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Document 62020TN0295

    Asunto T-295/20: Recurso interpuesto el 21 de mayo de 2020 — Aquind y otros / Comisión

    DO C 247 de 27.7.2020, p. 28–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    27.7.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 247/28


    Recurso interpuesto el 21 de mayo de 2020 — Aquind y otros / Comisión

    (Asunto T-295/20)

    (2020/C 247/38)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandantes: Aquind Ltd (Wallsend, Reino Unido), Aquind SAS (Ruan, Francia), Aquind Energy (Luxemburgo, Luxemburgo) (representantes: S. Goldberg, Solicitor, E. White, abogado, C. Davis y J. Bille, Solicitors)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule la medida impugnada, esto es, el Reglamento Delegado en la medida en que retira el interconector AQUIND de la lista de la Unión.

    Con carácter subsidiario, anule el Reglamento Delegado en su totalidad.

    Condene a la Comisión Europea al pago de las costas de las demandantes en el presente procedimiento.

    Motivos y principales alegaciones

    En su recurso, las demandantes solicitan al Tribunal General que anule el Reglamento Delegado de la Comisión de 31 de octubre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la lista de la Unión de proyectos de interés común. (1)

    En apoyo de su recurso, las demandantes invocan siete motivos.

    1.

    Primer motivo, basado en la falta de motivación para retirar el interconector AQUIND de la lista de la Unión.

    Incumpliendo la obligación de motivación, el Reglamento Delegado no contiene ni se remite a ninguna motivación para la retirada del interconector AQUIND de la lista de la Unión y no se ofreció una motivación a las demandantes de la retirada.

    2.

    Segundo motivo, basado en la violación de los requisitos procedimentales y materiales establecidos en el Reglamento (UE) n.o 347/2013 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento RTE-E») y, en particular, en el artículo 5, apartado 8, de este.

    La elaboración de la lista de proyectos de interés común a efectos del Reglamento Delegado no se ajustó a las exigencias del Reglamento RTE-E.

    3.

    Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 10, apartado 1, del Tratado sobre la Carta de la Energía.

    La retirada del interconector AQUIND de la lista de la Unión y la falta de motivación de tal retirada incumple las obligaciones del artículo 10, apartado 1, del Tratado sobre la Carta de la Energía para crear condiciones estables, equitativas y transparentes y conceder un trato justo y equitativo a las inversiones.

    4.

    Cuarto motivo basado en la vulneración del derecho a una buena administración con arreglo al artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Infringiendo el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, la retirada del interconector AQUIND de la lista de la Unión no fue tratada de manera imparcial y no se tuvo en cuenta el derecho de las demandantes a ser oídas antes de la adopción del Reglamento Delegado.

    5.

    Quinto motivo basado en la vulneración del principio del Derecho de la Unión de igualdad de trato.

    Vulnerando el principio de igualdad de trato, el interconector AQUIND fue objeto de un trato diferente e injusto en relación con otros proyectos de interés común (PIC) propuestos comparables sin que tal diferencia de trato estuviese justificada objetivamente.

    6.

    Sexto motivo basado en la vulneración del principio del Derecho de la Unión de proporcionalidad.

    Como PIC existente en fase de desarrollo, el mero hecho de retirar el interconector AQUIND de la lista de la Unión sin que se haya realizado una comparación detallada de proyectos comparables y sin que se haya dado ocasión a las demandantes de resolver eventuales problemas es desproporcionada.

    7.

    Séptimo motivo basado en la vulneración de los principios del Derecho de la Unión de seguridad jurídica y de confianza legítima.

    La medida impugnada vulnera las expectativas legítimas de las demandantes en cuanto al derecho a estar incluidas en la lista de la Unión y a que el proceso de preparación de la lista de la Unión de PIC se realizaría de acuerdo con los objetivos y obligaciones del Reglamento RTE-E y con otros requisitos legales aplicables.


    (1)  DO 2020, L 74, p. 1.

    (2)  Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO 2013, L 115, p. 39).


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