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Document 62020CN0616

    Asunto C-616/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Köln (Alemania) el 19 de noviembre de 2020 — M2Beauté Cosmetics GmbH/Bundesrepublik Deutschland

    DO C 72 de 1.3.2021, p. 11–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    1.3.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 72/11


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Köln (Alemania) el 19 de noviembre de 2020 — M2Beauté Cosmetics GmbH/Bundesrepublik Deutschland

    (Asunto C-616/20)

    (2021/C 72/15)

    Lengua de procedimiento: alemán

    Órgano jurisdiccional remitente

    Verwaltungsgericht Köln

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: M2Beauté Cosmetics GmbH

    Demandada: Bundesrepublik Deutschland, representada por el Bundesinstitut für Arzneimittel und Medizinprodukte

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Está facultada una autoridad nacional, al clasificar un producto cosmético como medicamento por su función en el sentido del artículo 1, punto 2, letra b), de la Directiva 2001/83/CE (1), lo que incluye un examen de todas las características del producto, a basar la necesaria comprobación científica de las propiedades farmacológicas del producto y de sus riesgos en una «analogía estructural», cuando la sustancia activa utilizada haya sido recientemente desarrollada y su estructura sea comparable a la de otras sustancias activas farmacológicas ya conocidas y estudiadas, aunque el fabricante no haya presentado estudios completos farmacológicos, toxicológicos o clínicos de la nueva sustancia sobre sus efectos y dosificación, que solo se exigen en caso de que sea de aplicación la Directiva 2001/83/CE?

    2)

    ¿Debe interpretarse el artículo 1, punto 2, letra b), de la Directiva 2001/83/CE, de 6 de noviembre de 2001, en el sentido de que un producto que ha sido comercializado como cosmético y que, mediante una acción farmacológica, influye significativamente en las funciones fisiológicas solo debe considerarse medicamento por su función si tiene un efecto positivo concreto, beneficioso para la salud? ¿Es suficiente, a este respecto, que el producto tenga principalmente un efecto estético positivo, que indirectamente repercuta en la salud al mejorar la autoestima o el bienestar?

    3)

    ¿O bien debe considerarse que el producto constituye asimismo un medicamento por su función cuando su efecto positivo se limita a una mejora del aspecto físico, sin un beneficio mediato ni inmediato para la salud, pero sin tener únicamente propiedades nocivas para la salud y, por tanto, sin que se pueda equiparar a un estupefaciente?


    (1)  Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de noviembre de 2001 por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO 2001, L 311, p. 67) en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2019/1243 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 (DO 2019, L 198, p. 241)


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