera alegado que su aportación ex ante para el año 2018 estuviese constituida por compromisos de pago irrevocables.

    132

    En particular, es preciso subrayar que el Tribunal General rechazó expresamente, en el apartado 111 de la antedicha sentencia, la posibilidad de aplicar «por analogía» el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81.

    133

    De ello se deduce que procede desestimar por infundada la alegación basada en la desnaturalización de los escritos de primera instancia de ABLV Bank.

    134

    Por otra parte, es cierto que la recurrente alega fundadamente que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81 implica que la salida de una entidad del ámbito del MUR puede implicar la adopción por la JUR de determinadas medidas relativas a las aportaciones ex ante abonadas por dicha entidad. Sin embargo, no critica en modo alguno las apreciaciones del Tribunal General relativas a las diferencias que distinguen los compromisos de pago irrevocables de las demás aportaciones ex ante e insiste, por el contrario, en la realidad de esas diferencias.

    135

    En estas circunstancias, la argumentación de la recurrente no permite afirmar que el apartado 111 de la sentencia recurrida adolezca de un error de Derecho.

    136

    Por consiguiente, procede desestimar este motivo de casación por ser. en parte, inoperante y, en parte, infundado.

    Noveno motivo de casación, basado en que hubo errores de Derecho y una omisión de pronunciarse por lo que respecta a las aportaciones ex ante para el año 2015

    – Alegaciones de las partes

    137

    Mediante su noveno motivo de casación, ABLV Bank denuncia varios errores supuestamente cometidos por el Tribunal General al pronunciarse sobre la argumentación de la recurrente relativa a las aportaciones ex ante para el año 2015.

    138

    En primer lugar, según ABLV Bank, el Tribunal General asimiló erróneamente esas aportaciones a las aportaciones posteriores, cuando las aportaciones ex ante para el año 2015 se conservan en compartimentos específicos hasta su restitución a las entidades afectadas.

    139

    En segundo lugar, ABLV Bank afirma que el Tribunal General interpretó incorrectamente el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81.

    140

    Así, a su entender, el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que esa disposición no ha previsto que la restitución de las aportaciones de que se trate deba efectuarse progresivamente a lo largo de un período de ocho años. En este contexto, en su opinión, la exclusión del reembolso de las entidades que ya no están obligadas a abonar aportaciones ex ante no es admisible, dado que su situación a ese respecto resulta del retraso injustificado del reembolso previsto. A su juicio, la falta de cálculo destinado a saldar la situación de tales entidades es sorprendente, en la medida en que, en tal situación, se prevé un cálculo en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de Ejecución 2015/81.

    141

    En tercer lugar, ABLV Bank señala que el Tribunal General se refirió erróneamente al artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014, habida cuenta de que las aportaciones ex ante para el año 2015 no se recaudaron en virtud de dicho Reglamento y de que las normas aplicables a ese tipo de aportaciones no incluyen disposiciones comparables.

    142

    En cuarto lugar, a su entender, la postura adoptada por el Tribunal General al examinar la admisibilidad del recurso contradice la adoptada en la apreciación de fondo relativa a las aportaciones ex ante para el año 2015.

    143

    En quinto lugar, ABLV Bank sostiene que el Tribunal General no reconoció que, al referirse al artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, admite que la cuestión de los cambios acontecidos durante el año es pertinente.

    144

    La JUR y la Comisión sostienen que el noveno motivo de casación es infundado.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    145

    Tras recordar, en los apartados 115 y 116 de la sentencia recurrida, que las aportaciones ex ante para el año 2015 fueron percibidas por los Estados miembros y posteriormente transferidas a la JUR, el Tribunal General estimó, para empezar, en el apartado 117 de dicha sentencia, que, tras su transferencia, dichas aportaciones se habían puesto en común con las demás aportaciones ex ante de manera fungible en el FUR.

    146

    A continuación, en los apartados 119 a 127 de la antedicha sentencia, el Tribunal General expuso que el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81 no podía servir de base a la solicitud de reembolso formulada por la recurrente. A este respecto, señaló que esta disposición no establece un derecho a obtener un reembolso y que únicamente precisa el método que debe seguir la JUR para tener en cuenta, al calcular las aportaciones ex ante, las aportaciones ex ante para el año 2015 que le fueron transferidas por los Estados miembros.

    147

    Finalmente, el Tribunal General estimó, en el apartado 128 de la misma sentencia, que las aportaciones ex ante para el año 2015 estaban en lo sucesivo reguladas, al igual que las demás aportaciones, por el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014.

    148

    A este respecto, procede señalar, en primer término, que la argumentación de ABLV Bank no permite demostrar que la interpretación del artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81 realizada por el Tribunal General en los apartados 120 a 127 de la sentencia recurrida adolezca de un error de Derecho.

    149

    Esta disposición establece que, durante el período inicial, al calcular las aportaciones ex ante de cada entidad, la JUR tendrá en cuenta las aportaciones ex ante recaudadas por los Estados miembros que hayan sido transferidas al FUR, deduciéndolas de la cantidad debida por cada entidad.

    150

    Como señaló el Tribunal General en los apartados 120 a 122 de la sentencia recurrida, tanto del tenor del artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81 como del objeto de dicho Reglamento Ejecución, a saber, detallar las condiciones de cálculo de las aportaciones ex ante al FUR de cada entidad, se deriva que esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que establece un derecho de cada entidad a obtener el reembolso del importe de las aportaciones ex ante percibidas por los Estados miembros que han sido transferidas al FUR. Así pues, la antedicha disposición se limita a prever la inclusión de una operación de deducción de esas aportaciones en el método de cálculo de las aportaciones ex ante al FUR.

    151

    Por consiguiente, como subrayó el Tribunal General en el apartado 123 de la sentencia recurrida, una entidad que ya no ha de abonar aportaciones ex ante al FUR no puede acogerse a esta operación de deducción, puesto que ya no se le aplica ese método de cálculo.

    152

    Esta interpretación del artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81 no puede considerarse incompatible con el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento de Ejecución, en la medida en que esta última disposición, que se refiere al régimen específico de los compromisos de pago irrevocables, no tiene por objeto ni por efecto precisar las normas aplicables a las aportaciones ex ante percibidas por los Estados miembros que han sido transferidas al FUR.

    153

    En segundo término, en la medida en que la argumentación de ABLV Bank deba entenderse en el sentido de que denuncia la irregularidad de la práctica de la JUR consistente en proceder a la deducción prevista en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81 de manera progresiva durante el período inicial previsto por el Reglamento n.o 806/2014, procede declarar que tal irregularidad, suponiendo que se hubiera acreditado, debería haberse invocado contra las decisiones que fijan cada año las aportaciones ex ante, para demostrar que dichas decisiones se basaban en un método de cálculo contrario a la referida disposición.

    154

    En cambio, una alegación basada en la irregularidad de tal práctica no permite demostrar que el Tribunal General hubiera debido declarar que la JUR debía, con el fin de dar cumplimiento a dicha disposición, proceder, cuando una entidad sale del ámbito del MUR, a un reembolso de la aportación ex ante de esa entidad percibida por un Estado miembro que fue transferida al FUR, al margen de cualquier operación de cálculo anual de las aportaciones ex ante adeudadas por dicha entidad.

    155

    De ello se deriva que las alegaciones basadas en la irregularidad de la práctica de la JUR consistente en proceder a la deducción prevista en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81 de manera progresiva durante el período inicial previsto por el Reglamento n.o 806/2014 deben desestimarse por inoperantes.

    156

    En tercer término, dado que el artículo 70, apartado 4, de dicho Reglamento tiene por objeto «las aportaciones debidamente recibidas» sin distinguir entre las aportaciones ex ante que fueron directamente recaudadas por la JUR y las aportaciones ex ante que le habían transferido los Estados miembros, no puede considerarse que el Tribunal General haya incurrido en un error de Derecho al declarar, en el apartado 128 de la sentencia recurrida, que la antedicha disposición se aplica a todas esas aportaciones ex ante puestas a disposición de la JUR.

    157

    En cuarto término, las alegaciones de ABLV Bank basadas en contradicciones entre el razonamiento del Tribunal General relativo a las aportaciones ex ante para el año 2015 y otras partes de la motivación de la sentencia recurrida deben considerarse inadmisibles, de conformidad con los principios recordados en el apartado 34 de la presente sentencia, dado que la recurrente no precisa claramente la naturaleza de las contradicciones en la motivación que pretende invocar.

    158

    En quinto término, habida cuenta de que de las consideraciones anteriores se desprende que el Tribunal General declaró válidamente, por una parte, que el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81 no prevé un derecho al reembolso de las aportaciones ex ante percibidas por los Estados miembros que se transfirieron al FUR y, por otra parte, que el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 era aplicable a esas aportaciones, resulta que la apreciación del Tribunal General, expresada en los apartados 117 y 128 de la sentencia recurrida, según la cual, dentro del FUR, no se hace distinción alguna entre las antedichas aportaciones y las aportaciones ex ante directamente recaudadas por la JUR no puede considerarse necesaria para justificar la conclusión a la que llegó el Tribunal General en el apartado 129 de la sentencia recurrida.

    159

    Dado que las consideraciones relativas a esta apreciación deben considerarse, en consecuencia, realizadas a mayor abundamiento, procede desestimar por inoperantes las alegaciones de ABLV Bank que critican dichas consideraciones, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 118 de la presente sentencia.

    160

    Habida cuenta de lo anterior, procede rechazar el noveno motivo de casación por ser, en parte, inadmisible, en parte, inoperante y, en parte, infundado.

    Décimo motivo de casación, basado en que hubo errores de Derecho en la desestimación del sexto motivo presentado en primera instancia

    – Alegaciones de las partes

    161

    Mediante su décimo motivo de casación, ABLV Bank sostiene que la apreciación del Tribunal General, expuesta en los apartados 134 y siguientes de la sentencia recurrida, según la cual la decisión controvertida no violaba los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima adolece de un error de Derecho, puesto que, aun suponiendo que el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 tenga el sentido que le atribuyó el Tribunal General, dicha disposición no puede considerarse clara, debido, en particular, a la existencia de casos de reembolso de las aportaciones ex ante.

    162

    La JUR alega que debe declararse la inadmisibilidad del décimo motivo de casación o, en cualquier caso, desestimarse por infundado. La Comisión considera asimismo que este motivo de casación es infundado.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    163

    En los apartados 136 a 138 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que la JUR no había violado los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. Motivó esta apreciación señalando que la decisión controvertida era previsible, en la medida en que se basaba en el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014, que constituye una disposición clara y precisa que no contiene ninguna excepción o atenuación.

    164

    No puede considerarse que esta apreciación del Tribunal General adolezca de un error de Derecho puesto que, como señaló el Tribunal General en el apartado 136 de la sentencia recurrida y como se ha recordado en los apartados 54 a 55 de la presente sentencia, del propio tenor del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 se desprende que las aportaciones ex ante debidamente recibidas no pueden ser objeto de reembolso.

    165

    Además, si bien la recurrente sostiene que el Tribunal General no tuvo en cuenta disposiciones del Derecho de la Unión que establecen que, en determinadas situaciones, la JUR debía proceder al reembolso de aportaciones ex ante, es preciso recordar que del examen de los motivos primero, tercero y séptimo a noveno del presente recurso de casación se desprende que la argumentación de ABLV Bank relativa al artículo 17, apartados 3 y 4, del Reglamento Delegado 2015/63, a los artículos 7, apartado 3, y 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81 y al artículo 7 del Reglamento Delegado 2017/2361 no permite demostrar la existencia de tal obligación de reembolso.

    166

    Por consiguiente, procede desestimar el décimo motivo de casación por infundado.

    Undécimo motivo de casación, basado en que hubo errores de Derecho en la desestimación del séptimo motivo presentado en primera instancia

    – Alegaciones de las partes

    167

    Mediante su undécimo motivo, ABLV Bank sostiene que el Tribunal General adoptó una interpretación «radical y extrema» de las disposiciones pertinentes, violando, de ese modo, el principio de proporcionalidad. A su juicio, también consideró erróneamente que la JUR no disponía de ningún margen de apreciación.

    168

    Por otra parte, ABLV Bank impugna la declaración de inadmisibilidad por el Tribunal General, en el apartado 152 de la sentencia recurrida, de la argumentación expuesta en el apartado 23 de la demanda. Sostiene que esta argumentación era suficientemente precisa para ser admisible y no requería un análisis detallado del ejemplo invocado en su apoyo.

    169

    La JUR y la Comisión sostienen que el undécimo motivo de casación es infundado.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    170

    En los apartados 142 a 152 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó todas las alegaciones basadas en el principio de proporcionalidad formuladas en primera instancia por la recurrente. En particular, señaló, en el apartado 147 de dicha sentencia, por una parte, que la JUR no disponía de ningún margen de apreciación al aplicar el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 y, por otra parte, que ABLV Bank no proponía ninguna excepción de ilegalidad contra esas disposiciones.

    171

    Para empezar, procede señalar que de las consideraciones relativas al examen de los motivos primero y segundo del presente recurso de casación se desprende que el Tribunal General declaró acertadamente que la JUR estaba obligada, en virtud del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, a desestimar la solicitud de reembolso presentada por la recurrente. De ello se deduce, como afirmó el Tribunal General en el apartado 147 de la sentencia recurrida, que la JUR no disponía, a este respecto, de ningún margen de apreciación.

    172

    En estas circunstancias, el Tribunal General podía considerar fundadamente, en los apartados 147 y 148 de la sentencia recurrida, que la inexistencia de margen de apreciación de la JUR da lugar a que no se le pudiera válidamente reprochar haber violado el principio de proporcionalidad al desestimar dicha solicitud, a menos que se alegara que las disposiciones que la obligan a pronunciarse en ese sentido eran inválidas por ser incompatibles con ese principio.

    173

    Pues bien, de la desestimación del quinto motivo del presente recurso de casación se desprende que el Tribunal General no desnaturalizó los escritos de primera instancia al considerar que la recurrente no había propuesto tal excepción de ilegalidad.

    174

    Por tanto, resulta que la motivación expuesta por el Tribunal General en el apartado 147 de la sentencia recurrida era suficiente para justificar la desestimación del séptimo motivo presentado en primera instancia.

    175

    Por consiguiente, las alegaciones de ABLV Bank dirigidas a rebatir otros elementos de la motivación del Tribunal General relativos a la desestimación de este séptimo motivo deben considerarse inoperantes, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 118 de la presente sentencia.

    176

    De ello se deduce que procede desestimar el undécimo motivo de casación por ser, en parte, inoperante y, en parte, infundado.

    Duodécimo motivo, basado en que hubo errores de Derecho en la desestimación de los motivos octavo y noveno presentados en primera instancia

    – Alegaciones de las partes

    177

    Mediante su duodécimo motivo, ABLV Bank alega que el Tribunal General aplicó erróneamente el adagio nemo auditur.

    178

    En efecto, según ABLV Bank, para aplicar ese adagio no procede determinar si el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 fueron bien interpretados por la JUR, sino evaluar si dicho organismo había creado por sí mismo ilegalmente las condiciones que invocó posteriormente. Pues bien, a su entender, así sucedió en el caso de autos, dado que la pérdida de la autorización de la recurrente es la consecuencia inevitable de la Decisión SRB/EES/2018/09 de la JUR, que sobrepasó la competencia de esta última y fue ilegal. A su juicio, la JUR no puede ampararse en la falta de anulación de dicha Decisión, ya que sostiene que sus decisiones de 23 de febrero de 2018 no están sujetas a control jurisdiccional.

    179

    Además, ABLV Bank afirma que la apreciación en el apartado 172 de la sentencia recurrida según la cual las actuaciones ilegales de la JUR no cuestionan la legalidad de la decisión controvertida equivale a negar cualquier alcance al adagio nemo auditur.

    180

    Por otra parte, según ABLV Bank, el Tribunal General no respondió al noveno motivo presentado en primera instancia, que se refería al carácter contradictorio del comportamiento consistente en excluir a una entidad de un régimen que cubriera riesgos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la aportación determinada en función del perfil de riesgo de dicha entidad.

    181

    La JUR y la Comisión sostienen que el duodécimo motivo de casación es infundado.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    182

    En el apartado 170 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que en el caso de autos no podía reprochársele a la JUR ningún comportamiento ilícito, ya que había aplicado correctamente el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63. El Tribunal General añadió, en el apartado 171 de dicha sentencia, que la Decisión SRB/EES/2018/09 de la JUR no era objeto del recurso en primera instancia y no podía, por tanto, demostrar un comportamiento ilícito de la JUR. Por otra parte, en el apartado 172 de la referida sentencia, el Tribunal General consideró que el motivo basado en el comportamiento supuestamente contradictorio de la JUR era inoperante en la medida en que no pretendía cuestionar la legalidad de la decisión controvertida.

    183

    Por lo que respecta, en primer lugar, a la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el fundamento del octavo motivo presentado en primera instancia por ABLV Bank, es cierto que, en la medida en que, mediante ese motivo, la recurrente pretendía invocar la supuesta irregularidad de la Decisión SRB/EES/2018/09 de la JUR, las consideraciones que figuran en el apartado 170 de la sentencia recurrida, relativas a la conformidad de la decisión controvertida con el artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 y con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, carecían de pertinencia.

    184

    En cambio, como señaló el Tribunal General en el apartado 171 de la sentencia recurrida, no cabe presumir, a efectos de la aplicación del adagio nemo auditur, que la Decisión SRB/EES/2018/09 de la JUR fuera irregular, cuando esta no fue objeto de un recurso de anulación.

    185

    La circunstancia, invocada por ABLV Bank, de que la JUR considere que dicha Decisión no constituye un acto lesivo carece de pertinencia. En efecto, del apartado 66 de la sentencia de 6 de mayo de 2021, ABLV Bank y otros/BCE (C‑551/19 P y C‑552/19 P, EU:C:2021:369), se desprende que el resultado final del procedimiento de resolución, durante el que se adoptó la Decisión SRB/EES/2018/09 de la JUR, habría podido ser objeto de control jurisdiccional.

    186

    Por lo que atañe, en segundo lugar, al noveno motivo presentado en primera instancia por ABLV Bank, procede subrayar que debe rechazarse la alegación basada en la omisión de pronunciarse sobre este motivo, ya que el Tribunal General desestimó explícitamente dicho motivo en el apartado 172 de la sentencia recurrida.

    187

    Además, dado que ese apartado se refiere a un motivo basado no en la vulneración del adagio nemo auditur, sino en un comportamiento supuestamente contradictorio de la JUR, la crítica de que el Tribunal General aplicó incorrectamente ese adagio en dicho apartado no puede prosperar.

    188

    En consecuencia, procede desestimar el duodécimo motivo de casación por infundado.

    Decimotercer motivo de casación, basado en que hubo errores por lo que atañe al carácter suficientemente motivado de la decisión controvertida

    – Alegaciones de las partes

    189

    Mediante su decimotercer motivo, ABLV Bank sostiene que el Tribunal General no tuvo en cuenta el alcance de la obligación de motivación al considerar que el carácter suficientemente motivado de la decisión controvertida podía deducirse de la interposición de un recurso y del hecho de que el Tribunal General consideró que le resultaba posible pronunciarse.

    190

    En opinión de ABLV Bank, la insuficiencia de la motivación de la decisión controvertida queda ilustrada por la invocación en varias ocasiones por el Tribunal General de elementos externos a dicha decisión y por las cuestiones planteadas por este durante el procedimiento. En particular, a su entender, la alegada claridad del artículo 70, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014 se ve contradicha por la referencia, en una de esas cuestiones, a un «reembolso» y por el hecho de que el Tribunal General no consideró que podía apoyarse en el tenor de dicha disposición.

    191

    La JUR y la Comisión sostienen que el decimotercer motivo es infundado.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    192

    En el apartado 178 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que la JUR había especificado, en la motivación de la decisión controvertida, los elementos de hecho y de Derecho que revestían una importancia esencial. El Tribunal General observó asimismo que dicha decisión había permitido a ABLV Bank conocer las razones de la referida decisión y al juez de la Unión ejercer su control sobre su legalidad.

    193

    Como señaló el Tribunal General en el apartado 176 de la sentencia recurrida, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que el interesado pueda conocer las razones de las medidas adoptadas y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control, esa motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual este se adopte. Desde esta perspectiva, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate, y en particular con el interés que los destinatarios puedan tener en recibir explicaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 122 y jurisprudencia citada).

    194

    Es preciso observar que, en el apartado 178 de la sentencia recurrida, el Tribunal General aplicó los criterios derivados de esa reiterada jurisprudencia para apreciar el carácter suficientemente motivado de la decisión controvertida. En particular, tuvo en cuenta acertadamente que la motivación de dicha decisión había permitido a la recurrente defender sus derechos y al juez de la Unión ejercer su control sobre la legalidad de la referida decisión.

    195

    Además, dado que, conforme a dicha jurisprudencia reiterada, no se exige en modo alguno que la motivación de una decisión sea exhaustiva, el hecho de que el Tribunal General haya tenido en cuenta, en su razonamiento, elementos que explicaban dicha motivación y que haya llevado a cabo actuaciones destinadas a esclarecer dicha motivación no puede desvirtuar la apreciación del Tribunal General expuesta en el apartado 178 de la sentencia recurrida.

    196

    En consecuencia, procede desestimar el decimotercer motivo de casación por infundado.

    Costas

    197

    En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

    198

    A tenor del artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    199

    Al haber solicitado la JUR y la Comisión la condena en costas de ABLV Bank y haber sido desestimados los motivos formulados por esta, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la JUR y las de la Comisión.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar a ABLV Bank AS, en liquidación, a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Junta Única de Resolución (JUR) y las de la Comisión Europea.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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