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Document 62021CC0587

    Conclusiones del Abogado General Sr. P. Pikamäe, presentadas el 7 de diciembre de 2023.


    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:964

    Edición provisional

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. PRIIT PIKAMÄE

    presentadas el 7 de diciembre de 2023 (1)

    Asunto C587/21 P

    DD

    contra

    Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA)

    «Recurso de casación — Función pública — Agentes temporales — Procedimiento disciplinario — Ejecución de las sentencias del Tribunal de la Función Pública y del Tribunal General — Artículo 3 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Anulación de la amonestación — Daño moral — Plazo de prescripción no establecido por una disposición del Derecho de la Unión — Concepto de “plazo razonable” — Inicio del plazo razonable — Obligación del órgano jurisdiccional de la Unión de tener en cuenta las circunstancias particulares de cada asunto — Artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001 — Deber de asistencia y protección — Motivación contradictoria»






    I.      Introducción

    1.        Mediante su recurso de casación, el recurrente, DD, solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 14 de julio de 2021, DD/FRA (T‑632/19, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:434), por la que el Tribunal General desestimó su recurso, basado en el artículo 270 TFUE y dirigido a la indemnización por el daño moral que supuestamente sufrió y a la anulación de la decisión del director de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «FRA») de 19 de noviembre de 2018, por la que se desestimó su pretensión indemnizatoria.

    2.        Este recurso de casación, que está comprendido en el ámbito del Derecho de la función pública de la Unión Europea, consta de ocho motivos mediante los cuales el recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en varios errores de Derecho. Conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se centrarán en el segundo motivo de casación, relativo, en esencia, a los límites de la facultad de apreciación de que dispone la administración de la Unión al ejecutar, con arreglo al artículo 266 TFUE, una sentencia que tiene por efecto anular una decisión que ha adoptado en el marco de un procedimiento disciplinario. Ello plantea necesariamente la cuestión de en qué medida la administración está obligada a respetar los derechos procesales del funcionario o del agente afectado, en particular el derecho a ser oído.

    3.        El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de precisar su jurisprudencia en la materia, en aras de la seguridad jurídica y de la tutela efectiva de los derechos consagrados en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea relativos a una buena administración, en particular el derecho a ser oído. Con ello, el Tribunal de Justicia deberá pronunciarse sobre la pertinencia de determinadas disposiciones del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable al litigio (en lo sucesivo, «Estatuto»), que regulan aspectos cruciales del procedimiento disciplinario.

    II.    Marco jurídico

    Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea

    4.        El artículo 86 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, que figura en su título VI, rubricado «Régimen disciplinario», tiene el siguiente tenor:

    «1.      Todo incumplimiento, voluntario o por negligencia, de las obligaciones a las que los funcionarios o antiguos funcionarios están obligados en virtud del presente Estatuto, dará lugar a sanción disciplinaria.

    2.      Cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos [en lo sucesivo, “AFPN”] o la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude [en lo sucesivo, “OLAF”] tengan conocimiento de algún indicio que lleve a presumir la existencia de un incumplimiento, a efectos de lo previsto en el apartado 1, podrán iniciar una investigación administrativa con vistas a verificar la existencia de tal incumplimiento.

    3.      Las normas, los procedimientos y las medidas disciplinarios, y las normas y los procedimientos relativos a las investigaciones administrativas serán los que se establecen en el anexo IX.»

    5.        En virtud del artículo 3 del anexo IX del Estatuto:

    «Basándose en el informe de investigación, una vez se haya dado traslado al funcionario afectado de todos los documentos de prueba del expediente y tras haber sido oído dicho funcionario, la [AFPN] podrá:

    a)      resolver que el funcionario queda libre de todo cargo, en cuyo caso este último será informado de ello por escrito, o

    b)      resolver, aun cuando exista o parezca haber existido incumplimiento de las obligaciones, que no procede adoptar ninguna sanción y, en su caso, hacer al funcionario un apercibimiento; o

    c)      en caso de incumplimiento de alguna obligación, con arreglo al artículo 86 del Estatuto:

    i)      decidir incoar el procedimiento disciplinario previsto en la sección 4 del presente anexo, o

    ii)      decidir incoar un procedimiento disciplinario ante el Consejo de disciplina.»

    6.        El artículo 22 del anexo IX del Estatuto establece:

    «1.      Tras haber oído al funcionario, la [AFPN] tomará su decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente anexo, en un plazo de dos meses a contar desde la recepción del dictamen del Consejo. Esta decisión deberá ser motivada.

    2.      Si la [AFPN] decidiera archivar el caso sin imponer sanción disciplinaria alguna, deberá informar de ello al interesado por escrito sin demora. El funcionario podrá solicitar que esta decisión figure en su expediente personal.»

    7.        A tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del anexo IX del Estatuto:

    «Todo funcionario sobre el que recaiga una sanción disciplinaria distinta de la separación del servicio podrá, al cabo de tres años si se trata de un apercibimiento por escrito o de una amonestación, o al cabo de seis años en los demás casos, solicitar que se elimine de su expediente personal toda mención de la citada sanción. La [AFPN] decidirá si debe accederse a la solicitud del interesado.»

    8.        El artículo 29 del anexo IX del Estatuto está redactado en los siguientes términos:

    «En el supuesto de que el interesado haya quedado libre de todo cargo, con arreglo al apartado 3 del artículo 1 y al apartado 2 del artículo 22 del presente anexo, tendrá derecho, previa solicitud, a la reparación del perjuicio sufrido mediante una publicidad adecuada de la decisión de la [AFPN].»

    III. Antecedentes del litigo, procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    A.      Antecedentes del litigio

    9.        El recurrente, DD, fue contratado el 1 de agosto de 2000 por un organismo de la Unión Europea, el Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia (EUMC), actualmente FRA, como agente temporal en el sentido del artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»). Tras ser contratado inicialmente en el marco de un contrato de trabajo de duración determinada, se le hizo un contrato de duración indefinida a partir del 16 de diciembre de 2006.

    10.      Durante el año 2009 y, posteriormente, en el marco del ejercicio de evaluación relativo al año 2011 y, en particular, en el ejercicio de un recurso previsto por las normas internas de la FRA contra el proyecto de informe de evaluación (en lo sucesivo, «recurso interno»), el recurrente alegó ser víctima de una discriminación por razones de origen étnico o racial.

    11.      A la vista de los términos y del tono empleados en el recurso interno, el director de la FRA inició una investigación administrativa el 9 de noviembre de 2012.

    12.      Al término de una audiencia celebrada el 20 de febrero de 2013 y que tenía por objeto oír al recurrente con arreglo a los artículos 2 y 11 del anexo IX del Estatuto, aplicable por analogía a los agentes contractuales, el director de la FRA le impuso una amonestación.

    13.      Por último, mediante escrito de 13 de junio de 2013, el director de la FRA informó al recurrente de su decisión de resolver su contrato de duración indefinida (en lo sucesivo, «decisión de resolver el contrato»).

    14.      Mediante la sentencia de 8 de octubre de 2015, DD/FRA (F‑106/13 y F‑25/14, en lo sucesivo, «sentencia de anulación», EU:F:2015:118), el Tribunal de la Función Pública anuló la amonestación. Esta anulación estaba motivada por el hecho de que se había vulnerado el derecho del recurrente a ser oído, en la medida en que el director de la FRA no le había comunicado las conclusiones de la investigación administrativa antes de la audiencia de 20 de febrero de 2013 y, por lo tanto, no le había permitido preparar adecuadamente su defensa (apartado 63 de la sentencia de anulación).

    15.      En la misma sentencia, el Tribunal de la Función Pública anuló también la decisión de resolver el contrato, debido a que, con anterioridad a la adopción de esta, el director de la FRA no había informado expresamente al recurrente de que, sobre la base de diversos incidentes, tenía previsto resolver su contrato, ni le había instado a formular observaciones al respecto (apartado 90 de la sentencia de anulación).

    16.      En cambio, el Tribunal de la Función Pública desestimó las pretensiones indemnizatorias del recurrente dirigidas a la indemnización del daño moral causado por la investigación administrativa por tres motivos: en primer lugar, porque el recurrente no podía pretender legítimamente que las imputaciones formuladas contra él no estaban suficientemente definidas para que se iniciara dicha investigación (apartado 74 de la sentencia de anulación); en segundo lugar, porque la circunstancia de que la investigación administrativa se hubiera llevado a cabo sin que la FRA hubiera adoptado previamente las disposiciones generales de aplicación del artículo 2 del anexo IX del Estatuto para definir el marco procedimental de la investigación no podía viciar de irregularidad dicha investigación (apartado 75 de la sentencia de anulación), y, en tercer lugar, porque, si bien la audiencia del recurrente se había celebrado sin que este hubiera podido preparar adecuadamente su defensa, es preciso señalar que, en su demanda, este se había limitado a mencionar la existencia de estrés y ansiedad durante la investigación administrativa, sin fundamentar más ampliamente sus afirmaciones (apartado 76 de la sentencia de anulación).

    17.      El Tribunal de la Función Pública también desestimó las pretensiones indemnizatorias del recurrente dirigidas a la indemnización del daño moral derivado del hecho de que la amonestación había atentado injustificadamente a su integridad, a su dignidad y a su reputación en el seno de la FRA. A este respecto, el Tribunal de la Función Pública señaló, en particular, que, dado que la anulación de la amonestación fue consecuencia de que se vulnerara el derecho del recurrente a ser oído, no podía excluirse que se hubiera adoptado una decisión diferente si se le hubiera oído. En consecuencia, el Tribunal de la Función Pública declaró que dichas pretensiones indemnizatorias eran prematuras, salvo que se prejuzgara la ejecución por la FRA de la sentencia de anulación (apartados 78 a 82 de la sentencia de anulación).

    18.      El Tribunal de la Función Pública también desestimó las pretensiones indemnizatorias del recurrente dirigidas a la indemnización de los daños materiales y morales causados por la ilegalidad de la decisión de resolver el contrato. Por lo que respecta al daño moral, el Tribunal de la Función Pública declaró que el recurrente se había limitado a indicar que dicha decisión le había causado un trauma psicológico y había atentado a su reputación y a su dignidad, sin demostrar que dicho daño no pudiera ser reparado íntegramente por la sentencia de anulación (apartado 107).

    19.      El recurrente interpuso recurso de casación contra la sentencia de anulación, que fue desestimado por el Tribunal General mediante la sentencia de 19 de julio de 2017, DD/FRA (T‑742/15 P, en lo sucesivo, «sentencia de casación», EU:T:2017:528).

    20.      Entretanto, a partir del 1 de marzo de 2016, la FRA reintegró al recurrente en sus funciones y le abonó los salarios atrasados.

    21.      Además, el 12 de abril de 2013, el recurrente había presentado una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo, «SEPD») por considerar que la investigación administrativa se había llevado a cabo infringiendo el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1). EL SEPD suspendió el examen de dicha reclamación, a la espera de la sentencia de anulación y, a continuación, de la sentencia de casación.

    22.      El 18 de diciembre de 2017, el SEPD consideró que, al no haberse establecido un marco jurídico suficiente para el inicio y el desarrollo de las investigaciones administrativas, la investigación relativa al recurrente había infringido los artículos 4, 5, letra a), 11 y 12 del Reglamento n.º 45/2001. Estas conclusiones se convirtieron en definitivas el 16 de marzo de 2018, a raíz de que el SEPD denegara las solicitudes de revisión presentadas por el interesado y por la FRA.

    23.      El 19 de julio de 2018, el recurrente presentó una petición, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, dirigida al pago de 100 000 euros en concepto de compensación económica por una serie de ilegalidades cometidas por la FRA (en lo sucesivo, «pretensión de resarcimiento»). En primer lugar, el recurrente alegó en dicha petición que la investigación administrativa se había iniciado sin basarse en una sospecha suficientemente seria y fundada en una prueba de que él hubiera acusado a su superior de discriminación racial y que, más bien, la investigación se había basado en la exageración y la manipulación. En segundo lugar, sostuvo que la investigación administrativa, el procedimiento disciplinario, la amonestación y la decisión de resolver el contrato constituían una discriminación por razones de origen étnico. En tercer lugar, el recurrente expuso que el inicio y el desarrollo de la investigación administrativa habían infringido los artículos 4, 5, letra a), 11 y 12 del Reglamento n.º 45/2001. En cuarto lugar, adujo que la amonestación y la decisión de resolver el contrato se habían basado en una investigación administrativa ilegal que contenía declaraciones ofensivas y difamatorias. En quinto lugar, el recurrente arguyó que la FRA había realizado declaraciones ofensivas y difamatorias, que había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y que era responsable de una vulneración de su derecho a la intimidad y a la protección de sus datos personales durante la investigación administrativa, durante el procedimiento disciplinario, en la amonestación y en la decisión de resolver el contrato, durante los procedimientos ante el Tribunal de la Función Pública, el Tribunal General y la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento Europeo, así como por razón de la publicación en la prensa de artículos relativos a la sentencia de anulación. Según el recurrente, el conjunto de estos comportamientos constituyó acoso psicológico. En sexto lugar, consideró que la FRA había incumplido así su deber de asistencia y protección, al no haber tenido en cuenta todos los elementos que habrían podido influir en sus decisiones y en su comportamiento y, en particular, al no haberle informado lo antes posible de las acusaciones formuladas contra él. Por último, el recurrente añadió que todas estas ilegalidades le habían causado estrés, ansiedad, incertidumbre y sentimiento de abandono e indiferencia. Humillado, también sufrió la desconsideración y el desprecio con los que fue tratado.

    24.      El 19 de noviembre de 2018, la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal (en lo sucesivo, «AFCC») desestimó la pretensión de resarcimiento del recurrente, alegando, en particular, que la sentencia de anulación había sido ejecutada, ya que se le había reintegrado en sus funciones y la amonestación había sido retirada de su expediente personal.

    25.      El 14 de febrero de 2019, el recurrente presentó una reclamación que la AFCC desestimó el 12 de junio de 2019. En su decisión desestimatoria, la AFCC indicó, en particular, que la FRA había decidido no volver a iniciar el procedimiento y que todos los actos relativos a la investigación administrativa habían sido borrados del expediente del recurrente.

    B.      Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    26.      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 23 de septiembre de 2019, el recurrente interpuso un recurso, con arreglo al artículo 270 TFUE, por el que solicitaba, en primer lugar, la indemnización por el daño moral que supuestamente sufrió; en segundo lugar, la anulación de la decisión del director de la FRA de 19 de noviembre de 2018, mediante la que se desestimó su pretensión de resarcimiento y, en tercer lugar, la anulación, en su caso, de la decisión de 12 de junio de 2019, mediante la que se desestimó la reclamación dirigida contra la decisión antes mencionada de 19 de noviembre de 2018.

    27.      En apoyo de su recurso, el recurrente invocó seis motivos de ilegalidad, relativos a los comportamientos reprochados a la FRA (apartados 39, 51, 69, 80, 100 y 125 de la sentencia recurrida) y basados:

    –        en primer lugar, en que, tras la sentencia de anulación, la FRA no oyó al recurrente y no adoptó ninguna decisión con arreglo al artículo 3, letra a), del anexo IX del Estatuto;

    –        en segundo lugar, en que la investigación administrativa y el procedimiento disciplinario inicial se iniciaron irregularmente;

    –        en tercer lugar, en que la FRA no indemnizó al recurrente por el daño moral resultante de la amonestación anulada por la sentencia de anulación;

    –        en cuarto lugar, en que la FRA no ejecutó la sentencia de anulación y no tramitó el procedimiento disciplinario en un plazo razonable y de manera diligente;

    –        en quinto lugar, en que el inicio y el desarrollo de la investigación administrativa habían infringido el Reglamento n.º 45/2001 y el Estatuto y habían vulnerado el derecho al respeto de la vida privada, garantizado por el artículo 7 de la Carta, y

    –        en sexto lugar, en que la FRA no indemnizó el daño ocasionado por la realización de declaraciones carentes de fundamento, difamatorias y ofensivas, vulnerando la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de anulación y el derecho a la presunción de inocencia e incumpliendo el deber de asistencia y protección y la obligación de abstenerse de cualquier acoso psicológico.

    28.      Además, dado que el recurrente solicitaba que se le indemnizase por el daño moral que supuestamente sufrió como consecuencia de esos comportamientos presuntamente ilícitos de la FRA, formuló a tal fin varias alegaciones relativas a la realidad del daño y a la relación de causalidad.

    29.      En la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que no concurrían los requisitos para que una institución incurriera en responsabilidad. Por una parte, no consideró fundado ninguno de los motivos de ilegalidad invocados por el recurrente. Por otra parte, el Tribunal General declaró que no se había acreditado la existencia de un daño moral ni de una relación de causalidad entre este y los comportamientos irregulares.

    IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

    A.      Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    30.      De conformidad con el artículo 76, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidió no celebrar vista oral.

    B.      Pretensiones de las partes

    31.      El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

    –        Anule la sentencia recurrida.

    –        En consecuencia, anule la decisión del director de la FRA de 19 de noviembre de 2018, mediante la que se desestimó la petición del recurrente con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto; en su caso, anule la decisión del director de la FRA de 12 de junio de 2019, recibida el 13 de junio de 2019, mediante la que se desestimó la reclamación presentada por el recurrente sobre la base del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, dirigida contra la decisión antes citada de 19 de noviembre de 2018, y conceda al recurrente una indemnización por el daño moral sufrido, estimado ex aequo et bono en 100 000 euros.

    –        Condene a la FRA al pago de la totalidad de las costas.

    32.      La FRA solicita al Tribunal de Justicia que:

    –        Desestime el recurso de casación.

    –        Condene al recurrente al pago de la totalidad de las costas.

    V.      Análisis jurídico

    A.      Observaciones preliminares

    33.      Como ya he indicado en la introducción, mis conclusiones versarán únicamente sobre el segundo motivo de casación. Es importante señalar que el presente asunto se caracteriza por una cierta complejidad, dado que los hechos que dieron lugar al presente litigio han sido objeto de sentencias dictadas por varios órganos jurisdiccionales de la Unión. En aras de una mejor comprensión de las cuestiones jurídicas que constituyen el núcleo del presente asunto, me parece oportuno resumirlas brevemente, antes de entrar en el análisis jurídico propiamente dicho.

    34.      Las cuestiones jurídicas de que se trata se refieren, en esencia, a si el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la FRA había actuado de conformidad con el Derecho de la Unión cuando decidió abandonar la investigación administrativa contra el recurrente, para acatar la sentencia de anulación del Tribunal de la Función Pública, sin haber oído al recurrente, como exigía el artículo 3 del anexo IX del Estatuto. El Tribunal General parte de la premisa de que el procedimiento contemplado en esta disposición no era vinculante y de que existía otra solución para garantizar la correcta ejecución de dicha sentencia de anulación, consistente en renunciar al procedimiento disciplinario.

    35.      Demostraré en mi análisis que esta posición es problemática desde un punto de vista jurídico, ya que abre a la administración, en el marco del procedimiento disciplinario, una vía alternativa que no está expresamente prevista en el Estatuto y, por consiguiente, no prevé ninguna participación del funcionario (2) afectado. En consecuencia, no puede excluirse el riesgo de que se vulneren sus derechos procesales. El Tribunal General considera, en cambio, que no es necesario respetar el derecho de defensa, puesto que la FRA desistió de cualquier acción ejercitada contra el recurrente. El Tribunal General basa su razonamiento en la constatación de que la FRA no adoptó ningún acto lesivo para el recurrente en el sentido del artículo 41 de la Carta.

    B.      Sobre el segundo motivo de casación

    1.      Alegaciones de las partes

    36.      El segundo motivo se divide, en esencia, en cuatro partes.

    37.      Mediante la primera parte del segundo motivo, el recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General haber realizado una interpretación errónea de la sentencia de 5 de septiembre de 2014, Éditions Odile Jacob/Comisión (T‑471/11, EU:T:2014:739), al considerar que de dicha sentencia se desprendía que la anulación de un acto permitía reanudar el procedimiento en el momento específico en el que se había producido la ilegalidad. Pues bien, el recurrente alega que, según una lectura correcta de dicha sentencia, el procedimiento para sustituir un acto anulado debe reanudarse a partir del momento preciso en el que se produjo la ilegalidad, ya que la anulación de una decisión no afecta necesariamente a los actos preparatorios.

    38.      La FRA considera que esta parte del segundo motivo es inoperante. A este respecto, afirma que la jurisprudencia citada en el apartado 45 de la sentencia recurrida no significa, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, que la AFPN esté obligada a reanudar un procedimiento disciplinario que adolezca de un vicio de procedimiento. Añade que, en cualquier caso, el recurrente carece de interés legítimo para alegar que la FRA estaba obligada a reanudar el procedimiento disciplinario en lugar de a abandonarlo.

    39.      Mediante la segunda parte del segundo motivo, el recurrente reprocha al Tribunal General haber aplicado erróneamente el artículo 3, letra a), del anexo IX del Estatuto, al declarar que dicho artículo no se aplica cuando se abandona una investigación administrativa y en circunstancias en las que, como en el presente asunto, la FRA ha decidido no reanudar el procedimiento de que se trata en la fase que vició la amonestación. Según el recurrente, el artículo 3, letra a), del anexo IX del Estatuto enumera exhaustivamente las opciones de que dispone la recurrida tras la elaboración de un informe de investigación administrativa. Además, señala que el objetivo de dicho artículo debe interpretarse en relación con el artículo 29 del anexo IX del Estatuto, para permitir que se tengan en cuenta los intereses del funcionario afectado, de modo que el abandono de un informe de investigación administrativa sin motivación alguna y sin publicidad alguna constituye una infracción de dichos artículos. El recurrente sostiene que el Tribunal General creó una distinción artificial entre el cierre de una investigación administrativa y su abandono, lo que supone privar, en gran parte, de su efecto útil a los artículos 3 y 29 del anexo IX del Estatuto.

    40.      La FRA responde que ni el artículo 266 TFUE, que regula la ejecución de las sentencias, ni el artículo 3 del anexo IX del Estatuto le impedían abstenerse de reanudar el procedimiento administrativo y eliminar del expediente del recurrente todos los actos anteriores relativos a la investigación administrativa. Por lo tanto, el artículo 3 del anexo IX del Estatuto no es aplicable.

    41.      Mediante la tercera parte del segundo motivo, el recurrente alega que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho y viola el principio de seguridad jurídica, en la medida en que el Tribunal General, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, considera que en el presente asunto no era necesario respetar el derecho de defensa, «puesto que la FRA desistió de cualquier acción ejercitada contra el recurrente […] y no adoptó ningún acto lesivo para él en el sentido del artículo 41 de la Carta.»

    42.      La FRA considera que no adoptó ninguna decisión lesiva para el recurrente, razón por la cual no estaba obligada a oírle previamente. Por lo tanto, según la FRA, el recurrente pasa por alto el contexto de la ejecución de la sentencia del Tribunal de la Función Pública, que dio lugar a la reintegración del recurrente en sus funciones. Además, la FRA precisa que no «resolv[ió] que el funcionario qued[ase] libre de todo cargo», como exige el artículo 3 del anexo IX del Estatuto, sino que abandonó el procedimiento disciplinario, es decir, sin resolver en tal sentido.

    43.      Mediante la cuarta parte del segundo motivo, el recurrente alega que la motivación de la sentencia recurrida es contradictoria, en la medida en que, por una parte, en el apartado 49 de dicha sentencia, el Tribunal General indicó que el artículo 3, letra a), del anexo IX del Estatuto no era aplicable y, por otra parte, en el apartado 76 de esa misma sentencia, afirmó lo contrario.

    44.      La FRA considera que no existe contradicción alguna entre el apartado 49 y el apartado 76 de la sentencia recurrida, dado que, en el presente asunto, la AFPN competente se abstuvo de reanudar el procedimiento disciplinario y retiró del expediente personal del recurrente todos los actos anteriores relativos a la investigación administrativa.

    2.      Apreciación

    45.      Dado que las cuatro partes del segundo motivo están intrínsecamente relacionadas, procede examinarlas conjuntamente, de manera estructurada y siguiendo un orden temático.

    a)      Sobre la ejecución de la sentencia de anulación dictada por el Tribunal de la Función Pública

    46.      Antes de nada, procede determinar qué requisitos se aplican en materia de ejecución de una sentencia de anulación en el presente asunto. De las observaciones de las partes se desprende que las posturas difieren en cuanto al análisis del Tribunal General, como resulta del apartado 46 de la sentencia recurrida, según el cual la sentencia de anulación, basada en una vulneración del derecho de defensa del recurrente al término de la fase administrativa del procedimiento, se limitaba a obligar a la FRA a retirar la amonestación del expediente personal del recurrente, sin estar obligada a oírle sobre los reproches que habían llevado a iniciar la investigación administrativa ni a notificarle formalmente la decisión de abandonar los cargos que se le imputaban.

    47.      Con arreglo al párrafo primero del artículo 266 TFUE, «la institución, órgano u organismo del que emane el acto anulado […] estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea» (el subrayado es mío). Esta disposición crea obligaciones para las instituciones y —expresamente desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa— para los órganos y organismos de la Unión que hayan sido condenados por sentencias de nulidad. Dicha disposición completa los artículos 263 TFUE a 265 TFUE, en virtud de los cuales los órganos jurisdiccionales de la Unión, en sus respectivos ámbitos de responsabilidad, solo pueden declarar la nulidad de un acto. En cambio, el artículo 266 TFUE no les confiere la facultad de imponer obligaciones específicas de actuar a las instituciones condenadas ni de ordenarles que adopten las medidas necesarias. En su lugar, la propia institución condenada deberá adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. (3)

    48.      Desde este punto de vista, el Tribunal General indica fundadamente, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que las instituciones y los organismos de la Unión disponen de una facultad de apreciación para decidir los medios que deben aplicar para deducir las consecuencias de una sentencia de anulación. Sin embargo, ello no implica que esta facultad de apreciación sea ilimitada, pues de otro modo la administración tendría la facultad de ignorar las consecuencias de tal sentencia. En tal caso, el control judicial que ejercen los órganos jurisdiccionales de la Unión sería ilusorio, lo que pondría en tela de juicio su condición de «unión de Derecho». (4) En efecto, como explicaré en las presentes conclusiones, varias razones me llevan a considerar que el Tribunal General ha ignorado los límites que el Derecho de la Unión imponía a la FRA en el presente asunto.

    49.      En primer lugar, me parece que el Tribunal General no tuvo en cuenta el alcance de la obligación que se deriva del artículo 266 TFUE. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las sentencias de anulación dictadas por los tribunales de la Unión disponen, desde que adquieren firmeza, de fuerza absoluta de cosa juzgada. Esta fuerza no solo abarca el fallo de la sentencia de anulación, sino también los fundamentos de Derecho que constituyen el soporte necesario del fallo, por lo que son indisociables de este. (5) La sentencia de anulación implica pues que el autor del acto anulado dicte uno nuevo respetando no solo el fallo de la sentencia, sino también los fundamentos que han conducido a aquel y que constituyen su soporte necesario, y evite que ese nuevo acto incurra en irregularidades idénticas a las apreciadas en la sentencia de anulación. (6)

    50.      Además, es preciso recordar, a efectos del examen del presente motivo, que el procedimiento para sustituir un acto anulado debe reanudarse a partir del momento preciso en el que se produjo la ilegalidad, ya que la anulación de un acto no afecta necesariamente a los actos preparatorios. (7) La anulación de un acto que pone fin a un procedimiento administrativo que consta de diferentes fases no implica necesariamente la anulación de todo el procedimiento que precedió a la adopción del acto impugnado, independientemente de los fundamentos, de fondo o de procedimiento, de la sentencia de anulación. El autor del acto debe situarse por tanto en la fecha en la que adoptó el acto anulado para dictar el acto que lo sustituye. En su nueva decisión puede, no obstante, apoyarse en fundamentos distintos de los que sustentaban la primera. Además, no está obligado a pronunciarse de nuevo sobre los aspectos de la decisión inicial no afectados por la sentencia de anulación.

    51.      De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo que parece sugerir el Tribunal General en el apartado 45 de la sentencia recurrida, la anulación de un acto no «permite» a la administración reanudar el procedimiento a partir del momento preciso en el que se produjo la ilegalidad. Se trata más bien de una obligación vinculante, como se desprende claramente de la jurisprudencia citada por el propio Tribunal General. Por consiguiente, en la medida en que el Tribunal General parece interpretar esta jurisprudencia en el sentido de que implica reconocer a la administración, de manera general, la facultad de determinar por sí misma, al ejecutar una sentencia de anulación con arreglo al artículo 266 TFUE, en qué fase pretende reanudar un procedimiento que adolece de vicios, procede declarar que el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho.

    52.      En segundo lugar, considero que la interpretación adoptada por el Tribunal General, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, según la cual debe reconocerse a la administración una «amplia facultad de apreciación», equivaldría a pasar por alto el principio cardinal del Estado de Derecho como uno de los valores de la Unión en virtud del artículo 2 TUE, por el cual los actos de las instituciones, órganos y organismos están sujetos a la ley (8) (el subrayado es mío). En este contexto, debe recordarse también que, en virtud del principio de atribución, consagrado en el artículo 5 TUE, apartado 2, la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Tratados, incluido el Derecho derivado. En el ámbito específico de la función pública, esto implica la obligación de la administración de actuar conforme a lo dispuesto en el Estatuto.

    53.      De ello se desprende lógicamente que la facultad de apreciación de la administración encuentra sus límites en las disposiciones del Estatuto que tienen por objeto regular el asunto de que se trata. En este contexto, es importante referirse no solo al artículo 86, sino también al anexo IX del Estatuto, puesto que este anexo contiene, entre otras disposiciones del régimen disciplinario, las normas y procedimientos que regulan las investigaciones administrativas. El procedimiento disciplinario como tal consta de dos fases distintas: la primera de las cuales comienza con la decisión de inicio y finaliza con otra decisión, después de dar audiencia al interesado sobre la base del informe de investigación. (9)

    54.      Como he indicado en mis observaciones preliminares, el presente asunto plantea la cuestión de la aplicabilidad del artículo 3 del anexo IX del Estatuto, que tiene por objeto regular la acción de la administración al término de la fase de investigación. Este precepto contiene una lista de opciones a disposición de la administración y le otorga la facultad de proceder o de renunciar a la incoación del procedimiento disciplinario tras la elaboración del informe de investigación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición.

    55.      En mi opinión, no cabe duda de que la FRA se encontraba precisamente en esa fase del procedimiento cuando se dictó la sentencia de anulación, que se basaba en la vulneración del derecho de defensa del recurrente al término de la fase administrativa del procedimiento, como se desprende asimismo del apartado 46 de la sentencia recurrida. En consecuencia, correspondía a la FRA aplicar el artículo 3 del anexo IX del Estatuto, eligiendo la opción que le pareciera pertinente habida cuenta de las circunstancias.

    56.      En otras palabras, contrariamente a las conclusiones del Tribunal General, la FRA estaba obligada a reanudar el procedimiento a partir del momento preciso en el que se produjo la ilegalidad, es decir, en el momento en que debía adoptar una decisión sobre la continuación del procedimiento disciplinario. En el resto de las presentes conclusiones examinaré las consecuencias concretas que ello supone para la FRA, a la luz de las exigencias del artículo 3 del anexo IX del Estatuto. En cualquier caso, en esta fase del análisis debe considerarse que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, al suponer incorrectamente que la FRA no estaba obligada a aplicar dicha disposición a las circunstancias del presente asunto.

    b)      Sobre la aplicabilidad del artículo 3 del anexo IX del Estatuto al presente asunto

    57.      Esta conclusión resulta más evidente si se examina la función del artículo 3 del anexo IX del Estatuto teniendo en cuenta el contexto general de un procedimiento disciplinario. Ya se ha indicado que este consta de dos fases. La primera fase prevé el inicio de una investigación administrativa cuyo objetivo es permitir a la AFPN verificar la existencia de un incumplimiento de las obligaciones que incumben a los funcionarios. Las disposiciones generales del anexo IX del Estatuto, que comprenden cuatro artículos agrupados en la sección 1, se refieren a las investigaciones administrativas y tienen por objeto precisar las modalidades de aplicación del artículo 86, apartado 2, del Estatuto. Si bien la administración dispone de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta al desarrollo de las investigaciones administrativas, no es menos cierto que debe respetar determinados requisitos de procedimiento, entre ellos la elaboración del informe final de investigación, al que hace referencia el artículo 3 del anexo IX del Estatuto.

    58.      Dicho informe expone los hechos y las circunstancias de que se trata, establece si se han respetado las normas y los procedimientos aplicables a la situación, menciona las circunstancias agravantes o atenuantes, indica la importancia del perjuicio sufrido por la institución y formula una recomendación sobre la tramitación que debe darse. (10) Sobre la base de dicho informe, la AFPN puede, en primer lugar, resolver que el funcionario queda libre de todo cargo, en cuyo caso este último será informado de ello por escrito. En segundo lugar, resolver que, aun cuando exista o parezca haber existido incumplimiento de las obligaciones de que se trata, no procede adoptar ninguna sanción y, en su caso, hacer al funcionario únicamente un apercibimiento. En tercer lugar, en caso de incumplimiento de alguna obligación, puede incoar un procedimiento disciplinario, bien sin consultar al Consejo de disciplina, bien ante dicho Consejo.

    59.      Es evidente que el legislador estatutario ha querido definir de la manera más detallada posible las facultades de la administración con respecto al funcionario en el marco de este procedimiento. Este planteamiento es necesario no solo a la luz de los principios mencionados en el punto 52 de las presentes conclusiones, sino también habida cuenta de la necesidad de respetar los derechos procesales del funcionario afectado. Ante esta constatación, no me parece correcto el argumento del Tribunal General según el cual la FRA dispone de una «amplia facultad discrecional» para ejecutar la sentencia de anulación. Por ello, considero que el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

    60.      Lo mismo cabe decir de la afirmación del Tribunal General, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, de que la FRA no estaba obligada a reanudar el procedimiento de que se trata en la fase que vició la amonestación, sino que más bien estaba facultada para optar por «otra solución», a saber, renunciar a dicho procedimiento retirando además del expediente personal del recurrente todos los actos anteriores relativos a la investigación administrativa. El tenor, la estructura y el objeto del artículo 3 del anexo IX del Estatuto indican claramente que contiene una lista exhaustiva de opciones a disposición de la administración. De la formulación de este precepto se desprende que enumera una serie de opciones bien delimitadas que se excluyen mutuamente.

    61.      De ello se colige que la administración está obligada a adoptar una decisión tomando como fundamento una de esas opciones, que servirá de base jurídica. A la vista de estos elementos, es lógico deducir que el legislador estatutario quiso excluir cualquier otra opción. Por consiguiente, procede considerar que la tesis que defiende el Tribunal General, según la cual la administración tiene la facultad de elegir otra opción al término de una investigación administrativa, se basa en una interpretación errónea del artículo 3 del anexo IX del Estatuto.

    62.      Este error de Derecho me parece especialmente grave, máxime cuando el Tribunal General no cuestiona la terminología utilizada por la FRA para describir su planteamiento en el marco del procedimiento disciplinario. De los apartados 43 y 48 de la sentencia recurrida, entre otros, se desprende que la FRA había «abandonado» los cargos que se imputaban al recurrente y, de este modo, había «renunciado» al procedimiento de que se trata. Pues bien, debo señalar que estos términos no figuran en el artículo 3 del anexo IX del Estatuto, lo que plantea la cuestión de si se trata realmente de otra opción no prevista por dicha disposición, como parece suponer el Tribunal General («otra solución»), o si se trata más bien de un sinónimo que tiene por único objeto describir el supuesto contemplado en el artículo 3, letra a), del anexo IX del Estatuto.

    63.      Considero que el hecho de «abandonar» las acciones ejercitadas contra un funcionario o de «renunciar» a ellas no hace sino describir, en esencia, el supuesto antes mencionado. En efecto, como explica convincentemente el recurrente, si la administración renuncia a un procedimiento disciplinario, ello significa, en principio, que el funcionario afectado queda libre de todo cargo. Por lo tanto, los términos utilizados deben entenderse simplemente como dos formas diferentes de expresar lo mismo. Esta posición me parece conforme con el sentido común. Si esta apreciación resultara correcta, procedería entonces interrogarse sobre las razones que llevaron a la FRA a apartarse de las normas del anexo IX del Estatuto. Aunque las observaciones escritas no permiten responder a esta pregunta con certeza, no es menos cierto que tal planteamiento no se ajusta en modo alguno a los principios mencionados en el punto 52 de las presentes conclusiones y que la administración debe respetar.

    64.      Además, me parece que este planteamiento puede vulnerar los derechos procesales del funcionario afectado, como explicaré con más detalle. En consecuencia, procede considerar que, en la medida en que el Tribunal General estimó que la FRA había actuado de conformidad con el Derecho de la Unión cuando desistió de cualquier acción ejercitada contra el recurrente, sin aplicar el artículo 3 del anexo IX del Estatuto, incurrió en error de Derecho.

    c)      Sobre la vulneración de los derechos procesales del funcionario o agente

    65.      Toda autoridad administrativa, a pesar de la facultad de apreciación de que dispone, tiene la obligación de respetar los principios fundamentales del Derecho procesal. Esta obligación se desprende del artículo 41 de la Carta, que consagra el derecho a una buena administración en sus distintas formas. (11) El respeto de las garantías procesales resulta especialmente obligado en el ámbito disciplinario, habida cuenta de que el funcionario puede ser objeto de sanciones de diferentes grados de severidad. Las garantías previstas en el anexo IX del Estatuto, que llevan a cabo la aplicación del derecho a una buena administración, tienen una doble finalidad, a saber, por una parte, permitir que el funcionario inculpado presente eficazmente su defensa, y, por otra parte, impedir una eventual actuación arbitraria por parte de la administración durante el procedimiento disciplinario. (12)

    66.      Entre estas garantías figura el derecho a ser oído, que reviste una importancia primordial, (13) como demuestra el hecho de que este derecho se menciona en varias disposiciones, incluido el artículo 3 del anexo IX del Estatuto. Esta disposición establece la obligación de oír al funcionario afectado antes de adoptar una decisión relativa a la continuación del procedimiento disciplinario, basándose en el informe de investigación y una vez se le haya dado traslado de todos los documentos de prueba del expediente. A este respecto, debe señalarse que en dicha disposición no se prevé expresamente ninguna excepción. Por lo tanto, el incumplimiento de esta obligación implica lógicamente una vulneración de los derechos procesales del funcionario. Este parece ser precisamente el caso en las circunstancias del presente asunto, ya que la FRA no aplicó el artículo 3 del anexo IX del Estatuto.

    67.      Dado que la garantía del derecho a ser oído es incondicional, el Tribunal General incurre en error de Derecho al afirmar, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, que «no era necesario respetar el derecho de defensa». Como ya he indicado en mi análisis, este error de Derecho se basa, por una parte, en un razonamiento erróneo, a saber, que el artículo 3 del anexo IX del Estatuto no es aplicable en el presente asunto y, por otra parte, en el argumento de que la FRA no había adoptado ningún acto lesivo para el recurrente, en el sentido del artículo 41 de la Carta. Este último argumento requiere algunas consideraciones generales.

    68.      En efecto, del artículo 41, apartado 2, de la Carta se desprende que el derecho a una buena administración incluye el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente. Dicho esto, el Tribunal General pasa por alto el hecho de que el artículo 3 del anexo IX del Estatuto no establece ninguna distinción, por lo que respecta al derecho a ser oído, en función de que la decisión que deba adoptar la administración sea o no favorable al funcionario. En otras palabras, este derecho está garantizado en todos los casos, lo que se explica por la propia naturaleza del procedimiento disciplinario. Así, el artículo 3 del anexo IX del Estatuto constituye una lex specialis que tiene en cuenta las particularidades del régimen disciplinario.

    69.      A este respecto, es preciso señalar que la incoación de un procedimiento disciplinario puede atentar muy seriamente a la honorabilidad y a la reputación profesional del funcionario afectado. (14) Por lo tanto, la administración está obligada a comprobar la veracidad y la gravedad de los hechos imputados a este último antes de adoptar la decisión de incoar el procedimiento. Así pues, procede considerar que la duración excesiva de un procedimiento disciplinario permite presumir la existencia de un daño moral para el funcionario. (15) Así, las autoridades disciplinarias tienen la obligación de tramitar con diligencia el procedimiento disciplinario, actuando de modo que cada uno de los actos del procedimiento tenga lugar dentro de un plazo razonable a partir del acto anterior. El incumplimiento de este plazo, que solo puede apreciarse en función de las circunstancias particulares del asunto, puede dar lugar a la anulación del acto. (16) Esta es la razón por la que el artículo 22, apartado 1, del anexo IX del Estatuto fija un plazo de dos meses, a contar desde el dictamen del Consejo, para adoptar una decisión, cuando la AFPN prevea imponer sanciones. En interés tanto del funcionario como de la administración, la decisión que ponga fin al procedimiento disciplinario no puede retrasarse sin justificación. (17)

    70.      Consciente de las repercusiones negativas que la incoación injustificada de un procedimiento disciplinario puede tener en la reputación de un funcionario, el legislador estatutario dispuso, en el artículo 22, apartado 2, del anexo IX del Estatuto, que si la AFPN decidiera archivar el caso sin imponer sanción disciplinaria alguna, deberá informar de ello al interesado por escrito sin demora. El funcionario podrá solicitar que esta decisión figure en su expediente personal. Por otra parte, del artículo 29 de dicho anexo se desprende que, en el supuesto de que el interesado haya quedado libre de todo cargo, con arreglo a la citada disposición, tendrá derecho, previa solicitud, a la reparación del perjuicio sufrido mediante una publicidad adecuada de la decisión de la AFPN. Todo ello demuestra que el legislador estatutario considera que es necesario adoptar una serie de medidas para neutralizar los efectos negativos derivados de la incoación injustificada de un procedimiento.

    71.      Por último, no hay que olvidar que, con arreglo al artículo 27 del anexo IX del Estatuto, todo funcionario que haya sido objeto de una medida disciplinaria podrá solicitar que se elimine de su expediente personal toda mención de la citada sanción. La AFPN decidirá si debe accederse a la solicitud del interesado. En mi opinión, este mecanismo simboliza el derecho al olvido y obedece al principio de que una sanción disciplinaria no debe empañar indefinidamente el currículum de una persona, ni impedirle continuar su carrera. (18) Evidentemente, se trata de un mecanismo concebido para garantizar el restablecimiento de la honorabilidad y la reputación profesional del funcionario tras la expiración de un plazo razonable, a saber, tres años si se trata de un apercibimiento por escrito o de una amonestación, o seis años en los demás casos.

    72.      Sin embargo, de estas consideraciones no puede deducirse que solo la incoación de un procedimiento disciplinario injustificado pueda tener consecuencias negativas para el funcionario. Como señala acertadamente el recurrente, debe tenerse en cuenta el hecho de que, en una situación como la controvertida en el presente asunto, en la que se ha llevado a cabo una investigación administrativa, la administración sigue disponiendo del informe de investigación. El propio informe no es una decisión que pueda retirarse, sino un hecho que debe tenerse en cuenta. Habida cuenta de que ni la sentencia de anulación ni la decisión de «abandonar» las acciones ejercitadas contra un funcionario tienen por efecto la supresión de dicho informe, la administración tiene teóricamente la facultad de reanudar el procedimiento disciplinario en un momento posterior. Procede señalar que el artículo 3, letra a), del anexo IX del Estatuto tampoco permite retirar o abandonar el informe de investigación.

    73.      Visto así, me parece que la forma adecuada de restablecer la honorabilidad y la reputación profesional del funcionario afectado en estas circunstancias consiste en prever una audiencia y adoptar una decisión con arreglo al artículo 3, letra a), del anexo IX del Estatuto, garantizando al mismo tiempo la publicidad necesaria, como exige el artículo 29 de dicho anexo. Del mismo modo, debe garantizarse que el funcionario pueda solicitar que dicha decisión figure en su expediente personal, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, de dicho anexo. Este planteamiento, que no deja lugar a dudas en cuanto a las intenciones de la administración, sería el que mejor respondería a la necesidad de seguridad jurídica del funcionario.

    74.      Tal planteamiento me parece tanto más necesario cuanto que, en el presente asunto, la sanción disciplinaria fue anulada por el Tribunal de la Función Pública debido a un vicio de procedimiento. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si la decisión ha sido anulada por motivos de forma, sin que haya habido un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos imputados, la decisión de anulación no tiene el valor de una «absolución» en el sentido que se atribuye a dicho término en el ámbito punitivo. (19) Considero que ello implica, tras el pronunciamiento de la sentencia de anulación, la obligación de que la FRA adopte una decisión por la que aclare la situación jurídica del recurrente, habida cuenta de que el procedimiento disciplinario incoado en su contra se reanuda a partir del momento preciso en el que se produjo la ilegalidad. Pues bien, en el presente asunto, la propia FRA, tal como admite, no ha resuelto que el funcionario quede libre de todo cargo, como exige el artículo 3, letra a), del anexo IX del Estatuto, sino que simplemente «abandonó» el procedimiento disciplinario sin resolver en tal sentido.

    75.      Al igual que el recurrente, considero que la forma de proceder de la FRA, que consistió en «renunciar» al procedimiento disciplinario tras la elaboración del informe de investigación, sin ninguna motivación, ni audiencia, ni publicidad, constituye una elusión de las garantías procesales previstas en las disposiciones antes citadas. Por consiguiente, procede considerar que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en la medida en que declaró erróneamente que el derecho de defensa, garantizado por las disposiciones del anexo IX del Estatuto, no quedaba comprometido por el enfoque adoptado por la FRA. Este error de Derecho se debe a una interpretación restrictiva del artículo 41 de la Carta que, además, no tiene en cuenta las particularidades del régimen disciplinario.

    76.      La decisión de la FRA de «abandonar» las acciones ejercitadas contra el recurrente, sin prever la audiencia de este, constituye un vicio de procedimiento. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una vulneración del derecho de defensa, más específicamente del derecho a ser oído, solo da lugar a la anulación de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo de que se trate si este hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad. (20) No obstante, el Tribunal de Justicia ha señalado que no puede exigirse a un demandante que invoca la vulneración de su derecho de defensa que demuestre que la decisión de la institución de la Unión de que se trate habría tenido un contenido diferente, sino únicamente que tal hipótesis no queda completamente excluida. (21) Además, la apreciación de esta cuestión debe efectuarse en función de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas de cada caso. (22) Considero que el Tribunal General debería tener en cuenta esta jurisprudencia si se le devuelve el asunto para que lo juzgue de nuevo.

    d)      Sobre el carácter contradictorio del razonamiento de la sentencia recurrida

    77.      Como se desprende de los apartados 48 y 49 de la sentencia recurrida, el razonamiento seguido por el Tribunal General para concluir que no se había vulnerado el derecho de defensa del recurrente se basa, en esencia, en la alegación de que el artículo 3, letra a), del anexo IX del Estatuto no era aplicable debido a que la FRA había optado por «otra solución», a saber, el «abandono» de las acciones ejercitadas contra el recurrente. En las presentes conclusiones he demostrado detalladamente que el razonamiento del Tribunal General a este respecto adolece de varios errores de Derecho.

    78.      Sin embargo, debe observarse que este razonamiento es, además, incoherente, puesto que el Tribunal General afirma exactamente lo contrario en el apartado 76 de la sentencia recurrida. Más concretamente, según el Tribunal General, en el presente asunto, «la FRA […] decidió abandonar las acciones ejercitadas contra el recurrente con arreglo al artículo 3, letra a), del anexo IX del Estatuto» (el subrayado es mío). Esta afirmación me parece especialmente problemática en este contexto, puesto que dicho pasaje contiene una referencia al apartado 48 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General desarrolla su razonamiento basado en un supuesto enfoque alternativo seguido por la FRA, que consiste precisamente en no aplicar las disposiciones del anexo IX del Estatuto. Los apartados antes citados están redactados en los términos de la máxima claridad, lo que excluye cualquier error de redacción, por lo que debe suponerse que reflejan efectivamente el razonamiento del Tribunal General.

    79.      Es evidente que estas dos afirmaciones no pueden coexistir en la fundamentación de la sentencia recurrida sin poner seriamente en tela de juicio la lógica que subyace al razonamiento del Tribunal General. Esta conclusión no se ve afectada por el hecho de que el Tribunal General adopte finalmente una postura jurídicamente correcta en el apartado 76 de la sentencia recurrida. En efecto, como he expuesto en mi análisis, el «abandono» de las acciones ejercitadas contra el funcionario afectado no es, a fin de cuentas, más que otra forma de afirmar que la investigación administrativa se cerró debido a que el funcionario quedaba libre de todo cargo y, por lo tanto, con arreglo al artículo 3, letra a), del anexo IX del Estatuto. (23) El Tribunal General parece haber tomado conciencia de la imposibilidad de que la administración se aparte de las disposiciones de este anexo. Pues bien, tal conclusión es incompatible con sus consideraciones iniciales.

    80.      Por lo tanto, se plantea la cuestión de cómo abordar tal contradicción, tan sustancial en materia de Derecho procesal. A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal General es contradictoria constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación. (24) Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que el Tribunal General incurrió en error de Derecho. En mi opinión, este error es particularmente grave, no solo debido a su carácter manifiesto, sino también porque cuestiona el razonamiento del Tribunal General en su totalidad, con independencia de los demás errores de Derecho que he identificado en mi análisis. En consecuencia, me parece que, en principio, bastaría con concluir que la cuarta parte del segundo motivo está fundada para considerar fundado en su totalidad el motivo.

    3.      Conclusión provisional

    81.      Los errores de Derecho en que incurrió el Tribunal General y que se han identificado en el marco del análisis expuesto en las presentes conclusiones pueden resumirse del siguiente modo. En primer lugar, el Tribunal General ignoró el alcance de la facultad discrecional de que disponía la FRA para ejecutar la sentencia de anulación, basándose en una interpretación incorrecta del artículo 266 TFUE y de la jurisprudencia pertinente. En segundo lugar, el Tribunal General no tuvo en cuenta que el artículo 3 del anexo IX del Estatuto era aplicable, en el caso de autos, a las circunstancias del asunto y que la FRA estaba obligada a adoptar una decisión con arreglo a dicha disposición. En tercer lugar, el Tribunal General ignoró que la no aplicación del artículo 3 del anexo IX del Estatuto suponía una vulneración de las garantías procesales previstas en dicho anexo. El error de Derecho se basa en una interpretación restrictiva del artículo 41 de la Carta, que, además, no tiene en cuenta las particularidades del régimen disciplinario. En cuarto lugar, el Tribunal General adoptó un razonamiento contradictorio sobre la cuestión de la aplicabilidad de la citada disposición.

    VI.    Conclusión

    82.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que declare fundado el segundo motivo de casación.


    1      Lengua original: francés.


    2      El término «funcionario» engloba no solo a los funcionarios y antiguos funcionarios en sentido estricto, sino también a los agentes temporales y a los agentes contractuales, ya que los artículos 50 bis y 119 del ROA contienen remisiones al régimen disciplinario previsto en el artículo 86 y en el anexo IX del Estatuto.


    3      Cremer, W., en Calliess/Ruffert, EUV/AEUV Kommentar, 6a edición, Múnich 2022, artículo 266 TFUE, párrafo primero.


    4      Sentencia de 20 de noviembre de 2018, Comisión/Consejo (AMP Antártida) (C‑626/15 y C‑659/16, EU:C:2018:925), apartado 61.


    5      Sentencias de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión (97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, EU:C:1988:199), apartados 27 a 30, y de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo (C‑458/98 P, EU:C:2000:531), apartado 81.


    6      Véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión (C‑41/00 P, EU:C:2003:125), apartados 29 y 30.


    7      Sentencia de 13 de noviembre de 1990, Fédesa y otros, (C‑331/88, EU:C:1990:391), apartado 34.


    8      Véanse las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Polonia/Comisión (C‑336/09 P, EU:C:2011:860), punto 20.


    9      Sentencia de 14 de octubre de 2021, Bernaldo de Quirós/Comisión (C‑583/19 P, EU:C:2021:844), apartado 56.


    10      Tomac, J., «Régime disciplinaire», en Giacobbo, V., Perillo, E., y Picod, F., Statut de la Fonction Publique de l’Union Européenne: Commentaire article par article, Bruylant, Namur 2017, p. 316.


    11      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Parlamento/UZ (C‑894/19 P, EU:C:2021:497), puntos 66 y ss., para una exposición más detallada del derecho a una buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta.


    12      Tomac, J., «Régime disciplinaire», en Giacobbo, V., Perillo, E., y Picod, F., Statut de la Fonction Publique de l’Union Européenne: Commentaire article par article, Bruylant, Namur 2017, p. 331.


    13      Sentencia de 14 de octubre de 2021, Bernaldo de Quirós/Comisión (C‑583/19 P, EU:C:2021:844), apartado 60.


    14      Sentencia de 12 de julio de 2012, Comisión/Nanopoulos (T‑308/10 P, EU:T:2012:370), apartados 167 y 168.


    15      Sentencia de 11 de abril de 2016, FU/Comisión (F‑49/15, EU:F:2016:72), apartado 136.


    16      Sentencia de 13 de octubre de 2021, IB/EUIPO (T‑22/20, EU:T:2021:689), apartado 85.


    17      Sentencias de 27 de noviembre de 2001, Z/Parlamento (C‑270/99 P, EU:C:2001:639), apartado 21, y de 5 de diciembre de 2002, Stevens/Comisión (T‑277/01, EU:T:2002:302), apartado 41.


    18      Pilorge-Vrancken, J., Le droit de la fonction publique de l’Union européenne, Bruylant, Namur 2017, pp. 243 y 244.


    19      Véanse, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartado 62, y el auto de 22 de enero de 2019, Kerstens/Comisión (C‑577/18, EU:C:2019:129), apartado 39.


    20      Sentencias de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics (C‑129/13 y C‑130/13, EU:C:2014:2041), apartado 79, y de 14 de junio de 2018, Makhlouf/Consejo (C‑458/17 P, EU:C:2018:441), apartado 42.


    21      Véanse las sentencias de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo (C‑141/08 P, EU:C:2009:598), apartado 94, y de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ (C‑831/18 P, EU:C:2020:481), apartado 106.


    22      Sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ (C‑831/18 P, EU:C:2020:481), apartado 107.


    23      Véase el punto 63 de las presentes conclusiones.


    24      Sentencias de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión (C‑385/07 P, EU:C:2009:456), apartado 71, y de 29 de julio de 2010, Grecia/Comisión (C‑54/09 P, EU:C:2010:451), apartado 87.

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