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Document 62020TN0743

    Asunto T-743/20: Recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2020 — Car-Master 2/Comisión

    DO C 72 de 1.3.2021, p. 28–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    1.3.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 72/28


    Recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2020 — Car-Master 2/Comisión

    (Asunto T-743/20)

    (2021/C 72/40)

    Lengua de procedimiento: polaco

    Partes

    Demandante: Car-Master 2 sp. z o.o. sp.k. (Cracovia, Polonia) (representante: M. Miśkowicz, asesor jurídico)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule la Decisión C(2020) 7369 final de la Comisión, de 22 de octubre de 2020 en el asunto AT.40665 — Toyota.

    Condene a la parte demandada a cargar con las costas del procedimiento, incluidos los gastos de representación procesal.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

    1.

    Primer motivo, basado en la interpretación errónea y aplicación incorrecta del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1/2003»). (1)

    En apoyo de este motivo, la demandante alega que el asunto no fue examinado por la Autoridad Polaca de Competencia en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003. En efecto, la demandante presentó una notificación de sospecha de prácticas restrictivas de la competencia al Presidente de la Urząd Ochrony Konkurencji i Konsumentów (Oficina de Protección de la Competencia y de los Consumidores) (en lo sucesivo, «Presidente de la UOKiK»). Dicha autoridad se negó no obstante a adoptar las medidas previstas en las disposiciones legislativas o a examinar la conducta en cuestión, alegando que no disponía de información suficiente y emplazó a la demandante a aportar información. Al mismo tiempo, la propia autoridad no llevó a cabo ninguna actuación con el fin de obtener información e impuso a la demandante toda la carga de la prueba. Por ello, la actuación de la autoridad no puede considerarse «investigación del asunto» en el sentido de la Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia (2) o de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por ello, la Comisión se basó erróneamente en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 para rechazar la denuncia. La demandante añade que, como consecuencia del rechazo de la denuncia por parte de la Comisión, ninguna autoridad examinará el asunto, lo cual es contrario al considerando 18 del Reglamento n.o 1/2003.

    2.

    Segundo motivo, basado en el derecho a una buena administración que resulta del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

    En apoyo de este motivo, la demandante alega que no puede ejercer los derechos que le reconoce el artículo 41, apartado 1, de la Carta ya que ninguna autoridad ha llevado a cabo el examen de su caso. No tiene la posibilidad de actuar dado que, en primer lugar, la normativa nacional no prevé la posibilidad de recurrir contra una negativa, por parte del Presidente de la UOKiK, a iniciar una investigación. En segundo lugar, la Comisión se abstuvo de examinar el caso, asumiendo erróneamente que ya había sido examinado. Como consecuencia de ello, se denegó a la demandante la posibilidad de ejercer sus derechos. La demandante añade que la Comisión no tuvo en cuenta todas las circunstancias del caso y no examinó cuidadosamente su situación. Según la demandante, la Comisión debería haber examinado detenidamente si el caso se investigó y cómo y, por ello, debería haber examinado detenidamente la actuación de la autoridad nacional de competencia. La Comisión no lo hizo y por tanto incumplió su deber de diligencia resultante del derecho a una buena administración. La Comisión también ha incumplido la obligación que resulta del artículo 105 TUE, apartado 1. No tuvo en cuenta el hecho de que, si rechazaba la denuncia, una posible infracción de las normas de competencia quedaría sin resolver dado que la autoridad nacional no se había pronunciado al respecto.


    (1)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1).

    (2)  DO 2004, C 101 p. 43.


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