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Document 62021CC0329

Conclusiones del Abogado General Sr. G. Pitruzzella, presentadas el 20 de octubre de 2022.
DIGI Communications NV contra Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Hivatala.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Fővárosi Törvényszék.
Procedimiento prejudicial — Telecomunicaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) — Artículo 4, apartado 1 — Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) — Artículo 7 — Adjudicación de derechos de uso de frecuencias — Procedimiento de subasta — Sociedad holding no registrada como proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas en el Estado miembro de que se trata — Exclusión del procedimiento de adjudicación — Derecho a interponer recurso contra la decisión de adjudicación.
Asunto C-329/21.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:822

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 20 de octubre de 2022 ( 1 )

Asunto C‑329/21

DIGI Communications NV

contra

Nemzeti Média‑ és Hírközlési Hatóság Hivatala,

con intervención de:

Magyar Telekom Nyrt.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría)]

«Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directivas 2002/20/CE y 2002/21/CE — Procedimiento de subasta para la asignación de derechos de uso de frecuencias — Exclusión del procedimiento de una sociedad holding no registrada como proveedora de servicios de comunicaciones electrónicas en el Estado miembro de que se trata — Derecho a interponer recurso contra la decisión de adjudicación»

1.

En la petición de decisión prejudicial objeto de las presentes conclusiones, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría) plantea al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones relativas a la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE ( 2 ) (en lo sucesivo, «Directiva marco»), del artículo 7 de la Directiva 2002/20/CE ( 3 ) (en lo sucesivo, «Directiva autorización») y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2.

Dichas cuestiones se han suscitado en el contexto de un recurso interpuesto por DIGI Communications NV (en lo sucesivo, «DIGI») contra la decisión por la que la Nemzeti Média‑ és Hírközlési Hatóság Hivatala (en lo sucesivo, «NMHH»), autoridad de reglamentación húngara en materia de telecomunicaciones, adjudicó los derechos de uso de las frecuencias en apoyo del despliegue de la 5G y servicios adicionales de banda ancha inalámbrica (en lo sucesivo, «decisión de adjudicación»).

I. Marco jurídico

A.   Directiva marco

3.

La versión de la Directiva marco aplicable a los hechos del procedimiento principal es la modificada por última vez mediante la Directiva 2009/140/CE. ( 4 ) La Directiva marco fue derogada y sustituida por la Directiva (UE) 2018/1972 ( 5 ) a partir del 20 de diciembre de 2020.

4.

El artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva marco, en la versión aplicable a los hechos del litigio principal, dispone:

«1. Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una autoridad nacional de reglamentación [en lo sucesivo, “ANR”] pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones con eficacia. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como que haya un mecanismo de recurso eficaz.»

5.

El artículo 8 de la Directiva marco, en la versión aplicable a los hechos del asunto, titulado «Objetivos generales y principios reguladores», establece, en su apartado 2, letras a), b) y d), y en su apartado 5, letra c), lo siguiente:

«2.   Las [ANR] fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, entre otras cosas:

a)

velando por que los usuarios, incluidos aquellos con discapacidad, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad;

b)

velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos;

[…]

d)

promoviendo un uso eficiente y velando por una gestión eficaz de las radiofrecuencias y de los recursos de numeración.

[…]

5.   Las [ANR], para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, por ejemplo, a través de lo siguiente:

[…]

c)

salvaguardando la competencia en beneficio de los consumidores y promoviendo, cuando sea posible, la competencia basada en las infraestructuras.»

B.   Directiva autorización

6.

La versión de la Directiva autorización aplicable a los hechos del procedimiento principal es la modificada por la Directiva 2009/140. La Directiva autorización también ha sido derogada y sustituida por la Directiva 2018/1972 a partir del 20 de diciembre de 2020.

7.

A tenor de su artículo 1, el objetivo de la Directiva autorización es «la realización de un mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas mediante la armonización y simplificación de las normas y condiciones de autorización para facilitar su suministro en toda la Comunidad».

8.

El artículo 2, apartado 2, de la Directiva autorización, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, define el concepto de «autorización general» como «un marco jurídico establecido por el Estado miembro que otorgue derechos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con [dicha] Directiva.»

9.

El artículo 3 de la Directiva autorización, titulado «Autorizaciones generales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas», dispone:

«1.   Los Estados miembros garantizarán la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros no impedirán a una empresa el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas salvo cuando resulte necesario por los motivos contemplados en el apartado 1 del artículo 46 del Tratado.

2.   El suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas solo podrá someterse a una autorización general, sin perjuicio de las obligaciones específicas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 6 o de los derechos de uso a que se hace mención en el artículo 5. Se podrá exigir a la empresa afectada que presente una notificación, pero no exigir la obtención una decisión explícita u otro acto administrativo de la [ANR] antes de ejercer los derechos derivados de la autorización. Tras la notificación, si ha lugar, la empresa podrá iniciar su actividad, en su caso con sujeción a las disposiciones sobre derechos de uso contenidas en los artículos 5, 6 y 7.

[…]

3.   El trámite de notificación a que se refiere el apartado 2 consistirá solamente en la declaración por parte de una persona física o jurídica a la [ANR] de su intención de iniciar el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y la entrega de la información mínima necesaria para que la [ANR] pueda mantener un registro o una lista de suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Esta información deberá limitarse a lo necesario para la identificación del proveedor, como los números de registro de la empresa, y de sus personas de contacto, el domicilio del proveedor y una breve descripción de la red o servicio que suministrará, así como la fecha prevista para el inicio de la actividad.»

10.

El artículo 7, apartado 1, letra a), párrafos tercero y quinto, de la Directiva autorización, en la versión aplicable a los hechos del procedimiento principal, prevé:

«1.   Cuando un Estado miembro estudie la posibilidad de limitar el número de derechos de uso de radiofrecuencias que otorgue, o de prolongar la duración de derechos ya existentes en condiciones distintas de las especificadas en tales derechos, deberá, entre otras cosas:

a)

tener debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia;

[…]

3.   Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos de uso de radiofrecuencias, los Estados miembros otorgarán tales derechos sobre la base de unos criterios de selección que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todo criterio de selección deberá tener debidamente en cuenta la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8 de la [Directiva marco] y de los requisitos del artículo 9 de esa Directiva.

[…]

5.   El presente artículo no afectará a la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias conforme a lo dispuesto en el artículo 9 ter de la [Directiva marco].»

II. Procedimiento principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

11.

El 18 de julio de 2019, la NMHH puso en marcha un procedimiento de subasta para los derechos de uso de frecuencias en apoyo del despliegue de la 5G y relacionados con servicios adicionales de banda ancha inalámbrica (en lo sucesivo, «procedimiento de subasta») y publicó la documentación que contenía las normas detalladas del mismo (en lo sucesivo, «documentación»).

12.

DIGI, sociedad registrada en los Países Bajos y no inscrita en Hungría como proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas, presentó su candidatura para participar en el procedimiento de subasta, pero dicha candidatura fue declarada formalmente inválida por la NMHH. Esta última consideró que DIGI había ejercido de manera abusiva su derecho a participar en el procedimiento de subasta, había incurrido en una conducta con la que pretendía eludir el procedimiento y había tratado de inducirla a error. La NMHH consideró, en efecto, que DIGI había presentado su candidatura en lugar de la filial húngara DIGI Távközlési és Szolgáltató Korlátolt Felelősségű Társaság (en lo sucesivo, «DIGI Kft.») —sociedad registrada en Hungría que presta servicios de comunicaciones electrónicas en dicho país— la cual, de haber presentado su propia candidatura, habría quedado excluida en virtud de la aplicación de la norma contenida en el artículo 61, letra n), de la documentación. ( 6 ) Mediante decisión definitiva, la NMHH denegó, pues, la inscripción de la candidatura de DIGI en el procedimiento de subasta y concluyó que esta había perdido su condición de parte en dicho procedimiento.

13.

La demandante impugnó la mencionada decisión mediante recurso contencioso‑administrativo, el cual, sin embargo, fue desestimado en primera instancia por el órgano jurisdiccional remitente y, en segunda instancia, con carácter definitivo, por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría).

14.

Durante la tramitación del procedimiento judicial incoado por DIGI, la NMHH adoptó la decisión de adjudicación, mediante la cual los derechos de uso de las frecuencias objeto del procedimiento de subasta fueron otorgados a los tres principales proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, con exclusión de DIGI Kft., que operan en el mercado húngaro.

15.

Mediante recurso de anulación interpuesto contra la decisión de adjudicación, la demandante incoó un procedimiento contencioso‑administrativo ante el órgano jurisdiccional remitente.

16.

Dado que, de resultas de su exclusión del procedimiento de subasta, DIGI no figura entre los destinatarios de la decisión de adjudicación, el órgano jurisdiccional remitente considera que debe examinar con carácter preliminar la cuestión de la legitimación activa de dicha sociedad y, en particular, si puede tener la consideración de «empresa afectada» en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, a la que deba reconocerse un derecho de recurso en el sentido de dicha disposición.

17.

A falta de una definición de tal concepto en la Directiva marco, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital), basándose en las sentencias de 21 de febrero de 2008, Tele2 Telecommunication ( 7 ); de 24 de abril de 2008, Arcor ( 8 ), y de 22 de enero de 2015, T‑Mobile Austria ( 9 ), consideró que el Tribunal de Justicia había examinado tres requisitos para determinar si una empresa dispone de un derecho de recurso en el sentido del artículo 4, apartado 1, esto es: i) que la empresa en cuestión sea una empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que compite con la empresa o empresas destinatarias de la decisión de la ANR; ii) que la ANR haya adoptado la decisión de que se trata en el marco de un procedimiento cuyo objeto sea la defensa de la competencia, y iii) que dicha decisión afecte o pueda afectar a la posición de la primera empresa en el mercado.

18.

Cada una de las cuestiones prejudiciales planteadas está dirigida, en esencia, a obtener del Tribunal de Justicia precisiones sobre la aplicación de dichos requisitos a las circunstancias del procedimiento principal.

19.

En estas circunstancias, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

1.1 ¿Puede considerarse competidora de las empresas destinatarias de una decisión de la [ANR], en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la [Directiva marco], una empresa registrada y que opera en otro Estado miembro, que no presta ella misma servicios de comunicaciones electrónicas en el mercado al que se refiere la decisión, cuando una empresa que está bajo su control directo está presente en el mercado de referencia como proveedor de servicios y compite en él con las empresas destinatarias de la decisión?

1.2 Para responder a la cuestión 1.1, ¿es necesario examinar si la sociedad matriz que desea interponer el recurso forma una unidad económica con la empresa que está bajo su control y que está presente como competidora en el mercado de referencia?

2)

2.1 ¿Es un procedimiento de subasta llevado a cabo por una [ANR] en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco y del artículo 7 de la [Directiva autorización], que tiene por objeto los derechos de uso de frecuencias en apoyo del despliegue de la 5G y relacionados con servicios adicionales de banda ancha inalámbrica, un procedimiento destinado a la defensa de la competencia? ¿Debe interpretarse también que la decisión de la [ANR] por la que se declara el resultado de dicho procedimiento de subasta tiene como objetivo la defensa de la competencia en este sentido?

2.2 En el supuesto de que el Tribunal de Justicia responda afirmativamente a la cuestión 2.1, ¿afecta al objetivo de defensa de la competencia de la decisión el hecho de que la [ANR] denegara, mediante decisión definitiva contenida en una resolución separada, el registro de su oferta a la empresa que interpone un recurso judicial, lo que tuvo como consecuencia que esta última no pudiera participar en el procedimiento de subasta y, por tanto, que no fuera destinataria de la decisión que determinó el resultado del procedimiento?

3)

3.1 ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el sentido de que únicamente confiere un derecho de recurso contra una decisión de una [ANR] a una empresa:

a)

cuya posición en el mercado se vea directa y efectivamente afectada por la decisión, o bien

b)

respecto de cuya posición en el mercado se demuestre que es altamente probable que pueda verse afectada por la decisión; o bien

c)

cuya posición en el mercado pueda verse afectada directa o indirectamente por la decisión?

3.2 ¿Queda demostrada en sí misma la afectación a la que se refiere la cuestión 3.1 por el hecho de que la empresa presentó una oferta en el procedimiento de subasta, es decir, que deseaba participar en él pero que no lo consiguió por no cumplir los requisitos, o bien el tribunal puede exigirle legítimamente que además demuestre esa afectación mediante pruebas?

4)

A la luz de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, ¿debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el sentido de que constituye una empresa proveedora de servicios de comunicaciones electrónicas que se ve afectada por la decisión de la [ANR] por la que se declara el resultado de un procedimiento de subasta de los derechos de uso de frecuencias en apoyo del despliegue de la 5G y relacionados con servicios adicionales de banda ancha inalámbrica, y que, por tanto, tiene derecho a recurrir, una empresa:

que no lleva a cabo una actividad económica de prestación de servicios en el mercado de referencia, pero una empresa bajo su control directo presta servicios de comunicaciones electrónicas en ese mismo mercado, y

a la que se denegó la inscripción en el procedimiento de subasta mediante resolución firme y definitiva de la [ANR], antes de que se adoptase la decisión por la que se declara el resultado del procedimiento de subasta impugnado, lo que la excluyó de la participación ulterior en el procedimiento de subasta?»

20.

Han presentado observaciones escritas de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia las partes del procedimiento principal y la Comisión. Todas estas partes interesadas formularon sus observaciones orales ante el Tribunal de Justicia en la vista celebrada el 1 de junio de 2022.

III. Análisis

A.   Observaciones preliminares

21.

Al formular las cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que, para poder ser considerada «afectada» en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, y disfrutar en consecuencia de un derecho de recurso contra la decisión de una ANR, una empresa debe ser necesariamente competidora directa y actual de la empresa o empresas destinatarias de tal decisión.

22.

Por tal motivo, la primera cuestión prejudicial está dirigida a que se elucide la eventual condición de «competidora» de las empresas adjudicatarias de un procedimiento de selección para la asignación de derechos de uso de frecuencias de una empresa que, como DIGI, solo presta servicios de comunicaciones electrónicas indirectamente por medio de las sociedades del grupo del cual es la sociedad holding.

23.

Al igual que la Comisión, considero que la premisa de que parte el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) se basa en una interpretación errónea de las sentencias Tele2, Arcor y T‑Mobile.

24.

Ciertamente, en los asuntos que dieron lugar a dichas sentencias, las empresas cuyo derecho de recurso era objeto de debate competían con la empresa o empresas destinatarias de la decisión de la ANR en el mercado del Estado miembro a que se refería tal decisión. ( 10 ) No obstante, ningún pasaje de dichas sentencias permite, a mi juicio, inferir la intención del Tribunal de Justicia de limitar el alcance subjetivo de dichas disposiciones únicamente al grupo de competidores, actuales o meramente potenciales, de los destinatarios de la decisión de la ANR de que se trata.

25.

En dichas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró, en efecto, que la obligación que incumbe a los Estados miembros de proporcionar una tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 47 de la Carta, de la que es expresión el artículo 4 de la Directiva marco «debe aplicarse también en lo que respecta a los usuarios y a las empresas a los que el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular las directivas sobre comunicaciones electrónicas, reconozca derechos y que vean menoscabados estos derechos por una decisión de una [ANR]». ( 11 )

26.

Son dos, pues, en virtud de las sentencias antes citadas, los requisitos que han de cumplirse para que una empresa pueda considerarse «afectada», en el sentido del artículo 4 de la Directiva marco, por la decisión de una ANR de la que no es destinataria.

27.

En cuanto al primer requisito, relativo a la titularidad de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, el Tribunal de Justicia ha considerado que ese requisito se cumple en concreto en el caso de empresas competidoras de una empresa con peso significativo en el mercado pertinente en cuanto beneficiarias potenciales de los derechos correspondientes a las obligaciones reglamentarias específicas impuestas por una ANR a tal empresa, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva marco, ( 12 ) o bien en el caso de un beneficiario en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 2887/2000, ( 13 ) que hubiera celebrado con el operador notificado en el sentido de la letra a) de dicho artículo un contrato relativo al acceso a los bucles locales, ( 14 ) o, por último, en el caso de una empresa en el marco de un procedimiento de autorización de una modificación de la estructura del accionariado de empresas competidoras, que conlleve una modificación del reparto de las radiofrecuencias entre las empresas presentes en el mercado.

28.

En cuanto al segundo requisito, los derechos de que disfruta una empresa en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco en virtud del ordenamiento jurídico de la Unión pueden verse potencialmente afectados por una decisión de una ANR en razón, por un lado, de su contenido y, por otro, de la actividad ejercida o prevista por dicha empresa. ( 15 ) En el caso de empresas competidoras del destinatario o destinatarios de la decisión de la ANR, el Tribunal de Justicia ha precisado en la sentencia T‑Mobile que tal disposición hace referencia a dichas empresas «en la medida en que la decisión en cuestión pueda afectar a su posición en el mercado». ( 16 )

29.

Ciertamente, en el apartado 39 de dicha sentencia, al cual se refiere en particular el órgano jurisdiccional remitente en la formulación de sus cuestiones prejudiciales, el Tribunal de Justicia ha afirmado además, en términos más generales, que una empresa «puede considerarse afectada, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, por una decisión de una ANR adoptada en el marco de un procedimiento previsto en las Directivas sobre las comunicaciones electrónicas cuando tal empresa, que suministra redes o servicios de comunicaciones electrónicas, sea competidora de la empresa o empresas destinatarias de la decisión de la ANR, la ANR se pronuncie en el marco de un procedimiento que tiene por objeto defender la competencia y la decisión de que se trate pueda afectar a la posición en el mercado de esta primera empresa».

30.

Sin embargo, de la referencia explícita, en dicho apartado y en el posterior apartado 40 de la citada sentencia, a la situación específica de la demandante en el litigio principal que dio origen al pronunciamiento del Tribunal de Justicia se desprende, a mi juicio, que el propósito de este último no era el de circunscribir el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco únicamente a las empresas competidoras y, en cualquier caso, no únicamente a las «competidoras actuales» del destinatario o destinatarios de la decisión de la ANR en el mercado nacional a que se refiera tal decisión.

31.

Dicho esto, el tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco limita el alcance de la obligación que impone a los Estados miembros de establecer mecanismos eficaces de recurso contra las decisiones de una ANR, además de a los usuarios, a cualquier empresa «suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas». De ello se sigue que una empresa que no pueda tener la consideración de «usuario» en el sentido del artículo 2, letra h), de la Directiva marco, ( 17 ) o que no suministre redes en el sentido de la letra m) de dicho artículo, deberá, para poder invocar el derecho de recurso reconocido en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, demostrar que es una suministradora de servicios de comunicaciones electrónicas.

32.

Si bien es cierto que ni la Directiva marco ni la Directiva autorización contienen una definición del concepto de «proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas», ( 18 ) para delimitar el grupo de empresas que pueden considerarse incluidas en tal definición, ha de hacerse referencia a la sistemática de la Directiva autorización.

33.

Esta Directiva ha definido un marco jurídico para garantizar la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, destinado a permitir a todos los suministradores beneficiarse, por un lado, de condiciones y procedimientos objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados ( 19 ) y, por otro, de un sistema de autorización que sea lo «menos gravoso posible», con el fin de «estimular el desarrollo de nuevos servicios de comunicaciones electrónicas y de redes y servicios de comunicaciones paneuropeos y hacer posible que proveedores de [dichos] servicios y consumidores se beneficien de las economías de escala del mercado único [europeo]». ( 20 ) Este marco normativo ha establecido un régimen de «autorización general» ( 21 ) que contempla todas las redes y todos los servicios de comunicaciones electrónicas y no exige una decisión expresa o un acto administrativo de la ANR.

34.

Así, a tenor del artículo 3, apartado 2, primera frase, de la Directiva autorización, en la versión aplicable a los hechos del procedimiento principal, «el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas solo podrá someterse a una autorización general». De conformidad con el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, la autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas solo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas en el anexo de la misma. Dichas condiciones deberán ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes.

35.

Además, en virtud del artículo 3, apartado 2, segunda frase, de la Directiva autorización, «se podrá exigir a la empresa afectada que presente una notificación, pero no exigir la obtención una decisión explícita u otro acto administrativo de la [ANR] antes de ejercer los derechos derivados de la autorización».

36.

Ahora bien, una empresa que cumpla los requisitos a que está sujeta, en el Estado miembro interesado, la autorización general contemplada en el artículo 3, apartado 2, primera frase, de la Directiva autorización puede ser considerada, a mi juicio, como «empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, sin que sea necesario reconocimiento formal alguno de tal estatuto por las autoridades administrativas de dicho Estado miembro y, en particular, sin que sea necesario que dicha empresa haya efectuado, cuando así se lo exija dicho Estado miembro, la notificación contemplada en la segunda frase del artículo 3, apartado 2, de la Directiva autorización. En efecto, tal notificación es necesaria únicamente para iniciar las actividades de suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas en el Estado miembro de que se trate y no puede exigirse, en particular, para participar en procedimientos de asignación de frecuencias como el controvertido en el litigio principal. ( 22 )

37.

De lo anterior se sigue que puede invocar también el derecho de recurso previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco una empresa que no está presente todavía directa o indirectamente en el mercado del Estado miembro a que se refiere la decisión de la ANR o que no está todavía registrada como suministradora de servicios de comunicaciones electrónicas en dicho Estado miembro, en particular una empresa que opera en tal sector, pero en un Estado miembro distinto.

38.

No obstante, dado que el texto del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco hace referencia al ejercicio de una actividad de suministro de servicios de comunicaciones electrónicas, considero que, a pesar de que no excluye del ámbito de aplicación de dicha disposición a empresas que no operan todavía de forma concreta en tales sectores, tal formulación exige que, para poder invocar la condición de «afectada» en el sentido de la citada disposición, la empresa de que se trate debe mostrar una intención real y una posibilidad no meramente hipotética, sino efectiva, en cuanto a infraestructura y tecnología, de acceder al mercado de suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas.

39.

Sobre la base de las reflexiones que preceden examinaré las cuestiones prejudiciales planteadas por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital).

40.

Contrariamente a cuanto alega la NMHH, estas cuestiones son, en mi opinión, admisibles. Las alegaciones formuladas por la NMHH en apoyo de la inadmisibilidad se confunden, en efecto, con el examen en cuanto al fondo de dichas cuestiones.

B.   Primera cuestión prejudicial

41.

Mediante la primera parte de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si una persona jurídica, constituida en un Estado miembro distinto de aquel al que se refiere la decisión mediante la cual una ANR ha procedido a la asignación de radiofrecuencias tras un procedimiento de subasta, puede considerarse «competidora» de las empresas destinatarias de tal decisión y, por lo tanto, puede invocar el derecho de recurso contra dicha decisión de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, cuando tal persona jurídica, pese a no estar registrada como suministradora de servicios de comunicaciones electrónicas en el Estado miembro de que se trata, no desarrollar tal actividad y no disponer en nombre propio de infraestructuras a tal fin, es, no obstante, la sociedad holding de un grupo que presta dichos servicios en el territorio de la Unión Europea y que opera, en el Estado miembro a que se refiere la decisión de la ANR de que se trata, a través de una filial registrada en dicho Estado miembro como suministradora de tales servicios. Mediante la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si es necesario examinar, para responder a la primera parte de dicha cuestión, si la persona jurídica de que se trata forma una «unidad económica», en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión, con la filial presente en el mercado nacional a que se refiere la decisión de la ANR.

42.

De las consideraciones formuladas en los puntos 23 a 30 de las presentes conclusiones se desprende que la primera cuestión prejudicial, al limitar el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco únicamente a los competidores actuales del destinatario o destinatarios de la decisión de la ANR, parte de una premisa errónea y, por tanto, debe ser reformulada.

43.

Considerada en su conjunto, esta cuestión ha de entenderse, a mi juicio, en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente pregunta si una persona jurídica que se encuentre en una situación como la descrita en el punto 41 de las presentes conclusiones puede considerarse una empresa «suministradora de […] servicios de comunicaciones electrónicas» en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco y si, a efectos de la respuesta que se dé, tiene alguna relevancia la circunstancia de que exista entre dicha persona jurídica y la filial que opera en el mercado nacional en cuestión una «unidad económica» en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión.

44.

DIGI y la Comisión proponen dar una respuesta afirmativa a esta pregunta, mientras que la NMHH propone una respuesta negativa.

45.

Antes de nada, ha de rechazarse la tesis sostenida por la NMHH en sus observaciones escritas, según la cual únicamente las empresas destinatarias de una decisión como la controvertida en el litigio principal pueden impugnar dicha decisión. A este respecto, basta recordar que, en la sentencia Tele2, el Tribunal de Justicia afirmó, si bien en un contexto distinto, que «una interpretación estricta del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, según la cual esta disposición no conferiría un derecho de recurso a personas que no fueran los destinatarios de la decisión, es difícilmente compatible con los objetivos generales y los principios normativos que el artículo 8 de la mencionada Directiva establece para dichas autoridades, en particular con el objetivo de fomentar la competencia». ( 23 ) No existen motivos, vinculados en particular a la naturaleza de la decisión controvertida en el procedimiento principal ni a las circunstancias fácticas que caracterizan dicho procedimiento, que autoricen a apartarse de tal interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco. A la vista de la formulación utilizada por el Tribunal de Justicia, esta interpretación tiene, además, un valor claramente general.

46.

Dicho esto, del punto 36 de las presentes conclusiones se desprende que la condición de «empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco puede reconocerse a una empresa que cumpla los requisitos a que está sujeta, en el Estado miembro de que se trate, la autorización general contemplada en el artículo 3, apartado 2, primera frase, de la Directiva autorización, aun cuando dicha empresa no opere todavía en el mercado de dicho Estado miembro y no esté todavía registrada en el mismo en el sentido de la segunda frase del apartado 2 de dicho artículo 3. Además, del punto 38 de las presentes conclusiones se desprende que tampoco es necesario que tal empresa suministre actualmente servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que demuestre un propósito real y una posibilidad no meramente hipotética, sino efectiva, en lo relativo a infraestructuras y tecnología, de acceder a tal mercado, ya sea en el Estado miembro de que se trate o en otro Estado miembro.

47.

Mención aparte merecen aquellos casos en los que, como sucede en el litigio principal, la persona jurídica que invoca el derecho de recurso conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, pese a no operar directamente en el mercado de suministro de servicios de comunicaciones electrónicas, es la sociedad matriz de un grupo de sociedades que suministran tales servicios. De hecho, no descarto que la condición de «empresa suministradora de servicios de comunicaciones electrónicas» en el sentido de tal disposición deba reconocerse también a tal persona jurídica. Se entiende que esta última deberá demostrar, en cualquier caso, que resulta «afectada» en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco por la decisión de que se trate, es decir, según aclara la jurisprudencia, que ha resultado perjudicada por tal decisión en los derechos de que disfruta en virtud del ordenamiento jurídico de la Unión y, en particular, de las directivas en materia de servicios de comunicaciones electrónicas.

48.

Se hace necesario formular dos precisiones en lo tocante a la situación expuesta en el punto anterior.

49.

En primer lugar, el reconocimiento de la condición de «empresa suministradora de servicios de comunicaciones electrónicas» en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, en favor de la sociedad matriz de un grupo dedicado al suministro de tales servicios se justifica únicamente por su presencia indirecta en el mercado y no depende ni de la existencia de una eventual relación de competencia con los destinatarios de la decisión de la ANR de que se trate ni de la circunstancia de que tal sociedad forme una «unidad económica», en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión, con la filial presente en el mercado a que se refiere tal decisión.

50.

A este último respecto, considero que tal circunstancia carece de pertinencia, cualquiera que sea la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco que formule el Tribunal de Justicia.

51.

El concepto de «unidad económica», estrechamente vinculado al concepto funcional de «empresa» en el sentido de las normas sobre competencia de la Unión, se ha elaborado con el objetivo particular de identificar la entidad a la que atribuir la vulneración de tales normas y se utiliza esencialmente, en tal contexto, para permitir, en determinadas condiciones, la imputación a la sociedad matriz del comportamiento anticompetitivo de la filial, salvando el obstáculo que constituye la distinta personalidad jurídica de las entidades.

52.

Esos conceptos son específicos del Derecho de la competencia, en cuyo ámbito desempeñan una función al mismo tiempo represiva y disuasoria de las conductas contrarias a la competencia. Su «exportación» a otros sectores del Derecho de la Unión, aunque se trate de ámbitos en los que se persiguen objetivos de defensa de la competencia, no me parece, pues, oportuna.

53.

En segundo lugar, contrariamente a cuanto parece afirmar el órgano jurisdiccional remitente, admitir que la condición de «empresa suministradora de servicios de comunicaciones electrónicas» en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco también puede reconocerse a empresas que no operan directamente en el mercado de tales servicios y, en particular, a la sociedad holding de un grupo que suministra dichos servicios no tiene como consecuencia, en circunstancias como las del litigio principal, permitir «la elusión de las normas del procedimiento de licitación». En efecto, el eventual reconocimiento a favor de tal entidad del derecho a recurrir contra la decisión mediante la cual la ANR haya asignado derechos de uso de frecuencias tras tal procedimiento no excluye la posibilidad de oponer a esa entidad, si ha presentado una candidatura en nombre propio, los motivos de exclusión que se aplicarían a la sociedad que forma del grupo que opera en el mercado al que se refiere el procedimiento de licitación, cuando resulte que dicha candidatura fue presentada con el único propósito de eludir los requisitos de admisión en el procedimiento.

54.

Dicho con otras palabras, si el derecho a recurrir la decisión de una ANR previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco no se deriva necesariamente de la condición de parte en el procedimiento administrativo que ha dado lugar a la adopción de tal decisión, tampoco implica automáticamente un derecho a participar en tal procedimiento.

55.

Sobre la base del conjunto de las observaciones desarrolladas hasta este punto, considero que debe responderse a la primera cuestión prejudicial, tal como ha sido reformulada, que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco ha de interpretarse en el sentido de que no se oponen al reconocimiento de la condición de «empresa suministradora de servicios de comunicaciones electrónicas», en el sentido de tal disposición, a una empresa que cumpla los requisitos a que está sujeta la autorización general a que se refiere el artículo 3, apartado 2, primera frase, de la Directiva autorización, en el Estado miembro al que pertenece la ANR que ha adoptado la decisión controvertida, por un lado, el hecho de que tal empresa no opere todavía en el mercado de dicho Estado miembro y no esté todavía registrada en él, en el sentido de la segunda frase del apartado 2 de dicho artículo 3, ni, por otro lado, la circunstancia de que tal empresa no suministre actualmente servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que demuestre un propósito real y una posibilidad no meramente hipotética, sino efectiva, en lo relativo a infraestructuras y tecnología, de acceder al mercado de dichos servicios en el Estado miembro de que se trate. También puede reconocerse la condición de «empresa suministradora de servicios de comunicaciones electrónicas», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, a una persona jurídica que, pese a no desarrollar directamente una actividad de suministro de servicios de comunicaciones electrónicas, constituye la sociedad holding de un grupo que suministra tales servicios.

C.   Sobre la segunda cuestión prejudicial

56.

Mediante la primera parte de la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si un procedimiento de subasta que tiene por objeto los derechos de uso de frecuencias en apoyo del despliegue de la 5G y relacionados con servicios adicionales, llevado a cabo por una ANR en el sentido del artículo 7 de la Directiva autorización, así como la decisión mediante la que se declara el resultado de tal procedimiento, tienen como objetivo la defensa de la competencia. De la resolución de remisión se desprende que, al formular tal cuestión, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) se basó en particular en el apartado 39 de la sentencia T‑Mobile, mencionado en el punto 29 de las presentes conclusiones, partiendo de la premisa de que, para que una empresa competidora del destinatario o destinatarios de la decisión de la ANR en cuestión pueda considerarse afectada en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, dicha decisión debe haber sido adoptada en el marco de un procedimiento destinado a proteger la competencia.

57.

No cabe duda, como, por otra parte, sostiene el propio órgano jurisdiccional remitente, de que un procedimiento de subasta como el controvertido en el litigio principal, abierto de conformidad con el artículo 7 de la Directiva autorización en un contexto en el que se hace necesario limitar el número de derechos de uso de radiofrecuencias otorgados, persigue entre sus objetivos primordiales la defensa de la competencia.

58.

Ello se desprende no solo del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva autorización, que exige expresamente que el Estado miembro de que se trate tenga debidamente en cuenta la necesidad de facilitar el desarrollo de la competencia, sino también del apartado 3 de dicho artículo.

59.

En virtud de tal disposición, los criterios de selección objetivos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios sobre cuya base deben otorgarse los derechos de uso de radiofrecuencias «deberá[n] tener debidamente en cuenta la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva [marco]». Pues bien, entre estos objetivos, el apartado 2 de ese artículo incluye el fomento de la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados. La letra b) de dicho apartado precisa que la consecución de este objetivo se logra, en particular, «velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas».

60.

Ha de recordarse además que, a propósito del artículo 8 de la Directiva marco, el Tribunal de Justicia ha señalado que esta disposición impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que las ANR adopten todas las medidas razonables que estén encaminadas a promover la competencia en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, velando por que no se falsee ni se obstaculice la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas y suprimiendo los últimos obstáculos para la prestación de dichos servicios a escala de la Unión. ( 24 )

61.

Con carácter más general, el Tribunal de Justicia ha afirmado que el nuevo marco regulador común para los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados (NMRC), del que formaban parte la Directiva marco y la Directiva autorización, «se basa, principalmente, en un objetivo de competencia efectiva y no falseada, y tiene por objeto el desarrollo de esta con observancia de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, entre otros». ( 25 )

62.

De ello se sigue que el objetivo de defensa de la competencia enunciado en el artículo 8 de la Directiva marco no solo rige la definición de los criterios de admisión en un procedimiento abierto sobre la base del artículo 7 de la Directiva autorización, sino que también se refleja en la decisión de asignación de redes y servicios de comunicaciones electrónicas cuya disponibilidad es limitada.

63.

Mediante la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial, formulada en caso de respuesta afirmativa a la primera parte de dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si afecta al objetivo de defensa de la competencia reconocido a la decisión que pone fin a un procedimiento de otorgamiento en el sentido del artículo 7 de la Directiva autorización la circunstancia de que la ANR haya denegado, mediante una decisión distinta que haya adquirido carácter firme, el registro de la candidatura de la empresa que interpone un recurso judicial contra dicha resolución.

64.

De la resolución de remisión se desprende que el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) pretende, en esencia, que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las consecuencias de la exclusión definitiva de una empresa de un procedimiento por el que se otorgan derechos de uso de radiofrecuencias y sobre la legitimación de tal empresa para impugnar la decisión adoptada a raíz de ese procedimiento. En particular, este órgano jurisdiccional se pregunta si el hecho de que dicha exclusión haya privado a la empresa en cuestión de la posibilidad de quedar comprendida en el grupo de destinatarios de esta Decisión menoscaba, «desde el punto de vista de dicha empresa», el objetivo de defensa de la competencia perseguido por la decisión, en la medida en que esta última no podría modificar directamente su posición en el mercado en lo que respecta a los derechos de uso de las radiofrecuencias de que se trata.

65.

Me parece claro que la circunstancia mencionada por el órgano jurisdiccional remitente no puede desvirtuar por sí misma el objetivo de defensa de la competencia al que debe tender el otorgamiento de los derechos de uso de radiofrecuencias.

66.

Ciertamente, la exclusión de una empresa del procedimiento de selección que ha conducido a la decisión de otorgamiento puede afectar, en un caso concreto, a la realización efectiva de tal objetivo, en particular si se adopta en aplicación de criterios que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Directiva de autorización.

67.

En tal caso, es posible que dicha decisión no sea plenamente conforme o incluso vulnere el citado objetivo de defensa de una competencia efectiva y no falseada. Con todo, ello no modifica en modo alguno el hecho de que este último sigue siendo uno de los objetivos principales que la Directiva marco y la Directiva autorización atribuyen a tal decisión.

68.

En realidad, mediante la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende preguntar más bien al Tribunal de Justicia si la exclusión definitiva de una empresa que ha presentado su propia candidatura al procedimiento de selección puede afectar a la legitimación activa o al interés de tal empresa en el ejercicio de acciones contra la decisión final de otorgamiento y en qué medida tal afectación depende de la circunstancia de que dicha decisión y su eventual anulación no pueden modificar la posición de dicha empresa en el mercado tal como quedó determinada en el momento de su exclusión.

69.

Esta cuestión se plantea, desde una perspectiva distinta, en la segunda parte de la cuarta cuestión prejudicial y, por tanto, será analizada en tal marco.

70.

Sobre la base del conjunto de las consideraciones que preceden, considero que ha de responderse a la segunda cuestión prejudicial que un procedimiento de subasta organizado por una ANR en el sentido del artículo 7 de la Directiva autorización y la decisión de tal autoridad mediante la que se declara el resultado de dicho procedimiento persiguen el objetivo de defensa de una competencia efectiva y no falseada.

D.   Sobre la tercera cuestión prejudicial

71.

Mediante la primera parte de la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia al Tribunal de Justicia que aclare el requisito relativo a la incidencia que la decisión de la ANR debe tener en la situación de la empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas para que dicha empresa pueda considerarse «afectada» por tal decisión en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco. En particular, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) pregunta si dicha empresa debe demostrar que la decisión de la ANR «afecta directamente» a su posición en el mercado o si basta a tal fin que tal afectación sea «altamente probable» o incluso meramente indirecta.

72.

A este respecto, es cierto, como observa el órgano jurisdiccional remitente, que, en la sentencia Tele2, el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco en el sentido de que las empresas competidoras de una empresa con peso significativo (anteriormente) en el mercado pertinente disponen de un derecho de recurso contra la decisión adoptada por una ANR en el ámbito de un procedimiento de análisis de mercado previsto en el artículo 16 de esta misma Directiva que «afect[e] de manera desfavorable [a sus derechos]», ( 26 ) dando a entender que resulta necesaria una afectación directa de la posición en el mercado de tales empresas.

73.

Sin embargo, en el apartado 39 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia afirmó que procede considerar «afectados», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, «a los usuarios y a las empresas competidoras de una empresa con peso significativo (anteriormente) en el mercado pertinente cuando sus derechos se ven afectados potencialmente por tal decisión».

74.

Además, en la sentencia T‑Mobile, el Tribunal de Justicia precisó que esta disposición hace referencia tanto al destinatario de la decisión de la ANR de que se trate como a las demás empresas que suministran redes o servicios de comunicaciones electrónicas y que pueden ser competidoras de este destinatario, en la medida en que la decisión en cuestión «pueda afectar» a su posición en el mercado, ( 27 ) expresión que podría incluir también una afectación meramente indirecta.

75.

Del mismo modo, como ya se ha recordado, en la sentencia Arcor, remitiéndose al apartado 39 de la sentencia Tele2, el Tribunal de Justicia señaló que un beneficiario que no sea destinatario de una decisión de la ANR adquiere la condición de «parte afectada», en el sentido del artículo 5 bis, apartado 3, de la Directiva 90/387, sustituido por el artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, cuando sus derechos se ven «afectados potencialmente» por tal decisión en razón, por un lado, de su contenido y, por otro, de la actividad ejercida o prevista por dicha parte. ( 28 )

76.

A la luz de la jurisprudencia antes citada debe excluirse, a mi juicio, por un lado, que para invocar el derecho de recurso contemplado en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, la empresa en cuestión deba demostrar que la decisión de la ANR que pretende impugnar afecta de un modo cierto, directo y actual a su posición en el mercado. En particular considero que ha de rechazarse la tesis propugnada por la NMHH según la cual, en el marco de un procedimiento de subasta como el controvertido en el litigio principal, el derecho a interponer recurso contra la decisión adoptada por la ANR a raíz de tal procedimiento corresponde únicamente a la empresa o empresas que hayan presentado una candidatura válida con el fin de participar en tal procedimiento, puesto que solo estas empresas pueden demostrar un perjuicio directo y actual derivado de tal decisión. Por otro lado, dado que dichas empresas serían, en cualquier caso, destinatarias de la decisión de la ANR mediante la que se declara el resultado del procedimiento de selección, me parece que esta tesis se contradice con la afirmación del Tribunal de Justicia según la cual es incompatible con los objetivos generales y los principios normativos derivados del artículo 8 que la mencionada Directiva establece para las ANR, en particular, con el objetivo de fomentar la competencia, una interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco según la cual esta disposición no conferiría un derecho de recurso a personas que no fueran los destinatarios de las decisiones de tales autoridades. ( 29 )

77.

Por otro lado, de la referencia al contenido de la decisión de la ANR de que se trata y a la actividad ejercida o prevista por la empresa en cuestión se desprende, en particular, que no basta con invocar una afectación indirecta de su posición en el mercado por tal decisión. Únicamente una vulneración de los derechos de que disfruta dicha empresa en virtud del ordenamiento jurídico de la Unión, en particular, de las directivas en materia de servicios de comunicaciones electrónicas, que se derive directamente del contenido de dicha decisión y que, aun no siendo cierta y actual, pueda, no obstante, materializarse de un modo razonablemente probable, puede dar lugar, a mi juicio, a que dicha empresa disfrute del derecho de recurso contemplado en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco.

78.

Mediante la segunda parte de la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la afectación a que se refiere la primera parte de dicha cuestión queda demostrada en sí misma por el hecho de que la empresa de que se trata presentó una oferta en el procedimiento de subasta, pese a haber sido excluida de dicho procedimiento al no cumplir los requisitos exigidos.

79.

A este respecto, considero que una empresa que se ajuste al concepto de «empresa suministradora de servicios de comunicaciones electrónicas» en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, que haya presentado una oferta para participar en un procedimiento de selección para el otorgamiento de derechos de uso de radiofrecuencias debe considerarse «afectada», en el sentido de tal disposición, por la decisión mediante la que se declara el resultado del procedimiento de selección, aun cuando haya quedado excluida de dicho procedimiento por no cumplir el requisito de admisión consistente en no haber sido condenada por vulneración de las normas sobre competencia durante un determinado período de tiempo anterior a la apertura del procedimiento de subasta.

80.

La cuestión de si y de qué modo la circunstancia de que tal exclusión haya sido declarada mediante una decisión de la ANR que haya adquirido carácter firme a raíz de la desestimación del recurso judicial interpuesto por la empresa afectada incide al derecho de esta última a recurrir contra la decisión mediante la que se declara el resultado del procedimiento de selección se abordará en el marco del examen de la cuarta cuestión prejudicial.

81.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco debe interpretarse en el sentido de que para disfrutar del derecho a interponer recurso contra la decisión de una ANR en el sentido de dicha disposición, una empresa que suministra redes o servicios de comunicaciones electrónicas debe demostrar que el contenido de tal decisión puede vulnerar directamente los derechos de que disfruta en virtud del ordenamiento jurídico de la Unión, en particular, de las directivas en materia de servicios de comunicaciones electrónicas. Si bien tal vulneración no ha de ser necesariamente cierta y actual, sí deberá, no obstante, poder verificarse de un modo razonablemente probable. Una empresa que se ajusta al concepto de «empresa suministradora de servicios de comunicaciones electrónicas» en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, que haya presentado una oferta para participar en un procedimiento de selección para el otorgamiento de derechos de uso de frecuencias debe considerarse «afectada» en el sentido de tal disposición por la decisión mediante la que se declara el resultado del procedimiento de selección. Dicha empresa no perderá la condición de «afectada» por el mero hecho de haber sido excluida de tal procedimiento por no cumplir el requisito de admisión que exige no haber sido condenada por infracción de las normas de competencia durante un determinado período de tiempo anterior a la apertura del procedimiento de subasta.

E.   Sobre la cuarta cuestión prejudicial

82.

Mediante la cuarta cuestión prejudicial, también dividida en dos subcuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si tiene la condición de «empresa afectada» en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco y dispone de un derecho de recurso contra la decisión de una ANR mediante la que se declara el resultado de un procedimiento de selección dirigido a la adjudicación de derechos de uso de radiofrecuencias una empresa que, por un lado, solo lleva a cabo una actividad de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en el Estado miembro de que se trata a través de una filial (primera subcuestión) y, por otro lado, ha quedado excluida del procedimiento de selección mediante resolución firme y definitiva de la ANR antes de que se adoptase la citada decisión (segunda subcuestión).

83.

En cuanto atañe a la primera subcuestión, me limito a remitirme a las consideraciones desarrolladas en los puntos 23 a 30 y 45 a 55 de las presentes conclusiones.

84.

En cuanto atañe a la segunda subcuestión, en línea con las conclusiones ya formuladas en el marco del examen de la tercera cuestión prejudicial, considero que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que una entidad que participa en un procedimiento de subasta organizado por una ANR en el sentido del artículo 7 de la Directiva autorización para la asignación de derechos de uso de radiofrecuencias dispone de un derecho de recurso contra las decisiones de la ANR adoptadas en el marco de dicho procedimiento, tanto si se trata de decisiones de las que dicha entidad es destinataria —como en el caso de una decisión de exclusión del procedimiento—, como si se trata, cuando concurren los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, antes citado, de decisiones de las que no sea directamente destinataria.

85.

Por otro lado, he de precisar que, a mi juicio, al tratarse, como en el litigio principal, del recurso interpuesto contra la decisión final de adjudicación por una empresa excluida del procedimiento de subasta, la legitimación activa de dicha empresa, cuando queda acreditado que cumple los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, es independiente de que la decisión de exclusión tenga o no carácter definitivo. ( 30 )

86.

En el asunto sometido al examen del Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) resulta pertinente, a mi juicio, elucidar si DIGI ejercita acciones contra la decisión de adjudicación con el fin de impugnar su exclusión del procedimiento de subasta, alegando que se le aplica un criterio de exclusión ilegítimo, o bien si pone en cuestión la legalidad de la asignación de las frecuencias efectuada sobre la base de una documentación que contiene criterios que no son objetivos, transparentes, proporcionados ni no discriminatorios, que ha impedido de hecho a su filial participar en el procedimiento. En tal caso, tendría legitimación activa en su condición de sociedad matriz del grupo y no de participante excluida.

87.

En cuanto atañe al interés de DIGI en el ejercicio de acciones contra la decisión de adjudicación, por un lado, ha de señalarse que no parece descartado, sin perjuicio de su confirmación por el órgano jurisdiccional remitente, que, a raíz de los recursos extraordinarios interpuestos por DIGI ante el Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional, Hungría), se pongan en entredicho la legalidad del procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la decisión de exclusión de dicha empresa del procedimiento de subasta o el carácter equitativo del procedimiento judicial que le siguió. Por otro lado, ha de observarse que no se excluye, una vez más sin perjuicio de confirmación por el órgano jurisdiccional remitente, que el examen en cuanto al fondo del recurso interpuesto por DIGI pueda llevar a declarar la invalidez de la decisión de adjudicación y del procedimiento de subasta en su conjunto, haciendo necesario una repetición de tal procedimiento, en el cual DIGI Kft. podría participar esta vez habida cuenta de la expiración del plazo establecido para la aplicación del motivo de exclusión contemplado en el artículo 61, letra n), de la documentación.

88.

La NMHH sostiene que la invocación por DIGI de un derecho de recurso basado en el artículo 4 de la Directiva marco contra la decisión mediante la que se declara el resultado del procedimiento de subasta tiene carácter abusivo, puesto que con ella se pretende eludir los límites de la autoridad de cosa juzgada de la resolución adoptada sobre el recurso interpuesto por DIGI contra la decisión de excluirla del procedimiento de subasta.

89.

A este respecto, ha de señalarse que, si bien no se excluye a priori que la participación en un procedimiento abierto por una ANR sobre la base de las disposiciones de Derecho de la Unión y la consiguiente invocación de un derecho de recurso contra las decisiones adoptadas en tal contexto por dicha autoridad puedan dar lugar, cuando concurran los requisitos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 31 ) a un abuso de derecho, estimo que en el presente asunto no se da tal supuesto.

90.

En efecto, por un lado, no cabe afirmar que DIGI haya actuado de forma abusiva por el mero hecho de haber presentado una candidatura al procedimiento de subasta en nombre propio y no a través de DIGI Kft. Lo mismo cabe afirmar aun cuando su verdadera intención fuera transmitir a esta última los derechos eventualmente adquiridos a raíz de ese procedimiento, al menos en la medida en que DIGI partía de la premisa de que la disposición de la documentación en virtud de la cual su filial quedaba excluida de hecho del procedimiento de subasta era ilegal. Por otro lado, contrariamente a cuanto aduce la NMHH, invocando el artículo 4 de la Directiva marco para justificar su derecho de recurso, DIGI pretende que se le reconozca su derecho a participar en el procedimiento de subasta —derecho del que estima haber sido privada en contra de las normas de Derecho de la Unión— y no invocar dichas normas de manera abusiva o fraudulenta con el fin de obtener una ventaja indebida. ( 32 ) Si resulta que las disposiciones de Derecho húngaro en materia de cosa juzgada se oponen al examen de los motivos formulados por DIGI en el marco de tal recurso, dicho recurso podrá, por tal razón, ser declarado total o parcialmente inadmisible, pero no puede considerarse que su interposición responda a una práctica abusiva por el mero hecho de que pueda oponérsele tal preclusión.

91.

Dicho esto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si y en qué medida se aplica la excepción de cosa juzgada al recurso de que conoce.

92.

DIGI alega que, al pronunciarse en el marco del recurso interpuesto por ella contra la sentencia del Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) que confirmó la decisión de la NMHH de excluirla del procedimiento de subasta, la Kúria (Tribunal Supremo) incumplió, vulnerando el artículo 267 TFUE tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, ( 33 ) la obligación que le incumbe en cuanto órgano jurisdiccional de última instancia de solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial, tal como le solicitó DIGI. Esta última sostiene que, en tales circunstancias, en línea con la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 18 de julio de 2007, Lucchini, ( 34 ) procede, en el caso de autos, dejar inaplicadas las normas nacionales en materia de fuerza de cosa juzgada con el fin de garantizar la plena eficacia de las normas de Derecho de la Unión.

93.

A este respecto, basta recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, habida cuenta de la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de fuerza de cosa juzgada, el Derecho de la Unión no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a inaplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial, aunque ello permitiera subsanar una situación nacional incompatible con ese Derecho. ( 35 ) De ello se deduce que, si bien de la sentencia Lucchini se desprende que la resolución de un órgano jurisdiccional nacional que ha adquirido fuerza de cosa juzgada no puede ser invocada para impedir el ejercicio de la competencia exclusiva de una institución de la Unión, más allá de tal supuesto, no existe tal obligación de inaplicar.

94.

Con todo, de reiterada jurisprudencia también se desprende que si las normas procesales nacionales aplicables implican la posibilidad, con ciertos requisitos, de que el tribunal nacional reconsidere una resolución con fuerza de cosa juzgada con objeto de restablecer la conformidad de la situación con el Derecho nacional, esta posibilidad debe prevalecer, de acuerdo con los principios de equivalencia y de efectividad —si concurren tales requisitos— a fin de que se restablezca la conformidad de dicha situación con el Derecho de la Unión. ( 36 ) También corresponderá en este caso al órgano jurisdiccional nacional apreciar si existe tal posibilidad en el procedimiento sometido a su examen y si concurren los requisitos a los que tal posibilidad está supeditada. ( 37 )

95.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, considero que debe responderse a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco debe interpretarse en el sentido de que una entidad que participa en un procedimiento de subasta organizado por una ANR en el sentido del artículo 7 de la Directiva autorización con el fin de asignar derechos de uso de frecuencias dispone de un derecho de recurso contra las decisiones de la ANR adoptadas en el marco de dicho procedimiento, tanto si se trata de decisiones de las que dicha entidad es destinataria, como si se trata, cuando concurren los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, antes citado, de decisiones de las que no sea directamente destinataria. La legitimación de una empresa excluida de tal procedimiento para impugnar la decisión final de adjudicación de las frecuencias no depende de que la decisión de exclusión tenga o no carácter definitivo si se pone de manifiesto que dicha empresa cumple los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco.

IV. Conclusión

96.

A la luz del conjunto de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría):

«1)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, debe interpretarse en el sentido de que:

no se oponen al reconocimiento de la condición de “empresa suministradora de servicios de comunicaciones electrónicas”, en el sentido de tal disposición, a una empresa que cumpla los requisitos a que está sujeta la autorización general a que se refiere el artículo 3, apartado 2, primera frase, de la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, en el Estado miembro al que pertenece la ANR que ha adoptado la decisión controvertida, por un lado, el hecho de que tal empresa no opere todavía en el mercado de dicho Estado miembro y no esté todavía registrada en él, en el sentido de la segunda frase del apartado 2 de dicho artículo 3, ni, por otro lado, la circunstancia de que tal empresa no suministre actualmente servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que demuestre un propósito real y una posibilidad no meramente hipotética, sino efectiva, en lo relativo a infraestructuras y tecnología, de acceder al mercado de dichos servicios en el Estado miembro de que se trate. También puede reconocerse la condición de “empresa suministradora de servicios de comunicaciones electrónicas” a una persona jurídica que, pese a no desarrollar directamente una actividad de suministro de servicios de comunicaciones electrónicas, constituye la sociedad holding de un grupo que suministra tales servicios;

para disfrutar del derecho a interponer recurso contra la decisión de una ANR en el sentido de dicha disposición, una empresa que suministra redes o servicios de comunicaciones electrónicas debe demostrar que el contenido de tal decisión puede vulnerar directamente los derechos de que disfruta en virtud del ordenamiento jurídico de la Unión, en particular, de las directivas en materia de servicios de comunicaciones electrónicas. Si bien tal vulneración no ha de ser necesariamente cierta y actual, sí deberá, no obstante, poder verificarse de un modo razonablemente probable. Una empresa que se ajusta al concepto de “empresa suministradora de servicios de comunicaciones electrónicas”, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco, que haya presentado una oferta para participar en un procedimiento de selección para el otorgamiento de derechos de uso de frecuencias debe considerarse “afectada”, en el sentido de tal disposición, por la decisión mediante la que se declara el resultado del procedimiento de selección. Dicha empresa no perderá la condición de “afectada” por el mero hecho de haber sido excluida de tal procedimiento por no cumplir el requisito de admisión que exige no haber sido condenada por infracción de las normas de competencia durante un determinado período de tiempo anterior a la apertura del procedimiento de subasta;

una entidad que participa en un procedimiento de subasta organizado por una ANR en el sentido del artículo 7 de la Directiva autorización con el fin de asignar derechos de uso de frecuencias dispone de un derecho de recurso contra las decisiones de la ANR adoptadas en el marco de dicho procedimiento, tanto si se trata de decisiones de las que dicha entidad es destinataria, como si se trata, cuando concurren los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/21, de decisiones de las que no es directamente destinataria. La legitimación de una empresa excluida de tal procedimiento para impugnar la decisión final de adjudicación de las frecuencias no depende de que la decisión de exclusión tenga o no carácter definitivo si se pone de manifiesto que dicha empresa cumple los requisitos establecidos en el citado artículo 4, apartado 1.

2)

Un procedimiento de subasta organizado por una ANR en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2002/20 y la decisión de tal autoridad mediante la que se declara el resultado de dicho procedimiento persiguen el objetivo de defensa de una competencia efectiva y no falseada.»


( 1 ) Lengua original: italiano.

( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002, L 108, p. 33).

( 3 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO 2002, L 108, p. 21).

( 4 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21 relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20 relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2009, L 337, p. 37).

( 5 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO 2018, L 321, p. 36).

( 6 ) A tenor del artículo 61, letra n), de la documentación, quedaban excluidas del procedimiento de subasta las entidades destinatarias, en los veinticuatro meses anteriores al comienzo del procedimiento, de una decisión administrativa definitiva en la que se declarase la existencia de un incumplimiento de la prohibición de prácticas restrictivas de la competencia o de abuso de posición dominante, o bien de las normas en materia de concentraciones.

( 7 ) C‑426/05, en lo sucesivo, «sentencia Tele2, EU:C:2008:103.

( 8 ) C‑55/06, en lo sucesivo, «sentencia Arcor, EU:C:2008:244.

( 9 ) C‑282/13, en lo sucesivo, «sentencia T‑Mobile, EU:C:2015:24.

( 10 ) Se trataba respectivamente, en el asunto que dio lugar a la sentencia Tele2, de una decisión adoptada por una ANR en el marco de un procedimiento de análisis del mercado previsto en el artículo 16 de la Directiva marco; en el asunto que dio lugar a la sentencia Arcor [sobre la interpretación del artículo 5 bis, apartado 3, de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (DO 1990, L 192, p. 1)], de la decisión mediante la que la ANR aprobó las tarifas aplicadas por el operador de la red de telefonía fija para el acceso desagregado a su red local y, por último, en el asunto que dio lugar a la sentencia T‑Mobile, de una decisión de modificación de la asignación de frecuencias.

( 11 ) Véanse, en este sentido, las sentencias Tele2, apartado 32; Arcor, apartados 175 y 176, y T‑Mobile, apartado 34. Véase asimismo la sentencia de 13 de octubre de 2016, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej y Petrotel (C‑231/15, EU:C:2016:769), apartados 20 y 24.

( 12 ) Véase la sentencia Tele2, apartado 36.

( 13 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local (DO 2000, L 336, p. 4). El mencionado artículo 2, letra b), de dicho Reglamento define como «beneficiario» al «tercero que disponga de las autorizaciones requeridas con arreglo a la Directiva 97/13/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DO 1997, L 117, p. 15] o esté facultado para prestar servicios de comunicaciones en virtud de la legislación nacional y que reúna las condiciones para tener acceso desagregado a un bucle local».

( 14 ) Véase la sentencia Arcor, apartado 176.

( 15 ) Véase, en tal sentido, en cuanto atañe a la aplicación del artículo 5 bis, apartado 3, de la Directiva 90/387 a los beneficiarios en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento n.o 2887/2000, la sentencia Arcor, apartado 176.

( 16 ) Sentencia T‑Mobile, apartado 37.

( 17 ) De conformidad con la definición contenida en dicha disposición, es «usuario»«una persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público».

( 18 ) En la sentencia de 30 de abril de 2014, UPC DTH (C‑475/12, EU:C:2014:285), apartados 5557, el Tribunal de Justicia evitó dar una definición genérica del concepto de proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas en el sentido de la Directiva marco, al decantarse por seguir un enfoque casuístico.

( 19 ) Véanse los considerandos 3 y 4 de la Directiva autorización.

( 20 ) Véase el considerando 7 de la Directiva autorización.

( 21 ) A efectos del artículo 2, apartado 2, de la Directiva autorización, se entiende por «autorización general»«un marco jurídico establecido por el Estado miembro que otorgue derechos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas […]».

( 22 ) En el presente asunto, la NMHH precisó en la vista que la notificación no era un requisito a efectos de la participación en el procedimiento de subasta.

( 23 ) Véase la sentencia Tele2, apartado 38.

( 24 ) Véase la sentencia de 26 de julio de 2017, Persidera (C‑112/16, EU:C:2017:597), apartado 37 y jurisprudencia citada.

( 25 ) Véase la sentencia de 26 de julio de 2017, Persidera (C‑112/16, EU:C:2017:597), apartado 42.

( 26 ) Véase la sentencia Tele2, apartado 48.

( 27 ) Véase la sentencia T‑Mobile, antes citada, apartado 37.

( 28 ) Véase la sentencia Arcor, apartado 176.

( 29 ) Véase la sentencia Tele2, apartado 38.

( 30 ) A falta de una normativa en tal sentido, no considero que sea aplicable a los procedimientos abiertos por las ANR con arreglo al artículo 7 de la Directiva autorización un régimen análogo al previsto en el artículo 2 bis, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO 1989, L 395, p. 33), tal como es interpretado por el Tribunal de Justicia; véanse las sentencias de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia (C‑497/20, EU:C:2021:1037), apartado 75, y de 5 de septiembre de 2019, Lombardi (C‑333/18, EU:C:2019:675), apartado 31.

( 31 ) Véase la sentencia de 8 de junio de 2017, Vinyls Italia (C‑54/16, EU:C:2017:433), apartados 5253 y jurisprudencia citada.

( 32 ) Véanse las sentencias de 28 de julio de 2016, Kratzer (C‑423/15, EU:C:2016:604), apartados 3742, y de 9 de septiembre de 2021, GE Auto Service Leasing (C‑294/20, EU:C:2021:723), apartado 65.

( 33 ) DIGI remite a este respecto a la sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑561/19, EU:C:2021:799).

( 34 ) C‑119/05, en lo sucesivo, «sentencia Lucchini, EU:C:2007:434, apartados 59 a 63.

( 35 ) Véase la sentencia de 16 de julio de 2020, UR (Sujeción de los abogados al IVA) (C‑424/19, EU:C:2020:581), apartados 2223 y jurisprudencia citada.

( 36 ) Véase la sentencia de 16 de julio de 2020, UR (Sujeción de los abogados al IVA) (C‑424/19, EU:C:2020:581), apartado 26 y jurisprudencia citada. Además, dado que una violación de derechos derivados del Derecho de la Unión por una resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia normalmente ya no puede ser rectificada, el Tribunal de Justicia ha precisado que el principio de fuerza de cosa juzgada no se opone al reconocimiento del principio de la responsabilidad de un Estado miembro derivada de tal resolución; véase la sentencia de 29 de julio de 2019, Hochtief Solutions Magyarországi Fióktelepe (C‑620/17, EU:C:2019:630), apartado 39 y jurisprudencia citada.

( 37 ) Véase, en tal sentido, el auto de 18 de diciembre de 2019, Hochtief (C‑362/18, no publicado, EU:C:2019:1100), apartado 64 y jurisprudencia citada.

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