This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62020TN0717
Case T-717/20: Action brought on 3 December 2020 — Lenovo Global Technology Belgium v EuroHPC Joint Undertaking
Asunto T-717/20: Recurso interpuesto el 3 de diciembre de 2020 — Lenovo Global Technology Belgium/EuroHPC Joint Undertaking
Asunto T-717/20: Recurso interpuesto el 3 de diciembre de 2020 — Lenovo Global Technology Belgium/EuroHPC Joint Undertaking
DO C 53 de 15.2.2021, p. 45–46
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
15.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 53/45 |
Recurso interpuesto el 3 de diciembre de 2020 — Lenovo Global Technology Belgium/EuroHPC Joint Undertaking
(Asunto T-717/20)
(2021/C 53/61)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Lenovo Global Technology Belgium BV (Machelen, Bélgica) (representantes: S. Sakellariou, G. Forwood, K. Struckmann y F. Abou Zeid, abogados)
Demandada: Empresa Común Europea de Informática de Alto Rendimiento
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Adopte las diligencias de ordenación del procedimiento solicitadas. |
— |
Anule la decisión de 29 de septiembre de 2020 de la Empresa Común Europea de Informática de Alto Rendimiento [Ref. Ares(2020)5103538] por la que se rechazó la oferta presentada por Lenovo para el Lote 3 en el contexto de la licitación SMART 2019/1084 relativa a la adquisición del superordenador Leonardo, que albergará CINECA, en Italia, y por la que se adjudica el contrato a otra sociedad. |
— |
Condene en costas a la Empresa Común Europea de Informática de Alto Rendimiento. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que la demandada violó los principios de igualdad de trato y de transparencia al no excluir al licitador seleccionado por no haber cumplido varios requisitos obligatorios que figuraban en las especificaciones técnicas. En concreto, la demandada no excluyó al licitador seleccionado a pesar de que no había cumplido el requisito obligatorio de la presentación de una oferta con precio fijo al introducir en su propuesta una cláusula mutua de tipo de cambio y no proporcionar un precio fijo para los módulos de memoria. Además, la demandada violó esos mismos principios al no excluir al licitador seleccionado por no haber incluido en su oferta otros requisitos enumerados en las especificaciones técnicas. |
2. |
Segundo motivo, basado en que la demandada incurrió en una serie de errores con respecto a la apreciación de la nota de rendimiento y la nota de eficiencia dadas a la oferta del licitador seleccionado. Más concretamente, la demandada incurrió en un error manifiesto de apreciación al utilizar un valor mínimo erróneo para el HPCG en el cálculo de las notas de rendimiento; utilizó valores manifiestamente erróneos proporcionados por el licitador seleccionado por lo que respecta a los rendimientos para el HPL y el HPCG, sin solicitar clarificaciones, incurriendo en un error manifiesto de apreciación y violando el principio de buena administración; aceptó valores manifiestamente erróneos proporcionados por el licitador seleccionado por lo que respecta al consumo de energía, incurriendo de nuevo en un error manifiesto de apreciación y violando otra vez el principio de buena administración. |
3. |
Tercer motivo, basado en que la demandada incurrió en varios errores por lo que respecta al criterio de adjudicación «valor añadido para la UE». En concreto, ese criterio era ilegal ya que no guardaba relación con el objeto del contrato e incumplía el principio de igualdad de trato, el Reglamento Financiero, las obligaciones de la Unión en aplicación del acuerdo sobre contratos públicos de la OMC y el principio de buena gestión financiera reconocido en el artículo 310 TFUE, apartado 5. Asimismo, cuando aplicó ese criterio, la demandada incurrió en un error manifiesto y violó el principio de igualdad de trato. |
4. |
Cuarto motivo, basado en que la demandada incurrió en varios errores por lo que respecta al criterio de adjudicación «seguridad de la cadena logística». Más concretamente, la demandada violó el principio de igualdad de trato e incumplió su obligación de motivación al tratar la oferta del licitador seleccionado de modo más favorable que la de la demandante, sin ninguna justificación objetiva, y ello a pesar de que las dos ofertas eran comparables en aspectos esenciales. La demandada incurrió también en un error manifiesto con respecto a la apreciación de una serie de elementos de la oferta de la demandante pertinentes para el criterio de adjudicación de la seguridad de la cadena logística. |