SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 20 de septiembre de 2016 ( *1 )

[Texto rectificado mediante auto de 20 de diciembre de 2017]

«Recurso de casación — Programa de ayuda a la estabilidad de la República de Chipre — Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013 sobre Condiciones Específicas de Política Económica, celebrado entre la República de Chipre y el mecanismo europeo de estabilidad — Funciones de la Comisión Europea y del Banco Central Europeo — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Artículo 340 TFUE, párrafo segundo — Requisitos — Obligación de velar por la compatibilidad de este Memorándum de Entendimiento con el Derecho de la Unión»

En los asuntos acumulados C‑8/15 P a C‑10/15 P,

que tienen por objeto tres recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 9 de enero de 2015,

Ledra Advertising Ltd, con domicilio social en Nicosia (Chipre) (asunto C‑8/15 P),

Andreas Eleftheriou, con domicilio en Limassol (Chipre) (asunto C‑9/15 P),

Eleni Eleftheriou, con domicilio en Limassol (asunto C‑9/15 P),

Lilia Papachristofi, con domicilio en Limassol (asunto C‑9/15 P),

Christos Theophilou, con domicilio en Nicosia (asunto C‑10/15 P),

Eleni Theophilou, con domicilio en Nicosia (asunto C‑10/15 P),

representados por el Sr. A. Paschalides, dikigoros, la Sra. A. Paschalidou, Barrister, y el Sr. A. Riza, QC, designado por el Sr. C. Paschalides, Solicitor,

partes demandantes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. J.-P. Keppenne y M. Konstantinidis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

y

[En su versión rectificada mediante auto de 20 de diciembre de 2017] Banco Central Europeo (BCE), representado por los Sres. G. Várhelyi, K. Laurinavičius y O. Heinz, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H.‑G. Kamann, Rechtsanwalt,

partes demandadas en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. T. von Danwitz, J.L. da Cruz Vilaça, A. Arabadjiev (Ponente) y D. Šváby, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas y E. Juhász, las Sras. M. Berger y A. Prechal y los Sres. E. Jarašiūnas, C.G. Fernlund, M. Vilaras y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de febrero de 2016;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de abril de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante sus recursos de casación, Ledra Advertising Ltd, en el asunto C‑8/15 P; el Sr. Andreas Eleftheriou, las Sras. Eleni Eleftheriou y Lilia Papachristofi, en el asunto C‑9/15 P, y el Sr. Christos Theophilou y la Sra. Eleni Theophilou, en el asunto C‑10/15 P, solicitan la anulación, respectivamente, de los autos del Tribunal General de la Unión Europea de 10 de noviembre 2014, Ledra Advertising/Comisión y BCE (T‑289/13, EU:T:2014:981); de 10 de noviembre de 2014, Eleftheriou y Papachristofi/Comisión y BCE (T‑291/13, no publicado, EU:T:2014:978), y de 10 de noviembre de 2014, Theophilou/Comisión y BCE (T‑293/13, no publicado, EU:T:2014:979) (en lo sucesivo, «autos recurridos»), mediante los que el Tribunal General declaró en parte inadmisibles y en parte infundados sus recursos, dirigidos, en primer lugar, a la anulación de los puntos 1.23 a 1.27 del Memorándum de Entendimiento sobre Condiciones Específicas de Política Económica, celebrado entre la República de Chipre y el mecanismo europeo de estabilidad (MEDE) el 26 de abril de 2013 (en lo sucesivo, «Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013»), y, en segundo lugar, a la indemnización del perjuicio alegado por las recurrentes debido a la inclusión de dichos puntos en este Memorándum de Entendimiento y a la violación de la obligación de vigilancia de la Comisión Europea.

Marco jurídico

Tratado MEDE

2

El 2 de febrero de 2012 se celebró en Bruselas (Bélgica) el Tratado constitutivo del mecanismo europeo de estabilidad entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia (en lo sucesivo, «Tratado MEDE»). Este tratado entró en vigor el 27 de septiembre de 2012.

3

El considerando 1 del Tratado MEDE tiene el siguiente tenor:

«El Consejo Europeo acordó el 17 de diciembre de 2010 la necesidad de que los Estados miembros de la zona del euro establecieran un mecanismo permanente de estabilidad. El mecanismo europeo de estabilidad (MEDE) asumirá las tareas actualmente desempeñadas por la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) y el Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF) facilitando, en caso necesario, asistencia financiera a los Estados miembros de la zona del euro.»

4

Conforme a sus artículos 1 y 2 y a su artículo 32, apartado 2, las Partes Contratantes de dicho Tratado, a saber, los Estados miembros cuya moneda es el euro, constituyen entre ellas una institución financiera internacional, el mecanismo europeo de estabilidad (MEDE), que está dotado de personalidad jurídica.

5

El artículo 4, apartados 1, 3 y 4, párrafo primero, del Tratado MEDE dispone lo siguiente:

«1.   El MEDE tendrá un Consejo de Gobernadores y un Consejo de Administración, así como un Director Ejecutivo y demás personal propio que se considere necesario.

[...]

3.   La adopción de una decisión de común acuerdo requerirá la unanimidad de los miembros participantes en la votación. Las abstenciones no impedirán la adopción de una decisión de común acuerdo.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se utilizará un procedimiento de votación de urgencia cuando la Comisión y el [Banco Central Europeo (BCE)] concluyan que la no adopción de forma urgente de una decisión para conceder o aplicar una asistencia financiera, como se define en los artículos 13 a 18, amenazaría la sostenibilidad económica y financiera de la zona del euro [...]»

6

El artículo 5, apartado 3, del Tratado MEDE establece que «el miembro de la Comisión Europea responsable de asuntos económicos y monetarios y el Presidente del [Banco Central Europeo], así como el Presidente del Eurogrupo (si no es el presidente o un gobernador), podrán participar en las reuniones del Consejo de Gobernadores [del MEDE] en calidad de observadores».

7

El artículo 6, apartado 2, del Tratado MEDE dispone que «el miembro de la Comisión Europea responsable de asuntos económicos y monetarios y el Presidente del BCE podrán nombrar un observador cada uno [en el Consejo de Administración del MEDE]».

8

El artículo 12 del Tratado MEDE define los principios a los que está sujeto el apoyo a la estabilidad y prevé, en su apartado 1, lo siguiente:

«Si fuera indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados miembros, el MEDE podrá proporcionar apoyo a la estabilidad a un miembro del MEDE sujeto a estricta condicionalidad, adaptada al instrumento de asistencia financiera elegido. Dicha condicionalidad podrá adoptar diversas formas, desde un programa de ajuste macroeconómico hasta una obligación de cumplimiento continuo de las condiciones de elegibilidad preestablecidas.»

9

El procedimiento de concesión de apoyo a la estabilidad a un miembro del MEDE está descrito en el artículo 13 del Tratado MEDE en los siguientes términos:

«1.   Los miembros del MEDE podrán dirigir una solicitud de apoyo a la estabilidad al presidente del Consejo de Gobernadores. Dicha solicitud deberá indicar el instrumento o instrumentos de asistencia financiera que habrán de considerarse. Tras la recepción de dicha solicitud, el presidente del Consejo de Gobernadores encomendará a la Comisión Europea, en coordinación con el BCE:

a)

evaluar la existencia de un riesgo para la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto o de sus Estados miembros, a menos que el BCE ya haya presentado un análisis en virtud del artículo 18, apartado 2;

b)

evaluar la sostenibilidad de la deuda pública. Siempre que ello sea adecuado y posible, dicha evaluación deberá realizarse conjuntamente con el [Fondo Monetario Internacional (FMI)];

c)

evaluar las necesidades reales o potenciales de financiación del miembro del MEDE en cuestión.

2.   Sobre la base de la solicitud del miembro del MEDE y de la evaluación a que se hace referencia en el apartado 1, el Consejo de Gobernadores podrá decidir conceder, en principio, apoyo a la estabilidad al miembro del MEDE en cuestión mediante un instrumento de asistencia financiera.

3.   Si se adopta una decisión en virtud del apartado 2, el Consejo de Gobernadores encomendará a la Comisión Europea negociar con el miembro del MEDE en cuestión —en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, conjuntamente con el FMI— un Memorándum de Entendimiento en el que se defina con precisión la condicionalidad asociada al instrumento de asistencia financiera. El contenido del Memorándum de Entendimiento reflejará la gravedad de las deficiencias que habrá que abordar y el instrumento de asistencia financiera elegido. Paralelamente, el Director Ejecutivo del MEDE preparará una propuesta de acuerdo de servicio de asistencia financiera para su aprobación por el Consejo de Gobernadores, la cual incluirá los términos financieros y las condiciones y los instrumentos elegidos.

El Memorándum de Entendimiento será plenamente compatible con las medidas de coordinación de la política económica previstas en el [Tratado FUE], en particular con cualquier acto del Derecho de la Unión Europea, incluido cualquier dictamen, advertencia, recomendación o decisión que se haya dirigido al miembro del MEDE en cuestión.

4.   La Comisión Europea firmará el Memorándum de Entendimiento en nombre del MEDE, a condición de que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3 y haya sido aprobado por el Consejo de Gobernadores.

5.   El Consejo de Administración aprobará el acuerdo de servicio de asistencia financiera, especificando los aspectos financieros del apoyo a la estabilidad que se ha de conceder y, en su caso, el desembolso de su primer tramo.

[...]

7.   La Comisión Europea —en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, conjuntamente con el FMI— velará por el cumplimiento de la condicionalidad asociada al instrumento de asistencia financiera.»

Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013

10

Bajo la rúbrica «Reestructuración y resolución del Cyprus Popular Bank y del Bank of Cyprus», los puntos 1.23 a 1.27 del Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013 (en lo sucesivo, «puntos controvertidos») están redactados en los siguiente términos:

«1.23.

El mencionado examen del valor financiero y contable ha puesto de manifiesto la insolvencia de los dos mayores bancos de Chipre. Para remediar tal situación, el Gobierno ha establecido un amplio plan de resolución y de restructuración. Al objeto de evitar la acumulación de futuros desequilibrios y de restablecer la viabilidad del sector, preservando la competencia, se ha adoptado un plan en cuatro partes que no comporta la utilización del dinero de los contribuyentes.

1.24.

En primer lugar, se han cedido todos los activos (inclusive los préstamos ligados al transporte marítimo) y pasivos relacionados con Grecia, estimados respectivamente, en la hipótesis menos favorable, en 16,4 y en 15 millardos de euros. Los activos y pasivos griegos han sido adquiridos por el Piraeus Bank, de cuya restructuración se encargarán las autoridades helénicas. La cesión se basó en un acuerdo celebrado el 26 de marzo de 2013. Dado que el valor contable de los activos ascendía a 19,2 millardos de euros, dicha cesión ha reducido considerablemente la exposición mutua entre Grecia y Chipre.

1.25.

Por lo que respecta a la sucursal del [Cyprus Popular Bank Public Co. Ltd (en lo sucesivo, “Cyprus Popular Bank”)] en el Reino Unido, todos los depósitos han sido transferidos a la filial británica del [Trapeza Kyprou Dimosia Etaireia Ltd (en lo sucesivo, “Bank of Cyprus”)]. Los activos asociados se han integrado en el Bank of Cyprus.

1.26.

En segundo lugar, el Bank of Cyprus adquiere —mediante un procedimiento de compra y absorción— los activos chipriotas del Cyprus Popular Bank, a su justo valor, así como sus depósitos garantizados y su exposición a la Emergency Liquidity Assistance, a su valor nominal. Los depósitos no garantizados del Cyprus Popular Bank se mantendrán en la antigua entidad. El valor de los activos cedidos será superior al de los pasivos cedidos, de manera que la diferencia constituya la recapitalización del Bank of Cyprus por el Cyprus Popular Bank, que deberá ascender al 9 % de los activos ponderados en función de los riesgos cedidos. El Bank of Cyprus se recapitalizará para alcanzar, al final del programa, una ratio mínima de fondos propios del 9 %, en la hipótesis menos favorable del test de resistencia, lo que debería contribuir a restablecer la confianza y a normalizar las condiciones de financiación. La conversión del 37,5 % de los depósitos no garantizados en poder del Bank of Cyprus en acciones de tipo A, con plenos derechos tanto de voto como a percibir dividendos, cubre la mayor parte de las necesidades de capital, con una aportación adicional de fondos propios de la antigua entidad del Cyprus Popular Bank. Una parte de los restantes depósitos no garantizados del Bank of Cyprus se bloqueará temporalmente.

1.27.

En tercer lugar, para garantizar la consecución de los objetivos de capitalización, antes de que finalice el mes de junio de 2013 se habrá llevado a cabo una evaluación independiente más minuciosa y actualizada de los activos del Bank of Cyprus y del Cyprus Popular Bank, conforme a lo exigido por el marco de resolución de entidades bancarias. A tal efecto, los términos de referencia del ejercicio de evaluación independiente deberán haberse acordado antes de mediados de abril de 2013, una vez consultados la Comisión Europea, el BCE y el FMI. Tras dicha evaluación se procederá, si es necesario, a una nueva conversión de depósitos no garantizados en acciones de tipo A, de manera que se garantice que, al término del programa, se alcanza un nivel mínimo de fondos propios del 9 % en condiciones de crisis. Si el Bank of Cyprus estuviera sobrecapitalizado en relación con dicho objetivo, se procederá a una compra de acciones con el fin de restituir a los depositantes el importe de la sobrecapitalización.»

Derecho nacional

11

En virtud de punto 3, apartado 1, y del punto 5, apartado 1, de la O peri exiyiansis pistotikon kai allon idrimaton nomos (Ley sobre el saneamiento de entidades de crédito y de otras entidades), de 22 de marzo de 2013 [EE, anexo I (I), n.o 4379, 22.3.2013; en lo sucesivo, «Ley de 22 de marzo de 2013»], se encargó al Kentriki Trapeza tis Kyprou (Banco Central de Chipre; en lo sucesivo, «BCC») el saneamiento de las entidades contempladas en dicha Ley, conjuntamente con el Ypourgeio Oikonomikon (Ministerio de Hacienda). A tal efecto, por una parte, el punto 12, apartado 1, de la Ley de 22 de marzo de 2013 establece que el BCC puede, mediante Decreto, reestructurar las deudas y las obligaciones de una entidad sometida a un procedimiento de resolución, inclusive mediante reducción, modificación, reescalonamiento o novación del capital nominal o del saldo de cualquier tipo de créditos pendientes o futuros frente a dicha entidad o mediante una conversión de títulos de deuda en fondos propios. Por otra parte, el citado punto dispone que los «depósitos garantizados», en el sentido del punto 2, párrafo quinto, de la Ley de 22 de marzo de 2013, no estarán sujetos a tales medidas. Las partes están de acuerdo en que se trata de depósitos inferiores a 100000 euros.

12

El to peri diasosis me idia mesa tis Trapezas Kyprou Dimosias Etaireias Ltd Diatagma tou 2013, Kanonistiki Dioikitiki Praxi n.o 103 [Decreto de 2013 sobre el saneamiento del Trapeza Kyprou Dimosia Etaireia Ltd mediante recursos propios, acto administrativo reglamentario n.o 103; EE, anexo III(I), n.o 4645, 29.3.2013, p. 769; en lo sucesivo, «Decreto n.o 103»], establece la recapitalización del Bank of Cyprus, a cargo, en particular, de sus depositantes no garantizados, de sus accionistas y de sus obligacionistas, con el fin de que pueda continuar prestando servicios bancarios. De este modo, los depósitos no garantizados se convirtieron en acciones del Bank of Cyprus (37,5 % de cada depósito no garantizado), en títulos convertibles por el Bank of Cyprus en acciones o en depósitos (22,5 % de cada depósito no garantizado), y en títulos convertibles por el BCC en depósitos (40 % de cada depósito no garantizado). Este decreto, según su punto 10, entró el vigor el 29 de marzo de 2013 a las 6.00.

13

El punto 2, en conexión con el punto 5, del to Peri tis Polisis Orismenon Ergasion tis Cyprus Popular Bank Public Co. Ltd Diatagma tou 2013, Kanonistiki Dioikitiki Praxi n.o 104 [Decreto de 2013 sobre la venta de determinadas actividades del Cyprus Popular Bank Public Co. Ltd, acto administrativo reglamentario n.o 104; EE, anexo III(I), n.o 4645, 29.3.2013, p. 781; en lo sucesivo, «Decreto n.o 104»] establece, para el 29 de marzo de 2013 a las 6.10, la transmisión de determinados elementos del activo y del pasivo del Cyprus Popular Bank al Bank of Cyprus, incluidos los depósitos inferiores a 100000 euros. Los depósitos superiores a 100000 euros se mantuvieron en el Cyprus Popular Bank a la espera de su liquidación.

Antecedentes de los litigios

14

Durante los primeros meses de 2012, algunos bancos establecidos en Chipre, entre ellos el Cyprus Popular Bank y el Bank of Cyprus, experimentaron dificultades financieras. La República de Chipre consideró necesario proceder a su recapitalización y presentó al efecto, al presidente del Eurogrupo, una solicitud de asistencia financiera por la FEEF o por el MEDE.

15

Mediante declaración de 27 de junio de 2012, el Eurogrupo señaló que la asistencia financiera solicitada sería prestada por la FEEF o por el MEDE, en el marco de un programa de ajuste macroeconómico que debía concretarse en un memorándum de entendimiento cuya negociación se llevaría a cabo, por una parte, por la Comisión Europea, conjuntamente con el Banco Central Europeo (BCE) y el Fondo Monetario Internacional, (FMI) y, por otra parte, por las autoridades chipriotas.

16

La República de Chipre y los demás Estados miembros cuya moneda es el euro alcanzaron un acuerdo político sobre un proyecto de Memorándum de Entendimiento en marzo de 2013. Mediante declaración de 16 de marzo de 2013, el Eurogrupo acogió favorablemente dicho acuerdo y se refirió a determinadas medidas de ajuste previstas, como la creación de un impuesto sobre los depósitos bancarios. El Eurogrupo señaló que, habida cuenta del contexto, consideraba justificada, en principio, la concesión de una asistencia financiera que pudiera garantizar la estabilidad financiera de la República de Chipre y de la zona euro e instó a las partes interesadas a que aceleraran las negociaciones en curso.

17

El 18 de marzo de 2013, la República de Chipre ordenó el cierre de los bancos durante los días laborables 19 y 20 de marzo de 2013. Las autoridades chipriotas decidieron prorrogar el cierre de los bancos hasta el 28 de marzo 2013, con el fin de evitar una retira masiva en ventanilla.

18

El 19 de marzo de 2013, el Parlamento chipriota rechazó el proyecto de Ley del Gobierno chipriota relativo a la creación de un impuesto sobre todos los depósitos bancarios de Chipre. Posteriormente, el Parlamento chipriota adoptó la Ley de 22 de marzo de 2013.

19

Mediante declaración de 25 de marzo de 2013, el Eurogrupo comunicó que había llegado a un acuerdo con las autoridades chipriotas sobre los elementos esenciales de un futuro programa macroeconómico de ajuste que contaba con el apoyo de todos los Estados miembros cuya moneda es el euro, así como con el de la Comisión, el BCE y el FMI. Además, el Eurogrupo acogió favorablemente los planes de reestructuración del sector financiero mencionados en el anexo de su declaración.

20

El 25 de marzo de 2013, el gobernador del BCC sometió al Bank of Cyprus y al Cyprus Popular Bank a un procedimiento de saneamiento. Sobre la base de la Ley de 22 de marzo de 2013, el 29 de marzo de 2013 se publicaron los decretos n.o 103 y n.o 104 al efecto.

21

Cuando entraron en vigor ambos decretos, los recurrentes eran titulares de depósitos en el Bank of Cyprus y en el Cyprus Popular Bank. La aplicación de las medidas previstas por los decretos provocó una reducción sustancial del valor de dichos depósitos, calculada con precisión por los recurrentes.

22

En su reunión de 24 de abril de 2013, el Consejo de Gobernadores del MEDE:

decidió conceder apoyo a la estabilidad de la República de Chipre en forma de servicio de asistencia financiera, conforme a la propuesta del director general del MEDE;

aprobó el proyecto de Memorándum de Entendimiento negociado por la Comisión (en colaboración con el BCE y el FMI) y la República de Chipre;

encomendó a la Comisión la firma de dicho Memorándum en nombre del MEDE.

23

El Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013 fue firmado por el ministro de Hacienda de la República de Chipre, por el gobernador del BCC y, en nombre de la Comisión, por su vicepresidente, el Sr. O. Rehn.

24

El 8 de mayo de 2013, el Consejo de Administración del MEDE aprobó el Acuerdo relativo al servicio de asistencia financiera, así como una propuesta sobre las condiciones de pago de un primer tramo de ayuda a la República de Chipre. Dicho tramo se dividió en dos pagos efectuados, respectivamente, el 13 de mayo de 2013 (2 millardos de euros) y el 26 de junio de 2013 (1 millardo de euros). Un segundo tramo de ayuda, por un importe de 1,5 millardos de euros, fue abonado el 27 de septiembre de 2013.

Procedimientos ante el Tribunal General y autos recurridos

25

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 24 de mayo de 2013, las recurrentes interpusieron tres recursos en los que solicitaban:

La condena de la Comisión y del BCE a abonarles una indemnización equivalente a la disminución del valor de sus respectivos depósitos.

«Adicional o subsidiariamente», la anulación de los puntos controvertidos.

El examen de los recursos con urgencia y, mientras tanto, la adopción de «las medidas provisionales necesarias en virtud del artículo [279 TFUE] con el fin de preservar [su] posición [...], sin afectar al apoyo a la estabilidad concedido a [la República de Chipre]».

26

Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal, respectivamente, el 24 de septiembre y el 1 de octubre de 2013, la Comisión y el BCE propusieron sendas excepciones de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

27

Mediante los autos recurridos, el Tribunal General desestimó los recursos en su totalidad, por considerarlos en parte inadmisibles y en parte manifiestamente desprovistos de fundamento jurídico alguno.

Pretensiones de las partes

28

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule los autos recurridos, en lo que respecta a las dos primeras pretensiones formuladas en primera instancia, a saber, la solicitud de indemnización y/o la solicitud de anulación de los puntos controvertidos.

Devuelva los asuntos al Tribunal General.

29

La Comisión y el BCE solicitan al Tribunal de Justicia que:

Desestime los recursos de casación.

Condene en costas a las recurrentes.

30

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de agosto de 2015, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑8/15 P a C‑10/15 P a efectos de la fase oral y de la sentencia.

Sobre los recursos de casación

31

En apoyo de sus recursos de casación, las recurrentes invocan un motivo basado en que el Tribunal General incurrió en errores al apreciar si concurrían los requisitos necesarios para generar la responsabilidad extracontractual de la Unión.

32

La Comisión y el BCE solicitan que se declare la inadmisibilidad de los recursos de casación y añaden que, en cualquier caso, el motivo invocado en apoyo de éstos debe ser desestimado por carecer de fundamento.

Sobre la admisibilidad

33

La Comisión y el BCE aducen la inadmisibilidad de los recursos de casación, por considerar que las recurrentes se limitan, en esencia, a reproducir los motivos y las alegaciones previamente formuladas ante el Tribunal General y que impugnan las apreciaciones de los elementos de hecho efectuadas por el Tribunal General sobre las distintas pruebas aportadas.

34

A este respecto, procede recordar que, con arreglo a los artículos 256 TFUE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal General, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente o de la violación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal General (véase, en particular, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartado 42 y jurisprudencia citada).

35

Asimismo, de los artículos 256 TFUE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, así como de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véanse, en particular, las sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartado 34, y de 4 de septiembre de 2014, España/ComisiónC‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartado 43).

36

En particular, en el artículo 169, apartado 2, de dicho Reglamento se exige que en los motivos y fundamentos jurídicos invocados se identifiquen con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan.

37

Por consiguiente, no cumple los requisitos de motivación establecidos en dichas disposiciones el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal General, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por ese órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, una demanda destinada a obtener un mero reexamen de la presentada ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartado 44 y jurisprudencia citada).

38

No obstante, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (véase la sentencia de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartado 45 y jurisprudencia citada).

39

En el presente asunto, mediante el motivo aducido las recurrentes pretenden demostrar la falta o la insuficiencia de motivación de los autos recurridos y cuestionar la respuesta que el Tribunal General dio expresamente a las cuestiones de Derecho, que pueden ser objeto del control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

40

Por otra parte, si bien es cierto que la estructura argumental seguida por las partes en sus recursos de casación carece de rigor, no obstante, se ha de señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en ellos se identifican los extremos de los motivos impugnados de los autos recurridos y los fundamentos jurídicos que permiten al Tribunal de Justicia efectuar el control de legalidad conforme a Derecho.

41

De las consideraciones anteriores resulta que los recursos de casación son admisibles.

Sobre el fondo

Alegaciones de las recurrentes

42

Las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al limitarse a declarar, en el apartado 45 de los autos recurridos, que las tareas confiadas a la Comisión y al BCE no comprendían el ejercicio de ninguna potestad decisoria propia. Sostienen que, de este modo, el Tribunal General infringió el artículo 13, apartado 4, del Tratado MEDE, puesto que prescindió del hecho de que la Comisión firmó el Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013 aun cuando incluía un requisito ilegal. En consecuencia, los verdaderos responsables del saneamiento interno de los bancos chipriotas de que se trata son la Comisión y el BCE.

43

A este respecto, las recurrentes señalan que adujeron ante el Tribunal General que la causa real de la disminución del valor de sus depósitos residía en las condiciones asociadas al instrumento de asistencia financiera concedida a la República de Chipre y en el modo en que tales condiciones fueron exigidas por la Comisión y el BCE. Alegan que, de hecho, la Comisión y el BCE impusieron a este Estado miembro la obligación de adoptar los decretos n.o 103 y n.o 104, mediante una intervención de carácter urgente llevada a cabo por funcionarios de estas instituciones. A este respecto, las recurrentes precisan que la República de Chipre había solicitado la concesión de un instrumento de asistencia financiera con el fin de recapitalizar el Cyprus Popular Bank y el Bank of Cyprus y no para proceder a su resolución mediante la utilización prematura de un instrumento de saneamiento interno. A juicio de las recurrentes, la postura inicial de la Comisión y del BCE era, por el contrario, recurrir a este último instrumento.

44

Las recurrentes censuran que el Tribunal General no diera respuesta a sus alegaciones dirigidas a demostrar el papel decisivo desempeñado por dichas instituciones en la adopción del Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013 y, por tanto, en la producción del perjuicio económico consecuencia de la recapitalización del Bank of Cyprus y de la resolución del Cyprus Popular Bank.

45

Asimismo, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al examinar su alegación de que la Comisión no había velado por que el Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013 fuera compatible con el Derecho de la Unión.

46

Así, las recurrentes reprochan al Tribunal General que no tuviera debidamente en cuenta la supuesta inacción de la Comisión, mientras que, conforme al tenor del apartado 164 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Pringle (C‑370/12, EU:C:2012:756), las tareas atribuidas a la Comisión por el Tratado MEDE le permiten, como prevé el artículo 13, apartados 3 y 4, de éste, velar por la compatibilidad con el Derecho de la Unión de los Memorandos de Entendimiento concluidos por el MEDE y, según el apartado 174 de dicha sentencia, en virtud del artículo 13, apartado 3, de este Tratado, el Memorándum de Entendimiento que se negocia con el Estado miembro solicitante de un apoyo a la estabilidad debe ser plenamente compatible con el Derecho de la Unión. Según las recurrentes, el Tribunal de Justicia señaló que la condicionalidad asociada al instrumento de asistencia financiera debe ser conforme al Derecho de la Unión.

47

Pues bien, a juicio de las recurrentes, la aplicación de una medida de saneamiento interno como la que figura en los puntos controvertidos constituye una vulneración manifiesta del derecho de propiedad, contraria al artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y al artículo 1 del Protocolo adicional n.o 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

48

La Comisión y el BCE rebaten el fundamento de las alegaciones presentadas por las recurrentes.

Apreciación del Tribunal de Justicia

49

Mediante el motivo invocado, las recurrentes cuestionan la apreciación que efectúa el Tribunal General sobre el papel desempeñado por la Comisión y el BCE en la adopción del Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013. En particular, alegan que estas instituciones son los verdaderos autores del saneamiento interno llevado a cabo en Chipre y que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al examinar la alegación formulada por ellas de que la Comisión no había velado por que el Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013 fuera compatible con el Derecho de la Unión.

50

Este motivo hace referencia, por una parte, a los apartados 44 a 47 de los autos recurridos, en los que el Tribunal General indicó que la Comisión y el BCE no habían promovido la adopción del Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013 y, en consecuencia, se declaró incompetente para pronunciarse sobre los recursos de indemnización en la medida en que se basaban en la ilegalidad de los puntos controvertidos. Por otra parte, se refiere a los apartados 48 a 54 de los autos recurridos, en los que el Tribunal General declaró, en esencia, que las recurrentes no habían demostrado que el daño que alegan haber sufrido tuviera su causa en el incumplimiento por parte de la Comisión de una supuesta obligación de garantizar la compatibilidad del Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013 con el Derecho de la Unión.

51

En el apartado 44 de los autos recurridos, el Tribunal General señaló que el citado Memorándum de Entendimiento fue adoptado conjuntamente por el MEDE y por la República de Chipre y que, tal como se desprende del artículo 13, apartado 4, del Tratado MEDE, la Comisión sólo firmó dicho Memorándum de Entendimiento en nombre del MEDE. Seguidamente, sobre la base del apartado 161 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Pringle (C‑370/12, EU:C:2012:756), recordó, en el apartado 45 de dichos autos, que aun cuando el Tratado MEDE encomienda a la Comisión y al BCE ciertas tareas ligadas a la ejecución de los objetivos de dicho Tratado, por un lado, las funciones atribuidas a la Comisión y al BCE en el marco del Tratado MEDE no comprenden ninguna potestad decisoria propia y, por otro lado, las actividades ejercidas por esas dos instituciones en el marco de dicho Tratado sólo vinculan al MEDE.

52

A este respecto, cabe recordar que, tal como resulta de la declaración del Eurogrupo de 27 de junio de 2012, se encargó a la Comisión y al BCE que negociaran con las autoridades chipriotas un programa de ajuste macroeconómico que debía concretarse en un memorándum de entendimiento. Mediante su participación en las negociaciones con las autoridades chipriotas, la aportación de sus conocimientos técnicos y el asesoramiento y la orientación ofrecidos, la Comisión y el BCE actuaron dentro de los límites de las competencias que les confiere el artículo 13, apartado 3, del Tratado MEDE. Por consiguiente, la participación de la Comisión y el BCE, con arreglo a lo previsto por dicho artículo, en el procedimiento que estaba destinado a la firma del Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013 no permite concluir que este acto les fuera imputable.

53

En efecto, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 161 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Pringle (C‑370/12, EU:C:2012:756), las tareas confiadas a la Comisión y al BCE en el marco del Tratado MEDE, por importantes que sean, no comprenden ninguna potestad decisoria propia. Por otro lado, las actividades ejercidas por esas dos instituciones en el marco del mismo Tratado sólo vinculan al MEDE.

54

Por otra parte, como observó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, la circunstancia de que una o varias instituciones de la Unión puedan desempeñar ciertas funciones en el marco del MEDE no altera la naturaleza de los actos del MEDE, que no pertenecen al ordenamiento jurídico de la Unión.

55

No obstante, si bien tal constatación puede tener incidencia en los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, no excluye la posibilidad de imputar a la Comisión y al BCE comportamientos ilícitos vinculados, en su caso, a la adopción de un memorándum de entendimiento en nombre del MEDE en el marco de un recurso de indemnización conforme al artículo 268 TFUE y al artículo 340 TFUE, párrafos segundo y tercero.

56

A este respecto, cabe recordar que las tareas confiadas a la Comisión y al BCE en el marco del Tratado MEDE no desvirtúan las atribuciones que los Tratados UE y FUE confieren a esas instituciones (sentencia de 27 de noviembre 2012, Pringle, C‑370/12, EU:C:2012:756, apartado 162).

57

En particular, en lo que atañe a la Comisión, del artículo 17 TUE, apartado 1, resulta que ésta «promoverá el interés general de la Unión» y «supervisará la aplicación del Derecho de la Unión» (sentencia de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C‑370/12, EU:C:2012:756, apartado 163).

58

Asimismo, las tareas atribuidas a la Comisión por el Tratado MEDE le imponen, como prevé el artículo 13, apartados 3 y 4, de éste, la obligación de velar por la compatibilidad con el Derecho de la Unión de los memorandos de entendimiento concluidos por el MEDE (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C-370/12, EU:C:2012:756, apartado 164).

59

Por consiguiente, como la propia Comisión admitió en respuesta a una pregunta formulada durante la vista, en el ámbito del MEDE conserva su función de guardiana de los Tratados, como resulta del artículo 17 TUE, apartado 1, por lo que debería abstenerse de firmar un memorándum de entendimiento respecto al que albergara dudas sobre su compatibilidad con el Derecho de la Unión.

60

De ello resulta que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en cuanto se refiere a la interpretación y la aplicación del artículo 268 TFUE y del artículo 340 TFUE, apartados segundo y tercero, al considerar, en los apartados 46 y 47 de los autos recurridos, que no era competente para examinar un recurso de indemnización fundado en la ilegalidad de los puntos controvertidos basándose en la mera constatación de que su adopción no era formalmente imputable ni a la Comisión ni al BCE.

61

Por consiguiente, procede estimar los recursos de casación y anular los autos recurridos.

Sobre los recursos ante el Tribunal General

62

Conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Así sucede en el presente caso.

63

En efecto, en virtud del artículo 268 TFUE y del artículo 340 TFUE, párrafos segundo y tercero, el Tribunal de Justicia es competente para conocer de la pretensión de las recurrentes relativa a la indemnización por el daño que alegan haber sufrido como consecuencia, por una parte, de la inclusión por la Comisión y el BCE de los puntos controvertidos en el Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013 y, por otra parte, del incumplimiento de la Comisión de su obligación de velar, en el marco de la adopción de dicho Memorándum de Entendimiento, por que éste fuera conforme al Derecho de la Unión.

64

A este respecto, procede recordar que, conforme a una jurisprudencia reiterada, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión a la que se refiere el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a la institución de la Unión, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la institución y el perjuicio invocado (sentencia de 14 de octubre de 2014, Giordano/Comisión, C‑611/12 P, EU:C:2014:2282, apartado 35 y jurisprudencia citada).

65

En lo que respecta al primer requisito, el Tribunal de Justicia ha precisado ya en reiteradas ocasiones que es preciso acreditar la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (véanse, en particular, las sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartado 42, y de 10 de julio de 2014, Nikolaou/Tribunal de Cuentas, C‑220/13 P, EU:C:2014:2057, apartado 53).

66

En el caso de autos, la norma jurídica respecto a la cual las recurrentes reprochan a la Comisión que no velara por su cumplimiento en el marco de la adopción del Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013 es el artículo 17, apartado 1, de la Carta. Esta disposición, que establece que toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes adquiridos legalmente, constituye una norma jurídica destinada a conferir derechos a los particulares.

67

Por otra parte, cabe señalar que, si bien los Estados miembros no aplican el Derecho de la Unión en el marco del Tratado MEDE, de modo que la Carta no está destinada a ellos en dicho ámbito (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C‑370/12, EU:C:2012:756, apartados 178181), en cambio, la Carta está dirigida a las instituciones de la Unión también cuando actúen fuera del marco jurídico de la Unión, como indicó el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones. En cualquier caso, en el marco de la adopción de un memorándum de entendimiento como el de 26 de abril de 2013, la Comisión está obligada, tanto en virtud del artículo 17 TUE, apartado 1, que le confiere la misión de carácter general de supervisar la aplicación del Derecho de la Unión, como del artículo 13, apartados 3 y 4, del Tratado MEDE, que le impone la obligación de velar por la compatibilidad con el Derecho de la Unión de los memorandos de entendimiento concluidos por el MEDE (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C‑370/12, EU:C:2012:756, apartados 163164), a garantizar que tal Memorándum sea compatible con los derechos fundamentales garantizados por la Carta.

68

En consecuencia, procede examinar si la Comisión incurrió en una violación suficientemente caracterizada del derecho de propiedad de las recurrentes, en el sentido del artículo 17, apartado 1, de la Carta, en el marco de la adopción del Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013.

69

A este respecto, ha de recordarse que el derecho de propiedad garantizado por esta disposición de la Carta no constituye una prerrogativa absoluta y que su ejercicio puede ser objeto de restricciones justificadas por objetivos de interés general perseguidos por la Unión (véanse las sentencias de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, EU:C:2011:735, apartado 113, y de 12 de mayo de 2016, Bank of Industry and Mine/Consejo, C‑358/15 P, EU:C:2016:338 apartado 55).

70

Por consiguiente, tal como se desprende del artículo 52, apartado 1, de la Carta, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a la consecución de objetivos de interés general y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, EU:C:2011:735, apartado 114, y de 12 de mayo de 2016, Bank of Industry and Mine/Consejo, C‑358/15 P, EU:C:2016:338, apartado 56).

71

Cabe señalar al respecto que, como se desprende del artículo 12 del Tratado MEDE, la adopción de un memorándum de entendimiento como el resultante de las negociaciones entre las autoridades chipriotas y, en particular, la Comisión, responde a un objetivo de interés general perseguido por la Unión, que es garantizar la estabilidad del sistema bancario de la zona del euro en su conjunto.

72

En efecto, los servicios financieros desempeñan un papel fundamental en la economía de la Unión. Los bancos y las entidades de crédito son una fuente esencial de financiación para las empresas que operan en los diferentes mercados. Además, los bancos están a menudo interconectados y muchos de ellos ejercen sus actividades en el plano internacional. Por esa razón las dificultades de uno o de varios bancos pueden propagarse rápidamente a los otros, en el Estado miembro interesado o bien en otros Estados miembros. Ello puede a su vez producir efectos en cadena negativos en otros sectores de la economía (sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C‑526/14, EU:C:2016:570, apartado 50).

73

En el presente asunto, las medidas identificadas en los puntos controvertidos establecen, en particular, la adquisición por parte del Bank of Cyprus de los depósitos garantizados del Cyprus Popular Bank, la conversión del 37,5 % de los depósitos no garantizados del Bank of Cyprus en acciones, con plenos derechos tanto de voto como a percibir dividendos, y el bloqueo temporal de otra parte de los depósitos no garantizados, con la precisión de que si el Bank of Cyprus estuviera sobrecapitalizado, en relación con el objetivo de alcanzar un nivel mínimo de fondos propios del 9 % en condiciones de crisis, se procederá a una compra de acciones con el fin de restituir a los titulares de los depósitos no garantizados el importe correspondiente a la sobrecapitalización.

74

Habida cuenta del objetivo consistente en garantizar la estabilidad del sistema bancario en la zona del euro y del riesgo inminente de pérdidas financieras al que habrían estado expuestos los depositantes de los dos bancos afectados en caso de quiebra de estos últimos, tales medidas no constituyen una intervención desmesurada e intolerable que lesiona la propia esencia del derecho de propiedad de las recurrentes. Por consiguiente, no pueden ser consideradas como restricciones injustificadas de este derecho (véase, por analogía, la sentencia de 10 de julio de 2003, Booker Aquaculture e Hydro Seafood, C‑20/00 y C‑64/00, EU:C:2003:397, apartados 79 a 86).

75

De conformidad con lo expuesto anteriormente, no puede considerarse que, al haber permitido que se adoptaran los puntos controvertidos, la Comisión incurriera en una violación del derecho de propiedad de las recurrentes garantizado por el artículo 17, apartado 1, de la Carta.

76

De ello resulta que el primer requisito necesario para generar la responsabilidad extracontractual de la Unión no se cumple en el presente caso, de modo que las pretensiones de indemnización formuladas por las recurrentes se deben desestimar por carecer de fundamento jurídico.

Costas

77

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas. A tenor del artículo 138, apartado 2, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, si son varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas.

78

Al haber sido estimados los recursos de casación, pero desestimados los recursos interpuestos ante el Tribunal General, Ledra Advertising, el Sr. Eleftheriou, las Sras. Eleftheriou y Papachristofi, el Sr. Theophilou y la Sra. Theophilou, así como la Comisión y el BCE cargarán con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Anular los autos del Tribunal General de la Unión Europea de 10 de noviembre de 2014, Ledra Advertising/Comisión y BCE (T‑289/13, EU:T:2014:981); de 10 de noviembre de 2014, Eleftheriou y Papachristofi/Comisión y BCE (T‑291/13, no publicado, EU:T:2014:978), y de 10 de noviembre de 2014, Theophilou/Comisión y BCE (T‑293/13, no publicado, EU:T:2014:979).

 

2)

Desestimar los recursos interpuestos ante el Tribunal General en los asuntos T‑289/13, T‑291/13 y T‑293/13.

 

3)

Ledra Advertising Ltd, el Sr. Andreas Eleftheriou, las Sras. Eleni Eleftheriou y Lilia Papachristofi, el Sr. Christos Theophilou y la Sra. Eleni Theophilou, la Comisión Europea y el Banco Central Europeo (BCE) cargarán con sus propias costas, tanto con las originadas en primera instancia como en casación.

 

Firmas


( *1 ) * Lengua de procedimiento: inglés.