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Document 62020CO0328

Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2020.
Comisión Europea contra República de Austria.
Incumplimiento de Estado — Demanda de intervención — Estado tercero, parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y Órgano de Vigilancia de la AELC — Admisión.
Asunto C-328/20.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:1068

 AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 18 de diciembre de 2020 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Demanda de intervención — Estado tercero, parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y Órgano de Vigilancia de la AELC — Admisión»

En el asunto C‑328/20,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 22 de julio de 2020,

Comisión Europea, representada por los Sres. D. Martin y B.‑R. Killmann, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República de Austria, representada por los Sres. A. Posch y M. Klamert y por las Sras. J. Schmoll y C. Pesendorfer, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

vista la propuesta del Sr. F. Biltgen, Juez Ponente;

oído el Abogado General, Sr. J. Richard de la Tour;

dicta el siguiente

Auto

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de julio de 2020, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, por un lado, de los artículos 4, 7 y 67 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1), y, por otro, del artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1), al adaptar el importe de las prestaciones familiares y de las ventajas sociales y fiscales a favor de los hijos de personas que tienen derecho a tales prestaciones en Austria al coste de la vida del Estado miembro de residencia del menor.

2

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de octubre de 2020 sobre la base del artículo 40, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Órgano de Vigilancia de la AELC y el Reino de Noruega solicitaron intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión y de la República de Austria, respectivamente.

3

Invitadas, con arreglo al artículo 131, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, a presentar sus eventuales observaciones sobre estas demandas de intervención, la República de Austria no formuló ninguna observación, mientras que la Comisión, al tiempo que precisaba que, en cuanto al fondo, no tenía ninguna objeción a que se admitiesen dichas demandas de intervención, manifestó que albergaba dudas en cuanto a su admisibilidad, ya que tienen por objeto intervenir en un procedimiento entre una institución de la Unión y un Estado miembro, en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, última frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Sobre las demandas de intervención

4

Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece, en sus tres primeros párrafos, tres categorías distintas de coadyuvantes que están sujetas, cada una, a un régimen propio.

5

A tenor del artículo 40, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los Estados miembros y las instituciones de la Unión podrán intervenir como coadyuvantes, sin restricciones, en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia.

6

El artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que el mismo derecho tendrán los órganos y organismos de la Unión y cualquier otra persona, física o jurídica, siempre que puedan demostrar un interés en la solución del litigio sometido al Tribunal de Justicia, con la precisión, no obstante, de que las personas físicas o jurídicas no podrán intervenir en los asuntos entre los Estados miembros, entre instituciones de la Unión o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Unión, por otra.

7

Por último, el artículo 40, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea presta especial atención a los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), distintos de los Estados miembros, y al Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, precisando que pueden intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia cuando estos se refieran a uno de los ámbitos de aplicación del referido Acuerdo.

8

De esta última disposición resulta que la admisibilidad de una demanda de intervención de un Estado tercero, parte del Acuerdo EEE, o del Órgano de Vigilancia de la AELC no puede someterse a más condición que la de que el objeto del litigio al que se refiere la demanda de intervención esté comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo. Así pues, debe admitirse la intervención de los Estados y de la Autoridad antes mencionados en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia, sin tener que justificar un interés particular, desde el momento en que estos litigios se refieran a uno de los ámbitos de aplicación del Acuerdo EEE.

9

Pues bien, no se discute que dicho requisito se cumple en el presente asunto. El recurso interpuesto contra la parte demandada se refiere, en efecto, a un supuesto incumplimiento por parte de esta de las obligaciones que le incumben en virtud de los Reglamentos n.o 883/2004 y n.o 492/2011, que se incorporaron al Acuerdo EEE, respectivamente, mediante la Decisión n.o 76/2011 del Comité Mixto del EEE, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo VI (Seguridad social) y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE (DO 2011, L 262, p. 33), y mediante la Decisión n.o 52/2012 del Comité Mixto del EEE, de 30 de marzo de 2012, por la que se modifica el anexo V (Libre circulación de trabajadores) del Acuerdo EEE (DO 2012, L 207, p. 32).

10

En estas circunstancias, procede admitir las demandas de intervención del Órgano de Vigilancia de la AELC y del Reino de Noruega en apoyo de las pretensiones de la Comisión y de la República de Austria, respectivamente.

Costas

11

Conforme al artículo 137 del Reglamento Procedimiento, se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.

12

En el caso de autos, al haberse estimado las demandas de intervención del Órgano de Vigilancia de la AELC y del Reino de Noruega, procede reservar la decisión sobre las costas relacionadas con su intervención.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

 

1)

Admitir la intervención del Órgano de Vigilancia de la AELC y del Reino de Noruega en el asunto C‑328/20 en apoyo de las pretensiones de la Comisión Europea y de la República de Austria, respectivamente.

 

2)

El Secretario dará traslado de una copia de todos los escritos procesales al Órgano de Vigilancia de la AELC y al Reino de Noruega.

 

3)

Fijar un plazo al Órgano de Vigilancia de la AELC y al Reino de Noruega para que presenten un escrito de formalización de la intervención.

 

4)

Reservar la decisión sobre las costas de la intervención del Órgano de Vigilancia de la AELC y del Reino de Noruega.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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