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Document 62020TO0329

Auto del Tribunal General (Sala Segunda) de 25 de octubre de 2021.
4B Company Srl contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un colgante (joyería) — Mantenimiento del dibujo o modelo comunitario en forma modificada — Artículo 25, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Interés en ejercitar la acción — Inadmisibilidad.
Asunto T-329/20.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2021:732

 AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 25 de octubre de 2021 ( *1 )

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un colgante (joyería) — Mantenimiento del dibujo o modelo comunitario en forma modificada — Artículo 25, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Interés en ejercitar la acción — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑329/20,

4B Company Srl, con domicilio social en Montegiorgio (Italia), representada por el Sr. G. Brogi, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Scardocchia y el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Deenz Holding Ltd, con domicilio social en Dubái (Emiratos Árabes Unidos), representada por el Sr. N. Alberti, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 19 de marzo de 2020 (asunto R 2449/2018‑3), relativa a un procedimiento de nulidad entre 4B Company y Deenz Holding,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. V. Tomljenović (Ponente), Presidenta, y la Sra. P. Škvařilová-Pelzl y el Sr. I. Nõmm, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de mayo de 2020;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 18 de agosto de 2020;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 31 de agosto de 2020;

vista la pregunta escrita que el Tribunal formuló a las partes y sus respuestas a dicha pregunta presentadas en la Secretaria del Tribunal General los días 23 y 26 de marzo de 2021;

dicta el siguiente

Auto

Antecedentes del litigio

1

El 12 de febrero de 2003, Pianegonda Srl Società Unipersonale, predecesora legal de la coadyuvante, Deenz Holding Ltd, presentó una solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

2

El dibujo o modelo comunitario cuyo registro se solicitó y que resulta controvertido en el presente asunto se representa en las siguientes imágenes:

Image

3

El dibujo o modelo controvertido consiste en un colgante en forma de corazón alargado caracterizado por el grabado de la palabra «pianegonda» en letras mayúsculas en el lado derecho de la parte frontal y por un agujero situado también en la parte frontal, que permite colgar el colgante de un collar o una cadena. Además, las dos placas planas que forman el corazón están unidas, dejando un pequeño espacio entre ellas en cuyo interior también es posible enfilar un collar o una cadena.

4

Los productos a los que está destinado a aplicarse el dibujo o modelo controvertido están comprendidos en la clase 11.01 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Colgantes (joyería)».

5

El 1 de abril de 2003, el dibujo o modelo controvertido se registró como dibujo o modelo comunitario con el número 2100‑0001 y se publicó en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios n.o 2003/01, del mismo día.

6

El 20 de febrero de 2007, el dibujo o modelo controvertido fue transmitido a A.

7

El 14 de marzo de 2017, la recurrente, 4B Company Srl, presentó, con arreglo al artículo 52 del Reglamento n.o 6/2002, una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido.

8

El motivo invocado en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad era el previsto en el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002.

9

La solicitud de declaración de nulidad se basaba en la utilización en el dibujo o modelo controvertido de la marca denominativa de la Unión PIANEGONDA, de la que la recurrente es titular y que fue registrada el 29 de noviembre de 2000 con el número 1417625 para productos comprendidos, en particular, en la clase 14 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, que incluyen productos de joyería.

10

El 21 de agosto de 2017, en el marco del procedimiento de nulidad, A, que reconocía ser titular del dibujo o modelo controvertido, solicitó el mantenimiento de este en forma modificada, de conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento n.o 6/2002 y con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento (CE) n.o 6/2002 (DO 2002, L 341, p. 28), sin el grabado del término correspondiente a la marca denominativa PIANEGONDA.

11

El 17 de noviembre de 2017, la recurrente presentó observaciones oponiéndose al mantenimiento del dibujo o modelo en forma modificada debido a que, en su opinión, la supresión de la marca no permitía conservar la identidad del dibujo o modelo.

12

El 8 de junio de 2018, se cedió el dibujo o modelo controvertido a la parte coadyuvante.

13

El 15 de octubre de 2018, la División de Anulación desestimó la solicitud de mantenimiento del dibujo o modelo controvertido en forma modificada y estimó la solicitud de declaración de nulidad, declarando nulo el dibujo o modelo controvertido en su totalidad, sobre la base del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002.

14

El 13 de diciembre de 2018, la coadyuvante interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación, con arreglo a los artículos 55 a 60 del Reglamento n.o 6/2002. Solicitó la anulación de dicha resolución pretendiendo que se estimara su solicitud de mantenimiento del dibujo o modelo controvertido en una versión modificada, desprovisto de la marca denominativa PIANEGONDA.

15

Mediante resolución de 19 de marzo de 2020 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO anuló la resolución de la División de Anulación, declaró nulo el dibujo o modelo controvertido en la medida en que utilizaba la marca denominativa PIANEGONDA y estimó la solicitud de mantenimiento del dibujo o modelo controvertido en forma modificada, disponiendo la inscripción de este en el Registro y su publicación en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios.

Pretensiones de las partes

16

La recurrente solicita al Tribunal que:

–

Anule la resolución impugnada en su totalidad.

–

Confirme la resolución de la División de Anulación, por la que se declara la nulidad del dibujo o modelo controvertido y se desestima la solicitud de que se mantenga en forma modificada.

–

Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

17

La EUIPO solicita al Tribunal que:

–

Desestime el recurso.

–

Condene en costas a la recurrente.

18

La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–

Confirme la resolución impugnada.

–

Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

19

A tenor del artículo 129 del Reglamento de Procedimiento, a propuesta del Juez Ponente, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, de oficio y tras oír a las partes principales, resolver mediante auto motivado sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público.

20

Así pues, el Tribunal debe, en su caso, pronunciarse de oficio sobre la existencia del interés en ejercitar la acción del demandante [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de octubre de 2014, Fuchs/OAMI — Les Complices (Estrella dentro de un círculo), T‑342/12, EU:T:2014:858, apartado 22 y jurisprudencia citada], ofreciendo a las partes la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.

21

En el caso de autos, habiendo las partes presentado sus observaciones sobre la causa de inadmisión relativa al interés de la recurrente en ejercitar la acción, el Tribunal decide resolver con arreglo al artículo 129 del Reglamento de Procedimiento.

22

En respuesta a la pregunta del Tribunal, la recurrente alegó que tenía interés en que se anulara la resolución impugnada en la medida en que ella se había opuesto a la solicitud de mantenimiento del dibujo o modelo controvertido en forma modificada, ya que la resolución impugnada no había estimado dicha oposición. Además, el dibujo o modelo controvertido en su forma modificada no cumple los requisitos establecidos por el legislador, porque la supresión de la inscripción de la marca PIANEGONDA cuestiona el carácter singular de dicho dibujo o modelo. Por otra parte, el dibujo o modelo controvertido en su forma modificada puede confundirse con la marca PIANEGONDA, en la medida en que esta siempre se ha asociado a la forma del «corazón» representado por dicho dibujo o modelo.

23

La coadyuvante sostiene, en esencia, que la recurrente ya no tiene interés en ejercitar la acción, puesto que, como titular de la marca PIANEGONDA, el dibujo o modelo controvertido en su forma modificada, que ya no reproduce dicha marca, no afecta a sus intereses.

24

La EUIPO alega que, dado que la causa de nulidad invocada por la recurrente era la contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002 debido a la presencia de la marca PIANEGONDA en el dibujo o modelo controvertido, la pretensión de la recurrente ya fue plenamente estimada por la resolución de la División de Anulación, cuyo pronunciamiento a este respecto no fue cuestionado ante la Sala de Recurso.

25

El Tribunal General considera pertinente examinar en primer lugar la estructura del sistema establecido por el Reglamento n.o 6/2002 y, sobre esta base, abordar, a continuación, la cuestión de si la recurrente tiene interés en ejercitar la acción en el caso de autos.

Sobre el sistema establecido por el Reglamento n.o 6/2002

26

En el marco del presente litigio, es preciso centrarse en determinados elementos del sistema establecido por el Reglamento n.o 6/2002, a saber, por una parte, el registro de un dibujo o modelo comunitario y, por otra parte, la declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento y su mantenimiento en forma modificada con arreglo al artículo 25, apartado 6, de dicho Reglamento.

Sobre el registro de un dibujo o modelo comunitario

27

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 establece lo siguiente:

«El dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular.»

28

Los artículos 5 y 6 del Reglamento n.o 6/2002 definen los dos criterios indicados en su artículo 4, apartado 1, a saber, el de la novedad y el del carácter singular del dibujo o modelo.

29

Según el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, se considerará que un dibujo o modelo comunitario registrado es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico antes del día de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita, o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad.

30

Con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, se considera que un dibujo o modelo comunitario registrado posee carácter singular cuando la impresión general que produce en los usuarios informados difiere de la producida sobre dichos usuarios por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad.

31

Además, el artículo 25 del Reglamento n.o 6/2002 dispone lo siguiente:

«1.   El dibujo o modelo comunitario solo podrá declararse nulo en los casos siguientes:

[…]

b) si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9;

[…]

e)

si se utiliza un signo distintivo en un dibujo o modelo posterior, y el Derecho [de la Unión Europea] o la legislación del Estado miembro de que se trate por la que se rige dicho signo confiere al titular del signo el derecho a prohibir tal uso;

[…]

3.   Las causas previstas en las letras d), e) y f) del apartado 1 podrán ser invocadas únicamente por el solicitante o el titular del derecho anterior.

[…]»

32

Por otra parte, procede señalar que, en virtud del artículo 48 del Reglamento n.o 6/2002, la EUIPO debe proceder al registro de un dibujo o modelo comunitario en la medida en que compruebe, tras el examen previsto en el artículo 45 de dicho Reglamento, que la solicitud de registro cumple los requisitos formales relativos a la presentación y que tal solicitud no ha sido denegada en virtud del artículo 47 del mismo Reglamento. De conformidad con el apartado 1 del referido artículo 47, la EUIPO denegará la solicitud de registro si advirtiese que el dibujo o modelo cuya protección se solicita no se ajusta a la definición de dibujo o modelo de la letra a) del artículo 3, del mismo Reglamento, a saber, la apariencia del producto o de una parte del producto que se derive de las características del producto en sí, o si dicho dibujo o modelo es contrario al orden público o a las buenas costumbres.

33

Además, del considerando 18 del Reglamento n.o 6/2002 se desprende que se inscribirán en el Registro de Dibujos y Modelos Comunitarios todas las solicitudes que se ajusten a las condiciones de forma y a las que se haya asignado una fecha de presentación. Así pues, se precisa que el sistema de registros no se basa en el examen sustantivo, previo al registro, del cumplimiento de los requisitos de la protección, lo que permite reducir al mínimo las formalidades del registro y otros trámites que debe realizar el solicitante.

34

El artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, dispone que «salvo lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 25, cualquier persona física o jurídica, así como las autoridades públicas con competencia para ello, podrán presentar ante la [EUIPO] una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado».

35

De las consideraciones anteriores se desprende que el sistema establecido por el Reglamento n.o 6/2002 para el registro de los dibujos o modelos comunitarios se basa en el principio de que todas las solicitudes que cumplan los requisitos formales se inscribirán en el Registro de Dibujos y Modelos Comunitarios. El corolario de este principio es que solo a raíz de una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado puede declararse la nulidad de este, en particular, si no cumple los requisitos establecidos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento, a petición de cualquier persona o, si se usa un signo distintivo anterior, a petición del titular de dicho signo.

Sobre la declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002 y su mantenimiento en forma modificada con arreglo al artículo 25, apartado 6, de dicho Reglamento

36

Como se ha recordado en el anterior apartado 31, en virtud del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002, un dibujo o modelo comunitario se declarará nulo si en ese dibujo o modelo se utiliza un signo distintivo anterior y el Derecho de la Unión o la legislación del Estado miembro de que se trate por la que se rige dicho signo confiere al titular de este el derecho a prohibir tal uso. El artículo 25, apartado 3, del Reglamento n.o 6/2002 precisa que la causa de nulidad prevista en el artículo 25, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento puede ser invocada únicamente por el solicitante o el titular del signo distintivo anterior.

37

Según el artículo 25, apartado 6, del Reglamento n.o 6/2002, un dibujo o modelo comunitario registrado que haya sido declarado nulo con arreglo al artículo 25, apartado 1, letras b), e), f) o g), del mismo Reglamento podrá mantenerse en forma modificada, siempre que de esa forma cumpla los requisitos de protección y el dibujo o modelo mantenga su identidad. La expresión «mantenimiento en forma modificada» se refiere, en particular, al registro acompañado de una renuncia parcial por parte del titular del dibujo o modelo comunitario registrado, o a la inscripción en el Registro de una decisión de la EUIPO por la que se declare parcialmente nulo el dibujo o modelo comunitario registrado.

38

En virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 2245/2002, los dibujos o modelos comunitarios que se hayan mantenido en forma modificada habrán de inscribirse en el Registro y publicarse en el Boletín de dibujos y modelos comunitarios en su forma modificada a raíz de una renuncia parcial por parte del titular o de una inscripción en el registro de una resolución de la EUIPO por la que se declare parcialmente nulo el derecho sobre el dibujo o modelo.

39

Así pues, es preciso señalar que el artículo 25, apartado 6, del Reglamento n.o 6/2002, en la medida en que propugna el mantenimiento del dibujo o modelo que ha sido objeto de una solicitud de declaración de nulidad en virtud del artículo 25, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, tiene por objeto la protección de los intereses del titular de ese dibujo o modelo. Asimismo, en la medida en que tal mantenimiento está supeditado a una renuncia parcial, a raíz de la anulación del dibujo o modelo en cuestión en virtud del artículo 25, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, el citado apartado 6 también se refiere a la protección de los intereses del titular del signo cuya utilización ha dado lugar a la anulación del dibujo o modelo en su forma inicial. Por otra parte, el propio hecho de prever la posibilidad de un registro del dibujo o modelo en cuestión en forma modificada, como solución alternativa a la nulidad del dibujo o modelo en su conjunto, constituye una modulación de la sanción prevista dirigida a garantizar la proporcionalidad de esta.

40

Dicho de otro modo, como consideró acertadamente la Sala de Recurso, el artículo 25, apartado 6, del Reglamento n.o 6/2002 permite mantener el registro de un dibujo o modelo comunitario suprimiendo el elemento que adolece de irregularidad.

41

Procede examinar a la luz de las consideraciones anteriores si la recurrente, que había solicitado la nulidad del dibujo o modelo controvertido con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002, tiene interés en solicitar la anulación de la resolución impugnada.

Sobre el interés en ejercitar la acción de la recurrente

42

Según reiterada jurisprudencia, solo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado, lo que supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase la sentencia de 10 de diciembre de 2009, Antwerpse Bouwwerken/Comisión, T‑195/08, EU:T:2009:491, apartado 33 y jurisprudencia citada).

43

En el caso de autos, por una parte, la recurrente, titular de la marca denominativa PIANEGONDA, solicitó la nulidad del dibujo o modelo controvertido invocando la causa de nulidad prevista en el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002, debido a que, en dicho dibujo o modelo, se utilizaba la referida marca.

44

Por lo tanto, es preciso señalar que, en su solicitud de declaración de nulidad, la recurrente no alegó que el dibujo o modelo controvertido no cumpliera los dos criterios definidos en los artículos 5 y 6 del Reglamento n.o 6/2002, a saber, respectivamente, el de la novedad y el del carácter singular del dibujo o modelo, aun cuando cualquier persona física o jurídica pueda solicitar sobre esa base la nulidad de un dibujo o modelo comunitario, en virtud del artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

45

Por otra parte, como se ha indicado en el apartado 10 del presente auto, A, la predecesora legal de la parte coadyuvante, titular del dibujo o modelo controvertido, solicitó que este se mantuviera en forma modificada, de conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento n.o 6/2002 y el artículo 18 del Reglamento n.o 2245/2002, sin el grabado del término correspondiente a la marca denominativa PIANEGONDA.

46

Por lo tanto, la División de Anulación se pronunció sobre dos solicitudes, a saber, la solicitud de declaración de nulidad presentada por la recurrente, que fue estimada, y la de la coadyuvante, que entretanto se subrogó en los derechos de A, que fue desestimada.

47

En efecto, al decidir sobre la solicitud de declaración de nulidad presentada por la recurrente, la División de Anulación estaba obligada a pronunciarse sobre la cuestión de si en el dibujo o modelo controvertido se utilizaba un signo anterior y si el titular del signo en cuestión tenía derecho a prohibir tal uso.

48

En su resolución de 15 de octubre de 2018, mencionada en el anterior apartado 13, la División de Anulación apreció la existencia de la marca denominativa anterior de la Unión PIANEGONDA, que estaba presente en el dibujo o modelo controvertido y designaba productos a los que estaba destinado el dibujo o modelo controvertido, por lo que declaró la nulidad de dicho dibujo o modelo sobre la base del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002.

49

Desde este punto de vista, la División de Anulación dio satisfacción a la recurrente, que únicamente había solicitado la nulidad del dibujo o modelo controvertido sobre la base del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002.

50

No obstante, la División de Anulación se pronunció también sobre la solicitud presentada por la coadyuvante, titular del dibujo o modelo controvertido, basada en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento n.o 6/2002, que tenía por objeto que dicho dibujo o modelo se mantuviera en forma modificada, sin el grabado del término correspondiente a la marca denominativa PIANEGONDA. La División de Anulación desestimó esta solicitud, ciertamente, tras haber dado a la recurrente, como titular de dicha marca anterior, la oportunidad de presentar observaciones.

51

Por lo tanto, cuando la División de Anulación denegó la inscripción del dibujo o modelo controvertido en forma modificada, lo hizo en respuesta a la solicitud del titular de ese dibujo o modelo de que se mantuviera el registro de este, a raíz de la renuncia parcial efectuada por dicho titular.

52

En consecuencia, esta parte de la resolución de la División de Anulación por la que se deniega la inscripción del dibujo o modelo controvertido en forma modificada no puede considerarse estimatoria de una solicitud de la recurrente, aun cuando, en sus observaciones, esta se manifestara en contra del mantenimiento del dibujo o modelo controvertido en forma modificada, debido a la supuesta falta de novedad y de carácter singular de dicho dibujo o modelo modificado.

53

En estas circunstancias, la resolución de la División de Anulación únicamente podía ser objeto de recurso por la parte cuyas pretensiones no habían sido estimadas, a saber, la coadyuvante.

54

En primer lugar, de lo antedicho se desprende que la recurrente, cuyas pretensiones habían sido estimadas por la División de Anulación y que no había impugnado la resolución de esta, únicamente podría alegar un interés en que se anulara la resolución de la Sala de Recurso en la medida en que esta cuestionara sus pretensiones estimadas por la División de Anulación.

55

A este respecto, procede señalar que, si bien la resolución impugnada anuló la resolución de la División de Anulación, el punto 2 del fallo de la resolución impugnada reproduce, no obstante, el fallo de la resolución de la División de Anulación al declarar la nulidad del dibujo o modelo controvertido en la medida en que utiliza la marca anterior PIANEGONDA.

56

Por lo tanto, la resolución impugnada también estimó la solicitud de la recurrente que dio lugar al procedimiento de nulidad, que tenía por objeto que se declarase nulo el modelo o dibujo controvertido debido a la utilización de la marca anterior PIANEGONDA.

57

Así pues, por lo que respecta a la solicitud de declaración de nulidad, tanto la resolución impugnada como la resolución de la División de Anulación dieron satisfacción a la recurrente. Por consiguiente, la anulación de la resolución impugnada no puede tener consecuencias jurídicas para la recurrente, ya que también la Sala de Recurso estimó plenamente las pretensiones que formuló en su solicitud de declaración de nulidad, basada en el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002.

58

En consecuencia, el presente recurso ante el Tribunal, que tiene por objeto la anulación de la resolución impugnada dictada por la Sala de Recurso, no podrá procurar, por su resultado, ningún beneficio a la recurrente.

59

En segundo lugar, si bien es cierto que, en el marco de su recurso, la recurrente no puede impugnar la parte de la resolución impugnada que, en esencia, estimó sus pretensiones, no lo es menos que tampoco puede solicitar la anulación de dicha resolución en la medida en que estimó la solicitud de mantenimiento del dibujo o modelo controvertido en forma modificada, que había sido presentada por el titular de este último.

60

En efecto, admitir tal posibilidad equivaldría a permitir a la recurrente inmiscuirse en la parte del procedimiento relativa a la solicitud del titular del dibujo o modelo controvertido, más allá del procedimiento que la recurrente había iniciado, que se refería a una solicitud de declaración de nulidad basada en el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002.

61

En tercer lugar, en su recurso, la recurrente alega la infracción del artículo 25, apartado 6, del Reglamento n.o 6/2002, pese a que su solicitud de declaración de nulidad estaba basada en el artículo 25, apartado 1, letra e), del mismo Reglamento. Así pues, mediante el presente recurso, la recurrente pretende modificar el objeto de su solicitud de declaración de nulidad y los motivos invocados en apoyo de esta.

62

Pues bien, como se desprende del procedimiento indicado en los anteriores apartados 30 a 34, para alegar la nulidad del dibujo o modelo controvertido sobre la base de la falta de carácter singular, la recurrente debería presentar una solicitud de anulación ante la División de Anulación de la EUIPO, que es competente para pronunciarse sobre la procedencia de tal solicitud. En efecto, corresponde a la División de Anulación, en el marco de una solicitud de declaración de nulidad, declarar la nulidad de un dibujo o modelo registrado por falta de novedad o de carácter singular o por cualquier otra causa de nulidad.

63

De las consideraciones anteriores se desprende que la recurrente no tiene interés en obtener la anulación de la resolución impugnada.

64

Las alegaciones de la recurrente no desvirtúan esta conclusión.

65

En efecto, el hecho de que exista riesgo de confusión entre el dibujo o modelo controvertido en su versión modificada y la marca PIANEGONDA, aun suponiéndolo acreditado, no es pertinente en el marco de una solicitud de declaración de nulidad basada en el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002.

66

Además, las diferentes circunstancias invocadas por la recurrente son ajenas a la referida solicitud de declaración de nulidad que presentó. El hecho de que la recurrente desee que se anule el dibujo o modelo en su totalidad debido, en particular, a las desavenencias que mantiene con la coadyuvante, incluso al margen del procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada, no puede constituir un interés efectivo y actual en obtener su anulación.

67

De lo antedicho se deduce que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

Costas

68

A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

69

Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la EUIPO y por la parte coadyuvante.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

resuelve:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a 4B Company Srl.

 

Dictado en Luxemburgo, a 25 de octubre de 2021.

El Secretario

E. Coulon

La Presidenta

V. Tomljenović


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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