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Document 62020TO0533
Order of the President of the General Court of 22 January 2021.#Green Power Technologies, SL v European Commission and ECSEL Joint Undertaking.#Interim measures – Grant agreements concluded in the context of the Seventh Framework Programme for research, technological development and demonstration activities (2007-2013) – Reimbursement of sums paid – Application for interim measures – No urgency.#Case T-533/20 R.
Auto del Presidente del Tribunal General de 22 de enero de 2021.
Green Power Technologies, S. L., contra Comisión Europea y Empresa Común ECSEL.
Procedimiento sobre medidas provisionales — Contratos de subvención celebrados en el marco del Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007‑2013) — Devolución de los importes pagados — Demanda de medidas provisionales — Inexistencia de urgencia.
Asunto T-533/20 R.
Auto del Presidente del Tribunal General de 22 de enero de 2021.
Green Power Technologies, S. L., contra Comisión Europea y Empresa Común ECSEL.
Procedimiento sobre medidas provisionales — Contratos de subvención celebrados en el marco del Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007‑2013) — Devolución de los importes pagados — Demanda de medidas provisionales — Inexistencia de urgencia.
Asunto T-533/20 R.
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2021:38
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL
de 22 de enero de 2021 (*)
«Procedimiento sobre medidas provisionales — Acuerdos de subvención celebrados en el marco del Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007‑2013) — Devolución de los importes pagados — Demanda de medidas provisionales — Inexistencia de urgencia»
En el asunto T‑533/20 R,
Green Power Technologies, S. L., con domicilio social en Bollullos de la Mitación (Sevilla), representada por los Sres. A. León González y A. Martínez Solís, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. J. Baquero Cruz y J. Estrada de Solà, en calidad de agentes,
y
Empresa Común ECSEL, representada por la Sra. A. Salaun, en calidad de agente,
partes demandadas,
que tiene por objeto una demanda basada en los artículos 278 TFUE y 279 TFUE por la que se solicita la suspensión de la ejecución de la nota de adeudo n.º 4440200016, de 17 de junio de 2020, emitida por la Empresa Común ECSEL por un importe de 200 930,35 euros,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL
dicta el siguiente
Auto
Antecedentes del litigio, procedimiento y pretensiones de las partes
1 La demandante, Green Power Techologies, S. L., es una sociedad española, fundada en 2002, que opera en el sector de la energía y las energías renovables.
2 En el marco del Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007‑2013), la Empresa Común ECSEL (en lo sucesivo, «ECSEL»), empresa común necesaria para la ejecución eficaz de los programas de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de la Unión Europea en el sentido del artículo 187 TFUE, creada por el Reglamento (UE) n.º 561/2014 del Consejo, de 6 de mayo de 2014, relativo a la Empresa Común ECSEL (DO 2014, L 169, p. 152), fue parte contratante de los acuerdos de subvención Pollux (referencia 100205), IoE (referencia 269374), Motorbrain (referencia 270693) y AGATE (referencia 325630) (en lo sucesivo, «acuerdos de subvención»), en los que la demandante participó como beneficiaria.
3 El 21 de agosto de 2015, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) inició una investigación (OF/2015/0759) sobre las actividades de la demandante respecto a la ejecución de varios proyectos, entre ellos los afectados por los acuerdos de subvención.
4 En su informe de investigación de 9 de julio de 2018, la OLAF llegó a la conclusión de que la demandante había solicitado el reembolso de costes sobre la base de presupuestos artificialmente «inflados», que había solicitado el reembolso de costes superiores a los que había soportado, que había recibido subvenciones que superaban el coste del proyecto (vulnerando el principio de ausencia de beneficios), que no disponía de una contabilidad fiable o adecuada para certificar los costes reales y que había procedido a subcontratar tareas sin avisar a ECSEL ni obtener la preceptiva autorización de esta, tal y como se disponía en los acuerdos de subvención.
5 Sobre la base de las conclusiones de su informe, la OLAF recomendó a ECSEL, en particular, que adoptara las medidas adecuadas para recuperar los fondos que la demandante había percibido indebidamente.
6 El 20 de enero de 2019, ECSEL dirigió a la demandante un escrito de información previa y el informe de la OLAF, indicando las medidas que se disponía a adoptar, en particular la recuperación del importe indebidamente pagado y la imposición de sanciones contractuales, por un importe total de 200 930,35 euros, e instando a la demandante a presentar sus observaciones, incluidas las relativas a las conclusiones del informe de la OLAF.
7 El 9 de julio de 2019, la demandante presentó sus observaciones sobre el escrito de información previa, que ECSEL transmitió a la OLAF para sus eventuales comentarios.
8 El 12 de junio de 2020, ECSEL envió a la demandante un correo electrónico informándola de que los importes indicados en el escrito de información previa se consideraban debidos y de que se le enviaría una orden de recuperación.
9 El 17 de junio de 2020, ECSEL remitió a la demandante la nota de adeudo n.º 4440200016 por un importe de 200 930,35 euros (en lo sucesivo, «nota de adeudo de 17 de junio de 2020»).
10 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 9 de septiembre de 2020, la demandante interpuso un recurso en el que, entre otras pretensiones, solicitaba la anulación de la nota de adeudo de 17 de junio de 2020 y del escrito de información previa de 20 de enero de 2019 del que esta se deriva.
11 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de noviembre de 2020, la demandante interpuso la presente demanda de medidas provisionales, en la que, en esencia, solicita al Presidente del Tribunal que:
– Suspenda la obligación de pago y demás consecuencias y efectos derivados de la notificación de la nota de adeudo de 17 de junio de 2020 hasta tanto sea firme la sentencia que se dicte en el procedimiento principal.
– Reserve la decisión sobre las costas.
12 En sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 25 de noviembre de 2020, la Comisión Europea solicita al Presidente del Tribunal que:
– Declare la demanda de medidas provisionales inadmisible, en la medida en que se refiere a la Comisión.
– Condene a la demandante a pagar las costas de la Comisión correspondientes a este procedimiento.
13 En sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 27 de noviembre de 2020, ECSEL solicita al Presidente del Tribunal que:
– Declare la demanda de medidas provisionales inadmisible.
Fundamentos de Derecho
14 De una lectura conjunta de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, por un lado, y del artículo 256 TFUE, apartado 1, por otro, resulta que el juez de medidas provisionales puede, si considera que las circunstancias lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal u ordenar las medidas provisionales necesarias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Sin embargo, el artículo 278 TFUE sienta el principio de la falta de carácter suspensivo de los recursos, pues los actos adoptados por las instituciones de la Unión disfrutan de una presunción de legalidad. Solo con carácter excepcional puede, por tanto, el juez de medidas provisionales ordenar la suspensión de la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal u otras medidas provisionales (auto de 19 de julio de 2016, Bélgica/Comisión, T‑131/16 R, EU:T:2016:427, apartado 12).
15 El artículo 156, apartado 4, primera frase, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar «el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada».
16 De este modo, el juez de medidas provisionales puede ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que a primera vista la concesión de las mismas resulta material y jurídicamente justificada (fumus boni iuris) y que tales medidas son urgentes, en el sentido de que es necesario otorgarlas y que surtan efectos antes de que se resuelva sobre el recurso principal para evitar que los intereses de la parte que las solicita sufran un perjuicio grave e irreparable. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de medidas provisionales deben desestimarse cuando no concurra alguno de ellos. El juez de medidas provisionales debe proceder igualmente, en su caso, a sopesar los intereses en juego (véase el auto de 2 de marzo de 2016, Evonik Degussa/Comisión, C‑162/15 P‑R, EU:C:2016:142, apartado 21 y jurisprudencia citada).
17 En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la concurrencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma jurídica le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional [véase el auto de 19 de julio de 2012, Akhras/Consejo, C‑110/12 P(R), no publicado, EU:C:2012:507, apartado 23 y jurisprudencia citada].
18 Habida cuenta de los documentos obrantes en autos, el Presidente del Tribunal considera que dispone de todos los datos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin necesidad de oír previamente las explicaciones orales de las partes.
19 En las circunstancias del caso de autos, y sin que proceda pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de medidas provisionales, procede examinar, en primer lugar, si se cumple el requisito relativo a la urgencia.
20 A efectos de verificar si las medidas provisionales solicitadas son urgentes, procede recordar que la finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la futura resolución definitiva con objeto de evitar una laguna en la protección jurisdiccional que ofrece el juez de la Unión (auto de 14 de enero de 2016, AGC Glass Europe y otros/Comisión, C‑517/15 P‑R, EU:C:2016:21, apartado 27).
21 Para alcanzar este objetivo, la urgencia debe apreciarse, en general, en relación con la necesidad de decidir provisionalmente a fin de evitar que los intereses de la parte que solicita la protección provisional sufran un perjuicio grave e irreparable. Incumbe a esa parte aportar la prueba de que no puede esperar a que se resuelva el procedimiento relativo al recurso sobre el fondo sin sufrir un perjuicio grave e irreparable (véase el auto de 14 de enero de 2016, AGC Glass Europe y otros/Comisión, C‑517/15 P‑R, EU:C:2016:21, apartado 27 y jurisprudencia citada).
22 Por último, según reiterada jurisprudencia, solo existe urgencia cuando el perjuicio grave e irreparable temido por la parte que solicita las medidas provisionales es hasta tal punto inminente que su realización puede preverse con un grado de probabilidad suficiente. En todo caso, esa parte sigue estando obligada a probar los hechos en que, a su juicio, se basa la perspectiva de ese perjuicio, habida cuenta de que un perjuicio de carácter meramente hipotético, en el sentido de que su realización depende de que se produzcan acontecimientos futuros e inciertos, no puede justificar la concesión de medidas provisionales (véase el auto de 22 de junio de 2018, Arysta LifeScience Netherlands/Comisión, T‑476/17 R, EU:T:2018:407, apartado 24 y jurisprudencia citada).
23 Procede examinar a la luz de estos criterios si la demandante ha demostrado la urgencia.
24 La demandante afirma no poder asumir el pago a corto plazo de todos los importes, por un total de 3 609 546,91 euros, reclamados por múltiples autoridades europeas, nacionales y autonómicas en el marco de los procedimientos de recuperación desencadenados por el informe de la OLAF, sin comprometer su viabilidad económica. Por una parte, el pago de las cantidades reclamadas conllevaría el incumplimiento de los compromisos de pago contraídos con determinadas entidades financieras en el marco de un acuerdo de reestructuración celebrado el 29 de junio de 2018 y, por tanto, la más que probable ejecución de las garantías prestadas por la demandante en favor de las entidades financieras en el marco de dicho acuerdo de reestructuración, ahondando, aún más, su precaria situación. Por otra parte, el rechazo de la concesión de las medidas solicitadas le impediría hacer frente a los pagos más esenciales para la continuación de la actividad económica, como el pago de los proveedores o del personal, lo que la abocaría a una situación de insolvencia. A este respecto, solo el reembolso de los importes reclamados por las diferentes instituciones de la Unión, por un total de 392 304,43 euros, la obligaría ya con muy alta probabilidad a solicitar el concurso de acreedores, lo que la conduciría a una situación irreversible e incluso a la liquidación.
25 Además, la demandante añade que tal perjuicio económico provocaría probablemente una pérdida de puestos de trabajo. Constatada la alta probabilidad de que la empresa deba solicitar el concurso de acreedores en caso de tener que atender las cuantías reclamadas, ello supondría la probable pérdida de numerosos empleos en un contexto económico poco esperanzador habida cuenta de la enorme recesión provocada por la COVID-19.
26 En el caso de autos, en primer lugar, por lo que respecta al perjuicio alegado en relación con el riesgo de insolvencia o de concurso, procede señalar que la naturaleza del perjuicio alegado es de índole puramente económica.
27 Conforme a jurisprudencia reiterada, un perjuicio de orden pecuniario no puede, salvo en circunstancias excepcionales, considerarse irreparable, pues, por regla general, una indemnización económica es apta para restablecer a la persona perjudicada en la situación anterior a la realización del perjuicio [véase el auto de 23 de abril de 2015, Comisión/Vanbreda Risk & Benefits, C‑35/15 P(R), EU:C:2015:275, apartado 24 y jurisprudencia citada].
28 No obstante, cuando el perjuicio alegado es de carácter pecuniario, las medidas provisionales solicitadas se justifican si resulta que, de no adoptarse dichas medidas, la parte que las solicita se encontraría en una situación que podría poner en peligro su viabilidad económica antes de que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento sobre el fondo o sus cuotas de mercado se modificarían significativamente, habida cuenta, en particular, del tamaño y del volumen de negocios de su empresa y, en su caso, de las características del grupo al que pertenece (véase el auto de 12 de junio de 2014, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P‑R, EU:C:2014:1749, apartado 46 y jurisprudencia citada).
29 El análisis de ese perjuicio debe realizarse teniendo en cuenta, en particular, el tamaño y el volumen de negocios de la empresa y las características del grupo al que pertenece (véase el auto de 11 de marzo de 2020, Aceto Agricultural Chemicals/Comisión, T‑612/19 R, no publicado, EU:T:2020:102, apartado 38 y jurisprudencia citada).
30 A este respecto, procede señalar que la demandante no ha demostrado que el pago del importe reclamado por ECSEL, a saber, 200 930,35 euros, pondría en peligro su viabilidad económica antes de que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento sobre el fondo y que, por tanto, el perjuicio resultante sería irreparable.
31 En efecto, como se desprende de los autos, a 31 de diciembre de 2019, el activo corriente de la demandante ascendía a 29 014 755 euros y el pasivo corriente ascendía a 21 668 089 euros. Aun cuando, como sugiere la demandante, para obtener una visión de conjunto más acertada de su capacidad de pago a corto plazo, deban reducirse a 22 173 557 euros los activos que pueden realizarse para pagos a corto plazo con objeto de excluir los activos corrientes integrados en el circuito productivo (existencias) y las periodificaciones a corto plazo, la diferencia entre estos activos y el pasivo corriente es de 505 468,00 euros.
32 Así pues, resulta que el importe de 200 930,35 euros que debe reembolsarse a ECSEL no supera la diferencia entre los activos que pueden realizarse para pagos a corto plazo y el pasivo corriente de la demandante.
33 Además, en lo que respecta a la alegación de la demandante de que el reembolso a corto plazo de todas las cantidades, que ascienden a un total de 3 609 546,91 euros, reclamadas por múltiples autoridades europeas, nacionales y autonómicas en el marco de los procedimientos de recuperación desencadenados por el informe de la OLAF comprometería gravemente la continuidad de su actividad, cabe señalar que el único objeto del presente procedimiento de medidas provisionales es obtener una suspensión de la ejecución de la nota de adeudo de 17 de junio de 2020, emitida por ECSEL por un importe de 200 930,35 euros. Por consiguiente, como ha señalado ECSEL, al no ser ella responsable de la recuperación de las demás cantidades abonadas a la demandante y reclamadas en otros procedimientos de cobro desencadenados por el informe de la OLAF, solo procede apreciar la viabilidad económica de la demandante en relación con el objeto de las medidas provisionales solicitadas.
34 Por último, procede subrayar que, según la jurisprudencia, el mero riesgo de que la demandante se vea obligada a solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia no puede constituir un daño grave e irreversible, dado que el objetivo de tal procedimiento es, por el contrario, intentar corregir la situación de las empresas afectadas (auto de 9 de julio de 1999, HFB y otros/Comisión, T‑9/99 R, EU:T:1999:148, apartado 38).
35 En estas circunstancias, procede estimar que la demandante no ha conseguido demostrar la urgencia a causa de un riesgo para su viabilidad económica.
36 En segundo lugar, la demandante tampoco ha demostrado que el perjuicio temido sea inminente hasta tal punto que su realización sea previsible con un grado de probabilidad suficiente en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 22.
37 A este respecto, procede señalar que un perjuicio económico podría calificarse de inminente desde el momento en que ECSEL adopte un acto que constituya un título ejecutivo, en el sentido del artículo 299 TFUE, párrafo primero, que fije definitivamente su voluntad de proceder al cobro de su crédito y que podría ser objeto de ejecución forzosa mediante la consignación de la orden de ejecución, tal como prevé el artículo 299 TFUE, párrafo segundo (véase, en este sentido, el auto de 11 de septiembre de 2020, Datax/REA, T‑381/20 R, no publicado, EU:T:2020:414, apartado 29).
38 Pues bien, según la jurisprudencia, una nota de adeudo, lejos de constituir un acto definitivo de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión, tiene carácter preparatorio de tal acto relativo a la ejecución de un crédito, por cuanto la institución, órgano u organismo de la Unión no se pronuncia sobre los medios que han de aplicarse para recuperar dicho crédito (véase el auto de 11 de septiembre de 2020, Datax/REA, T‑381/20 R, no publicado, EU:T:2020:414, apartado 32 y jurisprudencia citada).
39 Por consiguiente, y a falta de cualquier otro elemento presentado por la demandante, la nota de adeudo impugnada no puede calificarse de acto que constituya un título ejecutivo (véase, en este sentido, el auto de 18 de agosto de 2020, Net Technologies Finland/REA, T‑358/20 R, no publicado, EU:T:2020:369, apartado 22 y jurisprudencia citada).
40 Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que el riesgo alegado por la demandante es de carácter meramente hipotético, pues depende de que se produzcan acontecimientos futuros e inciertos y, como tal, no puede justificar la concesión de medidas provisionales.
41 En tercer lugar, en la medida en que la demandante alega el riesgo de una pérdida de empleos, debe señalarse que, conforme a la jurisprudencia, el hecho de que una empresa tenga que suprimir empleos y renunciar así a una mano de obra formada y operativa puede perjudicarle directa y personalmente, con independencia del perjuicio, distinto, sufrido por sus empleados, ya que le será más difícil reanudar posteriormente sus actividades en el supuesto de que cambien las condiciones económicas (auto de 12 de junio de 2014, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P‑R, EU:C:2014:1749, apartado 52).
42 No obstante, también se desprende de la jurisprudencia que la concesión de la medida provisional solicitada solo se justifica si el acto en cuestión es la causa determinante del perjuicio grave e irreparable invocado (véase el auto de 12 de junio de 2014, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P‑R, EU:C:2014:1749, apartado 48 y jurisprudencia citada).
43 Pues bien, en el marco del presente procedimiento, la demandante no ha demostrado que el eventual riesgo de concurso y la consiguiente pérdida de empleos que invoca tengan como causa determinante, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 42, la nota de adeudo de 17 de junio de 2020, emitida por ECSEL por un importe de 200 930,35 euros.
44 Por último, procede señalar, además, que la demandante se ha limitado a alegar la pérdida de empleos, sin precisar ni, a fortiori, demostrar la naturaleza de los empleos de que se trata, ni siquiera el número total de personas afectadas.
45 De todo lo anterior resulta que procede desestimar la demanda de medidas provisionales, al no haber demostrado la demandante la urgencia, sin que sea necesario pronunciarse sobre el fumus boni iuris o proceder a la ponderación de intereses.
46 En virtud del artículo 158, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, procede reservar la decisión sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 22 de enero de 2021.
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El Secretario |
El Presidente |
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E. Coulon |
M. van der Woude |
* Lengua de procedimiento: español.