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Document 62020CJ0238
Judgment of the Court (Third Chamber) of 27 January 2022.#'Sātiņi-S' SIA.#Request for a preliminary ruling from the Augstākā tiesa (Senāts).#Reference for a preliminary ruling – Charter of Fundamental Rights of the European Union – Article 17 – Right to property – Directive 2009/147/EC – Compensation for the damage caused to aquaculture by protected wild birds in a Natura 2000 area – Compensation less than the damage actually suffered – Article 107(1) TFEU – State aid – Concept of ‘advantage’ – Conditions – Regulation (EU) No 717/2014 – De minimis rule.#Case C-238/20.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de enero de 2022.
«Sātiņi-S» SIA.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa (Senāts).
Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 17 — Derecho de propiedad — Directiva 2009/147/CE — Compensación por los daños causados a la acuicultura por aves silvestres protegidas en una zona de la red Natura 2000 — Compensación inferior a los daños realmente sufridos — Artículo 107 TFUE, aparado 1 — Ayudas de Estado — Concepto de “ventaja” — Requisitos — Reglamento (UE) n.o 717/2014 — Regla de minimis.
Asunto C-238/20.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de enero de 2022.
«Sātiņi-S» SIA.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa (Senāts).
Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 17 — Derecho de propiedad — Directiva 2009/147/CE — Compensación por los daños causados a la acuicultura por aves silvestres protegidas en una zona de la red Natura 2000 — Compensación inferior a los daños realmente sufridos — Artículo 107 TFUE, aparado 1 — Ayudas de Estado — Concepto de “ventaja” — Requisitos — Reglamento (UE) n.o 717/2014 — Regla de minimis.
Asunto C-238/20.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:57
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 27 de enero de 2022 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 17 — Derecho de propiedad — Directiva 2009/147/CE — Compensación por los daños causados a la acuicultura por aves silvestres protegidas en una zona de la red Natura 2000 — Compensación inferior a los daños realmente sufridos — Artículo 107 TFUE, aparado 1 — Ayudas de Estado — Concepto de “ventaja” — Requisitos — Reglamento (UE) n.o 717/2014 — Regla de minimis»
En el asunto C‑238/20,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia), mediante resolución de 4 de junio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de junio de 2020, en el procedimiento relativo a
Sātiņi-S SIA,
con intervención de:
Dabas aizsardzības pārvalde,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. J. Passer (Ponente) y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. N. Wahl, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Rantos;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de junio de 2021;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre de Sātiņi-S SIA, por el Sr. A. Grigorjevs; |
– |
en nombre del Gobierno letón, inicialmente por las Sras. K. Pommere, V. Soņeca y V. Kalniņa, y posteriormente por la Sra. K. Pommere, en calidad de agentes; |
– |
en nombre de Irlanda, por las Sras. M. Browne, J. Quaney y M. Lane y por el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. S. Kingston, SC, y la Sra. G. Gilmore, BL; |
– |
en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. de Ree, en calidad de agente; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por los Sres. V. Bottka, C. Hermes e I. Naglis, y posteriormente por los Sres. V. Bottka y C. Hermes, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 2021;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 [TFUE] y 108 [TFUE] a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y la acuicultura (DO 2014, L 190, p. 45). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Sātiņi‑S SIA y el Dabas aizsardzības pārvalde (Autoridad de Protección Medioambiental, Letonia), en relación con la negativa de esta última a conceder a aquella una compensación por los daños causados a su explotación de acuicultura por aves silvestres en un lugar de la red Natura 2000 debido a que ya había obtenido el importe máximo de las cantidades que se le podían conceder con arreglo a la regla de minimis en materia de ayudas de Estado. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 92/43/CEE
3 |
El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»), dispone: «Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.» |
Directiva 2009/147/CE
4 |
El artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 2010, L 20, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva sobre las aves»), tiene el siguiente tenor: «Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2, la contaminación o el deterioro de los hábitats, así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats.» |
5 |
El artículo 5 de esta Directiva dispone: «Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, que incluirá, en particular, la prohibición de:
|
Reglamento n.o 717/2014
6 |
El considerando 15 del Reglamento n.o 717/2014 establece: «En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la eficacia del seguimiento, el presente Reglamento solo debe aplicarse a las ayudas de minimis cuyo equivalente de subvención bruta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad alguna de efectuar una evaluación del riesgo (“ayuda transparente”). Ese cálculo puede realizarse con precisión, por ejemplo, en el caso de las subvenciones, las bonificaciones de intereses, las exenciones fiscales limitadas u otros instrumentos que llevan asociado un tope que garantiza que no se supere el límite máximo pertinente. La fijación de un tope supone que, si se desconoce o no se conoce todavía el importe exacto de la ayuda, el Estado miembro ha de asumir que dicho importe es igual al tope, con el fin de evitar que varias ayudas juntas sobrepasen el límite máximo establecido en el presente Reglamento y de aplicar las normas sobre acumulación.» |
7 |
El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», dispone: «1. El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las empresas del sector de la pesca y de la acuicultura, con excepción de:
2. Si una empresa que opera en el sector de la pesca y de la acuicultura también lo hace en uno o más sectores o desarrolla otras actividades incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1407/2013 [de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 [TFUE] y 108 [TFUE] a las ayudas de minimis (DO 2013, L 352, p. 1)], dicho Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas en relación con estos últimos sectores o actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades en el sector de la pesca y de la acuicultura no se beneficien de la ayuda de minimis concedida con arreglo a dicho Reglamento. 3. Si una empresa que opera en el sector de la pesca y de la acuicultura también lo hace en el sector de la producción primaria de productos agrícolas a los que se aplica el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, [de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 [TFUE] y 108 [TFUE] a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO 2013, L 352, p. 9)], el presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas en relación con el primer sector, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficie de la ayuda de minimis concedida con arreglo al presente Reglamento.» |
8 |
El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «Ayudas de minimis», establece en sus apartados 1 a 3, lo siguiente: «1. Se considerará que las medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento no reúnen todos los criterios del artículo 107 [TFUE], apartado 1, y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108 [TFUE], apartado 3. 2. El importe total de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a una única empresa en el sector de la pesca y de la acuicultura no excederá de 30000 [euros] durante un período cualquiera de tres ejercicios fiscales. 3. El importe acumulado de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a las empresas que operen en el sector de la pesca y de la acuicultura durante un período cualquiera de tres ejercicios fiscales no excederá del tope nacional indicado en el anexo.» |
9 |
El artículo 4 de este Reglamento, con la rúbrica «Cálculo del equivalente de subvención bruta», dispone: «1. El presente Reglamento solamente se aplicará a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo (“ayudas transparentes”). 2. Las ayudas consistentes en subvenciones o bonificaciones de tipos de interés se considerarán ayudas de minimis transparentes. […] 7. Las ayudas consistentes en otros instrumentos se considerarán ayudas de minimis transparentes si el instrumento lleva asociado un tope que garantice que no se supere el límite máximo pertinente.» |
Derecho letón
10 |
El artículo 4 de la Sugu un biotopu aizsardzības likums (Ley de Conservación de Especies y Biotopos), de 16 de marzo de 2000 (Latvijas Vēstnesis, 2000, n.o 121/122), titulado «Competencias del Consejo de Ministros», dispone, en su apartado 6: «El Consejo de Ministros establecerá: […] 6) los procedimientos para determinar la cuantía de las pérdidas sufridas por los usuarios del suelo derivadas de los daños graves causados por animales de especies migratorias y de especies no cinegéticas especialmente protegidas, y los requisitos mínimos que han de cumplir las medidas de protección necesarias para evitar daños; […]». |
11 |
El artículo 10 de esta Ley, titulado «Derecho de los propietarios o usuarios del suelo a obtener una compensación», dispone: «1. Los propietarios o usuarios del suelo tendrán derecho a recibir una compensación de los fondos del presupuesto estatal previstos a tal efecto por los daños graves causados por animales de especies migratorias y de especies no cinegéticas especialmente protegidas, siempre que hayan adoptado las medidas de protección necesarias y hayan introducido, conforme a sus conocimientos, habilidades y capacidades prácticas, métodos respetuosos del medio ambiente para prevenir o reducir los perjuicios. Los propietarios o usuarios del suelo no tendrán derecho a recibir compensación si han contribuido maliciosamente a causar el daño o a aumentar su cuantía con el fin de obtener una compensación. […] 3. No se abonará la compensación por daños graves causados por animales de especies migratorias y de especies no cinegéticas especialmente protegidas si el propietario o el usuario del suelo ha recibido otros pagos estatales, municipales o de la Unión Europea previstos directa o indirectamente para las mismas limitaciones de la actividad económica o para los mismos daños causados por animales de especies migratorias y de especies no cinegéticas especialmente protegidas respecto de los cuales se prevé una compensación en las disposiciones normativas, o si el solicitante recibe una ayuda en virtud del [Reglamento n.o 508/2014].» |
12 |
El artículo 5 de la Lauksaimniecības un lauku attīstības likums (Ley de Agricultura y Desarrollo Rural), de 7 de abril de 2004 (Latvijas Vēstnesis, 2004, n.o 64), rubricado «Ayudas del Estado y de la Unión Europea», establece, en su apartado 7, lo siguiente: «El Consejo de Ministros establecerá las modalidades de gestión y control de las ayudas conferidas por el Estado y por la Unión Europea destinadas a la agricultura y las modalidades de gestión y control de las ayudas conferidas por el Estado y por la Unión Europea destinadas al desarrollo rural y de la pesca.» |
13 |
El Ministru kabineta noteikumi Nr. 558 «De minimis atbalsta uzskaites un piešķiršanas kārtība zvejniecības un akvakultūras nozarús» (Decreto n.o 558 del Consejo de Ministros relativo a las modalidades de contabilización y concesión de la ayuda de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura), de 29 de septiembre de 2015 (Latvijas Vēstnesis, 2015, n.o 199), en su versión aplicable al litigio principal, está redactado en los siguientes términos: «Punto 1: En el presente Decreto se establecen las modalidades de contabilización y concesión de la ayuda de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura, de conformidad con el [Reglamento n.o 717/2014]. Punto 2: Para obtener una ayuda de minimis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento n.o 717/2014, el solicitante de la ayuda deberá presentar ante el otorgante de la ayuda una solicitud de ayuda de minimis (anexo 1) (en lo sucesivo, “solicitud”). En la solicitud se indicará la ayuda de minimis recibida por el solicitante en el año en curso y en los dos ejercicios fiscales anteriores, así como la ayuda de minimis proyectada, con independencia del modo en que se otorgue la ayuda y de quién la confiera. En caso de acumulación de ayudas de minimis, el solicitante de la ayuda facilitará asimismo información sobre las demás ayudas recibidas para el proyecto en cuestión por los mismos costes subvencionables. Al proporcionar información sobre las ayudas de minimis y otras ayudas estatales planificadas, el solicitante de la ayuda deberá indicar aquellas ayudas que ha solicitado, pero respecto de las cuales el otorgante de la ayuda aún no se ha pronunciado. Si el solicitante de la ayuda de minimis no ha recibido previamente este tipo de ayuda, deberá indicar la información pertinente en la solicitud.» |
14 |
El Ministru kabineta noteikumi Nr. 353 «Kārtība, kādā zemes īpašniekiem vai lietotājiem nosakāmi to zaudējumu apmēri, kas saistīti ar īpaši aizsargājamo nemedījamo sugu un migrējošo sugu dzīvnieku nodarītajiem būtiskiem postījumiem, un minimālās aizsardzības pasākumu prasības postījumu novēršanai» (Decreto n.o 353 del Consejo de Ministros relativo al procedimiento para determinar la cuantía de las pérdidas sufridas por los propietarios o los usuarios del suelo derivadas de los daños graves causados por animales de especies migratorias y de especies no cinegéticas especialmente protegidas, y a los requisitos mínimos que han de cumplir las medidas de protección para evitar daños), de 7 de junio de 2016 (Latvijas Vēstnesis, 2016, n.o 111), en su versión aplicable al litigio principal, dispone: «Punto 1: El presente Decreto establece: 1.1. El procedimiento para determinar la cuantía de las pérdidas sufridas por los propietarios o los usuarios del suelo derivadas de los daños graves causados por animales de especies migratorias y de especies no cinegéticas especialmente protegidas (en lo sucesivo, “pérdidas”); […] Punto 39: Al adoptar la decisión sobre la concesión de la compensación, la Administración deberá cumplir los siguientes requisitos: 39.1. Conceder la compensación observando las limitaciones de sector y actividad mencionadas en el artículo 1, apartado 1, del [Reglamento n.o 1408/2013] o en el artículo 1, apartado 1, del [Reglamento n.o 717/2014]; 39.2. Verificar que el importe de la compensación no aumente el importe total de la ayuda de minimis recibida durante el ejercicio fiscal en cuestión y durante los dos ejercicios fiscales anteriores hasta un nivel que supere el umbral de la ayuda de minimis establecido en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 1408/2013 (operadores económicos dedicados a la producción primaria de productos agrícolas) o en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 717/2014 (operadores económicos que actúan en el sector de la pesca y de la acuicultura […]). Al considerar el importe de la compensación, la ayuda de minimis recibida se evaluará en relación con una única empresa. Es una única empresa aquella empresa que cumple los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o 1408/2013 y en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.o 717/2014. Punto 40: En el plazo de dos meses a partir de la determinación de la cuantía de las pérdidas, el funcionario [competente] adoptará, o bien una decisión favorable a la concesión de la compensación, en la que se fijará el importe de esta, o bien una decisión denegatoria.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
15 |
En 2002, Sātiņi-S adquirió dos bienes inmuebles de una superficie total de 687 ha, de las cuales 600,70 eran estanques, en una reserva natural protegida, que fue incluida posteriormente, en el año 2005, en la red Natura 2000 en Letonia. |
16 |
En 2017, Sātiņi-S presentó una solicitud ante la Autoridad de Protección Medioambiental pidiendo que se le concediera una compensación por los daños causados a la acuicultura por aves y otros animales protegidos. Dicha autoridad denegó la solicitud al considerar que Sātiņi‑S ya había recibido un importe total correspondiente a la regla de minimis de 30000 euros durante un período de tres ejercicios fiscales, según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 717/2014. |
17 |
Sātiņi-S interpuso recurso contra esta decisión alegando que, habida cuenta de su carácter indemnizatorio, la compensación por los daños causados a la acuicultura por animales protegidos no constituía una ayuda de Estado. A raíz de la desestimación de sus pretensiones en primera y segunda instancia, Sātiņi-S interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia). |
18 |
Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en primer lugar, si el derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Carta se opone a que una compensación por las pérdidas causadas a la acuicultura en una zona de la red Natura 2000 por aves protegidas en virtud de la Directiva sobre las aves sea sensiblemente inferior a las pérdidas efectivamente sufridas por el solicitante. A continuación, se plantea la cuestión de si la compensación solicitada por Sātiņi-S constituye una «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. De ser así, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el límite máximo de 30000 euros de las ayudas de minimis, previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 717/2014, resulta aplicable. |
19 |
En estas circunstancias, la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
20 |
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la compensación concedida por un Estado miembro por las pérdidas sufridas por un operador económico debido a las medidas de protección aplicables en una zona de la red Natura 2000 en virtud de la Directiva sobre las aves sea significativamente inferior a los daños realmente sufridos por ese operador. |
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
21 |
La Comisión Europea sostiene que el Tribunal de Justicia carece de competencia para conocer de la primera cuestión prejudicial. Afirma que el pago de la compensación controvertida en el litigio principal no constituye una aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, dado que ni la Directiva sobre las aves ni la Directiva sobre los hábitats prevén una compensación por los daños causados a las propiedades privadas, en particular a los estanques de acuicultura, con motivo de su aplicación. La Comisión estima que en el caso de autos debería aplicarse una solución análoga a la adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 22 de mayo de 2014, Érsekcsanádi Mezőgazdasági (C‑56/13, EU:C:2014:352), en la medida en que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que, dado que la obligación de indemnización controvertida en el asunto que dio lugar a esa sentencia no se basaba en el Derecho de la Unión, sino en la legislación nacional, no era competente para apreciar tal legislación nacional con respecto a los derechos a la tutela judicial efectiva, de propiedad y de libertad de empresa garantizados por la Carta. |
22 |
A este respecto, procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, las disposiciones de la Carta se dirigen a estos únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión (sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C‑258/14, EU:C:2017:448, apartado 44 y jurisprudencia citada). |
23 |
Pues bien, los Estados miembros aplican el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, cuando, de conformidad con las exigencias de las Directivas sobre las aves y sobre los hábitats, adoptan las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de las especies de aves contempladas en la primera Directiva. |
24 |
En efecto, por una parte, el artículo 5 de la Directiva sobre las aves obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 de esa Directiva. |
25 |
Por otra parte, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de dicha Directiva. |
26 |
Por lo demás, la transposición y la aplicación por los Estados miembros de esas medidas destinadas a proteger las aves y sus hábitats repercuten inevitablemente en el derecho de propiedad de las personas a las que pertenecen los bienes inmuebles situados en las zonas de que se trata, dado que, cuando menos, sufren restricciones en lo que concierne al uso de esos bienes. |
27 |
Los Estados miembros también aplican el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, cuando establecen regímenes que conceden pagos en virtud de las Directivas sobre las aves y sobre los hábitats. |
28 |
A este respecto, el mero hecho de que estas Directivas no contengan un régimen indemnizatorio o de que no obliguen a los Estados miembros a establecer tal régimen no pueden interpretarse en el sentido de que el artículo 17 de la Carta no sea aplicable (véase, por analogía, la sentencia de 9 de junio de 2016, Pesce y otros, C‑78/16 y C‑79/16, EU:C:2016:428, apartado 86). |
29 |
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia es competente para conocer de la primera cuestión prejudicial. |
Sobre el fondo
30 |
Procede señalar de entrada que del tenor del artículo 17 de la Carta se desprende que este solo reconoce expresamente un derecho a indemnización en caso de privación del derecho de propiedad —como es el caso en una expropiación—, lo que manifiestamente no ocurre en el presente asunto. |
31 |
A este respecto procede, en particular, distinguir el litigio principal de aquellos que dieron lugar a la sentencia de 9 de junio de 2016, Pesce y otros (C‑78/16 y C‑79/16, EU:C:2016:428), en la medida en que estos últimos se referían a la tala sistemática de árboles, a saber, olivos, y, por tanto, a la privación de la propiedad de estos como tal. Pues bien, en el caso de autos, las obligaciones reglamentarias que obstaculizan la libertad de los propietarios de un bien perteneciente a la red Natura 2000 en cuanto a la elección y a la aplicación de medidas de protección de la acuicultura frente a las aves silvestres protegidas no constituyen una privación del derecho de propiedad de dicho bien, sino una restricción de su uso, el cual puede regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general, de conformidad con lo establecido en el artículo 17, apartado 1, tercera frase, de la Carta. |
32 |
En lo que concierne a las restricciones que pueden imponerse al ejercicio del derecho de propiedad, procede recordar, por lo demás, que el derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Carta no constituye una prerrogativa absoluta y que su ejercicio puede ser objeto de restricciones justificadas por objetivos de interés general perseguidos por la Unión (sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C‑8/15 P a C‑10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 69 y jurisprudencia citada). |
33 |
Se desprende, así, del artículo 52, apartado 1, de la Carta que pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a la consecución de objetivos de interés general y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados (sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C‑8/15 P a C‑10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 70 y jurisprudencia citada). |
34 |
Pues bien, por un lado, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la protección del medio ambiente forma parte de esos objetivos de interés general (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2010, ERG y otros, C‑379/08 y C‑380/08, EU:C:2010:127, apartado 81 y jurisprudencia citada). La protección del medio ambiente puede, por tanto, justificar una restricción al ejercicio del derecho de propiedad (sentencia de 15 de enero de 2013, Križan y otros, C‑416/10, EU:C:2013:8, apartado 114 y jurisprudencia citada). |
35 |
Por otro lado, no parece, sin perjuicio de las eventuales comprobaciones a este respecto que incumbe realizar al órgano jurisdiccional remitente, que medidas como las controvertidas en el litigio principal, adoptadas con el fin de proteger la naturaleza y el medio ambiente en virtud de las Directivas sobre las aves y sobre los hábitats, y que no impiden la práctica de la acuicultura en las parcelas de que se trata, sino que se limitan a enmarcar las condiciones de ejercicio de dicha actividad con el fin de impedir que se menoscaben los intereses medioambientales así protegidos, constituyan, al no existir una compensación en favor de los propietarios afectados, una intervención desmesurada e intolerable que lesione la propia esencia del derecho de propiedad (véase, por analogía, la sentencia de 10 de julio de 2003, Booker Aquaculture y Hydro Seafood, C‑20/00 y C‑64/00 EU:C:2003:397, apartado 70). |
36 |
Si bien es cierto que los Estados miembros pueden, en su caso, considerar, siempre que, al hacerlo, actúen de manera conforme con el Derecho de la Unión, que procede indemnizar, parcial o totalmente, a los propietarios de las parcelas afectadas por las medidas de conservación adoptadas en virtud de las Directivas sobre las aves y sobre los hábitats, no cabe deducir de esta apreciación que exista en el Derecho de la Unión una obligación a conceder tal compensación (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2003, Booker Aquaculture y Hydro Seafood, C‑20/00 y C‑64/00, EU:C:2003:397, apartado 85). |
37 |
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 17 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la compensación concedida por un Estado miembro por las pérdidas sufridas por un operador económico debido a las medidas de protección aplicables en una zona de la red Natura 2000 en virtud de la Directiva sobre las aves sea significativamente inferior a los daños realmente sufridos por ese operador. |
Segunda cuestión prejudicial
38 |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 107 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una compensación concedida por un Estado por las pérdidas sufridas por un operador económico debido a las medidas de protección aplicables en una zona de la red Natura 2000 en virtud de la Directiva sobre las aves constituye una «ayuda de Estado» en el sentido de dicha disposición. |
39 |
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificación de una medida nacional como «ayuda de Estado», a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, exige que concurran todos los requisitos siguientes. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, tal intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros. En tercer lugar, debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar con falsear la competencia (véase, en particular, la sentencia de 6 de marzo de 2018, Comisión/FIH Holding y FIH Erhvervsbank, C‑579/16 P, EU:C:2018:159, apartado 43 y jurisprudencia citada). Además, el artículo 107 TFUE, apartado 1, no establece una distinción según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF, C‑124/10 P, EU:C:2012:318, apartado 77 y jurisprudencia citada). |
40 |
En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la compensación solicitada por la demandante en el litigio principal debe calificarse de ayuda de Estado habida cuenta de su carácter compensatorio, en la medida en que se trata de una compensación por los daños causados a la acuicultura por animales protegidos. Así pues, la segunda cuestión prejudicial tiene por objeto esencialmente determinar si una compensación concedida mediante fondos estatales, como la controvertida en el litigio principal, confiere a su beneficiario una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, habida cuenta de su carácter supuestamente compensatorio. |
41 |
A este respecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que se consideran ayudas de Estado las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que deban considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (sentencia de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona, C‑362/19 P, EU:C:2021:169, apartado 58 y jurisprudencia citada). |
42 |
Además, las ventajas conferidas pueden comprender no solo prestaciones positivas como subvenciones, préstamos o tomas de participación en el capital de las empresas, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartado 123 y jurisprudencia citada). En este sentido, el concepto de «cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa» incluye en particular los costes suplementarios que las empresas deben soportar en razón de obligaciones de origen legal, reglamentario o contractual que se aplican a una actividad económica (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2016, Bélgica/Comisión, C‑270/15 P, EU:C:2016:489, apartados 35 y 36). |
43 |
Tal y como señaló el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, de ello resulta que la existencia de una ventaja concedida mediante una medida estatal no queda desvirtuada por el carácter compensatorio de tal medida, debido a que esta tenga por objeto reparar las pérdidas sufridas por un operador económico a raíz de la aplicación de una obligación derivada de una normativa de la Unión o, como sucede en el litigio principal, compensar a dicho operador por los daños causados a su empresa por hechos naturales acaecidos en el marco del ejercicio normal de su actividad económica. |
44 |
En efecto, los costes relacionados con el cumplimiento de las obligaciones reglamentarias relativas a la protección del medio ambiente, en particular la de la fauna silvestre, y con la asunción de los daños que esta pueda ocasionar a una empresa del sector de la acuicultura, como la controvertida en el litigio principal, forman parte de los costes normales de funcionamiento de tal empresa. Por lo tanto, la concesión de una compensación por los daños causados a su empresa por animales protegidos constituye una ventaja económica a la que la empresa afectada no puede, en principio, aspirar en condiciones normales de mercado. |
45 |
No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta también si la calificación de ayuda de Estado debería excluirse en lo que respecta a las compensaciones controvertidas en el litigio principal, puesto que tienen por objeto compensar un daño sufrido por los operadores interesados debido a que deben asumir obligaciones de interés público, establecidas por el Estado miembro al que pertenecen en el marco de la aplicación de la normativa del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente, en concreto, la Directiva sobre las aves. |
46 |
A este respecto, procede recordar que, para excluir que una ventaja conferida a una empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público pueda constituir una «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, es preciso comprobar si, en la práctica, concurren los cuatro requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415). |
47 |
Así, en primer lugar, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y estas deben estar claramente definidas. En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación o la indemnización deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente. En tercer lugar, la compensación o la indemnización no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable relativo a la ejecución de estas obligaciones. Por último, en cuarto lugar, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública, el nivel de la compensación o de la indemnización necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones. |
48 |
Pues bien, el mero hecho de que un operador económico, como Sātiņi-S, esté obligado a cumplir las obligaciones reglamentarias nacionales derivadas de la aplicación del Derecho de la Unión y, más concretamente, las obligaciones establecidas en el marco de la red Natura 2000 no demuestra que se haya encomendado a tal operador la ejecución de obligaciones de servicio público claramente definidas, en el sentido del primero de los cuatro requisitos acumulativos enumerados en el apartado anterior. |
49 |
Además, invocando la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Asteris y otros (106/87 a 120/87, EU:C:1988:457), Irlanda sostiene que no puede considerarse que una compensación como la solicitada por Sātiņi-S le confiera una ventaja. |
50 |
A este respecto, es preciso señalar, no obstante, que el litigio principal debe distinguirse de aquel que dio lugar a esa sentencia, en la medida en que no versa sobre cantidades adeudadas o pagadas como consecuencia de la responsabilidad extracontractual del Estado miembro de que se trata, sino sobre la compensación de los costes —derivados de obligaciones reglamentarias o de fenómenos naturales— normalmente soportados por las empresas afectadas en el marco de su actividad económica. En el caso de autos, no se trata en modo alguno de una indemnización destinada a compensar los daños causados por las autoridades nacionales. |
51 |
Por último, como observó fundadamente la Comisión, una compensación como la solicitada por Sātiņi-S en el marco del litigio principal no puede asimilarse a la devolución de tasas percibidas ilegalmente, como sucedía en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana (61/79, EU:C:1980:100), y de 10 de julio de 1980, Ariete (811/79, EU:C:1980:195), ni al pago de una indemnización por expropiación, como en el asunto que dio lugar a la sentencia de 1 de julio de 2010, Nuova Terni Industrie Chimiche/Comisión (T‑64/08, no publicada, EU:T:2010:270). En esos dos supuestos, en los que se concluyó que el Estado miembro en cuestión no había concedido una «ayuda de Estado», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, este se había visto obligado a reembolsar cantidades que había percibido indebidamente o a pagar el contravalor de un bien del que se había desposeído a su propietario. |
52 |
Por consiguiente, la compensación concedida por un Estado miembro por las pérdidas sufridas por un operador económico como consecuencia de las medidas de protección aplicables en una zona de la red Natura 2000 en virtud de la Directiva sobre las aves confiere al interesado una «ventaja» que puede constituir una «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, siempre que concurran los demás requisitos para calificarla como tal recordados en el apartado 39 de la presente sentencia, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. |
53 |
En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que una compensación concedida por un Estado miembro por las pérdidas sufridas por un operador económico debido a las medidas de protección aplicables en una zona de la red Natura 2000 en virtud de la Directiva sobre las aves confiere una ventaja que puede constituir una «ayuda de Estado» en el sentido de dicha disposición, siempre que concurran los demás requisitos para calificarla como tal. |
Tercera cuestión prejudicial
54 |
Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 717/2014 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que una compensación como la descrita en la segunda cuestión prejudicial cumpla los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 1, el límite máximo de 30000 euros de las ayudas de minimis previsto en esa disposición resulta aplicable a dicha compensación. |
55 |
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 717/2014 enumera los supuestos en los que las ayudas concedidas a las empresas del sector de la pesca y la acuicultura quedan excluidas de su ámbito de aplicación. |
56 |
Como señaló el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, ninguna de estas excepciones se aplica a una compensación como la controvertida en el litigio principal. |
57 |
Además, del artículo 4 del Reglamento n.o 717/2014, interpretado a la luz de su considerando 15, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, se desprende que dicho Reglamento solo se aplica a las llamadas ayudas «transparentes», a saber, aquellas respecto de las cuales es posible calcular previamente con precisión el equivalente de subvención bruta sin necesidad de efectuar un análisis del riesgo. Pues bien, dado que una compensación como la solicitada por Sātiņi-S en el marco del litigio principal consiste en una compensación ex post y de carácter limitado, debería considerarse transparente, ya que permite calcular previamente con precisión el equivalente de subvención bruta. |
58 |
En la medida en que el Reglamento n.o 717/2014 es aplicable, el Estado miembro interesado puede, si decide, como en el caso de autos, limitar la ayuda en cuestión a 30000 euros, calificar esta de «ayuda de minimis» y abstenerse, en consecuencia, de notificar esta última a la Comisión. |
59 |
En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 717/2014 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que una compensación como la descrita en la segunda cuestión prejudicial cumpla los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 1, el límite máximo de 30000 euros de las ayudas de minimis previsto en el referido artículo 3, apartado 2, resulta aplicable a dicha compensación. |
Costas
60 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: letón.