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Document 62021CJ0089

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 28 de abril de 2022.
«Romega» UAB contra Valstybinė maisto ir veterinarijos tarnyba.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas.
Procedimiento prejudicial — Legislación alimentaria — Reglamento (CE) n.o 2073/2005 — Criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios — Artículo 1 ter — Anexo I — Carne fresca de aves de corral — Control, por las autoridades nacionales competentes, de la presencia de las salmonelas enumeradas en la entrada 1.28 del capítulo 1 de dicho anexo — Control de la presencia de otros microorganismos patógenos — Reglamento (CE) n.o 178/2002 — Artículo 14, apartado 8 — Facultad de apreciación de las autoridades nacionales — Alcance.
Asunto C-89/21.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:313

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 28 de abril de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Legislación alimentaria — Reglamento (CE) n.o 2073/2005 — Criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios — Artículo 1 ter — Anexo I — Carne fresca de aves de corral — Control, por las autoridades nacionales competentes, de la presencia de las salmonelas enumeradas en la entrada 1.28 del capítulo 1 de dicho anexo — Control de la presencia de otros microorganismos patógenos — Reglamento (CE) n.o 178/2002 — Artículo 14, apartado 8 — Facultad de apreciación de las autoridades nacionales — Alcance»

En el asunto C‑89/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania), mediante resolución de 10 de febrero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 2021, en el procedimiento entre

Romega UAB

y

Valstybinė maisto ir veterinarijos tarnyba,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Jääskinen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y N. Piçarra (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Romega UAB, por el Sr. M. Endzinas, advokatas, y el Sr. R. Čiupkevičius;

en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. K. Dieninis y R. Dzikovič, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Pavliš y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno danés, inicialmente por las Sras. M. Wolff, y L. Teilgård y el Sr. J. Nymann-Lindegren, y posteriormente por la Sra. Wolff, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. L. Vignato, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Farrell y las Sras. I. Galindo Martín y A. Steiblytė, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1 y del anexo I, capítulo 1, entrada 1.28, del Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO 2005, L 338, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1086/2011 de la Comisión, de 27 de octubre de 2011 (DO 2011, L 281, p. 7) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 2073/2005»), y del artículo 14, apartados 1, 2 y 8, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO 2002, L 31, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Romega UAB, un mayorista de carne de aves de corral, y el Valstybinė maisto ir veterinarijos tarnyba (Servicio Estatal de Alimentación y Veterinaria, Lituania; en lo sucesivo, «autoridad lituana») en relación con la decisión de esta última de imponer una multa a dicha sociedad e instarla a que retirase del mercado la carne de aves de corral en la que se había detectado la presencia de determinados serotipos de salmonela.

Marco jurídico

Reglamento n.o 178/2002

3

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 178/2002, con el título «Objetivo y ámbito de aplicación», dispone:

«El presente Reglamento proporciona la base para asegurar un nivel elevado de protección de la salud de las personas y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos, teniendo en cuenta, en particular, la diversidad del suministro de alimentos, incluidos los productos tradicionales, al tiempo que se garantiza el funcionamiento eficaz del mercado interior. […]»

4

El artículo 14 de este Reglamento, que lleva por título «Requisitos de seguridad alimentaria», establece lo siguiente:

«1.   No se comercializarán los alimentos que no sean seguros.

2.   Se considerará que un alimento no es seguro cuando:

a)

sea nocivo para la salud;

b)

no sea apto para el consumo humano.

3.   A la hora de determinar si un alimento no es seguro, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a)

las condiciones normales de uso del alimento por los consumidores y en cada fase de la producción, la transformación y la distribución, y

b)

la información ofrecida al consumidor, incluida la que figura en la etiqueta, u otros datos a los que el consumidor tiene por lo general acceso, sobre la prevención de determinados efectos perjudiciales para la salud que se derivan de un determinado alimento o categoría de alimentos.

4.   A la hora de determinar si un alimento es nocivo para la salud, se tendrán en cuenta:

a)

los probables efectos inmediatos y a corto y largo plazo de ese alimento, no solo para la salud de la persona que lo consume, sino también para la de sus descendientes;

b)

los posibles efectos tóxicos acumulativos;

c)

la sensibilidad particular de orden orgánico de una categoría específica de consumidores, cuando el alimento esté destinado a ella.

5.   A la hora de determinar si un alimento no es apto para el consumo humano, se tendrá en cuenta si el alimento resulta inaceptable para el consumo humano de acuerdo con el uso para el que está destinado, por estar contaminado por una materia extraña o de otra forma, o estar putrefacto, deteriorado o descompuesto.

[…]

7.   El alimento que cumpla las disposiciones comunitarias específicas que regulen la inocuidad de los alimentos se considerará seguro por lo que se refiere a los aspectos cubiertos por esas disposiciones.

8.   La conformidad de un alimento con las disposiciones específicas que le sean aplicables no impedirá que las autoridades competentes puedan tomar las medidas adecuadas para imponer restricciones a su comercialización o exigir su retirada del mercado cuando existan motivos para pensar que, a pesar de su conformidad, el alimento no es seguro.

[…]»

Reglamento n.o 2073/2005

5

A tenor de los considerandos 1 y 3 del Reglamento n.o 2073/2005:

«(1)

Uno de los objetivos fundamentales de la legislación alimentaria consiste en asegurar un nivel elevado de protección de la salud pública, según se establece en el Reglamento [n.o 178/2002]. Los riesgos microbiológicos de los productos alimenticios constituyen una de las principales fuentes de enfermedades de origen alimentario para las personas.

[…]

(3)

[…] Para contribuir a la protección de la salud pública y evitar las diferencias de interpretación, es necesario establecer criterios de seguridad armonizados sobre la aceptabilidad de los alimentos, en particular en lo que se refiere a la presencia de ciertos microorganismos patógenos.»

6

El artículo 1 de este Reglamento, con el título «Objeto y ámbito de aplicación», dispone:

«El presente Reglamento establece los criterios microbiológicos para determinados microorganismos y las normas de aplicación que deben cumplir los explotadores de empresas alimentarias al aplicar las medidas de higiene generales y específicas […]. La autoridad competente verificará el cumplimiento de las normas y los criterios establecidos en el presente Reglamento […], sin perjuicio de su derecho a realizar más muestreos y análisis con el fin de detectar y medir otros microorganismos, sus toxinas o metabolitos, ya sea a efectos de verificar procesos, en el caso de alimentos de los que se sospecha no sean seguros, o en el contexto de un análisis de riesgo.

[…]»

7

El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, titulado «Condiciones generales», obliga a los explotadores de empresas alimentarias a velar por que los productos alimenticios cumplan los criterios microbiológicos pertinentes establecidos en el anexo I. Dicho anexo contiene un capítulo 1, titulado «Criterios de seguridad alimentaria», que, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2019/229 de la Comisión, de 7 de febrero de 2019 (DO 2019, L 37, p. 106), establece en su entrada 1.28, lo siguiente:

«Categoría de alimentos

Microorganismos, sus toxinas y metabolitos

Plan de muestreo (1)

Límites (2)

Método analítico de referencia (3)

Fase en la que se aplica el criterio

n

c

m

M

1.28 Carne fresca de aves de corral (20)

Salmonella Typhimurium (21)

Salmonella Enteritidis

5

0

Ausencia en 25 g

EN/ISO 6579‑1 (para la detección) y esquema White — Kaufmann-Le Minor (para el serotipado)

Productos comercializados durante su período de conservación

[…]

(20) Este criterio se aplicará a la carne fresca de manadas de aves reproductoras de Gallus, gallus, gallinas ponedoras, pollos de engorde y manadas de pavos de reproducción y de engorde.»

Reglamento n.o 1086/2011

8

Los considerandos 9 y 10 del Reglamento n.o 1086/2011 tienen la siguiente redacción:

«(9)

Según el informe titulado Community Summary Report on trends and sources of zoonoses, and zoonotic agents and food-borne outbreaks in the European Union in 2008 (informe recapitulativo comunitario sobre tendencias y fuentes de zoonosis, agentes zoonóticos y brotes de origen alimentario en la Unión Europa en 2008) [The EFSA Journal (2010); 8(1): 1496], de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, aproximadamente el 80 % de los casos de salmonelosis humana son causados por la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium, situación que se mantiene similar a la de años anteriores. La carne de aves de corral sigue siendo una importante fuente de salmonelosis humana.

(10)

El establecimiento de un criterio para la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium permitiría alcanzar un equilibrio ideal entre la reducción de la salmonelosis humana atribuida al consumo de carne de aves de corral y las consecuencias económicas de la aplicación de dicho criterio. Al mismo tiempo, animaría a los explotadores de empresas alimentarias a adoptar medidas en las fases iniciales de la producción de carne de aves de corral que podrían contribuir a reducir todos los serotipos de salmonela relevantes para la salud pública. Centrarse en esos dos serotipos sería también coherente con los objetivos de la Unión establecidos para la producción primaria de carne de aves de corral.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

El 19 de octubre de 2018, a raíz de una notificación de un aviso urgente en el que se indicaba que se habían detectado microorganismos patógenos del tipo Salmonella Kentucky en carne fresca de aves de corral procedente de Polonia, la autoridad lituana procedió a una inspección de Romega. Durante dicha inspección, se detectó la presencia de este serotipo de salmonela en la carne fresca de aves de corral que Romega había comercializado. Mediante resolución de 4 de abril de 2019, dicha autoridad le impuso una multa de un importe de 540 euros por infringir, en particular, el artículo 14, apartados 1 y 2, letras a) y b), del Reglamento n.o 178/2002.

10

Mediante decisión de 12 de abril de 2019, la autoridad lituana, tras constatar la presencia de Salmonella Infantis en carne fresca de aves de corral comercializada por Romega, prohibió a esta seguir comercializando dicha carne y la obligó a retirar y destruir la que ya había comercializado.

11

Romega interpuso un recurso ante el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania) solicitando la anulación de la resolución de 4 de abril de 2019 y de la decisión de 12 de abril de 2019. Dicho recurso fue desestimado mediante sentencia de 2 de julio de 2019, contra la que Romega interpuso recurso ante el órgano jurisdiccional remitente. Esta alega, en esencia, que el anexo I, capítulo 1, entrada 1.28, del Reglamento n.o 2073/2005 solo prohíbe la presencia, en la carne fresca de aves de corral, de la Salmonella Enteritidis y la Salmonella Typhimurium. Según Romega, la presencia en dicha carne de otras salmonelas, como la Salmonella Kentucky o la Salmonella Infantis, no permite considerar que se trate de un alimento no seguro, en el sentido del artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 178/2002.

12

Por su parte, la autoridad lituana estima que, dado que su facultad de velar por el cumplimiento de las normas y de los criterios establecidos en el Reglamento n.o 2073/2005 no excluye, con arreglo al artículo 1 de dicho Reglamento, su derecho a realizar más muestreos y análisis, está facultada para comprobar la presencia, en la carne fresca de aves de corral, no solo de los serotipos de salmonela enumerados en el anexo I, capítulo 1, entrada 1.28, de dicho Reglamento, sino también de serotipos de salmonela que no figuran en dicha entrada. A su juicio, el hecho de que esa carne no presente serotipos de salmonela de los enumerados en la referida entrada 1.28 no permite considerar automáticamente que sea segura para el consumo humano.

13

El órgano jurisdiccional remitente señala que, para ser conformes con el anexo I, capítulo 1, entrada 1.28, del Reglamento n.o 2073/2005, la carne fresca de aves de corral no debe presentar ninguno de los dos serotipos de salmonela mencionados en esa entrada, a saber, la Salmonella Typhimurium y la Salmonella Enteritidis. Sin embargo, dado que este criterio fue introducido por el Reglamento n.o 1086/2011, dicho órgano jurisdiccional se pregunta, habida cuenta, en particular, del objetivo de reducir los casos de salmonelosis humana causados por el consumo de carne fresca de aves de corral enunciado en el considerando 10 de este último Reglamento, sobre el alcance de la facultad de apreciación de que disponen las autoridades competentes para controlar la presencia, en dicha carne, de serotipos de salmonela distintos de los enumerados en esa entrada 1.28 del Reglamento n.o 2073/2005 o de otros microorganismos patógenos.

14

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala, por una parte, que si bien los criterios establecidos en ese anexo solo se aplican a los dos serotipos de salmonela, el artículo 1 del Reglamento n.o 2073/2005 indica claramente que la autoridad competente puede realizar más muestreos y análisis con el fin de detectar y medir otros microorganismos, sus toxinas o metabolitos, ya sea a efectos de verificar procesos, en el caso de alimentos de los que se sospecha no sean seguros, o en el contexto de un análisis de riesgo. Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional señala que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 178/2002 prohíbe la comercialización de alimentos que no sean seguros, y el apartado 8 de ese mismo artículo atribuye a las autoridades competentes una amplia facultad de apreciación a tal efecto.

15

En estas circunstancias, el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse el artículo 1 del Reglamento [n.o 2073/2005] y el artículo 14, apartado 8, del Reglamento [n.o 178/2002] en el sentido de que confieren a las autoridades de control competentes de un Estado miembro la facultad de determinar si la carne fresca de aves de corral, que cumple los requisitos establecidos en el anexo I, capítulo 1, entrada 1.28, del Reglamento n.o 2073/2005, no cumple los requisitos del artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, en el caso de que un producto alimenticio perteneciente a esa categoría de alimentos esté contaminado por serotipos de salmonela distintos de los mencionados en el anexo 1, capítulo 1, entrada 1.28, del Reglamento n.o 2073/2005, como se ha establecido en el presente asunto?»

Cuestión prejudicial

16

Mediante su cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1 del Reglamento n.o 2073/2005, en relación con el artículo 14, apartado 8, del Reglamento n.o 178/2002, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad competente de un Estado miembro puede considerar que la categoría de alimentos consistente en carne fresca de aves de corral en la que se han detectado microorganismos patógenos distintos de los serotipos de salmonela mencionados en el anexo I, capítulo 1, entrada 1.28, del Reglamento n.o 2073/2005, no es segura, en el sentido del artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 178/2002.

17

Es preciso recordar, de entrada, que el Reglamento n.o 2073/2005 establece, con arreglo a su artículo 1, «los criterios microbiológicos para determinados microorganismos» en el sector alimentario y faculta a la autoridad competente no solo para verificar el cumplimiento de estos criterios, sino también para «realizar más muestreos y análisis con el fin de detectar y medir otros microorganismos, sus toxinas o metabolitos, ya sea a efectos de verificar procesos, en el caso de alimentos de los que se sospecha no sean seguros, o en el contexto de un análisis de riesgo».

18

Así pues, de esta disposición, interpretada a la luz del considerando 3 del Reglamento n.o 2073/2005, se desprende que, si bien los criterios microbiológicos que establece dicho Reglamento solo se aplican a los microorganismos patógenos enumerados en el anexo I de ese Reglamento, la autoridad competente no está obligada a limitarse, en los análisis de los alimentos que efectúa, a controlar la presencia de estos microorganismos.

19

Además, si bien el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2073/2005 impone a los explotadores de empresas alimentarias la obligación de velar por que los alimentos cumplan los criterios microbiológicos establecidos en el anexo I de dicho Reglamento, esta obligación no puede impedir a las autoridades competentes buscar microorganismos patógenos distintos de los contemplados en dicho anexo, de conformidad con el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana, enunciado en el considerando 1 del citado Reglamento. Como ha subrayado la Comisión Europea en sus observaciones escritas, para tener en cuenta los criterios de seguridad alimentaria establecidos en el capítulo 1 de dicho anexo, los explotadores de empresas alimentarias deben incluir, en los procedimientos que aplican, controles sistemáticos de la contaminación por determinados microorganismos, sin que tal obligación signifique que solo los microorganismos patógenos contemplados en dichos criterios sean perjudiciales para la salud humana.

20

Este análisis se ve confirmado por el Reglamento n.o 178/2002, que establece, con arreglo a su artículo 1, apartado 1, las disposiciones básicas de la legislación alimentaria de la Unión. El artículo 14, apartado 8, de dicho Reglamento establece expresamente que «la conformidad de un alimento con las disposiciones específicas que le sean aplicables no impedirá que las autoridades competentes puedan tomar las medidas adecuadas para imponer restricciones a su comercialización o exigir su retirada del mercado cuando existan motivos para pensar que, a pesar de su conformidad, el alimento no es seguro».

21

En cuanto al artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 178/2002, de ellos se desprende que debe prohibirse la comercialización de todo alimento que no sea seguro, es decir, nocivo para la salud o no apto para el consumo humano (sentencia de 19 de enero de 2017, Queisser Pharma, C‑282/15, EU:C:2017:26, apartado 44).

22

En este contexto, el artículo 14, apartado 7, de dicho Reglamento precisa que la calificación de un alimento de seguro con arreglo a las disposiciones específicas del Derecho de la Unión que regulan la inocuidad de los alimentos, como las del Reglamento n.o 2073/2005, solo es válida «por lo que se refiere a los aspectos cubiertos por esas disposiciones».

23

Así pues, el artículo 14, apartados 1, 2, 7 y 8, del Reglamento n.o 178/2002 permite a las autoridades nacionales competentes adoptar las medidas adecuadas para imponer restricciones a la comercialización o para exigir la retirada del mercado de los productos alimenticios que, pese a su conformidad con las disposiciones específicas del Derecho de la Unión que les sean aplicables, dan a esas autoridades razones objetivas para sospechar que dichos productos no son seguros. Esta disposición, habida cuenta de su importancia para conseguir un elevado nivel de protección de la salud de las personas y de los intereses de los consumidores según lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, debe ser objeto de una interpretación amplia.

24

De ello se deduce que el Reglamento n.o 2073/2005 no puede interpretarse en el sentido de que impide a la autoridad competente, ante una categoría de productos alimenticios —como la carne fresca de aves de corral— que se encuentra en las condiciones descritas en el apartado anterior de la presente sentencia, adoptar las medidas adecuadas a que se refiere el artículo 14, apartado 8, del Reglamento n.o 178/2002.

25

A este respecto, procede añadir que del considerando 9 del Reglamento n.o 1086/2011 se desprende que alrededor del 80 % de los casos de salmonelosis observados en los seres humanos en 2008, al igual que en los años anteriores, se debían a la Salmonella Enteritidis y a la Salmonella Typhimurium y que la carne de aves de corral sigue siendo una fuente importante de salmonelosis humana. El considerando 10 de dicho Reglamento precisa, no obstante, que centrarse en esos dos serotipos animaría, al mismo tiempo, a los explotadores de empresas alimentarias a adoptar medidas en las fases iniciales de la producción de carne de aves de corral que podrían contribuir a reducir todos los serotipos de salmonela relevantes para la salud pública.

26

Pues bien, como subrayan, en esencia, los Gobiernos lituano, checo e italiano y la Comisión, aunque, en el caso de autos, los serotipos detectados por la autoridad lituana en la carne fresca de aves de corral, a saber, la Salmonella Kentucky o la Salmonella Infantis, parecen menos extendidos que la Salmonella Typhimurium y la Salmonella Enteritidis, no puede excluirse el efecto nefasto para la salud de los dos primeros.

27

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente comprobar, de conformidad con el artículo 14, apartado 8, del Reglamento n.o 178/2002, tal como ha sido interpretado en el apartado 23 de la presente sentencia, si la presencia de estos serotipos, que no se mencionan en el anexo I, capítulo 1, entrada 1.28, del Reglamento n.o 2073/2005, permite sospechar que la carne fresca de aves de corral de que se trata no es segura, en el sentido del artículo 14, apartados 2 a 5, del Reglamento n.o 178/2002, y justificar las medidas adoptadas por dicha autoridad como «medidas adecuadas» adoptadas sobre la base de la primera disposición.

28

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 1 del Reglamento n.o 2073/2005, en relación con el artículo 14, apartado 8, del Reglamento n.o 178/2002, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad competente de un Estado miembro puede considerar que la categoría de alimentos consistente en carne fresca de aves de corral en la que se han detectado microorganismos patógenos distintos de los serotipos de salmonela mencionados en el anexo I, capítulo 1, entrada 1.28, del Reglamento n.o 2073/2005, no es segura, en el sentido del artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 178/2002.

Costas

29

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

El artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1086/2011 de la Comisión, de 27 de octubre de 2011, en relación con el artículo 14, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad competente de un Estado miembro puede considerar que la categoría de alimentos consistente en carne fresca de aves de corral en la que se han detectado microorganismos patógenos distintos de los serotipos de salmonela mencionados en el anexo I, capítulo 1, entrada 1.28, del Reglamento n.o 2073/2005, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1086/2011, no es segura, en el sentido del artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 178/2002.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.

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