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Document 62020CC0671

Conclusiones del Abogado General Sr. A. M. Collins, presentadas el 15 de diciembre de 2022.
Procedimento penal contra YP y otros.
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Sąd Okręgowy w Warszawie.
Procedimiento prejudicial — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Estado de Derecho — Tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Independencia judicial — Primacía del Derecho de la Unión — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Obligación de cooperación leal — Levantamiento de la inmunidad penal de un juez y suspensión en sus funciones ordenados por la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) — Falta de independencia y de imparcialidad de esta Sala — Modificación de la composición de la formación jurisdiccional que debe conocer de un asunto hasta entonces atribuido a ese juez — Prohibiciones impuestas a los tribunales nacionales de cuestionar la legitimidad de un tribunal, de comprometer el funcionamiento de este o de apreciar la legalidad o la efectividad del nombramiento de los jueces o de las potestades jurisdiccionales de estos, so pena de sanciones disciplinarias — Obligación de los tribunales afectados y de los órganos competentes en materia de determinación y de modificación de la composición de las formaciones jurisdiccionales de abstenerse de aplicar las medidas de levantamiento de la inmunidad y de suspensión del juez de que se trata — Obligación de estos mismos tribunales y órganos de abstenerse de aplicar las disposiciones nacionales que establecen dichas prohibiciones.
Asuntos acumulados C-615/20 y C-671/20.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:986

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS

presentadas el 15 de diciembre de 2022 ( 1 )

Asuntos acumulados C‑615/20 y C‑671/20

Prokuratura Okręgowa w Warszawie

contra

YP y otros (C‑615/20),

M.M. (C‑671/20)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia)]

«Procedimiento prejudicial — Estado de Derecho — Tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Independencia de los jueces — Autorización para incoar un procedimiento penal contra un juez y suspensión en sus funciones por la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) — Prohibición impuesta a los órganos jurisdiccionales nacionales de examinar la legitimidad de los órganos jurisdiccionales o de apreciar la legalidad del nombramiento de los jueces y las funciones jurisdiccionales derivadas de ese nombramiento — Primacía del Derecho de la Unión — Obligación de cooperación leal — Principios de seguridad jurídica y de fuerza de cosa juzgada»

Índice

 

I. Introducción

 

II. Marco jurídico. Derecho polaco

 

A. Constitución

 

B. Ley del Tribunal Supremo modificada

 

C. Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada

 

D. Ley del CNPJ

 

E. Código de Enjuiciamiento Criminal

 

III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

 

A. Asunto C‑615/20

 

B. Asunto C‑671/20

 

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

 

V. Apreciación

 

A. Sobre la admisibilidad

 

B. Sobre el fondo

 

1. Observaciones preliminares

 

2. Cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera en el asunto C‑615/20

 

3. Segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑671/20

 

4. Cuarta cuestión prejudicial en el asunto C‑615/20 y cuestiones prejudiciales primera, tercera y cuarta en el asunto C‑671/20

 

VI. Conclusión

I. Introducción

1.

Las presentes peticiones de decisión prejudicial plantean una vez más dudas en cuanto a la compatibilidad con el Derecho de la Unión de determinados aspectos de la reciente reforma del sistema judicial polaco. Versan sobre las autorizaciones concedidas por la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) ( 2 ) para procesar a un juez y suspenderlo en sus funciones, y, en consecuencia, impedir que conozca de los asuntos penales que le han sido turnados. A tal efecto, el órgano jurisdiccional remitente ( 3 ) solicita al Tribunal de Justicia que interprete los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( 4 ) y los principios de primacía del Derecho de la Unión, cooperación leal ( 5 ) y seguridad jurídica. Para el supuesto de que el Tribunal de Justicia concluya que, con arreglo al Derecho de la Unión, la Sala Disciplinaria no puede conceder tales autorizaciones, el órgano jurisdiccional remitente desea saber cuáles son las consecuencias de esa conclusión para la composición del tribunal que conoce del procedimiento penal.

II. Marco jurídico. Derecho polaco

A.   Constitución

2.

De conformidad con el artículo 45, apartado 1, de la Konstytucja Rzeczypospolitej Polskiej (Constitución de la República de Polonia; en lo sucesivo, «Constitución polaca»):

«Toda persona tendrá derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente, sin dilaciones indebidas, por un juez competente, independiente e imparcial.»

3.

El artículo 144, apartados 2 y 3, de la Constitución polaca establece lo siguiente:

«2.   Para que sean válidos, los actos oficiales del Presidente de la República deberán estar refrendados por el Presidente del Consejo de Ministros, quien asumirá de esta manera su responsabilidad ante el Sejm [(Dieta)].

3.   Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará en los siguientes casos:

[…]

17) el nombramiento de los jueces;

[…]»

4.

El artículo 179 de la Constitución polaca tiene el siguiente tenor:

«Los jueces serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta [de la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia; en lo sucesivo, “CNPJ”)], por tiempo indefinido».

5.

Con arreglo al artículo 180, apartado 1, de la Constitución polaca, los jueces son inamovibles.

6.

El artículo 181 de la Constitución polaca establece:

«Los jueces únicamente podrán incurrir en responsabilidad penal o ser privados de libertad con el consentimiento previo de un tribunal determinado por la ley. Los jueces no podrán ser detenidos, salvo que, en caso de delito flagrante, su detención sea indispensable para garantizar el correcto desarrollo del proceso. El presidente del tribunal territorialmente competente será informado sin demora de la detención y podrá ordenar la inmediata puesta en libertad de la persona detenida».

7.

El artículo 187 de la Constitución polaca enuncia:

«1.   El [CNPJ] estará integrado por:

1)

el presidente primero del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], el ministro de Justicia, el presidente del [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia)] y otra persona designada por el presidente de la República;

2)

quince miembros elegidos de entre los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], los tribunales ordinarios, los tribunales de lo contencioso-administrativo y los tribunales militares;

3)

cuatro miembros elegidos por [el Sejm (Dieta)] de entre los diputados y dos miembros elegidos por [el Senat (Senado)] de entre los senadores.

[…]

3.   Los miembros electivos [del CNPJ] tendrán un mandato de cuatro años.

4.   El régimen, el ámbito de actividades y el funcionamiento [del CNPJ], así como la forma de elección de sus miembros, se establecerán en la ley».

8.

El artículo 190, apartado 1, de la Constitución polaca establece:

«Las resoluciones del [Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia)] serán obligatorias erga omnes y definitivas».

B.   Ley del Tribunal Supremo modificada

9.

El artículo 27, apartado 1, de la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U de 2018, rúbrica 5), en su versión modificada por la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych, ustawy o Sądzie Najwyższym oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes), de 20 de diciembre de 2019 (Dz. U. de 2020, rúbrica 190) («Ley modificativa») («Ley del Tribunal Supremo modificada») establece:

«La Sala Disciplinaria será competente para conocer de:

[…]

1a)

los asuntos relativos a la autorización para incoar un procedimiento penal contra jueces, jueces auxiliares, fiscales y fiscales auxiliares o para decretar su prisión preventiva.

[…]»

C.   Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada

10.

El artículo 41b de la ustawa — Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001 (Dz. U. de 2001, n.o 98, rúbrica 1070) dispone:

«1.   La autoridad competente para examinar una queja o una solicitud relativa a la actividad de un tribunal será el presidente del tribunal.

[…]

3.   La autoridad competente para examinar una queja relativa a la actividad del presidente de un sąd rejonowy (tribunal de distrito), el presidente de un sąd okręgowy (tribunal regional) o el presidente de un sąd apelacyjny (tribunal de apelación) será, respectivamente, el presidente del sąd okręgowy (tribunal regional), el presidente del sąd apelacyjny (tribunal de apelación) y [el CNPJ].»

11.

El artículo 42a de dicha Ley, en su versión modificada por la Ley modificativa (en lo sucesivo, «la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada»), está redactado en los siguientes términos:

«1.   En el marco de las actividades llevadas a cabo por los tribunales o cualesquiera de sus órganos, no estará permitido cuestionar la legitimidad de los jueces y tribunales, los órganos constitucionales del Estado o los órganos de control y protección de la legalidad.

2.   Ni los tribunales ordinarios ni ningún otro órgano del poder podrán declarar o apreciar la legalidad del nombramiento de un juez o de la facultad de este para ejercer funciones judiciales derivadas de dicho nombramiento».

12.

Con arreglo al artículo 47a, apartado 1, de la citada Ley, los asuntos se atribuyen a los jueces y a los jueces auxiliares por sorteo. Según el artículo 47b, apartado 1, de esta Ley, solo puede modificarse la composición de un tribunal en caso de que resulte imposible sustanciar el asunto en su composición actual o de que exista algún impedimento duradero para el examen del asunto en su composición actual. En tal caso, el artículo 47a se aplica para la reatribución del asunto. El artículo 47b, apartado 3, de dicha Ley indica que la decisión de modificar la composición de un tribunal corresponde al presidente del tribunal o a un juez designado por dicho presidente.

13.

El artículo 80 de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada dispone:

«1.   Los jueces solo podrán ser detenidos o enjuiciados penalmente previa autorización del tribunal disciplinario competente. La presente disposición se entiende sin perjuicio de la detención en caso de flagrante delito, cuando esta sea indispensable para garantizar el correcto desarrollo del proceso. Hasta que se haya adoptado una resolución que autorice la incoación de un procedimiento penal contra un juez solo podrán realizarse actos urgentes.

[…]

2c.   El tribunal disciplinario resolverá autorizar la incoación de un procedimiento penal contra un juez cuando las sospechas que recaigan sobre él estén suficientemente fundadas. La resolución se pronunciará sobre la autorización para incoar un procedimiento penal contra el juez y será motivada.

2d.   El tribunal disciplinario examinará la solicitud de incoación de un procedimiento penal contra un juez en los catorce días siguientes a su recepción».

14.

A tenor del artículo 107, apartado 1, de la citada Ley:

«Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria por sus incumplimientos profesionales (faltas disciplinarias), incluido en caso de:

[…]

3)

acciones que cuestionen la existencia de la relación estatutaria de un juez, la efectividad del nombramiento de un juez o la legitimidad de un órgano constitucional de la República de Polonia;

[…]»

15.

De conformidad con el artículo 110, apartado 2a, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada:

«El tribunal disciplinario en cuya demarcación ejerza sus funciones el juez inculpado será territorialmente competente para conocer de los procedimientos contemplados en los artículos 37, apartado 5, y 75, apartado 2, punto 3. Conocerá de los procedimientos contemplados en los artículos 80 y 106zd el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], que resolverá, en primera instancia, integrado por un solo juez de la Sala Disciplinaria y, en apelación, en sala de tres jueces de la Sala Disciplinaria.»

16.

El artículo 129 de la citada Ley establece:

«1.   El tribunal disciplinario podrá suspender a un juez contra el que haya sido incoado un procedimiento disciplinario o de incapacitación, así como en caso de que adopte una resolución conforme a la cual pueda declararse la responsabilidad penal del juez.

2.   Si el tribunal disciplinario dictase una resolución que permita declarar la responsabilidad penal del juez por la comisión de un delito doloso perseguible de oficio, suspenderá al juez en sus funciones de manera automática.

3.   El tribunal disciplinario, cuando suspenda a un juez en sus funciones, reducirá el importe de su salario entre un 25 % y un 50 % durante el período de suspensión; esto no afectará a las personas contra las que se haya incoado un proceso de incapacitación.

3a.   Si el tribunal disciplinario adoptase una resolución para permitir que se puedan exigir responsabilidades penales a un juez jubilado por un delito doloso perseguible de oficio, reducirá el importe de su remuneración entre un 25 % y un 50 % mientras se sustancie el procedimiento disciplinario.

4.   Si se hubiera archivado el procedimiento disciplinario o hubiera finalizado con una absolución del acusado, se indemnizará la totalidad de dichos componentes de la remuneración o emolumentos».

D.   Ley del CNPJ

17.

Con arreglo al artículo 9a de la ustawa o Krajowej Radzie Sądownictwa (Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. de 2011, n.o 126, rúbrica 714), en su versión modificada por la ustawa o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y otras leyes), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, rúbrica 3) (en lo sucesivo, «Ley del CNPJ»):

«1.   El Sejm [(Dieta)] elegirá de entre los jueces del Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)], los tribunales ordinarios, los tribunales de lo contencioso-administrativo y los tribunales militares a quince miembros del [CNPJ] para un mandato conjunto de cuatro años.

2.   Al realizar la elección mencionada en el apartado 1, la Dieta tomará en consideración, en la medida de lo posible, la necesidad de que estén representados en el [CNPJ] jueces procedentes de tribunales de distintos tipos y grados.

3.   El mandato conjunto de los nuevos miembros del [CNPJ] elegidos de entre los jueces comenzará al día siguiente de su elección. Los miembros salientes del [CNPJ] desempeñarán sus funciones hasta la fecha de inicio del mandato conjunto de los nuevos miembros.»

18.

En virtud de la disposición transitoria contenida en el artículo 6 de la Ley por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y otras leyes, que entró en vigor el 17 de enero de 2018:

«El mandato de los miembros del [CNPJ] a que se refiere el artículo 187, apartado 1, punto 2, de la Constitución polaca, elegidos con arreglo a las disposiciones actuales, se extenderá hasta el día anterior al comienzo del mandato de los nuevos miembros, pero no podrá exceder de noventa días desde la entrada en vigor de esta Ley, a no ser que ya haya concluido por expiración».

E.   Código de Enjuiciamiento Criminal

19.

El artículo 439, apartado 1, de la ustawa — Kodeks postępowania karnego (Código de Enjuiciamiento Criminal), de 6 de junio de 1997 (Dz. U. de 1997, rúbrica 555), establece:

«Con independencia de los límites del recurso y de los motivos invocados, así como de la incidencia del vicio en el contenido de la resolución, el tribunal de apelación anulará la resolución impugnada en sesión si:

1)

una persona que no está facultada para pronunciarse o que carece de capacidad o que es objeto de recusación con arreglo al artículo 40 ha participado en la resolución;

2)

la composición del tribunal no era adecuada o alguno de sus miembros no estuvo presente durante toda la vista;

[…]»

20.

En virtud del artículo 523, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Criminal, el recurso de casación solo podrá interponerse por los vicios relacionados en su artículo 439 o por cualquier otra violación flagrante del Derecho cuando esta haya podido tener una incidencia significativa en el contenido de la resolución.

III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

A.   Asunto C‑615/20

21.

La Prokuratura Okręgowa w Warszawie (Fiscalía Regional de Varsovia, Polonia; en lo sucesivo, «Fiscalía Regional») imputó a YP y a otras trece personas una serie de delitos tipificados en el Código Penal, cometidos en perjuicio de 229 personas. El procedimiento en curso en el presente asunto ( 6 ) se sigue contra once imputados. Los autos constan de 197 volúmenes y varias docenas de volúmenes de archivos adjuntos. Las vistas se han prolongado durante más de 100 días y en ellas han sido oídos los imputados, las víctimas y más de 150 testigos. Ya solo queda por oír a unos pocos testigos y a tres peritos. El juez I.T. ha participado en el procedimiento y en las vistas.

22.

El 14 de febrero de 2020, la Prokuratura Krajowa Wydział Spraw Wewnętrznych w Warszawie (Fiscalía General, Sección de Asuntos Internos; en lo sucesivo, «Fiscalía General») solicitó a la Sala Disciplinaria ( 7 ) autorización a efectos de la incoación de un procedimiento penal contra el juez I.T. por, en su calidad de funcionario público, haber incumplido sus funciones y haberse excedido en sus atribuciones, al permitir que representantes de los medios de comunicación grabaran una vista del Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia), la lectura de la resolución dictada en ese asunto y su motivación. Según la Fiscalía General, el juez I.T. reveló a personas no autorizadas información sobre las actuaciones preliminares de la Fiscalía Regional. Dado que el juez I.T. obtuvo esa información en el desempeño de sus funciones, la Fiscalía General estimó que había actuado en perjuicio del interés público.

23.

El 9 de junio de 2020, la Sala Disciplinaria, actuando como órgano de primera instancia, resolvió denegar la solicitud de autorización de la Fiscalía General para incoar un procedimiento de responsabilidad penal contra el juez I.T. La Fiscalía General interpuso recurso contra la resolución denegatoria. El 18 de noviembre de 2020, la Sala Disciplinaria, en esta ocasión actuando como órgano de segunda instancia, levantó la inmunidad del juez I.T., lo suspendió en sus funciones y redujo su remuneración un 25 % durante el tiempo de su suspensión. ( 8 ) Esta suspensión permanecerá vigente hasta la finalización del procedimiento penal incoado en su contra.

24.

La suspensión del juez I.T. en sus funciones tiene como consecuencia que sea apartado de todos los asuntos que le hayan sido asignados, incluido el procedimiento VIII K 105/17. De conformidad con el principio de inmutabilidad del órgano jurisdiccional, establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, únicamente la sala ( 9 ) del tribunal que participó en todo el procedimiento puede dictar sentencia. Así pues, deberá volver a iniciarse el procedimiento VIII K 105/17. En particular, el nuevo juez designado para sustituir al juez I.T. deberá reexaminar todos los medios de prueba que hasta ahora se han presentado en las vistas. Según el órgano jurisdiccional remitente, esta situación es contraria al artículo 47 de la Carta, en particular al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. ( 10 )

25.

En la resolución de remisión se señala que, en la sentencia de 5 de diciembre de 2019 ( 11 ) y en las resoluciones de 15 de enero de 2020, ( 12 ) el Sąd Najwyższy — Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych (Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Supremo), ( 13 ) que conoció de los asuntos en los que recayó la sentencia A. K., declaró que el CNPJ en su nueva composición no es un órgano independiente de los poderes legislativo y ejecutivo y que la Sala Disciplinaria —cuyos miembros se nombraron a propuesta del CNPJ en su composición actual— no constituye un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 47 de la Carta, el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y el artículo 45, apartado 1, de la Constitución polaca. En su resolución conjunta de 23 de enero de 2020, las Salas de lo Civil, de lo Penal y de lo Laboral y de la Seguridad Social del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), constituidas en pleno, confirmaron el punto de vista de la Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social, al afirmar que el hecho de que una formación de la Sala Disciplinaria esté integrada por un miembro designado a propuesta del CNPJ en su composición actual invalida su actuación. La sala plenaria decidió, además, que, debido a sus características estructurales, la Sala Disciplinaria no constituye un «órgano jurisdiccional» en el sentido de las disposiciones antes citadas y que sus resoluciones no tienen naturaleza de «resolución judicial». Mediante resolución de 23 de septiembre de 2020, ( 14 ) la Sala Disciplinaria declaró que la sentencia A. K. «no puede considerarse vinculante de conformidad con el ordenamiento jurídico polaco», ya que en los procedimientos principales en los que se plantearon las peticiones de decisión prejudicial la Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social actuó en «formación contraria a la ley».

26.

El órgano jurisdiccional remitente, en el que ejerce su cargo el juez I.T., forma parte del sistema polaco de vías de recurso y se pronuncia sobre cuestiones comprendidas en los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. ( 15 ) La decisión de la Sala Disciplinaria de levantar la inmunidad del juez I.T. y de suspenderlo en sus funciones, con la consecuencia de que una sala diferente debe volver a tramitar el procedimiento VIII K 105/17 desde el principio, hace dudar al órgano jurisdiccional remitente de que la Sala Disciplinaria constituya un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.

27.

En opinión del órgano jurisdiccional remitente, las normas que rigen el régimen disciplinario ( 16 ) y la remoción ( 17 ) de los jueces están sujetas a la exigencia derivada de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si las normas nacionales que autorizan la incoación de un procedimiento penal contra un juez o su detención están también sujetas a la exigencia derivada de la tutela judicial efectiva. Considera que la incoación de un procedimiento penal contra un juez debería estar sujeta a las mismas exigencias que la incoación de un procedimiento disciplinario por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, la autorización para incoar un procedimiento penal únicamente puede concederse cuando, a juicio de la Sala Disciplinaria, exista una sospecha suficientemente fundada de que se ha cometido un delito. En segundo lugar, una vez concedida la autorización, el tribunal disciplinario puede ( 18 ) suspender al juez en sus funciones, lo que supone que no pueda ejercer su actividad judicial hasta la conclusión del procedimiento penal. En tercer lugar, el tribunal disciplinario tiene la obligación de reducir la remuneración de ese juez entre un 25 % y un 50 % durante el tiempo que dure la suspensión. En cuarto lugar, en la concesión de la autorización para incoar un procedimiento penal contra un juez no se especifica el plazo para presentar el escrito de acusación. Como consecuencia de esa autorización, el período de suspensión de un juez en sus funciones y de reducción de su remuneración puede ser indeterminado. La apreciación de todas estas circunstancias permite concluir que las consecuencias del procedimiento de suspensión de la inmunidad de un juez o de privación de su libertad (detención) con fines penales son similares a las medidas adoptadas en el marco del régimen disciplinario de los jueces. Por lo tanto, ese procedimiento debe estar también sujeto a la exigencia derivada de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

28.

Según el órgano jurisdiccional remitente, en Polonia el ministro de Justicia es el superior jerárquico de todos los fiscales y desempeña la función de Fiscal General en virtud de la ley. Aunque en teoría el fiscal es independiente en el desempeño de sus funciones, tiene la obligación de seguir las disposiciones, directrices y órdenes de los superiores jerárquicos, incluido el ministro de Justicia, también en los procedimientos ante la Sala Disciplinaria.

29.

De la petición de decisión prejudicial se desprende que el ministro de Justicia es miembro del CNPJ en virtud de la Constitución polaca. La mayoría de los quince de los veinticinco miembros del CNPJ elegidos por el Sejm (Dieta) de entre los jueces tenían en el momento de su elección, y siguen teniendo actualmente, estrechos vínculos con el ministro de Justicia. El CNPJ así constituido participó con posterioridad en el nombramiento de todos los miembros de la Sala Disciplinaria, entre los que se encuentran fiscales retirados y juristas que apoyaban abiertamente la actuación del ministro de Justicia.

30.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «independencia», que es inherente a la función de juzgar, exige que el órgano tenga la calidad de tercero con respecto a las partes en el procedimiento seguido ante él. ( 19 ) Teniendo en cuenta la composición de la Sala Disciplinaria, la composición actual del CNPJ, el carácter jerárquico de la fiscalía y las normas relativas a la autorización a efectos del procesamiento de un juez o de su detención, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si la Sala Disciplinaria tiene la calidad de tercero con respecto a la fiscalía.

31.

Además, a la luz del auto de 8 de abril de 2020, el órgano jurisdiccional remitente también alberga dudas sobre si la Sala Disciplinaria debe conocer de solicitudes de autorización para la incoación de un procedimiento penal o la detención de un juez. Considera que el concepto de «procedimientos disciplinarios relativos a los jueces» al que se hace referencia en el punto 1, primer guion, del fallo de dicho auto debería incluir también los asuntos relativos a la autorización a efectos de la incoación de un procedimiento penal contra un juez o su detención. En cualquier caso, a la vista de la falta de cambios en la composición de la Sala Disciplinaria, de todos los asuntos pendientes ante este órgano conoce una sala que no satisface las exigencias de independencia, en los términos del punto 1, segundo guion, del fallo del auto de 8 de abril de 2020.

32.

Habida cuenta de las circunstancias anteriores, el órgano jurisdiccional remitente considera que la autorización de la Sala Disciplinaria no tiene valor de «resolución judicial», puesto que dicha Sala no cumple las exigencias derivadas de la tutela judicial efectiva a efectos del Derecho de la Unión ni garantiza «tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia». ( 20 ) Por lo tanto, no se considera vinculado por los requerimientos de la Sala Disciplinaria. Dado que la validez de la autorización de la Sala Disciplinaria repercute de manera directa en la cuestión de si el propio órgano jurisdiccional remitente es un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, solicita la orientación del Tribunal de Justicia. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si la obligación de denegar el carácter vinculante a las decisiones de la Sala Disciplinaria se aplica igualmente a otras autoridades estatales ( 21 ) y, en consecuencia, si la negativa injustificada a permitir que un juez respecto al cual se concedió la autorización de procesamiento penal integre la sala constituye una infracción del Derecho de la Unión.

33.

En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 47 de [la Carta] y el derecho en él instituido a la tutela judicial efectiva y a que una causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, en el sentido de que es contrario a las disposiciones de la normativa nacional detalladas en los apartados 2 y 3 de la presente cuestión prejudicial, a saber, [los artículos 80, 110, apartado 2, letra a), y 129 de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada] y el artículo 27, apartado 1, punto 1, letra a), de la [Ley del Tribunal Supremo modificada], que [facultan a la Sala Disciplinaria] para suspender la inmunidad de un juez y apartarlo de sus funciones, y, en consecuencia, sustraerlo de hecho del conocimiento de los asuntos que le hayan sido asignados, especialmente teniendo en cuenta que:

a)

la Sala Disciplinaria no es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 47 de la Carta, el artículo 6 del CEDH y el artículo 45, apartado 1, de la [Constitución polaca] [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982];

b)

los miembros de la Sala Disciplinaria se caracterizan especialmente por sus estrechos vínculos con los poderes legislativo y ejecutivo (auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia,C‑791/19 R, EU:C:2020:277);

c)

a la República de Polonia le fue impuesta la obligación de suspender la aplicación de algunas de las disposiciones de la Ley del Tribunal Supremo relativas a la así denominada Sala Disciplinaria y de abstenerse de trasladar los asuntos pendientes ante esta sala a un órgano jurisdiccional que no satisfaga las exigencias de independencia (auto de 8 de abril de 2020, Comisión/PoloniaC‑791/19 R, EU:C:2020:277)?

2)

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 2 TUE y el valor del Estado de Derecho enunciado en el mismo y las exigencias de la tutela judicial efectiva resultantes del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en el sentido de que “las normas que rigen el régimen disciplinario de quienes tienen la misión de juzgar” comprenden también las disposiciones relativas a la imputación de responsabilidad penal a un juez de un órgano jurisdiccional nacional o a su privación de libertad (detención), como el artículo 181 de la [Constitución polaca], en relación con los artículos 80 y 129 de la [Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada], según los cuales:

a)

la incoación de un procedimiento de responsabilidad penal contra un juez de un órgano jurisdiccional nacional o su privación de libertad (detención), por regla general a instancia del fiscal, requiere la autorización de un tribunal disciplinario competente;

b)

el tribunal disciplinario que autorice la incoación de un procedimiento de responsabilidad penal contra un juez de un órgano jurisdiccional nacional o su privación de libertad (detención) está facultado para suspender a ese juez de sus funciones (en algunos casos, tiene la obligación de hacerlo);

c)

al suspender al juez de un órgano jurisdiccional nacional de sus funciones, el tribunal disciplinario tiene asimismo la obligación de reducir la remuneración de ese juez, dentro de los límites establecidos por dichas disposiciones, mientras dure la suspensión?

3)

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular las disposiciones mencionadas en la cuestión prejudicial segunda, en el sentido de que es contrario a las disposiciones del Derecho de un Estado miembro, como el artículo 110, apartado 2, letra a), de la [Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada] y el artículo 27, apartado 1, punto 1, letra a), de la [Ley del Tribunal Supremo modificada], según las cuales los asuntos relativos a la autorización a efectos de la incoación de un procedimiento de responsabilidad penal contra un juez de un órgano jurisdiccional nacional o su privación de libertad (detención) son, tanto en primera como en segunda instancia, de competencia exclusiva de un órgano como la Sala Disciplinaria, en particular teniendo en cuenta (individual o conjuntamente) que:

a)

la instauración de la Sala Disciplinaria coincidió en el tiempo con el cambio de las normas de selección de los miembros de un órgano como [el CNPJ], que interviene en el nombramiento de los jueces y a propuesta del cual fueron designados todos los miembros de la Sala Disciplinaria;

b)

el legislador nacional excluyó la posibilidad de asignar a la Sala Disciplinaria a los jueces que sean miembros de un tribunal nacional de última instancia, como el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), en cuya estructura se integra la Sala Disciplinaria, por lo que esta solo podrá estar compuesta por nuevos miembros nombrados a propuesta del CNPJ en su nueva composición;

c)

la Sala Disciplinaria se caracteriza, en particular, por gozar de un elevado grado de autonomía en el seno del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)];

d)

el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], mediante sentencia dictada en el asunto de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18, y C‑625/18, EU:C:2019:982), confirmó que el CNPJ, en su nueva composición, no es un órgano independiente de los poderes legislativo y ejecutivo y que la Sala Disciplinaria no constituye un “órgano jurisdiccional” en el sentido del artículo 47 de la Carta, el artículo 6 del CEDH y el artículo 45, apartado 1, de la [Constitución polaca];

e)

la solicitud de autorización a efectos de la incoación de un procedimiento de responsabilidad penal contra un juez de un órgano jurisdiccional nacional o de su privación de libertad (detención) por lo general es presentada por un fiscal, cuyo superior jerárquico es una autoridad del poder ejecutivo, como el ministro de Justicia, que puede dar instrucciones vinculantes a los fiscales en relación con el contenido de las actuaciones procesales, y, asimismo, los miembros de la Sala Disciplinaria y del CNPJ en su nueva composición, tal como ha señalado el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] en las sentencias a las que se hace referencia en la cuestión prejudicial segunda, apartado d), presentan vínculos especialmente estrechos con los poderes legislativo y ejecutivo, de modo que la Sala Disciplinaria no puede ser considerada un tercero en el procedimiento;

f)

a la República de Polonia le fue impuesta la obligación de suspender la aplicación de determinadas disposiciones de la Ley del Tribunal Supremo relativas a la Sala Disciplinaria, así como de abstenerse de trasladar los asuntos pendientes ante la Sala Disciplinaria a una sala que no satisfaga las exigencias de independencia, de conformidad con el auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia (C‑791/19 R, EU:C:2020:277)?

4)

En el supuesto de que se conceda una autorización a efectos de incoar un procedimiento de responsabilidad penal contra un juez de un órgano jurisdiccional nacional y de suspenderlo de sus funciones, al tiempo que se reduce su remuneración mientras dure tal suspensión, ¿debe interpretarse el Derecho de la Unión, en concreto las disposiciones mencionadas en la cuestión prejudicial segunda y los principios de primacía del Derecho de la Unión, de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, y de seguridad jurídica, en el sentido de que se oponen a que dicha autorización se considere vinculante, en particular en lo que respecta a la suspensión de un juez de sus funciones, cuando haya sido concedida por una autoridad como la Sala Disciplinaria, de modo que:

a)

todos los órganos del Estado (incluido el tribunal remitente, del que forma parte el juez al que se refiere dicha autorización, así como los órganos competentes para los nombramientos y la modificación de la composición de los órganos jurisdiccionales nacionales) tienen la obligación de omitir tal autorización y permitir que el juez del órgano jurisdiccional nacional contra quien fue concedida siga formando parte de este tribunal;

b)

el tribunal del que forma parte el juez al que se refiere dicha autorización es un tribunal establecido previamente por la ley, independiente e imparcial, y, por tanto, puede pronunciarse en calidad de “órgano jurisdiccional” sobre cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión?»

B.   Asunto C‑671/20

34.

Los hechos que han dado lugar a esta petición de decisión prejudicial son similares a los del asunto C‑615/20.

35.

La Fiscalía Regional ha acusado a M.M. de siete delitos, entre ellos, no haber presentado una declaración de situación de insolvencia, no haber satisfecho a los acreedores, haber incurrido en fraude bancario y no haber presentado los estados financieros de la empresa. Por decisión de la Fiscalía Regional, de 9 de junio de 2020, se estableció una hipoteca obligatoria sobre los bienes inmuebles pertenecientes a M.M. en régimen de comunidad de bienes con su esposa para garantizar el pago de la multa en que podía incurrir, así como de las tasas judiciales. M.M. presentó una reclamación contra la mencionada decisión de la Fiscalía.

36.

A la luz de la resolución de la Sala Disciplinaria, el presidente del Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) ordenó ( 22 ) al presidente de la sala de la que formaba parte el juez I.T. que modificara su composición en todos los asuntos ( 23 ) inicialmente asignados a dicho juez. ( 24 ) El presidente de la sala procedió a dicha reasignación, tras la cual el órgano jurisdiccional remitente planteó varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

37.

El órgano jurisdiccional remitente señala que, conforme a la sentencia Simpson, ( 25 ) todo órgano jurisdiccional debe verificar de oficio si constituye un tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley. Alberga dudas sobre si él constituye un «tribunal establecido previamente por la ley» en la medida en que la modificación de su composición mediante resolución del presidente del Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) a raíz de la suspensión del juez I.T. trajo directamente causa de la resolución de la Sala Disciplinaria. Debido a sus «características estructurales», esta no es un «órgano jurisdiccional» conforme con el Derecho nacional o de la Unión. El órgano jurisdiccional remitente considera que únicamente un control eficaz de la resolución de la Sala Disciplinaria le permitirá apreciar si él constituye un tribunal establecido previamente por la ley y puede pronunciarse en los procedimientos pendientes ante él. En opinión del órgano jurisdiccional remitente, la situación en la que un órgano jurisdiccional integrado por una persona no autorizada dicta sentencia puede dar lugar a la vulneración del derecho de las partes a un tribunal y a la anulación de su resolución en casación, ( 26 ) ya sea a causa de que estaba indebidamente formado, ( 27 ) ya sea por una infracción del Derecho de la Unión.

38.

El órgano jurisdiccional remitente considera que la apreciación de su cumplimiento de la exigencia del establecimiento previo por ley exige un examen del efecto vinculante de la resolución de la Sala Disciplinaria. Tanto la legislación nacional como la jurisprudencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional), según la cual los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden examinar el nombramiento de un juez ni la legalidad de la actuación del Presidente de la República de Polonia ( 28 ) y del CNPJ en el proceso de nombramiento, ( 29 ) prohíben ese examen, que, además, se considera una falta disciplinaria. El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si el Derecho de la Unión se opone a dichas disposiciones y a la jurisprudencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) mencionada.

39.

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta también si está vinculado por la resolución de la Sala Disciplinaria y las consecuencias que podría tener en su composición, en particular la efectividad jurídica de la suspensión del juez I.T. El Tribunal de Justicia ha subrayado en repetidas ocasiones la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en el de sus Estados miembros, el «principio de fuerza de cosa juzgada». En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza. En consecuencia, el Derecho de la Unión no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a inaplicar las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial, aunque ello permitiera subsanar una situación nacional incompatible con ese Derecho. ( 30 )

40.

El órgano jurisdiccional remitente considera que por la naturaleza de la Sala Disciplinaria su resolución de 18 de noviembre de 2020 no tiene valor de «resolución judicial», ya que tal consideración únicamente puede predicarse de las resoluciones dictadas por un órgano que cumpla las exigencias derivadas de la tutela judicial efectiva de conformidad con el Derecho de la Unión. La posibilidad de que la Sala Disciplinaria suspenda a un juez, en la práctica por tiempo indeterminado, en modo alguno garantiza la estabilidad del Derecho y la seguridad jurídica y ciertamente no contribuye a la recta administración de la justicia. Además, el órgano jurisdiccional remitente desea que se aclare si la obligación de denegar el carácter vinculante a las decisiones de la Sala Disciplinaria se aplica también a las de otras autoridades estatales, tales como el ministro de Justicia, la fiscalía, los presidentes de los tribunales y el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional). Así pues, pregunta si una negativa injustificada a permitir que un juez respecto al cual se concedió la autorización de procesamiento penal integre la sala constituye una infracción del Derecho de la Unión.

41.

En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión —en particular el artículo 2 TUE y el valor del Estado de Derecho expresado en este artículo, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y los principios de primacía, cooperación leal y seguridad jurídica— en el sentido de que se opone a la aplicación de la normativa de un Estado miembro como el artículo 41b, apartados 1 y 3, de la [Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada], que permite que el presidente de un órgano jurisdiccional pueda, por sí solo y sin control judicial, decidir cambiar la composición de dicho órgano jurisdiccional por el hecho de que un órgano como la [Sala Disciplinaria] haya autorizado la incoación de un procedimiento de responsabilidad penal contra un juez del mismo órgano jurisdiccional, designado originariamente en la composición de este [I.T., juez del Tribunal Regional], lo que supone suspender obligatoriamente a este juez en sus funciones y, en consecuencia, entre otras cosas, prohibirle que participe en los asuntos que le sean asignados, incluidos los asuntos que le fueron asignados con anterioridad a esa autorización?

2)

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión —en particular las disposiciones mencionadas en la primera cuestión prejudicial— en el sentido de que se opone a:

a)

la normativa de un Estado miembro, en particular los artículos 42a, apartados 1 y 2, y 107, apartado 1, punto 3, de la [Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada], que prohíbe a un órgano jurisdiccional nacional, en el marco del control del cumplimiento por su parte del requisito de estar predeterminado por la ley, examinar el carácter vinculante y los fundamentos jurídicos de la autorización de la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) mencionada en la primera cuestión prejudicial, que son la causa directa del cambio de composición del órgano jurisdiccional, y establece, al mismo tiempo, que el intento de llevar a cabo dicho examen constituye el fundamento de la responsabilidad disciplinaria del juez;

b)

la jurisprudencia de un órgano jurisdiccional nacional como el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional), según la cual los actos de órganos nacionales como el [Presidente de la República] y [el CNPJ] en lo que respecta al nombramiento de los miembros de un órgano como la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) no están sujetos a un control judicial, incluido el control desde la óptica del Derecho de la Unión, independientemente de la gravedad y del grado de la infracción, y según la cual el acto por el que se nombra a un juez tiene naturaleza definitiva y firme?

3)

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión —en particular las disposiciones mencionadas en la primera cuestión prejudicial— en el sentido de que se opone al hecho de otorgar carácter vinculante a la autorización mencionada en la primera cuestión prejudicial, en particular en lo que respecta a la suspensión de un juez en sus funciones, debido a que fue concedida por un órgano como la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria), de modo que:

a)

todos los órganos del Estado (incluidos el tribunal remitente y los órganos competentes para nombrar y modificar la composición de un órgano jurisdiccional nacional, en particular el presidente de este) tienen la obligación de ignorar esa autorización y permitir que el juez del órgano jurisdiccional nacional contra quien fue concedida dicha autorización siga formando parte de dicho órgano jurisdiccional;

b)

el órgano jurisdiccional del que [ya] no forma parte el juez designado originariamente para conocer del asunto, por el hecho de ser objeto de dicha autorización, no constituye un órgano jurisdiccional previamente establecido por la ley y, por tanto, no puede pronunciarse, en calidad de “órgano jurisdiccional”, sobre cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión?

4)

Para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, ¿es relevante que la [Sala Disciplinaria] y el [Tribunal Constitucional] no garanticen una tutela judicial efectiva debido a la falta de independencia y a las infracciones constatadas de las normas sobre el nombramiento de sus miembros?»

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

42.

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 2021, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑615/20 y C‑671/20 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

43.

El órgano jurisdiccional remitente solicitó que las peticiones de decisión prejudicial planteadas en los asuntos C‑615/20 y C‑671/20 se tramitaran mediante procedimiento acelerado, con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Mediante decisiones de 9 de diciembre de 2020 y de 21 de enero de 2021, respectivamente, el Presidente del Tribunal de Justicia denegó estas solicitudes. No obstante, se concedió a estos asuntos tratamiento prioritario en virtud del artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

44.

YP, la Fiscalía Regional, los Gobiernos de Bélgica, Dinamarca, Países Bajos, Polonia, Finlandia y Suecia y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas. En la vista celebrada el 28 de junio de 2022, se oyeron los informes orales de todas las partes citadas, con la excepción de YP, y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia.

V. Apreciación

A.   Sobre la admisibilidad

45.

La Fiscalía Regional y el Gobierno polaco sostienen que las cuestiones prejudiciales planteadas son inadmisibles. A falta de un vínculo de conexión entre la problemática objeto de los procedimientos ante el órgano jurisdiccional remitente y las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita, no hay necesidad de responder a estas cuestiones prejudiciales para que pueda pronunciarse sobre los litigios de que conoce. ( 31 ) El Gobierno polaco añade que, aunque el Tribunal de Justicia autorice al órgano jurisdiccional remitente a ignorar la resolución de la Sala Disciplinaria, no existe ninguna disposición en el Derecho polaco que permita sustituir a un juez asignado a un asunto o trasladar esos asuntos a otro juez.

46.

La Comisión y el Gobierno sueco afirman que las peticiones de decisión prejudicial son admisibles, ya que la respuesta del Tribunal de Justicia es necesaria para que el órgano jurisdiccional remitente pueda resolver in limine litis si es competente para pronunciarse sobre los procedimientos penales principales.

47.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. ( 32 )

48.

Tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales solo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial. La remisión prejudicial se justifica en la necesidad de resolver un litigio, y no en facilitar la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas. ( 33 ) El Tribunal de Justicia también ha recalcado que puede ser necesario responder a cuestiones prejudiciales para poder proporcionar a los órganos jurisdiccionales remitentes una interpretación del Derecho de la Unión que les permita dirimir cuestiones procesales de Derecho nacional antes de poder resolver sobre el fondo de los litigios de que conocen. ( 34 )

49.

Las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia en los presentes procedimientos buscan determinar si, habida cuenta de las características de la Sala Disciplinaria, en particular la forma de nombrar a sus miembros, el Derecho de la Unión se opone a las disposiciones del Derecho nacional que permiten a dicha Sala autorizar la incoación de un procedimiento penal contra un juez y, por consiguiente, su suspensión, y de ser así, qué consecuencias se derivan, con arreglo al Derecho de la Unión, en cuanto a la legalidad de la composición del órgano jurisdiccional que conoce del litigio principal. En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si cumple la exigencia del establecimiento previo por ley. Dado que, de conformidad con la sentencia Simpson, ( 35 ) un órgano jurisdiccional puede estar obligado a verificar si, por su composición, es un tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley cuando surja a este respecto una duda fundada, la interpretación del Derecho de la Unión solicitada por el órgano jurisdiccional remitente es necesaria para que pueda resolver una cuestión procesal que se plantea in limine litis, antes de pronunciarse sobre las acciones penales ejercidas ante él. ( 36 )

50.

La afirmación de que, en el supuesto de que la resolución de la Sala Disciplinaria se declare contraria al Derecho de la Unión, el Derecho polaco no permite la sustitución de un juez asignado a un asunto ni el traslado de asuntos, pertenece al fondo de la resolución de remisión respecto al alcance y al efecto del Derecho de la Unión y a su primacía. Las alegaciones sobre el fondo de un asunto no dan lugar a que se pueda declarar la inadmisibilidad de una petición de decisión prejudicial. ( 37 )

51.

En la vista, el Gobierno polaco se basó en la sentencia Prokurator Generalny y otros (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento) ( 38 ) para fundamentar su tesis según la cual las peticiones de decisión prejudicial son inadmisibles. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de una petición de decisión prejudicial basándose, en particular, en que las cuestiones planteadas sobre la existencia de una relación estatutaria entre un juez y la Sala Disciplinaria se referían a un litigio distinto del que era objeto del procedimiento sustanciado ante el órgano jurisdiccional remitente. Para apreciar plenamente el alcance de las cuestiones planteadas y darles una respuesta idónea, el Tribunal de Justicia tendría que haber ejercido el control sobre elementos que excedían del marco del litigio del que conocía el órgano jurisdiccional remitente. El Tribunal de Justicia también declaró que la petición de decisión prejudicial planteada en ese asunto tenía por objeto obtener una invalidación erga omnes del nombramiento de un juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), pese a que el Derecho nacional no autorizaba a impugnar el nombramiento de los jueces mediante una acción directa de anulación del nombramiento. Pues bien, como se precisa en el punto 49 de las presentes conclusiones, no sucede así en el caso de autos.

52.

Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime las objeciones a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

B.   Sobre el fondo

1. Observaciones preliminares

53.

El objeto del recurso por incumplimiento ( 39 ) en el asunto C‑204/21, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), ( 40 ) coincide parcialmente con el presente procedimiento prejudicial. Si bien los recursos por incumplimiento y las peticiones de decisión prejudicial son procedimientos diferentes con efectos jurídicos distintos, ( 41 ) me referiré, en su caso, a mis conclusiones presentadas en esos recursos por incumplimiento en la misma fecha que las presentes conclusiones. En particular, en los puntos 46 a 60 de mis conclusiones presentadas en el asunto C‑204/21, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), se exponen cuestiones jurídicas consolidadas que, en mi opinión, son pertinentes para la resolución del presente litigio.

2. Cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera en el asunto C‑615/20

54.

Mediante las cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera en el asunto C‑615/20, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta son aplicables en asuntos en los que se autoriza, en particular, la incoación de un procedimiento penal contra jueces y jueces auxiliares, su detención y su suspensión, así como la reducción obligatoria de su remuneración. En caso de respuesta afirmativa, se pregunta si estos preceptos deben interpretarse en el sentido de que se oponen a las disposiciones nacionales que atribuyen competencia a la Sala Disciplinaria para pronunciarse sobre tales asuntos en primera y segunda instancia, habida cuenta de que determinadas características de dicha Sala, en particular la forma de nombrar a sus miembros, suscitan dudas en cuanto a su condición de «tribunal» a efectos del artículo 47 de la Carta.

55.

El examen de estas cuestiones exige, en primer lugar, una apreciación de la pertinencia del artículo 47 de la Carta en el contexto de los asuntos C‑615/20 y C‑671/20. Según reiterada jurisprudencia, una persona que invoque el derecho a la tutela judicial efectiva en virtud del artículo 47 de la Carta en un caso concreto debe ampararse en derechos o libertades garantizados por el Derecho de la Unión o ser objeto de actuaciones que constituyan una aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. De las resoluciones de remisión en los asuntos C‑615/20 y C‑671/20 no se desprende que YP o M.M. invoquen un derecho conferido por una disposición del Derecho de la Unión o que sean objeto de actuaciones que constituyan una aplicación del Derecho de la Unión. En estas circunstancias, el artículo 47 de la Carta no es aplicable a los litigios principales. No obstante, dado que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a todos los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, ( 42 ) principalmente en el sentido del artículo 47 de la Carta, esta última disposición debe tomarse debidamente en consideración a efectos de la interpretación de la primera. ( 43 )

56.

En segundo lugar, examinaré la pertinencia de los dos autos de medidas provisionales recaídos en sendos recursos por incumplimiento interpuestos contra la República de Polonia. En el auto de 8 de abril de 2020, el Tribunal de Justicia ordenó la suspensión de determinadas actividades de la Sala Disciplinaria. En esta petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente manifiesta sus reservas en cuanto a si, habida cuenta del auto dictado en el citado asunto, la Sala Disciplinaria podía conocer de litigios referentes a la concesión de una autorización a efectos de incoar un procedimiento penal contra un juez y suspenderlo en sus funciones. También ha planteado varias cuestiones relativas a la pertinencia de la suspensión ordenada en los casos de autos. ( 44 )

57.

En el fallo del auto de 8 de abril de 2020 se dispone la suspensión de ciertas actividades de la Sala Disciplinaria, llevadas a cabo en virtud de determinadas disposiciones ( 45 ) de la Ley del Tribunal Supremo modificada. Estas disposiciones constituían la base jurídica de la competencia de la Sala Disciplinaria para pronunciarse en procedimientos disciplinarios contra jueces. Son completamente diferentes de la base jurídica de la competencia de la Sala Disciplinaria para autorizar la incoación de un procedimiento penal contra jueces, su detención y su suspensión, así como la reducción de su remuneración, que es el objeto de los litigios que han dado lugar a las presentes peticiones de decisión prejudicial. ( 46 ) Así pues, considero que el auto de 8 de abril de 2020 es irrelevante para resolver las cuestiones que aquí se plantean. ( 47 )

58.

Por el contrario, el auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2021 dictado en el asunto C‑204/21 R, Comisión/Polonia, ( 48 ) resulta pertinente. En su fallo se ordena a la República de Polonia, en particular, suspender la aplicación de las disposiciones del artículo 27, apartado 1, punto 1, letra a), de la Ley del Tribunal Supremo modificada, así como de las disposiciones de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, en virtud de las cuales la Sala Disciplinaria es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de autorización para incoar un procedimiento penal contra jueces o jueces auxiliares. ( 49 ) Asimismo, en virtud de ese auto, la República de Polonia está obligada a suspender los efectos de las resoluciones ya adoptadas por la Sala Disciplinaria sobre la base de las citadas disposiciones y a abstenerse de trasladar los asuntos a que se refieren dichas disposiciones a un órgano jurisdiccional que no sea independiente. ( 50 )

59.

Con el fin de garantizar la ejecución efectiva de dicho auto de 14 de julio de 2021, el 27 de octubre de 2021, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia resolvió condenar a la República de Polonia a abonar una multa coercitiva de 1000000 de euros diarios desde la fecha de notificación de este auto hasta el día en que dé cumplimiento a las obligaciones derivadas del auto de 14 de julio de 2021, o, en su defecto, hasta el día en que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento en el asunto C‑204/21, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces). ( 51 )

60.

En la vista, la Comisión confirmó ( 52 ) que la República de Polonia no le había informado de las medidas que había adoptado para acatar el auto de 14 de julio de 2021. La Comisión añadió que, a raíz de que se dictara dicho auto, el juez I.T. debería haberse reincorporado desde el 14 de julio de 2021 hasta el pronunciamiento de la sentencia en el asunto C‑204/21, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces).

61.

En tercer lugar, el Gobierno polaco alegó en la vista que la Sala Disciplinaria se suprimió mediante la ustawa o zmianie ustawy o Sądzie Najwyższym oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifica la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes), de 9 de junio de 2022 (Dz. U. 2022, rúbrica 1259; «Ley de 9 de junio de 2022»). Desde entonces, un juez puede impugnar una resolución definitiva de la Sala Disciplinaria por la que se autorice la incoación de un procedimiento penal contra él ante la Izba Odpowiedzialności Zawodowej (Sala de Responsabilidad Profesional) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) recientemente creada (en lo sucesivo, «Sala de Responsabilidad Profesional»).

62.

A partir de la entrada en vigor de la Ley de 9 de junio de 2022, ( 53 ) se ha suprimido la Sala Disciplinaria y se ha establecido la Sala de Responsabilidad Profesional, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 8. La Sala de Responsabilidad Profesional sustanciará todos los asuntos pendientes ante la Sala Disciplinaria a 15 de julio de 2022. En virtud del artículo 18 de la Ley de 9 de junio de 2022, un juez podrá, en un plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, solicitar a la Sala de Responsabilidad Profesional la reanudación del procedimiento relativo a una resolución del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que autorizara la incoación de un procedimiento penal contra él y que fuera adoptada por una sala integrada por un juez de la Sala Disciplinaria.

63.

Pese a la supresión de la Sala Disciplinaria, parece que el juez I.T. sigue suspendido en sus funciones en virtud del Derecho nacional, aunque puede ( 54 ) impugnar ante la Sala de Responsabilidad Profesional la resolución de la Sala Disciplinaria. Por consiguiente, las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente siguen siendo pertinentes. Por lo que se refiere a la legalidad de la suspensión del juez I.T., procede examinar si la Sala Disciplinaria cumple las exigencias resultantes de los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, y las consecuencias de una eventual infracción de estas disposiciones para la composición del órgano jurisdiccional remitente.

64.

Sin perjuicio de la correspondiente verificación por parte del órgano jurisdiccional remitente, de lo anterior se desprende que, pese a que la Sala Disciplinaria adoptó su resolución en segunda instancia, con arreglo al Derecho polaco el juez I.T. puede ahora impugnar su validez. También parece que la resolución de la Sala Disciplinaria ya no tiene fuerza de cosa juzgada.

65.

Por lo que respecta a las cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera planteadas en el asunto C‑615/20, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, incluidas las normas que regulan los procedimientos penales contra jueces, al ejercer esta competencia deben cumplir el Derecho de la Unión. Cuando un Estado miembro establece normas específicas que regulan los procedimientos penales contra jueces, ( 55 ) la exigencia de acceso a un tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley obliga a que, para excluir en el ánimo de los justiciables las dudas legítimas en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los poderes legislativo y ejecutivo que puedan orientar sus decisiones, esas normas específicas estén justificadas por imperativos objetivos y verificables de la buena administración de la justicia. Tales normas deben establecer, al igual que las normas relativas a la responsabilidad disciplinaria de esos jueces, las garantías necesarias para que tales procedimientos penales no puedan utilizarse como un medio de control político de la actividad de dichos jueces y que respeten plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta. ( 56 )

66.

En virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros deben garantizar que los órganos jurisdiccionales que puedan tener que resolver sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva. ( 57 ) Por su propia naturaleza, los asuntos de que conoce la Sala Disciplinaria con arreglo a los artículos 80, 110, apartado 2, letra a), y 129 de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, en su versión modificada, y al artículo 27, apartado 1, punto 1, letra a), de la Ley del Tribunal Supremo, en su versión modificada, ( 58 ) inciden de manera inmediata, directa y considerable en el estatuto y en el ejercicio del cargo de juez. ( 59 ) De ello se deduce que las medidas adoptadas con arreglo a estas disposiciones del Derecho polaco con respecto a los jueces de los órganos jurisdiccionales polacos que puedan tener que resolver sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión deben poder ser controladas por un órgano que cumpla las exigencias de la tutela judicial efectiva resultantes del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. ( 60 ) Habida cuenta de que la Sala Disciplinaria es competente para aplicar las mencionadas disposiciones del Derecho polaco, debe ofrecer todas las garantías necesarias en lo que se refiere a su independencia, imparcialidad y establecimiento previo por ley, a fin de evitar cualquier riesgo de que las medidas que adopte en virtud de dichas disposiciones puedan utilizarse como medio de control político del contenido de las resoluciones judiciales. Basándose ampliamente en los factores expuestos con anterioridad en su sentencia A. K., ( 61 ) en su sentencia relativa al régimen disciplinario de los jueces, el Tribunal de Justicia declaró de manera categórica, remitiéndose a las consideraciones expuestas en sus apartados 89 a 110, que la Sala Disciplinaria no satisfacía las exigencias de independencia e imparcialidad que se imponen en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. El Tribunal de Justicia se basó, en particular, en el hecho de que la creación ex nihilo de la Sala Disciplinaria con competencia exclusiva para conocer de determinados asuntos en materia disciplinaria coincidía con la adopción de legislación nacional que vulneraba la inamovilidad y la independencia de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). Según dicha sentencia, la Sala Disciplinaria gozaba, en el seno del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), de un grado de autonomía organizativa, funcional y financiera particularmente elevado respecto de sus demás salas. Asimismo, la remuneración de los jueces que componían la Sala Disciplinaria superaba en aproximadamente un 40 % la que percibían los jueces afectados a las demás salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), sin que existiera una justificación objetiva para dicho trato preferencial.

67.

En el momento de su creación, la Sala Disciplinaria debía estar compuesta exclusivamente por nuevos jueces nombrados por el Presidente de la República a propuesta del CNPJ. ( 62 ) Antes de realizar estos nombramientos, el CNPJ fue objeto de una amplia reestructuración. ( 63 ) Según el Tribunal de Justicia, tales modificaciones podían dar lugar a un riesgo, inexistente en el marco del procedimiento de elección anteriormente en vigor, de mayor influencia de los poderes legislativo y ejecutivo sobre el CNPJ y de menoscabo de la independencia de este organismo. Por otra parte, el CNPJ en su nueva composición se constituyó mediando un acortamiento del mandato de una duración de cuatro años de los miembros que hasta entonces lo componían. Asimismo, el Tribunal de Justicia señaló que la reforma legislativa del CNPJ se produjo concomitantemente a la promulgación de una nueva Ley del Tribunal Supremo, ( 64 ) que efectuó una amplia reforma de dicho Tribunal. ( 65 )

68.

Según el Tribunal de Justicia, el conjunto de estos elementos podía suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de la Sala Disciplinaria frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los poderes legislativo y ejecutivo, y en cuanto a su neutralidad ante los intereses en litigio. Estos factores podían dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de la Sala Disciplinaria capaz de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en una sociedad democrática y un Estado de Derecho. ( 66 )

69.

Una apreciación global del procedimiento de nombramiento de los jueces de la Sala Disciplinaria y de las condiciones en las que esta operaba no excluye la existencia de dudas legítimas en cuanto a la posibilidad de que puedan ejercerse presiones externas sobre sus miembros. ( 67 ) En el momento de redactar las presentes conclusiones, persisten las dudas legítimas en cuanto a la independencia y la imparcialidad de la Sala Disciplinaria descritas en la Sentencia relativa al régimen disciplinario de los jueces y en la sentencia A. K. Estas dudas afectan no solo al régimen disciplinario de los jueces en Polonia, sino también a las normas de autorización a efectos de la incoación de procedimientos penales contra jueces y jueces auxiliares, su detención y su suspensión, así como la reducción obligatoria de su remuneración.

70.

El órgano jurisdiccional remitente también ha descrito los vínculos existentes entre el ministro de Justicia polaco y la fiscalía, el ministro de Justicia polaco y el CNPJ, así como el CNPJ y la Sala Disciplinaria. ( 68 ) A este respecto, alberga dudas sobre si la Sala Disciplinaria actúa en calidad de tercero en el procedimiento. ( 69 )

71.

Según reiterada jurisprudencia, la independencia de los órganos jurisdiccionales comprende dos aspectos. El primero de ellos, de orden externo, supone que el órgano ejerza sus funciones con autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones. El segundo aspecto, de orden interno, se asocia al concepto de imparcialidad. Se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos. Los órganos jurisdiccionales deben ser objetivos y no tener en la solución del litigio más interés que el de la aplicación estricta de la norma jurídica. ( 70 )

72.

Las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren al segundo aspecto relativo a la definición del concepto de «órgano jurisdiccional independiente» y a la percepción de que, cuando se pronuncia sobre las autorizaciones para incoar un procedimiento penal contra jueces y suspenderlos en sus funciones, la Sala Disciplinaria no es independiente ni imparcial. Sin perjuicio de la correspondiente verificación por parte del órgano jurisdiccional remitente, los vínculos institucionales directos e indirectos que dicho órgano jurisdiccional describe entre el ministro de Justicia polaco, el fiscal, ( 71 ) el CNPJ y la Sala Disciplinaria, tal como se ha expuesto en los puntos 28 y 29 de las presentes conclusiones, ( 72 ) incrementan el ya considerable riesgo de que la Sala Disciplinaria no se perciba como un órgano enjuiciador totalmente neutral cuando se pronuncia sobre estas cuestiones. Estos vínculos pueden poner aún más en peligro la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en una sociedad democrática y un Estado de Derecho.

73.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, resultan aplicables cuando un órgano jurisdiccional autoriza, de conformidad con el Derecho nacional, en particular, la incoación de un procedimiento penal contra jueces y jueces auxiliares, su detención y su suspensión, así como la consiguiente reducción de su remuneración. Estos preceptos del Derecho de la Unión se oponen a unas disposiciones nacionales que atribuyen a un órgano jurisdiccional que no satisface las exigencias de independencia, imparcialidad o establecimiento previo por la ley competencia para autorizar la incoación de un procedimiento penal contra jueces y jueces auxiliares, su detención y su suspensión, así como la consiguiente reducción de su remuneración.

3. Segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑671/20

74.

El órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si el Derecho de la Unión, en particular los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, se opone a unas disposiciones nacionales como los artículos 42a, apartados 1 y 2, y 107, apartado 1, punto 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, que, por una parte, prohíben a los tribunales nacionales, cuando verifican si, por su composición, constituyen un tribunal establecido previamente por la ley, examinar la legalidad y el efecto vinculante de las resoluciones de la Sala Disciplinaria por las que se autoriza la incoación de un procedimiento penal contra un juez, su detención y su suspensión, y que, por otra parte, califican ese examen como falta disciplinaria. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente desea que se aclare si estas disposiciones del Derecho de la Unión se oponen a la jurisprudencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional), que prohíbe el control judicial del acto de nombramiento de un juez dictado por el Presidente de la República y de los actos adoptados por el CNPJ en el marco de dicho proceso de nombramiento.

75.

El corolario del derecho a un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, es que todo justiciable tiene la posibilidad de invocar ese derecho. ( 73 ) Cuando surja una controversia sobre la existencia de un tribunal independiente e imparcial que no parezca de entrada carente manifiestamente de fundamento, ( 74 ) todo órgano jurisdiccional ( 75 ) está obligado a verificar si, por su composición, es un tribunal que tiene dichas características. Dicha competencia es necesaria para fomentar la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al justiciable. Por lo tanto, tal control constituye un requisito sustancial de forma cuya observancia es de orden público y que debe ser examinado a instancia de parte o de oficio por el órgano jurisdiccional. ( 76 ) Los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, así como los requisitos establecidos en la sentencia Simpson tienen carácter transversal. Se aplican siempre que un órgano jurisdiccional pueda tener que pronunciarse sobre asuntos comprendidos en «los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión». ( 77 )

76.

El Gobierno polaco considera que ni la sentencia A. K. ni la jurisprudencia nacional según la cual la Sala Disciplinaria no es un órgano independiente e imparcial establecido previamente por la ley pueden cuestionar el acto de nombramiento de los jueces de dicha Sala dictado por el Presidente de la República.

77.

El tenor del artículo 42a, apartados 1 y 2, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, que figura en el punto 11 de las presentes conclusiones, no se limita, a primera vista, a impedir que un órgano jurisdiccional invalide con efectos erga omnes el acto de nombramiento de un juez dictado por el Presidente de la República. Por el contrario, impide claramente que cualesquiera órganos jurisdiccionales polacos, ya sea de oficio o a instancia de parte, planteen o aborden, bajo ninguna circunstancia y por el motivo que sea, si un determinado órgano jurisdiccional se atiene al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ante un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, o si un juez ha sido legalmente nombrado o puede ejercer funciones jurisdiccionales independientemente de la naturaleza de la ilegalidad alegada, del acto o del procedimiento impugnado o del recurso judicial disponible. En mi opinión, el tenor de las disposiciones de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada es tan amplio que impide que un órgano jurisdiccional nacional examine cuestiones relativas a la composición de cualquier órgano jurisdiccional, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. ( 78 )

78.

El artículo 107, apartado 1, punto 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada parece reforzar las prohibiciones que figuran en el artículo 42a, apartados 1 y 2, de dicha Ley. El artículo 107, apartado 1, punto 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada parece abarcar todos los intentos de cuestionar cualquier aspecto del proceso de nombramiento de un juez, ( 79 ) incluido, por ejemplo, el cumplimiento de la exigencia de que el órgano jurisdiccional se haya establecido previamente por la ley. Dado que los artículos 42a, apartados 1 y 2, y 107, apartado 1, punto 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada impiden que dichos órganos jurisdiccionales verifiquen si respetan los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta tal como se interpreta en la sentencia Simpson, los citados preceptos del Derecho de la Unión se oponen a tales disposiciones del Derecho nacional.

79.

En cuanto a la jurisprudencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional), ( 80 ) si bien el Tribunal de Justicia reconoce ( 81 ) que el hecho de que las decisiones de nombramiento de jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) adoptadas por el Presidente de la República no puedan ser objeto de control judicial con arreglo al Derecho polaco no plantea problemas per se, ( 82 ) ha declarado en numerosas ocasiones que el control judicial efectivo de las propuestas de nombramiento de jueces presentadas por el CNPJ —incluido, cuando menos, la comprobación de que no se ha incurrido en abuso o desviación de poder, error de Derecho o error manifiesto de apreciación— es necesario cuando se generan en el ánimo de los justiciables dudas de naturaleza sistémica en cuanto a la independencia y la imparcialidad de los jueces nombrados a resultas de ese proceso. ( 83 ) Además, en los apartados 104 a 107 de la sentencia relativa al régimen disciplinario de los jueces, el Tribunal de Justicia describió varios elementos, entre ellos el importante papel desempeñado en el nombramiento de los miembros de la Sala Disciplinaria por el CNPJ, que pueden suscitar dudas legítimas, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia y a la imparcialidad de ese órgano. De esta jurisprudencia se desprende ( 84 ) con claridad que las propuestas de nombramiento de jueces del CNPJ deben ser objeto de control judicial; de lo contrario la Sala Disciplinaria no se considera un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, y no satisface, en particular, las exigencias del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. ( 85 ) Esta jurisprudencia es vinculante para todos los órganos jurisdiccionales polacos, incluido el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional). En su sentencia Grossmania, el Tribunal de Justicia afirmó que, de conformidad con el artículo 260 TFUE, apartado 1, si declara que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, dicho Estado está obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de esa sentencia, que tiene fuerza de cosa juzgada para los extremos de hecho y de Derecho que hayan sido efectiva o necesariamente resueltos por ella. En virtud de la autoridad que se atribuye a la sentencia del Tribunal de Justicia, el juez nacional debe tener en cuenta los elementos jurídicos fijados en ella para determinar el alcance de las disposiciones de Derecho de la Unión. Si las autoridades nacionales competentes no ejecutan una sentencia del Tribunal de Justicia declarativa de incumplimiento, el juez nacional está obligado a adoptar todas las disposiciones necesarias para que surta pleno efecto el Derecho de la Unión de conformidad con el contenido de dicha sentencia. ( 86 )

80.

De conformidad con el artículo 267 TFUE, la sentencia que dicte el Tribunal de Justicia en el presente asunto vinculará al órgano jurisdiccional remitente en cuanto a la interpretación del Derecho de la Unión a efectos de la resolución del litigio del que conoce. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente deberá, en su caso, hacer caso omiso de las valoraciones del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) si, habida cuenta de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión, dejando inaplicada, en caso de necesidad, la norma nacional ( 87 ) que lo obliga a atenerse a las resoluciones del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional). ( 88 )

81.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, se oponen a unas disposiciones nacionales como los artículos 42a, apartados 1 y 2, y 107, apartado 1, punto 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, que, por una parte, prohíben a los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando verifican si, por su composición, constituyen un tribunal establecido previamente por la ley, examinar la legalidad y el efecto vinculante de las resoluciones de la Sala Disciplinaria por las que se autoriza la incoación de un procedimiento penal contra un juez, su detención y su suspensión, y que, por otra parte, califican ese examen como falta disciplinaria.

4. Cuarta cuestión prejudicial en el asunto C‑615/20 y cuestiones prejudiciales primera, tercera y cuarta en el asunto C‑671/20

82.

En la cuarta cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑671/20 se afirma que el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) no garantiza la tutela judicial efectiva, sin indicar con suficiente detalle por qué considera tal cosa, como exige el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no está en condiciones de prestar al órgano jurisdiccional remitente asistencia para apreciar si el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) observa, en particular, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que la cuarta cuestión prejudicial en el asunto C‑671/20 es inadmisible en la medida en que en ella se le pide que proceda a esa apreciación.

83.

Mediante su cuarta cuestión prejudicial en el asunto C‑615/20 y sus cuestiones prejudiciales primera y tercera en el asunto C‑671/20, el órgano jurisdiccional remitente desea que se diluciden, en esencia, las consecuencias de la constatación del incumplimiento por parte de la Sala Disciplinaria, en particular, del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, por lo que se refiere a su competencia para autorizar la incoación de un procedimiento penal contra jueces y jueces auxiliares, su detención y su suspensión, así como la reducción de su remuneración. El órgano jurisdiccional remitente desea que se aclare, en particular, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y los principios de primacía del Derecho de la Unión, cooperación leal y seguridad jurídica se oponen a unas disposiciones nacionales como el artículo 41b, apartados 1 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada, que permiten modificar la composición de un órgano jurisdiccional a raíz de una resolución de la Sala Disciplinaria por la que se autoriza la incoación de un procedimiento penal contra un juez, su detención y su suspensión, así como la reducción de su remuneración. También pregunta si los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, así como los principios de primacía del Derecho de la Unión, cooperación leal y seguridad jurídica, obligan a todos los órganos del Estado, incluido el órgano jurisdiccional remitente, a hacer caso omiso de las resoluciones de la Sala Disciplinaria para permitir que un juez cuya inmunidad se ha levantado y que ha sido suspendido en sus funciones forme parte de dicho órgano jurisdiccional. ( 89 ) Por último, pregunta si el juez que ha sustituido al juez de dicho órgano jurisdiccional que fue suspendido en sus funciones puede pronunciarse sobre cuestiones relativas a la aplicación o a la interpretación del Derecho de la Unión. ( 90 )

84.

En los puntos 66 a 69 de las presentes conclusiones se exponen las razones por las que, en el momento en que dictó la resolución relativa al juez I.T., la Sala Disciplinaria no era un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, y, por lo tanto, no respetaba el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta. ( 91 ) La infracción de estas disposiciones es especialmente grave dado que una apreciación global del procedimiento de nombramiento de los jueces de la Sala Disciplinaria y de las condiciones en las que esta operaba no excluye la existencia de dudas legítimas en cuanto a la posibilidad de que pudieran ejercerse presiones externas sobre los jueces nombrados para ocupar plaza en ella. En mi opinión, esta incertidumbre puso en peligro la integridad de la Sala y la totalidad de los actos que adoptó, incluida la resolución referida al juez I.T.

85.

El principio de primacía del Derecho de la Unión impone la obligación de garantizar la plena eficacia de las distintas normas del Derecho de la Unión a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda afectar a la eficacia reconocida a esas distintas normas en sus respectivos territorios. Un juez nacional que conozca de un asunto, en el marco de su competencia, está obligado a abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión con efecto directo, como el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. ( 92 ) Por otra parte, en virtud del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados a eliminar las consecuencias ilícitas de una infracción del Derecho de la Unión. ( 93 ) En virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, la resolución de la Sala Disciplinaria debe reputarse nula y sin efecto. ( 94 )

86.

La supresión de la Sala Disciplinaria mediante la Ley de 9 de junio de 2022 no tiene como consecuencia que sus resoluciones se reputen nulas y sin efecto. Con arreglo al Derecho nacional, la suspensión del juez I.T. y la reducción de su remuneración permanecen vigentes. Para que se rectifique esta situación, dicho juez debe impugnar ante la Sala de Responsabilidad Profesional, recientemente establecida, la resolución de la Sala Disciplinaria. Corresponde al Gobierno polaco ( 95 ) no solo velar por que la competencia de la Sala Disciplinaria sea ejercida por un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, sino también reputar nulas y sin efecto las resoluciones que dictó dicha Sala ( 96 ) sin demora. ( 97 ) La aplicación inmediata y efectiva del Derecho de la Unión no puede supeditarse a la exigencia de interponer un recurso ante la Sala de Responsabilidad Profesional. Si no fuera así, la eficacia del Derecho de la Unión se vería menoscabada de dos maneras. En primer lugar, dependería de la iniciativa de las partes de entablar un nuevo procedimiento ante esa Sala. En segundo lugar, las resoluciones de la Sala Disciplinaria permanecerían vigentes hasta que se resolviese dicho procedimiento.

87.

Como se indica en los puntos 62 y 64 de las presentes conclusiones, la resolución de la Sala Disciplinaria no parece tener fuerza de cosa juzgada con arreglo al Derecho polaco. En consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la fuerza de cosa juzgada no resulta aplicable. ( 98 ) Por otra parte, de esa jurisprudencia ( 99 ) se desprende con claridad que, habida cuenta de que la resolución de la Sala Disciplinaria fue dictada por un órgano que no constituye un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, el principio de seguridad jurídica o la pretendida firmeza no constituye, en este caso, un obstáculo para que el legislador o el juez repute nulas y sin efecto las consecuencias ilícitas de la infracción del Derecho de la Unión. ( 100 )

88.

En consecuencia, propongo que se declare que todos los órganos del Estado, incluido el órgano jurisdiccional remitente —del que forma parte el juez I.T.—, ( 101 ) así como los órganos competentes para las designaciones y las modificaciones de la composición de los órganos jurisdiccionales nacionales, ( 102 ) tienen la obligación de ignorar la resolución de la Sala Disciplinaria y de permitir que el juez I.T. siga formando parte de la formación del órgano jurisdiccional remitente. ( 103 )

89.

Estas observaciones están sujetas a la condición esencial de que no se haya procedido a la reasignación del asunto a otra formación que constituya en sí misma un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Si bien la eficacia del Derecho de la Unión se beneficiaría sin duda de la eliminación de todos los efectos perniciosos de la resolución de la Sala Disciplinaria, incluida la anulación ex nunc de las decisiones relativas a la reasignación de los asuntos del juez I.T. a otra formación, tal planteamiento, que obligaría a volver a abrir y a sustanciar todos los asuntos anteriormente asignados a ese juez, no tendría en cuenta los derechos de los justiciables a la seguridad jurídica ( 104 ) y a que su causa sea oída en un plazo razonable con arreglo al artículo 47 de la Carta.

90.

De lo anterior se deduce que, en la petición de decisión prejudicial planteada en el asunto C‑615/20, el juez I.T. debería continuar integrando la formación que conoce del litigio principal. La resolución de la Sala Disciplinaria de 18 de noviembre de 2020 que tenía por objeto suspenderlo en sus funciones se dictó el mismo día que la petición de decisión prejudicial planteada en el asunto C‑615/20, a raíz de la cual se suspendió el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende con claridad que, a pesar de la suspensión del juez I.T., no se reasignó el procedimiento del que trae causa el asunto C‑615/20. ( 105 ) El asunto del que trae causa la petición de decisión prejudicial planteada en el asunto C‑671/20 fue reasignado a otra formación del órgano jurisdiccional remitente. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que dicha formación no constituya un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. En tal caso, la nueva formación puede seguir conociendo de este procedimiento. ( 106 )

91.

Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare que los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, así como los principios de primacía del Derecho de la Unión, cooperación leal y seguridad jurídica, obligan a todos los órganos del Estado, incluido el órgano jurisdiccional remitente, a eliminar las consecuencias ilícitas de las decisiones de la Sala Disciplinaria, como su resolución de 18 de noviembre de 2020, y, por tanto, a permitir que un juez que ha sido suspendido en sus funciones forme parte de dicho órgano jurisdiccional, salvo en aquellos asuntos reasignados a otra formación que constituya un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.

VI. Conclusión

92.

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia):

«Los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

resultan aplicables cuando un órgano jurisdiccional autoriza, de conformidad con el Derecho nacional, en particular, la incoación de un procedimiento penal contra un juez o juez auxiliar, su detención y su suspensión, así como la consiguiente reducción de su remuneración. Estos preceptos del Derecho de la Unión se oponen a unas disposiciones nacionales que atribuyen a un órgano jurisdiccional que no satisface las exigencias de independencia, imparcialidad o establecimiento previo por la ley competencia para autorizar la incoación de un procedimiento penal contra un juez o juez auxiliar, su detención y su suspensión, así como la consiguiente reducción de su remuneración;

se oponen a unas disposiciones nacionales que, por una parte, prohíben a los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando verifican si, por su composición, constituyen un tribunal establecido previamente por la ley, examinar la legalidad y el efecto vinculante de las resoluciones de la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) por las que se autoriza la incoación de un procedimiento penal contra un juez, su detención y su suspensión, y que, por otra parte, califican ese examen como falta disciplinaria.

Los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, así como los principios de primacía del Derecho de la Unión, cooperación leal y seguridad jurídica, obligan a todos los órganos del Estado, incluido el órgano jurisdiccional remitente, a eliminar las consecuencias ilícitas de las resoluciones de la Sala Disciplinaria por las que se autoriza la incoación de un procedimiento penal contra un juez, su detención y su suspensión y, por tanto, a permitir que un juez que ha sido suspendido en sus funciones forme parte de dicho órgano jurisdiccional, salvo en aquellos asuntos reasignados a otra formación que constituya un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) En lo sucesivo, «Sala Disciplinaria».

( 3 ) Que es el mismo en los asuntos C‑615/20 y C‑671/20, pero formando distintas salas (formaciones).

( 4 ) En lo sucesivo, «Carta».

( 5 ) Que figura en el artículo 4 TUE, apartado 3.

( 6 ) Procedimiento VIII K 105/17.

( 7 ) Con arreglo a la legislación vigente, la Sala Disciplinaria era competente para conocer de las solicitudes de autorización para incoar un procedimiento penal contra un juez o privarlo de libertad (detención), tanto en primera como en segunda instancia.

( 8 ) Procedimiento II DO 74/20 («resolución de la Sala Disciplinaria»).

( 9 ) Es decir, los mismos jueces o los mismos jueces y jurado.

( 10 ) En referencia, entre otras, a la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982) (en lo sucesivo, «sentencia A. K.»).

( 11 ) Procedimiento III PO 7/18.

( 12 ) Procedimientos III PO 8/18 y III PO 9/18.

( 13 ) En lo sucesivo, «Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social».

( 14 ) II DO 52/20.

( 15 ) Véase la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartado 35 y jurisprudencia citada.

( 16 ) Auto del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia (C‑791/19 R, EU:C:2020:277), apartados 3435 y jurisprudencia citada (en lo sucesivo, «auto de 8 de abril de 2020»).

( 17 ) Sentencia de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios) (C‑192/18, EU:C:2019:924), apartado 114 y jurisprudencia citada.

( 18 ) Y está obligado a ello cuando a un juez se le impute un delito doloso perseguible de oficio.

( 19 ) Sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander (C‑274/14, EU:C:2020:17), apartado 62 y jurisprudencia citada.

( 20 ) Véase la sentencia de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines (C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260), apartados 88 y 89.

( 21 ) Como el ministro de Justicia, los presidentes de los tribunales, el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) o los órganos disciplinarios.

( 22 ) Esta resolución, de 24 de noviembre de 2020, tenía como base jurídica el artículo 47b, apartados 1 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada.

( 23 ) Excepto el procedimiento VIII K 105/17.

( 24 ) Salvo el procedimiento VIII K 105/17, que ha dado lugar a la petición de decisión prejudicial planteada en el asunto C‑615/20.

( 25 ) Sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232), apartado 57 y jurisprudencia citada (en lo sucesivo, «sentencia Simpson»).

( 26 ) Por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

( 27 ) Véase el artículo 439, apartado 1, puntos 1 y 2, en relación con el artículo 523, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

( 28 ) En lo sucesivo, «Presidente de la República».

( 29 ) Véanse la sentencia TK, de 4 de marzo de 2020 (P 22/19), y el auto TKz, de 20 de abril de 2020 (U 1/20).

( 30 ) Sentencia de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines (C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260), apartados 8889 y jurisprudencia citada.

( 31 ) Sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartado 48. Según el Gobierno polaco, los asuntos penales pendientes ante el órgano jurisdiccional remitente versan sobre cuestiones puramente internas a las que no se aplican el artículo 47 de la Carta y el artículo 19 TUE, apartado 1.

( 32 ) Sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), apartado 20.

( 33 ) Sentencias de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten (C‑409/06, EU:C:2010:503), apartado 38, y de 27 de febrero de 2014, Pohotovosť (C‑470/12, EU:C:2014:101), apartados 28 y 29.

( 34 ) Sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931), apartado 48 y jurisprudencia citada.

( 35 ) Véase el apartado 57.

( 36 ) Véase, por analogía, la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931), apartado 49. Véase, también, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Z. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartados 93 y 94.

( 37 ) Véase, por analogía, la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931), apartado 54 y jurisprudencia citada.

( 38 ) Sentencia de 22 de marzo de 2022 (C‑508/19, EU:C:2022:201), apartados 60 a 71.

( 39 ) De conformidad con el artículo 258 TFUE.

( 40 ) DO 2021, C 252, p. 9.

( 41 ) No deberían exagerase los diferentes efectos de las sentencias del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 258 TFUE y al artículo 267 TFUE. Por ejemplo, en su sentencia de 10 de marzo de 2022, Grossmania (C‑177/20, EU:C:2022:175), el Tribunal de Justicia ha descrito recientemente los posibles efectos combinados de sus sentencias dictadas a raíz de ambos procedimientos.

( 42 ) Consta a este respecto que el órgano jurisdiccional remitente, en calidad de «órgano jurisdiccional», en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión, actúa en el marco del ordenamiento jurídico polaco «en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión» a efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y queda sujeto, por lo tanto, a las exigencias de la tutela judicial efectiva. Sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Z. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 106 y jurisprudencia citada.

( 43 ) Sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las resoluciones del tribunal constitucional) (C‑430/21, EU:C:2022:99), apartados 3437 y jurisprudencia citada.

( 44 ) Véanse las cuestiones prejudiciales primera, letra c), y tercera, letra f), planteadas en el asunto C‑615/20.

( 45 ) A saber, sus artículos 3, punto 5, 27 y 73, apartado 1. De conformidad con el auto de 8 de abril de 2020, la República de Polonia también estaba obligada a abstenerse de trasladar los asuntos pendientes ante la Sala Disciplinaria a un órgano jurisdiccional que no satisficiera las exigencias de independencia definidas, en particular, en la sentencia A. K.

( 46 ) Véanse el artículo 27, apartado 1, punto 1, letra a), de la Ley del Tribunal Supremo modificada, así como los artículos 80, 110, apartado 2, letra a), y 129 de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada.

( 47 ) En cualquier caso, la suspensión concluyó con el pronunciamiento de la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596) (en lo sucesivo, «sentencia relativa al régimen disciplinario de los jueces»). La declaración según la cual el Gobierno polaco no había cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al no garantizar la independencia y la imparcialidad de la Sala Disciplinaria y, en particular, los criterios en los que se basó el Tribunal de Justicia para llegar a esa conclusión, son de especial relevancia a efectos del presente procedimiento. Véase también la sentencia A. K.

( 48 ) Auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2021, Comisión/Polonia (C‑204/21 R, EU:C:2021:593; en lo sucesivo, «auto de 14 de julio de 2021»).

( 49 ) Con carácter inmediato y hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento en el asunto C‑204/21, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces).

( 50 ) Según se define en la sentencia A. K.

( 51 ) Auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 2021, Comisión/Polonia (C‑204/21 R, no publicado, EU:C:2021:878).

( 52 ) Sin que el Gobierno polaco la contradijera.

( 53 ) A reserva de la correspondiente verificación por parte del órgano jurisdiccional remitente, esta Ley entró en vigor el 15 de julio de 2022.

( 54 ) A fin, por ejemplo, de que se revoque su suspensión.

( 55 ) Como han indicado el Gobierno polaco y la Comisión en sus observaciones, a falta de normas de la Unión en la materia, corresponde a los Estados miembros establecer si determinadas actuaciones de un juez tienen carácter disciplinario o penal. Por lo tanto, el Derecho de la Unión no se opone, en principio, a una disposición como el artículo 181 de la Constitución polaca, que prevé que un tribunal establecido por la ley ordene la suspensión de la inmunidad de un juez y su detención. Véase la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑615/20.

( 56 ) Sentencia de 18 de mayo de 2021, AsociaţiaForumul Judecătorilor din România y otros (C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393), apartados 210213. Véase la segunda cuestión prejudicial, letra a), planteada en el asunto C‑615/20.

( 57 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces del Tribunal Supremo — Recursos), (C‑824/18, EU:C:2021:153), apartado 112 y jurisprudencia citada.

( 58 ) Relativo a la autorización para incoar un procedimiento penal contra jueces o jueces auxiliares o para decretar su prisión preventiva, al Derecho laboral y de seguridad social con respecto a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y a la jubilación forzosa de dichos jueces.

( 59 ) Véase también el auto de 14 de julio de 2021, apartado 81.

( 60 ) Véase, por analogía, la sentencia relativa al régimen disciplinario de los jueces, apartados 80 y 83.

( 61 ) Véanse las cuestiones prejudiciales primera, letra a), y tercera, letra d), planteadas en el asunto C‑615/20.

( 62 ) Excluyendo, por tanto, cualquier posibilidad de traslado a dicha Sala de los jueces que ya formaban parte del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), pese a que tales traslados, en principio, se admitían.

( 63 ) Veintitrés de los veinticinco miembros que integran el CNPJ, en esta nueva composición, han sido designados por los poderes ejecutivo y legislativo polacos o son miembros de dichos poderes. En el pasado, los jueces elegían a quince miembros del CNPJ de entre sus homólogos.

( 64 ) La ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, rúbrica 5), en su versión refundida publicada en el Dziennik Ustaw Rzeczypospolitej Polskiej de 2019 (rúbrica 825).

( 65 ) Que incluyó, en particular, la creación, dentro de dicho Tribunal, de dos nuevas salas, entre las que se cuenta la Sala Disciplinaria, así como el establecimiento del mecanismo por el que se disponía la reducción de la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y la aplicación de esta medida a los jueces de dicho Tribunal que ya se encontraran ejerciendo ese cargo. La finalización anticipada de los mandatos de determinados miembros del CNPJ y la remodelación de este organismo tuvieron lugar en un contexto en el que se esperaba que habrían de cubrirse numerosas plazas vacantes en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), y en particular en la Sala Disciplinaria.

( 66 ) El Tribunal de Justicia también declaró que tal desarrollo constituía una reducción de la protección del valor del Estado de Derecho. Sentencia relativa al régimen disciplinario de los jueces, apartado 112.

( 67 ) Véase el punto 212 de mis conclusiones presentadas en el asunto C‑204/21, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces).

( 68 ) Véanse los puntos 28 y 29 de las presentes conclusiones. Véase también la tercera cuestión prejudicial, letra e), planteada en el asunto C‑615/20. El Tribunal de Justicia ha precisado que la función del CNPJ en el proceso de nombramiento de los jueces de la Sala Disciplinaria resulta determinante y que su independencia frente al poder político es cuestionable, lo que suscita así dudas legítimas en cuanto a la independencia y a la imparcialidad de dicha Sala. Sentencia relativa al régimen disciplinario de los jueces, apartados 101 y 108.

( 69 ) Véase la tercera cuestión prejudicial, letra f), planteada en el asunto C‑615/20.

( 70 ) Sentencia A. K. y otros, apartados 120 a 122.

( 71 ) Véase el punto 28 de las presentes conclusiones. Puede establecerse una analogía con la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18, EU:C:2019:456), apartados 7390, sobre los vínculos entre el ministro de Justicia alemán y la fiscalía con respecto al riesgo de que el primero dicte instrucciones a la segunda en determinados casos.

( 72 ) Junto con los otros elementos a los que se refirió el Tribunal de Justicia en su sentencia relativa al régimen disciplinario de los jueces.

( 73 ) Sentencia Simpson, apartado 55.

( 74 ) Sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost/UFEX y otros (C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375), apartado 46.

( 75 ) Véanse las sentencias Simpson, apartado 57, y la sentencia de 24 de marzo de 2022, Wagenknecht/Comisión (C‑130/21 P, EU:C:2022:226), apartado 15, con respecto al Tribunal de Justicia y el Tribunal General. Véase la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Z. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 126131, con respecto a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

( 76 ) Véanse la sentencia Simpson, apartados 55 y 57, y la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost/UFEX y otros (C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375), apartado 46.

( 77 ) Sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartados 29, 36 y 37.

( 78 ) Sentencia Simpson, apartado 55.

( 79 ) Véase la sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces del Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153), apartados 128 y siguientes y jurisprudencia citada. Cabe afirmar, por ejemplo, que examinar la función del CNPJ en el proceso de nombramiento de un juez constituye una falta disciplinaria.

( 80 ) En su sentencia de 4 de marzo de 2020 (P 22/19; Dz. U. de 2020, rúbrica 413), el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) declaró que las disposiciones de Derecho nacional que permiten instar la exclusión de un juez de un asunto debido a su nombramiento irregular por el Presidente de la República a propuesta del CNPJ son incompatibles con el artículo 179 de la Constitución de la República, en relación con su artículo 144, apartado 3, punto 17.

( 81 ) Sentencia A. K. y otros, apartado 145.

( 82 ) En el apartado 129 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces del Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153) se afirma que «la eventual inexistencia de posibilidad de interponer recurso judicial en el contexto de un proceso de nombramiento para plazas de juez de un tribunal supremo nacional puede, en determinados casos, no resultar problemática desde el prisma de las exigencias que se derivan del Derecho de la Unión, en particular del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo».

( 83 ) Sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces del Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153), apartados 128136 y jurisprudencia citada.

( 84 ) Sentencia A. K. Véase también la sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces del Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153), y la sentencia relativa al régimen disciplinario de los jueces.

( 85 ) La sentencia relativa al régimen disciplinario de los jueces versa sobre la competencia de la Sala Disciplinaria para conocer de los procedimientos disciplinarios referentes a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y de los tribunales ordinarios. Como se desprende del punto 69 de las presentes conclusiones y del punto 212 de mis conclusiones presentadas en el asunto C‑204/21, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), el razonamiento que subyace a esa jurisprudencia resulta también aplicable a la competencia de la Sala Disciplinaria para autorizar la incoación de procedimientos penales contra jueces y jueces auxiliares, su detención y su suspensión, así como la reducción de su remuneración.

( 86 ) Sentencia de 10 de marzo de 2022, Grossmania (C‑177/20, EU:C:2022:175), apartados 35, 3638 y jurisprudencia citada.

( 87 ) Véase el artículo 190, apartado 1, de la Constitución polaca.

( 88 ) Véase, por analogía, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las resoluciones del tribunal constitucional) (C‑430/21, EU:C:2022:99), apartados 7375. Véanse, asimismo, las sentencias de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces del Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 146), y de 18 de mayo de 2021, AsociaţiaForumul Judecătorilor din România y otros (C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393), apartado 250.

( 89 ) Véanse la cuarta cuestión prejudicial, letras a) y b), planteada en el asunto C‑615/20 y la tercera cuestión prejudicial, letra a), planteada en el asunto C‑671/20.

( 90 ) Véase la tercera cuestión prejudicial, letra b), planteada en el asunto C‑671/20. En opinión de YP, la autorización a efectos de la incoación de un procedimiento penal contra un juez solo puede ser concedida por un tribunal independiente e imparcial tras un examen equitativo y transparente del asunto. Habida cuenta de que la Sala Disciplinaria no satisfacía ninguna de estas exigencias, su resolución debe reputarse nula y sin efecto. El Gobierno polaco considera que la suspensión del juez I.T. es válida y, por lo tanto, su participación en el procedimiento penal vulneraría el derecho de las partes a un tribunal independiente establecido previamente por la ley.

( 91 ) Con independencia de la naturaleza de la competencia que pretendía ejercer.

( 92 ) Dado que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia proporciona una respuesta clara a la cuestión de si la Sala Disciplinaria respeta el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo —en particular en su sentencia relativa al régimen disciplinario de los jueces— el órgano jurisdiccional nacional está obligado a hacer todo lo necesario, en el ámbito de sus competencias, para garantizar la aplicación de esa interpretación. Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2022, Grossmania (C‑177/20, EU:C:2022:175), apartado 38 y jurisprudencia citada.

( 93 ) Sentencia de 10 de marzo de 2022, Grossmania (C‑177/20, EU:C:2022:175), apartado 63.

( 94 ) Véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Z. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartados 152155.

( 95 ) Y todas las unidades que componen dicho Estado, incluido el órgano jurisdiccional remitente.

( 96 ) Véase la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428), apartado 36.

( 97 ) Véase, por analogía, la sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, EU:C:1978:49), apartado 22, que indica, entre otras cosas, que es incompatible con las exigencias del Derecho de la Unión toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica, legislativa, administrativa o judicial, que redujese la eficacia del Derecho de la Unión por el hecho de negar al juez competente para aplicar ese Derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo a la plena eficacia de las normas de la Unión. Véase también la sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli (C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363), apartados 4344 y jurisprudencia citada.

( 98 ) Véanse las sentencias de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines (C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260), apartados 8889, y de 17 de septiembre de 2020, Rosneft y otros/Consejo (C‑732/18 P, no publicada, EU:C:2020:727), apartado 52 y jurisprudencia citada.

( 99 ) Véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Z. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 160.

( 100 ) Esto no significa que los jueces que han sido objeto de un procedimiento ante la Sala Disciplinaria con arreglo, por ejemplo, al artículo 80 de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada no puedan ser objeto de un nuevo procedimiento en virtud de dicha disposición ante un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. No obstante, corresponde a las autoridades competentes del Estado (re)incoar, en su caso, tal procedimiento contra los jueces de que se trate.

( 101 ) Si no fuera posible integrar al juez I.T. en distintas formaciones del órgano jurisdiccional remitente, los órganos jurisdiccionales no podrían verificar si constituyen tribunales independientes e imparciales, establecidos previamente por la ley, haciendo así inviable la sentencia Simpson apartados 55 y 57.

( 102 ) En particular, el presidente del tribunal. Véase el artículo 41b, apartados 1 y 3, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada.

( 103 ) Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que el juez presente una demanda por daños y perjuicios. El Derecho polaco parece prever la indemnización de los jueces suspendidos en sus funciones en determinados casos (artículo 129 de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios modificada).

( 104 ) Habida cuenta del considerable tiempo transcurrido desde la suspensión del juez I.T., el 18 de noviembre de 2020, se ha dictado sentencia en muchos de los asuntos que inicialmente le fueron asignados.

( 105 ) Véase el apartado 4 de las observaciones de la Fiscalía Regional.

( 106 ) Soy consciente de que transcurrió poco tiempo entre la resolución de la Sala Disciplinaria de 18 de noviembre de 2020 y la petición de decisión prejudicial planteada en el asunto C‑671/20 de 9 de diciembre de 2020 —y, por tanto, la suspensión del litigio principal— y de que el litigio principal en este asunto probablemente no avanzó entretanto. Esta consideración no cambia en nada mi posición. La seguridad jurídica y una posición clara y abstracta sobre tales cuestiones, que sean aplicables en todos los asuntos, deben tener prioridad sobre las consideraciones de conveniencia en asuntos concretos.

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