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Document 62021CC0168

Conclusiones del Abogado General Sr. A. Rantos, presentadas el 31 de marzo de 2022.


ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:246

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 31 de marzo de 2022 ( 1 )

Asunto C‑168/21

Procureur général près la cour d’appel d’Angers

contra

KL

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1 — Requisito de la doble tipificación — Control por la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución — Elementos constitutivos del delito distintos en el Estado miembro emisor y en el Estado miembro de ejecución — Pena por la que se castiga un único delito que sanciona varios hechos de los que algunos no son constitutivos de delito en el Estado miembro de ejecución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 49, apartado 3 — Principio de proporcionalidad de la pena»

I. Introducción

1.

En el Derecho de la Unión Europea, el requisito de la doble tipificación puede definirse como la circunstancia de que el comportamiento objeto de la cooperación sea constitutivo de delito tanto en el Estado requirente (o Estado miembro emisor) como en el Estado requerido (o Estado miembro de ejecución). ( 2 ) En determinados casos, la entrega de la persona buscada mediante una orden de detención europea (en lo sucesivo, «ODE») puede estar supeditada al cumplimiento de este requisito de la doble tipificación.

2.

En el presente asunto, las autoridades judiciales italianas dictaron una ODE para la ejecución de una condena relativa, en particular, a la comisión de un único delito que sanciona varios hechos como constitutivos de un único acto delictivo. La Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), órgano jurisdiccional remitente, pregunta si las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución, a saber, Francia, puede negarse a ejecutar dicha ODE, a la luz de los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI ( 3 ) y del artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

3.

A este respecto, dicho órgano jurisdiccional señala, por una parte, que los elementos constitutivos de dicho delito son diferentes en los dos Estados miembros de que se trata y, por otra parte, que algunos de los hechos tipificados en dicho delito no están sujetos a sanción penal en el Estado miembro de ejecución. Así pues, el Tribunal de Justicia debe precisar el alcance del requisito de la doble tipificación establecido en la Decisión Marco 2002/584.

4.

En las presentes conclusiones, propondré al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales que se le plantean que, en las condiciones descritas por el órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones de dicha Decisión Marco conducen a la ejecución de la ODE.

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

5.

A tenor de los considerandos 6, 10 y 12 de la Decisión Marco 2002/584:

«(6)

La [ODE] prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[…]

(10)

El mecanismo de la [ODE] descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [TUE], constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 de dicho Tratado, y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

[…]

(12)

La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [TFUE] y reflejados en la [Carta], en particular en su capítulo VI. […]»

6.

El artículo 1 de esta Decisión Marco, que lleva por epígrafe «Definición de la [ODE] y obligación de ejecutarla», dispone lo siguiente:

«1.   La [ODE] es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda [ODE], sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.   La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

7.

El artículo 2 de esta misma Decisión Marco, con el epígrafe «Ámbito de aplicación de la [ODE]», establece:

«1.   Se podrá dictar una [ODE] por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.

2.   Darán lugar a la entrega, en virtud de una [ODE], en las condiciones que establece la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, los delitos siguientes, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor:

[…]

4.   Para los delitos distintos de los mencionados en el apartado 2, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la [ODE] sean constitutivos de un delito respecto del Derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.»

8.

El artículo 4 de la Decisión Marco, cuyo epígrafe es «Motivos de no ejecución facultativa de la [ODE]» dispone lo siguiente en su apartado 1:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

1)

cuando, en uno de los casos citados en el apartado 4 del artículo 2, los hechos que motiven la [ODE] no fueren constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución; […]

[…]».

B.   Derecho francés

9.

El artículo 695‑23 del code de procédure pénale (Ley de Enjuiciamiento Criminal), en su versión aplicable al litigio principal, establece:

«Se denegará asimismo la ejecución de la [ODE] cuando los hechos que hayan motivado la emisión de dicha orden de detención no sean constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho francés.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la [ODE] será ejecutada sin control de la doble tipificación de los hechos imputados cuando los actos considerados estén sujetos, con arreglo al Derecho del Estado miembro emisor, a una pena o medida de seguridad privativas de libertad de duración igual o superior a tres años y estén comprendidos en una de las categorías de delitos contempladas en el artículo 694‑32.

Cuando sean aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo anterior, la calificación jurídica de los hechos y la determinación de la pena correspondiente estarán sujetas a la apreciación exclusiva de la autoridad judicial del Estado miembro emisor.

[…]»

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

10.

El 6 de junio de 2016, las autoridades judiciales italianas emitieron una ODE contra KL a efectos de la ejecución de una pena de prisión de doce años y seis meses impuesta por la Corte d’appello di Genova (Tribunal de Apelación de Génova, Italia) mediante sentencia de 9 de octubre de 2009 que adquirió fuerza ejecutiva el 13 de julio de 2012 a raíz de la desestimación por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) del recurso de casación interpuesto por KL.

11.

Dicha condena correspondía a la acumulación de cuatro penas por los cuatro delitos siguientes: robo a mano armada en grupo (un año de prisión), destrucción y pillaje (diez años de prisión), porte de armas (nueve meses de prisión) y detonación de artefactos explosivos (nueve meses de prisión).

12.

Por lo que respecta, en particular, al delito de «destrucción y pillaje», previsto en el artículo 419 del codice penale (Código Penal italiano), ( 4 ) la ODE describe las circunstancias de su comisión de la siguiente manera: «[KL], actuando en grupo junto a más de cinco personas cometió, mientras participaba en la manifestación contra la Cumbre del G8, actos de destrucción y pillaje en un contexto en el que, habida cuenta del lugar y la fecha en que se cometieron, representaban objetivamente un peligro para el orden público; varios actos vandálicos contra el mobiliario urbano y ciertos bienes de propiedad pública con los consiguientes daños, cuyo importe no ha podido cuantificarse con precisión, pero no inferiores a cientos de millones de liras [italianas (ITL) (decenas de millares de euros)]; actos causantes de daños, pillaje, destrucción mediante incendio de entidades de crédito, vehículos y otros comercios, con la circunstancia agravante de haber ocasionado graves daños patrimoniales a las personas implicadas».

13.

De la sentencia de 9 de octubre de 2009 de la Corte d’appello di Genova (Tribunal de Apelación de Génova) se desprende que, bajo la calificación de «destrucción y pillaje», se imputaron a KL siete hechos castigados como constitutivos de un acto delictivo único, a saber, daños al mobiliario urbano y bienes de propiedad pública; daños y pillaje de una obra en construcción; destrucción de locales de la entidad de crédito Credito Italiano; destrucción mediante incendio de un vehículo Fiat Uno; destrucción mediante incendio de locales de la entidad de crédito Carige; destrucción mediante incendio de un vehículo Fiat Brava, y destrucción y pillaje de un supermercado.

14.

KL no consintió en su entrega para la ejecución de la ODE. Mediante sentencia de 23 de agosto de 2019, la Sala de Instrucción de la cour d’appel de Rennes (Tribunal de Apelación de Rennes, Francia) pidió información complementaria con objeto, en particular, de que se le diera traslado de la sentencia de 9 de octubre de 2009 de la Corte d’appello di Genova (Tribunal de Apelación de Génova) y de la sentencia ulterior de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación). Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, dicha Sala de Instrucción denegó la entrega de KL por no figurar en los autos el justificante de la remisión a la República Italiana de la solicitud de abogado formulada por KL y ordenó su puesta en libertad.

15.

Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) anuló dicha sentencia y devolvió el asunto a la Sala de Instrucción de la cour d’appel d’Angers (Tribunal de Apelación de Angers, Francia). Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2020, dicha Sala de Instrucción, por un lado, denegó la entrega de KL a las autoridades judiciales italianas para la ejecución de la ODE en la medida en que fue emitida para la ejecución de la pena de diez años de prisión impuesta por el delito de «destrucción y pillaje». Por otro lado, pidió información complementaria con objeto de que las autoridades judiciales italianas precisaran si deseaban que la condena a la pena de dos años y seis meses de prisión impuesta por los otros tres delitos mencionados en la ODE fuera ejecutada en Francia. El procureur général près la cour d’appel d’Angers (Fiscal General del Tribunal de Apelación de Angers) y KL recurrieron esta sentencia ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación), órgano jurisdiccional remitente.

16.

Dicho órgano jurisdiccional recuerda que el Tribunal de Justicia interpretó el requisito de la doble tipificación en la sentencia de 11 de enero de 2017, Grundza (C‑289/15, en lo sucesivo, «sentencia Grundza, EU:C:2017:4), ( 5 ) y expone que, para denegar la entrega de KL a las autoridades judiciales italianas en relación con el delito de «destrucción y pillaje», la Sala de Instrucción de la cour d’appel d’Angers (Tribunal de Apelación de Angers) señaló que dos de los siete hechos por los que se imponía la pena en cuestión no eran constitutivos de delito en Francia, a saber, por una parte, los daños ocasionados a los locales de la entidad de crédito Credito Italiano y, por otra parte, los daños ocasionados mediante incendio a un vehículo Fiat Brava. Añade que la referida Sala de Instrucción dedujo de ello que, dado que la Corte d’appello di Genova (Tribunal de Apelación de Génova) y la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) habían «manifestado la voluntad inequívoca» de examinar esos siete hechos como integrantes de un conjunto indisociable, la aplicación del requisito de la doble tipificación obligaba a descartar el conjunto de los hechos indisociables.

17.

Según el órgano jurisdiccional remitente, de la sentencia de 13 de julio de 2012 de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) se desprende que el elemento objetivo del delito de destrucción y pillaje, previsto en el artículo 419 del Código Penal italiano, es la comisión de actos de destrucción, mediante cualquier acción o por cualquier medio, que, además de daños, ocasionen la ruina y la destrucción, de manera total, indiscriminada, generalizada y radical, de gran cantidad de bienes muebles o inmuebles, de forma que no solo se cause un daño en el patrimonio de una o varias personas y un daño social derivado de la vulneración de la propiedad privada, sino también una alteración y una amenaza reales que afecten al orden público, considerado en su sentido específico de orden adecuado y de desarrollo normal de la vida civil, que implica, en el sentir colectivo, la percepción y la sensación de tranquilidad y seguridad. El órgano jurisdiccional remitente deduce de estas consideraciones que, en el Derecho penal italiano, el delito de «destrucción y pillaje» recoge actos de destrucción y deterioro múltiples y masivos, que no solo ocasionan un perjuicio a los propietarios de los bienes de que se trate, sino también una alteración de la paz pública, poniendo en riesgo el desarrollo normal de la vida civil.

18.

El órgano jurisdiccional remitente señala que, en el Derecho penal francés, el hecho de alterar la paz pública mediante la destrucción masiva de bienes muebles o inmuebles no está tipificado específicamente. Solo lo están la destrucción, el deterioro y el robo con deterioro en las cosas cometido, en su caso, en grupo, que puedan ocasionar un perjuicio a los propietarios de los bienes de que se trate. Por lo tanto, según dicho órgano jurisdiccional, se plantea la cuestión de si la alteración de la paz pública que la Corte d’appello di Genova (Tribunal de Apelación de Génova) y la Corte suprema di Cassazione (Tribunal Supremo de Casación) imputaron a KL como elemento esencial del delito de «destrucción y pillaje» es pertinente a efectos de apreciar si se cumple el requisito de la doble tipificación.

19.

En el supuesto de que en el presente asunto se cumpla el requisito de la doble tipificación, el órgano jurisdiccional remitente señala que la Decisión Marco 2002/584 no contiene ninguna disposición que permita al Estado miembro de ejecución denegar la entrega del interesado por considerar que la pena impuesta por el Estado miembro emisor es desproporcionada en relación con los hechos plasmados en la ODE. Además, si bien es cierto que, en virtud del artículo 5 de dicha Decisión Marco, la ejecución de la ODE por la autoridad judicial de ejecución puede estar supeditada por el Derecho del Estado miembro de ejecución al requisito de que el ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor prevea una revisión de la pena impuesta, ello es así únicamente en el supuesto de que el delito que haya motivado la emisión de la ODE esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad. Por lo tanto, aun cuando el Estado miembro de ejecución considere que existen serias dificultades para apreciar la proporcionalidad de la ODE, no puede negarse por tal motivo a ordenar la entrega de la persona buscada para la ejecución de la pena impuesta por el Estado miembro emisor.

20.

Si bien, en principio, corresponde al Estado miembro emisor comprobar la proporcionalidad de la ODE antes de emitirla, tal comprobación es ineficaz para prevenir la violación del principio de proporcionalidad cuando, como sucede en el litigio principal, la ODE ha sido emitida para la ejecución de una pena que castiga un único delito caracterizado por varios hechos de los que, sin embargo, solo algunos son constitutivos de delito en el Derecho del Estado miembro de ejecución. En efecto, en este supuesto, la pena impuesta por el Estado miembro emisor corresponde a todos esos hechos aun cuando en relación con algunos de ellos esté excluida la entrega. Según el órgano jurisdiccional remitente, de ello se deduce que, si bien la ODE podía ser proporcionada en la fecha en que se emitió, no cabe excluir que ya no lo sea en el momento de su ejecución.

21.

Pues bien, del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con el considerando 12 de esta, se desprende que, en el contexto de la ODE, deben respetarse los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales, reflejados en la Carta. A este respecto, el artículo 49, apartado 3, de la Carta, formula el principio según el cual la intensidad de las penas no debe ser desproporcionada en relación con la infracción.

22.

En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 en el sentido de que se cumple el requisito de la doble tipificación en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que se solicita la entrega [de una persona] por actos que han sido calificados, en el Estado de emisión, de “destrucción y pillaje”, que consisten en hechos de destrucción y pillaje que pueden alterar la paz pública, cuando, en el Estado de ejecución existen los delitos de robo con daños, destrucción y deterioro que no exigen este elemento de alteración de la paz pública?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿deben interpretarse los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado de ejecución puede denegar la ejecución de una [ODE] emitida para la ejecución de una pena cuando compruebe que la persona de que se trata ha sido condenada por las autoridades judiciales del Estado de emisión a dicha pena por la comisión de un delito único y la acusación por tal delito se refiere a varios actos diferentes, pero solo una parte de tales actos es constitutiva de delito en el Estado de ejecución? ¿Habrá de distinguirse en función de si las autoridades judiciales del Estado de emisión consideraron que estos actos diferentes eran o no disociables?

3)

¿Obliga el artículo 49, apartado 3, de la [Carta] a la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución a denegar la ejecución de una [ODE] cuando, por un lado, esta ha sido emitida para la ejecución de una única pena por la que se castiga un único delito y, por otro, dado que algunos de los actos por los que se ha dictado dicha pena no son constitutivos de delito de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución, solo puede concederse la entrega respecto a una parte de esos actos?»

23.

El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado al Tribunal de Justicia que tramite la presente petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Mediante decisión de 13 de abril de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó esta solicitud. Sin embargo, decidió conceder prioridad a la tramitación del presente asunto, de conformidad con el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

24.

KL, los Gobiernos francés e italiano y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas. KL, el Gobierno francés y la Comisión presentaron asimismo observaciones orales en la vista celebrada el 20 de enero de 2022.

IV. Análisis

A.   Sobre la primera cuestión prejudicial

25.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de que se cumple el requisito de la doble tipificación establecido en dichas disposiciones en el supuesto de que se dicte una ODE por hechos que, en el Estado miembro emisor, son constitutivos de un delito que exige que esos hechos puedan alterar la paz pública, cuando, en el Estado miembro de ejecución, tales hechos también están sujetos a sanción penal sin que se exija ese elemento de alteración de la paz pública.

26.

Los Gobiernos francés e italiano y la Comisión sugieren que se responda afirmativamente a esta cuestión, mientras que KL propone una respuesta negativa.

27.

Con carácter preliminar, procede señalar que, conforme al artículo 2, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584, por lo que respecta a delitos distintos de los 32 delitos incluidos en la lista que figura en el apartado 2 del mismo artículo, la entrega de la persona buscada puede supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la ODE también sean constitutivos de un delito respecto del Derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo. Dicho de otro modo, esta disposición permite al Estado miembro de ejecución supeditar la ejecución de la condena al cumplimiento del criterio de la doble tipificación. ( 6 ) En consonancia con lo anterior, el artículo 4 de la referida Decisión Marco, relativo a los motivos de no ejecución facultativa de la ODE, concede, en su punto 1, a la autoridad judicial de ejecución la facultad de denegar la ejecución de la ODE cuando se incumpla el requisito de la doble tipificación. Como se desprende de la resolución de remisión, estas disposiciones han sido incorporadas al artículo 695‑23 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal francesa.

28.

En el presente asunto, la ODE indica el carácter y la tipificación jurídica de los delitos de que se trata y describe las circunstancias en que se cometieron, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letras d) y e), de la Decisión Marco 2002/584. A este respecto, algunos de los hechos imputados a KL son constitutivos del delito de «destrucción y pillaje», previsto en el artículo 419 del Código Penal italiano. El órgano jurisdiccional remitente expone que este delito recoge actos de destrucción y deterioro múltiples y masivos, que no solo ocasionan un perjuicio a los propietarios de los bienes de que se trate, sino también una alteración de la paz pública, poniendo en riesgo el desarrollo normal de la vida civil. En sus observaciones escritas, el Gobierno italiano señaló que el artículo 419 del Código Penal italiano no exige expresamente este requisito de alteración de la paz pública, sino que la exigencia de su cumplimiento deriva de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales italianos.

29.

Según el órgano jurisdiccional remitente, en el Derecho penal francés, el hecho de alterar la paz pública mediante la destrucción masiva de bienes muebles o inmuebles no está expresamente tipificado. Solo lo están la destrucción, el deterioro y el robo con deterioro en las cosas cometido, en su caso, en grupo, que puedan ocasionar un perjuicio a los propietarios de los bienes.

30.

Por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional pretende saber si se cumple el requisito de la doble tipificación establecido en los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 en una situación como la del litigio principal. El referido órgano jurisdiccional se remite a la sentencia Grundza, que versa sobre la interpretación de los artículos 7, apartado 3, ( 7 ) y 9, apartado 1, letra d), ( 8 ) de la Decisión Marco 2008/909/JAI. ( 9 )

31.

En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia recordó, en relación con el artículo 7, apartado 3, de esta última Decisión Marco, que para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. ( 10 )

32.

En primer lugar, según el Tribunal de Justicia, de la propia redacción del artículo 7, apartado 3, resulta que la condición necesaria y suficiente para poder apreciar la doble tipificación se basa en la circunstancia de que las acciones que dieron lugar a la condena dictada en el Estado miembro de emisión también sean constitutivas de infracción en el Estado miembro de ejecución y que de ello se sigue que no es necesario que se trate de infracciones idénticas en ambos Estados. ( 11 ) El Tribunal de Justicia añadió que avalan esta interpretación los términos «sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la calificación» de la infracción en el Estado miembro de ejecución, de los que cabe deducir fácilmente que no se requiere una correspondencia exacta ni entre los elementos constitutivos de la infracción, según su calificación respectiva en el Derecho del Estado miembro de emisión y del Estado miembro de ejecución, ni en la denominación o la clasificación de la referida infracción según los Derechos nacionales respectivos. ( 12 ) Así pues, la mencionada disposición instaura una apreciación, reservada al órgano competente del Estado miembro de ejecución, del requisito de la doble tipificación que debe ser flexible, en lo que concierne tanto a los elementos constitutivos de la infracción como a la calificación de esta. ( 13 )

33.

Por lo tanto, incumbe a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, a la hora de apreciar la doble tipificación, comprobar si los hechos que dan lugar a la infracción, tal como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad competente del Estado miembro de emisión, también estarían sujetos, en cuanto tales, a una sanción penal en el territorio del Estado miembro de ejecución si se hubieran producido en dicho territorio. ( 14 )

34.

Por lo que respecta a esta interpretación literal, ha de observarse que la redacción del artículo 2, apartado 4, y del artículo 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 es análoga a la de los artículos 7, apartado 3, y 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909 respectivamente. Así, el citado artículo 2, apartado 4, establece que la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la ODE sean constitutivos de un delito respecto del Derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo. En consecuencia, la interpretación del requisito de la doble tipificación indicada en el punto anterior de las presentes conclusiones se aplica igualmente a la Decisión Marco 2002/584.

35.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia consideró, en la sentencia Grundza, que el propio contexto en el que se enmarcan el artículo 7, apartado 3, y el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909 viene a confirmar tal interpretación de la apreciación de la doble tipificación. ( 15 ) En efecto, la referida Decisión Marco se fundamenta, ante todo, en el principio del reconocimiento mutuo, el cual constituye, conforme a su considerando 1, leído a la luz del artículo 82 TFUE, apartado 1, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal en el seno de la Unión Europea, la cual, con arreglo al considerando 5 de la Decisión Marco, se basa en una especial confianza mutua de los demás Estados miembros hacia sus respectivos sistemas jurídicos. ( 16 )

36.

El Tribunal de Justicia añadió que, dado que el requisito de la doble tipificación constituye una excepción a la regla del reconocimiento de la sentencia y de la ejecución de la condena, los supuestos de aplicación del motivo de denegación del reconocimiento de la sentencia y de la ejecución de la condena basado en la ausencia de doble tipificación, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909, deben ser objeto de una interpretación estricta, con el fin de limitar los casos en que no procederá el reconocimiento ni la ejecución. ( 17 ) A la hora de apreciar dicha doble tipificación, lo que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución debe comprobar no es si ha resultado lesionado el interés protegido por el Estado miembro de emisión, sino que debe tratar de determinar si, en el supuesto de que la infracción en cuestión se hubiera cometido en el territorio del Estado miembro al que pertenece aquella autoridad, se habría considerado que un interés semejante, protegido por el Derecho nacional de ese Estado, ha resultado lesionado. ( 18 )

37.

En el presente asunto, el contexto en el que se inscriben los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 es el mismo que aquel en el que se enmarcan los artículos 7, apartado 3, y 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909. En efecto, como se desprende de los considerandos 6 y 10 y del artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, esta también se fundamenta en el principio de reconocimiento mutuo. ( 19 )

38.

En tercer lugar, de la sentencia Grundza resulta que, según el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, esta tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena. ( 20 )

39.

Es cierto que la Decisión Marco 2002/584 no indica que tenga por objeto facilitar la reinserción social del condenado. Sin embargo, la referida Decisión Marco pretende, a través del establecimiento de un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros. ( 21 ) El objetivo perseguido por dicha Decisión Marco es, en particular, facilitar y acelerar las entregas entre las autoridades judiciales de los Estados miembros y el respeto a los derechos fundamentales de la persona entregada. ( 22 ) Con carácter más general, el mecanismo de la ODE tiene por objeto, en particular, luchar contra la impunidad de una persona buscada que se encuentre en un territorio distinto de aquel en el que supuestamente ha cometido un delito. ( 23 ) Estos objetivos conducen, en mi opinión, al igual que sucede en lo que respecta a la Decisión Marco 2008/909, a adoptar una interpretación restrictiva del requisito de la doble tipificación establecido en la Decisión Marco 2002/584.

40.

En estas circunstancias, contrariamente a lo que sostiene KL en sus observaciones escritas, la interpretación adoptada en la sentencia Grundza es extrapolable a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584. Por lo tanto, como declaró el Tribunal de Justicia en la citada sentencia, ( 24 ) los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco deben interpretarse en el sentido de que el requisito de la doble tipificación ha de considerarse satisfecho siempre que los hechos que dieron lugar a la infracción, tal como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad competente del Estado miembro emisor, también estarían, en cuanto tales, sujetos a sanción penal en el territorio del Estado miembro de ejecución si se hubieran producido en dicho territorio.

41.

En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el delito calificado de «destrucción y pillaje» en el Derecho italiano no está incluido en la lista de 32 delitos recogida en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584. Así las cosas, con arreglo a los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de dicha Decisión Marco, y conforme al Derecho francés, la entrega de KL puede supeditarse al requisito de que los hechos que motivaron la emisión de la ODE sean constitutivos de delito con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.

42.

A este respecto, como señala el órgano jurisdiccional remitente, en el Derecho italiano, el delito de «destrucción y pillaje» exige, a diferencia del Derecho francés, que los hechos de que se trate puedan ocasionar una alteración de la paz pública. Dicho órgano jurisdiccional considera incluso que esta alteración de la paz pública es un «elemento esencial» del referido delito. No obstante, procede señalar que la exigencia de una alteración de la paz pública se refiere a los elementos constitutivos de ese delito y no a los hechos en sí, cometidos por la persona buscada e indicados en la ODE. ( 25 ) Pues bien, según ha declarado el Tribunal de Justicia, no se requiere una correspondencia exacta ni entre los elementos constitutivos del delito, según su calificación respectiva en el Derecho del Estado miembro emisor y en el Derecho del Estado miembro de ejecución, ni en la denominación o la clasificación del referido delito según los Derechos nacionales respectivos. ( 26 )

43.

Por otro lado, también según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a la hora de apreciar la doble tipificación, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución debe comprobar si, en el supuesto de que el delito en cuestión se hubiera cometido en el territorio de dicho Estado miembro, se habría considerado que un interés semejante, protegido por el Derecho nacional de ese Estado, ha resultado lesionado. ( 27 ) El delito de «destrucción y pillaje» se define en parte por el hecho de que se ocasiona un perjuicio para el patrimonio de una o varias personas y un daño social derivado de la vulneración de la propiedad privada. ( 28 ) Pues bien, en el presente asunto, como se desprende de la resolución de remisión, los hechos tipificados en dicho delito están sujetos a sanciones penales en Francia, en cuyo contexto el interés que está en juego es la protección de los propietarios de los bienes de que se trate. En consecuencia, el interés protegido por el Derecho del Estado miembro de ejecución es semejante al que ampara el Estado miembro emisor.

44.

Por lo tanto, el hecho de que, en el Estado miembro emisor, la alteración de la paz pública sea un elemento constitutivo esencial del delito de «destrucción y pillaje» no es pertinente para la autoridad judicial de ejecución a la hora de apreciar si se cumple el requisito de la doble tipificación.

45.

Así pues, propongo que se responda a la primera cuestión prejudicial que los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de que concurre el requisito de la doble tipificación establecido en dichas disposiciones en una situación en la que se emite una ODE por unos hechos que, en el Estado miembro emisor, son constitutivos de un delito que exige que esos hechos puedan alterar la paz pública, cuando tales hechos también están sujetos a sanción penal en el Estado miembro de ejecución, sin que en este último se requiera ese elemento de alteración de la paz pública.

B.   Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

46.

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, si los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 y el artículo 49, apartado 3, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de una ODE emitida para la ejecución de una pena en una situación en la que esta condena se impone por la comisión, por la persona buscada, de varios actos castigados como un único delito en el Estado miembro emisor, cuando algunos de esos actos no están sujetos a sanción penal en el Estado miembro de ejecución.

1. Sobre la admisibilidad

47.

En sus observaciones escritas, el Gobierno italiano señala que, según la Sala de Instrucción de la cour d’appel d’Angers (Tribunal de Apelación de Angers), en el asunto principal no concurre el requisito de la doble tipificación con respecto a dos de los siete hechos constitutivos del delito de «destrucción y pillaje» a que se refiere el artículo 419 del Código Penal italiano. ( 29 ) Afirma que dicha Sala de Instrucción indicó que, por lo que respecta a esos dos hechos, KL simplemente se encontraba en las inmediaciones de la entidad de crédito y del vehículo en cuestión, sin ser partícipe material en la ejecución de los actos de destrucción. Añade que el órgano jurisdiccional remitente dedujo de ello que, dado que, conforme al Derecho francés, el delito de destrucción, daño o deterioro de bienes solo se perfecciona si el propio encausado ha cometido los actos materiales tipificados en ese delito, la referida Sala de Instrucción había justificado su decisión de considerar que el requisito de la doble tipificación no se cumple respecto de los dos hechos de que se trata.

48.

Según el Gobierno italiano, al considerar que no se ha aportado la prueba de que KL hubiera cometido algunos de los hechos que se le imputan, la referida Sala de Instrucción no plantea, en realidad, una cuestión de aplicación del requisito de la doble tipificación sino un obstáculo probatorio. Añade que, por consiguiente, las cuestiones prejudiciales segunda y tercera son parcialmente inadmisibles en la medida en que se refieren al artículo 49 de la Carta, relativo a los principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas, cuando deberían haberse referido al artículo 48 de la Carta, relativo a la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Sostiene, además, que dado que algunos de hechos perseguidos con el delito de «destrucción y pillaje» en Derecho italiano, no son constitutivos de delito en Derecho francés, la disposición cuyo cumplimiento está en juego es el apartado 1 del artículo 49 de la Carta y no el apartado 3 de este mismo artículo, invocado por el órgano jurisdiccional nacional en su tercera cuestión prejudicial.

49.

A este respecto, he de señalar que, en su resolución, el órgano jurisdiccional remitente partió de la premisa de que dos de los siete hechos de los que se acusa a KL comprendidos en el delito de «destrucción y pillaje» no están sujetos a sanción penal conforme al Derecho francés. Esta premisa, que resulta del examen de las circunstancias en que se cometieron esos dos hechos, no se discute en el marco de la petición de decisión prejudicial. En efecto, mediante sus cuestiones prejudiciales, dicho órgano jurisdiccional no se pregunta sobre la prueba de los hechos de que se trata, sino sobre las consecuencias que deben derivarse de esta situación en lo que respecta a la interpretación del requisito de la doble tipificación, en el sentido del Derecho de la Unión, y a la ejecución de la ODE en cuestión.

50.

En particular, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto al cumplimiento de este requisito en un asunto como el que es objeto del litigio principal. A mi parecer, es, por tanto, evidente que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión y que la respuesta a esas cuestiones es útil y pertinente para resolver el litigio de que conoce dicho órgano jurisdiccional. Por consiguiente, opino que las cuestiones prejudiciales segunda y tercera son admisibles en su totalidad.

2. Sobre el fondo

51.

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si el cumplimiento del requisito de la doble tipificación, a la luz de los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 y del artículo 49, apartado 3, de la Carta, implica que todos los hechos sancionados como un único delito en el Estado miembro emisor sean susceptibles de constituir un delito también en el Estado miembro de ejecución.

52.

Los Gobiernos francés e italiano y la Comisión, con ciertos matices, proponen que se responda negativamente a esta cuestión, mientras que KL sugiere que la respuesta sea afirmativa.

53.

A este respecto, examinaré el alcance del requisito de la doble tipificación en relación con un único delito (a) y, a continuación, el cumplimiento del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 49, apartado 3, de la Carta (b).

a) Sobre el alcance del requisito de la doble tipificación en relación con un único delito

54.

Para empezar, como ya se ha señalado, del tenor del artículo 2, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584 se desprende que no se requiere una correspondencia exacta ni entre los elementos constitutivos del delito, según su calificación respectiva en el Derecho del Estado miembro emisor y en el Derecho del Estado miembro de ejecución, ni en la denominación o la clasificación de la referida infracción según los Derechos nacionales respectivos. ( 30 ) Por consiguiente, esta disposición no exige que todos los hechos constitutivos de un único delito al que se refiere la ODE constituyan un delito en el Estado miembro de ejecución.

55.

A continuación, por lo que se refiere al contexto de los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584, es importante recordar que esta tiene por objeto, mediante el establecimiento de un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial con el fin de contribuir a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia, basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros. El principio de reconocimiento mutuo encuentra su expresión en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda ODE sobre la base del citado principio y de acuerdo con las disposiciones de esa misma Decisión Marco. De ello se desprende que, en principio, las autoridades judiciales de ejecución solo pueden denegar la ejecución de una ODE por los motivos de no ejecución exhaustivamente enumerados en la Decisión Marco 2002/584 y que la ejecución de la ODE solo puede supeditarse a uno de los requisitos establecidos con carácter taxativo en el artículo 5 de la Decisión marco. En consecuencia, mientras que la ejecución de la ODE es la norma general, la negativa a ejecutarla se concibe como una excepción que debe ser objeto de una interpretación estricta. ( 31 ) Este contexto aboga a favor de una interpretación del requisito de la doble tipificación según la cual, para que este concurra, basta con que solo algunos de los hechos constitutivos del delito único al que se refiere la ODE estén sujetos a sanción penal en el Estado miembro de ejecución.

56.

Ciertamente, por lo que se refiere a los motivos de no ejecución facultativa enumerados en el artículo 4 de la Decisión Marco 2002/584, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, se desprende del tenor de este artículo, en particular del empleo del verbo «poder», en combinación con el verbo en infinitivo «denegar», cuyo sujeto es la autoridad judicial de ejecución, que esta debe disfrutar de un margen de apreciación en lo concerniente a si procede o no denegar la ejecución de la ODE por los motivos enumerados en dicho artículo 4. ( 32 ) De ello se deduce que, cuando optan por transponer uno o varios de los motivos de no ejecución facultativa enumerados en el artículo 4 de la citada Decisión Marco, los Estados miembros no pueden imponer a las autoridades judiciales la obligación de denegar la ejecución de toda ODE formalmente comprendida en el ámbito de aplicación de dichos motivos privándolas de la posibilidad de tomar en consideración las circunstancias propias de cada caso concreto. ( 33 )

57.

En el presente asunto, de la resolución de remisión resulta que algunos de los hechos plasmados en la ODE en el marco del delito de «destrucción y pillaje» están comprendidos en los delitos de robo con deterioro en las cosas, de destrucción o de deterioro en el Estado miembro de ejecución. En mi opinión, esta situación no permite a la autoridad judicial de ejecución, ni siquiera dentro del margen de apreciación que se le reconoce, denegar la ejecución de la ODE por el motivo contemplado en el artículo 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584.

58.

Por último, con arreglo al artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión Marco, la finalidad del mecanismo de la ODE es permitir la detención y la entrega de una persona buscada para que, a la vista del objetivo perseguido por esta Decisión Marco, no quede impune el delito cometido y dicha persona pueda ser enjuiciada o pueda cumplir la pena privativa de libertad que se le ha impuesto. ( 34 ) Pues bien, como señaló el Gobierno francés en sus observaciones escritas, la interpretación conducente a denegar la ejecución de una ODE sobre la base de que algunos de los hechos castigados en el Estado miembro emisor no son punibles en el Estado miembro de ejecución llevaría a garantizar la impunidad del condenado en relación con todos los hechos de que se trata, incluidos los que son sancionables en ambos Estados.

59.

En estas circunstancias, considero que, en el asunto principal, se cumple el requisito de la doble tipificación puesto que algunos de los hechos plasmados en la ODE están sujetos a sanción penal en el Estado miembro de ejecución. Por lo tanto, y en respuesta a una pregunta formulada por el órgano jurisdiccional remitente, no procede efectuar distinción alguna en función de si las autoridades judiciales del Estado miembro emisor consideraron que esos hechos diferentes eran o no disociables. Este elemento, que además forma parte de la calificación del delito, es efectivamente irrelevante para la ejecución de la ODE. ( 35 )

b) Sobre el respeto del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 49, apartado 3, de la Carta

60.

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si se respeta el principio de proporcionalidad, en el sentido del artículo 49, apartado 3, de la Carta, cuando la ODE ha sido emitida para la ejecución de una pena que sanciona un único delito caracterizado por varios hechos, pero solo algunos de ellos son constitutivos de delito en el Estado miembro de ejecución. Según dicho órgano jurisdiccional, si bien la orden podía ser proporcionada en el momento de su emisión, no cabe excluir que ya no lo sea en el momento de su ejecución, lo que conduciría a denegar la entrega de la persona buscada.

61.

A este respecto, me parece importante distinguir entre la proporcionalidad de la ODE, por un lado, y de la pena impuesta, por otro. Por una parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tratándose de una medida que, como la emisión de una ODE, puede afectar al derecho a la libertad de la persona en cuestión, esa protección exige que se adopte una resolución conforme con las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva. ( 36 ) Además, la protección de los derechos de la persona reclamada implica que la autoridad judicial emisora controle el cumplimiento de los requisitos necesarios para la emisión de una ODE y examine de manera objetiva, teniendo en cuenta todas las pruebas de cargo y de descargo y sin estar expuesta al riesgo de recibir instrucciones externas, en particular del poder ejecutivo, si dicha emisión tiene carácter proporcionado. ( 37 ) En este sentido, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, corresponde al Estado miembro emisor comprobar la proporcionalidad de la ODE antes de emitirla, lo cual es acorde con el principio de reconocimiento mutuo. En el presente asunto, dicho órgano jurisdiccional no sostiene que la ODE en cuestión sea desproporcionada.

62.

Además, cuando se emite una ODE para la ejecución de una pena, su proporcionalidad resulta de la condena impuesta, que, como se establece en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, debe consistir en una pena o en una medida de seguridad de duración no inferior a cuatro meses. ( 38 ) En el asunto principal, la pena impuesta es de duración superior a estos cuatro meses. En estas circunstancias, considero que la ODE es proporcionada, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de dicha Decisión Marco.

63.

Por otra parte, por lo que respecta a la proporcionalidad de la pena impuesta, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco, los Estados miembros solo pueden negarse a ejecutar una ODE en los supuestos de no ejecución obligatoria contemplados en el artículo 3 de esta y en los supuestos de no ejecución facultativa enunciados en sus artículos 4 y 4 bis. Además, la autoridad judicial de ejecución únicamente puede supeditar la ejecución de una ODE a los requisitos establecidos en el artículo 5 de esa misma Decisión Marco. ( 39 ) Pues bien, procede señalar que el posible carácter desproporcionado de la pena no figura entre los motivos de no ejecución contemplados por la Decisión Marco 2002/584.

64.

Sin embargo, tal como establece el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco, esta no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 TUE. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha admitido que puedan limitarse los principios de reconocimiento y de confianza mutuos entre Estados miembros «en circunstancias excepcionales». De este modo, el Tribunal de Justicia ha reconocido, supeditándola a ciertos requisitos, la facultad de la autoridad judicial de ejecución de poner fin al procedimiento de entrega establecido en la mencionada Decisión Marco cuando dicha entrega entrañe el riesgo de que la persona buscada sea sometida a un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta. ( 40 ) No obstante, en el presente asunto, no parece que concurran tales circunstancias excepcionales. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente no invoca la vulneración del derecho fundamental a un juicio justo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta respecto a KL o el hecho de que la entrega de KL podría dar lugar a un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta. Por otro lado, no me parece que la mera circunstancia de que todos los hechos sancionados en el marco de un único delito en el Estado miembro emisor no sean constitutivos de delito en el Estado miembro de ejecución justifique el establecimiento de una nueva «circunstancia excepcional» en una situación en la que los derechos fundamentales de la persona buscada han sido respetados en el Estado miembro emisor.

65.

La Comisión sostiene que, si la información contenida en la ODE no permite concluir que los hechos sancionados conforme al Derecho del Estado miembro de ejecución son los hechos esenciales que motivaron la emisión de dicha ODE, la autoridad judicial de ejecución debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 ( 41 ) con el fin de dilucidar si existe la posibilidad, con arreglo al Derecho del Estado miembro emisor, de fraccionar la pena a posteriori. Añade que, en caso de que así fuera, la autoridad judicial emisora debería contemplar la posibilidad de atender las preocupaciones de la autoridad judicial de ejecución mediante la emisión de una nueva ODE limitada únicamente a los hechos constitutivos de delito conforme al Derecho del Estado miembro de ejecución. En cambio, si tal fraccionamiento no fuera posible con arreglo al Derecho del Estado miembro emisor, la autoridad judicial de ejecución debería ejercer su margen de apreciación teniendo en cuenta, por un lado, su derecho a no invocar un motivo de no ejecución debido al carácter facultativo de este derecho y, por otro, el riesgo de impunidad en caso de no ejecutarse la ODE. En este sentido, la referida institución aduce que dicha autoridad judicial de ejecución debería tener, con carácter excepcional, la posibilidad de negarse a ejecutar la ODE en el supuesto de que la importancia de los hechos respecto de los cuales concurre el requisito de la doble tipificación con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución sea meramente marginal en comparación con la relevancia de los hechos respecto de los cuales no se cumple dicho requisito.

66.

No me convence este planteamiento. En efecto, en primer lugar, la Decisión Marco 2002/584 instauró un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal. ( 42 ) Pues bien, seguir la interpretación de la Comisión equivaldría a complicar este sistema y a ralentizar de forma considerable el procedimiento de entrega de la persona buscada. En segundo lugar, dicha Decisión Marco no obliga al Estado miembro emisor a dictar una nueva ODE, en caso de que sea posible el fraccionamiento de la pena, adaptándose al ordenamiento jurídico del Estado miembro de ejecución, y ello aunque este ordenamiento jurídico pueda variar considerablemente de un Estado miembro a otro. En tercer lugar, dado que el requisito de la doble tipificación se cumple en relación con la mayoría de los hechos de que se trata ( 43 ) —extremo que no se discute en el procedimiento principal—, la autoridad judicial de ejecución no puede, en mi opinión, negarse a ejecutar la ODE, habida cuenta de la lógica y la finalidad de la Decisión Marco.

67.

Por último, KL alega que, habida cuenta de la gravedad de los hechos de que se trata, cabe razonablemente considerar que la pena que se le habría impuesto habría sido sustancialmente inferior si el órgano jurisdiccional italiano no hubiera tenido en cuenta los hechos que ulteriormente fueron descartados por la autoridad judicial de ejecución. No obstante, en una situación como la examinada en el litigio principal, en la que se cumple el requisito de la doble tipificación, corresponde únicamente a la autoridad judicial emisora comprobar, a la luz de su Derecho nacional, si se respeta el principio de proporcionalidad de la pena, en el sentido del artículo 49, apartado 3, de la Carta.

68.

A la vista de cuanto antecede, propongo que se responda a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 y el artículo 49, apartado 3, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución no puede negarse a ejecutar una ODE emitida para la ejecución de una pena en una situación en la que la pena corresponde a la comisión, por la persona buscada, de varios hechos castigados como un único delito en el Estado miembro emisor, cuando algunos de esos hechos no están sujetos a sanción penal en el Estado miembro de ejecución.

V. Conclusión

69.

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia):

«1)

Los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, deben interpretarse en el sentido de que concurre el requisito de la doble tipificación establecido en dichas disposiciones en una situación en la que se emite una orden de detención europea por unos hechos que, en el Estado miembro emisor, son constitutivos de un delito que exige que esos hechos puedan alterar la paz pública, cuando tales hechos también están sujetos a sanción penal en el Estado miembro de ejecución, sin que en este último se requiera ese elemento de alteración de la paz pública.

2)

Los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 y el artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución no puede negarse a ejecutar una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena en una situación en la que la pena corresponde a la comisión, por la persona buscada, de varios hechos castigados como un único delito en el Estado miembro emisor, cuando algunos de esos hechos no están sujetos a sanción penal en el Estado miembro de ejecución.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Véase Flore, D. y Bosly, S.: Droit pénal européen, 2.a ed., Larcier, Bruselas, 2014, p. 580, n.o 1013. En relación con la evolución del requisito de la doble tipificación, véanse las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Grundza (C‑289/15, EU:C:2016:622), puntos 31 a 40.

( 3 ) Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1).

( 4 ) Este artículo, que lleva por epígrafe «Destrucción y pillaje», dispone, en su versión aplicable al litigio principal, que «quienes cometan actos de destrucción o de pillaje, salvo cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 285, serán sancionados con pena de prisión de ocho a quince años. La pena se verá agravada cuando el delito tenga por objeto armas, municiones o productos alimenticios en un lugar de venta o de almacenamiento».

( 5 ) En relación con esta sentencia, véase Falkiewicz, A.: «The Double Criminality Requirement in the Area of Freedom, Security and Justice — Reflections in Light of the European Court of Justice Judgment of 11 January 2017, C‑289/15, Criminal Proceedings against Jozef Grundza», European Criminal Law Review, 2017, vol. 7, n.o 3, pp. 258 a 274.

( 6 ) Véase, en este sentido, la sentencia Grundza, apartado 28.

( 7 ) En virtud de esta disposición, «con respecto a las infracciones no contempladas en el apartado 1, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena a la condición de que la sentencia se refiera a hechos que constituyan infracción en virtud del Derecho del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la calificación de la misma».

( 8 ) Esta disposición dispone que «la autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena en los siguientes casos: […] cuando, en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 7, apartado 3, y, en caso de que el Estado de ejecución haya formulado la declaración prevista en el artículo 7, apartado 4, en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 7, apartado 1, la sentencia se refiera a hechos no constitutivos de infracción de acuerdo con el Derecho del Estado de ejecución.»

( 9 ) Decisión Marco del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27).

( 10 ) Sentencia Grundza, apartado 32.

( 11 ) Sentencia Grundza, apartado 34.

( 12 ) Sentencia Grundza, apartado 35.

( 13 ) Sentencia Grundza, apartado 36.

( 14 ) Sentencia Grundza, apartado 38.

( 15 ) Sentencia Grundza, apartado 39.

( 16 ) Sentencia Grundza, apartado 41 y jurisprudencia citada.

( 17 ) Sentencia Grundza, apartado 46.

( 18 ) Sentencia Grundza, apartado 49.

( 19 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor) (C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100), apartado 43 y jurisprudencia citada.

( 20 ) Sentencia Grundza, apartado 50.

( 21 ) Véase la sentencia de 26 de octubre de 2021, Openbaar Ministerie (Derecho a ser oído por la autoridad judicial de ejecución) (C‑428/21 PPU y C‑429/21 PPU, EU:C:2021:876), apartado 38 y jurisprudencia citada.

( 22 ) Véase la sentencia de 26 de octubre de 2021, Openbaar Ministerie (Derecho a ser oído por la autoridad judicial de ejecución) (C‑428/21 PPU y C‑429/21 PPU, EU:C:2021:876), apartado 58.

( 23 ) Véase la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora) (C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033), apartado 62.

( 24 ) Véase el apartado 54 de la sentencia Grundza.

( 25 ) Como señaló el Abogado General Bobek en sus conclusiones presentadas en el asunto Grundza (C‑289/15, EU:C:2016:622), punto 51, la apreciación de la existencia de doble tipificación consta de dos etapas: 1) la deslocalización, que implica tomar en consideración las características esenciales de los hechos cometidos en el Estado de emisión y examinar esos hechos como si se hubieran cometido en el Estado de ejecución, y 2) la subsunción de dichos elementos esenciales en la infracción oportuna definida en el ordenamiento jurídico del Estado de ejecución.

( 26 ) Véase el punto 32 de las presentes conclusiones.

( 27 ) Véase el punto 36 de las presentes conclusiones.

( 28 ) Véase el punto 17 de las presentes conclusiones, que se refiere a la resolución de remisión. En sus observaciones escritas, KL sostiene que el valor social protegido por el delito de «destrucción y pillaje» no es el respeto de los bienes y de la propiedad, sino el orden y la paz públicos. No obstante, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia [sentencia de 25 de noviembre de 2021, Finanzamt Österreich (Subsidios familiares para cooperantes), C‑372/20, EU:C:2021:962, apartado 54]. En estas circunstancias, es preciso consultar la resolución de remisión en lo que respecta a la determinación del interés protegido en el contexto del delito de «destrucción y pillaje».

( 29 ) Dicho Gobierno señala que el Derecho italiano permite sancionar no solo al autor material de los hechos, sino también a todo aquel que, mediante su conducta, ya sea activa o pasiva, participe voluntariamente en la comisión del delito.

( 30 ) Véase, en este sentido, la sentencia Grundza, apartado 35.

( 31 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor) (C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100), apartados 4244 y jurisprudencia citada.

( 32 ) Véase la sentencia de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea — Non bis in idem) (C‑665/20 PPU, EU:C:2021:339), apartado 43 y jurisprudencia citada.

( 33 ) Véase la sentencia de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea — Non bis in idem) (C‑665/20 PPU, EU:C:2021:339), apartado 44 y jurisprudencia citada.

( 34 ) Véase la sentencia de 13 de enero de 2021, MM (C‑414/20 PPU, EU:C:2021:4), apartado 76 y jurisprudencia citada.

( 35 ) He de precisar que, en sus observaciones escritas, el Gobierno italiano sostuvo que, habida cuenta de la unidad intrínseca de los distintos hechos constitutivos del delito de «destrucción y pillaje», no parece posible disociarlos.

( 36 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de enero de 2021, MM (C‑414/20 PPU, EU:C:2021:4), apartado 63 y jurisprudencia citada.

( 37 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de enero de 2021, MM (C‑414/20 PPU, EU:C:2021:4), apartado 64 y jurisprudencia citada.

( 38 ) Véase la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Openbaar Ministerie (Fiscal de Bruselas) (C‑627/19 PPU, EU:C:2019:1079), apartado 38.

( 39 ) Véase la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal sueco) (C‑625/19 PPU, EU:C:2019:1078), apartado 36.

( 40 ) Véase la sentencia de 19 de septiembre de 2018, RO (C‑327/18 PPU, EU:C:2018:733), apartados 3940 y jurisprudencia citada.

( 41 ) Según esta disposición, «si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17».

( 42 ) Véase el punto 39 de las presentes conclusiones.

( 43 ) Por consiguiente, no veo necesario examinar, en las presentes conclusiones, el supuesto al que se refiere la Comisión, en el que la relevancia de los hechos respecto a los cuales concurre el requisito de la doble tipificación es marginal en comparación con la de aquellos respecto a los cuales no se cumple dicho requisito.

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